Language of document : ECLI:EU:C:2017:4

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de enero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 7 — Requisito de la doble tipificación — Artículo 9 — Motivo de la negativa al reconocimiento y a la ejecución basado en la ausencia de doble tipificación — Nacional del Estado de ejecución condenado en el Estado de emisión por contravenir a una resolución dictada por una autoridad pública»

En el asunto C‑289/15

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia), mediante resolución de 3 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2015, en el procedimiento penal seguido contra

Jozef Grundza

con intervención de:

Krajská prokuratúra Prešov,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente), y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de mayo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčíl, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk y el Sr. L. Swedenborg, las Sras. C. Meyer-Seitz y U. Persson, el Sr. E. Karlsson y la Sra. N. Otte Widgren, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger y J. Javorský y la Sra. S. Gruenheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 3, y del artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento relativo al reconocimiento de una sentencia en materia penal y a la ejecución, en Eslovaquia, de una pena privativa de libertad dictada por un órgano jurisdiccional checo contra el Sr. Jozef Grundza.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión Europea

3        Según el considerando 5 de la Decisión Marco 2008/909:

«Los derechos procesales en los procesos penales son un elemento esencial para garantizar la confianza mutua entre los Estados miembros en la cooperación judicial. Las relaciones entre los Estados miembros, que se caracterizan por una especial confianza mutua en los sistemas jurídicos de los demás Estados miembros, permiten el reconocimiento, por parte del Estado de ejecución, de las resoluciones dictadas por las autoridades del Estado de emisión. Por ello, es oportuno plantear una mayor profundización de la cooperación establecida en los instrumentos del Consejo de Europa relativos a la ejecución de sentencias penales, en particular cuando se haya impuesto una sentencia penal a ciudadanos de la Unión y hayan sido condenados a penas de prisión o a medidas privativas de libertad en otro Estado miembro. […]»

4        El artículo 3 de la mencionada Decisión Marco, titulado «Objetivo y ámbito de aplicación», establece:

«1.      La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.

[…]

3.      La presente Decisión Marco solo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la ejecución de condenas en el sentido de la presente Decisión Marco. […]

[…]»

5        Con arreglo al artículo 7 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Doble tipificación»:

«1.      Darán lugar al reconocimiento de la sentencia y a la ejecución de la condena impuesta, en las condiciones que establece la presente Decisión Marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, las infracciones siguientes, siempre que estén castigadas en el Estado de emisión con una pena o una medida privativa de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado de emisión:

–        pertenencia a organización delictiva,

–        terrorismo,

–        trata de seres humanos,

–        explotación sexual de los niños y pornografía infantil,

–        tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

–        tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

–        corrupción,

–        fraude, […]

–        blanqueo del producto del delito,

–        falsificación de moneda, […]

–        delito informático,

–        delitos contra el medio ambiente, […]

–        ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,

–        homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

–        tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

–        secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

–        racismo y xenofobia,

–        robo organizado o a mano armada,

–        tráfico ilícito de bienes culturales, […]

–        estafa,

–        chantaje y extorsión de fondos,

–        violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías,

–        falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,

–        falsificación de medios de pago,

–        tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

–        tráfico ilícito de materiales nucleares o radiactivos,

–        tráfico de vehículos robados,

–        violación,

–        incendio voluntario,

–        delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

–        secuestro de aeronaves y buques,

–        sabotaje.

[…]

3.      Con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena a la condición de que la sentencia se refiera a hechos que constituyan infracción en virtud del Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la calificación de la misma.

4.      Cada Estado miembro podrá declarar, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco o en una fecha posterior, mediante una notificación a la Secretaría General del Consejo, que no tiene intención de aplicar el apartado 1. Esta declaración podrá retirarse en cualquier momento. Estas declaraciones o retiradas de declaraciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea

6        El artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena», dispone, en su apartado 1:

«1.      La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida […] y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9.»

