Language of document : ECLI:EU:C:2019:649

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 29 de julio de 2019 (1)

Asunto C468/18

R

contra

P

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Artículo 3, letra a) — Órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del demandado — Artículo 3, letra d) — Órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental — Artículo 5 — Comparecencia del demandado — Órgano jurisdiccional que conoce al mismo tiempo de una demanda de divorcio y sus consecuencias en materia de responsabilidad parental y de una demanda en materia de alimentos en relación con el hijo en común — Resolución de dicho órgano jurisdiccional por la que declina su competencia en materia de responsabilidad parental — Competencia para conocer de la demanda relativa a la obligación de alimentos a favor del menor — Órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto»






I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, letras a) y d), y del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. (2)

2.        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre R, residente en el Reino Unido, y P, residente en Rumanía, relativo a una demanda de pensión alimenticia para el mantenimiento de la hija que tienen en común, ejercitada en el marco de un procedimiento de divorcio y en materia de responsabilidad parental.

3.        El asunto principal brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad, por un lado, de precisar las condiciones de aplicación del artículo 3, letras a) y d), y del artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009 y, por otro lado, de pronunciarse sobre la obligación que incumbe al órgano jurisdiccional competente en materia de obligaciones de alimentos de favorecer la concentración de litigios en función del interés superior del menor, que dicho órgano jurisdiccional ya tomó en consideración para declararse incompetente en materia de responsabilidad parental.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento (CE) n.o 2201/2003

4.        Los considerandos 5, 11 y 12 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, (3) enuncian:

«(5)      Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.

[…]

(11)      Las obligaciones alimentarias, al estar ya reguladas en el Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (4)], están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del presente Reglamento tendrán generalmente competencia para pronunciarse en materia de obligaciones alimentarias en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento [n.o 44/2001].

(12)      Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

5.        El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«1.      El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

a)      al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;

b)      a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

[…]

3.      El presente Reglamento no se aplicará:

[…]

e)      a las obligaciones de alimentos;

[…]».

6.        El artículo 2, punto 7, de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

7)      responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita».

7.        Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de este mismo Reglamento, en los asuntos relativos al divorcio, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nacionalidad de ambos cónyuges.

8.        El artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 establece:

«1.      Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.      El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

9.        El artículo 12, apartado 1, de este Reglamento prevé:

«Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

a)      cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,

y

b)      cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.»

2.      Reglamento n.o 4/2009

10.      Este Reglamento sustituye a las disposiciones relativas a las obligaciones de alimentos del Reglamento n.o 44/2001. (5) Sustituye asimismo, en materia de obligaciones de alimentos, al Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, (6)con la excepción de los títulos ejecutivos europeos relativos a las obligaciones de alimentos emitidos por los Estados miembros que no están vinculados por el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, (7) a saber, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de Dinamarca. (8)

11.      Debido a la fecha de aplicación del Protocolo de La Haya de 2007 en la Unión, el Reglamento n.o 4/2009 es aplicable a partir del 18 de junio de 2011. (9)

12.      De conformidad con los considerandos 1 y 2 del Reglamento n.o 4/2009, este y, en particular, los Reglamentos n.os 44/2001 y 2201/2003 pretenden adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que tienen incidencia transfronteriza y fomentan, entre otros aspectos, la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción.

13.      Los considerandos 9, 10 y 15 del Reglamento n.o 4/2009 exponen:

«(9)      El acreedor de alimentos debe contar con medios que le permitan obtener fácilmente en un Estado miembro una resolución que tenga automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad.

(10)      A fin de alcanzar este objetivo, procede crear un instrumento comunitario en materia de obligaciones alimenticias que aúne las disposiciones sobre los conflictos de jurisdicción, los conflictos de leyes, el reconocimiento y la fuerza ejecutiva, la ejecución, la asistencia jurídica gratuita y la cooperación entre autoridades centrales.

[…]

(15)      Con el fin de preservar los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer una buena administración de justicia en la Unión […], deberían adaptarse las reglas relativas a la competencia, tal como dimanan del Reglamento [n.o 44/2001]. El hecho de que el demandado tenga su residencia habitual en un Estado tercero debería dejar de ser causa de inaplicación de las reglas comunitarias de competencia, y, en adelante, debería excluirse toda remisión a las reglas de competencia del derecho nacional. Procede, pues, determinar en el presente Reglamento los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede ejercer una competencia subsidiaria.»

14.      El artículo 2, apartado 1, punto 10, del Reglamento n.o 4/2009, define el término «acreedor» como «toda persona física a quien se deban o se alegue que se deben los alimentos».

15.      El artículo 3 de este mismo Reglamento dispone:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o

c)      el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o

d)      el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.»

16.      El artículo 5 del referido Reglamento, titulado «Competencia basada en la comparecencia del demandado», prevé:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia.»

17.      El artículo 10 del mismo Reglamento, titulado «Verificación de la competencia», establece:

«El órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se haya recurrido para un asunto respecto del cual no sea competente en virtud del presente Reglamento se declarará de oficio incompetente.»

18.      Los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento n.o 4/2009 contienen las normas relativas, respectivamente, a la litispendencia, la conexidad y las medidas provisionales y cautelares.

B.      Derecho rumano

19.      Según la resolución de remisión, un tribunal rumano que se ha declarado competente puede volver a examinar su competencia, de oficio o a instancia de parte, en todas las fases del procedimiento. (10)

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

20.      R y P, nacionales rumanos, contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 2015 en Rumanía. Son respectivamente la madre y el padre de una menor nacida el 8 de noviembre de 2015 en Belfast (Reino Unido), donde convivieron hasta que se separaron en 2016. P regresó a Rumanía y R permaneció en Belfast con la menor.

