Language of document : ECLI:EU:C:2019:628

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 29 de julio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/29/UE — Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos — Artículos 16 y 18 — Declaración de la víctima ante un órgano jurisdiccional penal de primera instancia — Cambio en la composición del órgano jurisdiccional — Repetición de la toma de declaración de la víctima a instancias de una de las partes procesales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 y 48 — Derecho a un juicio justo y derechos de la defensa — Principio de inmediación — Alcance — Derecho de protección de la víctima durante el proceso penal»

En el asunto C‑38/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Bari (Tribunal de Bari, Italia), mediante resolución de 10 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2018, en el proceso penal contra

Massimo Gambino,

Shpetim Hyka,

con intervención de:

Procura della Repubblica presso il Tribunale di Bari,

Ernesto Lappostato,

Banca Carige SpA — Cassa di Risparmio di Genova e Imperia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. P.G. Marrone y D. Di Giorgio, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Kasalická y por los Sres. J. Vláčil y M. Smolek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y E. Lankenau, y posteriormente por los Sres. M. Hellmann y E. Lankenau, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y M.A.M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Cattabriga y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 16, 18 y 20, letra b), de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO 2012, L 315, p. 57).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un proceso penal contra los Sres. Massimo Gambino y Shpetim Hyka por delitos de blanqueo de capitales y estafa.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 11, 12, 20, 58 y 66 de la Directiva 2012/29:

«(11)      La presente Directiva establece normas de carácter mínimo. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en la presente Directiva con el fin de proporcionar un nivel más elevado de protección.

(12)      Los derechos establecidos en la presente Directiva se han de entender sin perjuicio de los derechos del infractor. El término «infractor» se refiere a la persona condenada por un delito. Sin embargo, a los efectos de la presente Directiva, también hace referencia a los sospechosos y a los inculpados, antes de que se haya reconocido la culpabilidad o se haya pronunciado la condena, y se entiende sin perjuicio de la presunción de inocencia.

[…]

(20)      El estatuto de la víctima en el sistema de justicia penal y si pueden participar activamente en procesos penales varían de un Estado miembro a otro en función del sistema nacional, y está determinado por uno o más de los criterios siguientes: si el sistema nacional reconoce un estatuto jurídico de parte en el proceso penal; si la víctima está sometida a la obligación legal o a la recomendación de participar activamente en el proceso penal, por ejemplo como testigo; o si la víctima tiene legalmente un derecho reconocido en virtud del Derecho nacional a participar de modo activo en el proceso penal y manifiesta su deseo de hacerlo, cuando el sistema nacional no reconozca a las víctimas un estatuto jurídico de parte en el proceso penal. Los Estados miembros deben decidir cuál de esos criterios se aplica para determinar el alcance de los derechos establecidos en la presente Directiva, en los casos en que se haga referencia al estatuto de la víctima en el sistema de justicia penal correspondiente.

[…]

(58)      Se deben ofrecer medidas adecuadas a las víctimas que hayan sido consideradas vulnerables a la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias, con el fin de protegerlas durante el proceso penal. La naturaleza exacta de tales medidas debe determinarse mediante la evaluación individual, teniendo en cuenta los deseos de la víctima. La magnitud de cualquier medida de este tipo deberá determinarse sin perjuicio de los derechos de la defensa y de conformidad con las normas de discrecionalidad judicial. Las inquietudes y miedos de la víctima en relación con las actuaciones deben ser un factor esencial a la hora de determinar si necesitan alguna medida específica.

[…]

(66)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, aspira a promover el derecho a la dignidad, a la vida, a la integridad física y mental, a la libertad y la seguridad, el respeto a la vida privada y familiar, el derecho a la propiedad, el principio de no discriminación, el principio de igualdad entre hombres y mujeres, los derechos del menor, de los mayores y de las personas con discapacidad, así como el derecho a un juez imparcial.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objetivos», establece en su apartado 1:

«La finalidad de la presente Directiva es garantizar que las víctimas de delitos reciban información, apoyo y protección adecuados y que puedan participar en procesos penales.

Los Estados miembros velarán por que se reconozca a las víctimas su condición como tales y por que sean tratadas de manera respetuosa y sensible, individualizada, profesional y no discriminatoria, en todos sus contactos con servicios de apoyo a las víctimas o de justicia reparadora, o con cualquier autoridad competente que actúe en el contexto de un procedimiento penal. Los derechos establecidos en la presente Directiva se aplicarán a las víctimas de manera no discriminatoria, también en relación con su estatuto de residencia.»