7        El artículo 9 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución», establece, en su apartado 1, letra d):

«1.      La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena en los siguientes casos:

[…]

d)      cuando, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 7, apartado 3, y, en caso de que el Estado de ejecución haya formulado la declaración prevista en el artículo 7, apartado 4, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 7, apartado 1, la sentencia se refiera a hechos no constitutivos de infracción de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución. No obstante, en materia de impuestos o derechos, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la sentencia aduciendo que la legislación del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos, de derechos, de aduana o de cambio que la legislación del Estado de emisión»;

 Derecho eslovaco

8        La Decisión Marco 2008/909 fue traspuesta al Derecho eslovaco mediante la zákon č. 549/2011 o uznávaní a výkone rozhodnutí, ktorými sa ukladá trestná sankcia spojená s odňatím slobody v Európskej únii (Ley n.o 549/2011 relativa al reconocimiento y la ejecución en la Unión Europea de resoluciones por las que se imponen penas privativas de libertad), en su versión modificada por la Ley n.o 344/2012 (en lo sucesivo, «Ley n.o 549/2011»).

9        Los artículos 4 y 16 de la Ley n.o 549/2011 constituyen la trasposición al Derecho eslovaco de los artículos 7 y 9, respectivamente, de la Decisión Marco 2008/909.

10      En virtud del artículo 4, apartado 1, de la Ley n.o 549/2011, que corresponde al artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, «una resolución podrá ser reconocida y ejecutarse en la República Eslovaca si se refiere a hechos que constituyen una infracción con arreglo al ordenamiento jurídico eslovaco […]»

11      A tenor del artículo 4, apartado 2, de la Ley n.o 549/2011, que traspone el artículo 7, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, cuando se solicite el reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa a una infracción que, en el Estado de emisión, pueda castigarse con pena privativa de libertad de al menos tres años y que, en el certificado relativo a la adopción de dicha resolución, haya sido calificada por el órgano judicial de dicho Estado por referencia a una o varias de las categorías de infracciones enumeradas en el artículo 4, apartado 3, de la citada ley, el órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud omitirá efectuar el control de la doble tipificación.

12      En la resolución de remisión se especifica que las categorías de infracciones contempladas en el artículo 4, apartado 3, de la Ley n.o 549/2011 corresponden a las infracciones mencionadas en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909.

13      El artículo 16, apartado 1, letra b), de la Ley n.o 549/2001, que corresponde al artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, establece que «el juez denegará el reconocimiento y la ejecución de la resolución cuando ésta se refiera a hechos que no constituyan una infracción en virtud del ordenamiento jurídico de la República de Eslovaca y no se trate de un procedimiento de los contemplados en el artículo 4, apartados 2 y 3, de esta ley». No obstante, «en materia tributaria, aduanera o de control de cambios, no podrá denegarse la ejecución de la sentencia aduciendo únicamente que el ordenamiento jurídico de la República Eslovaca no establece el mismo tipo de tributos o no contiene el mismo tipo de normativa tributaria, aduanera o de control de cambios que la legislación del Estado de emisión».

14      A tenor del artículo 348, apartado 1, letra d), de la zákon 300/2005 Z.z., Trestný zákon (Código Penal eslovaco), «quien impida u obstaculice de forma significativa la ejecución de una resolución de una autoridad judicial o de otra autoridad pública […] llevando a cabo una actividad que le fue prohibida en virtud de dicha resolución será castigado con pena de prisión de hasta dos años».

 Derecho checo

15      Conforme al artículo 337, apartado 1, letra a), de la zákon n.o 40/2009 Sb., Trestní zákoník (Código Penal checo) «quien impida u obstaculice de forma significativa la ejecución de una resolución de una autoridad judicial o de otra autoridad pública […] llevando a cabo una actividad que le fue prohibida en virtud de dicha resolución o para la cual se le haya retirado o haya perdido la correspondiente autorización en virtud de otro precepto legal […], será castigado con pena de prisión de hasta dos años».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

16      El 3 de octubre de 2014, el Okresní soud v Chebu (Tribunal de Distrito de Cheb, República Checa) condenó al Sr. Grundza, de nacionalidad eslovaca, a una pena acumulativa de quince meses de reclusión por los delitos de robo con violencia y de obstrucción a la ejecución de la resolución de una autoridad pública, al haber infringido la prohibición temporal de conducir que le había impuesto el Magistrát mesta Přerov (Municipio de Přerov, República Checa) mediante resolución de 12 de febrero de 2014.

