Language of document : ECLI:EU:C:2020:636

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 3 de septiembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Residuos — Traslados — Reglamento (CE) n.o 1013/2006 — Residuos sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito — Artículo 1, apartado 3 — Traslados sujetos a requisitos de aprobación — Directiva 2008/98/CE — Artículo 5, apartado 1 — Concepto de “subproductos” — Reglamento (CE) n.o 1069/2009 — Artículo 3, punto 1 — Concepto de “subproductos animales” — Traslados de una mezcla de subproductos animales y otros materiales»

En los asuntos acumulados C‑21/19 a C‑23/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos), mediante resoluciones de 19 de diciembre de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2019, en los procedimientos penales seguidos contra

XN (C‑21/19),

YO (C‑22/19),

P.F. Kamstra Recycling BV (C‑23/19),

con intervención de:

Openbaar Ministerie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de diciembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de XN, YO y P. F. Kamstra Recycling BV, por los Sres. M. J. J. E. Stassen y R. Laan, advocaten;

–        en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. A. C. L. van Holland, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans y el Sr. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. J. Traband y D. Colas, y por las Sras. A.‑L. Desjonquères y C. Mosser, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. G. Hesse, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Farrell y F. Thiran, y por la Sra. L. Haasbeek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO 2006, L 190, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 135/2012 de la Comisión, de 16 de febrero de 2012 (DO 2012, L 46, p. 30) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1013/2006»), del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L 312, p. 3), y del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO 2009, L 300, p. 1).

2        Estas peticiones fueron presentadas en el contexto de procedimientos penales seguidos contra XN, YO y P. F. Kamstra Recycling BV en lo relativo al traslado de mezclas de subproductos animales y otros materiales de los Países Bajos a Alemania.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 1013/2006

3        El artículo 1, apartados 1 a 3, del Reglamento 1013/2006 dispone:

«1.      El presente Reglamento establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.

2.      El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos:

a)      entre Estados miembros, dentro de la Comunidad […]

[…]

3.      Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

d)      los traslados sujetos a los requisitos de aprobación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1774/2002 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO 2002, L 273, p. 1)];

[…]»

4        El artículo 2 del Reglamento n.o 1013/2006 establece que:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      “residuos”: los que se ajusten a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO 2006, L 114, p. 9)];

[…]

34)      “traslado”: el transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación que se efectúe o vaya a efectuarse:

a)      entre un país y otro, […]

[…]».

 Directiva 2008/98

5        El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/98 establece:

«Queda excluido lo siguiente del ámbito de aplicación de la presente Directiva en la medida en que ya está cubierto por otra normativa comunitaria:

[…]

b)      subproductos animales, incluidos los productos transformados cubiertos por el Reglamento [n.o 1774/2002], excepto los destinados a la incineración, los vertederos o utilizados en una planta de gas o de compostaje;

[…]».

6        El artículo 3 de esa Directiva, que lleva el epígrafe «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entiende por:

1)      “residuo”: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse;

[…]».

7        A tenor del artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Subproductos»:

«1.      Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo con arreglo al artículo 3, punto 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)      es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;

b)      la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

c)      la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y

d)      el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

[…]»

 Normativa en materia de subproductos animales

–       Reglamento n.o 1774/2002

8        Bajo el título «Definiciones», el artículo 2 del Reglamento n.o 1774/2002 establecía lo siguiente:

«1.      A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran a continuación:

a)      “subproductos animales”: cuerpos enteros o partes de animales o productos de origen animal mencionados en los artículos 4, 5 y 6, no destinados al consumo humano, incluidos óvulos, embriones y esperma;

[…]

d)      “material de la categoría 3”: subproductos animales mencionados en el artículo 6;

[…]».

9        El artículo 6 de ese Reglamento, titulado «Material de la categoría 3», establecía que «el material de la categoría 3 incluirá los subproductos animales que correspondan a la siguiente descripción, o cualquier material que los contenga». Los términos «o cualquier material que los contenga» se utilizaban también en la definición de los materiales de las categorías 1 y 2, contenida en los artículos 4 y 5 del citado Reglamento.

