Language of document : ECLI:EU:C:2019:652

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 29 de julio de 2019 (1)

Asunto C555/18

K.H.K.

contra

B.A.C.,

E.E.K.

[Petición de decisión prejudicial presentada por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Concepto de “documento público con fuerza ejecutiva” — Requerimiento de pago de una deuda»






I.      Introducción

1.        Según la sentencia recaída en el asunto Denilauler, (2) dictada por el Tribunal de Justicia en 1979, una medida provisional o cautelar adoptada de oficio no puede acogerse al régimen de reconocimiento y ejecución instaurado por el Convenio de Bruselas. (3) Esta jurisprudencia fue posteriormente codificada en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012. (4) El hecho de que las medidas provisionales y cautelares no estuvieran sujetas al régimen de reconocimiento y ejecución, unificado en el contexto del Derecho de la Unión, era una de las razones por las que algunos consideraban que la normativa de la Unión en materia de ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de procedimientos de pago era el talón de Aquiles del espacio judicial europeo en materia civil. (5)

2.        En 2014, casi treinta y cinco años después de dictarse la sentencia Denilauler, (6) se adoptó el Reglamento (UE) n.o 655/2014, (7) mediante el cual el legislador de la Unión creó la orden europea de retención de cuentas (en lo sucesivo, «OERC»). La OERC, al tiempo que mantiene el efecto sorpresa frente al deudor, es automáticamente reconocida en el resto de los Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno. (8)

3.        Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete, por primera vez, el Reglamento n.o 655/2014.

4.        Estas conclusiones se limitarán, por indicación del Tribunal de Justicia, al análisis de la primera de las tres cuestiones prejudiciales, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del concepto de «documento público con fuerza ejecutiva» que figura en el artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014 y, más concretamente, si un documento público con fuerza ejecutiva en el sentido del citado Reglamento debe o no tener carácter ejecutivo.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El artículo 4, punto 8, del Reglamento n.o 655/2014 define el concepto de «resolución judicial» como «cualquier decisión dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de su denominación e incluidas las decisiones en materia de costas u otros gastos que adopten los funcionarios judiciales». El artículo 4, punto 10, de este mismo Reglamento define el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva» como el «documento otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad:

a)      se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y

b)      haya sido acreditada por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin».

6.        El capítulo 2 de dicho Reglamento, titulado «Procedimiento para la obtención de una orden de retención», contiene el artículo 5, que lleva por título «Disponibilidad» y que establece lo siguiente:

«El acreedor podrá solicitar una orden de retención en las siguientes situaciones:

a)      antes de que incoe un procedimiento en un Estado miembro contra el deudor sobre el fondo del asunto, o en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial;

b)      después de que haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor.»

7.        El artículo 14, apartado 1, de este mismo Reglamento dispone:

«Cuando el acreedor haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor al pago de la deuda con el acreedor y este último tenga motivos fundados para creer que el deudor mantiene una o varias cuentas en un banco en un Estado miembro determinado pero no conozca el nombre o la dirección, el IBAN, el BIC u otro número de entidad bancaria que permitan identificar al banco, podrá pedir al órgano jurisdiccional al que haya presentado la solicitud de orden de retención que requiera a la autoridad de información del Estado miembro de ejecución que obtenga la información necesaria que permita identificar al banco o bancos y la cuenta o cuentas del deudor.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el acreedor podrá formular la petición contemplada en dicho párrafo cuando la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público obtenido por el acreedor aún no tenga fuerza ejecutiva y el importe que se deba retener sea sustancial teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y haya presentado pruebas suficientes para llevar al órgano jurisdiccional al convencimiento de que urge obtener esa información sobre las cuentas debido al riesgo probable de que, sin dicha información, peligre la ejecución ulterior del crédito, pudiendo, por consiguiente, ocasionar un deterioro considerable de la situación financiera del acreedor.»

B.      Derecho búlgaro

8.        Del artículo 47, apartado 1, de la Grazhdanski protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «GPK») se desprende que cuando en el plazo de un mes no sea posible encontrar al demandado en la dirección indicada en los autos ni a una persona que acepte recibir la notificación, esta podrá hacerse mediante la colocación de un cartel de aviso. En virtud del artículo 47, apartado 5, de la GPK, la notificación mediante la colocación de un cartel de aviso podrá tenerse por realizada aun cuando el demandado no haya tomado conocimiento del expediente.

9.        El capítulo 37 de la GPK, relativo al proceso monitorio, contiene el artículo 410, titulado «Solicitud de adopción de requerimiento», que establece lo siguiente:

«(1)      El solicitante podrá instar un requerimiento:

1.      en relación con créditos pecuniarios o sobre bienes muebles para los que sea competente el Tribunal de Primera Instancia;

2.      en relación con la entrega de un bien mueble que el deudor haya recibido con la obligación de restituirlo, que esté gravado con un derecho de prenda o que el deudor haya recibido con la obligación de transmitir la posesión, cuando sea competente el Tribunal de Primera Instancia.

(2)      (Completado — texto añadido en el DV n.o 86 de 2017) En el escrito de solicitud se deberá instar la adopción de una medida de ejecución y se deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 127, apartados 1 y 3, y 128, puntos 1 y 2. En la solicitud deberá consignarse un número de cuenta u otra forma de pago.»

10.      Con arreglo al artículo 415, apartados 1 y 5, de la GPK:

«(1)      El tribunal informará al solicitante de que puede ejercitar una acción declarativa del crédito en los siguientes casos:

1.      cuando se haya presentado oposición dentro de plazo;

2.      cuando el requerimiento haya sido notificado al deudor con arreglo al artículo 47, apartado 5;

3.      cuando el tribunal haya desestimado la adopción del requerimiento.

[…]

(5)      Si el solicitante no acredita la presentación de la demanda dentro de plazo, el tribunal declarará la nulidad total o parcial del requerimiento y de la orden de ejecución con arreglo al artículo 418.»

11.      De conformidad con el artículo 416 de la GPK:

«El requerimiento devendrá firme si no se presenta oposición en el plazo señalado, si se retira la oposición o si adquiere firmeza la sentencia en que se declara el crédito. El tribunal dictará una orden de ejecución forzosa en virtud del requerimiento y lo anotará en el expediente correspondiente.»

12.      El capítulo 56 de la GPK, mediante el cual se transpuso al Derecho búlgaro el Reglamento n.o 655/2014, contiene el artículo 618a, cuyo tenor es el siguiente:

«(1)      Se podrá solicitar la adopción de una orden europea de retención de cuentas antes de la interposición de un recurso ante el tribunal de primera instancia competente para conocer del fondo del asunto.

