Language of document : ECLI:EU:C:2014:2046

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 3 de julio de 2014 (1)

Asunto C‑302/13

flyLAL-Lithuanian Airlines AS, en liquidación,

contra

Starptautiskā lidosta Rīga VAS

y

Air Baltic Corporation AS

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia)]

«Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación — Concepto de materia civil y mercantil — Indemnización por infracción del Derecho europeo de la competencia — Aceptación de medidas provisionales y cautelares — Orden público»





I.      Introducción

1.        El presente asunto da al Tribunal de Justicia la oportunidad de concretar, en el marco del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (2) dos conceptos jurídicos fundamentales: el de materia civil y mercantil y el de orden público.

2.        Por un lado, se plantea la cuestión de si el concepto de materia civil y mercantil comprende el inicio de actuaciones judiciales por infracciones del Derecho de la competencia, dirigidas contra empresas participadas mayoritariamente por el sector público. Por otro lado, procede aclarar si se puede denegar, y en qué condiciones, la ejecución de medidas provisionales apelando al orden público.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        El marco legal de Derecho primario de este asunto lo constituyen básicamente los artículos 81 CE y 82 CE (actualmente, artículos 101 TFUE y 102 TFUE), (3) y el de Derecho derivado, los artículos 1, 22, 34 y 35 del Reglamento nº 44/2001.

4.        El Artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento define como sigue su ámbito material de aplicación:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»

5.        La sección 6 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001 prevé determinadas competencias exclusivas. Su artículo 22 dispone:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

[…]

2)      en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; […]»

6.        El artículo 34 del Reglamento nº 44/2001 regula el reconocimiento de las resoluciones de otros Estados miembros y presenta, en extracto, el siguiente tenor:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)      si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

[…]»

7.        El artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, igualmente relacionado con el reconocimiento, dispone:

«Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II […]»

B.      Derecho letón

8.        Para el presente asunto son relevantes, en particular, la Likums «Par aviāciju» (Ley sobre aviación) y sus disposiciones de aplicación.

9.        Con arreglo a dicha Ley, los operadores aéreos deben pagar una tasa, entre otros conceptos, por el uso de los aeropuertos.

10.      Partiendo de esa premisa, en la fecha en que se produjeron los hechos aquí enjuiciados, diversos decretos establecían que los transportistas que volasen hasta o desde el aeropuerto de Riga podían obtener una reducción de estas tasas. El importe de dicha reducción dependía del número de pasajeros transportados por la compañía procedentes de Riga a lo largo de un año.

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

11.      AS flyLAL‑Lithuanian Airlines (en lo sucesivo, «flyLAL») es una compañía aérea lituana que recientemente ha entrado en concurso de acreedores y que se sentía perjudicada en el mercado de los servicios de navegación aérea frente a una competidora, la compañía aérea letona AS Air Baltic Corporation (en lo sucesivo, «Air Baltic»). En particular, flyLAL consideraba que había sufrido perjuicios económicos debido a una situación contraria a la competencia en Letonia y Lituania.

12.      Por este motivo, en 2008 flyLAL demandó ante el Vilniaus Apygardos Teismas (Tribunal regional de Vilna) a Air Baltic y a VAS Starptautiskā lidosta Rīga (en lo sucesivo, «Lidosta Rīga»), una sociedad de capital participada por el poder público y dedicada a la gestión del aeropuerto de Riga, reclamando, entre otras cosas, el pago de una indemnización por importe de 199 830 000 LTL. (4) La demandante fundamentó su petición en determinadas infracciones del Derecho europeo de la competencia. En esencia, alegaba que Air Baltic había abusado de su posición dominante en el mercado, aprovechándose de la política letona en materia de reducción de tasas aeroportuarias. En su opinión, las reducciones de tasas aplicadas en Letonia habían permitido a Air Baltic y a otros alcanzar una posición en que podían operar en el aeropuerto de Vilna (Lituania) a precios de dumping. Además, en su opinión, la concesión planificada de reducciones en las tasas aeroportuarias debía calificarse como un pacto ilícito entre las sociedades demandadas.

13.      Antes de que recayese sentencia definitiva en el procedimiento principal, el Lietuvos Apeliacinis Teismas (Tribunal de Apelación de Lituania), por sentencia de 31 de diciembre de 2008, acordó el embargo preventivo de bienes patrimoniales de Air Baltic y de Lidosta Rīga por el importe de la suma reclamada (en lo sucesivo, «medidas cautelares»).

14.      Posteriormente, flyLAL solicitó ante el Rīgas pilsētas priekšpilsētas tiesa (Tribunal del distrito de Vidzeme de la ciudad de Riga) el reconocimiento de la sentencia de 31 de diciembre de 2008 y su ejecución en Letonia. Mediante resolución de 19 de enero de 2012 dicha pretensión fue estimada en primera instancia, por lo que se reconoció la sentencia de 31 de diciembre de 2008 y se declaró ejecutable en la República de Letonia.

15.      Ahora, el órgano jurisdiccional remitente, el Augstākās tiesas Senāts (Tribunal Supremo de la República de Letonia), debe resolver el recurso de Air Baltic y de Lidosta Rīga acerca del reconocimiento y la ejecución de la sentencia de 31 de diciembre de 2008 en Letonia.

16.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el procedimiento lituano de reclamación de indemnización —y, en concreto, la sentencia de 31 de diciembre de 2008— es materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº 44/2001. De ser así, en segundo lugar habría que aclarar si, en el marco del procedimiento de reclamación de indemnización, ya debió haberse reconocido la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales letones con arreglo al artículo 22 de dicho Reglamento. En ese caso, se plantearía la tercera cuestión de si el Augstākās tiesas Senāts debió haber denegado el reconocimiento de la sentencia de 31 de diciembre de 2008 por infracción del artículo 22 del Reglamento nº 44/2001, en virtud del artículo 35, apartado 1, del mismo. En cuarto y último lugar, el Augstākās tiesas Senāts se cuestiona si el reconocimiento de la sentencia controvertida es compatible con el orden público de la República de Letonia, en el sentido del artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001. Por un lado, afirma que la sentencia de 31 de diciembre de 2008 sólo hace algunas sucintas indicaciones sobre el cálculo de la suma reclamada, de considerable cuantía. Por otro lado, alega que, al haberse iniciado recientemente un procedimiento concursal contra el patrimonio de la demandante lituana, en caso de que finalmente la demanda fuera desestimada no habría posibilidad real de obtener un resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la medida cautelar. De esta manera, la República de Letonia, que posee el 100 % y el 52,6 % de las acciones, respectivamente, de las sociedades demandadas, sufriría un perjuicio sustancial que afectaría a los intereses económicos y a la seguridad del Estado.