21.      Mediante escrito de 29 de septiembre de 2016, R interpuso una demanda contra P ante la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza, Rumanía) mediante la cual solicitó que se declarase el divorcio, la fijación de la residencia de la menor con ella, la atribución exclusivamente a ella del ejercicio de la patria potestad respecto de la menor y la obligación para P de pagar una pensión alimenticia para la hija.

22.      P impugnó la competencia de dicho órgano jurisdiccional. Este se declaró competente por lo que se refiere a la demanda de divorcio, habida cuenta de la nacionalidad de los cónyuges, con arreglo al artículo 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003.

23.      Tras la resolución adoptada el 8 de junio de 2017 por dicho órgano jurisdiccional de separar las demandas de R, se incoaron dos nuevos procedimientos relativos, por un lado, a la responsabilidad parental sobre la menor y la fijación de la residencia de esta con la demandante y, por otro lado, a la condena de P al pago de una pensión de alimentos a favor de la menor.

24.      Por lo que se refiere al procedimiento relativo al ejercicio de la responsabilidad parental, la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza) se declaró incompetente, con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, atendiendo al interés superior de la menor. Además, este órgano jurisdiccional señaló que los órganos jurisdiccionales del Reino Unidos eran competentes para conocer de dicha demanda, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, puesto que la menor tenía su residencia habitual en dicho Estado miembro desde que nació. Las partes no han interpuesto recurso contra esta resolución por la que se declara la falta de competencia del órgano jurisdiccional.

25.      En cuanto al procedimiento relativo a la pensión de alimentos a favor de la menor, el órgano jurisdiccional remitente se declaró competente con arreglo al artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 4/2009, atendiendo a la residencia habitual del demandado, P. Dicho órgano jurisdiccional subraya que P compareció ante él sin proponer una excepción de incompetencia, si bien alegó que debía presentarse una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

26.      El órgano jurisdiccional remitente añade que las partes del procedimiento, R y P, coinciden en que resulta oportuno presentar dicha petición de interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables. El citado órgano jurisdiccional comparte esta observación, pues considera que, antes de entrar a examinar el fondo de la demanda relativa a la obligación de alimentos a favor de la menor y en cualquier fase del procedimiento, puede comprobar si es competente.

27.      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la relación entre tres disposiciones del Reglamento n.o 4/2009, a saber, el artículo 3, letras a) y d), y el artículo 5.

28.      Dicho órgano jurisdiccional desea saber si, dado que la demanda relativa a la obligación de alimentos es accesoria de la acción relativa a la responsabilidad parental, el único criterio aplicable para determinar el órgano jurisdiccional competente en los Estados miembros es el establecido en el artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009, excluyendo así los otros criterios de determinación de la competencia enunciados en el artículo 3, letra a), o el establecido en el artículo 5 de dicho Reglamento, a saber, la residencia habitual del demandado o la comparecencia de este ante el órgano jurisdiccional en cuestión.

29.      El órgano jurisdiccional remitente considera que una solución que aceptase la aplicación de estos dos últimos criterios de competencia pondría en entredicho el carácter accesorio de la pretensión relativa a la pensión alimenticia y sería contraria al interés superior de la menor, que dicho órgano tuvo en cuenta para declinar su competencia en materia de responsabilidad parental. Esta solución se encuentra asimismo respaldada por cuestiones prácticas relativas a la obtención de pruebas y a la agilidad del procedimiento.

30.      Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional estima que, en cuanto atañe a la aplicación del artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009, tal criterio de competencia quedaría excluido si el hecho de que la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de la acción de responsabilidad parental puede dar lugar a que la impugnación por P de su competencia surta efectos durante el examen de dicha acción de responsabilidad parental. (11)

31.      En apoyo de estos argumentos, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la sentencia de 16 de julio de 2015, A, (12) si bien alberga dudas en cuanto a su alcance, debido a la diferencia de algunas de las circunstancias de hecho de dicho asunto respecto de las del litigio principal. Pone de manifiesto la falta de impugnación de su competencia por el demandado, P, y el hecho de que es el único órgano jurisdiccional al que se ha recurrido en el marco del litigio en materia de familia, pese a la resolución por la que declara su falta de competencia habida cuenta del lugar de residencia habitual de la menor.

32.      En estas circunstancias, la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En caso de que se presente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una única demanda con tres pretensiones, relativas a la disolución del vínculo matrimonial entre los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental sobre dicho menor y a la obligación de alimentos con respecto a ese menor, ¿pueden interpretarse el artículo 3, letra a), el artículo 3, letra d), y el artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009 en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce del divorcio, que es al mismo tiempo el órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del demandado y el órgano jurisdiccional ante el que ha comparecido dicho demandado, puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la pensión alimenticia a favor del menor, aunque se haya declarado incompetente en materia de responsabilidad parental con respecto a dicho menor, o bien [en el sentido de que] el único que puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la pensión alimenticia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción relativa a la responsabilidad parental sobre el menor?

2)      En las mismas circunstancias y en lo que se refiere al sometimiento del asunto al órgano jurisdiccional nacional, ¿ha de considerarse que la pretensión relativa a la pensión alimenticia a favor del menor conserva un carácter accesorio con respecto a la acción relativa a la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento?

3)      En caso de que se responda en sentido negativo a la segunda cuestión, ¿redunda en el interés superior del menor que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente en virtud del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 4/2009 se pronuncie sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos del progenitor respecto al hijo menor de edad fruto del matrimonio cuya disolución se solicita, teniendo en cuenta que ese órgano jurisdiccional se ha declarado incompetente en lo que se refiere al ejercicio de la autoridad parental, estimando mediante resolución con fuerza de cosa juzgada que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento [n.o 2201/2003]?»