(2)      La solicitud de la orden europea de retención de cuentas se presentará ante el tribunal de primera instancia competente, tras la obtención de un documento público con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014.

(3)      En todo momento del procedimiento judicial hasta su conclusión, el demandante podrá solicitar al tribunal ante el cual se siga el procedimiento que dicte una orden europea de retención de cuentas. Si la solicitud de una orden europea de retención de cuentas se presenta en el marco de un procedimiento de casación, será competente el juez de apelación.

(4)      Se podrá solicitar la adopción de una orden europea de retención de cuentas tras el pronunciamiento de la sentencia del tribunal que conozca del fondo del asunto en primera instancia o tras la celebración de un acto de conciliación judicial.»

III. Hechos del procedimiento principal

13.      En virtud del artículo 410 de la GPK, se presentó ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) una solicitud de adopción de requerimiento contra dos deudores.

14.      El 5 de abril de 2018, dicho tribunal dictó un requerimiento con arreglo al artículo 410 de la GPK. El 18 de abril de 2018 se remitieron copias de dicho requerimiento a las direcciones de los deudores en Sofía, que habían sido facilitadas por el solicitante y se correspondían con las registradas de oficio en la base de datos nacional de la población.

15.      De conformidad con la normativa búlgara, las notificaciones fueron devueltas, ya que no se halló a los deudores en las direcciones indicadas ni estos respondieron en el plazo de dos semanas a los carteles de aviso que se fijaron en su puerta de entrada a la vivienda o en sus buzones.

16.      Mediante providencia de 2 de agosto de 2018, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) informó al solicitante de que podía ejercitar, en virtud del artículo 415, apartado 1, punto 2, de la GPK una acción declarativa de su crédito frente a los deudores. El 3 de agosto de 2018 se remitió al solicitante la notificación de dicha providencia.

17.      El 2 de agosto de 2018, antes de que la mencionada providencia se notificara al solicitante, este solicitó que se dictara una orden europea de retención de las cuentas bancarias de los deudores en Suecia.

18.      A continuación, el 2 de agosto de 2018, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) ordenó que se presentase la solicitud junto con sus anexos al Presidente de la Sección Segunda de lo Civil de este mismo tribunal para que iniciase un procedimiento separado con arreglo al artículo 618a de la GPK y designase un Juez Ponente. Sin embargo, el Presidente de la Sección Segunda de lo Civil declaró que el requerimiento dictado con arreglo al artículo 410 de la GPK constituía un documento público con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014 y que no procedía iniciar un procedimiento separado, remitiendo el asunto a la Sala 155 de la Sección Tercera de lo Civil del Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, con la orden de que resolviera sobre la solicitud.

19.      El órgano jurisdiccional remitente no comparte la opinión del Presidente de la Sección Segunda de lo Civil. Considera que un requerimiento dictado con arreglo al artículo 410 de la GPK y que aún no es firme no constituye un documento público con fuerza ejecutiva a efectos del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014, ya que el tribunal debe declararlo nulo en virtud del artículo 415, apartado 5, de la GPK si el solicitante no aporta dentro de plazo pruebas de haber entablado la acción. El órgano jurisdiccional remitente observa que, en el caso de autos, no existe ninguna resolución firme que pueda constituir un documento público con fuerza ejecutiva y en virtud de la cual el tribunal pueda dictar la OERC solicitada en el marco del proceso monitorio. En este contexto, solo puede dictarse una orden europea de retención de las cuentas bancarias en un procedimiento de reclamación separado.

IV.    Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.      En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Constituye un documento público con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 4, punto 10, del [Reglamento n.o 655/2014] un requerimiento que aún no es firme y que tiene por objeto un crédito pecuniario, con arreglo al artículo 410 de la [GPK]?

2)      En caso de que el requerimiento con arreglo al artículo 410 de la GPK no sea un documento público con fuerza ejecutiva, ¿es preciso iniciar, a instancia de parte, un procedimiento separado con arreglo al artículo 5, letra a), del [Reglamento n.o 655/2014], al margen del procedimiento seguido en virtud del artículo 410 de la GPK?

3)      En caso de que el requerimiento con arreglo al artículo 410 de la GPK sea un documento público con fuerza ejecutiva, ¿está obligado el tribunal a resolver dentro del plazo fijado en el artículo 18, apartado 1, del [Reglamento n.o 655/2014], en caso de que una disposición nacional establezca que durante las vacaciones judiciales se suspenden los plazos?»

21.      Solo la Comisión Europea ha presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. No se ha celebrado vista oral.

V.      Análisis

22.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si un requerimiento de pago que no es firme como el controvertido en el procedimiento principal reúne las características de un documento público con fuerza ejecutiva a efectos del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014 y si, en consecuencia, el solicitante ha obtenido un documento público con fuerza ejecutiva que obliga al deudor a pagar una deuda a su favor en el sentido del artículo 5, letra b), de este mismo Reglamento.

23.      Mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende resolver, en su propia sede, una situación similar a la de un conflicto negativo de competencia para resolver sobre la solicitud de una OERC. El caso de autos tiene su origen en el hecho de que el Presidente de la Sección Segunda de lo Civil declaró que el requerimiento dictado con arreglo al artículo 410 de la GPK constituye un documento público con fuerza ejecutiva y conminó a la Sala 155 de la Sección Tercera de lo Civil del Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía), órgano jurisdiccional remitente, que resolviera sobre la solicitud de la OERC, al considerar que no procedía iniciar un procedimiento separado. En cambio, el Presidente de la Sala 155 de la Sección Tercera de lo Civil estima que «actualmente no existe ninguna resolución firme que pueda constituir un documento público con fuerza ejecutiva» y en virtud de la cual el tribunal pueda dictar la OERC solicitada en el marco del proceso monitorio de Derecho búlgaro.

24.      Pues bien, no están claros varios aspectos relativos a la aplicación del Derecho búlgaro que, en el caso de autos, afectan a la situación jurídica de la demandante. Por consiguiente, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, han de abordarse cuestiones a las que no se refiere expresamente la petición de decisión prejudicial.

25.      Con esto en mente, para dar respuesta a las dudas del órgano jurisdiccional remitente, presentaré en primer lugar varias observaciones generales sobre el proceso monitorio en Derecho búlgaro, contemplado en el artículo 410 y siguientes de la GPK (puntos 26 a 31 de las presentes conclusiones). A continuación, formularé observaciones sobre las dos premisas en las que parece basarse la cuestión prejudicial primera, a saber, por un lado, la premisa según la cual no se ha anulado el requerimiento dictado el 5 de abril de 2018 (puntos 33 a 34 de las presentes conclusiones) y, por otro lado, aquella según la cual, al margen de su carácter eventualmente ejecutivo, un requerimiento de pago dictado conforme al Derecho búlgaro reúne las características de un documento público con fuerza ejecutiva a efectos del Reglamento n.o 655/2014 (puntos 36 a 46 de las presentes conclusiones). Por último, sobre la base de todas estas consideraciones, examinaré la pertinencia del carácter ejecutivo de un título que posee el acreedor en el sistema instaurado por dicho Reglamento (puntos 53 y siguientes de las presentes conclusiones).

