Language of document : ECLI:EU:C:2019:644

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 29 de julio de 2019 (1)

Asunto C421/18

Ordre des avocats du barreau de Dinant

contra

JN

[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de materia civil y mercantil — Artículo 7, punto 1 — Competencia especial en materia contractual — Concepto de materia contractual — Demanda de pago de las cuotas anuales adeudadas por un abogado a un colegio de abogados — Obligación jurídica libremente consentida»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica) tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»). (2)

2.        Esta petición se enmarca en un litigio entre el ordre des avocats du barreau de Dinant (Colegio de Abogados de Dinant, Bélgica) y el Sr. JN en relación con el impago por este de las cuotas profesionales anuales que adeuda al citado Colegio. Tales cuotas anuales traen causa de la inscripción del Sr. JN en el Colegio de Abogados de Dinant que, de conformidad con el code judiciaire (Código Judicial) belga, es obligatoria para poder ejercer la profesión de abogado en Bélgica.

3.        Al tener su domicilio en Francia, el Sr. JN cuestiona la competencia internacional del órgano jurisdiccional remitente para conocer de este litigio.

4.        En este contexto, dicho órgano jurisdiccional desea que se dilucide si la demanda presentada por un colegio de abogados mediante la que solicita que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que le adeuda constituye una demanda «en materia contractual» en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.

5.        Al término de mi exposición propondré al Tribunal de Justicia que responda a esa cuestión en el sentido de que una demanda que versa sobre una obligación de pago de cuotas anuales que están constituidas en esencia por primas de seguro y que traen causa de un acuerdo de un colegio de abogados —extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente— al que deben inscribirse los abogados conforme a la legislación nacional debe considerarse comprendida en el concepto de «materia contractual» en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.

II.    Marco jurídico

A.      Reglamento Bruselas I bis

6.        El considerando 16 del Reglamento Bruselas I bis establece:

«El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. […]»

7.        Según el artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).»

8.        La sección 2 del mismo Reglamento, titulada «Competencias especiales», dispone en su artículo 7, punto 1, lo siguiente:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–      cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

–      cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a)».

B.      Código Judicial belga

9.        El artículo 428, párrafo primero, del Código Judicial belga establece lo siguiente:

«Solo podrán poseer el título de abogado y ejercer la abogacía las personas de nacionalidad belga o de un Estado miembro de la Unión Europea que posean el título de doctor o de licenciado en Derecho, que hayan formalizado el juramento a que se refiere el artículo 429 y que estén inscritas en registro del Colegio de Abogados o en el listado de pasantes.»

10.      El artículo 443 señala que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados podrá imponer el pago de las cuotas que esta determine a los abogados inscritos en el registro y a los abogados que ejerzan su profesión en virtud de un título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea, así como a los pasantes y a los abogados honorarios.

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.      En una fecha indeterminada, el Sr. JN fue admitido al Colegio de Abogados de Dinant.

12.      El Sr. JN declara que estableció su residencia en Francia en la década de los noventa, pero que permaneció inscrito en el Colegio de Abogados de Dinant, cuyas cuotas abonó hasta el año 2012.

13.      Mediante escrito de 29 de mayo de 2015, el decano del Colegio de Abogados de Dinant requirió al Sr. JN para que abonara las cuotas adeudadas correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015. A este respecto, de dicho escrito se desprende, por un lado, que figurar inscrito en el Colegio de Abogados «proporciona importantes ventajas desde el punto de vista de los seguros» y que las cuotas que se adeudan al citado Colegio «corresponden, en realidad, en esencia, a las primas de seguro que abona el Colegio» y, por otro lado, que, al comprobar que el Sr. JN no era muy activo como abogado, pero seguía inscrito en el Colegio, su decano le propuso reducir el importe de sus cuotas hasta alcanzar el importe de las primas de seguro abonadas por el Colegio, así como fraccionar los pagos.

14.      Al no recibir ninguna respuesta ni pago por parte del Sr. JN, se le enviaron recordatorios el 11 de diciembre de 2015 y el 21 de diciembre de 2016. Dado que esos recordatorios no obtuvieron respuesta, el Colegio de Abogados instó al Sr. JN a liquidar sus cuotas anuales mediante un requerimiento de 23 de enero de 2017.

15.      A raíz de dicho requerimiento, el Sr. JN envió al Colegio de Abogados un escrito en el que alegó atravesar dificultades económicas que no le permitían abonar más de 100 euros al mes para liquidar las cuotas reclamadas.

16.      Sin embargo, habida cuenta de que el Sr. JN no realizó ningún pago, mediante escrito de 17 de mayo de 2017 el Colegio de Abogados de Dinant le emplazó a comparecer ante el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur), órgano jurisdiccional remitente en el presente procedimiento, solicitando que fuera condenado al pago de un importe igual a 7 277,70 euros, más los intereses y costas del procedimiento.

17.      Mediante escrito de 16 de mayo de 2017 dirigido al decano del Colegio de Abogados de Dinant, el Sr. JN solicitó ser excluido del registro del citado Colegio y escalonar el pago a lo largo de veinticuatro meses.

