Language of document : ECLI:EU:C:2019:635

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 29 de julio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) no 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 7, punto 2 — Materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso — Lugar donde se ha materializado el daño — Pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente ocasionado por un cártel declarado contrario al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo»

En el asunto C‑451/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Győri Ítélőtábla (Tribunal Superior de Győr, Hungría), mediante resolución de 19 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2018, en el procedimiento entre

Tibor-Trans Fuvarozó és Kereskedelmi Kft.

y

DAF Trucks NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de DAF Trucks NV, por el Sr. M. Boronkay, ügyvéd, y por los Sres. B. Winters y J.K. de Pree, advocaten;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y por la Sra. Z. Wagner, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y K. Talabér-Ritz y por el Sr. G. Meessen, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de entre Tibor-Trans Fuvarozó és Kereskedelmi Kft. (en lo sucesivo, «Tibor-Trans»), sociedad de Derecho húngaro, y DAF Trucks NV, sociedad de Derecho neerlandés, en relación con la interposición de una acción de daños y perjuicios para obtener resarcimiento del perjuicio supuestamente causado por la infracción del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»).

 Marco jurídico

3        Los considerandos 15, 16 y 34 del Reglamento no 1215/2012 son del siguiente tenor:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

[…]

(34)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; versión consolidada en DO 1998, C 27, p. 1)], el Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio de Bruselas de 1968 y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

4        En el capítulo I de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación y definiciones», figura el artículo 1, apartado 1, a tenor del cual:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. […]»

5        El capítulo II de dicho Reglamento, bajo la rúbrica «Competencia», incluye, entre otras, una sección 1, «Disposiciones generales», y una sección 2, «Competencias especiales». El artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento, comprendido en la citada sección 1, dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6        El artículo 7 del Reglamento n.o 1215/2012, que figura en la sección 2 del capítulo II de este Reglamento, está redactado en los siguientes términos:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2)      en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[…]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

7        El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó la Decisión C(2016) 4673 final relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 — Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017 (DO 2017, C 108, p. 6; en lo sucesivo, «Decisión de que se trata»).

8        Mediante la Decisión de que se trata, la Comisión declaró la existencia de un cártel en el que participaron quince fabricantes internacionales de camiones, entre ellos, DAF Trucks, en relación con dos categorías de productos: los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas y los camiones de más de 16 toneladas, tanto camiones rígidos como cabezas tractoras.

9        Según dicha Decisión, el cártel adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, cometida, por tres de las sociedades participantes, entre el 17 de enero de 1997 y el 20 de septiembre de 2010 y, por las doce sociedades restantes, entre ellas, DAF Trucks, entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. La infracción consistió en la celebración de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE) y sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6.

10      De la Decisión de que se trata se desprende que, hasta el año 2004, las conversaciones sobre los precios, sus incrementos y la introducción de nuevas normas de emisiones tuvieron lugar en las centrales de las sociedades destinatarias de dicha Decisión y que, al menos a partir de agosto de 2002, las conversaciones se mantuvieron a través de las filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales.

11      La Comisión consideró que la infracción del artículo 101 TFUE afectó al conjunto del EEE y había durado del 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011. En consecuencia, impuso multas a todas las entidades participantes, incluida DAF Trucks, salvo a una, a la que se concedió una dispensa de pago.

12      Tal como se deduce de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, Tibor-Trans es una sociedad de transporte nacional e internacional de mercancías que, de 2000 a 2008, fue invirtiendo progresivamente en la adquisición de camiones nuevos. Como usuario final, Tibor-Trans no podía comprar directamente a los fabricantes, sino que estaba obligada a acudir a concesionarios húngaros. Dicha sociedad contaba con la financiación de sociedades de leasing registradas en Hungría con las que celebraba contratos de leasing con transmisión firme de la propiedad y en los que las financiadoras añadían al precio pactado por Tibor-Trans los costes del leasing y su margen de beneficio. El derecho de propiedad sobre los camiones se transmitía a Tibor-Trans una vez cumplido el contrato de leasing, con su extinción.

13      En el asunto principal es pacífico que Tibor-Trans nunca compró camiones directamente a DAF Trucks.

14      Según la petición de decisión prejudicial, otras sociedades de Derecho húngaro también realizaron adquisiciones durante el período considerado por la Decisión de que se trata. El 4 de abril de 2007, Tibor-Trans absorbió dichas sociedades y se subrogó, por tanto, en sus derechos y obligaciones.

15      El 20 de julio de 2017, Tibor-Trans ejercitó ante el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr, Hungría) una acción de daños y perjuicios en materia de responsabilidad extracontractual contra DAF Trucks, en la que alegaba que había sufrido un daño al adquirir camiones a un precio falseado por los acuerdos colusorios en los que DAF Trucks había participado.