17.      En tales circunstancias, el Augstākās tiesas Senāts ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)      ¿Ha de considerarse un asunto en materia civil o mercantil en el sentido del Reglamento nº 44/2001, un litigio en el que se solicita que se conceda una indemnización por daños y perjuicios y que se declare la ilicitud del comportamiento de las demandadas consistente en un acuerdo ilícito y en un abuso de posición dominante, y que se basa en la aplicación de actos normativos de alcance general de otro Estado miembro, habida cuenta de que el acuerdo ilícito es nulo desde el momento de su conclusión, y de que, en cambio, la adopción de una norma es un acto del Estado en el ámbito del Derecho público (acta iure imperii), al que se aplica la inmunidad de jurisdicción del Estado frente a los órganos jurisdiccionales de otros Estados?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial (el asunto es un asunto en materia civil o mercantil, en el sentido del Reglamento nº 44/2001), ¿ha de considerarse que el procedimiento de reclamación de indemnización es un litigio en materia de validez de las decisiones de los órganos de sociedades, en el sentido del artículo 22, punto 2, del referido Reglamento, lo que permite no reconocer la resolución con arreglo a su artículo 35, apartado 1?

3)      Si el objeto del recurso en el procedimiento de reclamación de indemnización se inscribe en el ámbito de aplicación del artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 […], ¿tiene el órgano jurisdiccional del Estado en el que se solicita el reconocimiento la obligación de verificar que concurren las circunstancias enumeradas en el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento en relación con el reconocimiento de una resolución mediante la que se acuerda la adopción de medidas provisionales y cautelares?

4)      ¿Puede entenderse la cláusula de orden público contenida en el artículo 34, punto 1, del Reglamento en el sentido de que el reconocimiento de una resolución mediante la que se acuerda la adopción de medidas provisionales y cautelares es contraria al orden público de un Estado miembro si, en primer lugar, el fundamento principal para la adopción de las medidas provisionales y cautelares es la magnitud considerable de la cantidad solicitada en el recurso sin que se haya realizado un cálculo fundado y justificado, y en segundo lugar, si al reconocer y ejecutar dicha resolución se puede causar un perjuicio a las partes demandadas, que la parte demandante, una sociedad declarada en concurso de acreedores, no podrá reparar en caso de que se desestime el recurso en el procedimiento de reclamación de indemnización, lo que podría afectar a los intereses económicos del Estado en el que se solicita el reconocimiento, poniendo en consecuencia en riesgo la seguridad del Estado, toda vez que la República de Letonia es titular del 100 % de las acciones de Starptautiskā Lidosta Rīga y del 52,6 % de las acciones de Air Baltic?

IV.    Apreciación jurídica

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

18.      Con su primera cuestión prejudicial, el Augstākās tiesas Senāts desea saber, en esencia, si el procedimiento lituano de reclamación de indemnización y, en concreto, la sentencia de 31 de diciembre de 2008, es materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001.

19.      Para responder a esta cuestión, en primer lugar hay que aclarar qué debe entenderse por «materia civil y mercantil» en el sentido del Reglamento nº 44/2001. En este contexto procede examinar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre este requisito (a continuación, sección 1) y trasladar a los hechos del procedimiento principal las conclusiones así obtenidas (sección 2).

1.      Criterios que se extraen de la jurisprudencia

20.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (5) el concepto de «materia civil y mercantil» debe interpretarse de forma autónoma dentro del Derecho de la Unión, debiéndose tomar en consideración los objetivos y la sistemática del Reglamento nº 44/2001, así como los principios generales del Derecho que resultan del conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales. (6)

21.      En la medida en que, en las relaciones entre los (7) Estados miembros, el Reglamento nº 44/2001 (8) sustituye al Convenio de Bruselas, la interpretación que de éste hace el Tribunal de Justicia también es de aplicación a las correspondientes disposiciones del Reglamento nº 44/2001. (9) Es lo que sucede con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, que ocupa el mismo lugar y cumple la misma función que el artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas. (10)

22.      Según reiterada jurisprudencia sobre las mencionadas disposiciones, las resoluciones judiciales pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 atendiendo a los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas que existen entre las partes del litigio o el objeto de éste. (11)

23.      Por lo tanto, para determinar si estamos ante un asunto de materia civil o mercantil, procede examinar en primer lugar los factores que caracterizan la relación jurídica existente entre las partes del litigio [a continuación, sección 2, letra a)] y después, para determinar el objeto del litigio del procedimiento principal [sección 2, letra b)], se han de aclarar los hechos en que se basa la pretensión, así como la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción entablada. (12)

2.      Aplicación de los criterios jurisprudenciales a los hechos del procedimiento principal

24.      En primer lugar, procede analizar la relación jurídica existente entre la demandante y las demandadas en el procedimiento principal, en el marco de la cual se produjo la presunta infracción del Derecho europeo de la competencia que motivó la reclamación de indemnización.

a)      Naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes

25.      Según se desprende de la resolución de remisión, en el litigio principal intervienen dos empresas, Lidosta Rīga y Air Baltic, participadas por la República de Letonia con el 100 % y el 52,6 % de sus acciones, respectivamente.

26.      Pero, por sí sola, esta circunstancia no excluye la aplicación del Reglamento nº 44/2001. Lo determinante es saber si la relación jurídica en cuestión está asociada al ejercicio del poder público. (13) Si no es el caso, puede ser de aplicación el Reglamento nº 44/2001.

27.      A esta cuestión se ha de atender, a continuación, en cuanto a la relación jurídica existente entre las distintas partes del procedimiento principal.

i)      Relación jurídica entre flyLAL y Air Baltic

28.      Respecto a la relación jurídica entre flyLAL y Air Baltic, la cuestión de la naturaleza de la relación jurídica no precisa de un análisis más profundo.

29.      Ambas empresas compiten entre sí, como oferentes, en el mercado de los servicios de navegación aérea y, como demandantes, en el mercado del uso de aeropuertos. A este respecto, ninguna de ellas ejerce, frente a la otra, facultades públicas que no asistan a los particulares. (14)

ii)    Relación jurídica entre flyLAL y Lidosta Rīga

30.      Tampoco la relación entre flyLAL y Lidosta Rīga se caracteriza por el ejercicio del poder público.

31.      Esta relación gira en torno al uso del aeropuerto de Riga por flyLAL a cambio del pago de las tasas aeroportuarias. En esencia, el uso del aeropuerto consiste en la facturación de aeronaves, pasajeros y carga. Frente a los usuarios del aeropuerto, la República de Letonia (por medio de su filial participada al 100 % Lidosta Rīga) actúa abriendo el mercado de servicios de navegación aérea en el aeropuerto de Riga y, por lo tanto, en la esfera del Derecho privado. (15) Cualquier otro operador económico (por ejemplo, el operador de un aeropuerto privado) podría prestar igualmente esos mismos servicios. (16)

32.      Lo anterior no se ve alterado por el hecho de que, en cuanto a la fijación de los precios y, en particular, a la concesión o no de reducciones, Lidosta Rīga se someta a las disposiciones legales de la República de Letonia, que son de aplicación general. En efecto, tal sometimiento se debe a la relación entre la República de Letonia, como propietaria de la sociedad, y Lidosta Rīga, como su filial participada al 100 %, y no se extiende a la relación entre Lidosta Rīga y flyLAL, como usuaria del aeropuerto.