18.      Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. JN impugnó la competencia de dicho tribunal basándose en el Reglamento Bruselas I bis. En su opinión, la inscripción en el Colegio de Abogados de Dinant para ejercer la profesión de abogado no es de naturaleza contractual en el sentido del artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento, dado que no se trata de un contrato regido por la autonomía de la voluntad y la libertad de elección, sino de una formalidad administrativa y de una obligación legal.

19.      Por el contrario, el Colegio de Abogados de Dinant considera que, al permanecer inscrito en el mencionado Colegio, el Sr. JN asumió frente a dicho Colegio la obligación de pagar las cuotas fijadas por este, de manera que tal compromiso ha de equipararse a una compromiso contractual, a efectos del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.

20.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la aplicabilidad del artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento al presente asunto y, en particular, si puede adoptarse la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia en la sentencia Peters Bauunternehmung. (3) Según dicha jurisprudencia, las obligaciones que tienen por fundamento el vínculo de afiliación entre una asociación y sus miembros, debe considerarse que están comprendidas dentro de la «materia contractual» en el sentido de dicha disposición.

21.      En estas circunstancias, mediante resolución de 21 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2018, el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye una demanda “en materia contractual”, a efectos del artículo 7, [punto] 1, del [Reglamento Bruselas I bis], la demanda presentada por un colegio de abogados mediante la que se solicita que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que adeuda?»

22.      Han presentado observaciones escritas los Gobiernos italiano y lituano y la Comisión Europea.

IV.    Análisis

23.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la demanda de un colegio de abogados mediante la que se solicita que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que adeuda constituye una demanda «en materia contractual» en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.

24.      En primer lugar, procede señalar que la Comisión alberga dudas sobre la aplicabilidad del Reglamento Bruselas I bis en el litigio principal, dado que ciertos litigios entre un organismo público y una persona de Derecho privado están excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento y que el ordre des barreaux francophones et germanophone (Consejo de Colegios de Abogados Francófonos y Germanófono; en lo sucesivo, «OBFG»), del que forma parte el Colegio de Abogados de Dinant, es una persona jurídica de Derecho público.

25.      Habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado ninguna cuestión sobre ese extremo ni ha formulado comentario alguno al respecto en la resolución de remisión, imagino que considera que el Reglamento Bruselas I bis es efectivamente aplicable en el litigio principal.

26.      Sin embargo, a la luz de las observaciones de la Comisión formularé, con carácter preliminar, ciertas consideraciones a este respecto (sección A). En la medida en que los autos del procedimiento nacional a disposición del Tribunal de Justicia no incluyen datos suficientes sobre esta cuestión, mis consideraciones serán estrictamente de carácter general para permitir al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el Reglamento Bruselas I bis se aplica al procedimiento principal.

27.      Posteriormente analizaré la cuestión planteada que tiene por objeto que se determine si una demanda, como la controvertida en el litigio principal, está comprendida en el concepto de «materia contractual» en el sentido del artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento (sección B).

A.      Sobre el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis

28.      En virtud del artículo 1, apartado 1, primera frase, del Reglamento Bruselas I bis, dicho Reglamento se aplica «en materia civil y mercantil».

29.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «materia civil y mercantil» es un concepto autónomo que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema del Reglamento Bruselas I bis y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales. Asimismo, la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y la de evitar, para el funcionamiento armonioso de la justicia, que se dicten resoluciones inconciliables en los Estados miembros exigen una interpretación amplia del citado concepto de «materia civil y mercantil». (4)

30.      La interpretación que se ha adoptado del concepto de «materia civil y mercantil» ha llevado a excluir determinadas resoluciones jurisdiccionales del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis, en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de este. (5)

31.      El Tribunal de Justicia ha considerado así que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público. (6) En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, excluye tal litigio del concepto de materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento. (7)

32.      En el presente asunto, como ya he señalado en el punto 24 de las presentes conclusiones, la Comisión ha alegado que el OBFG, al que pertenece el Colegio de Abogados de Dinant, es una persona jurídica de Derecho público, con personalidad jurídica y cuya organización y funcionamiento se rigen por el Código Judicial belga. (8)

33.      Conviene destacar que, según lo establecido en esa normativa, la misión del OBFG es velar por el honor, los derechos y los intereses profesionales comunes de los abogados y que dicho órgano tiene atribuidas ciertas competencias para lograr ese fin. (9)

34.      Parece pues que el Colegio de Abogados de Dinant, que pertenece al OBFG, tiene encomendada una misión de servicio público consistente en ofrecer garantías de integridad y experiencia a los consumidores finales de servicios jurídicos y garantizar una buena administración de justicia. (10)

35.      Suponiendo que sea así, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, con el fin de determinar si el Reglamento Bruselas I bis se aplica en el litigio principal, es preciso apreciar si, al exigir el pago de las cuotas anuales que constituyen el objeto de la demanda en el litigio principal, el Colegio de Abogados de Dinant actúa en el marco del ejercicio de prerrogativas de poder público.

