Language of document : ECLI:EU:C:2017:74

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 1 de febrero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Componente de dependencia del subsidio de subsistencia para minusválidos (disability living allowance) — Persona asegurada contra el riesgo de vejez que ha abandonado definitivamente toda actividad profesional — Conceptos de ‟prestación de enfermedad” y de ‟prestación de invalidez” — Exportabilidad»

En el asunto C‑430/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), mediante resolución de 29 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 2015, en el procedimiento entre

Secretary of State for Work and Pensions

y

Tolley,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente), C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de junio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Tolley (fallecida, representada en el procedimiento por el administrador de su herencia), por el Sr. R. Drabble, QC, y el Sr. T. Buley, Barrister, designados por la Sra. S. Clarke, Solicitor;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt y la Sra. C. Crane, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Kennelly, QC, y el Sr. D. Blundell, Barrister;

–        en nombre del Gobierno noruego, por los Sres. P. Wennerås, M. Schei y C. Rydning, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.o 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO 1999, L 38, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Secretary of State for Work and Pensions (Ministro de Trabajo y Pensiones, Reino Unido; en lo sucesivo, «Ministerio») y la Sra. Tolley, fallecida el 10 de mayo de 2011 y representada en el litigio principal por su marido, en su condición de administrador de la herencia de la Sra. Tolley, relativo a la supresión del derecho de ésta a percibir el componente de dependencia del subsidio de subsistencia para minusválidos (disability living allowance; en lo sucesivo, «subsidio para minusválidos») por haber dejado de reunir los requisitos de residencia y de presencia en Gran Bretaña.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El Reglamento n.o 1408/71 ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), que entró en vigor el 1 de mayo de 2010. No obstante, teniendo en cuenta la fecha de los hechos del litigio principal, a éste le sigue siendo aplicable el Reglamento n.o 1408/71.

4        El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a)      las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a toda persona:

i)      que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;

ii)      que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:

–        cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o

–        cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo I, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la definición dada en el Anexo I;

[…]

[…]

o)      la expresión “institución competente” designa:

i)      la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, […]

[…]

[…]

q)      la expresión “Estado competente” designa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la institución competente;

[…]».

5        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71 establece lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

6        El artículo 4 de dicho Reglamento dispone:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b)      las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c)      las prestaciones de vejez;

[…]

2.      El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

[…]»

7        El artículo 10, apartado 1, párrafo primero, de este mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.»

8        El artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71 dispone:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]

f)      la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»

9        El título III del Reglamento n.o 1408/71, titulado «Disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones», está dividido en ocho capítulos, el primero de los cuales se refiere a la enfermedad y a la maternidad. En la sección 2 de este capítulo, titulada «Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias», figura el artículo 19 de este Reglamento, que, en su apartado 1, dispone lo siguiente:

«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:

[…]

b)      de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.»

10      El artículo 22 de dicho Reglamento, incluido en esta misma sección, establece:

«1.      El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18 y:

[…]

b)      que, después de haber sido admitido al disfrute de las prestaciones a cargo de la institución competente, sea autorizado por esta institución a regresar al territorio del Estado miembro en que reside o a trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, […]

[…]

tendrá derecho:

[…]

ii)      a las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2.      La autorización requerida en virtud de la letra b) del apartado 1 solamente podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico.

[…]»

11      El artículo 89 del Reglamento n.o 1408/71 está redactado en los siguientes términos:

«Las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros se especifican en el Anexo VI.»

12      El anexo I del Reglamento n.o 1408/71, titulado «Campo de aplicación personal del Reglamento», incluye una rúbrica O, relativa al Reino Unido, que tiene el siguiente tenor:

«Se consideran trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento todas aquellas personas que posean la condición de trabajador por cuenta ajena (“employed earner”) o de trabajador por cuenta propia (“[self]-employed earner”) con arreglo a la legislación de Gran Bretaña o a la de Irlanda del Norte, así como cualquier persona por la que exista obligación de cotizar como trabajador por cuenta ajena (“employed person”) o como trabajador por cuenta propia (“self-employed person”) con arreglo a la legislación de Gibraltar.»

13      La rúbrica O, relativa al Reino Unido, del anexo VI del Reglamento n.o 1408/71, titulado, a su vez, «Modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros», establece en su punto 19:

«Salvo lo dispuesto en cualquier convenio celebrado con los Estados miembros, a los efectos de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento y del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación, la legislación del Reino Unido dejará de ser aplicable a cualquier persona que anteriormente estuviere sujeta a la legislación del Reino Unido como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al expirar la última de las tres fechas que se relacionan a continuación:

[…]

c)      el último día de cualquier período durante el que se hayan abonado prestaciones británicas en materia de enfermedad, maternidad (incluidas las prestaciones en especie para las cuales el Reino Unido es el Estado competente) o prestaciones de desempleo que:

i)      hubiesen empezado antes de la fecha de traslado de residencia a otro Estado miembro o, si hubiese comenzado en fecha posterior,

ii)      que hayan seguido inmediatamente al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro, mientras esta persona estaba sujeta a la legislación del Reino Unido.»