10      El artículo 8 del Reglamento n.o 1774/2002, titulado «Envío de subproductos animales y de productos animales transformados a otros Estados miembros», disponía en su apartado 2 que la recepción de material de las categorías 1 y 2, de los productos transformados derivados de esas materias y de proteína animal transformada debía ser autorizada por el Estado miembro de destino. El apartado 3 de dicho artículo 8 establecía que los subproductos animales y los productos transformados mencionados en el apartado 2 del citado artículo debían ir acompañados de un documento comercial o, cuando así lo exigiera el mencionado Reglamento, de un certificado sanitario y ser entregados directamente a la instalación de destino, que debía haber sido autorizada de acuerdo con el citado Reglamento.

–       Reglamento n.o 1069/2009

11      Los considerandos 5, 6, 57 y 58 del Reglamento n.o 1069/2009 afirman lo siguiente:

«(5)      Conviene establecer normas sanitarias de la Comunidad, dentro de un marco coherente y global, para la recogida, el transporte, la manipulación, el tratamiento, la transformación, el procesamiento, el almacenamiento, la introducción en el mercado, la distribución, el uso o la eliminación de los subproductos animales.

(6)      Esas normas generales deben ser proporcionales al riesgo que entrañen para la salud pública y la salud animal los subproductos animales cuando los manipulan los explotadores en las distintas fases de la cadena, desde la recogida hasta su uso o eliminación. Las normas también deben tomar en consideración los riesgos que estas operaciones suponen para el medio ambiente. El marco comunitario debe incluir normas sanitarias sobre la introducción en el mercado, inclusive el comercio intracomunitario y la importación de subproductos animales, según proceda.

[…]

(57)      En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, es necesario aclarar la relación entre las disposiciones del presente Reglamento y la legislación comunitaria sobre residuos. […]

(58)      Por otro lado, debe garantizarse que los subproductos animales mezclados o contaminados con residuos peligrosos, enumerados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos [(DO 2000, L 226, p. 3)], solo […] se envíen entre los Estados miembros de conformidad con el Reglamento [n.o 1013/2006]. […]»

12      El artículo 1 del Reglamento n.o 1069/2009 dispone que:

«El presente Reglamento establece normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos, y, en particular, preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal.»

13      El artículo 3 de ese Reglamento establece que:

«A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)      “subproductos animales”: cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados para el consumo humano, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma;

[…]

27)      “residuo”: residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva [2008/98]»

14      El artículo 7 de dicho Reglamento, titulado «Clasificación de los subproductos animales y los productos derivados», establece, en su apartado 1, que:

«Los subproductos animales se clasificarán en categorías específicas que reflejen su nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal, de conformidad con las listas establecidas en los artículos 8, 9 y 10.»

15      Las disposiciones de los artículos 12 a 14 del Reglamento n.o 1069/2009 establecen, en particular, las condiciones en las que los materiales de las categorías 1, 2 y 3, si constituyen residuos, se eliminarán o valorizarán por coincineración.

16      El artículo 41 de ese Reglamento, titulado «Importación y tránsito», prevé, en su apartado 2, que:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la importación y el tránsito de:

[…]

b)      subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la Decisión [2000/532] se efectuarán únicamente observando los requisitos del Reglamento [n.o 1013/2006];

[…]».

17      El artículo 43 del Reglamento n.o 1069/2009, que lleva por título «Exportación», establece lo siguiente, en su apartado 5:

«No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la exportación de:

[…]

b)      subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la Decisión [2000/532] se efectuarán únicamente observando los requisitos del Reglamento [n.o 1013/2006].»

18      Con arreglo al artículo 48 del Reglamento n.o 1069/2009, titulado «Controles para el envío a otros Estados miembros»:

«1.      Cuando un explotador desee enviar a otro Estado miembro materiales de la categoría 1, materiales de la categoría 2, harina de carne y huesos o grasas animales derivadas de materiales de la categoría 1 y de materiales de la categoría 2, informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la autoridad competente del Estado miembro de destino.