33.      De igual manera, es irrelevante si Lidosta Rīga tiene libertad para utilizar los fondos recaudados conforme a su propio criterio o si también a este respecto está sujeta a la Ley, pues este aspecto tampoco es característico de la naturaleza de su relación jurídica con los usuarios del aeropuerto, como flyLAL, sino de la muy diferente relación jurídica entre Lidosta Rīga y su propietaria, la República de Letonia.

34.      Por lo tanto, la presente situación se diferencia de los hechos sobre los que versó la sentencia LTU. (17) Aunque en ella se trataba también de la retribución por servicios prestados en relación con el transporte aéreo, el objeto del litigio no era, en concreto, la retribución por la utilización económica de aeropuertos. De lo que se trataba era de las tasas por rutas de navegación que cobraba una institución de vigilancia aérea por el uso de servicios de seguridad aérea, es decir, funciones típicamente de Derecho público, como el control y la vigilancia del espacio aéreo. (18)

35.      Sólo en relación con dichas tasas por rutas de navegación reconoció el Tribunal de Justicia, en la sentencia LTU, que se actuaba en «ejercicio del poder público». (19) Por lo tanto, a diferencia de lo que sucede en el presente caso, en la mencionada sentencia se daban elementos que generalmente caracterizan las relaciones de subordinación, lo que indicaba la presencia de un ejercicio del poder público.

36.      Por lo demás, la diferencia que, para definir el concepto de «materia civil y mercantil», aquí se hace entre la prestación de servicios de seguridad aérea asociados al ejercicio de facultades públicas, por un lado, y la apertura de un mercado de servicios aeroportuarios, por otro, está en consonancia con otras argumentaciones similares del Tribunal de Justicia en el campo del Derecho de la competencia.

37.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya se ha ocupado en algunas resoluciones de la clasificación de las actividades de una institución gestora de aeropuertos, y en todas ellas ha llegado a la conclusión de que la oferta de «servicios aeroportuarios a cambio de una remuneración que procede, en particular, de las tasas aeroportuarias» constituye una actividad económica y, por tanto, en principio se sujeta a las normas de la Unión en materia de competencia. (20) En este sentido no son relevantes ni el estatuto privado o público de la entidad ni la rentabilidad de la actividad. (21)

38.      Sin embargo, entre la diferenciación (relevante a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001) entre relaciones jurídicas de carácter privado y de carácter público, por una parte, y la diferenciación entre actividad económica y de poder público en el marco del Derecho de la competencia, por otro, no sólo existe una similitud terminológica, sino también una reciprocidad material que justifica la aplicación de criterios de valoración coherentes en ambos casos. El Tribunal de Justicia también parece seguir este punto de vista cuando, en la sentencia SAT Fluggesellschaft, relacionada con el Derecho de la competencia, se remite a la sentencia LTU. (22) De ahí se puede deducir que la aplicabilidad del Reglamento nº 44/2001 se rige por los mismos criterios que desarrolló el Tribunal de Justicia en cuanto al elemento de la actividad económica en el marco del Derecho de la competencia. De lo contrario, se producirían diferencias de valoración difícilmente explicables en caso de que a una actividad económica típica se le negase la calificación de materia civil o mercantil.

39.      Por lo tanto, la naturaleza de la relación jurídica entre Lidosta Rīga y la demandante en el procedimiento principal tampoco se caracteriza por el ejercicio del poder público, sino que, al tratarse esencialmente de la prestación de servicios aeroportuarios a cambio de una remuneración, presenta un carácter económico privado.

b)      Objeto del litigio

40.      A continuación procede analizar si el objeto del litigio confirma también estas conclusiones relativas al carácter de la relación jurídica entre las partes.

41.      A título preliminar cabe señalar que (como subrayan el Gobierno de la República de Letonia y Lidosta Rīga), a la vista de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente persisten dudas en cuanto a la existencia de un acuerdo contrario a la competencia a costa de la demandante en el procedimiento principal, y tampoco se puede decir en modo alguno que sea irrefutable la existencia de un abuso de la posición dominante por parte de Lidosta Rīga, habida cuenta de su sometimiento a las disposiciones legales del Estado letón. (23) En el presente procedimiento, sin embargo, el Tribunal de Justicia no debe examinar la existencia de una infracción en materia de competencia, sino el objeto del litigio del procedimiento principal, que gira en torno a una acción indemnizatoria por infracción de los artículos 81 CE y 82 CE, desde el punto de vista de la posible presencia de materia civil y mercantil. (24)

42.      Para valorar el objeto del litigio es preciso atender a la situación de hecho en que se enmarca la pretensión controvertida. Si la acción ejercitada se basa en el ejercicio del poder público, no se trata de materia civil y mercantil. (25) Pero a este respecto no basta cualquier relación con el ejercicio del poder público, sino que depende de si la actuación concreta que da lugar a la pretensión constituye un ejercicio de facultades públicas. (26)

43.      La propia naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes, ya analizadas, que fundamentan la acción indemnizatoria ejercitada, demuestra que en el presente caso no se trata del ejercicio de facultades públicas. Y a esta conclusión no obstan ni el hecho de que las acciones indemnizatorias por infracción del Derecho europeo de la competencia pertenezcan intrínsecamente al Derecho de la Unión [a continuación, inciso i)], ni las circunstancias especiales del presente caso, en particular la implicación de organismos públicos [inciso ii)].

i)      Aplicabilidad del Reglamento nº 44/2001 a las acciones indemnizatorias en materia de competencia

44.      A continuación procede ocuparse en primer lugar, de forma general, del fundamento jurídico y del entorno normativo de las acciones indemnizatorias en materia de competencia, para después examinar, sobre la base de dicho análisis, el objeto del procedimiento principal.