14      El punto 20 de esta misma rúbrica dispone:

«El hecho de que una persona haya adquirido la condición de sujeto a la legislación de otro Estado miembro de conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, el artículo 10 ter del Reglamento de aplicación y el punto 19 no obstará para:

a)      la aplicación a esta persona por parte del Reino Unido en su calidad de Estado competente, de las disposiciones relativas a los trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores por cuenta propia del título III, capítulo 1 y del capítulo 2, sección 1 o apartado 2 del artículo 40 del Reglamento, si esta persona conservare la condición de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia a estos efectos y estuviere asegurada en último lugar por este concepto en virtud de la legislación del Reino Unido;

b)      que esta persona reciba el trato correspondiente a su condición de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia a los efectos de los capítulos 7 y 8 del título III del Reglamento o del artículo 10 o del artículo 10 bis del Reglamento de ejecución, siempre y cuando la prestación británica correspondiente al capítulo 1 del título III pueda serle abonada de conformidad con la letra a).»

 Derecho del Reino Unido

15      De la resolución de remisión se desprende que el subsidio para minusválidos es una prestación de carácter no contributivo que tiene por objeto cubrir los gastos adicionales exigidos por ciertos tipos de asistencia o derivados de la incapacidad o la práctica incapacidad para caminar. El subsidio para minusválidos está constituido por un componente de dependencia y por un componente de movilidad y no está sometido a ninguna condición de ingresos ni es una prestación que compense la ausencia de ingresos, en la medida en que el beneficiario puede ejercer una actividad profesional.

16      A tenor del artículo 71, apartado 6, de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley de 1992 sobre las cotizaciones y prestaciones de la seguridad social; en lo sucesivo, «Ley de 1992»), «una persona no tendrá derecho al [subsidio para minusválidos] si no cumple los requisitos establecidos en lo relativo a la residencia y a la presencia en Gran Bretaña».

17      Estos requisitos de residencia y presencia en Gran Bretaña se especifican, en particular, en el artículo 2, apartado 1, letra a), de las Social Security (Disability Living Allowance) Regulations 1991 (Reglamento de seguridad social relativo al subsidio de subsistencia para minusválidos de 1991).

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      La Sra. Tolley, de nacionalidad británica, nació el 17 de abril de 1952 y cotizó a la seguridad social nacional desde 1967 a 1984. Posteriormente se computaron a su favor cotizaciones hasta 1993. De haber cumplido los requisitos de cotización al alcanzar la edad legal de jubilación, podría haber tenido derecho a una pensión estatal de jubilación.

19      A partir del 26 de julio de 1993, a la Sra. Tolley le fue concedido el componente de dependencia del subsidio para minusválidos con carácter indefinido, al no ser capaz de prepararse ella sola su comida.

20      El 5 de noviembre de 2002, la Sra. Tolley y su marido trasladaron su residencia a España con carácter permanente. La Sra. Tolley no fue ni trabajador por cuenta ajena ni trabajador por cuenta propia en ese Estado miembro.

21      En 2007, el Ministerio resolvió que la Sra. Tolley había dejado de tener derecho a recibir el componente de dependencia del subsidio para minusválidos a partir del 6 de noviembre de 2002. No se discute que, en virtud de la normativa del Reino Unido, la interesada perdió el derecho a este subsidio en esa fecha.

22      La Sra. Tolley recurrió entonces esta resolución ante el First-tier Tribunal (Tribunal de Primera Instancia, Reino Unido). Dicho tribunal estimó el recurso, considerando que la Sra. Tolley tenía derecho a seguir percibiendo el componente de dependencia del subsidio para minusválidos tras haber trasladado su residencia a España, en virtud del artículo 10 del Reglamento n.o 1408/71.

23      El Ministerio interpuso recurso de apelación contra la sentencia del First-tier Tribunal (Tribunal de primera instancia) ante el Upper Tribunal (Tribunal Superior, Reino Unido). Este último órgano jurisdiccional consideró que la Sra. Tolley tenía derecho al componente de dependencia del subsidio para minusválidos en virtud del artículo 22 de este Reglamento, debido a que, en la medida en la que estaba asegurada contra el riesgo de vejez por sus cotizaciones a la seguridad social, era un trabajador por cuenta ajena en el sentido del artículo 1, letra a), de dicho Reglamento.