17      La sentencia de 3 de octubre de 2014, junto con el certificado que figura en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909, fue transmitida al Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia) a efectos de su reconocimiento y de ejecución de la referida pena en Eslovaquia.

18      En su resolución de remisión, este órgano jurisdiccional precisa que la autoridad judicial del Estado de emisión, a saber, la República Checa, no consideró que los delitos en cuestión en el asunto principal estuvieran comprendidos entre las infracciones enumeradas en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, de manera que la ejecución de la pena acumulativa de quince meses de reclusión está supeditada a la constatación de que los hechos a los que se refiere la sentencia de 3 de octubre de 2014 también constituyen una infracción con arreglo al Derecho eslovaco.

19      Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si el requisito de la doble tipificación se cumple en lo concerniente a los hechos calificados «de delito de obstrucción a la ejecución de una resolución de una autoridad pública».

20      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que el artículo 348, apartado 1, letra d), del Código Penal eslovaco, que tipifica como infracción la obstrucción a la ejecución de una resolución formal, sólo es aplicable a las resoluciones judiciales, o dictadas por alguna otra autoridad «eslovaca», que sean ejecutivas en «territorio eslovaco».

21      Así, para el órgano jurisdiccional remitente, el análisis in concreto de los hechos por los que el Sr. Grundza fue condenado en la República Checa pone de manifiesto que no se trata de una «infracción» en el sentido del artículo 348, apartado 1, letra d), del Código Penal eslovaco, ya que son otros los hechos constitutivos de la infracción consistente en la obstrucción a la ejecución de una resolución formal en el sentido de esa disposición. El Sr. Grundza, en efecto, fue condenado por obstrucción a una resolución dictada por una autoridad de la República Checa que sólo produce efectos en el territorio de dicho Estado miembro, según el órgano jurisdiccional remitente.

22      Este último órgano jurisdiccional se pregunta, asimismo, si, habida cuenta del objetivo que se persigue con la Decisión Marco 2008/909, a saber, facilitar la reinserción social del condenado intensificando, en particular, la cooperación entre los Estados miembros en la ejecución de sentencias en materia penal en casos como el del asunto principal, en que ha resultado lesionado un interés protegido por el ordenamiento jurídico del Estado de emisión, no debería apreciarse la doble tipificación in abstracto, esto es, suponiendo que ha resultado lesionado un interés protegido por el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución.

23      En tales circunstancias, el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 7, apartado 3, y 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 […] en el sentido de que el requisito de la doble tipificación sólo se considera cumplido cuando los hechos sobre los que recae la resolución que ha de reconocerse constituyen, in concreto, es decir, sobre la base de una apreciación concreta de los hechos, un delito (sean cuales fueran sus elementos constitutivos o su calificación) también con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, o es suficiente, para que concurra ese requisito, que tales hechos constituyan con carácter general (in abstracto) también un delito con arreglo a la legislación del Estado de ejecución?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de la doble tipificación se cumple en una situación como la del asunto principal, en la que el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena que se solicitan se refieren a acciones que fueron calificadas, en el Estado de emisión, de «infracción penal consistente en la obstrucción a la ejecución de una resolución formal cometida en el territorio del Estado de emisión», y en la que, si bien las mismas acciones están tipificadas de forma similar como infracción penal en el Derecho del Estado de ejecución, una disposición nacional de este último Estado exige, para que se produzca la infracción, que la resolución formal haya sido dictada por una autoridad que opere en su propio territorio.

25      Con carácter preliminar, procede señalar que, a efectos de dar una respuesta útil a la anterior cuestión, carece de pertinencia un análisis centrado en los conceptos de apreciación in concreto y apreciación in abstracto del requisito de la doble tipificación.

26      A este respecto, ha de observarse, en primer lugar, que dichos conceptos no aparecen mencionados en la Decisión Marco 2008/909, que constituye un instrumento de armonización mínima, ni, en particular, en su artículo 7, relativo al requisito de la doble tipificación.

27      En segundo lugar, como ha resaltado el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, los Estados miembros difieren en cuanto al significado exacto que deba atribuirse a esos conceptos en el contexto de la doble tipificación.