5        De conformidad con el artículo 10 de la citada Directiva, titulado «Derecho a ser oído»:

«1.      Los Estados miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba. Cuando una víctima menor haya de ser oída, se tendrán debidamente en cuenta la edad y la madurez del menor.

2.      Las normas de procedimiento en virtud de las cuales las víctimas pueden ser oídas y pueden presentar pruebas durante el proceso penal se determinarán en el Derecho nacional.»

6        El artículo 16 de la misma Directiva, que lleva por título «Derecho a obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor en el curso del proceso penal» dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, en el curso del proceso penal, las víctimas tengan derecho a obtener una decisión sobre la indemnización por parte del infractor, en un plazo razonable, excepto cuando el Derecho nacional estipule que dicha decisión se adopte en otro procedimiento judicial.

2.      Los Estados miembros promoverán medidas para que el autor de la infracción indemnice a la víctima adecuadamente.»

7        El artículo 18 la Directiva 2012/29, bajo la rúbrica «Derecho a la protección», es del siguiente tenor:

«Sin perjuicio de los derechos de la defensa, los Estados miembros velarán por que se dispongan medidas para proteger a las víctimas y a sus familiares frente a la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias, incluido el riesgo de daños emocionales o psicológicos, y para proteger la dignidad de las víctimas durante la toma de declaración y cuando testifiquen. Cuando sea necesario, esas medidas podrán incluir también procedimientos establecidos en el Derecho nacional para la protección física de las víctimas y sus familiares.»

8        El artículo 20 de la misma Directiva, titulado «Derecho a la protección de las víctimas durante las investigaciones penales», establece:

«Sin perjuicio de los derechos de la defensa y de conformidad con las normas relativas a la facultad de apreciación de los tribunales, los Estados miembros velarán por que durante las investigaciones penales:

[…]

b)      el número de declaraciones de las víctimas sea el menor posible y solo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines de las investigaciones penales;

[…]».

9        El artículo 22 de dicha Directiva, que lleva por título «Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección», establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que las víctimas reciban una evaluación puntual e individual, con arreglo a los procedimientos nacionales, para determinar las necesidades especiales de protección y si, y en qué medida, podrían beneficiarse de medidas especiales en el curso del proceso penal, según se establece en los artículos 23 y 24, por el hecho de que sean particularmente vulnerables a la victimización secundaria o reiterada, a la intimidación o a las represalias.

2.      La evaluación individual tendrá especialmente en cuenta:

a)      las características personales de la víctima;

b)      el tipo o la naturaleza del delito, y

c)      las circunstancias del delito.

3.      En el contexto de la evaluación individual, se prestará especial atención a las víctimas que hayan sufrido un daño considerable debido a la gravedad del delito; las víctimas afectadas por un delito motivado por prejuicios o por motivos de discriminación, relacionado en particular con sus características personales, y las víctimas cuya relación con el infractor o su dependencia del mismo las haga especialmente vulnerables. A este respecto, serán objeto de debida consideración las víctimas de terrorismo, delincuencia organizada, trata de personas, violencia de género, violencia en las relaciones personales, violencia o explotación sexual y delitos por motivos de odio, así como las víctimas con discapacidad.

4.      A efectos de la presente Directiva, se dará por supuesto que las víctimas menores de edad tienen necesidades especiales de protección en razón de su vulnerabilidad a la victimización secundaria o reiterada, a la intimidación o a las represalias. A fin de determinar si deben beneficiarse de medidas especiales conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 y en qué medida, las víctimas menores se someterán a una evaluación individual conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.

5.      El alcance de la evaluación individual podrá adaptarse en función de la gravedad del delito y del grado de daño aparente sufrido por la víctima.

6.      Las evaluaciones individuales se efectuarán con la estrecha participación de las víctimas y deberán tener en cuenta sus deseos, incluso cuando este sea el de no beneficiarse de las medidas especiales que establecen los artículos 23 y 24.

7.      Si los elementos en los que se basa la evaluación individual cambiasen de modo significativo, los Estados miembros velarán por que la misma sea actualizada a lo largo de todo el proceso penal.»