24      La Court of Appeal (England & Wales) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Reino Unido] desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio contra la resolución del Upper Tribunal (Tribunal Superior). El Ministerio recurrió entonces ante la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido).

25      Este órgano jurisdiccional señala que el componente de dependencia del subsidio para minusválidos podría considerarse una prestación de invalidez en el sentido del Reglamento n.o 1408/71, que puede ser exportada a otro Estado miembro en virtud del artículo 10 de este Reglamento. A su juicio, las prestaciones enumeradas en esta disposición tienen como característica principal el hecho de ser importes que se abonan durante largo tiempo o que se abonan en un solo pago en atención a situaciones permanentes. En cambio, si este subsidio debiera calificarse de prestación de enfermedad, se plantea la cuestión de si la definición del «trabajador por cuenta ajena», que figura en el artículo 1, letra a), inciso ii), de este Reglamento, se aplica también a las disposiciones del capítulo 1 del título III de dicho Reglamento relativas a la enfermedad. A este respecto, estima que no sería lógico que personas inactivas desde el punto de vista económico sean consideradas trabajadores que deben recibir un trato más favorable que las personas que buscan activamente un empleo.

26      Además, como el eventual derecho de la Sra. Tolley a una pensión de jubilación al amparo de la legislación del Reino Unido se mantuvo después de que ésta trasladara su residencia a España, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la expresión «la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro», que figura en el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.o 1408/71, se refiere a toda la legislación de un Estado miembro o bien únicamente a la legislación de éste relativa a la prestación de que se trate. En el supuesto de que sólo se refiera a esta última legislación, dicho órgano jurisdiccional estima que cabe preguntarse si el punto 19, letra c), de la rúbrica O del anexo VI de este Reglamento, que especifica el momento en el que la legislación del Reino Unido deja de ser aplicable, hace referencia al disfrute efectivo de la prestación o bien al mero derecho a recibirla. Se plantea igualmente la cuestión de si el punto 20 de esta misma rúbrica impone o no al Reino Unido la obligación de abonar el componente de dependencia del subsidio para minusválidos conforme a las disposiciones del capítulo 1 del título III de dicho Reglamento.

27      En estas circunstancias, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Es correcto clasificar el componente de dependencia [del subsidio para minusválidos] de prestación de invalidez y no de prestación de enfermedad en metálico, a efectos del Reglamento n.o 1408/71?

2)      a)      Una persona que deja de tener derecho a percibir [el componente de dependencia del subsidio para minusválidos] en virtud de la legislación nacional británica por haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, y que ha dejado de ejercer toda actividad laboral antes del traslado, pero sigue estando asegurada contra el riesgo de vejez en el régimen británico de seguridad social, ¿deja de estar sujeta a la legislación del Reino Unido a efectos del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.o 1408/71?

b)      En cualquier caso, ¿dicha persona sigue estando sujeta a la legislación del Reino Unido con arreglo al punto 19, letra c), de la rúbrica O del anexo VI del Reglamento n.o 1408/71?

c)      Si tal persona ha dejado de estar sujeta a la legislación del Reino Unido en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra f), ¿está el Reino Unido obligado, en virtud del punto 20 de la rúbrica O del anexo VI de dicho Reglamento], a aplicarle las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, o simplemente le es posible hacerlo?

3)      a)      ¿Se aplica la amplia definición de trabajador por cuenta ajena contenida en la sentencia de 7 de junio de 2005, Dodl y Oberhollenzer (C‑543/03, EU:C:2005:364), a efectos de los artículos 19 a 22 del Reglamento n.o 1408/71, si una persona ha dejado de ejercer toda actividad laboral antes de trasladarse a otro Estado miembro, pese a la distinción establecida en el capítulo 1 del título III entre, por un lado, los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y, por otro, los trabajadores en paro?

b)      Si se aplica esa definición, ¿tiene derecho tal persona a exportar la prestación en virtud, ya del artículo 19, ya del artículo 22 del Reglamento n.o 1408/71? ¿El artículo 22, apartado 1, letra b), produce el efecto de impedir que el derecho de un solicitante al componente de dependencia [del subsidio para minusválidos] quede anulado por un requisito de residencia impuesto por la legislación nacional en relación con el traslado de residencia a otro Estado miembro?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

28      En su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una prestación como el componente de dependencia del subsidio para minusválidos constituye una prestación de enfermedad o una prestación de invalidez en el sentido del Reglamento n.o 1408/71.