IV.    Análisis

33.      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que propongo examinar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, letra a), y el artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer de una demanda relativa a una obligación de alimentos interpuesta contra un demandado que tiene su residencia habitual en ese Estado miembro o que ha comparecido ante ese órgano jurisdiccional renuncie a ejercer dicha competencia basándose, por un lado, en que tal demanda es accesoria de una acción relativa a la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 3, letra d), del citado Reglamento, y, por otro lado, en que, teniendo en cuenta el interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente para conocer de esa segunda acción está mejor situado para pronunciarse sobre ambas pretensiones.

A.      Observaciones preliminares

34.      Con carácter preliminar, es preciso poner de relieve varios puntos relativos al contexto en el que se ha suscitado esta cuestión.

35.      En este asunto, como en muchos otros anteriores, (13) la acción por la que se solicita obtener la disolución del vínculo matrimonial, en el caso de autos, mediante el divorcio, y disponer las consecuencias para el hijo fruto del matrimonio se ejercitó ante el tribunal competente para resolver sobre la disolución del vínculo matrimonial, atendiendo a la nacionalidad común de los cónyuges, pese a que la residencia habitual de al menos uno de ellos y del hijo estaba situada en otro Estado miembro.

36.      En tal caso, cuando un demandante opta por ejercitar todas las acciones ante un único tribunal suele guiarse por el deseo de disfrutar de las ventajas que ofrece la concentración de litigios. (14) Dado que se trata de un litigio matrimonial con impacto transfronterizo, el artículo 12 del Reglamento n.o 2201/2003, que prevé una prórroga de la competencia en materia de responsabilidad parental, y lo dispuesto en el artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009 permiten al demandante cumplir ese objetivo.

37.      En el caso de autos, tras la impugnación inicial por el demandado, P, padre de la menor, (15) de la competencia del órgano jurisdiccional remitente, es decir, el tribunal rumano, este se declaró competente por lo que respecta al divorcio, pero incompetente en lo tocante al ejercicio de la responsabilidad parental, atendiendo al interés superior de la menor.

38.      Por consiguiente, es preciso comprobar cuáles son los criterios basados en los artículos 3 y 5 del Reglamento n.o 4/2009, únicas disposiciones aplicables al caso de autos, (16) que sirven de base para que dicho órgano jurisdiccional pueda resolver también sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos. (17)

B.      Condiciones de aplicación de los criterios basados en los artículos 3 y 5 del Reglamento n.o 4/2009

39.      El artículo 3 de dicho Reglamento prevé dos tipos de criterios: uno relativo a la residencia de una de las partes [la letra a) se refiere a la residencia del demandado y la letra b), a la del acreedor] (18) y otro que contempla la concentración del contencioso [la letra c), cuando se trata de acciones relativas al estado de las personas, y la letra d) cuando se trata de acciones relativas a la responsabilidad parental].

40.      Dado que el acreedor de alimentos, a saber, en el caso de autos, la hija menor de edad, (19) en cuyo nombre interpuso la demanda su madre, R, tiene su residencia habitual en el Reino Unido, el órgano jurisdiccional remitente actuó correctamente al declararse competente, tras la separación de los asuntos, (20) para conocer sobre la pretensión relativa a la pensión alimenticia, con arreglo al criterio establecido en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 4/2009 atendiendo al lugar en que el demandado, P, tiene su residencia habitual. (21)

41.      Puesto que la hija residía en otro Estado miembro, la competencia del órgano jurisdiccional remitente no podía basarse en el artículo 3, letra b), del mencionado Reglamento. ¿Son aplicables los demás criterios de carácter procedimental que podrían justificar la competencia del órgano jurisdiccional remitente?

42.      Dado que la pretensión en materia de responsabilidad parental debe ejercitarse ante un órgano jurisdiccional del Reino Unido, (22) quedaría la competencia del órgano jurisdiccional remitente, competente para conocer del divorcio, con arreglo al artículo 3, letra c), de dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia excluyó esta posibilidad en la sentencia A, relativa a una situación factual similar a la del litigio principal. Este es, en esencia, el alcance de dicha sentencia, dictada en un contexto procesal diferente que condujo al Tribunal de Justicia a determinar la acción de la que era accesoria la demanda relativa a la obligación de alimentos a favor del menor. (23)

43.      En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 3, letras c) y d), del Reglamento n.o 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de una acción de separación o de ruptura del vínculo conyugal entre los padres de un hijo menor de edad y un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro conoce de una acción de responsabilidad parental en relación con ese menor, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de ese hijo solo es accesoria a la acción relativa a la responsabilidad parental en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento». (24)

44.      Por tanto, del análisis de los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009 se desprende que, en el litigio principal, solamente uno de ellos, el enunciado en la letra a) de dicho artículo, permite, en efecto, al órgano jurisdiccional remitente resolver en materia de obligaciones de alimentos.

45.      En consecuencia, en primer lugar, debe precisarse que el artículo 5 de dicho Reglamento, invocado por el órgano jurisdiccional remitente debido a la comparecencia del demandado, no está destinado a aplicarse sobre la base de que establece un criterio de competencia aplicable en caso de falta de competencia del juez ante el que se interpone la demanda. (25)

46.      A este respecto, el litigio principal ilustra perfectamente el hecho de que, cuando el juez es competente atendiendo a la residencia habitual del demandado, el criterio basado en su comparecencia personal ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto sin impugnar la competencia de este (26) no reviste mayor interés.

47.      En segundo lugar, en cuanto atañe a los efectos que el órgano jurisdiccional remitente pretende derivar del carácter accesorio de la demanda relativa a la obligación de alimentos respecto de la acción de responsabilidad parental, ha de subrayarse, antes de nada, que, en el litigio principal, la constatación de que no se ha interpuesto ante un órgano jurisdiccional del Reino Unido dicha acción y, en su caso, la demanda relativa a la obligación de alimentos, tras la separación de las demandas iniciales, basta para disipar cualquier duda sobre la aplicación del único criterio de competencia que se cumple en el presente caso, es decir, el basado en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 4/2009.