36.      Para efectuar esa apreciación conviene examinar la naturaleza de las cuotas anuales (11) y la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción entablada. (12)

37.      En cuanto a la naturaleza de las cuotas anuales, no creo que sean la manifestación de prerrogativas de poder público.

38.      En efecto, en virtud del artículo 433 del Código Judicial belga, la Junta de Gobierno del Colegio puede imponer el pago de las cuotas que esta determine a los abogados inscritos en el registro. A este respecto, la Comisión observa que del artículo 2 del Reglamento del OBFG parece desprenderse que las cuotas las fija su junta general.

39.      Ha de recordarse que del escrito de 29 de mayo de 2015, remitido por el decano del Colegio de Abogados de Dinant al Sr. JN, resulta que las cuotas anuales adeudadas a dicho Colegio están básicamente constituidas por las primas de seguro que ese Colegio abona y que la inscripción en el citado Colegio proporciona ventajas en términos de seguros. (13) Interpreto esa afirmación en el sentido de que el OBFG tiene suscrito un seguro obligatorio de responsabilidad profesional con una compañía de seguros que cubre a los abogados inscritos en el OBFG.

40.      Por lo demás, hay que recordar que de ese mismo escrito se desprende que el citado Colegio estaba de acuerdo en reducir el importe de las cuotas hasta alcanzar el de las primas de seguro abonadas por él. (14)

41.      En esas circunstancias al menos, no creo que se trate de tasas pagadas a cambio de un servicio público, que están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis, (15) sino de una contraprestación por un servicio prestado por el Colegio de Abogados, como parece considerar también la Comisión.

42.      En cuanto a la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción entablada, en mi opinión, como señala la Comisión en sus observaciones, tampoco son la manifestación de una prerrogativa de poder público.

43.      En efecto, como observa la Comisión, para poder obtener el pago de las cuotas anuales adeudadas, el Colegio de Abogados está obligado a entablar una acción judicial y no parece que tenga atribuida la facultad de obtener ese pago de otro modo, por ejemplo, emitiendo un acto de Derecho público con fuerza ejecutiva.

44.      A la luz de todo lo anterior, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis. A primera vista, en mi opinión, así es.

45.      A efectos de formular mis siguientes observaciones, partiré de la premisa de que el litigio principal tiene por objeto una demanda en materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis y que, por consiguiente, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

B.      Sobre la aplicabilidad del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis

46.      La cuestión prejudicial se inscribe en el marco de una abundante jurisprudencia relativa a la interpretación del concepto de «materia contractual» en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis. (16) Dado que la cuestión prejudicial debe responderse a la luz de dicha jurisprudencia, considero necesario recordar ciertos aspectos en primer lugar (sección 1) para proceder a continuación al análisis de la cuestión prejudicial (sección 2).

1.      Sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «materia contractual» en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis

47.      Con carácter preliminar, procede recordar que las reglas de competencia establecidas en el capítulo II del Reglamento Bruselas I bis están basadas en el principio general, recogido en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, de que las personas domiciliadas en un Estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. (17)

48.      No obstante, dicho principio está completado por otras reglas de competencia a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia, entre las que figura la prevista en el artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis relativo a la «materia contractual». (18)

49.      El concepto de «materia contractual» a que hace referencia el citado artículo 7, punto 1, es un concepto autónomo que debe ser interpretado refiriéndose principalmente a los objetivos y al sistema de dicho Reglamento. (19)

50.      A este respecto, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, si bien el artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis no exige la celebración de un contrato, para que este se aplique, resulta indispensable identificar una obligación, dado que la competencia jurisdiccional en virtud de esta disposición se determina en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda. Así, el concepto de «materia contractual», en el sentido de la citada disposición, no puede considerarse aplicable a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra. (20)

51.      Por consiguiente, la aplicación de la regla de competencia especial prevista en materia contractual en el artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante. (21)

52.      En este sentido, conviene recordar, en primer lugar, que se desprende de la sentencia Peters Bauunternehmung, a la que se remite el órgano jurisdiccional remitente, (22) que las obligaciones que tienen por fundamento el vínculo de afiliación entre una asociación y sus miembros deben considerarse obligaciones libremente consentidas.

53.      El asunto en el que recayó esa sentencia versaba sobre la calificación de una obligación de pago que tenía por fundamento la adhesión voluntaria de una empresa a una asociación empresarial. La empresa estaba obligada a efectuar ese pago conforme a una norma interna acordada por los órganos de la asociación y obligatoria para los miembros de esta. (23)

54.      El Tribunal de Justicia estimó a este respecto que «la adhesión a una asociación crea entre sus miembros vínculos estrechos del mismo tipo que los que se establecen entre las partes de un contrato» de modo que es lícito considerar como contractuales las obligaciones de que se trata a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis. Añadió que, a tal efecto, carece de pertinencia que la obligación derive directamente de la adhesión o sea consecuencia a la vez de esta y de un acuerdo de un órgano de la asociación. (24)