 Sobre la admisibilidad

29      El Gobierno del Reino Unido alega que la primera cuestión prejudicial debe inadmitirse porque, por una parte, no ha sido objeto de debate ante el órgano jurisdiccional remitente y, por otra, porque es idéntica a una cuestión planteada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de octubre de 2007, Comisión/Parlamento y Consejo (C‑299/05, EU:C:2007:608).

30      En cuanto al primer motivo de inadmisibilidad formulado por este Gobierno, es preciso señalar que el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen. Por tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la facultad y, en su caso, la obligación de efectuar la remisión prejudicial cuando comprueben, de oficio o a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado en el párrafo primero de dicho artículo. Por ello, el hecho de que las partes en el litigio principal no hayan suscitado ante el órgano jurisdiccional remitente un problema de Derecho de la Unión no impide que éste se pueda remitir al Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartados 64 y 65 y jurisprudencia citada).

31      En efecto, el procedimiento prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión (sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartado 66).

32      Además, aunque puede ser del interés de una buena administración de justicia el que una cuestión prejudicial sólo se plantee tras una debate contradictorio, debe reconocerse, no obstante, que la existencia de un debate contradictorio previo no es un requisito para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros, C‑332/92, C‑333/92 y C‑335/92, EU:C:1994:79, apartado 11).

33      De las anteriores consideraciones resulta que el hecho de que las partes de un litigio no hayan debatido previamente ante el órgano jurisdiccional nacional una cuestión relativa al Derecho de la Unión no impide que esa cuestión pueda ser sometida al Tribunal de Justicia.

34      En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad, basta con recordar que, aun cuando haya una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que resuelva la cuestión de Derecho discutida, los órganos jurisdiccionales nacionales conservan plena libertad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si lo consideran oportuno, sin que el hecho de que las disposiciones cuya interpretación se solicita hayan sido ya interpretadas por el Tribunal de Justicia se oponga a que éste se pronuncie de nuevo (sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 32 y jurisprudencia citada).

35      Dadas estas circunstancias, procede admitir la primera cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo

36      A título preliminar, ha de comprobarse si la situación de la Sra. Tolley está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1408/71.

37      A este respecto, el artículo 2, apartado 1, de este Reglamento dispone que éste se aplica a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.

38      Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una persona tiene la condición de «trabajador», en el sentido del Reglamento n.o 1408/71, desde el momento en que está asegurada, aunque sea contra una única contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo, en el marco de un régimen general o especial de seguridad social mencionado en el artículo 1, letra a), de dicho Reglamento, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral (sentencia de 10 de marzo de 2011, Borger, C‑516/09, EU:C:2011:136, apartado 26 y jurisprudencia citada).

39      El órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno del Reino Unido, sin embargo, alegan que la situación de la Sra. Tolley está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, letra a), inciso ii), segundo guion, del Reglamento n.o 1408/71, porque el componente de dependencia del subsidio para minusválidos beneficia a todos los residentes, sean o no trabajadores por cuenta ajena. Dado que esta disposición remite al anexo I de este Reglamento, la Sra. Tolley sólo podría calificarse de «trabajador» si cumpliera los requisitos establecidos en la legislación británica. Pues bien, a su juicio, esta legislación sólo se refiere a las personas que ejercen una actividad remunerada.

40      En el presente asunto, se desprende de los autos del asunto ante el Tribunal de Justicia que, de 1967 a 1993, la Sra. Tolley estuvo asegurada en el Reino Unido contra el riesgo de vejez en el marco de un régimen de seguridad social aplicable a todos los residentes. No se discute que la forma de gestión y de financiación de este régimen permitía identificar a esta persona como trabajador por cuenta ajena. Dado que estuvo asegurada así contra la contingencia prevista en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1408/71, la Sra. Tolley debe calificarse de trabajador en el sentido del artículo 1, letra a), inciso ii), primer guion, de este Reglamento.

41      El hecho de que la Sra. Tolley haya fallecido antes de alcanzar la edad de jubilación no pone en entredicho esta conclusión. En efecto, la posibilidad de quedar comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento n.o 1408/71 no depende de que se produzca el riesgo cubierto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2011, Borger, C‑516/09, EU:C:2011:136, apartado 30).

42      Por tanto, procede hacer constar que una situación como la que es objeto del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento n.o 1408/71.

43      A continuación es preciso recordar que una prestación se considerará prestación de seguridad social cuando se conceda al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71 (sentencia de 18 de octubre de 2007, Comisión/Parlamento y Consejo, C‑299/05, EU:C:2007:608, apartado 56 y jurisprudencia citada).

44      Conforme al artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de este Reglamento, éste se aplica a las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas, respectivamente, con las prestaciones de enfermedad y con las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia.