16      Tibor-Trans fundamentó la competencia de los tribunales húngaros para conocer del litigio principal en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, tal como ha interpretado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, en particular, en la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), según la cual, cuando se reclama judicialmente una indemnización a demandados domiciliados en diferentes Estados miembros por una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la que han participado dichos demandados en varios Estados miembros en diferentes momentos y lugares, y la infracción ha sido declarada por la Comisión, cada supuesta víctima puede optar por ejercer su acción ante el tribunal del lugar de su propio domicilio social.

17      DAF Trucks rechazó la competencia internacional de los tribunales húngaros y consideró que, habida cuenta de las particularidades del litigio principal, la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335) no era pertinente en el presente asunto. A este respecto, adujo, por un lado, que las reuniones colusorias tuvieron lugar en Alemania, lo que debería fundamentar la competencia de los tribunales alemanes y que, por otro lado, ella nunca estableció una relación contractual directa con Tibor-Tras, de manera que no podía prever razonablemente ser demandada ante los tribunales húngaros.

18      Mediante resolución de 19 de abril de 2018, el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr, Hungría) se declaró incompetente para conocer del litigio principal, y dio preferencia, como criterio de conexión a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, al lugar del hecho causal que originó el daño, es decir, el lugar donde se celebraron los acuerdos colusorios.

19      El órgano jurisdiccional remitente, que conoce de la apelación contra dicha resolución, alberga dudas sobre la posibilidad de aplicar, por analogía, en el litigio principal, a falta de un vínculo contractual directo entre las partes, el razonamiento de la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335). Asimismo, manifiesta sus reservas sobre la posibilidad de que dicha sentencia pueda conducir al establecimiento de una norma del forum actoris en sentido amplio, lo que sería contrario al objetivo perseguido por el Reglamento n.o 1215/2012.

20      Ningún elemento de la petición de decisión prejudicial permite afirmar que, en el asunto principal, se discuta que los tribunales húngaros no pueden fundamentar su competencia internacional en el lugar donde se produjo el hecho causal que originó el daño alegado, dado que ninguno de los acuerdos colusorios constitutivos de una infracción del artículo 101 TFUE se celebró en Hungría. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por tanto, si los tribunales húngaros pueden, no obstante, fundamentar su competencia en el lugar donde se materializó el daño alegado.

21      En este contexto, el Győri Ítélőtábla (Tribunal Superior de Győr, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Procede interpretar la norma de competencia especial establecida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento […] n.o 1215/2012 […] en el sentido de que el “lugar de producción del hecho dañoso” fundamenta la competencia del foro si

–      el domicilio o el centro de la actividad económica o de los intereses patrimoniales de la demandante, que alega haber sufrido el daño, se encuentra en ese Estado;

–      la reclamación de la demandante [en el litigio principal], dirigida contra una única demandada (fabricante de camiones), domiciliada en otro Estado miembro, se basa en una infracción declarada mediante resolución de la Comisión en virtud del artículo 101 [TFUE], apartado 1, consistente en acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos en el EEE, resolución que tiene otros destinatarios además de la demandada [en el litigio principal];

–      la demandante [en el litigio principal] solo adquirió camiones fabricados por otras empresas implicadas en el cártel;

–      ningún dato apunta a que alguna de las reuniones calificadas de restrictivas de la competencia se celebrase en el Estado del foro;

–      la demandante [en el litigio principal] adquiría generalmente los camiones —en su opinión, a precios distorsionados— en el Estado [miembro] del foro y, para ello, celebraba contratos de leasing con transmisión firme de propiedad con empresas que operaban en ese Estado, pero, según sus propias alegaciones, la demandante negociaba directamente con los concesionarios de los vehículos y el arrendador en el leasing añadía a los precios pactados por ella su propio margen de beneficio y los costes del leasing, transmitiéndose a la demandante el derecho de propiedad sobre los vehículos una vez cumplido el contrato de leasing, en el momento de extinción de este?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, consistente, en particular, en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, puede considerarse «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» el lugar donde la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales.

23      A título preliminar, conviene recordar, en primer lugar, que, según jurisprudencia reiterada, en la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012 deroga y sustituye al Reglamento n.o 44/2001, que, a su vez, sustituyó al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes» (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de mayo de 2018, Nothartová, C‑306/17, EU:C:2018:360, apartado 18; de 15 de noviembre de 2018, Kuhn, C‑308/17, EU:C:2018:911, apartado 31, y de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana, C‑579/17, EU:C:2019:162, apartado 45 y jurisprudencia citada).

24      En segundo lugar, debe observarse que una acción que pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de supuestas violaciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, como la acción del litigio principal, está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 y está, por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartado 38).

25      En tercer lugar, procede también recordar que, como ha reiterado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, la expresión «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» que figura en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (véanse, en particular, las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 45; de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 28, y de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 28 y jurisprudencia citada).

