Language of document : ECLI:EU:C:2020:759

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 30 de septiembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Progenitor de un hijo mayor de edad que padece una grave enfermedad — Decisión de retorno — Recurso jurisdiccional — Efecto suspensivo de pleno Derecho — Garantías a la espera del retorno — Necesidades básicas — Artículos 7, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑402/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 17 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 2019, en el procedimiento entre

LM

y

Centre public d’action sociale de Seraing,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Cottin y las Sras. M. Jacobs y C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Cattabriga y A. Azema, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).

2        Dicha petición se ha presentado en un litigio entre LM, nacional de un tercer país, y el Centre public d’action sociale de Seraing (Centro Público de Acción Social de Seraing, Bélgica; en lo sucesivo, «CPAS»), en relación con las resoluciones de este último por las que se priva a LM de la ayuda social.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 3 de la Directiva 2008/115 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

3)      “retorno” el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a:

–        su país de origen, o

–        un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales o de otro tipo, u

–        otro tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido;

4)      “decisión de retorno” una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno;

5)      “expulsión”: la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro».

4        El artículo 5 de esta Directiva establece:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

[…]

c)      el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución.»

5        El artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán adoptar por separado una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se ordene la expulsión.»

6        El artículo 9 de la misma Directiva, titulado «Aplazamiento de la expulsión», establece, en su apartado 1:

«Los Estados miembros aplazarán la expulsión:

a)      cuando esta vulnere el principio de no devolución, o

b)      mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2.»

7        El artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/115 señala:

«1.      Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen estas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.

2.      La autoridad u órgano mencionados en el apartado 1 serán competentes para revisar las decisiones relativas al retorno a que se refiere el artículo 12, apartado 1, pudiendo asimismo suspender temporalmente su ejecución, salvo cuando la suspensión temporal sea ya de aplicación en virtud de la legislación nacional.»

8        El artículo 14, apartado 1, de la misma Directiva es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán, con excepción de la situación cubierta por los artículos 16 y 17, por que se tengan en cuenta, en la medida de lo posible, los siguientes principios en relación con los nacionales de terceros países durante el plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7 y durante los períodos de aplazamiento de la expulsión de conformidad con el artículo 9:

a)      mantenimiento de la unidad familiar con los miembros de la familia presentes en su territorio;

b)      prestación de atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de enfermedades;

c)      acceso para los menores, en función de la duración de su estancia, al sistema de enseñanza básica;

d)      consideración hacia las necesidades especiales de las personas vulnerables.»

 Derecho belga

9        El artículo 57, apartado 2, de la loi organique du 8 juillet 1976 des centres publics d’action sociale (Ley Orgánica de 8 de julio de 1976 relativa a los Centros Públicos de Acción Social), en su versión aplicable al litigio principal, establece:

«No obstante lo dispuesto en la presente Ley, la misión del Centro Público de Acción Social se limitará a lo siguiente:

1.o      la prestación de atención sanitaria de urgencia con respecto a un extranjero que se encuentre en situación irregular en el Reino;

[…]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      El 20 de agosto de 2012, LM presentó, en su nombre y en el de su hija R, menor de edad en aquella fecha, sendas solicitudes de autorización de residencia motivadas por razones médicas, al estar R aquejada de diversas enfermedades graves.

11      Tras declararse la admisibilidad de dichas solicitudes el 6 de marzo de 2013, se concedió a LM la ayuda social, que quedó a cargo del CPAS.

12      Posteriormente, mediante tres resoluciones, la autoridad competente denegó las solicitudes de autorización de residencia presentadas por LM, si bien dichas resoluciones fueron ulteriormente revocadas. El 8 de febrero de 2016, se dictó una cuarta resolución denegatoria de dichas solicitudes. Esta resolución iba acompañada de la orden de abandonar el territorio belga.

13      El 25 de marzo de 2016, LM interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación y la suspensión de dicha resolución denegatoria de sus solicitudes y de la orden de abandonar el territorio ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica).

14      El CPAS retiró a LM la ayuda social a partir del 26 de marzo de 2016, fecha de vencimiento del plazo de salida voluntaria que le había sido concedido mediante la orden de abandonar el territorio belga. En cambio, el CPAS concedió a LM la atención sanitaria de urgencia a partir del 22 de marzo de 2016.