28      Para responder a la cuestión prejudicial que acabamos de reformular, hay que recordar que, conforme al artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, el Estado de ejecución tiene la posibilidad de supeditar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena por infracciones distintas de las 32 infracciones contempladas en el apartado 1 del mismo artículo a la condición de que los hechos a los que se refiera la sentencia también sean constitutivos de infracción en virtud de su legislación, sean cuales fueran sus elementos constitutivos o su calificación. Dicho de otro modo, aquella disposición permite al Estado de ejecución supeditar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena al cumplimiento del criterio de la doble tipificación.

29      En consonancia con lo anterior, el artículo 9 de la Decisión Marco 2008/909, relativo a los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución, faculta, en su apartado 1, letra d), a la autoridad competente del Estado de ejecución para denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la correspondiente condena dictadas en el Estado de emisión cuando se incumpla el requisito de la doble tipificación.

30      De la resolución de remisión se deduce que la autoridad competente del Estado de emisión, a saber, la República Checa, no consideró que las acciones por las que el Sr. Grundza fue condenado, en particular, la obstrucción a la ejecución de una resolución de una autoridad pública, fueran constitutivas de una de las infracciones enumeradas en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909.

31      Por lo tanto, conforme al artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, el reconocimiento de la sentencia de 3 de octubre de 2014 y la ejecución de la pena acumulativa de quince meses de reclusión están supeditados a que se constate, por parte de la autoridad eslovaca competente, que los hechos a los que se refiere la antedicha sentencia también son constitutivos de infracción de acuerdo con el ordenamiento jurídico eslovaco, sean cuales fueran sus elementos constitutivos o su calificación en el Estado de emisión.

32      Dicho esto, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 35, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 31).

33      En lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, es preciso recordar, coincidiendo con el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, que dicha disposición delimita el alcance de la apreciación de la doble tipificación en cuanto que exige a la autoridad competente del Estado de ejecución que compruebe si las acciones de que se trata «constituy[e]n infracción» en virtud de su Derecho nacional «sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la calificación de la misma».

34      Como resulta de la propia redacción del citado artículo 7, apartado 3, la condición necesaria y suficiente para poder apreciar la doble tipificación se basa en la circunstancia de que las acciones que dieron lugar a la condena dictada en el Estado de emisión también sean constitutivas de infracción en el Estado de ejecución. De ello se sigue que no es necesario que se trate de infracciones idénticas en ambos Estados.

35      Avalan esta interpretación los términos «sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la calificación» de la infracción en el Estado de ejecución, de los que cabe deducir fácilmente, como ha resaltado el Abogado General en los puntos 48 y 49 de sus conclusiones, que no se requiere una correspondencia exacta ni entre los elementos constitutivos de la infracción, según su calificación respectiva en el Derecho del Estado de emisión y del Estado de ejecución, ni en la denominación o la clasificación de la referida infracción según los Derechos nacionales respectivos.

36      Así pues, la mencionada disposición instaura una apreciación, reservada al órgano competente del Estado de ejecución, del requisito de la doble tipificación que debe ser flexible, en lo que concierne tanto a los elementos constitutivos de la infracción como a la calificación de ésta.

37      De este modo, según lo dispuesto en el propio artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, el criterio pertinente a efectos de la apreciación de la doble tipificación reside en la correspondencia entre, por una parte, los hechos que dan lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada en el Estado de emisión, y, por otra parte, la definición de la infracción que ofrece el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución.

38      De las consideraciones anteriores se infiere que incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado de emisión, también estarían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio.

39      En segundo lugar, el propio contexto en el que se enmarcan el artículo 7, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 viene a confirmar tal interpretación de la apreciación de la doble tipificación.

40      A este respecto, procede observar que la Decisión Marco 2008/909, como dispone su artículo 26, sustituye, en lo que respecta a las relaciones entre los Estados miembros, a una serie de instrumentos de Derecho internacional con miras a intensificar la cooperación en el ámbito de la ejecución de las sentencias penales, como enuncia el considerando 5 de aquélla.

41      Ahora bien, a diferencia de esos instrumentos de Derecho internacional, la Decisión Marco 2008/909 se fundamenta, ante todo, en el principio del reconocimiento mutuo, el cual constituye, conforme a su considerando 1, leído a la luz del artículo 82 TFUE, apartado 1, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal en el seno de la Unión Europea, la cual, con arreglo al antedicho considerando 5, se basa en una especial confianza mutua de los demás Estados miembros hacia sus respectivos sistemas jurídicos (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartados 46 y 47).