La autoridad competente del Estado miembro de destino decidirá, previa solicitud del explotador y dentro de un plazo determinado, si:

a)      rechaza la recepción del envío;

b)      acepta el envío sin condiciones, o bien

c)      supedita la aceptación del envío a las siguientes condiciones:

i)      si los productos derivados no se sometieron a una esterilización a presión, deberán someterse a ese tratamiento, o bien

ii)      los subproductos animales o productos derivados deberán cumplir todas las condiciones para su envío que estén justificadas por la protección de la salud pública y la salud animal de tal manera que se garantice que los subproductos animales y los productos derivados se manipulen de conformidad con el presente Reglamento.

[…]

6.      No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los subproductos animales o los productos derivados a que se hace referencia en dichos apartados que hayan sido mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la Decisión [2000/532] podrán enviarse a otros Estados miembros únicamente si se observan los requisitos del Reglamento [n.o 1013/2006].

[…]»

–       Reglamento (UE) n.o 142/2011

19      El capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1069/2009 y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO 2011, L 54, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1084 de la Comisión, de 25 de junio de 2019 (DO 2019, L 171, p. 100), contiene un modelo de documento comercial para el transporte, dentro de la Unión Europea, de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento n.o 1069/2009. Este documento, que, conforme al punto 4 de dicho capítulo III, deberá acompañar a los subproductos animales y productos derivados durante su transporte en la Unión, menciona, en su nota relativa a su casilla I.31, titulada «Identificación de las mercancías», lo siguiente:

«[…] Elija una mercancía de la lista siguiente: […] [naturaleza del subproducto animal o del producto derivado] mezclado con residuos no peligrosos [código EURAL] […]».

 Derecho neerlandés

20      El artículo 1.1, apartado 6, de la Wet milieubeheer (Ley sobre gestión del medio ambiente) establece:

«[…] No se considerarán en ningún caso como residuos los materiales, mezclas u objetos que constituyan subproductos en el sentido del artículo 5 de la [Directiva 2008/98], cuando dichos subproductos cumplan los requisitos establecidos en el artículo antes citado y los criterios indicados a tal fin en una medida de ejecución adoptada con arreglo a dicho artículo de la [Directiva 2008/98] o en un decreto adoptado por el Ministro responsable en este ámbito.»

21      El artículo 10.60, apartado 2, de la citada Ley dispone lo siguiente:

«Se prohíbe llevar a cabo actos como los contemplados en el artículo 2, punto 35, del [Reglamento n.o 1013/2006, que define el concepto de “traslado ilícito”].»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

22      En el contexto de tres procedimientos penales, el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos) acusa a P. F. Kamstra Recycling, así como a XN e YO, dos personas físicas empleadas por dicha sociedad (en lo sucesivo, conjuntamente, «acusados»), de haber trasladado, entre el 10 de junio de 2011 y el 19 de junio de 2012, de los Países Bajos a Alemania, sin haber efectuado ninguna notificación previa a las autoridades competentes o sin haber obtenido su autorización con arreglo al Reglamento n.o 1013/2006, una mezcla de salmuera y de tejidos animales, una mezcla de residuos de grasa y de salmuera, una mezcla de lodos de depuradora y de otro residuo (desconocido), una mezcla de lodos de depuradora y de un residuo (productos lácteos), así como una mezcla de lodos derivados del tratamiento de aguas residuales y un concentrado de proteínas.

23      El órgano jurisdiccional remitente indica que al menos una o dos de esas mezclas estaban compuestas en parte de subproductos animales y en parte de otros materiales, y que los subproductos animales, en ese caso, constituían materiales de categoría 3 en el sentido del artículo 10 del Reglamento n.o 1069/2009. Esas mezclas estaban destinadas a ser utilizadas en una planta de producción de biogás en Alemania.

24      El citado órgano jurisdiccional señala que la cuestión que se plantea en los presentes asuntos es si los traslados de las mezclas mencionadas en los escritos de acusación están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1013/2006 o en el del Reglamento n.o 1069/2009.

25      Indica que el Ministerio Fiscal considera que el Reglamento n.o 1013/2006 es aplicable, ya que las mezclas mencionadas en dichos escritos deben calificarse siempre de «residuos». En opinión de este último, la cuestión de si se trata de subproductos animales debe apreciarse en base a los criterios mencionados en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98, así como atendiendo a la definición de «subproductos animales» contenida en el artículo 3, punto 1, del Reglamento n.o 1069/2009.

