Language of document : ECLI:EU:C:2015:428

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 25 de junio de 2015 (1)

Asunto C‑404/14

Marie Matoušková, Comisaria judicial de procedimientos sucesorios

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky (República Checa)]

«Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia de los órganos jurisdiccionales y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Ámbito material de aplicación — Acuerdo sucesorio entre el cónyuge de la causante y los hijos de ésta, representados por un defensor judicial — Reserva judicial de aprobación»





I.      Introducción

1.        En el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha de concretar el ámbito material de aplicación del llamado Reglamento Bruselas II bis (2) a los «procedimientos relativos a la responsabilidad parental».

2.        En principio, este tipo de procedimientos están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II bis. Sin embargo, con arreglo a su artículo 1, apartado 3, letra f), el mencionado Reglamento no se aplica a «los fideicomisos y las sucesiones».

3.        El órgano jurisdiccional remitente desea saber si la excepción prevista en el artículo 1, apartado 3, letra f), se aplica cuando se nombra a un defensor judicial para los herederos menores de edad en procedimientos sucesorios y dicho defensor celebra, en nombre de los menores, un acuerdo hereditario que posteriormente ha de ser aprobado por un juez.

4.        Al responder a esta cuestión prejudicial se ofrece además al Tribunal de Justicia la ocasión de delimitar los respectivos ámbitos de aplicación del Reglamento Bruselas II bis y del llamado Reglamento sucesorio. (3)

II.    Marco jurídico

5.        Conforme a sus considerandos 5 y 9, el Reglamento Bruselas II bis se aplica a «todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental» y, por tanto, a «la designación y las funciones de la persona u organismo encargado de administrar los bienes del menor, de representarlo y de prestarle asistencia, y [...] a las medidas relativas a la administración, conservación o disposición de los bienes del menor [...]».

6.        El artículo 1 del Reglamento Bruselas II bis regula su ámbito material de aplicación y dispone lo siguiente:

«1.      El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[...]

b)      a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.      Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

[...]

b)      a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

c)      a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;

[...]

e)      a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.

3.      El presente Reglamento no se aplicará:

[...]

f)      a los fideicomisos y las sucesiones;

[...]»

7.        Con arreglo al artículo 2, punto 7, del Reglamento Bruselas II bis, el concepto de «responsabilidad parental» comprende «los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor». A este respecto, con arreglo al artículo 2, punto 8, es «titular de la responsabilidad parental» «cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor».

III. Procedimiento principal y cuestión prejudicial

8.        En mayo de 2009 falleció en el Reino de los Países Bajos una nacional checa, dejando esposo y dos hijos comunes menores de edad (en lo sucesivo, «herederos»). En el momento del fallecimiento de la causante, los herederos residían en los Países Bajos.

9.        En abril de 2010, el Městský soud v Brně (Tribunal de la Ciudad de Brno) incoó un procedimiento sucesorio y encomendó su tramitación a la notaria Matoušková, como comisaria judicial. Ante la posibilidad de un conflicto de intereses entre los herederos, el Městský soud v Brně nombró, además, una defensora judicial para representar a los hijos menores.

10.      En julio de 2011, los herederos celebraron un acuerdo sucesorio en el que se trataba el reparto de la herencia y en el que los hijos menores estuvieron representados por su defensora judicial.

11.      En agosto de 2012, el esposo supérstite aportó como hecho nuevo al procedimiento sucesorio que la fallecida era residente habitual en el Reino de los Países Bajos en el momento de su fallecimiento, y no en la República Checa, como se había creído hasta entonces. A este respecto, aportó un certificado legal de sucesión expedido en los Países Bajos el 14 de marzo de 2011, en el curso de un procedimiento sucesorio neerlandés (en lo sucesivo, «certificado sucesorio»).

12.      A la vista de este documento, el acuerdo sucesorio celebrado en julio de 2011 fue modificado para ajustarlo al resultado del procedimiento sucesorio que ya se había tramitado en los Países Bajos.

13.      En agosto de 2012, la comisaria judicial presentó una solicitud ante el Městský soud v Brně para la aprobación del acuerdo sucesorio en nombre de los hijos menores supérstites.

14.      El mencionado tribunal no atendió la solicitud de la comisaria judicial en cuanto al fondo, porque los menores interesados hacía tiempo que vivían fuera de la República Checa, y tampoco halló suficientes elementos para declararse incompetente o para remitir el asunto al Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de la República Checa) a fin de que determinase la competencia.