48.      A continuación, cabe observar que, en estas circunstancias, no es necesario que el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la segunda demanda se pregunte por las posibles consecuencias de la aplicación de las disposiciones relativas a la litispendencia (27) y a la conexidad. (28)

49.      Por último, tampoco puede deducirse ninguna solución de la motivación de la sentencia A en el sentido que propone el órgano jurisdiccional remitente y que cuenta con el respaldo del Gobierno rumano. En efecto, estos consideran que, cuando se interponen respecto al hijo común demandas conexas relativas a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos, la competencia corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que reside habitualmente dicho hijo común.

50.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Tribunal de Justicia ha declarado que, «por su propia naturaleza, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de hijos menores se halla intrínsecamente relacionada con la acción relativa a la responsabilidad parental» y que «el juez competente para conocer de las acciones relativas a la responsabilidad parental, tal y como esta se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento n.o 2201/2003, es quien se halla en mejor situación para apreciar in concreto las consecuencias de una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de un hijo, y fijar el importe de dicha obligación, destinado a contribuir a los gastos de manutención y educación de los hijos, adaptándolo, según la modalidad de custodia establecida —compartida o exclusiva—, el derecho de visita, la duración de dicho derecho, y los demás elementos de carácter fáctico relativos al ejercicio de la responsabilidad parental de los que dicho juez tenga conocimiento». (29)

51.      Así pues, ¿consideró el Tribunal de Justicia implícitamente que, en todos los casos, debe primar el criterio de la residencia habitual del menor y, por tanto, del acreedor de alimentos, dado el riesgo de que se produzcan incoherencias entre la resolución del juez competente en materia de obligaciones de alimentos y la del juez exclusivamente competente para resolver sobre el ejercicio de la responsabilidad parental? (30)

52.      En otros términos, ¿debe deducirse de la sentencia A que el juez que no es competente para conocer de la acción de responsabilidad parental en relación con un menor debe renunciar a ejercer su competencia en materia de obligaciones alimenticias respecto a dicho menor en beneficio de un órgano jurisdiccional supuestamente mejor situado para conocer de esta acción?

53.      No lo creo. Si bien la sentencia A aclara la relación entre los criterios que figuran en el artículo 3, letras c) y d), del Reglamento n.o 4/2009, no contiene pronunciamiento alguno sobre el resto de los criterios de competencia establecidos en dicho artículo 3 o en el artículo 5 del citado Reglamento. Efectivamente, el examen de estos no era útil para el órgano jurisdiccional remitente, por cuanto, en contraste con las circunstancias del presente asunto, los cónyuges, padres de los menores acreedores de alimentos, tenían su residencia habitual en el mismo Estado miembro que sus hijos.

54.      De este modo, era necesario tomar en consideración el interés superior del menor para interpretar las disposiciones del artículo 3, letras c) y d), del Reglamento n.o 4/2009 al objeto de diferenciarlas. (31)

55.      Este análisis del alcance de la sentencia A queda corroborado por los recientes autos de 16 de enero de 2018, PM, (32) y de 10 de abril de 2018, CV. (33) De ellos resulta que, aunque un órgano jurisdiccional no sea competente para resolver sobre una acción de responsabilidad parental en relación con el hijo menor de edad y, por tanto, tampoco sea competente sobre la base del artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009 para resolver sobre una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de ese menor, es preciso comprobar si puede ser no obstante, por otro motivo, competente para resolver sobre esta última en virtud del citado Reglamento. (34)

56.      Además, cualquier otra interpretación de la sentencia A, en el sentido que propone el órgano jurisdiccional remitente conduciría, por un lado, a obviar que la motivación de esta sentencia sirve principalmente para justificar la conexión de la demanda relativa a la obligación de alimentos con la acción de responsabilidad parental, más que con la relativa al vínculo conyugal. Por otro lado, el alcance dado a dicha sentencia no tendría en cuenta ni el tenor literal y el contexto del Reglamento n.o 4/2009 ni los objetivos que este persigue. (35)

57.      Por lo que respecta al tenor literal del artículo 3 de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar, en la sentencia A, que los criterios de competencia son alternativos y, por tanto, a partir de esta sentencia, se disiparon todas las dudas sobre la interpretación de esta disposición cuando un órgano jurisdiccional conoce de una acción relativa al estado de las personas y a la responsabilidad parental. (36)

58.      En cuanto al contexto y los objetivos perseguidos, ha de recordarse, en primer lugar, que la adición, en el Reglamento n.o 4/2009, del artículo 3, letra d), a las disposiciones anteriores, que reproducían el artículo 5, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001, (37) tiene la finalidad única de organizar la concentración de la competencia judicial en caso de que el criterio de la residencia habitual del acreedor, es decir, el previsto en el artículo 3, letra b), del Reglamento n.o 4/2009 no sea aplicable. (38)

59.      En segundo lugar, a partir del Convenio de Bruselas, que dio lugar a nuevas opciones de competencia al prever criterios de competencia especiales, que se apartaban del consistente en el domicilio del demandado, para favorecer la «proximidad territorial o procesal según el caso», (39) los criterios de competencia específicos de los litigios sobre obligaciones de alimentos se determinaron con miras a lograr dos objetivos, a saber, en primer término, preservar los intereses de los acreedores, como ha recordado el Tribunal de Justicia, y, en segundo término, favorecer una buena administración de justicia. (40) Procede, pues, recordar que los criterios de competencia son alternativos y que se concede preferencia a la elección del demandante. (41)

60.      En tercer lugar, he de subrayar, al igual que la Comisión, que dar una prioridad concreta a la concentración de litigios teniendo en cuenta el lugar de residencia del menor conduciría, a falta del ejercicio de otra acción relativa a la responsabilidad parental en el Estado miembro de que se trate, a una denegación de justicia, por lo que respecta a la demanda relativa a la obligación de alimentos pendiente, lo cual sería contrario al interés superior del menor y supondría un menoscabo del principio de previsibilidad de las normas de determinación de la competencia.