15      A raíz de un procedimiento sobre medidas provisionales iniciado por LM ante el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica), se restablecieron los derechos del interesado a la ayuda social.

16      Mediante dos resoluciones de 16 de mayo de 2017, el CPAS revocó esos derechos a la ayuda social a partir del 11 de abril de 2017, fecha en que la hija de LM alcanzó la mayoría de edad.

17      LM interpuso un recurso contra dichas resoluciones ante el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja). Mediante sentencia de 16 de abril de 2018, dicho órgano jurisdiccional consideró que la revocación de los derechos a la ayuda social estaba legalmente fundada desde la fecha en que R había alcanzado la mayoría de edad.

18      LM interpuso recurso de apelación ante la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica) el 22 de mayo de 2018.

19      Dicho Tribunal señala que el empeoramiento previsible del estado de salud de R en caso de retorno a su país de origen parece ajustarse en todos los aspectos al umbral de gravedad exigido para considerar que su expulsión la expondría a un trato inhumano o degradante. Observa asimismo que, en atención al estado de salud de R, la presencia de su padre junto a ella sigue siendo tan imprescindible como cuando era menor de edad.

20      En estas circunstancias, la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es contrario el artículo 57, apartado 2, párrafo primero, punto 1, de la Ley Orgánica belga de 8 de julio de 1976 relativa a los Centros Públicos de Acción Social a los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115/CE, entendidos a la luz de los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva y de los artículos 7 y [21] de la Carta de los Derechos Fundamentales […], tal como se interpretan en la sentencia [de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453)]:

–        en primer lugar, en la medida en que conduce a privar a un extranjero nacional de un tercer país en situación de estancia irregular en el territorio de un Estado miembro de la cobertura, en la medida de lo posible, de sus necesidades básicas mientras se resuelve sobre el recurso interpuesto por este, en nombre propio y en calidad de representante de su hija, aún menor de edad en la fecha de interposición de dicho recurso, con objeto de que se declare la anulación y la suspensión de una decisión por la que se le ordena que abandone el territorio de un Estado miembro,

–        cuando, en segundo lugar, por una parte, dicha hija, actualmente mayor de edad, está aquejada de una enfermedad grave, de manera que la ejecución de dicha decisión pueda exponerla a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud, y, por otra parte, el equipo médico considera indispensable la presencia del progenitor junto a su hija mayor de edad por razón de la vulnerabilidad en que esta se encuentra debido a su estado de salud (crisis drepanocíticas recidivantes y necesidad de ser sometida a una intervención quirúrgica con el fin de evitar una parálisis)?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

21      El Gobierno belga sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, por cuanto se refiere a la compatibilidad de una norma de Derecho belga con diversos preceptos de la Directiva 2008/115 y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), ya que, a su entender, no existe vínculo alguno de conexión entre la situación de LM y el Derecho de la Unión.

22      Por lo tanto, dicho Gobierno considera que LM no puede solicitar una ayuda social. En su opinión, no es objeto de expulsión ni se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 14 de dicha Directiva, puesto que, por una parte, ya ha vencido el plazo de salida voluntaria que se le concedió y, por otra parte, no se encuentra en un período durante el cual se haya aplazado la expulsión.

23      Además, dado que LM no padece una enfermedad grave, su posible expulsión no puede infringir lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Directiva, interpretado a la luz del artículo 19, apartado 2, de la Carta. Por consiguiente, su situación no es comparable a la controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453).

24      A este respecto, procede recordar que el sistema de cooperación establecido en el artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia. En el marco de un procedimiento entablado con arreglo a dicho artículo, la interpretación de las normas nacionales incumbe a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y no al Tribunal de Justicia, sin que corresponda a este pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión. En cambio, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al tribunal nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1981, Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Producten, 272/80, EU:C:1981:312, apartado 9, y de 30 de abril de 2020, CTT — Correios de Portugal, C‑661/18, EU:C:2020:335, apartado 28).