10      El artículo 23 de la misma Directiva, titulado «Derecho a la protección de las víctimas con necesidades especiales de protección durante el proceso penal», establece lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de los derechos de la defensa y con arreglo a las normas relativas a la facultad de apreciación de los tribunales, los Estados miembros garantizarán que las víctimas con necesidades especiales de protección que se benefician de medidas especiales determinadas a raíz de una evaluación individual como dispone el artículo 22, apartado 1, puedan disfrutar de las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Las medidas especiales que se proyecten a raíz de evaluaciones individuales podrán no ofrecerse si se dan limitaciones operativas o prácticas que lo hacen imposible, o si existe una necesidad urgente de tomar declaración a la víctima y si, de no procederse a esta declaración, la víctima u otra persona podría resultar lesionada o el curso del proceso verse perjudicado.

2.      Durante las investigaciones penales las víctimas con necesidades especiales de protección determinadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22, apartado 1, tendrán a su disposición las siguientes medidas:

a)      se tomará declaración a la víctima en dependencias concebidas o adaptadas a tal fin;

b)      la toma de declaración a la víctima será realizada por profesionales con formación adecuada a tal efecto o con su ayuda;

c)      todas las tomas de declaración a la víctima serán realizadas por las mismas personas a menos que sea contrario a la buena administración de la justicia;

d)      todas las tomas de declaración a las víctimas de violencia sexual, violencia de género o violencia en el marco de las relaciones personales, a menos que sean realizadas por un fiscal o un juez, serán realizadas por una persona del mismo sexo que la víctima, siempre que la víctima así lo desee y si ello no va en detrimento del desarrollo del proceso.

3.      Durante el proceso ante los tribunales, las víctimas con necesidades especiales de protección determinadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22, apartado 1, tendrán a su disposición las siguientes medidas:

a)      medidas para evitar el contacto visual entre la víctima y el infractor, incluso durante la práctica de la prueba, a través de los medios adecuados, incluido el uso de tecnologías de la comunicación;

b)      medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de audiencia, especialmente mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas;

c)      medidas para evitar que se formulen preguntas innecesarias en relación con la vida privada de la víctima sin relación con la infracción penal, y

d)      medidas que permitan la celebración de una audiencia sin la presencia de público.»

 Derecho italiano

11      El artículo 511, apartados 1 y 2, del codice di procedura penale (Código de Procedimiento Penal), titulado «Lecturas autorizadas», dispone lo siguiente:

«1.      El juez podrá decidir, en su caso de oficio, que se proceda durante el juicio oral a la lectura íntegra o parcial de los documentos obrantes en autos.

2.      Solo podrá acordarse la lectura del acta de declaración testifical tras la declaración del testigo, salvo en caso de que no se haya procedido a la misma.»

12      El artículo 525 del Código de Procedimiento Penal, titulado «Inmediación de la resolución», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      La sentencia se dictará inmediatamente después de que se declare el juicio concluso para sentencia.

2.      So pena de nulidad absoluta, los jueces que dicten sentencia serán aquellos ante los que se haya celebrado el juicio oral. Las resoluciones ya dictadas que no hayan sido expresamente revocadas conservarán toda su eficacia en caso de que, por impedimento de los titulares, la composición del tribunal deba ser completada por jueces suplentes.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      De la resolución de reenvío se desprende que los Sres. Gambino y Hyka se hallan procesados ante el Tribunale di Bari (Tribunal de Bari, Italia) por delitos de blanqueo de capitales y de estafa, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal italiano.

14      Se desprende igualmente de dicha resolución que, según la reconstrucción de los hechos llevada a cabo por la acusación, las víctimas perjudicadas por la supuesta estafa fueron los Sres. Ernesto Lappostato y Gianluca Menini. El Sr. Lappostato se constituyó como parte civil y solicitó que se condenara al Sr. Gambino al abono de una indemnización de los daños derivados de la conducta delictiva.

15      En la vista de 14 de abril de 2015, los Sres. Lappostato y Menini declararon en calidad de testigos ante una Sala del Tribunale di Bari (Tribunal de Bari), integrada por tres magistrados.

16      El 21 de febrero de 2017, se celebró una nueva vista ante la misma Sala, cuya composición había cambiado a raíz del traslado de uno de los tres magistrados que habían participado en la vista del 14 de abril de 2015.

