Language of document : ECLI:EU:C:2014:248

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 9 de abril de 2014 (1)

Asuntos acumulados C‑119/13 a C‑121/13

eco cosmetics GmbH & Co. KG (C‑119/13)

contra

Virginie Laetitia Barbara Dupuy,


Raiffeisenbank St. Georgen reg. Gen. mbH (C‑120/13)

contra

Tetyana Bonchyk

y

Rechtsanwaltskanzlei CMS Hasche Sigle, Partnerschaftsgesellschaft (C‑121/13)

contra

Xceed Holding Ltd

[Peticiones de decisión prejudicial

planteadas por el Amtsgericht Wedding (Alemania)]

«Cooperación judicial en materia civil — Requerimiento europeo de pago — Reglamento (CE) nº 1896/2006 — Falta de notificación válida — Revisión — Respeto del derecho de defensa — Artículo 47 de la Carta»





1.        Todos los presentes asuntos prejudiciales tienen como marco jurídico el Reglamento (CE) nº 1896/2006 (2) por el que se establece un proceso monitorio europeo. Se solicita que se dilucide si, en caso de que no se haya notificado un requerimiento europeo de pago al demandado, éste puede solicitar que se aplique por analogía el artículo 20 del Reglamento nº 1896/2006.

2.        Esta disposición prevé la posibilidad de solicitar, cuando se cumplan determinadas condiciones y tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, del citado Reglamento, la revisión del requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional de origen») cuando concurran circunstancias excepcionales. En concreto, el demandado tiene derecho a solicitar la revisión del requerimiento si se ha notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14 del citado Reglamento y la notificación no se ha efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello.

3.        En las presentes conclusiones expondré las razones por las que considero que el Reglamento nº 1896/2006 ha de interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación por analogía de su artículo 20 cuando un requerimiento europeo de pago no se ha notificado en absoluto o no se ha notificado de manera válida al demandado. Para garantizar el respeto del derecho de defensa, el demandado debe tener la posibilidad de interponer un recurso independiente ante el órgano jurisdiccional de origen que le permita probar que el requerimiento no le fue notificado y, en su caso, solicitar que se declare su nulidad.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        El artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1896/2006 indica que tiene por objeto «simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo».

5.        El artículo 13 del Reglamento dispone:

«El requerimiento europeo de pago podrá notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas:

a)      notificación personal acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado por el demandado;

b)      notificación personal acreditada por un documento, firmado por la persona competente que la haya realizado, en el que declare que el demandado recibió el documento o que se negó a recibirlo sin motivo legítimo y en el que conste la fecha de la notificación;

c)      notificación por correo acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado;

d)      notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado.»

6.        El artículo 14 del citado Reglamento, titulado «Notificación sin acuse de recibo por parte del demandado», tiene el siguiente tenor:

«1.      El requerimiento europeo de pago podrá asimismo notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas:

a)      notificación personal, en el domicilio del demandado, a personas que vivan en la misma dirección que este, o que estén empleadas en ese lugar;

b)      en caso de un demandado que sea trabajador por cuenta propia, o de una persona jurídica, notificación personal, en el establecimiento comercial del demandado, a personas empleadas por él;

c)      depósito del requerimiento en el buzón del demandado;

d)      depósito del requerimiento en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del demandado, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes;

e)      notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al apartado 3 cuando el demandado esté domiciliado en el Estado miembro de origen;

f)      por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el demandado haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.

2.      A efectos del presente Reglamento, no será admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza el domicilio del demandado.

3.      Dará fe de la notificación realizada con arreglo al apartado 1, letras a), b), c) y d):

a)      un documento firmado por la persona competente que haya efectuado la notificación, en el que consten:

i)      la forma utilizada para la notificación,

y

ii)      la fecha de la notificación,

y

iii)      cuando el requerimiento se haya notificado a una persona distinta del demandado, el nombre de dicha persona y su relación con el demandado,

o bien,

b)      un acuse de recibo de la persona que haya recibido la notificación a efectos del apartado 1, letras a) y b).»