A.      Sobre el proceso monitorio

26.      Según ha explicado el órgano jurisdiccional remitente, el proceso monitorio, regulado en los artículos 410 y siguientes de la GPK, permite constatar la existencia de un crédito entre determinadas personas, la causa de dicho crédito y su carácter incontrovertible. Dicho proceso es opcional: el acreedor no está obligado a presentar una solicitud de adopción de requerimiento y, en su lugar, puede presentar una demanda conforme al procedimiento ordinario.

27.      Si el acreedor opta por presentar una solicitud en virtud del artículo 410 de la GPK, debe especificar la causa de su crédito y el importe de este. En cambio, no es necesario que aporte documentación que certifique la existencia del crédito.

28.      El acreedor solo puede instar la ejecución forzosa de su crédito cuando el requerimiento correspondiente haya adquirido firmeza.

29.      En efecto, para que un requerimiento adquiera fuerza ejecutiva debe notificarse al deudor la providencia correspondiente y este ha de abstenerse de presentar oposición sobre la base del artículo 414 de la GPK. En tal caso, el órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 416 de la GPK, dicta una orden de ejecución forzosa en virtud de dicha providencia.

30.      Por el contrario, si el deudor presenta oposición, el tribunal informa al acreedor, con arreglo al artículo 415, apartado 1, de la GPK, de que puede ejercitar, en el plazo de un mes, una acción declarativa de su crédito, lo cual conlleva la incoación de un procedimiento separado en el que dicho tribunal resuelve mediante resolución judicial. Una resolución judicial firme estimatoria de la demanda declarativa confirma el requerimiento, y, sobre la base de dicho requerimiento y de la resolución firme estimatoria, se dicta la orden de ejecución.

31.      Del mismo modo, el tribunal informa al acreedor de que puede ejercitar una acción declarativa de su crédito contra el deudor cuando no se ha producido efectivamente la notificación de un requerimiento, pero dicha notificación se entiende efectuada en virtud del artículo 47, apartado 5, de la GPK. En este caso, el ejercicio de una acción declarativa del crédito también conlleva la incoación de un procedimiento separado que se desarrolla del modo antes descrito. Sin embargo, si, como ocurre en el presente asunto, el solicitante no aporta la prueba de que ha entablado la acción declarativa del crédito, el tribunal declara la nulidad del requerimiento con arreglo al artículo 415, apartado 5, de la GPK.

32.      Por consiguiente, procede determinar, antes de proseguir con el análisis, si el requerimiento de 5 de abril de 2018 ha sido o no declarado nulo. En efecto, si dicho requerimiento ha sido declarado nulo de conformidad con el artículo 415, apartado 5, de la GPK, no procede, en mi opinión, preguntarse si constituye un documento público con fuerza ejecutiva a efectos del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014.

B.      Requerimiento no seguido de acción declarativa del crédito

33.      Tal como acabo de indicar, del marco normativo se desprende que, como ha señalado el órgano jurisdiccional nacional, cuando la notificación de un requerimiento se efectúa en virtud del artículo 47, apartado 5, de la GPK y, a continuación, como ocurre en el asunto principal, el acreedor no ejercita una acción declarativa del crédito, el requerimiento ha de ser declarado nulo con arreglo al artículo 415, apartado 5, de la GPK. Asimismo, según la doctrina, procede anular dicho requerimiento en la medida en que ha de ponerse fin a su existencia jurídica, aunque no haya producido efectos jurídicos ni tenga fuerza ejecutiva. (9)

34.      Pues bien, en la medida en que la primera cuestión prejudicial se refiere a un requerimiento que aún no es firme, puede interpretarse esta cuestión en el sentido de que, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, no se ha declarado la nulidad del requerimiento de 5 de abril de 2018. (10) En consecuencia, sin intención de emitir pronunciamiento alguno sobre la compatibilidad de la solución alcanzada por los órganos jurisdiccionales nacionales con el Derecho búlgaro, procede considerar acreditado que no se ha declarado la nulidad del requerimiento de 5 de abril de 2018.

35.      Llegados a este punto, queda por examinar si, al margen de que aún no haya devenido firme, un requerimiento como el controvertido en el procedimiento principal reúne las características de un documento público con fuerza ejecutiva a efectos del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014, las cuales se encuentran expresa e inequívocamente contempladas por dicho Reglamento.

C.      Calificación del requerimiento como documento público con fuerza ejecutiva a efectos del Reglamento n.o 655/2014

36.      De la petición de decisión prejudicial se desprende que la declaración según la cual un requerimiento dictado conforme al Derecho búlgaro constituye un documento público con fuerza ejecutiva a efectos del Reglamento n.o 655/2014 tiene su origen en la orden que dictó el Presidente de la Sección Segunda de lo Civil de remitir el asunto principal al órgano jurisdiccional remitente. Efectivamente, al remitir el asunto a la Sección Tercera de lo Civil, el Presidente de la Sección Segunda de lo Civil consideró que el requerimiento dictado con arreglo al artículo 410 de la GPK constituye un documento público con fuerza ejecutiva a efectos del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014.

37.      El órgano jurisdiccional remitente se limita a declarar a este respecto que, en su opinión, las consideraciones formuladas por el Presidente de la Sección Segunda de lo Civil «no son pertinentes». Más concretamente, precisa que un requerimiento dictado con arreglo al artículo 410 de la GPK y que aún no es firme no constituye un documento público con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014, en la medida en que, si no se ejercita una acción declarativa del crédito en el plazo señalado al efecto, dicho requerimiento puede ser declarado nulo. (11) De ello deduzco que, según el órgano jurisdiccional remitente, no es la falta de firmeza del requerimiento, en sí misma, la que constituye un obstáculo para su calificación de documento público con fuerza ejecutiva, sino su carácter revocable. Sin embargo, procede observar que la revocabilidad es más característica de las resoluciones que de los documentos públicos con fuerza ejecutiva.

38.      Por razones distintas a la relativa a su falta de firmeza, yo también albergo dudas en cuanto a la calificación de tal requerimiento como documento público con fuerza ejecutiva a efectos del Reglamento n.o 655/2014.