–       La obligación de indemnizar que incumbe a los intervinientes en un cártel, como principio intrínseco del Derecho de la Unión

45.      La obligación de indemnizar que incumbe a los intervinientes en un cártel o a las empresas que abusan de su posición dominante en el mercado constituye un principio del Derecho de la Unión que se deriva directamente del Derecho primario. (27)

46.      Así, el Tribunal de Justicia ha resuelto reiteradamente que, habida cuenta de que el artículo 81 produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables, (28) la prohibición establecida en el artículo 81 CE se vería en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia. (29)

47.      Aunque el Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, no caben dudas razonables de que esto se ha de aplicar también a otra disposición básica del Derecho europeo de la competencia como es el artículo 82 CE.

–       La correspondiente acción indemnizatoria es, en principio, materia civil y mercantil

48.      En principio, desde el punto de vista del Derecho procesal civil europeo, las acciones indemnizatorias dirigidas contra empresas que hayan infringido el artículo 81 CE o el artículo 82 CE constituyen materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001. (30) Así lo ha subrayado de nuevo la Comisión Europea en su reciente propuesta de directiva de aplicación en materia de competencia. (31)

ii)    Ausencia de una conclusión distinta atendiendo a las circunstancias especiales del presente caso

49.      No obstante, a la vista de las circunstancias especiales que concurren en el presente caso, es decir, la condición jurídico-pública de la empresa demandada por daños y perjuicios y, en particular, el hecho de que la infracción de las normas de competencia presuntamente viniera determinada por disposiciones legales del Estado letón, cabe preguntarse si también en el presente caso puede mantenerse la calificación como asunto de Derecho privado.

50.      A mi parecer, se ha de responder afirmativamente a esta pregunta. En este sentido se pueden aducir los dos argumentos siguientes:

–       Uniformidad del Derecho de la Unión

51.      Como ya he expuesto en el punto 38 de las presentes conclusiones, en la diferenciación entre relaciones jurídicas de Derecho privado y las de carácter público en cuanto al ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 debe atenderse a los mismos criterios que para diferenciar entre actividades económicas y de poder público de las empresas en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE.

52.      Partiendo de esta premisa, respecto a la cuestión del objeto del litigio, en que, en definitiva, se trata de saber si la actuación en que se basa la pretensión constituye un ejercicio de facultades públicas, (32) no se aprecian los elementos característicos del Derecho público. En primer lugar, la conducta constitutiva de la infracción de las normas de competencia en que se basa la demanda, que en este caso es el cobro de diferentes tasas aeroportuarias por parte de Lidosta Rīga, está directamente relacionada con la actividad económica de la empresa en cuestión, es decir, la gestión de un aeropuerto. En segundo lugar, los artículos 81 CE y 82 CE, invocados como fundamento de la demanda, sólo son de aplicación si la empresa obligada a indemnizar no actuó como poder público, sino precisamente como operador económico privado.

53.      De ahí se deduce que la acción indemnizatoria pendiente de resolver (así como las medidas cautelares correspondientes) deben constituir materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001.

54.      El hecho de que la situación que, desde el punto de vista de la demandante, fundamenta la demanda no presente únicamente aspectos del Derecho europeo de la competencia, sino que también esté insertada en el contexto de la legislación nacional sobre transporte aéreo, no lleva a otra conclusión. En efecto, como a continuación pasamos a exponer, la presente acción indemnizatoria no se dirige contra las disposiciones del Derecho letón, es decir, contra los llamados acta iure imperii.

–       Acción indemnizatoria no dirigida contra acta iure imperii

55.      Según parece entender el órgano jurisdiccional remitente y se desprende de su resolución de remisión, con su acción indemnizatoria, la demandante en el procedimiento principal impugna, en último término, disposiciones legales de la República de Letonia.

56.      A este respecto cabe señalar, en primer lugar, que la responsabilidad de un Estado por los acta iure imperii, efectivamente, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001. Sin embargo, la nueva versión del Reglamento nº 44/2001, que entrará en vigor el 10 de enero de 2015, incluye a partir de ahora una adición aclaratoria del acto jurídico. (33)

57.      Asimismo, cabe señalar que, de conformidad con el principio generalmente reconocido de inmunidad de jurisdicción (par in parem non habet imperium), un Estado no puede estar sujeto a la jurisdicción de otro Estado por sus acta iure imperii. (34)

58.      Sin embargo, a mi parecer, las reflexiones formuladas por el órgano jurisdiccional remitente no son convincentes.

59.      En primer lugar, la demanda interpuesta en el procedimiento principal lituano no tiene por objeto un control de las disposiciones legales, sino únicamente obtener una compensación por los perjuicios sufridos a raíz de una infracción de las normas de la competencia. Aunque el creciente número de demandas indemnizatorias interpuestas por prácticas colusorias, como ya ha subrayado en diversas ocasiones el Tribunal de Justicia, contribuye decisivamente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea (35) y, por tanto, redunda en el interés común, ello no convierte a una demanda indemnizatoria contra una o varias empresas de Derecho público que operan en la economía privada en un procedimiento de control de los actos jurídicos del Estado. Lo mismo sucede cuando la presunta infracción de las normas de competencia esté influenciada, siquiera indirectamente, por un acto jurídico del Estado (como aquí sucede con la normativa letona sobre tasas aeroportuarias).

60.      En segundo lugar, la consecuencia de nulidad aludida en virtud del artículo 81 CE, apartado 2, por el órgano jurisdiccional remitente tampoco cambia esta valoración.

61.      En efecto, el hecho de que una infracción de la prohibición de prácticas colusorias con arreglo al artículo 81 CE, apartado 2, implique la nulidad del acuerdo contrario a la competencia se refiere únicamente al acuerdo concreto (es decir, el que rige la relación económica entre Lidosta Rīga y Air Baltic), pero en modo alguno a las disposiciones legales letonas que, supuestamente, influyeron de forma indirecta en dicho acuerdo. Si dichas disposiciones realmente son incompatibles con el Derecho europeo de la competencia, la supremacía del Derecho de la Unión puede oponerse a su aplicabilidad, pero ello no será ninguna consecuencia directa de la acción indemnizatoria.

62.      En cualquier caso, la consecuencia de nulidad, de carácter reactivo, prevista por el artículo 81 CE, apartado 2, no hace de una demanda indemnizatoria subjetiva un procedimiento objetivo de control de las disposiciones legales del Estado.