26      El órgano jurisdiccional remitente añade que los acusados consideran que en el presente asunto debe aplicarse el Reglamento n.o 1069/2009 y no el Reglamento n.o 1013/2006, dado que las mezclas mencionadas en los escritos de acusación constituyen subproductos animales. En efecto, en materia de subproductos animales, el Reglamento n.o 1069/2009 prevalece, en opinión de estos, sobre el Reglamento n.o 1013/2006. A este respecto, los acusados basan la afirmación de que las mezclas en cuestión constituyen subproductos animales en la definición del concepto de «subproductos animales» contenida en el anterior Reglamento sobre los subproductos animales, a saber, el Reglamento n.o 1774/2002. Según este último Reglamento, el concepto de «subproductos animales» incluye también «cualquier material/cualquier mezcla que contenga subproductos animales».

27      El órgano jurisdiccional remitente precisa que los acusados alegan que, si bien el Reglamento n.o 1069/2009 ya no menciona que los materiales que incluyen subproductos animales deben calificarse de subproductos animales, no pretendió, sin embargo, introducir modificaciones en la definición del concepto de «subproductos animales» que figura en el Reglamento n.o 1774/2002. En apoyo de esta postura, los acusados hacen referencia a un informe pericial de 10 de marzo de 2016, que fue solicitado, en primera instancia, por el rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Gelderland, Países Bajos). Así pues, según los acusados, las mezclas de subproductos animales, (a excepción de las mezclas de subproductos animales que contengan residuos peligrosos), también están comprendidas en la definición del concepto de «subproductos animales» que figura en el Reglamento n.o 1069/2009, con independencia de la proporción que los subproductos animales representen en la mezcla con respecto a los demás materiales.

28      Tras seguir el criterio que figuraba en dicho informe pericial, el rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Gelderland) absolvió a los acusados de los hechos que se les imputaban. A continuación, el Ministerio Fiscal interpuso recurso contra estas absoluciones ante el órgano jurisdiccional remitente.

29      Este último señala que del marco jurídico pertinente se desprende que el Reglamento n.o 1013/2006 no se aplica a los traslados sujetos a requisitos de aprobación con arreglo al Reglamento n.o 1069/2009. Habida cuenta de la postura del Ministerio Fiscal, que considera que un material que no puede calificarse de «subproducto», en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98, constituye un «residuo», comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1013/2006, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, de qué manera el concepto de «subproductos», que figura en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98, se articula con el de «subproductos animales», que figura en el Reglamento n.o 1069/2009. Más concretamente, se pregunta si un material que no puede calificarse de «subproducto» en el sentido de esa Directiva puede tener no obstante la consideración de «subproducto animal», en el sentido del mencionado Reglamento, y, por tanto, quedar excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1013/2006 con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra d) de este último.

30      En segundo lugar, según el órgano jurisdiccional remitente, es preciso interpretar el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006 para determinar cómo debe entenderse la exclusión del ámbito de aplicación de ese Reglamento de los traslados sujetos a los requisitos de aprobación con arreglo al Reglamento n.o 1069/2009. A este respecto, en su opinión, se plantea la cuestión de si esta exclusión afecta al transporte entre dos Estados miembros de subproductos animales, con independencia de la categoría a la que pertenezcan esos materiales, o bien al transporte de materiales a que se refiere el artículo 48 del Reglamento n.o 1069/2009, que se limitan a los «subproductos animales» o a los «productos derivados», en el sentido de dicha disposición, a saber, los materiales de la categoría 1, los materiales de la categoría 2 y determinados productos derivados, incluidas las proteínas animales transformadas derivadas de materiales de categoría 3.

31      Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si procede interpretar el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006 en el sentido de que esa disposición abarca también los traslados de mezclas de subproductos animales y de otros materiales y, en caso afirmativo, si reviste importancia la proporción que los subproductos animales representen en la mezcla con respecto a otros materiales.