42      El principio de reconocimiento mutuo implica, en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, que la autoridad competente del Estado de ejecución, en principio, reconocerá la sentencia que le ha sido transmitida y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena.

43      Como ha señalado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, el principio de reconocimiento mutuo se ha traducido, entre otras cosas, en el establecimiento, en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, de una lista de infracciones penales para las cuales se ha eliminado el control relativo a la doble tipificación.

44      Por otra parte, incluso para las infracciones que no figuren en esta lista, conviene destacar que el artículo 7, apartado 3, de dicha Decisión Marco simplemente faculta al Estado de ejecución a supeditar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena a la circunstancia de que se cumpla el requisito de la doble tipificación.

45      En tal contexto, como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, los Estados miembros podrán, en virtud de esa facultad, denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena cuando consideren que se trata de conductas que, por no ser moralmente reprobables, no constituyen una infracción.

46      De cuanto antecede resulta que el requisito de la doble tipificación constituye una excepción a la regla del reconocimiento de la sentencia y de la ejecución de la condena. Por lo tanto, los supuestos de aplicación del motivo de denegación del reconocimiento de la sentencia y de la ejecución de la condena basado en la ausencia de doble tipificación, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, deben ser objeto de una interpretación estricta, con el fin de limitar los casos en que no procederá el reconocimiento ni la ejecución.

47      Así pues, el objetivo de la apreciación de la doble tipificación por parte de la autoridad competente del Estado de ejecución, a la que hace referencia el artículo 7, apartado 3, de esta Decisión Marco, es el de comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado de emisión, también estarían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio.

48      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente resaltó que la infracción en cuestión en el asunto principal consiste en no haber acatado una resolución formal dictada por una autoridad pública checa, y en haber lesionado, en consecuencia, un interés protegido por la República Checa, de suerte que, en cualquier caso, no puede considerarse satisfecho el requisito de la doble tipificación.

49      Sin embargo, a la hora de apreciar dicha doble tipificación, lo que la autoridad competente del Estado de ejecución debe comprobar no es si ha resultado lesionado el interés protegido por el Estado de emisión, sino que debe tratar de determinar si, en el supuesto de que la infracción en cuestión se hubiera cometido en el territorio del Estado miembro al que pertenece aquella autoridad, se habría considerado que un interés semejante, protegido por el Derecho nacional de ese Estado, ha resultado lesionado.

50      En tercer lugar, hay que recordar que, con arreglo a su artículo 3, apartado 1, la Decisión Marco 2008/909 tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.

51      Pues bien, la interpretación estricta del artículo 9, apartado 1, letra d), de la citada Decisión Marco contribuye al logro del objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, en particular, en una situación como la que se da en el asunto principal, en la que ese condenado es un nacional del Estado de ejecución.

52      En el presente caso, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Grundza fue condenado por la autoridad judicial competente de la República Checa por haber conducido un vehículo de motor en el territorio de este Estado miembro infringiendo la prohibición al respecto que se le había impuesto mediante resolución emanada de una autoridad pública checa.

53      Para poder apreciar si se cumple el requisito de la doble tipificación en el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente, que debe tramitar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria, habrá de comprobar, por tanto, si tales hechos, a saber, la conducción de un vehículo de motor infringiendo la prohibición al respecto contenida en una resolución formal, habrían estado sujetos a una sanción penal si se hubieran producido en el territorio del Estado miembro al que pertenece dicho órgano jurisdiccional, con arreglo a su legislación nacional. Si tal fuera el caso, habría de considerar que se cumple el requisito de la doble tipificación.

54      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de la doble tipificación ha de considerarse satisfecho en una situación como la del asunto principal, toda vez que los hechos que dieron lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado de emisión, también estarían, en cuanto tales, sujetos a sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 7, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que el requisito de la doble tipificación ha de considerarse satisfecho en una situación como la del asunto principal, toda vez que los hechos que dieron lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado de emisión, también estarían, en cuanto tales, sujetos a sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio.

Firmas


* Lengua de procedimiento: eslovaco.