Language of document : ECLI:EU:C:2015:690

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 15 de octubre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículos 4 y 13 — Procedimiento de insolvencia — Actos perjudiciales — Acción de devolución de pagos efectuados antes de la incoación del procedimiento de insolvencia — Ley del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia — Ley de otro Estado miembro que regula el acto controvertido — Ley que “en ese caso concreto [...] no permite en ningún caso que se impugne dicho acto” — Carga de la prueba»

En el asunto C‑310/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Helsingin hovioikeus (tribunal de apelación de Helsinki, Finlandia), mediante resolución de 26 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de junio de 2014, en el procedimiento entre

Nike European Operations Netherlands BV

y

Sportland Oy, en liquidación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de la Sala Décima, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

considerando las observaciones presentadas:

–        en nombre de Nike European Operations Netherlands BV, por la Sra. A. Saarikivi, asianajaja;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Banciella Rodríguez‑Miñón, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Paasivirta y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 2, letra m), y 13 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Nike European Operations Netherlands BV (en lo sucesivo, «Nike») y Sportland Oy, en liquidación (en lo sucesivo, «Sportland»), en relación con una acción de revocación.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 24 del Reglamento nº 1346/2000 enuncia:

«El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general es de aplicación la Ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede interferir en las normas con arreglo a las que se realizan las operaciones mercantiles en dichos Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento, debería establecerse una serie de excepciones a la norma general.»

4        El artículo 4 de dicho Reglamento dispone:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[...]

m)      las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.»

5        Con arreglo al artículo 13 del mismo Reglamento:

«No se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:

–        dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que

–        en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.»

 Derecho finlandés

6        El artículo 10 de la Ley relativa a la reintegración en la masa del concurso (takaisinsaannista konkurssipesään annettu laki) establece que el pago de una deuda que tenga lugar en un plazo de tres meses anterior a la fecha de referencia se anulará si la deuda ha sido abonada mediante medios de pago inhabituales o antes de su devengo, o si el importe del pago resulta considerable en relación con la importancia de la masa del concurso.

 Derecho neerlandés

7        En virtud del artículo 47 de la Ley concursal (Faillissementswet), el pago de una deuda exigible sólo se puede anular si se demuestra que el destinatario del pago, al recibirlo, sabía que ya se había presentado una solicitud de declaración de concurso o que el acreedor y el deudor habían llegado a un acuerdo para favorecer a dicho acreedor en perjuicio de los demás acreedores.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Sportland, establecida en Helsinki (Finlandia), vendía al por menor productos producidos por Nike, establecida en Hilversum (Países Bajos), en virtud de un contrato de franquicia. Con arreglo a dicho contrato, que estaba regido por el Derecho neerlandés, Sportland abonó a Nike deudas que habían devenido exigibles, en concepto de la adquisición de diversos stocks objeto del mencionado contrato, en diez pagos escalonados en el período comprendido entre el 10 de febrero y el 20 de mayo de 2009, correspondientes a un importe total de 195 108,15 euros.

9        El Helsingin käräjäoikeus (tribunal de primera instancia de Helsinki), que conocía de una solicitud presentada el 5 de mayo de 2009, acordó la apertura del concurso de Sportland el 26 de mayo de 2009. Ésta interpuso un recurso ante el Helsingin käräjäoikeus al objeto de que se anularan los pagos mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia y se ordenara a Nike que devolviera los importes abonados y los intereses, con arreglo al artículo 10 de la Ley relativa a la reintegración en la masa del concurso.

10      Nike solicitó que se desestimara el recurso. Invocó, en particular, el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 y alegó que los pagos impugnados estaban incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho neerlandés. Por lo tanto, afirmaba que estos pagos no podían anularse, sobre la base del artículo 47 de la Ley concursal.

11      El Helsingin käräjäoikeus estimó el recurso de Sportland. Consideró, en particular, que el perito que había declarado ante él no había examinado la posibilidad, en Derecho neerlandés, de reintegrar los pagos en la masa del concurso, habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal. Este tribunal concluyó a partir de ello que Nike no había demostrado que los pagos no pudieran ser impugnados a efectos del artículo 13 de dicho Reglamento.