15.      A la vista de lo anterior, el 10 de julio de 2013 la comisaria judicial se dirigió directamente al Nejvyšší soud solicitando que determinase cuál era el órgano jurisdiccional territorialmente competente para aprobar el acuerdo sucesorio.

16.      El Nejvyšší soud ha suspendido el procedimiento pendiente ante él y ha remitido al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si un acuerdo sucesorio celebrado en nombre de un menor por su defensor judicial requiere la autorización de un tribunal para su validez, ¿constituye tal decisión del tribunal una medida comprendida en el artículo 1, apartado 1, letra b), o bien una medida comprendida en el artículo 1, apartado 3, letra f), del Reglamento [Bruselas II bis]?»

IV.    Apreciación jurídica

17.      Los hechos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente y el curso del procedimiento nacional dejan muchas cuestiones abiertas, por lo que en primer lugar ha de analizarse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

A.      Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

18.      Partiendo de los datos aportados por el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia no puede formarse una imagen completa de la sucesión controvertida, sobre todo por lo que respecta al procedimiento sucesorio seguido en los Países Bajos, de cuya tramitación no sabemos prácticamente nada.

19.      El Tribunal de Justicia desconoce por qué el procedimiento sucesorio no se incoó sólo en la República Checa, sino también en los Países Bajos, y la petición de decisión prejudicial no permite saber si los hijos menores estuvieron representados en el procedimiento neerlandés. Además, la cuestión de si el certificado sucesorio regula sólo los derechos del padre o también los de los hijos queda sin respuesta, al igual que la cuestión de por qué tras la tramitación del procedimiento sucesorio neerlandés todavía era precisa la intervención de la comisaria judicial checa o del Městský soud v Brně.

20.      Sin embargo, pese a las dudas expuestas, el Tribunal de Justicia dispone de suficientes datos para pronunciarse sobre la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional.

21.      En efecto, la cuestión prejudicial únicamente versa sobre si la aprobación judicial solicitada, que se refiere al acuerdo sucesorio celebrado en el procedimiento sucesorio checo, está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II bis, de manera que no afecta al procedimiento sucesorio neerlandés.

22.      El órgano jurisdiccional remitente ha expuesto pormenorizadamente el procedimiento sucesorio checo, que es el único objeto de litigio, explicando adecuadamente al Tribunal de Justicia los hechos y el marco jurídico de la petición de decisión prejudicial.

23.      Aunque a este respecto no se ha entrado en las cuestiones sobre la validez de los acuerdos de que se trata, tampoco es necesario hacerlo, pues el órgano jurisdiccional remitente, en la actual fase del procedimiento, sólo debe adoptar una decisión sobre la competencia. A tal fin necesita saber si puede acudir al Reglamento Bruselas II bis o si éste no es aplicable. (4)

24.      En consecuencia, no existen dudas acerca de la pertinencia de la cuestión prejudicial, la cual, en último término, debe valorar el órgano jurisdiccional nacional.

25.      Tampoco se opone a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial el hecho de que el objeto del litigio principal se pueda calificar como de jurisdicción voluntaria.

26.      Aunque los procedimientos no litigiosos sin carácter jurisdiccional (como la actuación de un órgano jurisdiccional nacional en su condición de autoridad administrativa) (5) en principio no pueden ser objeto de una petición de decisión prejudicial, ésta sí puede admitirse, en materia de jurisdicción voluntaria, cuando en el marco de tal procedimiento de naturaleza no litigiosa no se atienda la solicitud y surja entonces un litigio al respecto. (6)

27.      Algo así sucede aquí, a la vista de la postura negativa del Městský soud v Brně, de manera que la petición de decisión prejudicial es admisible.

B.      Apreciación del contenido de la cuestión prejudicial

28.      Con su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el Reglamento Bruselas II bis es aplicable a la aprobación del acuerdo sucesorio checo o si se cumple el presupuesto de la exclusión del artículo 1, apartado 3, letra f), del mismo Reglamento, con arreglo al cual las «sucesiones» no están comprendidas en su ámbito de aplicación.

29.      En principio pudiera parecer que dicha disposición se opone a la aplicación del Reglamento Bruselas II bis al procedimiento principal.

30.      Y más aún cuando las sucesiones, sustraídas al ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II bis, se regulan por el Reglamento sucesorio, que (salvo ciertas excepciones) pretende abarcar «todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte». (7)

31.      Ambos Reglamentos son conceptualmente complementarios: al estar excluidas las sucesiones de su ámbito de aplicación, el Reglamento Bruselas II bis no ha de colisionar con el Reglamento sucesorio y, a la inversa, lo que ya está taxativamente regulado en el Reglamento Bruselas II bis no precisa de regulación en el Reglamento sucesorio.