7.        El artículo 16 del Reglamento nº 1896/2006 dispone lo siguiente:

«1.      El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que figura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.

2.      El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.

[…]»

8.        Por último, el artículo 20 del Reglamento prevé la posibilidad de que el demandado solicite la revisión del requerimiento europeo de pago. Esta disposición tiene el siguiente tenor:

«1.      Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional [...] de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)      i)     que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14,

y

ii)      que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,

o

b)      que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre que en ambos casos actuare con prontitud.

2.      Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional [...] de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.

3.      Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los apartados 1 y 2, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago.

Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto.»

B.      Derecho alemán

9.        En el ordenamiento jurídico alemán, el procedimiento aplicable en materia de requerimientos de pago está recogido en el Código de Procedimiento Civil (Zivilprozessordnung; en lo sucesivo, «ZPO»). En la versión del ZPO aplicable a los litigios principales, los artículos 692, apartado 1, punto 1, y 700, apartado 3, primera frase, establecen que, tras la formulación de oposición —sea o no admisible, se formule o no dentro de plazo, y sea o no lo bastante precisa—, el proceso monitorio se traslada automáticamente al órgano jurisdiccional que debe conocer del litigio.

10.      En virtud del artículo 690, apartado 1, punto 5, del ZPO, en la misma solicitud de expedición de un requerimiento de pago el acreedor ha de indicar cuál ha de ser el órgano jurisdiccional competente para tramitar el procedimiento en caso de formularse oposición.

11.      En cambio, no ocurre lo mismo con la petición de requerimiento europeo de pago, sobre el cual el Amtsgericht Wedding (Alemania) aclara que no se requiere la indicación del órgano jurisdiccional competente en caso de litigio. Una vez formulada la oposición, el traslado del litigio a ese órgano jurisdiccional competente se efectúa, conforme al artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1896/2006, únicamente con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen, es decir, el Estado miembro en el que se haya expedido el requerimiento europeo de pago.

12.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, conforme al artículo 1090, apartados 1, primera frase, y 2, primera frase, del ZPO, esto significa que el órgano jurisdiccional europeo competente respecto del requerimiento europeo de pago debe instar al acreedor para que designe el órgano jurisdiccional que ha de conocer del eventual litigio. Tanto si el acreedor no responde como si finalmente no designa ningún órgano jurisdiccional, no se producirá ningún traslado. La conclusión que extrae de ello el órgano jurisdiccional remitente es que el demandante tendrá entonces a su disposición un requerimiento europeo de pago provisto de declaración de ejecutividad, mientras que al demandado no le asiste ninguna posibilidad de instar que se supervise judicialmente si se respetó el plazo de oposición o si dicho plazo comenzó siquiera a correr, ya que ni los autos se remiten a un juez conforme a las reglas procesales generales, ni es directamente aplicable el procedimiento de revisión previsto en el artículo 20 del Reglamento nº 1896/2006.

II.    Hechos del litigio principal

A.      Asunto C‑119/13

13.      Eco cosmetics GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «eco cosmetics»), establecida en Alemania, presentó una petición de requerimiento europeo de pago ante el Amtsgericht Wedding contra la Sra. Dupuy, residente en Francia. Como domicilio de la demandada, la demandante indicó una dirección en Francia. El 22 de marzo de 2010, el Amtsgericht Wedding expidió el requerimiento europeo de pago conforme a la petición de eco cosmetics. Este se notificó mediante correo certificado enviado a la dirección indicada con acuse de recibo, según el cual la fecha de la notificación fue el 31 de marzo de 2010.

14.      Al no haber oposición por parte de la Sra. Dupuy, el 20 de mayo de 2010 el Amtsgericht Wedding dictó la declaración de ejecutividad conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1896/2006.