12      Nike, que consideraba que había aportado suficientes explicaciones acerca del contenido de la normativa neerlandesa, interpuso un recurso de apelación de esta resolución ante el Helsingin hovioikeus. A fin de que se desestimara esta apelación, Sportland sostuvo, en particular, que Nike no había proporcionado explicaciones ni sobre el contenido de otras disposiciones de Derecho neerlandés distintas de las relativas a la normativa en materia concursal ni sobre los principios generales de dicho Derecho.

13      En su resolución de remisión, el Helsingin hovioikeus recuerda que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado de apertura. Según el artículo 4, apartado 2, letra m), de dicho Reglamento, esta ley determinará, concretamente, las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para los acreedores. Ahora bien, según el artículo 13 de este Reglamento, no se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura y que dicha ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.

14      El tribunal remitente observa que las partes en el litigio principal mantienen posturas opuestas, en primer lugar, acerca de la interpretación de los términos «no permite en ningún caso que se impugne dicho acto»; en segundo lugar, sobre el alcance de la obligación de Nike de aportar indicaciones sobre el contenido del Derecho neerlandés y, en tercer lugar, sobre el reparto de la carga de la prueba entre las partes.

15      En estas circunstancias, el Helsingin hovioikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 en el sentido de que la expresión “en ese caso concreto [...] dicho acto” significa que el acto jurídico no es impugnable teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, y de que el oponente invoque una disposición en el sentido del artículo 13, primer guion, con arreglo a la cual el pago de una deuda vencida sólo se puede impugnar en las circunstancias allí previstas, no mencionadas en la demanda presentada con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia:

a)      ¿Existen razones que impidan interpretar el artículo 13 en el sentido de que, tras tener conocimiento de dicha disposición, la parte impugnante debe invocar tales circunstancias si, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia, debe exponer todas las circunstancias en que fundamenta su demanda, o

b)      debe el oponente probar que dichas circunstancias no se daban, por lo que no cabe la impugnación con arreglo a la disposición de que se trate, sin necesidad de que la parte impugnante invoque específicamente esas circunstancias?

3)      Con independencia de la respuesta que se dé a la segunda cuestión, letra a): ¿Debe interpretarse el artículo 13 en el sentido de que:

a)      incumbe al oponente cargar con la prueba de que, en el caso concreto, no se dan las circunstancias indicadas en la disposición, o

b)      se puede regular la carga de la prueba por el Derecho de otro Estado miembro distinto del Estado miembro de apertura del procedimiento, aplicable al acto jurídico, con arreglo al cual la carga de la prueba incumbe a la parte impugnante, o

c)      puede interpretarse el artículo 13 en el sentido de que esta cuestión sobre la carga de la prueba se rige por las disposiciones nacionales del Estado del foro?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 13 en el sentido de que la expresión «no permite en ningún caso que se impugne dicho acto», además de las disposiciones en materia concursal del Derecho al que se somete el acto, también comprende las disposiciones y principios generales de dicho Derecho aplicables al acto?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión:

a)      ¿Debe interpretarse el artículo 13 en el sentido de que el oponente debe probar, a tal fin, que el Derecho a que se refiere el artículo 13 no contiene ninguna disposición de carácter general ni de otro tipo que permita la impugnación en virtud de los hechos alegados?

b)      Si un tribunal considera que el oponente ha formulado alegaciones suficientes a tal fin, ¿puede, en virtud del artículo 13, exigir a la otra parte que pruebe la existencia de una disposición de Derecho concursal o de Derecho general del Estado miembro distinto del Estado miembro de apertura del procedimiento previsto en el artículo 13, que resulte aplicable al acto y con arreglo a la cual sí es posible la anulación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

16      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que su aplicación está sujeta al requisito de que el acto de que se trate no pueda ser impugnado sobre la base de la ley aplicable a dicho acto (en lo sucesivo, «lex causae»), habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos.

17      Sobre este particular, debe declararse que el tenor del artículo 13 de dicho Reglamento en su versión finesa difiere levemente del resto de versiones lingüísticas, en la medida en la que no incluye la expresión «en ese caso concreto» u otra expresión análoga. Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la exigencia de uniformidad en la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión exige, en caso de divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de ésta, que la disposición considerada se interprete en función del contexto y de la finalidad de la normativa en la que se integra (véase la sentencia Christie’s France, C‑41/14, EU:C:2015:119, apartado 26 y jurisprudencia citada).