61.      Por consiguiente, procede estimar que las disposiciones del Reglamento n.o 4/2009, en particular las relativas a la competencia, tienen por objeto permitir que el acreedor de alimentos pueda obtenerlos en unas condiciones protectoras, sobre la base de criterios restrictivos y no jerarquizados.

62.      Además, procede resaltar la diferencia entre el artículo 10 del Reglamento n.o 4/2009 y el artículo 17 del Reglamento n.o 2201/2003. Si bien ambos establecen que el órgano jurisdiccional al que se recurre indebidamente debe declararse de oficio incompetente, en el caso de una demanda relativa a una obligación de alimentos el juez no debe comprobar que el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente. Dado el carácter exhaustivo de los criterios de competencia, (42) el juez competente en materia de alimentos está obligado a resolver. Ahora bien, en su caso, puede conocer de una solicitud de medidas provisionales o cautelares previstas por la ley del Estado miembro en cuestión. (43)

63.      Así, a falta de la posibilidad de que el demandante elija otro criterio de competencia, la dispersión de litigios se impone al órgano jurisdiccional que conoce de la demanda relativa a la obligación de alimentos.

64.      Contrariamente a cuanto sostienen el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno rumano, en particular, en cuanto a los requisitos de prueba, (44) pueden esgrimirse varios argumentos, conformes con los objetivos que persigue el Reglamento n.o 4/2009, para justificar la aplicación en el litigio principal del criterio de competencia establecido en el artículo 3, letra a), del citado Reglamento.

C.      Argumentos que justifican la aplicación del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 4/2009

65.      En primer lugar, como señala la Comisión, la acreedora, representada por uno de sus padres, pudo optar conscientemente por el criterio del domicilio del demandado.

66.      En segundo lugar, esta elección puede justificarse por la seguridad que supone que el órgano jurisdiccional del lugar en que reside habitualmente el padre deudor de la obligación de alimentos conozca adecuadamente la capacidad económica de este.

67.      En tercer lugar, en lo que atañe a los elementos que han de tomarse en consideración para determinar el importe de la pensión alimenticia reclamada, resulta más sencillo conocer las necesidades del menor que comprobar la capacidad económica del deudor. En efecto, cuando se ha ejercitado una acción de responsabilidad parental, el órgano jurisdiccional competente en materia de obligaciones de alimentos únicamente ha de suspender el procedimiento a la espera de la resolución que servirá de base para la demanda relativa a la obligación de alimentos del acreedor. A la inversa, el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental puede enfrentarse a grandes dificultades para recabar y comprobar los elementos de prueba relativos a los recursos y a las cargas del progenitor deudor, sobre todo en caso de que este se haya declarado insolvente.

68.      En cuarto lugar, la ausencia de resolución sobre el ejercicio de la responsabilidad parental no puede impedir a un órgano jurisdiccional apreciar las necesidades del menor, como demuestran, en particular, los otros criterios de competencia previstos por el legislador de la Unión. Es posible tomar en consideración asimismo un acuerdo entre los padres sobre el mantenimiento de la residencia habitual del menor.

69.      También pueden exponerse otros argumentos basados en normas relativas al fondo de la resolución y a su ejecución.

70.      En efecto, es preciso recordar que el Reino Unido, al igual que el Reino de Dinamarca, no se ha adherido al Protocolo de La Haya de 2007. (45) En consecuencia, por un lado, estos Estados no están vinculados por las normas que designan la ley aplicable enunciadas en dicho Protocolo. (46) Por otro lado, las resoluciones dictadas en estos Estados no disfrutan de una dispensa de exequátur en los otros Estados miembros. Debe presentarse en estos una solicitud de otorgamiento de ejecución. (47)

71.      De este modo, la elección del criterio de la residencia del demandado puede también basarse en inquietudes asociadas al cobro de la deuda alimenticia en condiciones favorables, (48) el cual no debe demorarse por discrepancias en torno al reconocimiento o al carácter ejecutivo de la resolución dictada en otro Estado miembro. (49)

72.      Por consiguiente, atendiendo a cuantas consideraciones preceden, opino que el artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de una acción relativa a la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 3, letra d), del citado Reglamento, no tiene por efecto excluir la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro basada en el artículo 3, letra a), de dicho Reglamento o, en su defecto, en el artículo 5 de ese mismo Reglamento.

73.      Sin embargo, es preciso asegurarse de que tal interpretación de las normas de determinación de la competencia no resulte contraria al interés superior del menor.

D.      Consideración del interés superior del menor

74.      Como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia A, «la aplicación del Reglamento n.o 4/2009 ha de llevarse a cabo de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en virtud del cual, en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial». (50)

75.      Pues bien, como paradójicamente muestra el litigio principal, cabe imponer al demandante de alimentos, teniendo en cuenta el interés superior del menor, una separación de las demandas interpuestas ante un único órgano jurisdiccional tras la resolución de incompetencia dictada por este en materia de responsabilidad parental.

76.      Si bien considero, como ya he destacado anteriormente, que procede relativizar, in abstracto, los inconvenientes de la resolución sobre la ausencia de prórroga de competencia sobre la base del artículo 12 del Reglamento n.o 2201/2003, la necesidad de tener en cuenta el interés superior del menor justifica que se examinen, in concreto, las consecuencias del hecho de que deba acudirse a dos órganos jurisdiccionales para obtener sucesivamente una resolución sobre la acción relativa a la responsabilidad parental y otra resolución respecto a la demanda de alimentos, cuando esta última es accesoria de la primera.

77.      Precisamente, en el caso de autos, la posición de R, parte demandante, sobre la oportunidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, sugiere que desea confirmar su elección inicial de recurrir a un único órgano jurisdiccional competente para que resuelva sobre la demanda de divorcio y todas las consecuencias correspondientes para la hija en común.