39.      Recuérdese que para que un documento pueda calificarse de documento público con fuerza ejecutiva a efectos del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014, en primer lugar, dicho documento ha de ser otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro; en segundo lugar, la autenticidad de dicho documento ha de ser acreditada por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin, y, en tercer lugar, la referida autenticidad debe referirse a la firma y al contenido del instrumento.

40.      De las aclaraciones doctrinales resulta que, en Derecho búlgaro, los documentos públicos con fuerza ejecutiva están regulados por el artículo 179, apartado 1, de la GPK, según el cual un documento oficial otorgado por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, de la forma fijada y de acuerdo con el procedimiento establecido, constituye la prueba de las declaraciones hechas y los actos realizados ante dicha autoridad. (12)

41.      Por otro lado, del artículo 618a, apartado 2, de la GPK, se desprende que, como se indica en la resolución de remisión, los tribunales búlgaros están facultados para otorgar documentos públicos con fuerza ejecutiva. A priori, me parece que un requerimiento, dictado con arreglo al artículo 410 de la GPK, reúne las dos primeras características de un documento público con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014.

42.      Sin embargo, como parece señalar la Comisión, no resulta claro qué aspectos reúne un requerimiento, dictado con arreglo al artículo 410 de la GPK, para constituir un documento cuya autenticidad se refiere al contenido de dicho documento, siendo esta autenticidad un concepto del Derecho de la Unión que debe ser objeto de una interpretación autónoma.

43.      En efecto, como ya se ha indicado en el punto 27 de las presentes conclusiones, cuando se presenta una solicitud con arreglo al artículo 410 de la GPK, no es necesario que el solicitante aporte documentación que acredite la existencia del crédito. Este solo está obligado a indicar la causa y el importe de dicho crédito. Sobre la base de dicha indicación, el tribunal dicta un requerimiento en el que se indican, en concreto, tal como se desprende del artículo 412, puntos 6 y 8, de la GPK, la obligación que debe ejecutar el deudor, así como el plazo concreto en que el deudor debe efectuar el pago al acreedor.

44.      Del artículo 411, apartado 2, de la GPK resulta que el tribunal no dictará el requerimiento, en particular, cuando la solicitud del acreedor no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 410 de la GPK o cuando la solicitud sea contraria a la ley o a las buenas costumbres. Sin embargo, el examen efectuado a tal efecto no se refiere y —en caso de que el acreedor no haya aportado ningún documento— no se puede referir al fundamento de la obligación que debe ejecutar el deudor.

45.      En estas circunstancias, parece dudoso que la autenticidad de un requerimiento se refiera al contenido de este en la medida en que dicho contenido, dejando a un lado el fundamento del crédito, se limita a indicar la obligación que tiene el deudor de pagar al acreedor. En consecuencia, considero que un requerimiento dictado con arreglo al artículo 410 de la GPK no puede calificarse de documento público con fuerza ejecutiva a efectos del Reglamento n.o 655/2014.

46.      En este sentido, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la autenticidad de un requerimiento dictado conforme al Derecho búlgaro se refiere a la firma y al contenido de dicho documento. En caso de que no sea así, habida cuenta de que el Reglamento n.o 655/2014 menciona tres tipos de títulos que pueden constituir la base de una OERC, a saber, las resoluciones judiciales, las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional remitente deberá preguntarse si dicho requerimiento es una resolución judicial a efectos del referido Reglamento. En mi opinión, sí lo es.

D.      Repercusiones de la declaración según la cual un requerimiento de pago dictado conforme al Derecho búlgaro no es un documento público con fuerza ejecutiva a efectos del Reglamento n.o 655/2014

47.      Como se acaba de señalar, el requerimiento de pago no es, en Derecho búlgaro, un documento público con fuerza ejecutiva a efectos del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014. Dicho esto, para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, a continuación. presentaré en mi análisis el sistema establecido por el Reglamento n.o 655/2014. De dicho análisis resultará que el requisito de la fuerza ejecutiva se aplica claramente respecto a tres tipos de documentos susceptibles de constituir la base de una OERC.

48.      Además, las conclusiones derivadas del examen de uno de los argumentos de la Comisión abogan por el planteamiento que toma como punto de partida el sistema instaurado en el citado Reglamento.

49.      La Comisión observa que existen conceptos comparables al de «documento público con fuerza ejecutiva» en otros instrumentos de Derecho Internacional Privado de la Unión, en particular en los Reglamentos (CE) n.o 805/2004, (13) (CE) n.o 4/2009, (14) y n.o 1215/2012, así como en los Convenios de Bruselas y de Lugano. (15) En su opinión, de cada uno de estos instrumentos se desprende que el documento público debe tener fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen. En la medida en que dichos instrumentos establecen un concepto unívoco de documento público con fuerza ejecutiva, procede, al efecto de formular las consideraciones de carácter sistémico, interpretar la definición que figura en el artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014 en el sentido de que, para que un documento público sea considerado un documento público con fuerza ejecutiva, debe declararse su ejecutividad.

50.      Sin embargo, albergo dudas en lo que respecta a las semejanzas que ha señalado la Comisión entre, por un lado, los Reglamentos n.os 805/2004, 4/2009 y 1215/2012 y, por otro lado, el Reglamento n.o 655/2014, teniendo en cuenta los diferentes objetivos que persiguen.

51.      El título ejecutivo europeo establecido por el Reglamento n.o 805/2004 tiene por objeto permitir, directamente mediante el procedimiento de ejecución, la satisfacción del acreedor. A excepción de las medidas provisionales y cautelares, lo mismo cabe decir con respecto a los documentos públicos con fuerza ejecutiva en el contexto de los Reglamentos n.os 4/2009 y 1215/2012. En cambio, una OERC tiene por objeto proteger provisionalmente el crédito del que puede disponer el acreedor y garantizar que no se impida o dificulte la eventual y posterior recuperación de dicho crédito, mediante el procedimiento de ejecución. En este sentido, una OERC puede resultar especialmente pertinente cuando el acreedor aún no posee título ejecutivo y, en consecuencia, no puede instar la ejecución forzosa de dicho título sobre la base de lo dispuesto en los Reglamentos n.os 805/2004, 4/2009 y 1215/2012.

52.      Además, como observa la Comisión, el artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014, que contiene la definición del concepto de «documento público con fuerza ejecutiva», recordada en el punto 39 de las presentes conclusiones, no menciona el carácter ejecutivo de dicho documento. Lo mismo sucede con los Reglamentos n.os 805/2004, 4/2009 y 1215/2012, también invocados por la Comisión. (16) En cambio, la ejecutividad de un documento público desempeña un papel importante en los sistemas de circulación de los instrumentos jurídicos, establecidos por los referidos Reglamentos. (17) Del mismo modo, considero que, en el caso de autos, no es posible detenerse en un análisis de los conceptos de «resolución judicial», «transacción judicial» o «documento público con fuerza ejecutiva» sin tomar en consideración el sistema instaurado por el Reglamento n.o 655/2014. La respuesta a las dudas del órgano jurisdiccional remitente no ha de hallarse allende el citado Reglamento, sino dentro de este.