18      En relación con el contexto y la finalidad del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, debe recordarse, por un lado, que dicho artículo establece una excepción a la regla general, consagrada en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, según la cual la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y sus efectos es la ley del Estado de apertura (en lo sucesivo, «lex fori concursus»). Por otro lado, esta excepción, que, tal como recuerda el considerando 24 de dicho Reglamento, tiene por objeto proteger la confianza legítima y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos de aquel en el que se inicia el procedimiento, debe interpretarse de manera estricta y su alcance no puede ir más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo (véase la sentencia Lutz, C‑557/13, EU:C:2015:227, apartado 34).

19      De este modo, el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 tiene por objeto proteger la confianza legítima de quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores, estableciendo que este acto seguirá estando regulado, aun después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, por el Derecho que le era aplicable en la fecha en la que se realizó, a saber, la lex causae.

20      Pues bien, se desprende claramente de este objetivo que la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 exige que se consideren todas las circunstancias del caso concreto. En efecto, no cabe confiar legítimamente en que la validez de un acto se apreciará, tras la apertura de un procedimiento de insolvencia, haciendo abstracción de estas circunstancias, siendo así que, a falta de la apertura de tal procedimiento, deberían ser tenidas en cuenta.

21      Además, la obligación de interpretar estrictamente la excepción prevista en el artículo 13 de dicho Reglamento se opone a una interpretación extensiva del alcance de este artículo que permita a quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores escapar a la aplicación de la lex fori concursus invocando de manera meramente abstracta el carácter no recurrible del acto de que se trate sobre la base de una disposición de la lex causae.

22      En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que su aplicación está sujeta al requisito de que el acto de que se trate no pueda ser impugnado sobre la base de la lex causae, habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

23      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que deben examinarse conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, para aplicar el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, y en el supuesto en que el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto invoque una disposición de la lex causae según la cual este acto sólo es impugnable en las circunstancias previstas por esa disposición, a quién incumbe alegar la inexistencia de estas circunstancias y aportar prueba de ellas.

24      Sobre este particular, procede recordar que, en virtud del artículo 13 del mencionado Reglamento, no se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 del mismo Reglamento cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura y que dicha lex causae no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.

25      Por consiguiente, del propio tenor del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 se desprende que incumbe al demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto aportar la prueba de que dicho acto no puede ser impugnado sobre la base de la lex causae. Por otro lado, al establecer que el mencionado demandado debe aportar prueba de que el acto examinado no puede ser impugnado «por ningún medio» y, como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de autos, dicho artículo 13 impone también al demandado, al menos implícitamente, la obligación de aportar prueba tanto de la existencia de elementos de hecho que permitan concluir que el acto de que se trata es inimpugnable como la inexistencia de cualquier elemento que se oponga a esta conclusión.

26      Por consiguiente, ya que el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, que impone expresamente la carga de la prueba al demandado que invoca dicho artículo, el demandante, en una acción basada en las disposiciones pertinentes de la lex fori concursus, no puede estar obligado a alegar que se cumplen los requisitos de aplicación de una disposición de la lex causae que permitiría en principio, impugnar el acto en cuestión, como el artículo 47 de la Ley concursal controvertida en el litigio principal, o a aportar prueba de ello.

27      Sin embargo, aunque el artículo 13 de dicho Reglamento regula expresamente la carga de la prueba, no contiene disposiciones relativas a los aspectos procesales más concretos. De este modo, no incluye disposiciones relativas, en particular, a las modalidades de práctica de la prueba, a los medios de prueba admisibles ante el tribunal nacional competente o a los principios que rigen la apreciación por parte de ese tribunal de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado.

28      Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, a falta de armonización de estas reglas en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer esas reglas en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 50 y jurisprudencia citada).

29      En particular, en lo que atañe al principio de efectividad mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia, éste se opone, por un lado, a la aplicación de normas procesales nacionales que harían imposible en la práctica o excesivamente difícil el recurso al artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, al establecer normas demasiado estrictas, en particular, en lo relativo a la prueba negativa de la inexistencia de circunstancias determinadas. Por otro lado, este principio se opone a las normas nacionales relativas a la prueba demasiado poco exigentes, cuya aplicación llevaría, en la práctica, a invertir la carga de la prueba prevista en el artículo 13 del mencionado Reglamento.