32      Según ese órgano jurisdiccional, a este respecto, es preciso determinar si la definición del concepto de «subproductos animales» que figura en el Reglamento n.o 1069/2009 constituye una modificación de fondo respecto de la que figuraba en el Reglamento n.o 1774/2002, en el sentido de que, bajo el Reglamento n.o 1069/2009, una cantidad de materiales mezclada con una cantidad de subproducto animal, con independencia de cuál sea la proporción entre ambas cantidades, ya no puede calificarse de «subproducto animal», de modo que el traslado de tal mezcla queda comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1013/2006. Afirma que una interpretación literal de esa definición recogida en el Reglamento n.o 1069/2009 llevaría a la conclusión de que dicho Reglamento pretendía introducir esta modificación, pero que, en cambio, sobre la base de las alegaciones antes mencionadas, que se basan en el informe pericial, podría extraerse la conclusión contraria.

33      En esas circunstancias, el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Un material que no es un subproducto en el sentido de la Directiva 2008/98 no es tampoco, por definición, un subproducto animal en el sentido del Reglamento n.o 1069/2009, de suerte que dicho material no queda excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1013/2006 en virtud del artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento n.o 1013/2006, o bien no se excluye que un material quede comprendido en la definición de “subproductos animales” en el sentido del Reglamento n.o 1069/2009 si tal material no cumple los requisitos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98, de suerte que dicho material no quedará comprendido sin más en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1013/2006?

2)      ¿Cómo debe entenderse el traslado que queda sujeto a los requisitos de aprobación del Reglamento n.o 1774/2002 (actualmente, Reglamento n.o 1069/2009) en el sentido del artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 1013/2006? ¿Se alude al transporte (entre un país y otro) de subproductos animales, con independencia de la categoría a la que pertenezca ese material, o bien se alude al transporte de material mencionado en el artículo 48 del Reglamento n.o 1069/2009 (anteriormente artículo 8 del Reglamento n.o 1774/2002), que está limitado a subproductos animales o productos derivados en el sentido de dicha disposición, esto es, materiales de la categoría 1 y materiales de la categoría 2, y determinados productos derivados de los mismos, incluidas las proteínas animales transformadas derivadas de material de la categoría 3?

3)      Si por traslado sujeto a los requisitos de aprobación del Reglamento n.o 1774/2002 (actualmente Reglamento n.o 1069/2009) en el sentido del artículo 1, apartado 3, inicio y letra d), del Reglamento n.o 1013/2006 debe entenderse el transporte (entre un país y otro) de subproductos animales, con independencia de la categoría a la que pertenezca ese material, ¿debe interpretarse además el artículo 1, apartado 3, inicio y letra d), del Reglamento n.o 1013/2006 en el sentido de que con tal expresión se alude también a los traslados de mezclas de subproductos animales y de otros materiales y, en caso de respuesta afirmativa, tendrá alguna relevancia al respecto la proporción de la mezcla entre los subproductos animales y los demás materiales? ¿O bien pierde un subproducto animal el carácter de subproducto animal en el sentido del Reglamento n.o 1069/2009 y pasa dicho subproducto animal a convertirse en un residuo en el sentido del Reglamento n.o 1013/2006 como consecuencia de la mezcla de aquel con otro material?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

34      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98 y el artículo 3, punto 1, del Reglamento n.o 1069/2009 deben interpretarse en el sentido de que un material que no puede calificarse de «subproducto», en el sentido de la primera de esas disposiciones, puede no obstante considerarse un «subproducto animal», en el sentido de la segunda de dichas disposiciones.

35      Por una parte, cabe recordar que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98, un «subproducto» es una sustancia o un objeto resultante de un proceso de producción cuya finalidad principal no sea producir dicha sustancia u objeto y que cumpla una serie de condiciones enumeradas en el citado artículo 5, apartado 1, letras a) a d). Por otra parte, conforme al artículo 3, punto 1, del Reglamento n.o 1069/2009, los «subproductos animales» son cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados para el consumo humano, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma. Así pues, de estas dos disposiciones se desprende que, como señaló el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, el concepto de «subproductos», que figura en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98, y el de «subproductos animales», definido en el artículo 3, punto 1, del Reglamento n.o 1069/2009, no coinciden ni se remiten en modo alguno el uno al otro.

36      Por otra parte, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98 establece que un material que constituya un «subproducto» en el sentido de esa disposición no se considerará residuo comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Así pues, según la mencionada disposición, los conceptos de «subproducto» y de «residuo» que figuran en la Directiva 2008/98 se excluyen mutuamente.

