Language of document : ECLI:EU:C:2020:76

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 5 de febrero de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) 2016/399 — Código de fronteras Schengen — Control de las fronteras exteriores — Nacionales de países terceros — Artículo 11, apartado 1 — Sellado de los documentos de viaje — Sello de salida — Determinación del momento de la salida del espacio Schengen — Enrolamiento de marinos a bordo de buques atracados por un largo período de tiempo en un puerto marítimo»

En el asunto C‑341/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resolución de 9 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

y

J. y otros,

con intervención de:

C. y H. y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de junio de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de J. y otros, por la Sra. K. Boele, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. P. Huurnink, M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. T. Henze, R. Kanitz y J. Möller, y posteriormente por estos dos últimos, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. S. Chala y C. Fatourou y por el Sr. G. Konstantinos, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Wils y J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 17 de octubre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2016, L 77, p. 1; en lo sucesivo, «código de fronteras Schengen»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de la Justicia y de la Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado») y J. y otros, nacionales de terceros países que tienen la condición de marinos, en relación con la negativa a estampar un sello de salida del espacio Schengen en los pasaportes de estos últimos en el momento en que se enrolan en buques atracados por un largo período de tiempo en el puerto de Róterdam (Países Bajos).

 Marco jurídico

 Código de fronteras Schengen

3        Los considerandos 6 y 15 del código de fronteras Schengen exponen:

«(6)      El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros.

[…]

(15)      Con objeto de evitar esperas excesivas en los pasos fronterizos, debe poder flexibilizarse las inspecciones en las fronteras exteriores en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles. El sellado sistemático de los documentos de nacionales de terceros países sigue constituyendo una obligación en caso de que se flexibilicen las inspecciones fronterizas. El sellado da la posibilidad de establecer con certeza la fecha y el lugar en que se cruzó la frontera, sin establecer en todos los casos que se han aplicado todas las medidas necesarias relativas al control de los documentos de viaje.»

4        El artículo 1 de este código, que lleva como epígrafe «Objeto y principios», prevé lo siguiente:

«El presente Reglamento dispone la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea.

Establece normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión.»

5        El artículo 2 del mismo código, titulado «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      “fronteras interiores”:

a)      las fronteras terrestres comunes, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, de los Estados miembros;

b)      los aeropuertos de los Estados miembros por lo que respecta a los vuelos interiores;

c)      los puertos marítimos, fluviales y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces interiores regulares de transbordadores;

2)      “fronteras exteriores”: las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores;

[…]

8)      “paso fronterizo”: todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;

[…]

10)      “control fronterizo”: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;

11)      “inspecciones fronterizas”: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros o su abandono;

[…]».

6        A tenor del artículo 5 del código de fronteras Schengen, titulado «Cruce de las fronteras exteriores»:

«1.      Las fronteras exteriores solo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura estarán indicadas claramente en todo paso fronterizo que no esté abierto las 24 horas del día.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de sus pasos fronterizos de conformidad con el artículo 39.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá eximirse de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas a:

[…]

c)      con arreglo a las normas específicas previstas en los artículos 19 y 20 en relación con los anexos VI y VII.

[…]»

7        El artículo 6 de este código, que lleva como epígrafe «Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países», dispone lo siguiente:

«1.      Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:

a)      estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera […]

[…]

b)      estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo[, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO 2001, L 81, p. 1)], salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;

[…]

2.      A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia.

[…]

5.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

[…]

b)      podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les puede expedir un visado en la frontera en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un código comunitario sobre visados (código de visados) (DO 2009, L 243, p. 1)].

[…]»

8        El artículo 8 del código de fronteras Schengen, cuyo epígrafe es «Inspecciones fronterizas de personas», establece en su apartado 3:

«A la entrada y a la salida, deberá someterse a los nacionales de terceros países a una inspección minuciosa:

a)      la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de las condiciones de entrada indicadas en el artículo 6, apartado 1, así como, en su caso, la de los documentos que autoricen la estancia y el ejercicio de actividad profesional. Esto incluirá un examen detallado de los siguientes extremos:

[…]

iii)      el examen de los sellos de entrada y de salida estampados en el documento de viaje del nacional de un tercer país interesado con el fin de comprobar, mediante comparación de las fechas de entrada y de salida, que la persona no haya permanecido ya en el territorio de los Estados miembros más tiempo que el de la estancia máxima autorizada,

[…]

h)      además de las inspecciones a que se refiere la letra g), la inspección minuciosa a la salida también podrá incluir:

[…]

ii)      la comprobación de que la persona no permaneció en el territorio de los Estados miembros más tiempo que el de la estancia máxima autorizada,

[…]».