15.      Mediante escrito de 28 de julio de 2010, recibido en el Amtsgericht Wedding el 3 de agosto de 2010, la demandada formuló oposición al requerimiento europeo de pago. Mediante escrito de 5 de agosto de 2010, el Amtsgericht Wedding indicó a la Sra. Dupuy que la oposición se había presentado fuera de plazo y que, en todo caso, podía presentar una solicitud de revisión del requerimiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 1896/2006. La Sra. Dupuy respondió mediante escrito de 7 de octubre de 2010 solicitando la revisión, cuya motivación aportó mediante escrito de 13 de abril de 2011.

16.      Según la Sra. Dupuy, el requerimiento europeo de pago no le fue notificado en ningún momento, dado que no residía en la vivienda situada en la dirección indicada por eco cosmetics desde octubre de 2009. Alega asimismo que no tuvo noticia del requerimiento hasta que recibió una carta de su banco de 23 de julio de 2010. Eco cosmetics se opone a estas afirmaciones.

B.      Asunto C‑120/13

17.      Raiffeisenbank St. Georgen reg. Gen. m.b.H. (en lo sucesivo, «Raiffeisenbank»), establecida en Austria, presentó una petición de requerimiento europeo de pago contra la Sra. Bonchyk, residente en Alemania. El 2 de septiembre de 2010, el Amtsgericht Wedding expidió el requerimiento europeo de pago conforme a la petición. Este órgano jurisdiccional ordenó dos veces su notificación mediante correo postal a las direcciones indicadas por Raiffeisenbank, pero ambos intentos fueron infructuosos. Por ello, Raiffeisenbank facilitó una nueva dirección. El requerimiento europeo de pago fue notificado en dicha dirección el 1 de febrero de 2011 mediante inserción en el buzón.

18.      Al no formular oposición la Sra. Bonchyk, el 10 de marzo de 2011 el Amtsgericht Wedding dictó la declaración de ejecutividad del requerimiento. Mediante fax de 1 de junio de 2011, la Sra. Bonchyk formuló oposición al mencionado requerimiento. Alegó también que sólo había tenido conocimiento del requerimiento de pago de forma casual. Indicó, además, que no vivía en la dirección en la que se efectuó la notificación desde el año 2009. Afirmó, en definitiva, que en ningún momento le fue notificado el requerimiento europeo de pago.

19.      El Amtsgericht Wedding declaró, mediante escrito de 17 de junio de 2011, que la oposición formulada por la Sra. Bonchyk se había presentado fuera de plazo y que, en todo caso, podía presentarse una solicitud de revisión conforme al artículo 20 del Reglamento nº 1896/2006. La Sra. Bonchyk solicitó la revisión del requerimiento europeo de pago mediante escrito de 24 de junio de 2011.

C.      Asunto C‑121/13

20.      Rechtsanwaltskanzlei CMS Hasche Sigle, Partnerschaftsgesellschaft (en lo sucesivo, «CMS Hasche Sigle»), establecida en Alemania, presentó una petición de requerimiento europeo de pago contra Xceed Holding Ltd, establecida en Chipre. A tal fin, indicó una dirección en Nicosia (Chipre). El 4 de junio de 2010, el Amtsgericht Wedding expidió el requerimiento europeo de pago conforme a la petición y ordenó su notificación mediante correo certificado con acuse de recibo a la dirección indicada por CMS Hasche Sigle. Del acuse de recibo se desprende que la notificación del requerimiento europeo de pago se realizó el 30 de junio de 2010 en esa dirección. El acuse de recibo presenta una firma y el sello de un despacho de abogados, pero no figura marcada la casilla de «entregado» ni ninguna otra. El 10 de agosto de 2010, el Amtsgericht Wedding dictó la declaración de ejecutividad del mencionado requerimiento de pago.

21.      Mediante escrito de 19 de octubre de 2010, recibido en el Amtsgericht Wedding el 20 de octubre de 2010, Xceed Holding Ltd solicitó la revisión del requerimiento europeo de pago y, con carácter cautelar, formuló objeción contra el mismo.