3.      Conclusión parcial

63.      Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que un litigio sobre medidas cautelares como el aquí controvertido, en cuyo procedimiento sobre el fondo del asunto una compañía aérea de Derecho privado reclama una indemnización por infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea, entre otros demandados, a una empresa de naturaleza jurídico-pública que pone a su disposición el uso de un aeropuerto a cambio del pago de tasas aeroportuarias, constituye materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, aunque las tasas aeroportuarias y sus eventuales reducciones estén reguladas por disposiciones legales nacionales.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

64.      Con las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que permiten un análisis conjunto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, principalmente, si un procedimiento en materia de reclamación de indemnización por prácticas colusorias como el aquí controvertido debe considerarse como litigio sobre la validez de las decisiones de los órganos de sociedades en el sentido del artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001. De ser así, el órgano jurisdiccional remitente desea saber también si, cuando el procedimiento sobre el fondo del asunto se sustancia ante un tribunal distinto del competente con arreglo al artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001, el artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 22, punto 2, del citado Reglamento se opone también al reconocimiento de una resolución de medidas cautelares adoptada por ese otro tribunal.

65.      Dado que se ha de responder negativamente a la segunda cuestión prejudicial, no procede entrar a examinar la tercera.

66.      En efecto, el objeto de la demanda en el procedimiento sobre el fondo del asunto y de las medidas cautelares sobre las que versa el procedimiento que se sustancia ante el órgano jurisdiccional remitente es, en esencia, una acción indemnizatoria de la demandante, y no la «validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como […] [la] validez de las decisiones de sus órganos» en el sentido del artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001.

67.      Es cierto que, con su acción indemnizatoria, la demandante se dirige también indirectamente contra la política de tasas de Lidosta Rīga, la cual, pese a estar legalmente predefinida, en último término puede haberse perfilado también en las decisiones de los socios de Lidosta Rīga o de su consejo de administración.

68.      Sin embargo, el artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 es una disposición de carácter excepcional, por lo que debe interpretarse restrictivamente. Su objetivo es concretar la competencia judicial en el domicilio de la sociedad solamente en el caso de las demandas que versen directamente sobre los objetos litigiosos taxativamente enumerados en la disposición. Pero, dado que en el presente caso no se trata de una demanda de nulidad o impugnación directamente dirigida contra una decisión, y ni siquiera parece haberse hecho mención o criticado en el procedimiento principal una decisión concreta, en el presente caso no es de aplicación el artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001, ni tampoco el artículo 35 del mismo Reglamento en cuanto hace referencia a aquél.

69.      Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que un procedimiento de reclamación de indemnización como el que se sustancia en el procedimiento principal no es un litigio en materia de validez de las decisiones de los órganos de sociedades en el sentido del artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001.

C.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

70.      Con su cuarta cuestión prejudicial, el Augstākās tiesas Senāts desea saber, en esencia, si es contrario al orden público de un Estado miembro el reconocimiento de una resolución de medidas cautelares cuando, en primer lugar, no se ha motivado la cuantía de la considerable suma asegurada mediante embargo preventivo y, en segundo lugar, existe el riesgo de que se produzca un daño irreparable, lo que afectaría a los intereses económicos del Estado en que se solicita el reconocimiento y, en consecuencia, comprometería gravemente la seguridad del Estado.

1.      La cláusula de orden público en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

71.      Con carácter previo procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, (36) el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 se ha de interpretar restrictivamente, ya que constituye un obstáculo para la realización de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento. (37) Por lo tanto, la cláusula de orden público que contiene dicha disposición sólo puede entrar en juego de forma excepcional. (38)

72.      En este contexto, aunque, en principio, los Estados miembros puedan seguir determinando libremente, en virtud de la reserva establecida en dicho artículo 34, punto 1, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto son definidos a través de la interpretación del Reglamento. (39) Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado miembro, sino más bien controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. (40) En general, el tribunal del Estado miembro requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado miembro de origen. (41)

73.      De este modo, sólo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. El menoscabo debe constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento. (42)

74.      Por lo tanto, en ningún caso un órgano jurisdiccional nacional excede los límites a que está sujeto para apreciar una vulneración del orden público cuando al denegar la ejecución esté evitando una violación manifiesta de los derechos fundamentales reconocidos en el CEDH o en el ordenamiento jurídico de la Unión. (43)

75.      En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente alude a dos aspectos y pregunta por su relevancia de cara a la apreciación de una vulneración del orden público de su Estado miembro: en primer lugar, la falta de motivación detallada del importe embargado en la resolución cuyo reconocimiento se solicita (a continuación, número 2) y, en segundo lugar, las consecuencias financieras de su ejecución, que supuestamente comprometerían la «seguridad del Estado» (número 3).

2.      Ausencia de una cuantificación suficientemente motivada de la suma reclamada

76.      El primer elemento de referencia aludido por el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la apreciación de una vulneración del orden público es la falta de motivación detallada del importe cuyo embargo se pretende con la medida cautelar, importe que, según expone el órgano jurisdiccional remitente, el tribunal lituano basó en «informes» no especificados que se incluyeron en los autos.

77.      A este respecto, se plantea, por un lado, la cuestión básica de la compatibilidad con el principio fundamental del proceso equitativo, consagrado en el artículo 6 del CEDH y en el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, (44) y, por otro, la cuestión de las eventuales consecuencias de una (siquiera parcial) falta de motivación para la posibilidad de reconocer una resolución en materia civil y mercantil bajo el prisma del orden público.

a)      Principio del proceso equitativo y deber de motivación

78.      A este respecto, en una jurisprudencia constante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sentenciado que el derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 6 del CEDH, en principio, comprende la obligación de los tribunales de motivar sus resoluciones. (45) Sin embargo, al mismo tiempo también ha reiterado que las exigencias del deber de motivación no deben resultar excesivamente estrictas y que pueden variar en función del tipo de resolución y de las circunstancias del caso concreto. (46) En este sentido, pueden tenerse en cuenta, en particular, el tipo de resolución y las diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

79.      A tal efecto, es un hecho reconocido que el deber de motivación de las resoluciones judiciales persigue un doble objetivo. Por un lado, con dicho deber se pretende garantizar el respeto del derecho a ser oído, es decir, que el tribunal valore suficientemente las alegaciones de las partes. (47) Por otra parte, el deber de motivación también debe permitir a la parte vencida entender por qué ha sido condenada y, en su caso, interponer un recurso. Sin una motivación suficiente tampoco se podría determinar la extensión material del efecto de cosa juzgada de la resolución, de modo que, por ejemplo, el demandante podría obtener un segundo título por el mismo derecho de crédito. (48)

b)      Falta de motivación y posibilidad de reconocer una resolución de medidas cautelares desde el punto de vista del orden público

80.      Si se aplica este razonamiento al presente caso, cabe concluir que, por una parte, una cuantificación del importe embargado carente de todo fundamento y absolutamente ininteligible para el demandado podría no ser compatible con el principio del proceso equitativo. Por otra parte, no parece que sucediera así en el procedimiento principal, que, al menos, se basó en argumentaciones periciales, y las exigencias de motivación tampoco deben resultar en general demasiado estrictas. Por ejemplo, si en determinados sistemas jurídicos existen métodos de determinación de los daños que son ampliamente aceptados pero poco explícitos y orientados a las circunstancias del caso concreto, no será comprensible que su aplicación (insertada en una resolución que, por lo demás, estuviera suficientemente motivada) se vea como una infracción del artículo 6 del CEDH o del artículo 47, apartado 2, de la Carta y se cuestione desde el punto de vista del orden público de un Estado miembro. (49)