9        El artículo 11 de este código, que lleva como epígrafe «Sellado de los documentos de viaje», tiene la siguiente redacción:

«1.      Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida. En particular, se estampará el sello de entrada o de salida:

a)      en los documentos con visado válido que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países;

b)      en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países a los que un Estado miembro ha expedido un visado en frontera;

c)      en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países que no necesitan visado.

[…]

3.      No se estampará sello de entrada ni de salida:

[…]

c)      en los documentos de viaje de los marinos que permanezcan en el territorio de un Estado miembro únicamente durante la escala del buque en la zona del puerto de escala;

[…]».

10      El artículo 13 del referido código, titulado «Vigilancia de fronteras», establece en su apartado 1:

«La vigilancia de las fronteras tiene por objeto principal impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. […]»

11      El artículo 19 del mismo código, cuyo epígrafe es «Normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores», dispone lo siguiente:

«Las normas específicas que figuran en el anexo VI se aplicarán en las inspecciones correspondientes a los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores.

Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 a 14.»

12      El artículo 20 del código de fronteras Schengen, titulado «Normas específicas de inspección para determinadas categorías de personas», establece en su apartado 1:

«Las normas específicas de inspección que figuran en el anexo VII se aplicarán en las inspecciones de las siguientes categorías de personas:

[…]

c)      marinos;

[…]

Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 a 14.»

13      El anexo VI de este código se refiere, según su propio título, a las «normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores».

14      El punto 3 de este anexo, titulado «Fronteras marítimas», contiene un punto 3.1, titulado «Procedimientos generales de inspección en el tráfico marítimo», que tiene la siguiente redacción:

«3.1.1.      Las inspecciones de los buques tendrán lugar en el puerto de llegada o de salida, o en una zona destinada a tal fin situada en las inmediaciones del buque, o a bordo del propio buque en las aguas territoriales según las define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar [, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, ratificada por el Reino de los Países Bajos el 28 de junio de 1996 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998 (DO 1998, L 179, p. 1)]. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos con arreglo a los cuales las inspecciones podrán efectuarse asimismo durante el trayecto que realice el buque, o bien a la llegada de este al territorio de un país tercero o a la salida del mismo de dicho territorio, respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4.

[…]

3.1.5.            El capitán comunicará a la autoridad competente la salida del buque, a su debido tiempo y con arreglo a las normas vigentes en el puerto de que se trate.»

15      El anexo VII del referido código, cuyo epígrafe es «Normas específicas para determinadas categorías de personas», contiene un punto 3, titulado «Marinos», que establece lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 8, los Estados miembros podrán autorizar a los marinos titulares de un documento de identidad para la gente de mar expedido de conformidad con el Convenio relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente de mar de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) n.o 108 (1958) o n.o 185 (2003), el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) y el Derecho interno aplicable, a entrar en el territorio de los Estados miembros al desembarcar y permanece en la zona del puerto en la que hacen escala sus buques o en áreas adyacentes, o a salir del territorio de los Estados miembros al volver a embarcarse, sin presentarse en un paso fronterizo, siempre que los interesados figuren en el rol, sometido previamente a inspección, del buque al que pertenezcan.

[…]»

 Código de visados

16      El artículo 35 del Reglamento n.o 810/2009, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 182, p. 1; en lo sucesivo, «código de visados»), que lleva como epígrafe «Visados solicitados en la frontera exterior», dispone en su apartado 1:

«1.      En casos excepcionales, se podrá expedir un visado en un paso fronterizo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

[…]

c)      se considera garantizado el retorno del solicitante a su país de origen o residencia, o su tránsito por países que no sean Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen.»

17      El artículo 36 de este código, cuyo epígrafe es «Visados expedidos a marinos en tránsito en las fronteras exteriores», prevé lo siguiente:

«1.      Podrá expedirse un visado de tránsito en la frontera al marino que deba estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros cuando:

a)      cumpla las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, y

b)      esté cruzando la frontera en cuestión para embarcar, reembarcar o desembarcar de un buque en el que vaya a trabajar o haya trabajado como marino.

2.      Antes de expedir un visado en la frontera a un marino en tránsito, las autoridades nacionales competentes darán cumplimiento a las normas establecidas en el anexo IX, parte 1, y se asegurarán de que se haya intercambiado la información necesaria sobre el marino en cuestión mediante un impreso para marinos en tránsito debidamente cumplimentado, según lo establecido en el anexo IX, parte 2.