22.      Xceed Holding Ltd alega que el requerimiento europeo de pago no le fue notificado en ningún momento, lo que no ha sido rebatido. Aduce que hasta el 18 de mayo de 2010 su domicilio social había estado en Lárnaca (Chipre) y desde esa fecha en Limassol (Chipre), y que nunca había tenido contacto alguno con el despacho de abogados que recibió y firmó el acuse de recibo. Según la demandada, no tuvo noticia del requerimiento europeo de pago hasta el 7 de octubre de 2010, a raíz de un requerimiento recibido de CMS Hasche Sigle.

23.      En los tres asuntos, el Amtsgericht Wedding alberga dudas sobre la interpretación que ha de darse al Reglamento nº 1896/2006. El órgano jurisdiccional remitente se plantea, en concreto, si las solicitudes de revisión presentadas por las tres partes demandadas en los litigios principales constituyen un recurso admisible.

III. Cuestiones prejudiciales

24.      En los tres litigios principales, el Amtsgericht Wedding decidió suspender el procedimiento y plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Reproduzco a continuación las cuestiones planteadas en el asunto C‑119/13, cuyas cuestiones primera y tercera son idénticas a las planteadas en los asuntos C‑120/13 y C‑121/13:

«1)      ¿Procede interpretar el Reglamento [...] nº 1896/2006 [...] en el sentido de que el demandado también puede solicitar la revisión judicial del requerimiento europeo de pago cuando éste no le haya sido notificado válidamente o en absoluto? En particular, ¿cabe aplicar en ese caso, por analogía, lo dispuesto en el artículo 20, apartados 1 o 2, del Reglamento nº 1896/2006?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿debe el demandado observar algún plazo para su solicitud de revisión en caso de que el requerimiento de pago no le haya sido notificado válidamente o en absoluto? En particular, ¿procede aplicar en ese caso lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento nº 1896/2006?

3)      También en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿qué consecuencias procesales se derivan en caso de que prospere la solicitud de revisión? En particular, ¿cabe aplicar en ese caso, por analogía, lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, o en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1896/2006?»

IV.    Análisis

25.      Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el Reglamento nº 1896/2006 debe interpretarse en el sentido de que cuando el requerimiento europeo de pago no se haya notificado al demandado en absoluto o no se le haya notificado de forma válida, el demandado puede solicitar la revisión del requerimiento invocando, por analogía, el artículo 20, apartados 1 o 2, del citado Reglamento.

26.      En los tres procedimientos principales, el órgano jurisdiccional remitente parte de la base de que la notificación del requerimiento europeo de pago no se efectuó o no fue válida en la medida en que no se realizó conforme a las normas mínimas que se establecen en el citado Reglamento.

27.      En realidad, la cuestión que se plantea en estos asuntos es de qué recurso dispone el demandado ante un requerimiento europeo de pago que no se le ha notificado en absoluto o no válidamente y que ya es ejecutivo. El Reglamento nº 1896/2006 no dice nada sobre los eventuales recursos de que dispone el demandado en esos casos, con lo que se crea una laguna jurídica. Por tanto, la cuestión se reduce a aclarar cuáles son las consecuencias jurídicas que tiene la falta de notificación o una notificación no válida.

28.      El órgano jurisdiccional remitente y la mayoría de las partes en el litigio parecen considerar que el único recurso posible consiste en que se revise el requerimiento europeo de pago sobre la base del artículo 20 del citado Reglamento. No comparto esa opinión.

29.      De conformidad con su artículo 1, apartado 1, letra a), el Reglamento tiene por objeto simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo. Este procedimiento podría calificarse de «procedimiento unilateral», en la medida en que no tiene lugar debate contradictorio alguno ante el órgano jurisdiccional de origen y el demandado sólo aparece en una fase posterior, una vez que dicho órgano jurisdiccional ha expedido el requerimiento europeo de pago y éste ha sido notificado al demandado.