32.      Aunque este último aún no es de aplicación, ratione temporis, al procedimiento principal checo, su ámbito material de aplicación permite extraer conclusiones acerca del alcance que el legislador otorga al criterio de exclusión de las «sucesiones» en el Reglamento Bruselas II bis.

33.      Por lo que respecta al acuerdo sucesorio checo controvertido, procede señalar, en primer lugar, que no se trata de un pacto sucesorio a efectos del Reglamento sucesorio.

34.      En efecto, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de este último, por pacto sucesorio (8) se entiende «todo acuerdo [...] por el que se confieran, modifiquen o revoquen [...] derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo». Pero el procedimiento sucesorio checo no trata de una sucesión futura, sino de la liquidación de una herencia ya existente mediante un acuerdo contractual entre los herederos.

35.      No obstante, con arreglo a su artículo 23, el Reglamento sucesorio no sólo comprende los pactos sucesorios, sino, en general, «la totalidad de la sucesión», incluida la «partición de la herencia».

36.      Según parece, el acuerdo sucesorio aquí controvertido versa sobre una partición de la herencia en este sentido, y esto, en principio, invita a pensar que la reserva de aprobación que existe sobre ella tiene relación con el Derecho de sucesiones, lo que podría dejarla fuera del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II bis en virtud de su artículo 1, apartado 3, letra f).

37.      Sin embargo, tal relación no ha de llevar de forma automática y absoluta a concluir que el Reglamento Bruselas II bis no es aplicable a la reserva de aprobación que rige en el Derecho checo.

38.      En efecto, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento sucesorio, está excluida de su ámbito de aplicación material «la capacidad jurídica de las personas físicas», (9) es decir, precisamente los ámbitos jurídicos de que se trata en el procedimiento principal, en que se debate una curatela judicial de menores y la aprobación judicial del contrato celebrado por su representante.

39.      Por lo tanto, no existe riesgo de colisión material entre el Reglamento Bruselas II bis y el ámbito de aplicación del Reglamento sucesorio a este respecto. Antes al contrario: en lo que atañe a la capacidad jurídica de las personas físicas existe la necesidad de integrar un claro vacío legal que se observa en el ámbito de aplicación del Reglamento sucesorio.

40.      Para ello resulta preciso acudir al Reglamento Bruselas II bis, merced al cual se puede asignar al objeto del litigio principal [en una interpretación restrictiva del objeto de la exclusión de las «sucesiones» que contiene el artículo 1, apartado 3, letra f)] un régimen derivado del Derecho de la Unión, de carácter complementario y cerrado.

41.      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya confirmó en el asunto Schneider (10) que la capacidad jurídica y las cuestiones de representación relativas a la misma se rigen, en principio, por sus propios criterios y no se han de considerar como cuestiones previas accesorias del negocio jurídico de que se trate. En dicha sentencia también se trataba de cuestiones de jurisdicción voluntaria que, no obstante, guardaban relación con el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (11)

42.      En dicho asunto, una persona «parcialmente incapacitada» nacional de un Estado miembro había iniciado un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante un tribunal de otro Estado miembro y había solicitado la autorización para vender la cuota indivisa que le pertenecía en un inmueble situado en ese segundo Estado miembro.

43.      El tribunal del Estado miembro donde se encontraba el inmueble albergaba dudas sobre su competencia para conocer del procedimiento de jurisdicción voluntaria, a pesar de que, con arreglo al artículo 22, punto 1, del Reglamento Bruselas I, son competentes en materia de derechos reales inmobiliarios los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.

44.      El Tribunal de Justicia resolvió declarando que el Reglamento Bruselas I no es aplicable a tal procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues su objeto era la capacidad jurídica y la representación legal de personas físicas a efectos del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 44/2001, aspectos que están excluidos del ámbito material de aplicación del Reglamento Bruselas I. (12)

45.      Lo mismo ha de ser aplicable en el presente caso al Reglamento sucesorio. Dado que éste tampoco es aplicable a la capacidad jurídica de las personas físicas, no se opone a la aplicación del Reglamento Bruselas II bis y a una interpretación restrictiva de la exclusión de las «sucesiones» en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra f).