[…]»

18      El anexo IX del citado código incluye una parte 1 que, según su propio título, establece las «normas para la expedición de visados en la frontera a marinos en tránsito sujetos a la obligación de visado». La parte 2 de ese mismo anexo recoge el modelo del impreso correspondiente a los marinos en tránsito sujetos a la obligación de visado.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

19      J. y otros son marinos nacionales de terceros países que entraron en el espacio Schengen por el aeropuerto internacional de Schiphol en Ámsterdam (Países Bajos), antes de trasladarse por vía terrestre al puerto marítimo de Róterdam, para enrolarse en buques especializados, que navegan de manera autónoma, que son objeto de un atraque de larga duración en ese puerto, con el fin de realizar a bordo, sin que esos buques abandonen el citado puerto, diversas tareas destinadas a preparar la construcción en el mar, en particular, de plataformas petroleras y oleoductos. Al término de su período de trabajo a bordo, que se eleva, según los casos, de cinco a diez semanas, esos marinos o bien regresaron por vía terrestre al aeropuerto internacional de Schiphol en Ámsterdam, o bien permanecieron a bordo del buque de que se trata.

20      Cuando, en diferentes fechas durante los meses de enero a marzo de 2016, los marinos de que se trata se presentaron ante la Zeehavenpolitie Rotterdam (Policía del Puerto Marítimo de Róterdam, Países Bajos) —la autoridad nacional encargada del control de las fronteras en el puerto de Róterdam—, informando de su intención de enrolarse en un buque atracado en ese puerto, dicha autoridad, apartándose de la práctica seguida anteriormente, se negó a estampar un sello de salida en sus documentos de viaje, debido a que no se precisaba la fecha en que el buque de que se trata abandonaría efectivamente el referido puerto y, por tanto, el espacio Schengen.

21      Tanto J. y otros como algunos armadores, a saber, C. y H. y otros, interpusieron recursos administrativos ante el Secretario de Estado con objeto de impugnar las mencionadas negativas. Subrayando que, de conformidad con una práctica constante de las autoridades neerlandesas, siempre se había estampado tal sello a los marinos en el momento en que se enrolaban, con independencia de si estos abandonarían el puerto en un breve lapso de tiempo a bordo de un buque, alegaron que la nueva práctica de la Policía del Puerto Marítimo de Róterdam tenía como consecuencia que, como nacionales de países terceros autorizados, en principio, a permanecer en el espacio Schengen por un período máximo de 90 días en un período de 180 días, el período de estancia autorizado de los marinos de que se trata en el espacio Schengen se agotaría más rápidamente. Además, al tener que esperar a la expiración de un plazo de 180 días antes de entrar de nuevo en el espacio Schengen, esos marinos sufrirían una pérdida de ingresos.

22      Mediante resoluciones adoptadas durante los meses de junio y de julio de 2016, el Secretario de Estado, por una parte, declaró la inadmisibilidad de los mencionados recursos administrativos en cuanto habían sido interpuestos por los armadores y, por otra parte, los desestimó por infundados en cuanto habían sido interpuestos por los marinos, debido a que el mero hecho de que un marino se enrole en un buque no significa que salga del espacio Schengen, en el sentido del artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen. Tal salida solo se produce cuando el marino de que se trata accede o se encuentra a bordo de un buque cuyo capitán haya informado a la Policía del Puerto Marítimo de Róterdam de la salida del buque y este último zarpe efectivamente con posterioridad del puerto con los marinos a bordo.

23      Mediante cuatro sentencias de 17 de mayo de 2017, el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos) estimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las mencionadas resoluciones administrativas por J. y otros, al considerar que, al enrolarse, los marinos afectados cruzaron una frontera exterior de los Estados miembros y salieron del espacio Schengen, en el sentido del artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen. En efecto, del régimen de excepción establecido en el artículo 11, apartado 3, letra c), y en el anexo VII del mismo código, relativo al régimen de los marinos que desembarcan durante una escala, resulta que el legislador de la Unión considera que se cruza una frontera exterior por el hecho de que los marinos desembarquen de un buque que se encuentre en un puerto marítimo o embarquen en dicho buque. Según aquel tribunal de primera instancia, confirman esta apreciación el artículo 36 y las disposiciones del anexo IX del código de visados, en virtud de los cuales las autoridades nacionales competentes pueden emitir un visado de tránsito a los marinos para la duración del viaje del aeropuerto de entrada al puerto en el que se enrolen.

24      El Secretario de Estado interpuso recurso de apelación contra dichas sentencias ante el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos).

25      Ese órgano jurisdiccional señala que, con regularidad, algunos buques permanecen atracados en puertos marítimos, como el de Róterdam, durante varios meses. Además, la información transmitida por el Secretario de Estado no permite desvirtuar la alegación formulada ante el mismo órgano jurisdiccional de que las autoridades competentes de varios Estados miembros estampan un sello de salida en el momento en que los marinos se enrolan, con independencia de si el buque en el que se enrolan zarpa del puerto en un breve lapso de tiempo.