45      Para distinguir entre las diferentes categorías de prestaciones de seguridad social es preciso tomar en consideración el riesgo cubierto por cada una de ellas (sentencia de 18 de julio de 2006, De Cuyper, C‑406/04, EU:C:2006:491, apartado 27).

46      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las prestaciones concedidas de manera objetiva sobre la base de una situación legalmente definida y que están destinadas a mejorar el estado de salud así como las condiciones de vida de las personas dependientes tienen esencialmente por objeto completar las prestaciones del seguro de enfermedad y deben considerarse «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 (sentencias de 5 de marzo de 1998, Molenaar, C‑160/96, EU:C:1998:84, apartados 23 a 25, y de 18 de octubre de 2007, Comisión/Parlamento y Consejo, C‑299/05, EU:C:2007:608, apartado 61 y jurisprudencia citada).

47      En lo que se refiere al componente de dependencia del subsidio para minusválidos, de la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que esta prestación en metálico de carácter no contributivo, concedida independientemente del nivel de ingresos de su beneficiario, tiene por objeto compensar los gastos adicionales que pueda tener que soportar una persona debido, en particular, a su incapacidad o práctica incapacidad para caminar.

48      Consta que la concesión de dicha prestación no depende de una apreciación individual de las necesidades personales del solicitante y que se efectúa sobre la base de criterios objetivos, tales como la imposibilidad de que la persona prepare ella misma su comida, que se definen en la Ley de 1992.

49      Además, no se discute que la prestación controvertida en el litigio principal tiene las mismas características y persigue la misma finalidad que el subsidio para minusválidos (DLA) en vigor en la época de los hechos del asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de octubre de 2007, Comisión/Parlamento y Consejo (C‑299/05, EU:C:2007:608).

50      Pues bien, el Tribunal de Justicia declaró en síntesis, en los apartados 65 y siguientes de esta sentencia, que, aunque no tuviera esencialmente por objeto completar prestaciones del seguro de enfermedad, ese subsidio debía considerarse una prestación de enfermedad en el sentido del Reglamento n.o 1408/71, salvo en lo que se refiere al componente de movilidad.

51      Dadas estas circunstancias, la prestación controvertida en el litigio principal constituye una prestación de enfermedad en el sentido del Reglamento n.o 1408/71.

52      No desvirtúa esta conclusión la alegación del órgano jurisdiccional remitente según la cual el subsidio controvertido en el litigio principal podría calificarse de «prestación de invalidez» por ser similar a las prestaciones enumeradas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71, a saber, las prestaciones en metálico de invalidez, entre otras, que se caracterizan principalmente por ser importes que se abonan durante largo tiempo o que se abonan en un solo pago en atención a situaciones permanentes.

53      En efecto, el hecho de que, para la concesión del componente de dependencia del subsidio para minusválidos, la reducción de la movilidad deba abarcar un período de tiempo significativo no modifica la finalidad de este subsidio, que consiste en mejorar la vida de las personas dependientes (véase, por analogía, la sentencia de 18 de octubre de 2007, Comisión/Parlamento y Consejo, C‑299/05, EU:C:2007:608, apartado 63).

54      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que deben equipararse a prestaciones de enfermedad, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, ciertas prestaciones correspondientes al riesgo de dependencia, tales como la que es objeto del litigio principal, a pesar de que, a diferencia de las prestaciones de enfermedad stricto sensu, no están destinadas en principio a hacerse efectivas durante breve tiempo y pueden presentar, en especial por sus modalidades de aplicación, características que en la práctica se aproximan también, en cierto grado, a las ramas de invalidez y de vejez (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2011, da Silva Martins, C‑388/09, EU:C:2011:439, apartados 47 y 48).

55      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que una prestación como la componente de dependencia del subsidio para minusválidos constituye una prestación de enfermedad en el sentido del Reglamento n.o 1408/71.

 Sobre las partes primera y segunda de la segunda cuestión prejudicial

56      En las partes primera y segunda de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por una parte, si el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.o 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona haya adquirido derechos a una pensión de vejez por las cotizaciones abonadas durante un determinado período al régimen de seguridad social de un Estado miembro impide que la legislación de este Estado miembro pueda dejar de ser aplicable posteriormente a esta persona. En caso de respuesta negativa a esta pregunta, este órgano jurisdiccional pretende saber, por otra parte, en qué momento la legislación del Reino Unido dejó de ser aplicable a la Sra. Tolley, habida cuenta de que continuó recibiendo pagos por el componente de dependencia del subsidio para minusválidos hasta 2007, aunque, en virtud de esta legislación, había perdido el derecho a recibir dicha prestación al haber trasladado su residencia a España en 2002.