30.      A este respecto, el Reglamento nº 1896/2006 establece unas normas mínimas sobre las formas de notificación, que agrupa en dos categorías.

31.      En primer lugar, el artículo 13 del Reglamento enumera las formas de notificación con acuse de recibo por parte del demandado. Esto significa que se certifica que el demandado recibe el requerimiento europeo de pago expedido contra él —quien tiene por tanto conocimiento del mismo— y que el mecanismo previsto por el citado Reglamento puede desplegar sus efectos.

32.      Así pues, si el demandado decide oponerse al requerimiento europeo de pago, conforme al artículo 16 del Reglamento nº 1896/2006, el proceso continuará ante el órgano jurisdiccional de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. (3) Por el contrario, si el demandado guarda silencio ante el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento, el órgano jurisdiccional de origen declarará ejecutivo el requerimiento con arreglo al artículo 18, apartado 1, del citado Reglamento, cuyo artículo 19 precisa que el requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros.

33.      Únicamente en circunstancias excepcionales se admite la posibilidad de que el demandado solicite la revisión del requerimiento europeo de pago, bien porque no ha podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, (4) bien porque es evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional. (5)

34.      En segundo lugar, el artículo 14 del Reglamento nº 1896/2006 contempla las formas de notificación que no incluyen la prueba de su recepción por el demandado, al entregarse el requerimiento europeo de pago a un tercero. El legislador de la Unión parte en este caso de la hipótesis de que el demandado se encontraba momentáneamente ausente de su domicilio cuando el agente judicial o el cartero acudió al mismo. Esto significa que, cuando se utiliza una de estas formas de notificación, únicamente se presume que el demandado ha recibido el requerimiento europeo de pago expedido contra él y que, por tanto, ha tenido en principio conocimiento de los derechos que le asisten y de los efectos jurídicos que se derivarían de la oposición o de la falta de respuesta en el plazo previsto, y que consistirían, en este caso, en la declaración de ejecutividad del requerimiento conforme al artículo 18 del citado Reglamento.

35.      Sin embargo, el legislador de la Unión también ha previsto la posibilidad de tomar en consideración un eventual retraso al conferir al demandado la posibilidad de que solicite la revisión del requerimiento europeo de pago, conforme al artículo 20, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

36.      Habida cuenta de lo expuesto, cabe destacar la importancia que reviste una notificación válida en el procedimiento monitorio europeo. Esa notificación permite asegurar que el demandado tiene acceso a toda la información necesaria para defenderse y garantiza, por tanto, el respeto de su derecho de defensa. (6) Ya en los trabajos preparatorios, la Comisión Europea hizo hincapié en este aspecto, al indicar que «para garantizar un juicio justo el demandado debe tener una idea adecuada sobre los derechos y obligaciones procesales que implica el requerimiento de pago. […] Por tanto, disponer de información sucinta pero completa es un requisito previo cuando los plazos son cortos y se presupone que en esos plazos el demandado puede decidir si se opone o no a la demanda con pleno conocimiento de las consecuencias sin necesitar asesoramiento jurídico». (7)

37.      Ahí radica el verdadero interés del procedimiento que establece el Reglamento nº 1896/2006, a saber, conciliar la rapidez y la eficacia de un procedimiento judicial con el respeto del derecho de defensa en los litigios transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados. Tras haber sido informado y tener constancia de las indicaciones proporcionadas en los documentos que necesariamente acompañan a la notificación, el demandado puede ejercer sus derechos con pleno conocimiento de causa. De ahí que, en adelante, únicamente disponga de medios limitados para oponerse a la ejecución del requerimiento europeo de pago.

38.      En todo caso, dado que se le ha informado en persona de la expedición del requerimiento de pago, se habrán respetado plenamente sus derechos, y en particular los de defensa.