25      Por lo tanto, aun cuando el tenor de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente insta al Tribunal de Justicia a que se pronuncie sobre la compatibilidad de una disposición de Derecho interno con el Derecho de la Unión, nada impide al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a ese órgano jurisdiccional, proporcionándole los elementos de interpretación relativos al Derecho de la Unión que le permitan pronunciarse sobre la compatibilidad con este del Derecho interno. Por consiguiente, en la medida en que esta cuestión prejudicial se refiere a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2020, CTT — Correios de Portugal, C‑661/18, EU:C:2020:335, apartado 29 y jurisprudencia citada).

26      Por otra parte, procede señalar que la cuestión prejudicial planteada tiene por objeto, en particular, determinar si el artículo 14 de la Directiva 2008/115 es aplicable a un nacional de un tercer país como el recurrente en el litigio principal, aun cuando no padezca una enfermedad grave. Por lo tanto, el examen de las alegaciones formuladas por el Gobierno belga, según las cuales la situación de LM no tiene relación alguna con el Derecho de la Unión, está indisociablemente vinculado a la respuesta que debe darse a la cuestión prejudicial planteada y, por consiguiente, no puede conllevar la inadmisibilidad de dicha cuestión (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de enero de 2019, KPMG Baltics, C‑639/17, EU:C:2019:31, apartado 11, y de 3 de diciembre de 2019, Iccrea Banca, C‑414/18, EU:C:2019:1036, apartado 30).

27      De ello se deduce que procede declarar la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada.

 Sobre el fondo

28      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 5, 13 y 14 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7, 19, apartado 2, 21 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no establece la cobertura, en la medida de lo posible, de las necesidades básicas de un nacional de un tercer país cuando:

–        este ha interpuesto recurso contra una decisión de retorno dictada contra él;

–        un hijo mayor de edad de dicho nacional de un tercer país padece una grave enfermedad;

–        la presencia de este nacional de un tercer país junto al hijo mayor de edad es imprescindible para este último, y

–        en nombre de dicho hijo mayor de edad se ha interpuesto un recurso contra una decisión de retorno dictada contra él cuya ejecución podría exponer a este a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud.

29      El artículo 14 de la Directiva 2008/115 establece determinadas garantías a la espera del retorno, en particular durante los períodos de aplazamiento de la expulsión de conformidad con el artículo 9 de dicha Directiva (sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 55).

30      Si bien de la resolución de remisión se desprende que las autoridades belgas no decidieron formalmente aplazar la expulsión del recurrente en el litigio principal, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que la obligación de aplazar la expulsión establecida en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la citada Directiva es aplicable a todos los supuestos en que un Estado miembro está obligado a suspender la ejecución de una decisión de retorno a raíz de la interposición de un recurso contra esta (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 57).

31      De ello se deduce que las garantías a la espera del retorno mencionadas en el artículo 14 de la Directiva 2008/115 deben asegurarse en los supuestos en que el Estado miembro de que se trate está obligado a ofrecer a un nacional de un tercer país un recurso suspensivo de pleno Derecho contra una decisión de retorno dictada contra él (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartados 53 y 58).

32      Por consiguiente, para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede determinar si el progenitor de un hijo mayor de edad gravemente enfermo cuya presencia junto a este es imprescindible para él debe tener derecho, en una situación como la del litigio principal, a tal recurso suspensivo.

33      En este sentido, ha de recordarse que, en virtud del artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/115, un nacional de un tercer país debe disponer de una vía de recurso efectiva para impugnar una decisión de retorno adoptada contra él, pero que dicho recurso no tiene necesariamente efecto suspensivo (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartados 43 y 44).

34      No obstante, las características de ese recurso deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta, a cuyo tenor toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo, y con el principio de no devolución, garantizado, en particular, en el artículo 19, apartado 2, de la Carta y en el artículo 5 de la Directiva 2008/115 (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartados 45 y 46, y de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartados 52 y 53).

35      El Tribunal de Justicia dedujo de las anteriores consideraciones que, para garantizar el cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de no devolución y del artículo 47 de la Carta respecto del nacional de un tercer país, el recurso interpuesto contra una decisión de retorno debe tener efecto suspensivo de pleno Derecho cuando la ejecución de esa decisión pueda exponer a ese nacional a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 19, apartado 2, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 56).

36      Tal es el caso, en particular, cuando la ejecución de una decisión de retorno pueda exponer al nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 53).