37      En cambio, del Reglamento n.o 1069/2009, en concreto de sus artículos 12 a 14, se desprende —dado que estos establecen, en particular, las condiciones en las que los subproductos animales de las categorías 1, 2 y 3, si constituyen residuos, se eliminarán o valorizarán por coincineración—, que los «subproductos animales», en el sentido de dicho Reglamento, pueden constituir «residuos», en el sentido de la definición que figura en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98, a la que remite el artículo 3, punto 27, del Reglamento n.o 1069/2009.

38      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98 y el artículo 3, punto 1, del Reglamento n.o 1069/2009 deben interpretarse en el sentido de que un material que no puede calificarse de «subproducto», en el sentido de la primera de esas disposiciones, puede no obstante considerarse un «subproducto animal», en el sentido de la segunda de dichas disposiciones.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

39      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que quedan excluidos de su ámbito de aplicación, con arreglo a dicha disposición, todos los traslados de subproductos animales contemplados en el Reglamento n.o 1069/2009 o únicamente algunos de esos traslados, en los que concurran los requisitos específicos impuestos por este último Reglamento.

40      Procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha respondido a esta cuestión en la sentencia de 23 de mayo de 2019, ReFood (C‑634/17, EU:C:2019:443), que se dictó después de la fecha de presentación de la presente petición de decisión prejudicial.

41      En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que los traslados de subproductos animales comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1069/2009 están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1013/2006, salvo en los casos en que el Reglamento n.o 1069/2009 prevea expresamente la aplicación del Reglamento n.o 1013/2006.

42      Esos casos son los que figuran en el artículo 41, apartado 2, letra b), en el artículo 43, apartado 5, letra b), y en el artículo 48, apartado 6, del Reglamento n.o 1069/2009, que se refieren a subproductos animales mezclados o contaminados con residuos calificados como peligrosos (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2019, ReFood, C‑634/17, EU:C:2019:443, apartados 53 a 55).

43      Así, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006 no puede interpretarse en el sentido de que solo quedan fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento en virtud de dicho precepto los traslados de subproductos animales regidos por el procedimiento establecido en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento n.o 1069/2009, es decir, los materiales de las categorías 1 y 2, en el sentido de los artículos 8 y 9 de ese mismo Reglamento, y determinados productos derivados de ellos, excepto los subproductos animales de categoría 3, en el sentido del artículo 10 del citado Reglamento, que siguen sujetos a lo dispuesto en el Reglamento n.o 1013/2006 (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2019, ReFood, C‑634/17, EU:C:2019:443, apartado 60).

44      De ello se infiere que, a efectos de la interpretación del artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006 y, por consiguiente, de la aplicabilidad del Reglamento n.o 1069/2009, la pertenencia del material de que se trate a la categoría 1, a la categoría 2 o a la categoría 3 carece de importancia.

45      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que los traslados de subproductos animales comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1069/2009 están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1013/2006, salvo en los casos en que el Reglamento n.o 1069/2009 establezca de forma expresa la aplicación del Reglamento n.o 1013/2006.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

46      Mediante su tercera cuestión prejudicial, que debe entenderse teniendo en cuenta la información, resumida en los apartados 22 y 23 de la presente sentencia, facilitada por el órgano jurisdiccional remitente acerca de los materiales objeto del traslado de que se trata en el litigio principal, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que esa disposición se aplica al traslado de una mezcla de subproductos animales de categoría 3, en el sentido del artículo 10 del Reglamento n.o 1069/2009, y de otros materiales, calificados de no peligrosos en el sentido del Reglamento n.o 1013/2006, y, en caso afirmativo, si la proporción que representan los subproductos animales en la mezcla tiene importancia a ese respecto.

47      En la medida en que, como se ha recordado en el marco del examen de la segunda cuestión prejudicial, el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006 excluye del ámbito de aplicación de ese Reglamento el traslado de subproductos animales comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1069/2009, salvo en los casos en que este último Reglamento prevea expresamente la aplicación del Reglamento n.o 1013/2006, procede, para responder a la tercera cuestión prejudicial, determinar si el Reglamento n.o 1069/2009 es aplicable a una mezcla de subproductos animales y de residuos no peligrosos.