78.      Además, como ha señalado el Gobierno rumano en sus observaciones escritas, (51) debe tenerse en cuenta que la interposición de una nueva demanda relativa a una obligación de alimentos ante otro órgano jurisdiccional puede privar al acreedor del derecho a obtener alimentos a partir de la fecha de su primera demanda, a saber, en el caso de autos, el 29 de septiembre de 2016.

79.      Por tanto, esta dispersión de litigios que se impone al acreedor de alimentos, (52) de resultas de la falta de prórroga de la competencia del órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de divorcio, en materia de responsabilidad parental, y los inconvenientes de un desistimiento de la demanda inicial, suponiendo que este sea admisible con arreglo a la ley del foro, (53) llevan a cuestionar seriamente la satisfacción de los intereses de dicho acreedor. En estas circunstancias, comparto las inquietudes expresadas por el órgano jurisdiccional remitente y por el Gobierno rumano.

80.      Por consiguiente, procede, en mi opinión, buscar una solución que proteja los intereses del acreedor de conformidad con los objetivos que persigue el Reglamento n.o 4/2009 y con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

81.      A este respecto, la sentencia A constituye una base pertinente para la construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del Reglamento n.o 4/2009, en la medida en que subraya la ventaja que supone la concentración de los litigios relativos a las consecuencias económicas que entraña, para los hijos, la separación de sus padres. (54) Lo mismo cabe decir respecto a la constatación de la falta de coordinación entre el citado Reglamento y el artículo 12 del Reglamento n.o 2201/2003, así como respecto a la ineficacia de las normas relativas a la litispendencia y a la conexidad en tal situación. (55)

82.      Por consiguiente, me parece concebible, habida cuenta de la lógica del Reglamento n.o 4/2009 y atendiendo al interés superior del menor, que el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda relativa a la obligación de alimentos de la que dicho menor es acreedor pueda, debido a la resolución por la que se declara incompetente en materia de responsabilidad parental, informar al demandante de que dicho órgano jurisdiccional es competente sobre la base del artículo 3, letra a), del citado Reglamento, y preguntarle si mantiene su demanda en materia de alimentos.

83.      A falta de disposiciones particulares adoptadas por el legislador de la Unión en el Reglamento n.o 4/2009, (56) a semejanza de las que figuran en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, (57) o que garanticen la coordinación con el artículo 12 de este último Reglamento, el órgano jurisdiccional al que se ha recurrido no puede renunciar a ejercer su competencia en beneficio de un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer sobre el conjunto de acciones que atañen al menor.

84.      Además, aunque el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental estuviera mejor situado para resolver sobre la demanda relativa a una obligación de alimentos accesoria de la primera, no veo cómo el interés superior del menor podría justificar que el acreedor de alimentos esté obligado a modificar su elección del órgano jurisdiccional competente.

85.      Este análisis es tanto más pertinente cuanto que, como ocurre en el presente caso, no se ha recurrido a ningún otro órgano jurisdiccional.

V.      Conclusión

86.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza, Rumanía) de la siguiente manera:

«1)      El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de una acción de responsabilidad parental, en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento, no tiene por efecto excluir la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro basada en el artículo 3, letra a), de dicho Reglamento o, en su defecto, en el artículo 5 de ese mismo Reglamento.

2)      A falta de disposiciones particulares adoptadas por el legislador de la Unión en el Reglamento n.o 4/2009, a semejanza de las que figuran en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, o que garanticen la coordinación con el artículo 12 del Reglamento n.o 2201/2003, el órgano jurisdiccional al que se ha recurrido no puede renunciar a ejercer su competencia en beneficio de un órgano jurisdiccional mejor situado para resolver.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2009, L 7, p. 1.


3      DO 2003, L 338, p. 1.


4      DO 2001, L 12, p. 1.


5      Véase, en cuanto a la pertinencia a este respecto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a dicho Reglamento, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber (C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461), apartado 23.


6      DO 2004, L 143, p. 15.


7      DO 2009, L 331, p. 17; en lo sucesivo, «Protocolo de La Haya de 2007».


8      El 8 de abril de 2010, este Protocolo fue ratificado por la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, con la excepción de estos dos Estados, que no se adhirieron a él. Véase, a este respecto, la lista de Partes contratantes, actualizada a 31 de marzo de 2017, disponible en el sitio de Internet de la Conferencia de La Haya: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=133.


9      Véase el artículo 76, párrafo tercero, del Reglamento n.o 4/2009. Esta fecha de aplicación debe diferenciarse de la fecha de entrada en vigor del Protocolo de La Haya de 2007, que las Partes contratantes fijaron para el 1 de agosto de 2013. Véase asimismo Gaudemet-Tallon, H., y Ancel, M.‑E.: «Compétence et exécution des jugements en Europe, Règlements 44/2001 et 1215/2012, Conventions de Bruxelles (1968) et de Lugano (1998 et 2007)», 6.a ed., Librairie générale de droit et de jurisprudence, colección Droit des affaires, París, 2018, apartado 216, p. 318.


10      Véase, a este respecto, el artículo 1071 del Codul de procedură civilă (Código de Enjuiciamiento Civil) citado en la resolución de remisión del asunto OF (C‑759/18), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia (p. 5).


11      Véase el punto 22 de las presentes conclusiones.


12      C‑184/14, en lo sucesivo, «sentencia A», EU:C:2015:479.


13      Véanse, en particular, las sentencias A, apartados 15 a 17, y de 6 de octubre de 2015, A (C‑489/14, EU:C:2015:654), apartados 13 y 14; el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 2018, PM (C‑604/17, no publicado, EU:C:2018:10), apartados 12 a 14, y la sentencia de 4 de octubre de 2018, IQ (C‑478/17, EU:C:2018:812), apartados 13 y 14. Véase, además, la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto OF (C‑759/18), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia, en la que se citan, en el apartado 13, numerosos casos similares relativos a nacionales rumanos con residencia habitual en otro Estado miembro, en dicho asunto, Italia, y que versan sobre la competencia del órgano jurisdiccional al que se recurre para que resuelva en materia de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, en las mismas circunstancias que las del litigio principal.