E.      Régimen establecido por el Reglamento n.o 655/2014 y dicotomía de las vías procesales subyacentes

53.      El Reglamento n.o 655/2014 establece un marco normativo que determina las modalidades del procedimiento para la obtención de una OERC, el dictado de esta y, en parte, su ejecución. En este marco, reproduciendo los términos del artículo 5 del citado Reglamento, la situación del acreedor que solicita una OERC después de que haya obtenido (una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva) es diferente de la del acreedor que solicita una OERC antes de que incoe un procedimiento sobre el fondo del asunto o en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial.

54.      Además, la dicotomía de las vías procesales, puesta de relieve en el artículo 5 del Reglamento n.o 655/2014, se reproduce en otros planos. (18)

55.      En primer lugar, del artículo 6, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento n.o 655/2014, se desprende que cuando el acreedor no haya obtenido un título ejecutivo, serán competentes para dictar la OERC los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que sean competentes para resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con las correspondientes normas de competencia aplicables. (19) En segundo lugar, cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial o una transacción judicial, serán competentes para dictar la OERC relativa al crédito especificado en dicha resolución o transacción los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya dictado dicha resolución judicial o se haya aprobado o concluido dicha transacción judicial. Por último, cuando el acreedor haya obtenido un documento público con fuerza ejecutiva, serán competentes para dictar la OERC relativa al crédito especificado en dicho documento los órganos jurisdiccionales designados a tal fin en el Estado miembro en el que se haya formalizado el citado documento.

56.      Por otro lado, el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 655/2014 establece los requisitos para dictar una OERC. Del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento se desprende que el acreedor debe presentar en todo caso pruebas suficientes para convencer al órgano jurisdiccional de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de OERC (periculum in mora). Pues bien, el artículo 7, apartado 2, del citado Reglamento establece que cuando el acreedor aún no haya obtenido en un Estado miembro un título por el que se exija al deudor el pago de la deuda, el acreedor debe presentar asimismo pruebas suficientes al órgano jurisdiccional para convencerle de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo (fumus boni iuris).

57.      Por último, el artículo 12 del Reglamento n.o 655/2014 se refiere a una caución que debe prestar el acreedor como contrapartida al carácter precautorio de la retención. Como resulta del artículo 12, apartado 1, de este mismo Reglamento y como indica su considerando 18, cuando el acreedor aún no haya obtenido un título con fuerza ejecutiva, la prestación de la caución debe ser la norma. En cambio, según el artículo 12, apartado 2, del citado Reglamento, cuando el acreedor ya haya obtenido un título con fuerza ejecutiva, la decisión sobre la procedencia de la prestación de una caución debe dejarse a la discreción del órgano jurisdiccional competente.

58.      De cuanto antecede se desprende que las condiciones para dictar una OERC son menos estrictas cuando el acreedor ya posee un título, sin que las disposiciones antes citadas del Reglamento n.o 655/2014 precisen si tal título debe o no ser ejecutivo.

59.      En este sentido, no procede responder a la cuestión de si un documento público con fuerza ejecutiva a efectos del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014, considerado por separado, debe tener fuerza ejecutiva, sino a la cuestión de si el título que debe tener el acreedor para poder considerar que ha obtenido un documento público con fuerza ejecutiva en el sentido de las disposiciones antes citadas debe o no ser ejecutivo. En efecto, el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva», así como los conceptos de «resolución judicial» y de «transacción judicial» deben interpretarse teniendo en cuenta el sistema instaurado por dicho Reglamento. Así se refleja en las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional remitente relacionadas con las disposiciones del Reglamento n.o 655/2014, a saber, los artículos 5 y 18 de este Reglamento, que se basan en la misma distinción. Por otro lado, del considerando 14 del Reglamento n.o 655/2014 se desprende que el equilibrio adecuado entre el interés del acreedor en obtener una OERC y el interés del deudor en evitar que se abuse de esta debe alcanzarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos para dictar la orden de retención. En efecto, la interpretación que se hace de los conceptos de «resolución judicial», «transacción judicial» y «documento público con fuerza ejecutiva» puede afectar a este equilibrio.

F.      Títulos ejecutivos en el sistema instaurado por el Reglamento n.o 655/2014

1.      Conclusiones que han de extraerse de la mención de los títulos ejecutivos y de los títulos que aún no han adquirido fuerza ejecutiva en el Reglamento n.o 655/2014

60.      Siguiendo el razonamiento según el cual el análisis no se puede detener en el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva» en el sentido del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014 sin tomar en consideración otras disposiciones de este Reglamento, la Comisión alega que el requisito de que el instrumento tenga fuerza ejecutiva puede deducirse del artículo 14, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento n.o 655/2014. Según la Comisión, al contener dicho Reglamento, en este fragmento de su articulado, disposiciones especiales expresas relativas a los documentos públicos que carecen de fuerza ejecutiva, es difícil suponer que, en las demás disposiciones del citado Reglamento, el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva» abarque tanto los documentos públicos con fuerza ejecutiva como los documentos públicos que no la tienen.

61.      Sin perjuicio de la conclusión que alcanza la Comisión, no me convence plenamente su razonamiento según el cual de la propia distinción en los usos empleados del concepto de «documento público con fuerza ejecutiva» en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014 y en otros artículos de este mismo Reglamento ya se desprende que un documento público con fuerza ejecutiva a efectos del artículo 4, punto 10, de dicho Reglamento debe tener necesariamente fuerza ejecutiva.

62.      En efecto, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014 distingue claramente las situaciones en las que el acreedor ha obtenido un título ejecutivo (una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva) que obligue al deudor a pagar la deuda a su favor de aquellas en las que el acreedor ha obtenido un título que aún no tiene fuerza ejecutiva. Cabría aducir que un documento público que aún no tiene fuerza ejecutiva, al cual se refiere el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 655/2014, constituye en todo caso un documento público con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 4, punto 10, de este Reglamento. El artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Definiciones», establece el marco terminológico común para todas las disposiciones siguientes. En consecuencia, con arreglo a dicho marco y por razones de coherencia, procede considerar que no es necesario que un documento público tenga fuerza ejecutiva para constituir un documento público con fuerza ejecutiva a efectos de esta última disposición.