81.      Trasladado a la cuestión de la existencia de una vulneración del orden público, esto significa, en definitiva, que una cuantificación sucintamente motivada del importe embargado en ningún caso se debe considerar de forma aislada, sino que se ha de atender a la resolución controvertida en su conjunto, incluidos los anexos, y, en particular, a si los destinatarios de la resolución han tenido ocasión razonable de interponer contra ella un recurso en el Estado de origen y, acaso, alegar la presunta infracción. (50)

82.      Por lo tanto, en el presente caso hay sólidos motivos para entender que una cuantificación sucintamente motivada del importe embargado no basta para apreciar una vulneración del orden público, máxime cuando el importe se acreditó pericialmente y, además, fue objeto de un procedimiento de recurso en Lituania. Por lo tanto, parecen haberse respetado los principios fundamentales del procedimiento equitativo, aunque, de ser posible, hubiera sido deseable una motivación más detallada de la resolución.

83.      Dado que el reproche de la falta de motivación no basta para apreciar una vulneración del orden público, por último procede ocuparse de la cuestión de hasta qué punto las consecuencias económicas de la ejecución pueden ser relevantes desde el punto de vista del orden público.

3.      Imposibilidad de recuperación por insolvencia en caso de desestimación de la demanda en el procedimiento sobre el fondo

84.      Antes que nada, debe recordarse una vez más que el concepto de orden público tiene por objeto evitar la violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento. (51) Por lo tanto, se protegen los intereses jurídicos o cualesquiera otros intereses expresados en una norma jurídica que afecten al ordenamiento económico, social o cultural del Estado miembro de que se trate.

85.      En cambio, no bastan los intereses puramente económicos como el riesgo de un perjuicio financiero (aunque sea muy elevado). Y esto es así aunque estén en juego los intereses de un poder público como, en este caso, la República de Letonia, (52) que actúa como operador económico por medio de empresas de Derecho público y, a este respecto, corre el riesgo de sufrir perjuicios.

86.      Sin embargo, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, el interés económico debe cristalizar en un interés jurídicamente relevante y, por tanto, potencialmente considerable a efectos del artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, al menos, cuando el posible perjuicio económico ponga en peligro de forma suficientemente concreta el ordenamiento jurídico y «la seguridad del Estado». Pero el órgano jurisdiccional remitente no aclara cómo puede suceder esto en particular, dadas las circunstancias del procedimiento principal. Concretamente, no manifiesta nada respecto al argumento formulado por Lidosta Rīga de que posiblemente las medidas en cuestión podrían afectar de forma sensible al papel estratégico-militar del aeropuerto de Riga. Por lo tanto, al responder a la cuestión prejudicial no procede analizar dicho aspecto, pues el contexto fáctico y el régimen normativo en que se insertan las cuestiones prejudiciales quedan delimitados por la resolución de remisión del órgano jurisdiccional remitente, (53) y éste sólo alude a la «violación de los intereses económicos del Estado».

87.      La posibilidad de que se pueda admitir que realmente existe una vulneración del orden público por el riesgo de quebranto económico del Estado (sobre lo cual no hay aún, que se sepa, ninguna jurisprudencia aplicable) es altamente dudosa, tanto desde el punto de vista conceptual como sistemático, porque en principio las consideraciones económicas son esencialmente ajenas a los planteamientos del orden público.

88.      No obstante, en el presente caso esta cuestión puede ser calificada de hipotética y quedar sin respuesta, ya que (frente a la formulación apodíctica de la cuestión prejudicial, que incluso presume un grave riesgo para la seguridad del Estado), tras una consideración global de los hechos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente, en el presente caso parece descartado, incluso existiendo un riesgo de pérdida de 58 millones de euros, apreciar la existencia de un caso excepcional de esta índole. Por elevada que sea esta suma, con toda probabilidad no habría bastado para hacer tambalear los fundamentos del aparato estatal. Y esto es así especialmente si se tiene en cuenta que las medidas de ejecución por lo general consisten en el embargo de bienes, y este tipo de medidas no afecta a la integridad de los bienes ni a su atribución en sí.

89.      Ciertamente, sobre la cuestión de la mitigación de los riesgos económicos, el Tribunal de Justicia ha declarado, en otro contexto, que en las medidas cautelares siempre se debe garantizar al demandado la devolución de la cantidad concedida en el supuesto de que no prosperaran las pretensiones del demandante sobre el fondo del asunto. (54) Pero esta jurisprudencia se refiere a pagos cuyo destinatario debía realizar anticipadamente al demandante en virtud de la medida cautelar, y no se puede extender a las medidas de afianzamiento como el que, en forma de embargo preventivo, se debate en el procedimiento principal.

90.      En resumen, tampoco se aprecian razones suficientes para afirmar la existencia de una vulneración del orden público por consideraciones económicas.

4.      Conclusión parcial

91.      En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que ni de una presunta falta de motivación de la resolución cuya ejecución se solicita, ni de las consecuencias económicas que implicaría la ejecución, se deducen razones suficientes para denegar el reconocimiento por razones de orden público.

V.      Conclusión

92.      A la vista de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:

«1)      Un litigio sobre medidas cautelares como el aquí controvertido, en cuyo procedimiento sobre el fondo del asunto una compañía aérea de Derecho privado reclama una indemnización por infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea, entre otros demandados, a una empresa de naturaleza jurídico-pública que pone a su disposición el uso de un aeropuerto a cambio del pago de tasas aeroportuarias, constituye materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, aunque las tasas aeroportuarias y sus eventuales reducciones estén reguladas por disposiciones legales nacionales.

2)      Un procedimiento de reclamación de indemnización como el que se sustancia en el procedimiento principal no es un litigio en materia de validez de las decisiones de los órganos de sociedades en el sentido del artículo 22, punto 2, del Reglamento nº 44/2001.

3)      De las circunstancias del procedimiento principal no se deducen razones suficientes para denegar el reconocimiento por razones de orden público ni de una presunta falta de motivación de la resolución cuya ejecución se solicita, ni de las consecuencias económicas que implicaría la ejecución.»


1 –      Lengua original: alemán.


2 –      DO 2001, L 12, p. 1, en su versión aplicable a los hechos, modificado por el Reglamento (CE) nº 1103/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (DO L 304, p. 80).