57      Procede señalar que el Reglamento n.o 1408/71 no establece un sistema común de seguridad social, sino que permite la existencia de diversos regímenes nacionales de seguridad social, y su único objetivo es garantizar la coordinación de tales regímenes. Dicho Reglamento permite así que subsistan diferentes regímenes que generan créditos diversos contra instituciones diversas, con respecto a las cuales el beneficiario posee derechos directos en virtud, ya sea únicamente del Derecho interno, ya sea del Derecho interno completado por el Derecho de la Unión si ello resulta necesario (sentencia de 21 de febrero de 2013, Dumont de Chassart, C‑619/11, EU:C:2013:92, apartado 40 y jurisprudencia citada).

58      Las disposiciones del título II de dicho Reglamento, en el que se integra el artículo 13, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes. Estas disposiciones tienen por finalidad, no sólo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello, sino también impedir que las personas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1408/71 se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación que les sea aplicable (sentencia de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi, C‑275/96, EU:C:1998:279, apartado 28).

59      Así, cuando una persona está comprendida en el campo de aplicación personal del Reglamento n.o 1408/71, tal como se define en su artículo 2, le es aplicable, en principio, la regla de unicidad formulada en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento y la legislación nacional aplicable se determina con arreglo a las disposiciones del título II del mismo (sentencia de 19 de marzo de 2015, Kik, C‑266/13, EU:C:2015:188, apartado 47).

60      En cuanto a las disposiciones del artículo 13, apartado 2, de este mismo Reglamento, tienen por único objetivo determinar la legislación nacional aplicable a las personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en sus letras a) a f) (sentencia de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi, C‑275/96, EU:C:1998:279, apartado 29).

61      En lo que respecta, en particular, al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.o 1408/71, ha de recordarse que para la aplicación de esta disposición es preciso que la legislación de un Estado miembro haya dejado de ser aplicable (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2015, Kik, C‑266/13, EU:C:2015:188, apartado 51).

62      En cambio, nada en la redacción de dicha disposición permite pensar que el hecho de que una persona haya adquirido derechos a una pensión de vejez por cotizaciones pagadas durante un determinado período al régimen de seguridad social de un Estado miembro impida que la legislación de este Estado pueda dejar de ser aplicable, posteriormente, a esta persona.

63      Además, como la adquisición de derechos a una pensión de vejez es la consecuencia normal del ejercicio de una actividad profesional, admitir que una persona no puede estar sometida a la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en el que adquirió tales derechos por primera vez supondría privar de todo su sentido al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.o 1408/71.

64      En lo que se refiere a los requisitos para que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una persona, es preciso recordar que el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.o 1408/71 no define esos requisitos. Así, corresponde a la legislación nacional de cada Estado miembro determinar tales requisitos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2015, Kik, C‑266/13, EU:C:2015:188, apartado 51).

65      En efecto, como se especifica en el artículo 10 ter del Reglamento (CEE) n.o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n.o 1408/71 (DO 1972, L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.o 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO 1991, L 206, p. 2), la fecha y las condiciones en las que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una de las personas contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra f) del Reglamento n.o 1408/71 se determinarán de conformidad con las disposiciones de dicha legislación.

66      Por otra parte, para la determinación del momento en el que la legislación de un Estado miembro deja de ser aplicable a una persona, es preciso tener en cuenta igualmente, en su caso, las disposiciones del anexo VI de este último Reglamento, que contiene las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros.

67      En el presente asunto, dado que la Sra. Tolley dejó de abonar cotizaciones al régimen de seguridad social del Reino Unido a partir de 1993, poniendo fin a toda actividad profesional y abandonando ese Estado miembro en 2002, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, estas circunstancias supusieron el cese de la afiliación de la Sra. Tolley a este régimen y su salida del mismo.

68      Lo mismo puede decirse en relación con el hecho de que la Sra. Tolley continuara recibiendo pagos por el componente de dependencia del subsidio para minusválidos hasta 2007, a pesar de que, en virtud de la legislación del Reino Unido, había perdido el derecho a percibir esta prestación por haber trasladado su residencia a España en 2002.

69      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a las partes primera y segunda de la segunda cuestión que el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.o 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona haya adquirido derechos a una pensión de vejez por las cotizaciones abonadas durante un determinado período al régimen de seguridad social de un Estado miembro no impide que la legislación de este Estado miembro pueda dejar de ser aplicable posteriormente a esta persona. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la vista de las circunstancias del litigio del que conoce y de las disposiciones del Derecho nacional aplicable, en qué momento esa legislación dejó de ser aplicable a tal persona.