55.      Posteriormente, el Tribunal de Justicia aplicó por analogía dicha jurisprudencia en su sentencia Powell Duffryn (25) al entender que los estatutos de una sociedad deben considerarse un contrato que regula a la vez las relaciones entre los accionistas y las relaciones entre estos y la sociedad que constituyen. En efecto, en opinión del Tribunal de Justicia, la constitución de una sociedad es manifestación de la existencia de una comunidad de intereses entre los accionistas para la consecución de un objetivo común y, para alcanzar dicho objetivo, cada accionista está dotado, frente a los demás accionistas y a los órganos de la sociedad, de derechos y obligaciones que se recogen en los estatutos sociales. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que una cláusula de atribución de competencia que forme parte de los estatutos de una sociedad anónima constituye un acuerdo que vincula a todos los accionistas. (26)

56.      Como expuso el Tribunal de Justicia, al convertirse o continuar siendo accionista de una sociedad, el accionista consiente en someterse a la totalidad de pactos que figuran en los estatutos sociales y a los acuerdos adoptados por los órganos sociales, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional aplicable y los estatutos, aunque algunos de tales pactos o acuerdos no obtengan su aprobación. (27)

57.      Desde mi punto de vista, el razonamiento que subyace a la jurisprudencia antes citada es que, cuando una persona física o jurídica se adhiere voluntariamente a una persona jurídica (por ejemplo, una asociación o una sociedad), dicha persona física o jurídica consiente asumir todas las obligaciones que se derivan de esa adhesión, que se concretan en los estatutos y en los acuerdos de los órganos de la segunda persona jurídica de forma que entre ella y sus miembros se instauran vínculos estrechos, asimilables a vínculos de naturaleza contractual.

58.      Por último, en la reciente sentencia Kerr, (28)el Tribunal de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la calificación de una obligación de pago derivada de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal que carece de personalidad jurídica y que ha sido constituida especialmente por la ley para ejercer ciertos derechos. Dicho acuerdo, aprobado por la mayoría de sus miembros, pero que vincula a todos sus miembros, fijaba el importe de las cuotas anuales del presupuesto de la comunidad para el mantenimiento de los elementos comunes de ese inmueble.

59.      Remitiéndose a las sentencias antes citadas, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien es cierto que la participación en una comunidad de propietarios viene exigida por la ley, dado que el Derecho búlgaro aplicable en el litigio exige que los elementos comunes sean administrados por una comunidad de propietarios, no lo es menos que los detalles de la administración de los elementos comunes del inmueble de que se trate están regulados contractualmente y que la adhesión a la comunidad se realiza mediante la adquisición voluntaria de una vivienda junto con la correspondiente cuota de participación en los elementos comunes del inmueble, de forma que la obligación de pago controvertida constituye una obligación jurídica libremente asumida en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis. (29)

60.      El Tribunal de Justicia añadió que la circunstancia de que los propietarios en cuestión no hayan participado en la aprobación de este acuerdo o se hayan opuesto al mismo y de que, no obstante, por obra de la ley, tal acuerdo y la obligación que se deriva del mismo tengan carácter vinculante y se impongan a los mismos carece de pertinencia a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 1, ya que al adquirir y conservar la condición de copropietario de un inmueble, cada copropietario consiente en someterse a la totalidad de las disposiciones del acto que regula el correspondiente inmueble en régimen de propiedad horizontal y a los acuerdos aprobados por la junta general de propietarios del mismo. (30)

61.      A la luz de la jurisprudencia expuesta analizaré la cuestión prejudicial planteada en el presente asunto.

2.      Sobre la aplicabilidad del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis en una situación como la controvertida en el litigio principal

62.      De conformidad con la jurisprudencia antes citada, es crucial para responder a la cuestión prejudicial determinar si la obligación de pagar cuotas anuales constituye una obligación libremente consentida en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.

63.      En el presente asunto es preciso preguntarse, más concretamente, si el hecho de que el Código Judicial belga obligue a adherirse a un colegio de abogados para poder ejercer la profesión de abogado se opone a que la obligación de pago de las cuotas anuales que se deriva de dicha adhesión pueda considerarse una obligación jurídica libremente consentida.

64.      Sobre este particular, los Gobiernos italiano y lituano estiman que procede responder en sentido negativo.

65.      En esencia, dichos Gobiernos consideran que la obligación de abonar cuotas constituye básicamente una obligación libremente consentida, puesto que la persona que se convierte en abogado manifiesta libremente su voluntad de ejercer esa profesión, de la que se deriva la obligación de inscribirse en un colegio profesional y, por consiguiente, la obligación de pagar las cuotas fijadas por él. Aplicando el principio desarrollado en la sentencia Peters Bauunternehmung, (31) tales Gobiernos sostienen que los vínculos de afiliación que existen entre el colegio y los abogados son del mismo tipo que los que se establecen entre las partes de un contrato. En efecto, en su opinión, un colegio profesional puede asimilarse a una asociación y las obligaciones de sus miembros tienen por fundamento el acuerdo que crea el vínculo asociativo. A través de ese acuerdo, los contratantes manifiestan su voluntad de aceptar las normas internas que rigen dicho organismo, lo que implica, entre otras cosas, comprometerse a pagar las cuotas fijadas por él.