3 –      Las prácticas presuntamente contrarias a la competencia de que aquí se trata se produjeron antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Por ese motivo, para responder a la petición de decisión prejudicial se ha de atender únicamente a los artículos 81 CE y 82 CE. No obstante, mis siguientes reflexiones pueden servir perfectamente también para los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, de contenido prácticamente idéntico.


4 –      Suma equivalente, aproximadamente, a 58 millones de euros.


5 –      Véase a este respecto el resumen que hace la Abogado General Trstenjak en sus conclusiones presentadas en el asunto Sapir y otros (C-645/11, EU:C:2012:757), puntos 47 a 69.


6 –      Véanse, en particular, las sentencias LTU/Eurocontrol (29/76, EU:C:1976:137), apartado 3; Rüffer (814/79, EU:C:1980:291), apartado 7; Sonntag (C‑172/91, EU:C:1993:144), apartado 18; Baten (C‑271/00, EU:C:2002:656), apartado 28; Préservatrice Foncière TIARD (C‑266/01, EU:C:2003:282), apartado 20; Blijdenstein (C‑433/01, EU:C:2004:21), apartado 24; Lechouritou y otros (C‑292/05, EU:C:2007:102), apartado 29, y Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 41.


7 –      Véase el artículo 68, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001.


8 –      Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186).


9 –      Sentencias Draka NK Cables y otros (C‑167/08, EU:C:2009:263), apartado 20; STC Industri (C‑111/08, EU:C:2009:419), apartado 22; German Graphics Graphische Maschinen (C‑292/08, EU:C:2009:544), apartado 27; Realchemie Nederland (C‑406/09, EU:C:2011:668), apartado 38; Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartado 31, y Sunico y otros (C‑49/12, EU:C:2013:545), apartado 32.


10 –      Véase, en este sentido, respecto al artículo 1, apartado 2, letra b), la sentencia SCT Industri (EU:C:2009:419), apartado 23.


11 –      Véanse, entre otras, las sentencias LTU/Eurocontrol (EU:C:1976:137), apartado 4; Baten (EU:C:2002:656), apartado 29; Préservatrice Foncière TIARD (EU:C:2003:282), apartado 21; Lechouritou y otros (EU:C:2007:102), apartado 30; Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 42; Realchemie Nederland (EU:C:2011:668), apartado 39; Sapir y otros (EU:C:2013:228), apartado 32; Sunico y otros (EU:C:2013:545), apartado 33, y Schneider (C‑386/12, EU:C:2013:633), apartado 18.


12 –      Sentencias Baten (EU:C:2002:656), apartado 31; Préservatrice Foncière TIARD (EU:C:2003:282), apartado 23; Frahuil (C‑265/02, EU:C:2004:77), apartado 20; Sapir y otros (EU:C:2013:228), apartado 34, y Sunico y otros (EU:C:2013:545), apartado 35.


13 –      Sentencias LTU/Eurocontrol (EU:C:1976:137), apartado 4; Rüffer (EU:C:1980:291), apartado 8; Baten (EU:C:2002:656), apartado 30; Préservatrice Foncière TIARD (EU:C:2003:282), apartado 22; Lechouritou y otros (EU:C:2007:102), apartado 31; Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 43; Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:491), apartado 56; Sapir y otros (EU:C:2013:228), apartado 33, y Sunico y otros (EU:C:2013:545), apartado 34.


14 –      Acerca de este criterio, véanse las sentencias LTU/Eurocontrol (EU:C:1976:137), apartado 4; Sonntag (EU:C:1993:144), apartado 22; Préservatrice Froncière TIARD (EU:C:2003:282), apartado 30; Lechouritou y otros (EU:C:2007:102), apartado 34, y Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 44.


15 –      A este respecto procede distinguir entre el papel del Estado como accionista de una empresa, por un lado, y como autoridad pública, por otro; en este sentido, véase también la sentencia Comisión/EDF (C‑124/10 P, EU:C:2012:318), apartado 80.


16 –      También la Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272, p. 36), y, en especial, su artículo 2, letras d) y g), confirma que esos servicios no constituyen una actividad de poder público, sino servicios prestados en pie de igualdad.


17 –      Sentencia LTU/Eurocontrol (EU:C:1976:137).


18 –      Sobre la impronta jurídico-pública de las actividades ejercidas por Eurocontrol, véase también la sentencia SAT Fluggesellschaft (C-364/92, EU:C:1994:7), apartados 27 a 29.


19 –      Sentencia LTU/Eurocontrol (EU:C:1976:137), apartado 4.


20 –      Véanse las sentencias Aéroports de Paris/Comisión (C‑82/01 P, EU:C:2002:617), apartado 78, y Mitteldeutsche Flughafen y Flughafen Leipzig-Halle/Comisión (C‑288/11 P, EU:C:2012:821), apartado 40.


21 –      Véanse las sentencias Aéroports de Paris/Comisión (EU:C:2002:617), apartado 75; MOTOE (C‑49/07, EU:C:2008:376), apartados 21 y 22; Selex Sistemi Integrati/Comisión (C‑113/07 P, EU:C:2009:191), apartado 69, y Mitteldeutsche Flughafen y Flughafen Leipzig-Halle/Comisión (EU:C:2012:821), apartado 50.


22 –      Sentencia SAT Fluggesellschaft (EU:C:1994:7), apartado 28.


23 –      En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos 81 CE y 82 CE sólo se refieren a los comportamientos contrarios a las normas sobre la competencia que hayan sido adoptados por las empresas por iniciativa propia. No son aplicables, en cambio, si una legislación nacional impone a las empresas un comportamiento contrario a la competencia, o si crea un marco jurídico que limita por sí mismo cualquier posibilidad de comportamiento competitivo por parte de las empresas (véase la sentencia Comisión y Francia/Landbroke Racing, C‑359/95 P y C‑379/95 P, EU:C:1997:531, apartados 33 y 34 y la jurisprudencia allí citada). Por el contrario, si a causa de ese sometimiento no estamos ante una actuación independiente de la empresa (gestionada con arreglo al Derecho público), puede llegarse a apreciar una medida del Estado miembro contraria a la competencia que podría privar de eficacia práctica a las normas de competencia aplicables a las empresas y que estaría comprendida también en los artículos 81 CE o 82 CE en relación con el artículo 10 CE (actualmente, artículo 4 TUE, apartado 3), que establece el principio de cooperación leal. Pero, en ese caso, una eventual acción indemnizatoria debería dirigirse probablemente contra el propio Estado miembro, y no contra la empresa «sometida», cuya actuación frente a otros operadores económicos estaría «justificada» (véase la sentencia CIF, C‑198/01, EU:C:2003:430, apartado 54).