17      En dicha vista de 21 de febrero de 2017, el abogado defensor del Sr. Gambino solicitó, conforme a los artículos 511 y 525 del Código Procesal Penal, la repetición de todas las declaraciones prestadas hasta esa fecha, incluidas las de las víctimas de la supuesta estafa. Dicha solicitud se volvió a formular en la vista celebrada el 10 de octubre de 2017.

18      El órgano jurisdiccional remitente señala que del artículo 525 del Código Procesal Penal se deriva el principio de inmediación, que consiste no solo en garantizar que las resoluciones se discutan inmediatamente después de la conclusión de la vista, sino también en que los jueces que adopten las resoluciones sean los mismos que hayan participado en los debates. La ratio de este último precepto se deriva de la exigencia de que los jueces que se pronuncien sobre la responsabilidad penal de los encausados sean los mismos que hayan asistido a la práctica de las pruebas.

19      Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la conformidad con el Derecho de la Unión de la normativa nacional, tal como la ha interpretado la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), según la cual, en caso de reapertura de los debates como consecuencia del cambio del juez de un órgano jurisdiccional unipersonal o de la composición del órgano jurisdiccional colegiado, la simple lectura de las declaraciones testificales realizadas ante el primer juez no podrá utilizarse a efectos de adoptar una resolución si no se procede a un nuevo examen del declarante, siempre que tal examen pueda tener lugar y haya sido solicitado por una de las partes.

20      En estas circunstancias, cuando se ordene la reapertura de la fase de debate a raíz del cambio de la composición del órgano jurisdiccional y el juez admita que se preste nuevamente declaración conforme a lo solicitado, no se podrá proceder, con arreglo al artículo 511 del Código Procesal Penal, a la lectura de las declaraciones ya prestadas si no concurre el consentimiento de todas las partes procesales.

21      Según el órgano jurisdiccional remitente, esta interpretación abre el camino a un uso abusivo por parte de la defensa, que, al denegar su consentimiento para la lectura de las declaraciones ya realizadas por la víctima, impone su repetición.

22      Según dicho órgano jurisdiccional, los artículos 511, apartado 2, y 525, apartado 2, del Código Procesal Penal, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia nacional, son contrarios a la Directiva 2012/29, que obliga a los Estados miembros a adoptar una normativa que garantice la protección de las víctimas de los delitos en el proceso penal.

23      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en relación con la interpretación de la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO 2001, L 82, p. 1), sustituida por la Directiva 2012/29, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el apartado 56 de la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, EU:C:2005:386), que la consecución de los objetivos de dicha Decisión Marco exige que un órgano jurisdiccional nacional tenga la posibilidad de utilizar, para las víctimas especialmente vulnerables, un procedimiento especial, como el incidente de práctica anticipada de la prueba previsto en el Derecho de un Estado miembro y las formas particulares de declaración asimismo previstas, cuando dicho procedimiento responda mejor a la situación de tales víctimas y se imponga para evitar la pérdida de los elementos de prueba, reducir al mínimo la repetición de los interrogatorios y evitar las consecuencias perjudiciales, para las referidas víctimas, de prestar declaración en audiencia pública.

24      Según el órgano jurisdiccional remitente, la repetición de la prueba declarativa de la víctima resulta contraria a los principios formulados en dicha sentencia, dado que el derecho a un procedimiento equitativo que asiste al encausado no resulta sacrificado en modo alguno por la lectura de las actas de las declaraciones hechas públicas originariamente en observancia del principio de contradicción en el procedimiento ante un juez imparcial.

25      En cualquier caso, el equilibrio entre el respeto de la dignidad de la víctima y el derecho a un proceso equitativo del encausado debe inspirarse en el principio de proporcionalidad que se consagra en el artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Al mismo tiempo, el derecho a un procedimiento equitativo, consagrado en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en el artículo 47 de la Carta, no puede instrumentalizarse para incurrir en un abuso de Derecho.

26      Por último, además de causar a la víctima un sufrimiento psicológico añadido, la repetición de la prueba declarativa supondría una fatigosa prolongación de los tiempos procesales que vulnera el principio de duración razonable del proceso.

