Language of document : ECLI:EU:C:2015:429

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 25 de junio de 2015 (1)

Asuntos acumulados C‑10/14, C‑14/14 y C‑17/14

J. B. G. T. Miljoen (asunto C‑10/14)

X (asunto C‑14/14)

Société Générale SA

contra

Staatssecretaris van Financiën

[Peticiones de decisión prejudicial
planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]

«Fiscalidad directa — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Restricción causada por la legislación de un Estado miembro — Retención de un impuesto sobre los rendimientos procedentes de dividendos repartidos por una sociedad con domicilio social en dicho Estado — Diferencia de trato entre los contribuyentes residentes y los contribuyentes no residentes — Criterios de comparación — Toma en consideración en la comparación del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre sociedades respecto del cual se imputa el impuesto sobre los dividendos sistemáticamente sólo para los residentes — Elementos a incluir en la evaluación de la carga impositiva real que soportan estas dos categorías de contribuyentes — Posibilidad de neutralizar la restricción mediante un convenio celebrado con otro Estado miembro para evitar la doble imposición»





I.      Introducción

1.        Las tres peticiones de decisión prejudicial presentadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) (2) tratan sobre la interpretación del artículo 63 TFUE, desde el punto de vista de la relación entre el principio de la libre circulación de capitales entre los Estados miembros que plantea dicho artículo y el contenido de disposiciones relativas a la fiscalidad directa adoptadas por un Estado miembro. Los posibles obstáculos de carácter fiscal respecto de dicha libertad ya han sido objeto de una abundantísima jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pero los presentes asuntos presentan la particularidad de referirse a una legislación en virtud de la cual los dividendos salientes no sólo tributan en el Estado miembro de origen si se pagan a accionistas que residen en su territorio sino también si se pagan a accionistas que residen en otro Estado miembro.

2.        Dichas peticiones fueron presentadas en el marco de litigios entre la Administración tributaria neerlandesa y tres contribuyentes establecidos en otro Estado miembro, a saber, respectivamente dos personas físicas de nacionalidad neerlandesa residentes en Bélgica y una sociedad de derecho francés con sede en Francia.

3.        Todos los interesados interpusieron recursos contra dicha Administración por haberse negado a reembolsarles el impuesto, retenido en origen, sobre los dividendos de cartera que les fueron repartidos por sociedades neerlandesas. Alegan que en virtud del Derecho neerlandés, los contribuyentes que residen en los Países Bajos tienen en todas circunstancias la facultad de deducir dicha retención del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre sociedades que deban pagar, mientras que los no residentes carecen de tal ventaja. Según ellos, de dicha legislación nacional se desprende una diferencia de tratamiento fiscal que constituye un impedimento a la libre circulación de capitales.

4.        En respuesta, las autoridades neerlandesas objetan que los rendimientos procedentes de dividendos son gravados en los Países Bajos según las mismas modalidades, independientemente del lugar donde esté establecida la persona física o la sociedad que los percibe, y que no procede tener en cuenta las ventajas que se ofrecen sólo a los residentes por otro concepto. Añaden que en el supuesto de que a pesar de todo se considerara que puede existir un impedimento, sus consecuencias negativas podrían neutralizarse mediante la aplicación de un convenio celebrado con el Estado miembro en el que reside el interesado desfavorecido, que permitiría una compensación del impuesto adeudado, en el presente caso, en Bélgica o en Francia.

5.        Para poder determinar si la legislación en cuestión genera una restricción prohibida en el sentido del artículo 63 TFUE, el órgano jurisdiccional remitente pretende que el Tribunal de Justicia especifique, en primer lugar, cuáles son los elementos pertinentes para comparar la situación fiscal de los no residentes con la de los residentes ante disposiciones nacionales como las aplicables a los litigios principales, suponiendo que en efecto dichas situaciones sean objetivamente comparables. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta más concretamente si cabe o no tomar en consideración la facultad, que está reservada a los residentes, de poder deducir de forma sistemática el impuesto sobre los dividendos, concebido como un pago a cuenta, esto es, un pago anticipado, para disminuir el importe de otro impuesto, respectivamente el impuesto sobre la renta o el impuesto sobre sociedades, hasta el punto de poder obtener el reembolso de este primer impuesto en la medida en que no estén sujetos al segundo.

6.        En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara que dicha posibilidad es determinante, se solicita a este último que defina, en segundo lugar, la forma en que debe valorarse si la carga impositiva que soportan los no residentes, personas físicas o sociedades, es mayor que la que soportan los residentes, y en particular si procede tener en cuenta en este sentido datos tales como el tramo exento del impuesto del que disfrutan los residentes o los diversos gastos vinculados a las acciones de las que derivan los dividendos.

7.        En tercer lugar, se le pregunta al Tribunal de Justicia sobre las condiciones bajo las cuales un convenio para evitar la doble imposición, como los celebrados entre el Reino de los Países Bajos y, respectivamente, el Reino de Bélgica o la República de Francia, podría producir un efecto corrector que sería capaz de neutralizar las consecuencias de un trato diferenciado que perjudica a los no residentes.