46.      En apoyo de esta tesis también puede invocarse el Informe Explicativo del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, (13) relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (Convenio para la protección de los niños), (14) preparado por Paul Lagarde.

47.      En el marco de la génesis y la interpretación sistemática del Reglamento Bruselas II bis, dicho Informe puede servir de orientación para interpretar las correspondientes disposiciones del Reglamento. En efecto, las disposiciones relativas al derecho de custodia recogidas en el Reglamento están basadas en los trabajos preparatorios del Convenio para la protección de los niños y reflejan en gran medida tales trabajos. Por tanto, en la medida de lo posible, procede interpretar las disposiciones del Reglamento y las correspondientes disposiciones del Convenio de forma idéntica, con el fin de evitar, entre otras cosas, que se llegue a conclusiones diferentes dependiendo de si se está ante un caso que guarda relación con otro Estado miembro o con un Estado tercero. (15)

48.      En cuanto a la excepción de las «sucesiones» que contiene el artículo 4, letra f), del Convenio, análoga a la del Reglamento Bruselas II bis, el Informe Lagarde deja claro, para empezar, que las sucesiones en principio están excluidas del Convenio. No obstante, el informe no descarta que, «si la ley sucesoria prevé la intervención del representante legal del niño heredero, este representante sea determinado en aplicación de las reglas del Convenio», y aboga, por tanto, por interpretar restrictivamente la exclusión prevista para las sucesiones.

49.      Dado que, como se indica en los puntos 37 y siguientes, nada se opone a ello desde el punto de vista del Derecho de la Unión, esto mismo ha de ser válido también para la interpretación del Reglamento Bruselas II bis, y su excepción relativa a las sucesiones no comprendería la aprobación del acuerdo sucesorio aquí controvertida.

50.      En conclusión, la aprobación solicitada en el procedimiento principal (y la determinación del tribunal competente para otorgarla) se ha de considerar de materia civil relativa a «la atribución, el ejercicio [o] la delegación [...] de la responsabilidad parental» en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), y el artículo 2, punto 7, del Reglamento Bruselas II bis.

V.      Conclusión

51.      A la vista de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Nejvyšší soud České republiky:

«La aprobación judicial de un acuerdo celebrado por un defensor en nombre de un menor de edad sobre la regulación de una herencia está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, letra b), y no en el del artículo 1, apartado 3, letra f), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000.»


1 –      Lengua original: alemán.


2 –      Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1).


3 –      Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201, p. 107). En lo que respecta a su entrada en vigor y su validez, véase el artículo 84 del Reglamento sucesorio.


4 –      Si la aprobación judicial solicitada es jurídicamente necesaria y con arreglo a qué Derecho se ha de decidir tampoco es objeto de la petición de decisión prejudicial, no se ha de resolver en la actual fase del procedimiento y, por tanto, el Tribunal de Justicia no debe examinar esta cuestión.


5 –      Véase la sentencia Job Centre (C‑111/94, EU:C:1995:340), apartados 9 a 11, en relación con la autorización de los estatutos de una sociedad a efectos de su inscripción en el registro, dentro de la giurisdizione volontaria italiana.


6 –      En la citada sentencia Job Centre, apartado 11, se dice a este respecto: «Solamente en el supuesto de que la persona facultada por la ley nacional para solicitar la calificación interponga un recurso contra la denegación de ésta y, por consiguiente, la inscripción, podrá considerarse que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto ejerce [...] una función de naturaleza jurisdiccional que tiene por objeto la anulación de un acto lesivo para un derecho del demandante (véase la sentencia Haaga, 32/74, EU:C:1974:116).»


7 –      El subrayado es mío.


8 – Según el noveno considerando del Reglamento sucesorio.


9 –      Esta exclusión opera «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra c), y en el artículo 26». Pero ninguna de estas dos disposiciones son relevantes para el presente caso: el artículo 23 se refiere a la capacidad para suceder, y el artículo 26 regula, entre otras cosas, «la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis causa».


10 –      Sentencia Schneider (C‑386/12, EU:C:2013:633).


11 –      DO 2001, L 12, p. 1 (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).


12 –      Sentencia Schneider (EU:C:2013:633), apartado 31.


13 –      En lo sucesivo, «Informe Lagarde», cuya versión española puede consultarse en http://hcch.e-vision.nl/upload/expl34s.pdf.


14 –      Su traducción al español está disponible en el sitio web de la Conferencia de La Haya: http://hcch.e-vision.nl/upload/text34s.pdf.


15 –      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Health Service Executive (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:177), punto 17.