27      En estas circunstancias, el Tribunale di Bari (Tribunal de Bari) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 16, el artículo 18 y el artículo 20, letra b), de la Directiva [2012/29] en el sentido de que se oponen a que la víctima de un delito deba prestar de nuevo declaración ante el órgano jurisdiccional a raíz de su modificación si, con arreglo a los artículos 511, apartado 2, y 525, apartado 2, del Código de Procedimiento Penal —tal como han sido interpretados de forma reiterada por la jurisprudencia de casación—, una de las partes procesales deniega el consentimiento para la lectura de las actas de las declaraciones prestadas anteriormente por la víctima, de conformidad con el principio de contradicción, ante un juez distinto en el mismo proceso?»

 Sobre la cuestión prejudicial

28      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16, el artículo 18 y el artículo 20, letra b), de la Directiva 2012/29 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando la víctima de un delito ya ha prestado declaración ante el órgano jurisdiccional penal de primera instancia y la composición de este órgano se ve ulteriormente modificada, la víctima debe, en principio, volver a prestar declaración ante dicho órgano jurisdiccional en su nueva composición, si una de las partes procesales se opone a que este órgano se base en la primera declaración de la víctima.

29      De conformidad con el tenor del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2012/29, la finalidad de esta es garantizar que las víctimas de delitos reciban información, apoyo y protección adecuados y que puedan participar en los procesos penales.

30      De entrada, debe señalarse que, según el artículo 20, letra b), de dicha Directiva, sin perjuicio de los derechos de la defensa y de conformidad con las normas relativas a la facultad de apreciación de los tribunales, los Estados miembros velarán por que durante las investigaciones penales, el número de declaraciones de las víctimas sea el menor posible y solo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines de las «investigaciones penales».

31      A este respecto, como se desprende del artículo 23, apartados 2 y 3, de la Directiva 2012/29, esta establece una distinción entre la fase de la «investigaciones penales» y la del «proceso ante los tribunales».

32      Por otra parte, la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos [COM(2011) 275 final], origen de la Directiva 2012/29, establecía que los Estados miembros se asegurarán de que el número de interrogatorios a las víctimas sea el menor posible y solo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines del «proceso penal».

33      Por tanto, los trabajos preparatorios de la Directiva 2012/29 confirman que, habida cuenta del tenor literal de su artículo 20, letra b), tal como lo adoptó el legislador de la Unión Europea, este último decidió restringir el ámbito de aplicación de dicha disposición solo a la fase de las investigaciones penales.

34      Ahora bien, como se desprende de la resolución de remisión, la posible repetición de la declaración de la víctima en el asunto principal se llevaría a cabo durante la fase preparatoria del juicio oral, cuando el órgano jurisdiccional penal, en su nueva composición, tomara declaración de nuevo al Sr. Gambino.

35      En estas circunstancias, el artículo 20, letra b), de la Directiva 2012/29 no se aplica a un litigio como el del procedimiento principal.

36      En cualquier caso, al establecer que los Estados miembros se asegurarán de que el número de interrogatorios sea el menor posible, dicha disposición no está exigiendo que la víctima de un delito declare una sola vez ante el órgano jurisdiccional.

37      En lo que respecta a la interpretación de los artículos 16 y 18 de la Directiva 2012/29, procede señalar que, según su considerando 12, esta Directiva establece que los derechos establecidos en ella se han de entender sin perjuicio de los derechos del infractor.

38      De conformidad con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Por otra parte, el artículo 48, apartado 2, de la Carta, establece que se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.

39      En la medida en que la Carta contiene derechos que se corresponden con derechos garantizados por el CEDH, el artículo 52, apartado 3, de la Carta pretende garantizar la coherencia necesaria entre los derechos que contiene esta y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Menci, C‑524/15, EU:C:2018:197, apartado 23). Según las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH y el artículo 48 de la Carta coincide con el artículo 6, apartado 2 y 3 del CEDH. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [véanse, por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen (Efectos suspensivos del recurso de apelación), C‑175/17, EU:C:2018:776, apartado 35 y jurisprudencia citada].

40      En el mismo sentido, en relación con la Decisión Marco 2001/220, sustituida por la Directiva 2012/29, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta debe ser interpretada de modo que se respeten los derechos fundamentales, de entre los que es preciso destacar, en particular, el derecho a un proceso equitativo, tal y como se recoge en el artículo 6 del CEDH y se interpreta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino C‑105/03, EU:C:2005:386, apartado 59, y de 9 de octubre de 2008, Katz, C‑404/07, EU:C:2008:553, apartado 48).