26      El órgano jurisdiccional remitente estima que del código de fronteras Schengen no se desprende con claridad en qué momento debe considerarse que ha salido del espacio Schengen un marino que ha entrado en dicho espacio por un aeropuerto y que se desplaza por vía terrestre a un buque atracado por un largo período de tiempo en un puerto marítimo, como el de Róterdam, para enrolarse en ese buque. En particular, no es posible determinar claramente si tal salida exige un abandono efectivo del espacio Schengen. En efecto, el código de fronteras Schengen no define el concepto de «salida», mencionado en el artículo 11, apartado 1, del propio código, y tampoco determina con precisión en qué lugar se sitúan las fronteras exteriores de los Estados miembros, ni en qué momento se han cruzado tales fronteras. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente considera que existe incertidumbre sobre la cuestión de si debe estamparse un sello de salida y, en caso afirmativo, en qué momento ha de hacerse.

27      En estas circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, del [código de fronteras Schengen] en el sentido de que el nacional de un tercer país que ha entrado anteriormente en el espacio Schengen, por ejemplo, a través de un aeropuerto internacional, sale de este espacio, en el sentido del código de fronteras Schengen, tan pronto como se enrole como marino en un buque que ya se encuentra atracado en un puerto que constituye una frontera exterior, con independencia de que abandone o no el puerto con dicho buque, y en caso afirmativo, de cuándo lo haga? ¿O bien, para poder hablar de salida, debe constar en primer lugar que el marino abandonará el puerto en el buque en cuestión y, en caso de respuesta afirmativa, se considerará entonces el plazo máximo en el que deba zarpar, y, en ese caso, en qué momento deberá estamparse el sello de salida? ¿O bien habrá que considerar “salida” un momento distinto, con independencia de que las condiciones sean otras?»

 Sobre la cuestión prejudicial

28      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen debe interpretarse en el sentido de que, cuando un marino que tiene la condición de nacional de un tercer país se enrola en un buque atracado por un largo período de tiempo en un puerto marítimo de un Estado que forma parte del espacio Schengen, con el fin de realizar un trabajo a bordo, antes de abandonar el puerto en ese mismo buque deberá estamparse un sello de salida, cuando tal sellado esté previsto por ese mismo código, en los documentos de viaje del marino en cuestión en el momento en que se enrola, aunque el buque no zarpe del referido puerto en un breve lapso de tiempo, o si el sello deberá estamparse en un momento posterior y, en ese caso, en qué momento concreto.

29      De los datos aportados por el órgano jurisdiccional remitente resulta que el atraque por un largo período de tiempo constituye una práctica en el sector marítimo consistente en que algunos buques permanecen amarrados al muelle o anclados en un puerto por un período de tiempo que puede extenderse a varios meses, mientras los marinos enrolados en esos buques permanecen en el puerto durante todo o parte del período de tiempo en el que se han enrolado para realizar a bordo su trabajo.

30      A fin de responder a la cuestión prejudicial planteada, procede, con carácter preliminar, recordar que, como resulta de su artículo 1, el código de fronteras Schengen tiene por objeto y principios desarrollar la Unión en cuanto espacio común de libre circulación sin fronteras interiores y establecer, a estos efectos, las normas aplicables al control de las personas que cruzan las fronteras exteriores de los Estados que forman parte del espacio Schengen (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Association nationale d’assistance aux frontières pour les étrangers, C‑606/10, EU:C:2012:348, apartado 23).

31      En virtud del artículo 2, punto 2, del código de fronteras Schengen, el concepto de «fronteras exteriores», a efectos del mismo código, se refiere, en particular, a las fronteras terrestres y a las fronteras marítimas de los Estados miembros «así como [a] los aeropuertos y puertos marítimos», siempre que no sean «fronteras interiores», en el sentido del mismo código; este último concepto engloba, a tenor del punto 1, letras b) y c), de ese mismo artículo, en particular, los aeropuertos de los Estados miembros por lo que respecta a los vuelos interiores y los puertos marítimos de esos Estados por lo que respecta a los enlaces interiores regulares de transbordadores.

32      Según el artículo 5, apartado 1, del código de fronteras Schengen, las «fronteras exteriores», en el sentido de ese código, solo podrán cruzarse, en principio, por los pasos fronterizos, los cuales deben notificarse por los Estados miembros a la Comisión. A tenor del artículo 2, punto 8, del mismo código, la expresión «paso fronterizo» designa todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores.

33      De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen, en principio, los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente «a la entrada» y «a la salida». Como ya ha tenido ocasión de precisar el Tribunal de Justicia, tal sello materializa una autorización de entrada o de salida (sentencia de 26 de julio de 2017, Jafari, C‑646/16, EU:C:2017:586, apartado 52).