39.      ¿Cabe afirmar lo mismo cuando, durante la ejecución de un requerimiento de pago expedido conforme al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento nº 1896/2006, se pone de manifiesto que el deudor, por causas que no le son imputables, no llegó a recibir la notificación?

40.      Evidentemente, no.

41.      Como se ha expuesto anteriormente, dentro del sistema del Reglamento la notificación tiene por objeto proteger el derecho de defensa. Establece una presunción de recepción por el demandado del requerimiento europeo de pago, momento de importancia crucial en este sistema. Resulta primordial que el procedimiento monitorio europeo respete estas condiciones si se quiere garantizar el equilibrio entre los distintos objetivos perseguidos por el Reglamento.

42.      El respeto del derecho de defensa no puede garantizarse por la aplicación de una presunción cuando en la ejecución del requerimiento dicha presunción queda desvirtuada. Para ello, habría que establecer una presunción irrefutable, lo cual, en materia de derecho de defensa, no tendría ningún sentido.

43.      Si se simplificara en exceso el mecanismo previsto en el Reglamento nº 1896/2006, se vulneraría precisamente el derecho de defensa y, por consiguiente, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

44.      En primer lugar, si se admite la aplicación por analogía del artículo 20 del citado Reglamento, se priva de sus derechos más fundamentales al demandado de buena fe que, por no haber recibido, como exige el respeto de las normas mínimas, la notificación del requerimiento europeo de pago, no habrá sido informado sobre la manera de oponerse a él, mientras que sí disfrutará de esos derechos el demandado que reciba la notificación del requerimiento en la forma debida. Esa interpretación, además de ser contraria al respeto del derecho de defensa garantizado por el artículo 47 de la Carta, vulneraría en todo caso la igualdad de trato que debe dispensarse a ambos demandados de buena fe.

45.       Por otra parte, a falta de notificación del requerimiento europeo de pago al demandado, no puede aceptarse que el crédito en que se basa constituya un crédito no impugnado, pues claramente el demandado que no recibió la notificación no pudo en ningún momento impugnar ese crédito. De aceptarse esa postura, no sólo se estaría contraviniendo el objeto mismo del Reglamento nº 1896/2006, que, procede recordarlo, introduce un procedimiento monitorio europeo para «créditos no impugnados», sino que además y sobre todo se estaría vulnerando de forma manifiesta el derecho de defensa, lo que tendría consecuencias jurídicas graves para el demandado. Así, si tras aplicar por analogía el artículo 20 del Reglamento en estos litigios, se rechazara la petición de revisión, el requerimiento europeo de pago conservaría su carácter ejecutivo, dado que seguiría en vigor, conforme al artículo 20, apartado 3, del Reglamento.

46.      Cabe observar asimismo que el legislador de la Unión se preocupó de indicar que el órgano jurisdiccional de origen debe asegurarse, en la fase de expedición del requerimiento europeo de pago, de que éste se notifica al demandado de conformidad con el Derecho nacional mediante alguna forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13 a 15 del Reglamento nº 1896/2006. (8) Su artículo 14, que contempla las distintas formas de notificación del requerimiento europeo de pago sin acuse de recibo por parte del demandado, es aún más revelador en este sentido, pues dispone en su apartado 2 que «no será admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza el domicilio del demandado».

47.      Al insistir sobre el deber del órgano jurisdiccional de origen de cerciorarse de que se cumplen los requisitos mínimos relativos a la notificación, el legislador de la Unión puso de manifiesto su voluntad de garantizar el respeto del derecho de defensa en un procedimiento unilateral en el que el demandado sólo puede invocar sus derechos en una fase muy tardía.