41      A este respecto, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que los principios de un proceso justo imponen igualmente que, en los casos en que así lo demanden, los intereses de la defensa sean sopesados con los de los testigos y de las víctimas llamadas a declarar (TEDH, sentencias de 26 de marzo de 1996, Doorson c. Pays-Bas, CE:ECHR:1996:0326JUD002052492, § 70, y de 5 de octubre de 2006, Marcello Viola c. Italia, CE:ECHR:2006:1005JUD004510604, § 51).

42      En este contexto, quienes tienen la responsabilidad de decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado deben asistir, en principio, personalmente a las declaraciones de los testigos y apreciar su credibilidad. La apreciación de la credibilidad de las declaraciones de un testigo es una tarea compleja, que, en principio, no puede realizarse mediante la mera lectura del contenido de las declaraciones de aquel, tal como se recogen en las actas de las declaraciones (TEDH, sentencias de 5 de julio de 2011, Dan c. Moldavia, CE:ECHR:2011:0705JUD000899907, § 33, y de 29 de junio de 2017, Lorefice c. Italia, CE:ECHR:2017:0629JUD006344613, § 43).

43      Así, uno de los elementos más importantes de un proceso penal justo es la posibilidad de que pueda confrontarse al acusado con el testigo en presencia de un juez que, en último término, se pronuncia sobre la cuestión. Este principio de inmediación constituye una garantía importante del proceso penal, puesto que las observaciones del juez sobre el comportamiento y la credibilidad de un testigo pueden tener consecuencias decisivas para el acusado. Por consiguiente el cambio en la composición de un tribunal tras el examen de un testigo decisivo implica que este sea examinado nuevamente (TEDH, sentencias de 9 de marzo de 2004, Pitkänen c. Finlandia, CE:ECHR:2004:0309JUD003050896, § 58, y de 18 de marzo de 2014, Beraru c. Rumanía, CE:ECHR:2014:0318JUD004010704, § 64).

44      No obstante, el principio de inmediación no se opone a un cambio en la composición del órgano jurisdiccional durante el proceso penal. Pueden surgir problemas administrativos o procedimentales especialmente importantes que hagan imposible la participación continuada de un juez en el proceso. Pueden tomarse medidas para que los nuevos jueces que retoman el asunto puedan comprender correctamente la información y las argumentaciones, por ejemplo, mediante la lectura de las actas cuando la credibilidad del testigo de que se trate no se ponga en duda, la presentación de nuevos informes orales o la celebración de una nueva vista de testigos decisivos ante el tribunal (TEDH, sentencias de 2 de diciembre de 2014, Cutean c. Rumanía, CE:ECHR:2014:1202JUD005315012, § 61, y de 6 de diciembre de 2016, Škaro c. Croacia, CE:ECHR:2016:1206JUD000696213, § 24).

45      Debe responderse a la cuestión relativa a los artículos 16 y 18 de la Directiva 2012/29 a la luz de las consideraciones precedentes.

46      En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente considera que la repetición de la toma de declaración a la víctima a raíz de un cambio en la composición del órgano jurisdiccional es contraria al artículo 16 de dicha Directiva, cuyo apartado 1 establece que los Estados miembros garantizarán que, en el curso del proceso penal, las víctimas tengan derecho a obtener una decisión sobre la indemnización por parte del infractor, en un plazo razonable, excepto cuando el Derecho nacional estipule que dicha decisión se adopte en otro procedimiento judicial.

47      Por ello, el órgano jurisdiccional remitente considera que la reparación en tiempo oportuno del daño sufrido por la víctima, establecida en el artículo 16, queda completamente frustrada por una normativa nacional que somete al acuerdo de todas las partes procesales la posibilidad de no repetir la toma de declaración de la víctima ante los jueces que componen el nuevo órgano jurisdiccional tras la modificación de este. En concreto, el órgano jurisdiccional nacional considera que la normativa nacional controvertida puede abrir el camino a abusos por parte de la defensa, dado que la negativa de esta última a acordar la lectura de las actas de las declaraciones ya efectuadas por la víctima conduce a la dilatación del proceso.

48      Sin embargo, procede señalar que la repetición de la toma de declaración a la víctima cuando se produce un cambio en la composición del órgano jurisdiccional ante el que había declarado inicialmente no supone per se que no pueda decidirse en un plazo razonable acerca de la indemnización de la víctima.