66.      Asimismo, los citados Gobiernos destacan que la interpretación que proponen está justificada por el vínculo particular que existe entre el lugar de ejecución de la obligación y el juez de dicho lugar, habida cuenta de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar en el que se encuentra la sede del colegio de abogados son los que se encuentran en mejor situación para pronunciarse sobre el litigio. (32)

67.      En cambio, la Comisión estima que una demanda como la controvertida en el litigio principal no constituye una demanda «en materia contractual» en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, dado que, para poder ejercer la profesión de abogado, la ley exige, sin posibilidad de elección o exención, la adhesión a un colegio de abogados, de la que se deriva la obligación de pagar cuotas anuales. A este respecto, la Comisión subraya en particular que, a diferencia de lo que ocurre en el presente procedimiento, la empresa de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia Peters Bauunternehmung (33) había decidido voluntariamente ser miembro de la asociación.

68.      Además, según la Comisión, no conviene soslayar el requisito de la existencia de una obligación libremente consentida basándose en los objetivos generales del Reglamento Bruselas I bis en materia de competencias especiales, so pena de que, en la práctica, se acabe llegando con demasiada facilidad a la conclusión de que el órgano jurisdiccional del foro del demandante es el tribunal competente, lo cual se opondría a la regla general prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

69.      Admito que la respuesta a la cuestión prejudicial no se impone de forma evidente.

70.      Es cierto que la situación controvertida en el litigio principal presenta cierta analogía con los asuntos que dieron lugar a las sentencias Peters Bauunternehmung (34) y Powell Duffryn, (35) antes mencionadas, en la medida en que el litigio principal también tiene por objeto las relaciones entre una persona jurídica y sus miembros y versa sobre una obligación de pago impuesta a los miembros de dicha persona jurídica que se deriva de un acuerdo adoptado por esta última.

71.      Sin embargo, como señala acertadamente la Comisión, la situación controvertida en el presente procedimiento difiere de la de tales asuntos por cuanto que, para poder ejercer la profesión de abogado, la inscripción en el registro de un colegio de abogados, de la que se deriva la obligación de pagar las cuotas anuales fijadas por dicho colegio, es obligatoria en virtud del artículo 428, párrafo primero, del Código Judicial belga.

72.      Conviene recordar que esa inscripción obligatoria en el colegio de abogados está ligada al hecho de que este tiene encomendada una misión de servicio público. (36) Desde esa perspectiva, no puede asimilarse, en mi opinión, a una asociación de Derecho privado o a una sociedad de Derecho privado, como en las sentencias antes citadas, en las que el Tribunal de Justicia consideró que todos los vínculos entre dichas personas jurídicas y sus respectivos miembros eran de naturaleza contractual. (37)

73.      Por consiguiente, no suscribo las consideraciones formuladas por los Gobiernos italiano y lituano según las cuales los vínculos de afiliación que existen entre el colegio y sus miembros son, con carácter general, de la misma naturaleza que los que se establecen entre las partes de un contrato.

74.      En efecto, como ya he expuesto en los puntos 28 a 45 de las presentes conclusiones en relación con el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis, en lo que respecta a un colegio de abogados, es preciso distinguir entre dos tipos de litigios: por un lado, los litigios que versan sobre los vínculos existentes entre el colegio y sus miembros que entran en la esfera del Derecho público y que, por ende, están excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento y, por otro lado, aquellos que versan sobre los vínculos entre dicho colegio y sus miembros que forman parte del Derecho privado y que están, por tanto, comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

75.      Únicamente dentro de esta segunda categoría de litigios una demanda puede constituir una demanda en materia contractual en la medida en que versa sobre una obligación libremente consentida.

76.      Sobre esta cuestión, en lo que atañe al litigio principal que forma parte de esta segunda categoría, considero que la obligación de pagar las cuotas fijadas por el colegio constituye efectivamente una obligación libremente consentida en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, de modo que una demanda que versa sobre esa obligación forma parte de la materia contractual en el sentido de dicha disposición.

77.      En efecto, en lo que respecta a la problemática recordada en el punto 63 de las presentes conclusiones, la sentencia Kerr (38) contiene, en mi opinión, elementos de interpretación pertinentes.

78.      Pues bien, aunque la sentencia Kerr (39) tiene por objeto una obligación de pagar las cuotas de una comunidad de propietarios, debe sin embargo deducirse, desde mi punto de vista, que el hecho de que la legislación nacional supedite el ejercicio de una determinada actividad a la adhesión a un organismo no excluye necesariamente que una obligación que se deriva de dicha adhesión pueda considerarse una obligación jurídica libremente consentida en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.

79.      A este respecto, procede destacar que, en dicha sentencia, pese a señalar que la participación en la comunidad de propietarios estaba exigida por la ley, el Tribunal de Justicia puso de relieve dos aspectos referidos a la obligación de pagar las cuotas de la comunidad de propietarios que justifican que dicha obligación pueda considerarse una obligación libremente consentida: por un lado, que la adhesión a la comunidad se realiza mediante la adquisición voluntaria de una vivienda junto con la correspondiente cuota de participación en los elementos comunes del inmueble de que se trata y, por otro, que los detalles de la administración de esos elementos comunes están regulados contractualmente, es decir, de común acuerdo entre los propietarios.