14      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente ha recordado que, «con arreglo al Derecho nacional, en tal supuesto, la patria potestad y la pensión alimenticia resultan accesorias respecto de la pretensión relativa al divorcio (artículo 931, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento [Civil])». La elección del criterio de la nacionalidad de los cónyuges puede estar justificada asimismo por la determinación del Derecho aplicable a la disolución del matrimonio. A este respecto, cabe señalar que el Reino Unido no está obligado por el Reglamento (UE) n.o 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (DO 2010, L 343, p. 10).


15      Véase el punto 22 de las presentes conclusiones.


16      El artículo 4 del Reglamento n.o 4/2009, titulado «Elección del foro», no es aplicable a los litigios relativos a la obligación de alimentos respecto de un menor de edad inferior a 18 años, de conformidad con su apartado 3. El artículo 6 del referido Reglamento contempla el ejercicio de una competencia subsidiaria basada en la nacionalidad común de las partes, mientras que su artículo 7 prevé una competencia basada en el forum necessitatis.


17      Véase, en lo que atañe a la ausencia de impugnación, por parte del padre, de la competencia del órgano que conoce de este procedimiento, el punto 25 de las presentes conclusiones.


18      Por lo que respecta a la aplicación de este criterio, véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber (C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461), y, en especial, en cuanto a la justificación de este criterio, su apartado 34.


19      Véase la definición de acreedor de alimentos que figura en el artículo 2, punto 10, del Reglamento n.o 4/2009. Esta disposición debe ponerse en relación con el artículo 46 de este mismo Reglamento, relativo a la asistencia jurídica gratuita para las solicitudes de alimentos a favor de niños. Véase asimismo la sentencia de 15 de enero de 2004, Blijdenstein (C‑433/01, EU:C:2004:21), apartado 30, de la que resulta que el acreedor de alimentos es aquel cuyas necesidades debe determinar el órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Véanse, además, Fongaro, E., y Hector, P.: «Obligation alimentaire», Répertoire de droit européen, Encyclopédie juridique Dalloz, Dalloz, París, 2018, apartado 97, y Ancel, B., y Muir Watt, H.: «Aliments sans frontières», Revue critique de droit international privé, Dalloz, París, 2010, n.o 3, pp. 457 a 484, en particular, apartado 4, nota 9 (p. 460), y apartado 8 (pp. 463 y 464). Véase, en este mismo sentido, Hellner, M.: «Maintenance obligations», Encyclopedia of Private International Law, Edward Edgar Publishing, Cheltenham, 2017, pp. 1185 a 1194, en particular, p. 1190.


20      Compárese con la sentencia de 4 de octubre de 2018, IQ (C‑478/17, EU:C:2018:812), apartado 16.


21      Cabe observar que este criterio no se tomó en consideración en el marco de la demanda divorcio.


22      Véanse los puntos 24 y 31 de las presentes conclusiones.


23      En dicho asunto, los cónyuges y sus dos hijos menores de edad eran de nacionalidad italiana y tenían su residencia habitual en Londres (Reino Unido). Un órgano jurisdiccional italiano conocía de varias pretensiones relativas al vínculo conyugal y a las consecuencias que de ellas se derivarían para los hijos, pero el mismo demandante entabló posteriormente un procedimiento ante un órgano jurisdiccional inglés con objeto de definir las modalidades de ejercicio de la responsabilidad parental. El órgano jurisdiccional que conocía de la primera demanda dedujo del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 que únicamente los tribunales británicos eran competentes para resolver sobre las cuestiones relacionadas con la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 2, punto 7, de dicho Reglamento, habida cuenta de que los menores residían habitualmente en Londres.


24      Sentencia A, apartado 48. El subrayado es mío.


25      Comparto la opinión manifestada por la Comisión Europea, según la cual esta disposición representa una forma de «prórroga tácita» de la competencia. En este mismo sentido véase, en particular, Gallant, E.; Droit processuel civil de l’Union européenne, LexisNexis, París, 2011, apartado 319, p. 109, que utiliza la misma expresión y precisa que esta norma autoriza a un juez que carece de competencia a resolver en materia de obligaciones de alimentos. Compárese con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


26      Esto sucede, en mi opinión, en el caso de autos, en el marco de la demanda relativa a la obligación de alimentos tras la separación de los asuntos y, en consecuencia, de los procedimientos. Véanse, a estos efectos, las cuestiones que suscita el órgano jurisdiccional remitente recordadas en el punto 30 de las presentes conclusiones.


27      Véase el artículo 12 del Reglamento n.o 4/2009.


28      Véase el artículo 13 del Reglamento n.o 4/2009.


29      Sentencia A, apartados 40 y 43.


30      Véase en este sentido Gallant, E., op. cit., apartado 313, p. 108.


31      Véase la sentencia A, apartados 43 a 46 y, más concretamente, este último apartado.


32      C‑604/17, no publicado, EU:C:2018:10.


33      C‑85/18 PPU, EU:C:2018:220.


34      Véanse el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 2018, PM (C‑604/17, no publicado, EU:C:2018:10), apartado 33, y el auto de 10 de abril de 2018, CV (C‑85/18 PPU, EU:C:2018:220), apartado 55.


35      Véase, en particular, como recordatorio reciente del método de interpretación habitualmente utilizado por el Tribunal de Justicia, la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle (C‑20/17, EU:C:2018:485), apartado 34.