63.      Dicho esto, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014 plantea exigencias más estrictas en lo que se refiere a la obtención de la información relativa a las cuentas del deudor cuando el acreedor aún no ha obtenido un título ejecutivo que las aplicables cuando el acreedor ha obtenido un título con fuerza ejecutiva. En efecto, el acreedor que ha obtenido un título que aún no tiene fuerza ejecutiva debe, en particular, llevar al órgano jurisdiccional al convencimiento de que urge obtener información sobre las cuentas debido al riesgo probable de que, sin dicha información, peligre la ejecución ulterior del crédito, pudiendo, por consiguiente, ocasionar un deterioro considerable de la situación financiera del acreedor.

64.      Bien es cierto que, en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014, el legislador ha establecido una distinción entre los títulos con fuerza ejecutiva y los títulos que aún no tienen fuerza ejecutiva (y no, como hacen otras disposiciones de este Reglamento, entre dos supuestos: aquel en el que el acreedor ha obtenido un título con fuerza ejecutiva y aquel en el que no lo ha obtenido (20)) para diferenciar tres situaciones: aquella en la que el acreedor ha obtenido un título con fuerza ejecutiva (artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 655/2014), aquella en la que el acreedor ha obtenido un título que aún no tiene fuerza ejecutiva (artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento), y, por último, aquella en la que el acreedor aún no ha obtenido ningún título (allende lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del reglamento). Ello puede llevar a pensar que, a la vista de las disposiciones del Reglamento n.o 655/2014, el hecho de poseer un título que aún no tiene fuerza ejecutiva no equivale al hecho de no poseer ningún título.

65.      Sin embargo, era preciso distinguir, en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014, tres situaciones y no dos para conferir al acreedor que posea un título que aún no tiene fuerza ejecutiva la posibilidad de presentar una solicitud de información sobre las cuentas del deudor. En efecto, según el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 655/2014, el acreedor que haya obtenido un título que aún no tenga fuerza ejecutiva puede presentar tal solicitud, mientras que el acreedor que no ha obtenido ningún título no tiene derecho a hacerlo. Por otro lado, como resulta de otras disposiciones de este Reglamento, el acreedor que posee un título ejecutivo sigue gozando de una situación privilegiada, puesto que no está obligado a llevar al órgano jurisdiccional al convencimiento de que urge obtener información sobre las cuentas del deudor.

66.      De cuanto antecede deduzco que, por un lado, exclusivamente a efectos del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014, el hecho de poseer un título que no tiene fuerza ejecutiva no puede equipararse al hecho de no poseer ningún título. Por otro lado, el artículo 14, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento n.o 655/2014 aplica la misma lógica que, en particular, el artículo 7, apartados 1 y 2, de este mismo Reglamento, que establece una distinción entre la situación del acreedor que ha obtenido un título y la del acreedor que aún no lo ha obtenido, exigiendo, respecto a esta última situación, condiciones más estrictas para dictar una OERC.

67.      A modo de resumen, llegados a este punto, se puede declarar que, para poder considerar que el acreedor ha obtenido un título (una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva) que obligue al deudor a pagar la deuda a efectos de lo dispuesto en el Reglamento n.o 655/2014, dicho título debe tener fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen. Como se demostrará a continuación, esta apreciación, con la cual coincide además un sector de la doctrina, (21) encuentra respaldo en las conclusiones que se extraen de otras disposiciones del referido Reglamento, a saber, sus artículos 7, 18 y 34.

2.      Conclusiones que se pueden extraer de otras disposiciones del Reglamento n.o 655/2014

68.      Como ya he explicado en el punto 59 de las presentes conclusiones, la interpretación que se hace de los conceptos que se entienden en el sentido de títulos (resoluciones judiciales, transacciones judiciales y actos públicos con fuerza ejecutiva) puede afectar al equilibrio entre los intereses del acreedor y los del deudor. Del artículo 7 del Reglamento n.o 655/2014 resulta que cuando el acreedor ya ha obtenido un título por el que se obliga al deudor a pagar la deuda, el órgano jurisdiccional competente ya no examina, al dictar una OERC relativa al crédito especificado en dicho título, si estimará la pretensión del acreedor en cuanto al fondo del asunto.

69.      Aceptar la interpretación según la cual no es necesario que el título obtenido por el acreedor tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen menoscabaría el equilibrio que deben establecer los requisitos para dictar la OERC. En efecto, al dictar una OERC en virtud de un título que aún no tiene fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional de que se trata no puede obligar al acreedor a que convenza a dicho órgano jurisdiccional acerca del fumus boni iuris del crédito especificado en dicho título. Pues bien, podría dictarse una OERC en virtud de un título de crédito que, como en el caso de autos, se basa en las declaraciones del acreedor, sin que se haya comprobado el fundamento de la demanda.

70.      En mi opinión, esta es la razón por la que, para que se pueda considerar que el acreedor ha obtenido un título de crédito, ese título de crédito obtenido por el acreedor debe tener fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen.

71.      Ello explica también el motivo por el que los plazos fijados en el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 655/2014 para resolver sobre la solicitud de una OERC son más breves cuando el acreedor ya ha obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva. En este caso, se exime al órgano jurisdiccional de la obligación de examinar el fumus boni iuris de la pretensión del acreedor en cuanto al fondo del asunto.

72.      Además, del artículo 34, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento n.o 655/2014 resulta que, a solicitud del deudor, se deja sin efecto en el Estado miembro de ejecución la ejecución de la OERC cuando la resolución judicial cuya ejecución trataba el acreedor de garantizar por medio de la OERC ha quedado privada de fuerza ejecutiva. Ello puede constituir un indicio de que, en lo que se refiere a una OERC dictada sin que se haya obligado al acreedor a cumplir el requisito del fumus boni iuris, la fuerza ejecutiva de esta OERC relativa al crédito especificado en un título depende de la fuerza ejecutiva de este instrumento en el Estado miembro de origen. (22)

73.      Además, las conclusiones derivadas de mi análisis parecen también confirmadas a la luz de la interpretación histórica del Reglamento n.o 655/2014.

3.      Interpretación histórica

74.      Es preciso observar que la propuesta de Reglamento presentada por la Comisión, (23) que llevó a la adopción del Reglamento n.o 655/2014, se sustentaba en una dicotomía similar a aquella en la que se basa este Reglamento.

75.      En primer lugar, el artículo 5 de dicha propuesta distingue, por una parte, entre las situaciones en las que el acreedor solicita una OERC antes o durante el proceso judicial sobre el fondo o cuando haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva contra el demandado que pueda ejecutarse en el Estado miembro de origen pero aún no haya obtenido el otorgamiento de ejecución en el Estado miembro de ejecución que así lo exija y, por otra parte, las situaciones en las que el acreedor solicita una OERC tras haber obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva contra el demandado que pueda ser ejecutado legalmente en el Estado miembro de ejecución o al que se le haya otorgado la ejecución en ese mismo Estado.