80.      Desde mi punto de vista, los hechos del litigio principal presentan cierta similitud con los del asunto que dio lugar a la sentencia Kerr. (40)

81.      No cabe duda de que la inscripción en el colegio de abogados viene exigida por ley y refleja el modo en el que el Derecho nacional regula la profesión de abogado.

82.      Sin embargo, esa inscripción se efectuó, por un lado, en virtud de un acto voluntario del Sr. JN para convertirse en abogado y ejercer esa profesión en Bélgica hasta su exclusión del registro en 2017. Al realizar esa elección, aceptó quedar sujeto a las normas que regulan dicha profesión, incluidas las que autorizan a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados a imponer a los abogados inscritos en su registro el pago de cuotas anuales. En cuanto al período a que se refieren las cuotas controvertidas, procede señalar, además, que, aunque consta que el Sr. JN era muy poco activo como abogado, (41) decidió voluntariamente permanecer inscrito en el registro como miembro. En efecto, nada le impedía solicitar su exclusión del registro antes de 2017 si, en su opinión, mantenerse en él no le procuraba ninguna ventaja.

83.      Por otro lado, la obligación de pagar las cuotas no viene impuesta por ley, dado que el Código Judicial belga no prevé ni la naturaleza de las cuotas ni su importe.

84.      En efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que realice el órgano jurisdiccional remitente, parece que las cuotas cuyo pago se reclama en el litigio principal fueron fijadas, tanto en lo que respecta a su objeto como a su cuantía, por el colegio de abogados al que pertenece el recurrente y en el que puede ejercer cierta influencia sobre las normas colectivas establecidas para regular la profesión. Por tanto, las cuotas exigidas se derivan de los vínculos estrechos que existen entre el colegio y el Sr. JN, similares a los que se derivan de un contrato. Al convertirse en abogado de ese colegio y seguir siéndolo, el Sr. JN optó libremente por quedar sujeto a la obligación de pago de las cuotas.

85.      Conviene recordar, a este respecto, que las cuotas corresponden a un servicio prestado por el colegio, a saber, la suscripción de un seguro profesional colectivo del que el recurrente se beneficia en el ejercicio de su profesión al optar por permanecer inscrito en el Colegio de Abogados de Dinant.

86.      No se trata pues de una situación en la que la obligación de pago queda fijada unilateralmente por ley, como ocurría en el asunto Austro-Mechana. (42)

87.      En el asunto que dio lugar a esa sentencia y que versaba sobre la calificación de la obligación impuesta a una empresa de pagar una compensación a una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, el Tribunal de Justicia entendió que esa obligación de pago no había sido libremente consentida en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, dado que el Derecho nacional se la había impuesto por poner en circulación soportes de grabación, de conformidad con la normativa austriaca. (43)

88.      Para concluir, aun admitiendo que la cuestión planteada en el presente asunto constituye un caso extremo, considero que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que demuestra además que el concepto de «materia contractual» no se interpreta en sentido estricto, (44) los elementos expuestos en las presentes conclusiones permiten entender que la obligación de pagar cuotas anuales en el presente asunto constituye una obligación libremente consentida en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.

89.      Además, esta solución queda corroborada por los objetivos que persigue el Reglamento Bruselas I bis.

90.      Procede recordar que la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado se completa con otros foros alternativos, por un lado, a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio y, por otro, para facilitar una buena administración de justicia.

91.      En relación con ese primer aspecto, el Tribunal de Justicia subrayó en la sentencia Peters Bauunternehmung (45) que «dado que los sistemas de Derecho nacionales designan la mayoría de las veces el lugar del domicilio de la asociación como el de cumplimiento de las obligaciones que derivan del acto de adhesión, la aplicación del [foro competente en materia contractual] ofrece, además, ventajas prácticas: efectivamente el juez del lugar del domicilio de la asociación es, por norma, quien mejor puede comprender los estatutos, los reglamentos y los acuerdos de la asociación, así como las circunstancias relativas al origen del litigio».

92.      En el presente asunto, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente considera que es el tribunal del lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda, en el sentido de las reglas establecidas en el artículo 7, punto 1, letras a) a c), del Reglamento Bruselas I bis, en lo que coincido, (46) es competente para pronunciarse sobre el litigio principal.

93.      Como señalan los Gobiernos italiano y lituano a este respecto, ese órgano jurisdiccional debe considerarse el que mejor puede comprender los estatutos, los reglamentos y los acuerdos del Colegio de Abogados de Dinant, así como las circunstancias relativas al origen del litigio. Dicho de otro modo, en este litigio concurre la circunstancia de la estrecha conexión entre el órgano jurisdiccional y el litigio que justifica la competencia especial prevista en el artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.

94.      Además, como señala acertadamente el Gobierno italiano, esta solución también permite evitar que las demandas de pago contra abogados eventualmente domiciliados en distintos Estados miembros y las cuestiones relativas a la validez de los acuerdos en los que se basan dichas demandas sean sometidas a la consideración de tribunales diferentes. (47) En otras palabras, la solución que propongo también es conforme con el objetivo de una buena administración de justicia.