 Sobre la tercera parte de la segunda cuestión prejudicial y la tercera cuestión prejudicial

70      En la tercera parte de su segunda cuestión prejudicial y en su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19, apartado 1, o el artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que impiden que la legislación de un Estado miembro supedite la percepción de un subsidio como el controvertido en el litigio principal a un requisito de residencia y de presencia, como el que se establece en el artículo 71, apartado 6, de la Ley de 1992.

71      Es preciso señalar en primer lugar que el artículo 19 de este Reglamento, titulado «Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente — Normas generales», garantiza el derecho de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y de los miembros de su familia que residan en un Estado miembro distinto del Estado competente, y cuyo estado precise asistencia en el territorio del Estado miembro de residencia, a obtener prestaciones de enfermedad en especie servidas por la institución de este último Estado miembro, a cargo del Estado competente (sentencia de 16 de julio de 2009, von Chamier-Glisczinski, C‑208/07, EU:C:2009:455, apartado 42).

72      Por tanto, como indicó, en esencia, el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, esta disposición sólo se refiere a las situaciones en las que un trabajador que solicita a la institución competente de un Estado miembro una prestación de enfermedad reside, en el momento de su solicitud, en otro Estado miembro.

73      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la Sra. Tolley residía todavía en el Reino Unido cuando solicitó a las instituciones competentes de este Estado miembro el componente de dependencia del subsidio para minusválidos. Así pues, es evidente que su situación no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo 19.

74      A continuación, por lo que respecta al artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1408/71, éste se refiere, entre otros, al supuesto en el que un trabajador por cuenta ajena o un trabajador por cuenta propia traslada su residencia, durante una enfermedad, a un Estado miembro distinto del Estado de la institución competente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, von Chamier-Glisczinski, C‑208/07, EU:C:2009:455, apartado 45).

75      Por lo tanto, es preciso comprobar si la situación de la Sra. Tolley está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo 22, apartado 1, letra b).

76      El Gobierno del Reino Unido alega, por una parte, que la expresión «trabajador», utilizada en esta disposición, sólo se refiere a las personas que, a diferencia de la Sra. Tolley, no han abandonado definitivamente toda actividad profesional.

77      No cabe estimar esta alegación.

78      A este respecto, procede señalar que, a tenor del artículo 1 del Reglamento n.o 1408/71, las definiciones que contiene esta disposición, entre las que figura la de «trabajador por cuenta ajena» y de «trabajador por cuenta propia», se dan «para los fines de aplicación [de dicho] Reglamento», sin que se establezca ninguna excepción con respecto a determinadas disposiciones del mismo.

79      Pues bien, de los apartados 38 a 40 de la presente sentencia se desprende que la Sra. Tolley debe calificarse de «trabajador», en el sentido del artículo 1, letra a), inciso ii), primer guion, del mismo Reglamento, y ello con independencia de que haya abandonado definitivamente toda actividad profesional.

80      Es preciso señalar, además, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, mediante la referencia al «trabajador» recogida en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71, dicho Reglamento no pretende limitar el ámbito de aplicación de esta disposición a los trabajadores activos frente a los trabajadores inactivos (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 1979, Pierik, 182/78, EU:C:1979:142, apartado 7).

81      El Gobierno del Reino Unido sostiene, por otra parte, que la legislación del Reino Unido dejó de ser aplicable a la Sra. Tolley en el momento en que trasladó su residencia a España y que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra f), de este Reglamento, ésta se hallaba sometida a la legislación de este último Estado miembro. Por tanto, a su juicio, dicho Estado es el Estado competente, en el sentido del artículo 22, apartado 1, letra b), de este Reglamento.

82      A este respecto, de la lectura conjunta del artículo 1, letra o), inciso i), y del artículo 1, letra q), del Reglamento n.o 1408/71 se desprende que el concepto de «Estado competente» designa, en particular, el Estado miembro en el que se encuentre la institución a la que el trabajador esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones.

83      Además, la estructura general del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71, que enumera los requisitos para el mantenimiento de las prestaciones a que tiene derecho un trabajador en virtud de la legislación del Estado competente, en particular en el caso de que traslade su residencia «al territorio de otro Estado miembro», permite deducir que, en lo referente a este supuesto, el «Estado competente», en el sentido de esta disposición, es necesariamente el Estado miembro que era competente para conceder esas prestaciones antes del traslado de residencia.

84      Por lo que respecta al asunto examinado en el litigio principal, se desprende de la resolución de remisión que, cuando la Sra. Tolley solicitó la concesión del subsidio para minusválidos a las instituciones competentes del Reino Unido, estaba afiliada al régimen de seguridad social de este Estado miembro. Por consiguiente, aunque la legislación de dicho Estado miembro haya dejado de serle aplicable posteriormente, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.o 1408/71, el Estado competente en el sentido del artículo 22, apartado 1, letra b), de este Reglamento es el Reino Unido.

