Language of document : ECLI:EU:C:2009:311

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 14 de mayo de 2009 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 2004/81/CE – Derecho de residencia de los nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal y que cooperen con las autoridades competentes – No adaptación completa del Derecho nacional – No comunicación de las medidas de adaptación del Derecho interno»

En el asunto C‑266/08,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 19 de junio de 2008,

Comisión de las Comunidades Europeas, representadas por las Sras. M. Condou-Durande y E. Adserá Ribera, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. B. Plaza Cruz, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y J. Makarczyk, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes (DO L 261, p. 19; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.

2        Con arreglo a su artículo 1, la Directiva tiene por objeto definir las condiciones para la concesión de permisos de residencia de duración limitada, en función de la duración de los procedimientos nacionales pertinentes, a nacionales de terceros países que cooperen en la lucha contra la trata de seres humanos o contra la ayuda a la inmigración ilegal.

3        A tenor del artículo 17, párrafo primero, de la Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma antes del 6 de agosto de 2006 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

4        Al no haber obtenido información alguna del Reino de España en lo que atañe a las disposiciones adoptadas por éste para dar cumplimiento a la Directiva, el 16 de octubre de 2006 la Comisión dirigió a dicho Estado miembro un escrito de requerimiento instándole, con arreglo al artículo 226 CE, a que presentara sus observaciones.

5        En su respuesta fechada el 18 de diciembre de 2006, las autoridades españolas manifestaron a la Comisión que se encontraba en curso de elaboración un Real Decreto cuya finalidad era adaptar el Derecho interno a la Directiva.

6        El 27 de junio de 2007, la Comisión emitió un dictamen motivado instando al Reino de España a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17, párrafo primero, de la Directiva dentro de un plazo de dos meses contado a partir de la recepción de dicho dictamen.

7        Mediante escrito de 7 de septiembre de 2007, las autoridades españolas informaron a la Comisión de que el proyecto de Real Decreto destinado a adaptar el Derecho interno a la Directiva debía aún obtener el dictamen favorable de algunos de los Ministerios afectados.

8        En tales circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

9        El Reino de España solicita la desestimación de dicho recurso.

10      Por un lado, aun reconociendo que todavía no ha tenido lugar la adaptación efectiva del Derecho interno a la Directiva por no haberse promulgado el Real Decreto antes mencionado, el Reino de España alega que el referido retraso obedece a la celebración de elecciones generales en marzo de 2008 y a una reestructuración de los departamentos ministeriales, a la que acompañó una nueva distribución de competencias entres estos últimos. Para el Reino de España, tales circunstancias son constitutivas de un supuesto de fuerza mayor.

11      A este respecto, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, entre otras, la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Comisión/Francia, C‑66/03, Rec. p. I‑14439, apartado 12).

12      Por otro lado, el Reino de España alega que, si bien es cierto que aún no se ha llevado a cabo una adaptación completa y efectiva del Derecho interno a la Directiva, no lo es menos que ello no tiene como resultado la inexistencia absoluta de protección de los extranjeros nacionales de terceros países que hayan sido víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal y que cooperen con las autoridades competentes. En efecto, las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE nº 10, de 12 de enero de 2000, p. 1139), y en el artículo 117 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que desarrolla el mencionado artículo 59, ya garantizan ampliamente en la práctica la protección que exige la Directiva.

13      Sin pronunciarse sobre la cuestión de si las disposiciones nacionales de este modo invocadas por el Reino de España pueden contribuir o no a llevar a efecto una adaptación parcial del Derecho interno a la Directiva, la Comisión pone de relieve que las disposiciones en cuestión no se le notificaron y que el Estado miembro tampoco las mencionó en el transcurso del procedimiento administrativo previo. Por lo demás, la Comisión observa que el propio Reino de España reconoce que no ha adoptado aún todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva. En consecuencia, la Comisión se ratifica en las pretensiones de su recurso.

14      A este respecto, procede declarar, en primer lugar, que del examen de las disposiciones nacionales que invoca el Reino de España se desprende manifiestamente que las mismas no son suficientes para llevar a cabo una adaptación completa del Derecho interno a la Directiva, extremo éste que, por lo demás, no pone en tela de juicio dicho Estado miembro.

15      Por lo tanto, consta que, en la fecha en que expiró el plazo concedido en el dictamen motivado, el Reino de España no había adoptado aún todas las medidas necesarias para culminar la adaptación del Derecho interno a la Directiva.

16      En segundo lugar, las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 12 de la presente sentencia las invocó y notificó por primera vez el Reino de España en su escrito de contestación. Ahora bien, un motivo de defensa invocado tan extemporáneamente no puede tener efecto sobre la imputación basada en la falta de comunicación de las informaciones reclamadas dentro del plazo fijado en el dictamen motivado, de manera que también procede considerar fundada la imputación invocada por la Comisión que ésta basa en la inexistencia de comunicación de las medidas adoptadas para adaptar el Derecho interno a la Directiva (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2006, Comisión/Luxemburgo, C‑32/05, Rec. p. I‑11323, apartados 22, 25 y 26). Contrariamente a lo que el Reino de España sostiene en su dúplica, a este respecto resulta irrelevante la circunstancia de que las medidas nacionales en cuestión sean, en su caso, anteriores a la adopción de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartados 26 y 27).

17      Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que supuestamente contribuyen a llevar a efecto tal conformidad.

 Costas

18      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarlo en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que supuestamente contribuyen a llevar a efecto tal conformidad.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.