48      El concepto de «subproductos animales», tal como se definía en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1774/2002, en relación con los artículos 4, 5 y 6 de dicho Reglamento, incluía «cualquier material que los contenga». No obstante, la definición del concepto de «subproductos animales», recogida en el artículo 3, punto 1, del Reglamento n.o 1069/2009, y los artículos 8, 9 y 10 de dicho Reglamento, que se refieren, respectivamente, a los materiales de las categorías 1, 2 y 3, ya no precisan expresamente que incluyen «cualquier material que los contenga».

49      Sin embargo, de ello no resulta que el legislador de la Unión haya querido excluir los subproductos animales mezclados con otros materiales del régimen establecido por el Reglamento n.o 1069/2009.

50      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 41, apartado 2, letra b), y el artículo 43, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1069/2009 establecen, respectivamente, que la importación y el tránsito, por una parte, y la exportación, por otra, de subproductos animales mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados de peligrosos en la Decisión 2000/532 se efectuarán únicamente, como excepción, observando los requisitos del Reglamento n.o 1013/2006.

51      Asimismo, el apartado 6 del artículo 48 del Reglamento n.o 1069/2009 precisa que, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5 de dicho artículo, los subproductos animales o los productos derivados a que se refieren dichos apartados, es decir, los materiales de las categorías 1 y 2 y determinados productos derivados de esos materiales, mezclados o contaminados con tales residuos peligrosos, podrán enviarse a otros Estados miembros únicamente si se observan los requisitos del Reglamento n.o 1013/2006.

52      Pues bien, si las mezclas de subproductos animales y de residuos estuvieran excluidas en cualquier caso del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, no habría tenido sentido la inclusión en este último de disposiciones que constituyen excepciones relativas a las mezclas de subproductos animales y de residuos peligrosos.

53      En segundo lugar, el hecho de que las mezclas de subproductos animales y de residuos estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1069/2009 se ve confirmado, como señaló el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, por las disposiciones del Reglamento n.o 142/2011, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2019/1084. En efecto, aunque las modificaciones introducidas por este Reglamento de Ejecución no resultan aplicables a los hechos de que se trata en el litigio principal, es preciso observar que el Reglamento n.o 142/2011, en su anexo VIII, capítulo III, contiene ahora un modelo del documento comercial para el transporte, dentro de la Unión, de subproductos animales y de productos derivados no destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento n.o 1069/2009, en el que se mencionan expresamente, entre las mercancías que deben ir acompañadas de ese documento comercial durante su transporte en la Unión, las mezclas de subproductos animales y de residuos no peligrosos.

54      En tercer lugar, es preciso señalar que, como recordó el Abogado General en los puntos 73 y 74 de sus conclusiones, de los trabajos preparatorios relativos al Reglamento n.o 1069/2009 se desprende que el legislador de la Unión examinó específicamente la cuestión del régimen aplicable a los traslados de mezclas de subproductos animales y de residuos no peligrosos y excluyó dichas mezclas de las disposiciones que establecen excepciones previstas en el artículo 41, apartado 2, letra b), en el artículo 43, apartado 5, letra b), y en el artículo 48, apartado 6, de dicho Reglamento, excluyendo así que sus traslados estén sujetos a las disposiciones del Reglamento n.o 1013/2006.

55      Así pues, tanto de la existencia de disposiciones que establecen excepciones aplicables a las mezclas de subproductos animales y de residuos peligrosos como del examen del Reglamento n.o 142/2011 y de la génesis del Reglamento n.o 1069/2009 se desprende que este último se aplica al traslado de mezclas de subproductos animales y de residuos no peligrosos.

56      En cuarto lugar, procede señalar que esta conclusión permite garantizar el efecto útil de las disposiciones del Reglamento n.o 1069/2009, a la luz del objetivo perseguido por dicho Reglamento.