30      Sin embargo, la mera dificultad para aportar prueba de la existencia de las circunstancias en las que la lex causae excluye que se puede impugnar el acto de que se trata, o, en su caso, de la inexistencia de estas circunstancias, previstas por la lex causae, en las que dicho acto puede ser impugnado, no menoscaba, en sí misma, el principio de efectividad, sino que responde más bien al requisito, evocado en el apartado 18 de la presente sentencia, de interpretar estrictamente el antedicho artículo.

31      En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que, para aplicar el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, y en el supuesto en que el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto invoque una disposición de la lex causae según la cual este acto sólo es impugnable en las circunstancias previstas por dicha disposición, incumbe a dicho demandado alegar la inexistencia de estas circunstancias y aportar prueba de ello.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

32      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto» se refiere, además de a las disposiciones de la lex causae aplicables en materia de insolvencia, a todas las disposiciones y a los principios generales de esta ley.

33      Sobre este particular, se desprende del apartado 19 de la presente sentencia que el artículo 13 del mencionado Reglamento tiene por objeto proteger la confianza legítima de quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores, al establecer que ese acto continuará estando regido, aun después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, por la lex causae. Además, como se deduce del apartado 22 de la presente sentencia, la aplicación de dicho artículo 13 en favor de ese beneficiario requiere que se tomen en cuenta todas las circunstancias del caso de autos.

34      Ahora bien, el objetivo de protección de la confianza legítima y la necesidad de tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto obligan a realizar una interpretación del artículo 13 del mismo Reglamento en el sentido de que dicho beneficiario debe aportar prueba de que el acto examinado no es impugnable sobre la base de las disposiciones de la lex causae aplicables en materia de insolvencia, ni tampoco sobre la base de la lex causae en su totalidad.

35      En efecto, por un lado, el tenor del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 milita claramente en favor de tal interpretación, dado que impone al beneficiario de un acto perjudicial la carga de aportar prueba de que dicho acto no es impugnable «en ningún caso». Por otro lado, no puede existir confianza legítima en que un acto, que es impugnable sobre la base de una disposición o de un principio general de la lex causae, será apreciado, tras la apertura de un procedimiento de insolvencia, únicamente a la luz de las disposiciones de la lex causae aplicables en materia de insolvencia.

36      En estas circunstancias, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «no permite en ningún caso que se impugne dicho acto» se refiere, además de a las disposiciones de la lex causae aplicables en materia de insolvencia, a todas las disposiciones y principios generales de esta ley.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial

37      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto debe demostrar que la lex causae, en su conjunto, no permite impugnar este acto. Además, ese tribunal desea saber, en esencia, si el tribunal nacional que conoce de tal acción puede, cuando considere que el demandado ha presentado explicaciones suficientes, estimar que incumbe al demandante aportar prueba de la existencia de una disposición o de un principio de la lex causae en virtud de los cuales puede impugnarse dicho acto.

38      En primer lugar, en lo que atañe a si, a fines de la aplicación de dicho artículo 13, el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto debe demostrar que la lex causae, en su conjunto, no permite impugnar este acto, es preciso recordar que, como se desprende del apartado 31 de la presente sentencia, incumbe a ese demandado invocar la inexistencia de las circunstancias que permiten impugnar dicho acto sobre la base de la lex causae y aportar prueba de ello.

39      Pues bien, el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 no distingue las disposiciones de la lex causae aplicables en materia de insolvencia de las disposiciones y principios de la lex causae aplicables a otras materias, sino que dispone que incumbe a dicho demandado aportar prueba de que el acto de que se trata no puede ser impugnado «en ningún caso». Por consiguiente, se deduce claramente del tenor de este artículo que debe interpretarse en el sentido de que el propio demandado debe demostrar que la lex causae, en su conjunto, no permite impugnar dicho acto.

40      Esta conclusión es también conforme con el principio, recordado en el apartado 18 de la presente sentencia, según el cual el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse estrictamente. En efecto, una interpretación contraria, en el sentido de que la carga de la prueba relativa a la inexistencia de cualquier disposición o principio de la lex causae que permita una impugnación incumbiría al autor de la impugnación, facilitaría excesivamente el recurso a esta disposición y le concedería un alcance considerablemente amplio.