V.      Conclusión

95.      A la luz de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica):

«El artículo 7, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda que tiene por objeto una obligación de pago de cuotas anuales que están constituidas en esencia por primas de seguro y que traen causa de un acuerdo de un colegio de abogados —extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente— al que deben inscribirse los abogados conforme a la legislación nacional debe considerarse comprendida en el concepto de “materia contractual” en el sentido del citado artículo.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 351, p. 1).


3      Sentencia de 22 de marzo de 1983 (34/82, EU:C:1983:87).


4      Véase, en particular, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada. Procede señalar que la jurisprudencia desarrollada en relación con el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, es igualmente válida para el Reglamento Bruselas I bis cuando las normas de que se trate puedan calificarse de equivalentes (véanse, en ese sentido, en particular, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna, C‑419/11, EU:C:2013:165, apartado 27, y de 9 de marzo de 2017, Pula Parking, C‑551/15, EU:C:2017:193, apartado 31). Ese es el caso de las disposiciones pertinentes en el presente asunto, a saber, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis (véanse, en particular, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, EU:C:2013:228, apartados 31 y 32, y de 15 de noviembre de 2018, Kuhn, C‑308/17, EU:C:2018:911, apartados 31 y 32) y el artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento (véanse, en particular, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna, C‑419/11, EU:C:2013:165, apartados 43 y 44, y de 8 de mayo de 2019, Kerr, C‑25/18, EU:C:2019:376, apartado 20). Por consiguiente, en estas conclusiones me referiré únicamente en lo sucesivo al Reglamento Bruselas I bis incluso cuando cite jurisprudencia relativa a los instrumentos que le han precedido.


5      Véanse, en particular, las sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, EU:C:1976:137), apartado 4, y de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 42 y jurisprudencia citada.


6      Véase, en particular, la sentencia de 11 de abril de 2013, Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartado 33 y jurisprudencia citada.


7      Véase, en particular, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartado 49.


8      La Comisión se remite a este respecto, en particular, al sitio de Internet del OBFG (actualizado el 26 de agosto de 2014), https://avocats.be/sites/default/files/texte_apropos_avocatsBE3.pdf.


9      Véase el artículo 495, apartado 1, del Código Judicial belga.


10      Procede subrayar, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ha reconocido la necesidad de establecer normas de organización, capacitación, deontología, control y responsabilidad, que proporcionen tales garantías (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede, C‑3/95, EU:C:1996:487, apartado 38, y de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98, apartado 97).


11      Véase la jurisprudencia citada en la nota 15 de las presentes conclusiones.


12      Véase, en ese sentido, en particular, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartado 48 y jurisprudencia citada.


13      Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.


14      Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.


15      En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que una autoridad pública actúa en ejercicio del poder público cuando el litigio tiene por objeto el cobro de tasas que una persona de Derecho privado debe abonar a un organismo de Derecho público por la utilización de instalaciones y servicios del mismo, en particular cuando dicha utilización sea obligatoria y exclusiva y sobre todo cuando la cuantía de las tasas, las modalidades de cálculo y los procedimientos de percepción se determinen de forma unilateral para los usuarios (véanse, en particular, las sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU, 29/76, EU:C:1976:137, apartado 4; de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros, C‑292/05, EU:C:2007:102, apartado 32, y de 11 de junio de 2015, Fahnenbrock y otros, C‑226/13, C‑245/13, C‑247/13 y C‑578/13, EU:C:2015:383, apartado 52).


16      En lo que respecta a dicha jurisprudencia, véase la nota 4 de las presentes conclusiones.


17      Véase, en ese sentido, el considerando 15 del Reglamento Bruselas I bis y la sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber (C‑304/17, EU:C:2018:701), apartado 18 y jurisprudencia citada.


18      Véase, en ese sentido, el considerando 16 del Reglamento Bruselas I bis y la sentencia de 4 de octubre de 2018, Feniks (C‑337/17, EU:C:2018:805), apartado 36.


19      Véanse, en particular, las sentencias de 22 de marzo de 1983, Peters Bauunternehmung (34/82, EU:C:1983:87), apartado 10, y de 17 de junio de 1992, Handte (C‑26/91, EU:C:1992:268), apartado 10.


20      Véanse, en particular, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 46; de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 39, y de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:286), apartado 35.


21      Véanse, en particular, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 47; de 18 de julio de 2013, ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartado 33, y de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:286), apartado 36.


22      Sentencia de 22 de marzo de 1983 (34/82, EU:C:1983:87). Véase el punto 20 de las presentes conclusiones.


23      Véase la sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters Bauunternehmung (34/82, EU:C:1983:87), apartado 2.


24      Véase la sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters Bauunternehmung (34/82, EU:C:1983:87), apartado 13 a 18.


25      Sentencia de 10 de marzo de 1992 (C‑214/89, EU:C:1992:115).


26      Véase la sentencia de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn (C‑214/89, EU:C:1992:115), apartados 16 a 18.