76.      En segundo lugar, con arreglo a la propuesta de Reglamento, las condiciones requeridas para dictar la orden son menos estrictas cuando el acreedor ya posee un título que puede ejecutarse en el Estado miembro de origen que cuando carece de dicho título. Además, dichas condiciones son aún menos estrictas cuando el acreedor posee un título que puede ejecutarse en el Estado miembro de ejecución. (24) Es importante señalar que, según el artículo 7, apartado 2, de la propuesta de Reglamento, en relación con el artículo 5, apartado 1, de esta misma propuesta, el requisito del fumus boni iuris establecido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014 no se aplica cuando el acreedor tiene un documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen.

77.      Por último, de conformidad con el artículo 23 de la propuesta de Reglamento, se suprime el exequátur en las situaciones en las que el acreedor solicita una OERC tras haber obtenido un título que puede ejecutarse en el Estado miembro de ejecución o al que se le haya otorgado la ejecución en ese mismo Estado.

78.      La distinción entre los títulos que pueden ejecutarse únicamente en el Estado miembro de origen y los que pueden ejecutarse además en el Estado miembro de ejecución dejó de aplicarse tras la adopción por parte del Consejo de una orientación general sobre la propuesta de Reglamento. (25) Fue entonces cuando se formularon las disposiciones que establecen una distinción entre la situación del acreedor que ha obtenido un título que obligue al deudor a pagar la deuda y la del acreedor que no ha obtenido dicho título. Los requisitos para dictar una OERC que se habían previsto para las situaciones en las que el acreedor tenía el título ejecutivo en el Estado miembro de origen pasaron a ser aplicables en las situaciones en las que el acreedor posea («haya obtenido») el título que obligue al deudor a pagar la deuda. Al igual que el Reglamento n.o 655/2014, la orientación general del Consejo de la Unión Europea se basó en la supresión completa del procedimiento de exequátur.

79.      El análisis de los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 655/2014 corrobora en este sentido mi conclusión según la cual el título debe tener fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que se ha expedido, aprobado, acordado u otorgado para que se pueda declarar que el acreedor ha obtenido un título (una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva) que obliga al deudor a pagar la deuda.

80.      Por último, ciertamente, el considerando 18 del Reglamento n.o 655/2014, relativo a la caución que el acreedor está obligado a prestar con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 12 de dicho Reglamento, parece contradecir la conclusión que acabo de exponer. Dicho considerando establece que es posible que el acreedor que ha obtenido un título tenga en realidad una resolución judicial que no sea aún ejecutiva o solo sea ejecutiva provisionalmente. Sin embargo, dicho considerando, que no tiene carácter normativo y, además, no fue objeto de un análisis pormenorizado durante los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 655/2014, no puede poner en entredicho las conclusiones coherentes que dimanan de la interpretación sistemática e histórica del citado Reglamento.

81.      A modo de observación final, no puedo excluir que, durante los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 655/2014, al calificar las situaciones en las que el acreedor tiene un título ejecutivo como aquellas en las que el acreedor ha obtenido un título que obligue al deudor al pago de la deuda con el acreedor, el Consejo haya querido diferenciar estas situaciones de aquellas en las que el acreedor tiene un título que aún no ha obtenido el otorgamiento de ejecución. En efecto, esta expresión figura únicamente en los artículos 5, 7 y 14 del Reglamento.

82.      Sin embargo, no parece que esta intención se haya plasmado en el Reglamento n.o 655/2014. En este sentido, en primer lugar, el considerando 12 de dicho Reglamento explica que, a diferencia de la situación en la que el acreedor no ha obtenido un título por el que se exija un pago al deudor, aquella en la que sí lo ha obtenido puede corresponder al supuesto de que dicho acreedor haya obtenido una resolución que aún no tenga fuerza ejecutiva. En segundo lugar, los artículos 6 (competencia para dictar una OERC) y 18 (plazos para dictar una OERC) de este mismo Reglamento fueron modificados, durante los trabajos preparatorios, y finalmente no reflejan tal intención. En efecto, por una parte, el Consejo mantuvo las modalidades que, según la propuesta de la Comisión, eran aplicables a las situaciones en las que el acreedor tiene un título ejecutivo en el Estado miembro de origen. Por otra parte, dichos artículos distinguen únicamente las situaciones en las cuales el acreedor no ha obtenido un título de aquellas en las que sí lo ha obtenido, sin precisar si dicho título exige el pago al deudor. En tercer lugar, de resultas de la orientación general del Consejo, el considerando 13 del Reglamento n.o 655/2014 fue complementado con la explicación según la cual el concepto de procedimiento sobre el fondo debe incluir cualquier procedimiento cuyo objetivo sea obtener un título ejecutivo sobre la deuda subyacente. De ello deduzco que, también en opinión del Consejo, la verdadera línea divisoria entre los dos procedimientos subyacentes al sistema establecido por el Reglamento n.o 655/2014 es la obtención de un título ejecutivo.

G.      Observaciones finales

83.      A pesar de la falta de información detallada sobre los aspectos que pueden suscitar dudas en el presente asunto, he formulado, sobre la base de mi exposición acerca del sistema del Reglamento n.o 655/2014, algunas consideraciones que podrían resultar útiles al órgano jurisdiccional remitente.

84.      De mi análisis resulta que un requerimiento dictado conforme al Derecho búlgaro no constituye un documento público con fuerza ejecutiva a efectos del Reglamento n.o 655/2014 y reúne más bien las características de una resolución judicial en el sentido de dicho Reglamento.

85.      Sin embargo, con arreglo al citado Reglamento, el requisito de la fuerza ejecutiva se aplica de forma unívoca respecto a tres tipos de documentos (las resoluciones judiciales, las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva) susceptibles de constituir la base de una OERC.

86.      Por otra parte, mi análisis me ha llevado asimismo a constatar que no procede responder a la cuestión de si un documento público con fuerza ejecutiva a efectos del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014, considerado por separado, debe tener fuerza ejecutiva, sino a la cuestión de si el título (una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva) que debe tener el acreedor para poder considerar que ha obtenido un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar la deuda a su favor en el sentido de las disposiciones de dicho Reglamento debe o no ser ejecutivo.

87.      En el sistema del referido Reglamento, para poder considerar que el acreedor ha obtenido un título (una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva) que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor a efectos, en particular, del artículo 5, letra b), de este Reglamento, dicho acreedor debe tener un título con fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que se ha expedido, aprobado, acordado u otorgado dicho título.