57      En efecto, ese Reglamento pretende, por una parte, establecer normas sanitarias de la Unión, dentro de un marco coherente y global, aplicables, en especial, al transporte de los subproductos animales, que sean proporcionales al riesgo que los subproductos animales entrañen para la salud pública y la salud animal cuando los manipulan los explotadores en las distintas fases de la cadena, desde la recogida hasta su uso o eliminación, y que también tomen en consideración los riesgos que estas operaciones suponen para el medio ambiente. Por otra parte, como se desprende de los considerandos 57 y 58 del Reglamento n.o 1069/2009, esta norma también considera necesario, en aras de la coherencia de la legislación de la Unión, aclarar las relaciones entre lo dispuesto en ese Reglamento y la normativa de la Unión sobre residuos, en particular, el Reglamento n.o 1013/2006 en lo referente a la exportación, la importación y el traslado de subproductos animales entre dos Estados miembros (sentencia de 23 de mayo de 2019, ReFood, C‑634/17, EU:C:2019:443, apartado 49).

58      Por lo tanto, mediante el Reglamento n.o 1069/2009, aprobado después del Reglamento n.o 1013/2006, el legislador de la Unión quiso establecer un marco completo de las normas aplicables al transporte de los subproductos animales y, salvo excepción expresa, excluir el traslado de los subproductos animales que regula del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1013/2006 (sentencia de 23 de mayo de 2019, ReFood, C‑634/17, EU:C:2019:443, apartado 56).

59      De ello se deduce que, como señaló el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, la intención del legislador de la Unión fue que todos los traslados de subproductos animales, incluidos los traslados de tales subproductos mezclados con residuos, quedaran comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1069/2009, sometiendo al mismo tiempo al régimen particular previsto por el Reglamento n.o 1013/2006 los traslados de mezclas de subproductos animales con residuos peligrosos.

60      Cabe precisar que, a falta de indicaciones al respecto en los Reglamentos n.os 1013/2006 y 1069/2009, debe considerarse que estos no prevén ningún umbral mínimo en lo que respecta a la proporción de subproductos animales presentes en una mezcla de dichos productos y de residuos no peligrosos para que resulten aplicables el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006 y el régimen establecido por el Reglamento n.o 1069/2009.

61      No obstante, esta precisión se entiende sin perjuicio de la obligación de los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes de aplicar el régimen establecido por el Reglamento n.o 1013/2006 a las situaciones en las que se desprenda de indicios concretos, pertinentes y concordantes que el operador de que se trate ha incluido en los residuos trasladados una cantidad de subproductos animales cuya presencia solo se justifica por el objetivo de eludir el Reglamento n.o 1013/2006 y de provocar, de manera artificial, la aplicabilidad del Reglamento n.o 1069/2009.

62      En efecto, en tales supuestos, que revelan la existencia de una práctica abusiva, la necesidad de preservar el efecto útil de la normativa de la Unión exige la aplicación del Reglamento n.o 1013/2006, cuyo objeto y finalidad prevalecen, en esas circunstancias, sobre los del Reglamento n.o 1069/2009.

63      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que esa disposición se aplica al traslado de una mezcla de subproductos animales de categoría 3, en el sentido del artículo 10 del Reglamento n.o 1069/2009, y de otros materiales, calificados de residuos no peligrosos, en el sentido del Reglamento n.o 1013/2006. La proporción que los subproductos animales representan en la mezcla carece de importancia a este respecto.

 Costas

64      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, y el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), deben interpretarse en el sentido de que un material que no puede calificarse de «subproducto», en el sentido de la primera de esas disposiciones, puede no obstante considerarse un «subproducto animal», en el sentido de la segunda de dichas disposiciones.

2)      El artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 135/2012 de la Comisión, de 16 de febrero de 2012, debe interpretarse en el sentido de que los traslados de subproductos animales comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1069/2009 están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1013/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.o 135/2012, salvo en los casos en que el Reglamento n.o 1069/2009 establezca de forma expresa la aplicación del Reglamento n.o 1013/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.o 135/2012.

3)      El artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.o 135/2012, debe interpretarse en el sentido de que esa disposición se aplica al traslado de una mezcla de subproductos animales de categoría 3, en el sentido del artículo 10 del Reglamento n.o 1069/2009, y de otros materiales, calificados de residuos no peligrosos, en el sentido del Reglamento n.o 1013/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.o 135/2012. La proporción que los subproductos animales representan en la mezcla carece de importancia a este respecto.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.