49      Además, como señaló el Abogado General en el punto 128 de sus conclusiones, el derecho reconocido a la víctima en el artículo 16 de la Directiva 2012/29 no puede afectar al disfrute efectivo de los derechos procesales reconocidos al acusado, tal como se exponen en los apartados 42 y 43 de la presente sentencia, entre los que se encuentran el principio de inmediación, cuando se ha producido un cambio en la composición del órgano jurisdiccional y este hecho no es imputable al acusado.

50      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente invoca el artículo 18 de la Directiva 2012/29, según el cual, sin perjuicio de los derechos de la defensa, los Estados miembros velarán por que se dispongan medidas para proteger a las víctimas y a sus familiares frente a la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias, incluido el riesgo de daños emocionales o psicológicos, y para proteger la dignidad de las víctimas durante la toma de declaración y cuando testifiquen. Cuando sea necesario, esas medidas podrán incluir también procedimientos establecidos en el Derecho nacional para la protección física de las víctimas y sus familiares.

51      Sin embargo, no se desprende del tenor de este artículo que el legislador de la Unión haya establecido, entre las medidas destinadas a proteger a la víctima de una infracción penal, el límite de una sola toma de declaración a esta durante el procedimiento judicial.

52      Por otra parte, el artículo 18 de la Directiva 2012/29 confiere a la víctima el derecho a ser protegida, «sin perjuicio de los derechos de la defensa». En el mismo sentido, el considerando 58 de esta Directiva establece que la magnitud de las medidas adecuadas de protección de las víctimas que hayan sido consideradas vulnerables a la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias deberá determinarse «sin perjuicio de los derechos de la defensa y de conformidad con las normas de discrecionalidad judicial».

53      Por tanto, como señaló el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, con la Directiva 2012/29, el legislador de la Unión dota a la víctima de derechos cuyo ejercicio no puede mermar el derecho del acusado a un proceso equitativo, ni sus derechos de defensa, que se encuentran consagrados respectivamente en los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta.

54      Por consiguiente, procede declarar que el artículo 18 de la Directiva 2012/29 no se opone, en principio, a que, cuando se produce un cambio en la composición del órgano jurisdiccional, la víctima de una infracción penal preste de nuevo declaración ante dicho órgano jurisdiccional a instancia de una de las partes procesales.

55      No obstante, como indicó el Abogado General en el punto 116 de sus conclusiones, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, para determinar si es posible utilizar como medios de prueba las actas de las declaraciones de la víctima, los Estados miembros deben comprobar en particular, si el interrogatorio de la víctima puede revestir un carácter determinante a efectos del enjuiciamiento del acusado y asegurarse, mediante garantías procesales sólidas, de que la prueba que vaya a practicarse en el proceso penal no menoscabe el carácter equitativo del proceso, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, ni los derechos de la defensa, en el sentido de su artículo, 48, apartado 2.

56      Por ello, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el asunto principal, existen condiciones particulares como las referidas en el apartado anterior que permitan no volver a tomar declaración a la víctima de la infracción penal en cuestión.

57      Debe añadirse que, en caso de que se opte por una nueva toma de declaración de la víctima ante el órgano jurisdiccional en su nueva composición, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo, según el artículo 22 de la Directiva 2012/29, una evaluación individual de dicha víctima para determinar las necesidades especiales de protección y si podría beneficiarse de medidas especiales, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la misma Directiva.

58      Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la víctima del asunto principal no tenga necesidades especiales de protección en el marco del procedimiento penal.

59      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 16 y 18 de la Directiva 2012/29 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando la víctima de un delito ya ha prestado declaración ante el órgano jurisdiccional penal de primera instancia y la composición de este órgano se ve ulteriormente modificada, dicha víctima debe, en principio, volver a prestar declaración ante dicho órgano jurisdiccional, si una de las partes procesales se opone a que este, en su nueva composición, se base en la primera toma de declaración a la víctima.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 16 y 18 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando la víctima de un delito ya ha prestado declaración ante el órgano jurisdiccional penal de primera instancia y la composición de este órgano se ve ulteriormente modificada, dicha víctima debe, en principio, volver a prestar declaración ante dicho órgano judicial, si una de las partes procesales se opone a que este, en su nueva composición, se base en la primera toma de declaración a la víctima.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.