26      En el presente asunto, ningún dato de la petición de decisión prejudicial permite afirmar que se discuta que los tribunales húngaros no pueden fundamentar su competencia internacional en el lugar donde se produjo el hecho causal que originó el supuesto daño, dado que ninguno de los acuerdos colusorios constitutivos de una infracción del artículo 101 TFUE se celebró en Hungría. La cuestión prejudicial planteada se refiere únicamente a la determinación del lugar donde se materializó el daño alegado, consistente en los sobrecostes pagados a causa de un precio artificialmente elevado, como el precio de los camiones que fueron objeto del cártel controvertido en el asunto principal.

27      En cuanto a la determinación del lugar donde se materializó dicho daño, debe observarse que este depende de la cuestión de distinguir el daño inicial, directamente derivado del hecho causal, cuyo lugar de producción podría justificar la competencia en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, de las consecuencias adversas posteriores que no pueden fundamentar la atribución de competencia sobre la base de esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 31).

28      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. Por consiguiente, precisó que dicho concepto no puede interpretarse en el sentido de que incluya el lugar en que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado (véasela sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 32, y jurisprudencia citada).

29      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado, con respecto al artículo 5, apartado 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, cuyo tenor literal se corresponde con el del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, que el daño que no es sino la consecuencia indirecta del perjuicio inicialmente sufrido por otras personas, víctimas directas de un daño materializado en un lugar distinto de aquel en el que ha repercutido en la víctima indirecta no puede fundar la competencia judicial de conformidad con dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C‑220/88, EU:C:1990:8, apartados 14 y 22).

30      Como se desprende de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia, y a reserva de la apreciación de los hechos que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, el daño alegado por Tibor-Trans consiste en sobrecostes pagados a causa de un precio artificialmente elevado aplicados a los camiones a raíz de acuerdos colusorios constitutivos de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE que desplegó sus efectos en el conjunto del territorio del EEE entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y en cuya comisión participaron quince fabricantes internacionales de camiones, entre ellos, DAF Trucks. Se desprende igualmente de dichos autos que Tibor-Trans no adquiría los camiones directamente de los participantes en el cártel en cuestión, si no que los vehículos eran vendidos previamente a concesionarios húngaros de vehículos de motor que repercutían el aumento del precio a los usuarios finales, como Tibor-Trans.

31      En relación con la naturaleza del daño alegado, debe señalarse que este no es una mera consecuencia financiera del daño que habrían podido sufrir los compradores directos, como los concesionarios húngaros de vehículos de motor, que habría podido consistir en una pérdida de ventas a raíz de la subida de precios. Por el contrario, el daño alegado en el litigio principal consiste principalmente en sobrecostes pagados a causa de precios artificialmente elevados y, por ello, es la consecuencia inmediata de la infracción del artículo 101 TFUE, constituyendo, pues, un daño directo que permite fundamentar, en principio, la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha producido dicho daño.

32      Respecto al lugar donde se materializó el daño, se desprende de la Decisión de que se trata que la infracción declarada en el artículo 101 TFUE se extendió al conjunto del EEE. Por tanto, generó un falseamiento de la competencia en el seno de este mercado, del que Hungría forma parte desde el 1 de mayo de 2004.

33      Pues bien, cuando el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio supuestamente sobrevino el daño alegado, procede considerar que el lugar donde se materializó el daño, a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, se encuentra en dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 40).

34      Esta solución responde, en efecto, a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, en la medida en que, por una parte, los tribunales del Estado miembro en que se encuentra el mercado afectado son los más indicados para examinar tales recursos indemnizatorios y, por otra parte, un operador económico que realiza prácticas contrarias a la competencia puede razonablemente esperar ser demandado ante los tribunales del lugar en que esas prácticas han falseado las reglas de la sana competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 40).

35      Como alegó la Comisión en sus observaciones escritas y como se recuerda en el apartado 41 de la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, (C‑27/17, EU:C:2018:533), tal determinación del lugar en que se materializa el daño se ajusta a las exigencias de coherencia establecidas en el considerando 7 del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40), en la medida en que, según el artículo 6, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, la ley aplicable en caso de acciones de daños y perjuicios relacionadas con una restricción de la competencia es la del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado.

36      Por lo que se refiere al resto de circunstancias particulares señaladas por el órgano jurisdiccional remitente, relacionadas con el hecho de que Tibor-Trans solo entabló acciones judiciales contra una de las empresas implicadas en la infracción en cuestión y de quien no había adquirido camiones directamente, procede señalar, como hizo la Comisión, que una infracción única y continuada del Derecho de competencia implica la responsabilidad solidaria de sus autores. Por tanto, el hecho de que Tibor-Trans solo demandara a uno de los autores al que no había adquirido camiones directamente no desvirtúa las consideraciones expuestas en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia, con respecto a la regla de competencia establecida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012.

37      A la luz de estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, consistente, en particular, en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, el «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» se refiere, en una situación como la del litigio principal, al lugar del mercado afectado por dicha infracción, a saber, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales.

 Costas

38      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, consistente, en particular, en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, el «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» se refiere, en una situación como la del litigio principal, al lugar del mercado afectado por dicha infracción, a saber, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.