34      En el presente caso, consta, por una parte, que tanto el aeropuerto internacional de Schiphol en Ámsterdam como el puerto marítimo de Róterdam —situados ambos en el territorio de los Países Bajos— constituyen, respectivamente, un «aeropuerto» y un «puerto marítimo» incluidos en el concepto de «fronteras exteriores» del espacio Schengen, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del código de fronteras Schengen, y, por otra parte, que el Reino de los Países Bajos ha notificado a la Comisión ese puerto marítimo en su conjunto como un «paso fronterizo», en el sentido del artículo 2, punto 8, del mismo código.

35      Por otro lado, también es pacífico que los marinos de que se trata en el litigio principal entraron en el espacio Schengen por el aeropuerto internacional de Schiphol en Ámsterdam, momento en el que las autoridades neerlandesas competentes estamparon en sus documentos de viaje el sello de entrada previsto en el artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen, y que esos marinos se desplazaron posteriormente por vía terrestre al puerto marítimo de Róterdam para enrolarse en un buque atracado por un largo período de tiempo en ese puerto, a bordo del cual realizaron su trabajo, sin que el buque abandonase el referido puerto. Consta que, al término de ese período de trabajo a bordo, los marinos, según los casos, o bien se desplazaron al aeropuerto internacional de Schiphol en Ámsterdam por vía terrestre, o bien abandonaron el puerto a bordo del buque en cuestión.

36      En este contexto, se plantea la cuestión de en qué momento, en la segunda de estas situaciones, debe estamparse el sello de salida previsto en el artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen en los documentos de viaje de esos marinos.

37      Tanto J. y otros como el Gobierno helénico alegan que los marinos de que se trata en el litigio principal salen del espacio Schengen en el momento en que se enrolan a bordo de uno de los buques atracados en el puerto marítimo de Róterdam, porque en ese momento cruzan la frontera exterior que se encuentra en ese puerto al presentarse en el paso fronterizo. El sello de salida previsto en la citada disposición debería, por tanto, estamparse en los documentos de viaje de esos marinos en la fecha en que se enrolan, cualquiera que sea, por lo demás, el momento en que zarpe el buque en cuestión.

38      En cambio, tanto los Gobiernos neerlandés y alemán como la Comisión sostienen, en esencia, que los marinos de que se trata en el litigio principal salen del espacio Schengen en el momento en que el buque en el que se enrolaron zarpa efectivamente del puerto marítimo con ellos a bordo. Esos mismos Gobiernos subrayan, a este respecto, que la salida de ese espacio exige, en efecto, que dichos marinos crucen una frontera exterior geográfica del espacio Schengen, que no está fijada por el código de fronteras Schengen, sino por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que establece la referida frontera exterior, en principio, a una distancia de doce millas náuticas medidas a partir de las líneas de base establecidas de conformidad con la citada convención en las aguas territoriales de los Estados miembros interesados. Por tanto, el sello de salida previsto en el artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen debía estamparse en los documentos de viaje de esos marinos, según el Gobierno neerlandés y la Comisión, respectivamente, en un plazo razonable o en un plazo inminente antes de la partida del buque en cuestión. Por su parte, el Gobierno alemán estima que ese sello debe estamparse el día de la salida del espacio Schengen, una vez que se haya fijado la fecha en que zarpará el buque.

39      A fin de determinar el momento en que debe estamparse el sello de salida, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen, en los documentos de viaje de un marino que se encuentre en la situación descrita en el apartado 28 de la presente sentencia, procederá examinar, en una primera fase, en qué momento debe considerarse que ese marino ha salido del espacio Schengen, para, en una segunda fase, determinar, en función del momento de esa salida, el momento en el que las autoridades nacionales competentes deben estampar el sello de salida previsto en la citada disposición.

40      En lo que atañe, en primer lugar, a la determinación del momento de la salida del espacio Schengen, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, con independencia de las calificaciones utilizadas en los Estados miembros y teniendo en cuenta tanto la redacción de la disposición de que se trate como su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 2017, Maio Marques da Rosa, C‑306/16, EU:C:2017:844, apartado 38, y de 3 de octubre de 2019, X (Residentes de larga duración — Recursos fijos y regulares suficientes), C‑302/18, EU:C:2019:830, apartado 26].

41      De ello resulta que, a falta de remisión, en el artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen, al Derecho nacional, el concepto de «salida» que figura en esa disposición debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión cuyo sentido y alcance tienen que ser idénticos en el conjunto de los Estados miembros. Por tanto, corresponde al Tribunal de Justica dotar a dicho término de una interpretación uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión.