27      Véase la sentencia de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn (C‑214/89, EU:C:1992:115), apartado 19. El Tribunal de Justicia también consideró que concurre dicho consentimiento libre cuando se ejerce el cargo de administrador de conformidad con el Derecho de sociedades y estimó que la actividad de un administrador crea vínculos estrechos del mismo tipo que los que se establecen entre las partes de un contrato y que, por consiguiente, procede considerar que la acción entablada por la sociedad contra su antiguo administrador por un presunto incumplimiento por parte de este de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de sociedades queda comprendida en el concepto de «materia contractual». A este respecto, el Tribunal de Justicia subrayó que el administrador y la sociedad «asumieron libremente compromisos mutuos, ya que el [administrador] decidió dirigir y administrar [la sociedad y esta última] asumió la obligación de remunerar esa actividad, de modo que puede considerarse que su relación es de naturaleza contractual» (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartados 53 y 54).


28      Sentencia de 8 de mayo de 2019 (C‑25/18, EU:C:2019:376). Ha de precisarse que esta sentencia se dictó una vez cerrado el procedimiento escrito en el presente asunto.


29      Véase la sentencia de 8 de mayo de 2019, Kerr (C‑25/18, EU:C:2019:376), apartados 26 a 28.


30      Véase la sentencia de 8 de mayo de 2019, Kerr (C‑25/18, EU:C:2019:376), apartado 29.


31      Sentencia de 22 de marzo de 1983 (34/82, EU:C:1983:87).


32      En consecuencia, dichos Gobiernos parten de la premisa de que el órgano jurisdiccional remitente se encuentra en el lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda en el sentido de las reglas recogidas en el artículo 7, punto 1, letras a) a c), del Reglamento Bruselas I bis. Véase a este respecto la nota 46.


33      Sentencia de 22 de marzo de 1983 (34/82, EU:C:1983:87).


34      Sentencia de 22 de marzo de 1983 (34/82, EU:C:1983:87).


35      Sentencia de 10 de marzo de 1992 (C‑214/89, EU:C:1992:115).


36      Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.


37      Procede señalar que incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado que los colegios de abogados no pueden ser considerados meras asociaciones en el sentido del artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que protege la libertad de asociación, incluido el derecho negativo a no ser obligado a adherirse a una asociación. Por consiguiente, los abogados están excluidos del beneficio de esa protección en lo que respecta a la inscripción en un colegio profesional (véase TEDH, sentencia de 2 de julio de 1990, M.A. y otros c. España, CE:ECHR:1990:0702DEC001375088).


38      Sentencia de 8 de mayo de 2019 (C‑25/18, EU:C:2019:376).


39      Sentencia de 8 de mayo de 2019 (C‑25/18, EU:C:2019:376).


40      Sentencia de 8 de mayo de 2019 (C‑25/18, EU:C:2019:376).


41      Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.


42      Sentencia de 21 de abril de 2016 (C‑572/14, EU:C:2016:286), apartado 37.


43      Véase la sentencia de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:286), apartados 18 y 37, en la cual, conviene precisarlo, esa normativa también definía las modalidades relativas al pago. Asimismo, el Tribunal de Justicia estimó que las obligaciones que incumben al accionista de una sociedad frente a terceros en virtud del Derecho nacional no son obligaciones libremente consentidas en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB, C‑147/12, EU:C:2013:490, apartados 34 a 36).


44      Es cierto que el Tribunal de Justicia suele referirse al artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis como a una excepción a la regla general de la competencia del foro del [demandado] prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento y que esa primera disposición, al tratarse de una excepción, debe interpretarse de forma estricta (véase en ese sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber C‑304/17, EU:C:2018:701, apartados 17 y 18 y jurisprudencia citada). Sin embargo, en mi opinión, la aplicación que el Tribunal de Justicia ha realizado del artículo 7, punto 1, del citado Reglamento demuestra que el concepto de «materia contractual» en el sentido de la citada disposición no ha de interpretarse de forma estricta, lo cual ha confirmado además el propio Tribunal de Justicia en su sentencia de 20 de enero de 2005, Engler (C‑27/02, EU:C:2005:33), apartado 48, al referirse específicamente a las sentencias Peters Bauunternehmung y Powell Duffryn (véanse, en el mismo sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Kerr, C‑25/18, EU:C:2019:86, punto 51).


45      Sentencia de 22 de marzo de 1983 (34/82, EU:C:1983:87), apartado 14.


46      Conviene destacar que responder a la cuestión planteada no basta para determinar si el órgano jurisdiccional remitente es competente para pronunciarse sobre el litigio principal, dado que, para despejar esa duda, también es preciso establecer si el órgano jurisdiccional remitente es el tribunal del lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda en el sentido de las reglas recogidas en el artículo 7, punto 1, letras a) a c), del Reglamento Bruselas I bis. El órgano jurisdiccional remitente no ha planteado ninguna cuestión sobre ese extremo ni ha formulado comentario alguno al respecto, lo que parece indicar que, en efecto, se considera el órgano jurisdiccional del lugar de ejecución de la obligación controvertida en el sentido del citado artículo 7, punto 1.


47      Véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn (C‑214/89, EU:C:1992:115), apartado 20.