36      Véase la sentencia A, apartados 33, 34 y 48.


37      Este artículo reproducía exactamente el texto del artículo 5, apartado 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en la versión modificada por los sucesivos Convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), incluida la adición, a partir de 1978, de la competencia del juez que conoce de una acción relativa al estado de las personas. Véase asimismo Gaudemet-Tallon, H., y Ancel, M.‑E., op. cit., apartado 219, p. 320.


38      Véase, en este sentido, Boiché, A.: «Les règles de compétence judiciaire», dossier «Recouvrement des obligations alimentaires dans l’Union», Actualité juridique: famille, Dalloz, París, 2009, n.o 3, pp. 107 a 112, en particular, el comentario del artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009.


39      Expresión que resume la justificación de las normas de competencia especial que utilizan Gaudemet-Tallon, H., y Ancel, M.‑E., op. cit., apartado 180, p. 246


40      Véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber (C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461), apartados 26 a 29. Véase asimismo el considerando 15 del Reglamento n.o 4/2009.


41      Véase, en particular, por lo que respecta al privilegio conferido al acreedor en la determinación del juez competente, Joubert, N.: «La mise en œuvre de l’obligation alimentaire en présence d’un élément d’extranéité dans les relations entre parents et enfants», Droit de la famille, LexisNexis, París, 2018, n.o 1, fascículo 3, apartado 7. Véase asimismo Farge, M.: «Promotion transfrontière du droit à obtenir des aliments: l’apport du règlement (CE) n.o 4/2009 du 18 décembre 2008 (1.ère partie)», Droit de la famille, LexisNexis, París, 2011, n.o 9, estudio 18, apartado 16.


42      Véase asimismo, en este sentido, Boiché, A., op. cit., en particular, el comentario al artículo 10 del Reglamento n.o 4/2009.


43      Véase el artículo 14 del Reglamento n.o 4/2009.


44      Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.


45      Véase la nota 8 de las presentes conclusiones.


46      Esto es, si el Estado miembro de que se trata está vinculado por este Protocolo, la elección por el acreedor de un órgano jurisdiccional del Estado miembro de la residencia habitual del demandado garantiza la aplicación de la ley del foro, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de dicho Protocolo.


47      Véanse los artículos 23 y ss. del Reglamento n.o 4/2009. Véase asimismo, respecto de las consecuencias del Brexit, que conducirá a considerar al Reino Unido un Estado tercero, y respecto de la falta de efectos en materia de reconocimiento de las resoluciones dado que, conforme a la normativa actual, las resoluciones dictadas en el Reino Unido no gozan del exequátur, Farge, M., «Conjectures sur le Brexit…» en «Droit de la famille», La Semaine juridique, Édition générale, LexisNexis, París, 2016, n.o 38, pp. 1723 a 1729, en particular p. 1725. Véase igualmente Pilich, M.: «Brexit and EU private international law: May the UK stay in?», Maastricht Journal of European and Comparative Law, Sage Publishing, New-York, 2017, vol. 24, n.o 3, pp. 382 a 398, en particular pp. 391 a 393.


48      Véanse a este respecto, como recordatorio de los objetivos de simplicidad y celeridad que persigue el Reglamento n.o 4/2009, la sentencia de 9 de febrero de 2017, S. (C‑283/16, EU:C:2017:104), apartados 32 a 34 y jurisprudencia citada, y el considerando 9 del citado Reglamento.


49      Véanse, a modo de recordatorio de uno de los objetivos del Reglamento n.o 4/2009 consistente en garantizar el cobro efectivo de los créditos alimenticios en situaciones transfronterizas, el considerando 15 de dicho Reglamento y la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber (C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461), apartado 41. Véase asimismo, para una exposición detallada de las normas sobre reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, en particular, Fongaro, E., y Hector, P., op. cit., apartados 78 a 90.


50      Véase la sentencia A, apartado 46.


51      Véase el apartado 31 de dichas observaciones.


52      Véase, para unas observaciones sobre las consecuencias del sistema elegido en el Reglamento n.o 2201/2003, Ancel, B., y Muir Watt, H.: «L’intérêt supérieur de l’enfant dans le concert des juridictions: le Règlement Bruxelles II bis», Revue critique de droit international privé, Dalloz, París, 2005, n.o 4, pp. 569 a 606, en particular, la nota 7, y referencia al considerando 6 de este Reglamento.


53      En efecto, en este contexto procesal, un desistimiento de esta pretensión ante el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda, que es competente, podría considerarse como una renuncia a la obligación de alimentos, contraria al orden público del foro.


54      Véase la sentencia A, apartado 43.


55      A este respecto, existe similitud con la sentencia de 4 de octubre de 2018, IQ (C‑478/17, EU:C:2018:812), apartado 47.


56      Véase, a este respecto, la motivación de la falta de anticipación de las dificultades que deben abordarse actualmente de resultas de la declaración que figura en el considerando 11 del Reglamento n.o 2201/2003 según la cual «los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del presente Reglamento tendrán generalmente competencia para pronunciarse en materia de obligaciones alimentarias», recordada en el Libro verde de la Comisión, de 15 de abril de 2004, sobre las obligaciones alimentarias [COM(2004) 254 final], punto 5.1.1, p. 14.


57      Este artículo introdujo una norma inspirada en la teoría del forum non conveniens. Esta norma figura asimismo en los artículos 8 y 9 del Convenio de la Conferencia de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (disponible en la siguiente dirección de Internet: https://assets.hcch.net/docs/6e1076a3-dc61-4c28-a045-0f10f223118a.pdf), los cuales «descomponen el mecanismo en una transferencia o una reivindicación de competencia», según la expresión de Gallant, E.: «Le forum non conveniens de l’article 15 du règlement Bruxelles II bis», Revue critique de droit international privé, Dalloz, París, 2017, n.o 3, pp. 464 a 471, apartado 2.