42      Por lo que respecta, en primer término, a la redacción del artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen, dado que ni esta disposición ni ningún otro precepto del mismo código —en particular, su artículo 2— incluyen una definición del concepto de «salida» del espacio Schengen, la determinación de su significado y de su alcance debe efectuarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 26 de julio de 2017, Jafari, C‑646/16, EU:C:2017:586, apartado 73; de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C‑516/17, EU:C:2019:625, apartado 65, y de 12 de septiembre de 2019, Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO, C‑104/18 P, EU:C:2019:724, apartado 43).

43      Pues bien, en su sentido habitual, el concepto de «salida» del espacio Schengen no presenta ambigüedades y debe entenderse referido al acto físico de desplazamiento de una persona de un lugar que forma parte del territorio del espacio Schengen a un lugar que no forma parte de ese territorio (véanse, por analogía, las sentencias de 4 de mayo de 2017, El Dakkak e Intercontinental, C‑17/16, EU:C:2017:341, apartados 19 a 21, y de 31 de mayo de 2018, Zheng, C‑190/17, EU:C:2018:357, apartado 30).

44      En segundo término, por lo que atañe al contexto en el que se inscribe el artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen, cabe observar de entrada que de los artículos 2, punto 11, y 6, apartado 2, del mismo código puede ya deducirse que una persona no sale del espacio Schengen mientras permanezca en el territorio de un Estado que forma parte de ese espacio, dado que tales disposiciones asimilan el espacio Schengen al «territorio de los Estados miembros».

45      Por tanto, el mero hecho de que una persona haya cruzado un «paso fronterizo», en el sentido del artículo 2, punto 8, del código de fronteras Schengen, en el que se ha realizado, como resulta del apartado 32 de la presente sentencia, el control en las fronteras exteriores exigido por ese mismo código, no significa que esa persona haya abandonado el espacio Schengen si todavía permanece en una parte del territorio de un Estado miembro que forma parte de ese espacio.

46      De ello se deduce que no puede considerarse que haya salido del espacio Schengen un marino que, tras entrar en el territorio del espacio Schengen por un aeropuerto internacional situado en un Estado que forma parte de ese espacio, permanece en un buque atracado en uno de los puertos marítimos de ese Estado, en el curso del período de tiempo durante el cual lleva a cabo su trabajo a bordo.

47      Es cierto que, tal como se ha indicado en el apartado 31 de la presente sentencia, el artículo 2, punto 2, del código de fronteras Schengen define el concepto de «fronteras exteriores» del espacio Schengen como referido, por una parte, a las fronteras terrestres y marítimas de los Estados miembros, y, por otra, en particular, a sus aeropuertos y puertos marítimos, siempre que no sean fronteras interiores.

48      No obstante, como resulta de su propia redacción, la citada disposición pretende únicamente asimilar algunos aeropuertos y puertos de los Estados que forman parte del espacio Schengen a las fronteras exteriores de dicho espacio con el único fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 TFUE, apartado 2, letra b), de facilitar la aplicación concreta de los controles a las personas que crucen las fronteras exteriores del espacio Schengen.

49      En efecto, tal como alegan sustancialmente los Gobiernos neerlandés y alemán, los controles relativos al cruce de las fronteras de los Estados miembros que constituyen fronteras exteriores del espacio Schengen deben efectuarse en un lugar que permita una organización práctica y eficaz de tales controles, sin que ese lugar tenga necesariamente que coincidir con el punto exacto por donde se cruce la frontera.

50      A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra c), y del artículo 19 del código de fronteras Schengen, en relación con su anexo VI, el control en las fronteras marítimas de los Estados miembros puede incluso realizarse, con carácter excepcional, fuera de los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 2, punto 8, del mismo código, pues el punto 3.1.1. del citado anexo VI precisa sobre este extremo que las inspecciones de los buques podrán tener lugar, según los casos, en el puerto de llegada o de salida, en una zona destinada a tal fin situada en las inmediaciones del buque, a bordo del propio buque en las aguas territoriales, según las define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, durante el trayecto o incluso, si se ha celebrado un acuerdo en ese sentido, en el territorio de un país tercero, a la llegada o a la salida del buque.

51      Asimismo, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del código de fronteras Schengen, en relación con su artículo 2, puntos 8 y 10, los controles en las fronteras exteriores del espacio Schengen tendrán lugar, en principio, en los pasos fronterizos que hayan sido habilitados por los Estados miembros «para» cruzar esas fronteras y «obede[cerán]» a «la intención de cruzar» tal frontera o al «propio acto de cruzarla».

52      En consecuencia, resulta que el código de fronteras Schengen se basa en la premisa de que el control de los nacionales de terceros países en un paso fronterizo vendrá seguido en un breve lapso de tiempo del cruce efectivo de la frontera exterior del espacio Schengen, aun cuando la persona interesada permanezca momentáneamente en el territorio del Estado miembro de que se trate.