37      En cambio, es preciso señalar que el progenitor de ese nacional de un tercer país no está, por esa sola condición, directamente expuesto al riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 19, apartado 2, de la Carta en caso de ejecución de una decisión de retorno.

38      No obstante, debe ponerse de relieve que mediante la exigencia de que, en determinados casos, un nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad disponga de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la decisión de retorno de que es objeto se pretende, en definitiva, garantizar que dicha decisión no se ejecutará antes de que una autoridad competente haya podido examinar las alegaciones formuladas para fundamentar ese recurso, siempre que esa ejecución implique el retorno a un tercer país en el que dicho nacional pueda sufrir tratos inhumanos o degradantes (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartados 49 y 50).

39      Así pues, esta exigencia tiene por objeto permitir que el interesado permanezca temporalmente en el territorio del Estado miembro que haya dictado una decisión de retorno contra él.

40      Pues bien, cuando esa persona, debido a su estado de salud, depende completamente de un progenitor cuya presencia junto a ella es imprescindible, la ejecución de una decisión de retorno dictada contra ese progenitor, en la medida en que implicaría la salida inmediata de este hacia un tercer país, podría impedir, de hecho, que dicha persona permaneciera temporalmente en el territorio de ese Estado miembro.

41      Por lo tanto, autorizar la ejecución de tal decisión de retorno, antes de que una autoridad competente haya examinado las alegaciones basadas en la situación de ese hijo, podría privar a este en la práctica de la protección que le corresponde en virtud de los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115, interpretados a la luz de los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta. Por consiguiente, para garantizar la efectividad de esta protección, el progenitor de dicho hijo debe disponer, con arreglo a dichas normas, de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la decisión de retorno dictada contra él.

42      Es irrelevante a este respecto el hecho de que el hijo interesado haya alcanzado la mayoría de edad en la fecha en que se dictó la decisión de retorno contra su progenitor, o que la haya alcanzado durante la tramitación del procedimiento, siempre que se demuestre que, aun cuando el hijo sea mayor de edad, sigue dependiendo de su progenitor.

43      Asimismo, dado que el Gobierno belga sostiene que un recurso suspensivo de pleno Derecho solo debe garantizarse, en cualquier caso, contra una decisión de expulsión y no contra una decisión de retorno, debe precisarse que la tutela judicial garantizada a un nacional de un tercer país contra el que se haya dictado una decisión de retorno cuya ejecución pueda exponerle a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 19, apartado 2, de la Carta sería insuficiente si ese nacional de un tercer país no dispusiera de tal recurso suspensivo contra esa decisión desde el momento de su notificación.

44      En efecto, por una parte, del artículo 3, puntos 3 a 5, de la Directiva 2008/115 resulta que, por definición, una decisión de retorno impone o declara una obligación, para el nacional de un tercer país al que se dirige, de regresar a un tercer país, mientras que el concepto de «expulsión» designa el traslado físico de ese nacional de un tercer país fuera del Estado miembro de que se trate.

45      Por lo tanto, incluso en un Estado miembro en el que, con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva, se adopte con posterioridad a la decisión de retorno un acto distinto por el que se ordene la expulsión, dicha decisión tiene por sí misma como consecuencia que el nacional interesado de un tercer país no esté autorizado a permanecer temporalmente en el territorio de ese Estado miembro a la espera de que se examinen las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso interpuesto contra tal decisión. Por consiguiente, la consecución del objetivo expuesto en el apartado 39 de la presente sentencia exige que se garantice la suspensión de la decisión de retorno, que no puede ser válidamente sustituida por una suspensión de la decisión de expulsión que pudiera adoptarse posteriormente.

46      Por otra parte, el vínculo establecido explícitamente por el legislador de la Unión entre los artículos 9, apartado 1, letra b), 13, apartado 2, y 14, apartado 1, de la Directiva 2008/115 pone de manifiesto que esta última disposición tiene por objeto, en particular, ofrecer garantías mínimas a los nacionales de terceros países durante cualquier período en el que deba aplazarse imperativamente el cumplimiento forzoso de la obligación de retorno que se les impone.