48.      ¿Cuál es, por tanto, la utilidad del procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento nº 1896/2006? En mi opinión, no cabe duda al respecto: se trata de crear una presunción para que pueda avanzar el procedimiento y, a falta de oposición, declararse la ejecutividad del requerimiento europeo de pago. Esto es lógico, en la medida en que la forma de notificación hace probable que llegue a su destinatario. En aras de la eficacia, esa probabilidad justifica que se puedan desarrollar las fases siguientes del procedimiento, pues en la mayoría de los casos la presunción coincidirá con la realidad. En cambio, en los casos, estadísticamente poco frecuentes, en que la realidad no se ajuste a la presunción, habrá de considerarse que la notificación no se ha efectuado. En el plano global se habrá garantizado la eficacia del sistema, mientras que en el plano individual se habrán preservado las libertades individuales.

49.      Esta es la única interpretación del procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento nº 1896/2006 que me parece exenta de críticas, en particular, las que se han formulado desde la doctrina. (9)

50.      Por tanto, considero que la aplicación por analogía del artículo 20 del Reglamento nº 1896/2006 a supuestos como los aquí examinados no se ajustaría ni a la letra ni al espíritu del Reglamento y sería contraria al artículo 47 de la Carta. En mi opinión, el citado Reglamento no puede tolerar semejante desequilibrio entre los derechos que quiere proteger.

51.      Por otra parte, considero que no puede negarse una vía de recurso al demandado basándose únicamente en que es probable que se le haya efectuado la notificación, aunque en su oposición ponga de manifiesto que no tuvo conocimiento del requerimiento europeo de pago. Así pues, ha de ofrecérsele la posibilidad de utilizar de manera efectiva ese recurso para que pueda probar ante el órgano jurisdiccional de origen que no recibió el requerimiento. En el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional concluya que no se efectuó notificación en absoluto, la única consecuencia jurídica que puede derivarse de ello es, a mi juicio, la declaración de nulidad del requerimiento.

52.      En vista de estas consideraciones, estimo que el Reglamento nº 1896/2006 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una aplicación por analogía de su artículo 20 en los casos en que el requerimiento europeo de pago no se haya notificado en absoluto o no se haya notificado de manera válida al demandado. Para garantizar el respeto del derecho de defensa, el demandado debe tener la posibilidad de interponer un recurso independiente ante el órgano jurisdiccional de origen que le permita probar que el requerimiento no le fue notificado y, en su caso, solicitar que se declare su nulidad.

53.      Dada la respuesta que propongo para la primera cuestión prejudicial, considero que no es necesario responder a las cuestiones segunda y tercera.

V.      Conclusión

54.      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Amtsgericht Wedding de la siguiente forma:

«El Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una aplicación por analogía de su artículo 20 en los casos en que el requerimiento europeo de pago no se haya notificado en absoluto o no se haya notificado válidamente al demandado.

Para garantizar el respeto del derecho de defensa, el demandado debe tener la posibilidad de interponer un recurso independiente ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen que le permita probar que el requerimiento no le fue notificado y, en su caso, solicitar que se declare su nulidad.»


1 —      Lengua original: francés.


2 —      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1).


3 —      Véase el artículo 17, apartado 1, del Reglamento.


4 —      Véase el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1896/2006.


5 —      Véase el artículo 20, apartado 2, del citado Reglamento.


6 —      Véase, respecto de la notificación de la cédula de emplazamiento, la sentencia Trade Agency, C‑619/10, EU:C:2012:531, apartados 32 y 33. Véase también la sentencia Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartados 34 a 36.


7 —      Véase el p. 38 del Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía [COM(2002) 746 final].


8 —      Véase el artículo 12, apartado 5, del Reglamento.


9 —      La doctrina no ha dejado de destacar este punto débil del Reglamento. Véanse, en este sentido, Guinchard, E.: «L’Europe, la procédure civile et le créancier: l’injonction de payer européenne et la procédure européenne de règlement des petits litiges», Revue trimestrielle de droit commercial et de droit économique, 2008, p. 465, y Miguet, J.: «Procédure d’injonction européenne», Jurisclasseur commercial, fascículo 185, 2008. Véase, igualmente, López de Tejada, M., y d’Avout, L.: «Les non-dits de la procédure européenne d’injonction de payer», Revue critique de droit international privé, 2007, p. 717.