85      Esta interpretación resulta corroborada por el punto 20 de la rúbrica O del anexo VI del Reglamento n.o 1408/71, que dispone que «el hecho de que una persona haya adquirido la condición de sujeto a la legislación de otro Estado miembro de conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 [de este] Reglamento […] no obstará para», entre otras cosas, «la aplicación a esta persona por parte del Reino Unido, en su calidad de Estado competente, de las disposiciones relativas a los trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores por cuenta propia del título III, capítulo 1 […] si esta persona conservare la condición de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia a estos efectos y estuviere asegurada en último lugar por este concepto en virtud de la legislación del Reino Unido». En efecto, esta disposición establece expresamente la posibilidad de que el Reino Unido continúe siendo el Estado competente, en el sentido de las disposiciones del capítulo 1 del título III de dicho Reglamento, en el caso de que su legislación deje de ser aplicable al trabajador, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra f), de este mismo Reglamento.

86      De las consideraciones precedentes resulta que una situación como la examinada en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1408/71.

87      En efecto, esta disposición reconoce al trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente el derecho a percibir las prestaciones en metálico servidas por la institución competente tras el traslado de su residencia al territorio de otro Estado miembro.

88      A este respecto, no puede prosperar la alegación del Gobierno del Reino Unido según la cual los términos «satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente» permiten que los Estados miembros establezcan un requisito de residencia para la percepción de las prestaciones en metálico a las que hace referencia dicha disposición. En efecto, como indicó el Abogado General en el punto 119 de sus conclusiones citando las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Kuusijärvi (C‑275/96, EU:C:1997:613), tal interpretación, en la medida en que permitiría anular mediante un requisito de residencia establecido por la ley nacional el derecho que confiere el artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1408/71, privaría totalmente de objeto a esta disposición.

89      De ello se deduce que dicho artículo 22, apartado 1, letra b), impide que un Estado competente supedite el mantenimiento de una prestación como la controvertida en el litigio principal a un requisito de residencia y de presencia en su territorio.

90      Una vez precisado esto, es necesario recalcar que esta misma disposición supedita el derecho de exportar una prestación como la controvertida en el litigio principal al requisito de que el trabajador haya solicitado y obtenido de la institución competente la autorización de trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro.

91      Es cierto que, como indica el artículo 22, apartado 2, primer párrafo, del Reglamento n.o 1408/71, tal autorización sólo podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico.

92      Sin embargo, como expuso el Abogado General en los puntos 124 a 126 de sus conclusiones, esta disposición no puede obligar a los Estados miembros a permitir que un trabajador se acoja al artículo 22, apartado 1, letra b), de este Reglamento en el caso de que haya trasladado su residencia al territorio de otro Estado miembro sin autorización alguna de la institución competente.

93      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la tercera parte de la segunda cuestión y a la tercera cuestión que el artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que impide que la legislación del Estado competente supedite la percepción de un subsidio como el controvertido en el litigio principal a un requisito de residencia y de presencia en el territorio de ese Estado miembro. El artículo 22, apartado 1, letra b), y el artículo 22, apartado 2, de este Reglamento deben interpretarse en el sentido de que una persona que se encuentre en una situación como la examinada en el litigio principal conserva el derecho a percibir las prestaciones a las que hace referencia esa primera disposición tras haber trasladado su residencia a un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que haya obtenido una autorización a tal efecto.

 Costas

94      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Una prestación como el componente de dependencia del subsidio de subsistencia para minusválidos (disability living allowance) constituye una prestación de enfermedad en el sentido del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.o 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999.

2)      El artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.o 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.o 307/1999, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona haya adquirido derechos a una pensión de vejez por las cotizaciones abonadas durante un determinado período al régimen de seguridad social de un Estado miembro no impide que la legislación de este Estado miembro pueda dejar de ser aplicable posteriormente a esta persona. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la vista de las circunstancias del litigio del que conoce y de las disposiciones del Derecho nacional aplicable, en qué momento esa legislación dejó de ser aplicable a tal persona.

3)      El artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.o 307/1999, debe interpretarse en el sentido de que impide que la legislación del Estado competente supedite la percepción de un subsidio como el controvertido en el litigio principal a un requisito de residencia y de presencia en el territorio de ese Estado miembro.

4)      El artículo 22, apartado 1, letra b), y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.o 307/1999, deben interpretarse en el sentido de que una persona que se encuentre en una situación como la examinada en el litigio principal conserva el derecho a percibir las prestaciones a las que hace referencia esa primera disposición tras haber trasladado su residencia a un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que haya obtenido una autorización a tal efecto.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.