88.      La interpretación según la cual no es necesario que el título obtenido por el acreedor tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen no significa que un acreedor que haya obtenido un título que aún no tiene fuerza ejecutiva no pueda sacar ningún provecho de este en el marco de un procedimiento de expedición de una OERC. Es más sencillo para ese acreedor convencer al órgano jurisdiccional competente de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar. Además, no cabe excluir que, de conformidad con el artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento n.o 655/2014, se exima a dicho acreedor de la obligación de prestar una caución. Es más, a diferencia de la interpretación contraria, la solución propugnada en las presentes conclusiones no impide al órgano jurisdiccional competente exigir al acreedor que demuestre el fumus boni iuris del crédito especificado en el título que aún no tiene fuerza ejecutiva, en particular cuando dicho título se ha expedido únicamente sobre la base de su declaración unilateral.

VI.    Conclusión

89.      A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la primera cuestión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria):

«El artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) n.o 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento como el controvertido en el procedimiento principal no constituye un documento público con fuerza ejecutiva a efectos de dicho Reglamento en la medida en que el contenido del requerimiento, dejando a un lado el fundamento de la demanda, se limita a indicar la obligación que tiene el deudor de pagar al acreedor y, en consecuencia, la autenticidad de dicho documento no se refiere al contenido de este en el sentido deseado por el legislador de la Unión.

En el sistema del Reglamento n.o 655/2014, un título debe tener fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que se ha expedido, aprobado, acordado u otorgado para que se pueda declarar que el acreedor ha obtenido un título (una resolución judicial, una transacción judicial, un documento público con fuerza ejecutiva) que obliga al deudor a pagar la deuda, en el sentido del artículo 5, letra b), de dicho Reglamento.»


1      Lengua original: francés.


2      Sentencia de 21 de mayo de 1980 (125/79, EU:C:1980:130).


3      Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 3; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


4      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). Del artículo 2, letra a), del Reglamento se desprende que el concepto de «resolución» no incluye las medidas provisionales o cautelares acordadas por un órgano jurisdiccional competente para conocer sobre el fondo del asunto sin que el demandado sea citado a comparecer, a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución. Véase asimismo, en este sentido, Cuniberti, G., Migliorini, S., The European Account Preservation Order Regulation. A Commentary, Cambridge University Press, Cambridge — Nueva York, 2018, p. 5.


5      Véase el Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios, COM(2006) 618 final. Véase asimismo Monteiro, L. V., «The Bank Account Preservation Procedure in the European Union Regulation (EU) No 655/2014 of the European Parliament and of the Council of 15 May 2014», EU Law Journal, 2015, vol. 1(1), p. 122.


6      Sentencia de 21 de mayo de 1980 (125/79, EU:C:1980:130).


7      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (DO 2014, L 189, p. 59).


8      Véase, en cuanto atañe a la principal diferencia entre el Reglamento n.o 1215/2012 y el Reglamento n.o 655/2014, Lagus, J., «Freezing Europe: The European Account Preservation Order and Forum Shopping in the European Judicial Area», Tidskrift utgiven av Juridiska Föreningen i Finland, 2018, vols. 3 y 4, pp. 246 y 249.


9      Véase, en particular, Popova, V., «Order for Payment Proceedings in Bulgarian Civil Procedure Law», Civil Procedure Review, 2011, vol. 2(3), p. 34.


10      Es preciso señalar que, en otro pasaje de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente indica que un requerimiento puede ser declarado nulo si no se ejercita una acción declarativa del crédito. Pues bien, en mi opinión, del artículo 415, apartado 5, de la GPK no resulta que, en tal situación, el tribunal «puede declarar la nulidad» de un requerimiento, sino que lo «anula».


11      Véase la nota 10.


12      Véase Beaumont, P., Fitchen, J., y Holliday, J., The evidentiary effects of authentic acts in the Member States of the European Union, in the context of successions, p. 72 «Bulgaria», Musseva, B., en http://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2016/556935/IPOL_STU %282016 %29556935_EN.pdf.


13      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15).


14      Reglamento del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).


15      Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO 1988, L 319, p. 9).


16      Véanse el artículo 4, punto 3, del Reglamento n.o 805/2004; el artículo 2, apartado 1, punto 3, del Reglamento n.o 4/2009, y el artículo 2, letra c), del Reglamento n.o 1215/2012.


17      Véanse el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 805/2004; el artículo 48 del Reglamento n.o 4/2009, y el artículo 58 del Reglamento n.o 1215/2012.


18      Guinchard, E., «De la première saisie conservatoire européenne. Présentation du règlement n.o 655/2014 instituant une procédure d’ordonnance européenne de saisie conservatoire des comptes bancaires», Revue trimestrielle de droit européen, n.o 4, 2014, p. 922.


19      Es cierto que, contrariamente al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014, el artículo 618a de la GPK no indica expresamente que el acreedor pueda solicitar una OERC antes de obtener un documento público con fuerza ejecutiva. Sin embargo, nada indica que en tal situación la normativa búlgara pueda impedir que un acreedor solicite una OERC. De hecho, el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que así ocurre en el caso de autos y que procede incoar un procedimiento separado a estos efectos. Además, el artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 655/2014 tampoco menciona la situación en la cual el acreedor que aún no ha obtenido un documento público con fuerza ejecutiva solicita una OERC antes de que se incoe un procedimiento sobre el fondo del asunto o en cualquier fase de ese procedimiento. Ello se debe a que probablemente el legislador consideró que no es habitual que se «dicten» documentos públicos con fuerza ejecutiva a raíz de procedimientos sobre el fondo.


20      Véanse, en particular, los artículos 7 y 12 del Reglamento n.o 655/2014.


21      Véase, en particular, Monteiro, L. V., op. cit., p. 129. Dicha autora indica que, con arreglo al Reglamento n.o 655/2014, los acreedores que han obtenido un título ejecutivo lo tienen todo más fácil, mientras que aquellos que aún no lo han obtenido deben cumplir el requisito del fumus boni iuris.


22      Procede señalar que, según las interpretaciones doctrinales del artículo 34, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento n.o 655/2014, dicha disposición solo se aplica respecto a la OERC dictada en relación con el crédito especificado en el título que posee el acreedor. Véase Cuniberti, G., Migliorini, S., op. cit., p. 291. De ello se deduce que, también según la doctrina, el título debe tener fuerza ejecutiva para que se pueda entender que el acreedor ha obtenido un título a efectos de diversas disposiciones del Reglamento n.o 655/2014.


23      Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil [COM(2011) 445 final; en lo sucesivo, «propuesta de Reglamento»)].


24      Véase la propuesta de Reglamento, p. 6.


25      Orientación general del Consejo sobre el Reglamento del Parlamento Europeo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, presentada el 28 de noviembre de 2013 (16991/13 ADD 1).