47      En cambio, la solución sugerida por el Gobierno belga permitiría a los Estados miembros ofrecer tales garantías únicamente en los casos en que, además de la decisión de retorno, se hubiera dictado una decisión de expulsión. De este modo, las autoridades competentes podrían diferir discrecionalmente la concesión de estas garantías absteniéndose de dictar una decisión de expulsión.

48      Por otra parte, el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 56 de la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi (C‑181/16, EU:C:2018:465), que la exigencia de establecer, en determinados casos, un recurso suspensivo de pleno Derecho contra una decisión de retorno se imponía, con mayor razón, respecto a una posible decisión de expulsión, declarando así que esa exigencia no se limitaba a este último tipo de decisión.

49      Además, en cuanto a la alegación del Gobierno belga dirigida a demostrar que la legislación belga que regula los recursos interpuestos contra las decisiones de retorno es conforme con el Derecho de la Unión, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia se desprende que, en un procedimiento iniciado en virtud del artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con las disposiciones del Derecho de la Unión.

50      De lo anterior resulta que un nacional de un tercer país, progenitor de un hijo mayor de edad gravemente enfermo que depende de él y que es objeto de una decisión de retorno cuya ejecución podría exponer a ese hijo a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud, debe disfrutar de las garantías a la espera del retorno establecidas en el artículo 14 de la Directiva 2008/115.

51      En virtud de estas garantías, los Estados miembros deben, con arreglo al artículo 14, apartado 1, letras a), b) y d), de dicha Directiva, velar por que, en la medida de lo posible, se mantenga la unidad familiar con los miembros de la familia presentes en el territorio, se garantice la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, y se tomen en consideración las necesidades especiales de las personas vulnerables.

52      La observancia de estos principios implica asumir la cobertura de las necesidades básicas de un nacional de un tercer país como el recurrente en el litigio principal, en defecto de lo cual, como señala el tribunal remitente y ha observado el Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, dicho recurrente no podría permanecer con su hija mayor de edad ni prestarle el apoyo que necesite durante el período en el que se permite a esta última permanecer temporalmente en el Estado miembro en cuestión (véase, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 60).

53      Sin embargo, esta exigencia solo se impone si dicho nacional de un tercer país carece de los medios para subvenir él mismo a sus necesidades (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 59).

54      Asimismo, corresponde a los Estados miembros determinar la forma que deba tener esa cobertura de las necesidades básicas del nacional interesado de un tercer país (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 61). Por consiguiente, no puede excluirse que esa cobertura se preste en forma de una ayuda social concedida directamente al hijo mayor de edad, siempre que sea adecuada y suficiente para garantizar dicha cobertura y para permitir al progenitor aportar a su hijo el apoyo que necesita, extremo que, en caso necesario, deberá comprobar el tribunal remitente.

55      Por cuanto antecede, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 5, 13 y 14 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7, 19, apartado 2, 21 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no establece la cobertura, en la medida de lo posible, de las necesidades básicas de un nacional de un tercer país cuando:

–        este ha interpuesto recurso contra una decisión de retorno dictada contra él;

–        un hijo mayor de edad de dicho nacional de un tercer país padece una grave enfermedad;

–        la presencia de este nacional de un tercer país junto al hijo mayor de edad es imprescindible;

–        en nombre de dicho hijo mayor de edad se ha interpuesto un recurso contra una decisión de retorno dictada contra él y cuya ejecución podría exponer a este a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud, y

–        el citado nacional de un tercer país carece de los medios que le permitan subvenir él mismo a sus necesidades.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 5, 13 y 14 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 7, 19, apartado 2, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no establece la cobertura, en la medida de lo posible, de las necesidades básicas de un nacional de un tercer país cuando:

–        este ha interpuesto recurso contra una decisión de retorno dictada contra él;

–        un hijo mayor de edad de dicho nacional de un tercer país padece una grave enfermedad;

–        la presencia de este nacional de un tercer país junto al hijo mayor de edad es imprescindible;

–        en nombre de dicho hijo mayor de edad se ha interpuesto un recurso contra una decisión de retorno dictada contra él y cuya ejecución podría exponer a este a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud, y

–        el citado nacional de un tercer país carece de los medios que le permitan subvenir él mismo a sus necesidades.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.