24 –      A este respecto, la primera cuestión prejudicial reza: «[…] un litigio en el que se solicita que se conceda una indemnización por daños y perjuicios y que se declare la ilicitud del comportamiento de las demandadas consistente en un acuerdo ilícito y en un abuso de posición dominante […]»


25 –      Sentencias Rüffer (EU:C:1980:291), apartado 15, y Lechouritou y otros (EU:C:2007:102), apartado 41.


26 –      Véanse las sentencias LTU/Eurocontrol (EU:C:1976:137), apartado 4; Rüffer (EU:C:1980:291), apartado 15, y Lechouritou y otros (EU:C:2007:102), apartado 41.


27 –      En relación con el artículo 81 CE, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto KONE y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), puntos 25 a 30.


28 –      Sentencia Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 39.


29 –      Sentencia Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartado 26.


30 –      Véase al respecto también el asunto CDC Hydrogen Peroxide y otros (C‑352/13, DO C 298, p. 2), aún pendiente.


31 –      Véase la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea [COM(2013) 404 final], en cuya página 6 se hace referencia al Reglamento nº 44/2001. Véase también la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 y 82 CE (DO 2004, C 101, p. 54), apartado 3 y nota 4.


32 –      Véanse las sentencias LTU/Eurocontrol (EU:C:1976:137), apartado 4; Rüffer (EU:C:1980:291), apartado 15, y Lechouritou y otros (EU:C:2007:102), apartado 41.


33 –      Reglamento (CE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO L 351, p. 1).


34 –      Véase la sentencia Mahamdia (EU:C:2012:491), apartado 54.


35 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Courage y Crehan (EU:C:2001:465), apartados 26 y 27; Manfredi y otros (EU:C:2006:461), apartado 91; Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2011:389), apartado 28, y Donau Chemie y otros (C‑536/11, EU:C:2013:366), apartado 23.


36 –      Aunque la jurisprudencia citada a continuación recayó aún durante la vigencia de la norma precedente del Convenio de Bruselas, se puede aplicar a la interpretación del artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001; véanse al respecto mis conclusiones presentadas en el asunto Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:247), punto 71.


37 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Solo Kleinmotoren (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartado 20; Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartado 21; Renault (C‑38/98, EU:C:2000:225), apartado 26; Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 55; Prism Investments (C‑139/10, EU:C:2011:653), apartado 33; Trade Agency (C-619/10, EU:C:2012:531), apartado 48, y Salzgitter Mannesmann Handel (C‑157/12, EU:C:2013:597), apartado 28.


38 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Hoffmann (145/86, EU:C:1988:61), apartado 21; Hendrikman y Feyen (C‑78/95, EU:C:1996:380), apartado 23; Krombach (EU:C:2000:164), apartado 21; Renault (EU:C:2000:225), apartado 26; Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 55, y Trade Agency (EU:C:2012:531), apartado 48.


39 –      Véanse las sentencias Krombach (EU:C:2000:164), apartado 22; Renault (EU:C:2000:225), apartado 27; Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartado 26; Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 56, y Trade Agency (EU:C:2012:531), apartado 49.


40 –      Véanse las sentencias Krombach (EU:C:2000:164), apartado 23; Renault (EU:C:2000:225), apartado 28; Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 57, y Trade Agency (EU:C:2012:531), apartado 49.


41 –      Véanse las sentencias Krombach (EU:C:2000:164), apartado 36; Renault (EU:C:2000:225), apartado 29; Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 58, y Trade Agency (EU:C:2012:531), apartado 50.


42 –      Véanse las sentencias Krombach (EU:C:2000:164), apartado 36; Renault (EU:C:2000:225), apartado 29; Gambazzi (EU:C:2009:219), apartado 27; Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 59, y Trade Agency (EU:C:2012:531), apartado 51.


43 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Krombach (EU:C:2000:164), apartados 38 y 39, y Gambazzi (EU:C:2009:219), apartado 28.


44 –      Sobre el principio de homogeneidad del artículo 52, apartado 3, de la Carta, véanse, entre otras, las sentencias Varec (C‑450/06, EU:C:2008:91), apartado 48, y McB. (C‑400/10 PPU, EU:C:2010:582), apartado 53.


45 –      TEDH, sentencias Van de Hurk c. Países Bajos, de 19 de abril de 1994 (asunto nº 16034/90), § 61; Ruiz Torija c. España, de 9 de diciembre de 1994 (asunto nº 18390/91), § 29; Higgins c. Francia, de 19 de febrero de 1998 (asunto nº 20124/92, Recueil des arrêts et décisions 1998-I), § 42 y Hirvisaari c. Finlandia, de 27 de septiembre de 2001 (asunto nº 49684/99), § 30. Véase también la sentencia Schröder y otros/Comisión (C‑221/97 P, EU:C:1998:597), apartado 24.


46 –      TEDH, sentencias Ruiz Torija c. España, § 29, y Van de Hurk c. Países Bajos, de 19 de abril de 1994 (asunto nº 16034/90), § 61.


47 –      TEDH, sentencias Jokela c. Finlandia, de 21 de mayo de 2002 (asunto nº 28856/95), § 72 y 73, y Nedzela/Francia, de 27 de julio de 2006 (asunto nº 73695/01), § 55.


48 –      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Trade Agency (EU:C:2012:247), punto 85.


49 –      Así, por ejemplo, el Bundesgerichtshof alemán ha declarado compatible con el orden público nacional la fijación a tanto alzado de unos daños en el Derecho francés; véase la sentencia del BGH de 26 de septiembre de 1979 (asunto VIII ZB 10/79, BGHZ 75, 167).


50 –      Esto es así también y de forma especial en caso de que la presunta merma del principio de proceso equitativo se deba a la urgencia de la resolución. Véase la sentencia Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281), apartado 66.


51 –      Véanse las sentencias Krombach (EU:C:2000:164), apartado 36; Renault (EU:C:2000:225), apartado 29; Gambazzi (EU:C:2009:219), apartado 27; Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 59, y Trade Agency (EU:C:2012:531), apartado 51, así como la definición de orden público en el artículo 26 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), el acto jurídico hermano del Reglamento nº 44/2001 en materia de insolvencia.


52 –      Sobre una situación similar, véase la sentencia del TEDH De Luca c. Italia, de 24 de septiembre de 2013 (asunto nº 43870/04), § 54 y 55.


53 –      Véase, a este respecto, el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


54 –      Véanse las sentencias Van Uden (C‑391/95, EU:C:1998:543), apartado 47, sobre «el pago en concepto de entrega a cuenta de una contraprestación contractual»), y Mietz (C‑99/96, EU:C:1999:202), apartado 42, aún en relación con el análogo artículo 24 del Convenio de Bruselas.