53      En esta perspectiva, la presentación de una persona en un paso fronterizo de un puerto marítimo de un Estado que forma parte del espacio Schengen no puede en sí misma equiparse al abandono del espacio Schengen por esa persona, sino que reflejará a lo sumo, en la mayor parte de los casos, la intención de abandonar el espacio Schengen en un breve lapso de tiempo.

54      En el presente caso, sin embargo, consta que un marino contratado para trabajar a bordo de un buque que está atracado por un largo período de tiempo en tal puerto marítimo no tiene, en el momento en que se presenta en un paso fronterizo del puerto marítimo de que se trata a efectos de enrolarse en ese buque, la intención de abandonar en un breve lapso de tiempo el territorio del Estado miembro interesado y, por ende, el espacio Schengen.

55      Por último, en lo que atañe al objetivo perseguido por el artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen, cabe recordar que este código se inserta en el marco más general de un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada, de conformidad con el artículo 3 TUE, apartado 2, y con el artículo 67 TFUE, apartado 2, la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Association nationale d’assistance aux frontières pour les étrangers, C‑606/10, EU:C:2012:348, apartado 25).

56      Como resulta del considerando 6 del código de fronteras Schengen, el control en las fronteras exteriores de los Estados miembros no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Association nationale d’assistance aux frontières pour les étrangers, C‑606/10, EU:C:2012:348, apartado 24).

57      En este contexto, las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos en el marco de los controles en las fronteras pretenden, a tenor del artículo 2, punto 11, del código de fronteras Schengen, garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas en el territorio de los Estados miembros o su abandono.

58      Ahora bien, como resulta del artículo 6, apartado 1, de ese mismo código, los nacionales de terceros países únicamente pueden permanecer en el territorio del espacio Schengen un máximo de 90 días en un período de 180 días, lo que implica que se tenga en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia.

59      A este respecto, el artículo 6, apartado 2, del código de fronteras Schengen precisa que, a efectos del cálculo del cumplimiento de esa duración máxima de estancia autorizada, la «fecha de entrada» y la «fecha de salida» corresponden, respectivamente, al «primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros» y al «último día de estancia en el territorio de los Estados miembros».

60      Con objeto de garantizar el cumplimiento de las mencionadas disposiciones, el artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen establece el principio de que los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida, a fin de que se determine con certeza, como resulta del considerando 15 de ese mismo código, la fecha y el lugar en que se haya cruzado la frontera exterior.

61      Así, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra a), inciso iii), y letra h), inciso ii), del código de fronteras Schengen, el examen de los sellos de entrada y de salida estampados en el documento de viaje del nacional de un tercer país interesado tiene por objeto comprobar, mediante comparación de las fechas de entrada y de salida, que la persona no haya permanecido ya en el territorio del espacio Schengen más tiempo que el de la estancia máxima autorizada.

62      De ello se desprende que sellar los documentos a la entrada y a la salida está estrechamente vinculado al ejercicio por las autoridades nacionales competentes de su labor de control, en particular, de las estancias de corta duración en el espacio Schengen, a fin de luchar, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del código de fronteras Schengen, contra el cruce no autorizado (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Air Baltic Corporation, C‑575/12, EU:C:2014:2155, apartados 50 y 51).

63      Por tanto, so pena de permitir que un nacional de un tercer país, incumpliendo el objetivo perseguido por el artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen, permanezca en el espacio Schengen más tiempo que el de la duración de la estancia máxima autorizada, no podrá considerarse que tal ciudadano haya salido del espacio Schengen cuando aún se encuentre en el territorio de un Estado que forma parte de dicho espacio.

64      De lo anterior resulta que no puede considerarse que un marino que se enrola en un buque atracado por un largo período de tiempo en el puerto marítimo de un Estado que forma parte del espacio Schengen, con objeto de permanecer en ese puerto durante todo o parte del período en el curso del cual se ha enrolado para realizar su trabajo a bordo, haya salido de ese espacio en el momento en que se enrola.

65      No pueden desvirtuar esta conclusión las disposiciones excepcionales establecidas en los artículos 5, apartado 2, letra c), 11, apartado 3, letra c), y 20, apartado 1, letra c), del código de fronteras Schengen, en relación con el anexo VII, punto 3, de ese mismo código, relativas al desembarco de marinos enrolados en un buque que hace escala en un puerto marítimo.

66      En efecto, consta que las disposiciones citadas, que tienen por objeto esencialmente flexibilizar los controles a que están sujetos los marinos que únicamente permanecen en el territorio del Estado miembro interesado durante la escala del buque en la zona del puerto de escala, dispensándoles concretamente de la obligación de obtener un sello de entrada o de salida en los documentos de viaje, no son aplicables a los marinos que trabajan a bordo de un buque que está atracado por un largo período de tiempo en un puerto marítimo.