41      Además, sólo tal conclusión corresponde al objetivo de dicho artículo 13, recordado en el apartado 19 de la presente sentencia, de proteger la confianza legítima de quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores al establecer que dicho acto seguirá estando regulado por el Derecho que le era aplicable en la fecha en la que se realizó. En efecto, en tal fecha, el acto estaba regido por la propia lex causae, en su conjunto, aplicable aparte de a un procedimiento de insolvencia, ya que el propio artículo 13 no era aplicable, en principio, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a los actos producidos después de la apertura de un procedimiento de insolvencia (véase la sentencia Lutz, C‑557/13, EU:C:2015:227, apartado 36).

42      En segundo lugar, en relación con si el tribunal nacional que conoce de una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto puede, cuando considera que el demandado ha presentado suficientes explicaciones, considerar que el demandante debe aportar prueba de una disposición o de un principio de la lex causae en virtud de los cuales dicho acto puede ser impugnado, debe señalarse que se desprende del apartado 25 de la presente sentencia que incumbe a ese demandado aportar prueba de que el acto no es impugnable.

43      Por otro lado, se desprende de los apartados 27 a 29 de la presente sentencia que, dado que el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 no contiene disposiciones relativas, en particular, a la regulación de la práctica de la prueba, a los medios de prueba admisibles ante el tribunal nacional competente o a los principios que rigen la apreciación por dicho tribunal de la fuerza probatoria de los elementos que se le presentan, incumbe al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecerlas, en virtud del principio de autonomía procesal, siempre que, no obstante, se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. No serían conformes con el principio de efectividad normas nacionales de prueba demasiado poco exigentes, cuya aplicación llevaría en la práctica a invertir la carga de la prueba.

44      De ello se deriva que el tribunal nacional competente no puede considerar que corresponde al demandante en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto aportar prueba de una disposición o de un principio de la lex causae en virtud de los cuales este acto puede impugnarse cuando dicho tribunal considera que el demandado, en un primer momento, ha demostrado efectivamente, a la luz de las reglas habitualmente aplicables según su Derecho procesal nacional, que el acto de que se trata es inimpugnable en virtud de la lex causae. No obstante, el establecimiento, respetando los criterios de efectividad y de equivalencia, de los criterios que permiten apreciar si el demandante ha aportado realmente esa prueba forma parte de la autonomía procesal del Estado miembro afectado.

45      En estas circunstancias, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto debe demostrar que la lex causae, en su conjunto, no permite impugnar dicho acto. El tribunal nacional que conoce de tal acción sólo puede considerar que incumbe al demandante aportar prueba de la existencia de una disposición o de un principio de la lex causae en virtud de los cuales este acto puede impugnarse cuando dicho tribunal considera que el demandado, en un primer momento, ha demostrado efectivamente, a la luz de las reglas habitualmente aplicables según su Derecho procesal nacional, que el acto de que se trata es inimpugnable en virtud de la lex causae.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación está sujeta al requisito de que el acto de que se trate no pueda ser impugnado sobre la base de la ley aplicable a dicho acto (lex causae), habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto.

2)      Para aplicar el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, y en el supuesto en que el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto invoque una disposición de la ley aplicable a dicho acto (lex causae) según la cual este acto sólo es impugnable en las circunstancias previstas por dicha disposición, incumbe a dicho demandado alegar la inexistencia de estas circunstancias y aportar prueba de ello.

3)      El artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «no permite en ningún caso que se impugne dicho acto» se refiere, además de a las disposiciones de la ley aplicable a dicho acto (lex causae) aplicables en materia de insolvencia, a todas las disposiciones y principios generales de esta ley.

4)      El artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto debe demostrar que la ley aplicable a dicho acto (lex causae), en su conjunto, no permite impugnar dicho acto. El tribunal nacional que conoce de tal acción sólo puede considerar que incumbe al demandante aportar prueba de la existencia de una disposición o de un principio de esta ley en virtud de los cuales este acto puede impugnarse cuando dicho tribunal considera que el demandado, en un primer momento, ha demostrado efectivamente, a la luz de las reglas habitualmente aplicables según su Derecho procesal nacional, que el acto de que se trata es inimpugnable en virtud de la misma ley.

Firmas


* Lengua de procedimiento: finés.