67      Por idénticos motivos, las disposiciones previstas en los artículos 35 y 36 y en el anexo IX del código de visados, relativas a los visados expedidos en las fronteras exteriores y a los visados de tránsito, tampoco pueden tener incidencia en la conclusión que figura en el apartado 64 de la presente sentencia, dado que, en cualquier caso, consta que los marinos de que se trata en el litigio principal no poseían tales visados.

68      En lo que atañe, en segundo lugar, al momento en que debe estamparse un sello de salida en los documentos de viaje en una situación como la descrita en el apartado 28 de la presente sentencia, cabe recordar que, según la propia redacción del artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen, los documentos se sellarán «a la salida» del espacio Schengen.

69      De ello se deduce que el sello en cuestión debe estamparse con ocasión de tal salida, produciéndose esta última, como resulta de los apartados 44 a 64 de la presente sentencia, al cruzarse una frontera exterior del espacio Schengen.

70      Pues bien, de conformidad con la premisa formulada en el apartado 52 de la presente sentencia, cuando se constata que el control de determinadas personas en un paso fronterizo no vendrá seguido en un breve lapso de tiempo del cruce de una frontera exterior del espacio Schengen, es preciso que las autoridades nacionales estampen el sello en los documentos de viaje de aquellas personas en un momento próximo al mencionado cruce de una frontera exterior, a fin de garantizar, de conformidad con el objetivo perseguido por el código de fronteras Schengen recordado en los apartados 60 a 63 de la presente sentencia, que las autoridades nacionales competentes siguen estando en condiciones de controlar el cumplimiento efectivo de los límites de estancia de corta duración en el espacio Schengen, teniendo en cuenta la duración real de la estancia de aquellas personas en el territorio de dicho espacio.

71      En el presente caso, consta que un marino contratado para trabajar a bordo de un buque atracado por un largo período de tiempo en un puerto marítimo de un Estado que forma parte del espacio Schengen no contempla, en el momento de enrolarse en ese buque, la posibilidad de abandonar dicho espacio en un breve lapso de tiempo. Por tanto, el marino en cuestión no tiene derecho a que se le estampe un sello de salida en sus documentos de viaje en el momento de enrolarse.

72      Tan solo deberá estamparse el sello de salida en sus documentos de viaje cuando resulte inminente la partida del buque atracado en tal puerto marítimo hacia otro lugar situado fuera del espacio Schengen.

73      Pues bien, a este respecto, procede señalar que del anexo VI, punto 3.1.5, del código de fronteras Schengen resulta que el capitán de un buque debe informar a la autoridad competente de la salida del buque «a su debido tiempo», con arreglo a las normas vigentes en el puerto de que se trate.

74      De lo anterior se desprende que el sello de salida previsto en el artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen debe estamparse en los documentos de viaje de un marino contratado a bordo de un buque atracado por un largo período de tiempo en un puerto marítimo de un Estado que forma parte del espacio Schengen en el momento en que el capitán del buque informe a las autoridades nacionales competentes de la partida inminente del buque.

75      Cualquier otra interpretación de la citada disposición podría facilitar los abusos y la elusión de las normas establecidas por el Derecho de la Unión para las estancias de corta duración en el espacio Schengen, permitiendo que cualquier marino nacional de un tercer país permaneciera sin límite de tiempo en un puerto marítimo del territorio de un Estado que forma parte del espacio Schengen.

76      En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 11, apartado 1, del código de fronteras Schengen debe interpretarse en el sentido de que, cuando un marino que tiene la condición de nacional de un tercer país se enrola en un buque atracado por un largo período de tiempo en un puerto marítimo de un Estado que forma parte del espacio Schengen con el fin de realizar un trabajo a bordo, antes de abandonar el puerto en ese mismo buque deberá estamparse el sello de salida en sus documentos de viaje, cuando tal sellado esté previsto por ese mismo código, no en el momento en que el marino se enrola en el buque, sino cuando el capitán informe a las autoridades nacionales competentes de la partida inminente del buque.

 Costas

77      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen), debe interpretarse en el sentido de que, cuando un marino que tiene la condición de nacional de un tercer país se enrola en un buque atracado por un largo período de tiempo en un puerto marítimo de un Estado que forma parte del espacio Schengen con el fin de realizar un trabajo a bordo, antes de abandonar el puerto en ese mismo buque deberá estamparse el sello de salida en sus documentos de viaje, cuando tal sellado esté previsto por ese mismo código, no en el momento en que el marino se enrola en el buque, sino cuando el capitán informe a las autoridades nacionales competentes de la partida inminente del buque.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.