8.        Con carácter complementario, cabe señalar que ni el órgano jurisdiccional remitente, ni el gobierno neerlandés mencionan ninguna razón imperiosa de interés general que pudiera, en su caso, justificar la restricción a la libre circulación de capitales cuyo impacto negativo no fuera corregido por tales convenios bilaterales con arreglo a los requisitos establecidos por la jurisprudencia. (3)

II.    Marco jurídico neerlandés

A.      Disposiciones pertinentes de origen interno

1.      La ley neerlandesa relativa al impuesto sobre los dividendos

9.        El artículo 1, apartado 1, de la Ley neerlandesa de 1965 relativa al impuesto sobre los dividendos (4) en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Ley relativa al impuesto sobre los dividendos») establece que se recaudará «un impuesto directo» denominado «impuesto sobre los dividendos» a «quienes —directamente o por medio de certificados— perciban rendimientos procedentes de acciones emitidas por […] sociedades anónimas, sociedades privadas de responsabilidad limitada, sociedades comanditarias y otras sociedades establecidas en los Países Bajos cuyo capital esté dividido total o parcialmente en acciones».

10.      El artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Ley define la base imponible del impuesto sobre los dividendos, incluyendo, en particular, todos los «repartos directos o indirectos de beneficios, independientemente de la denominación que se les dé o la forma que adopten […]». En virtud del artículo 5 de la mencionada Ley, el tipo de dicho impuesto asciende al 15 % de dichas rentas procedentes de acciones.

2.      Ley neerlandesa relativa al impuesto sobre la renta

11.      La ley neerlandesa de 2001 relativa al impuesto sobre la renta (5) en su versión aplicable a los litigios principales en los asuntos C‑10/14 y C‑14/14 (en lo sucesivo, «Ley relativa al impuesto sobre la renta») define el régimen del impuesto que grava las rentas de las personas físicas.

12.      El artículo 2.13 de dicha Ley fija en el 30 % el tipo impositivo aplicable a las rentas procedentes del ahorro y las inversiones, que se enmarcan en la categoría de la renta imponible que habitualmente se califica como «casilla 3» o «rúbrica 3».

13.      El artículo 5.1 establece que las «rentas procedentes del ahorro y las inversiones» están constituidas por «el beneficio obtenido del ahorro y las inversiones minorado por la deducción personal».

14.      Con arreglo al artículo 5.2, «el beneficio obtenido del ahorro y las inversiones» se fija a tanto alzado en un 4 % de la media entre «la base del rendimiento al inicio del año natural (fecha de inicio)» y «la base del rendimiento al final del año natural (fecha de finalización)», «siempre que dicha media sea superior al tramo exonerado del patrimonio».

15.      El artículo 5.3, apartado 1, define la «base del rendimiento» como «el valor de los activos minorado por el valor de las deudas». Su apartado 2 incluye entre los «activos», en particular, los derechos sobre bienes inmuebles o muebles y los derechos no referidos a bienes inmuebles, como un importe financiero. Su apartado 3 indica que las «deudas» serán obligaciones con un valor económico que sea tenido en cuenta en las condiciones que se establecen en dicho apartado.

16.      Según el artículo 5.5, apartado 1, «[e]l capital exento del impuesto asciende a 20.014 euros». Los apartados 2 a 4 de dicho artículo adaptan esta regla al caso particular de un contribuyente que tenga un «socio».

17.      El artículo 9.2, apartado 1, letra b), establece que la recaudación del impuesto sobre los dividendos percibidos será calificada como «pago a cuenta», esto es, un pago anticipado susceptible de reducir, por imputación, el impuesto sobre la renta adeudado en los Países Bajos.

3.      Ley relativa al impuesto sobre sociedades

18.      El artículo 3, letra a), de la Ley neerlandesa de 1969 relativa al impuesto sobre sociedades, (6) en su versión aplicable al litigio principal en el asunto C‑17/14 (en lo sucesivo, «Ley relativa al impuesto sobre sociedades»), establece que las personas jurídicas no establecidas en los Países Bajos que perciban rentas neerlandesa estarán sujetas al impuesto en dicho país como contribuyentes extranjeros.

19.      Antes de su modificación por una Ley de 23 de diciembre de 2009, (7) el artículo 25, apartado 1, de dicha Ley establecía que la calificación de «pagos a cuenta» incluía, en particular, el cobro del impuesto sobre los dividendos que forman parte del beneficio imponible o de las rentas neerlandesas del ejercicio en cuestión. Del artículo 25 bis se desprende que si el cálculo del impuesto no arroja un resultado positivo, no se produce el acto de liquidación, o en el caso de que se fije un importe de cero, no se produce la imputación de los pagos a cuenta.

4.      Código Tributario

20.      El artículo 15 del Código Tributario neerlandés (8) establece que «los […] pagos a cuenta mencionados en la Ley relativa al impuesto serán imputados en el acto de liquidación, o, en la medida en que sea necesario, mediante una resolución del inspector susceptible de recurso». Si el importe del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre sociedades adeudado por un contribuyente no es suficiente para compensar el impuesto sobre los dividendos que se le haya cobrado, este último le será reembolsado.

B.      Disposiciones pertinentes de origen internacional

21.      Los dos tratados bilaterales celebrados por el Reino de los Países Bajos que son aplicables a los asuntos C‑14/14 y C‑17/14 fueron redactados según un modelo de convenio fiscal elaborado por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). (9)

1.      Convenio belga-neerlandés

22.      El asunto C‑14/14 se refiere al convenio celebrado entre el Reino de Bélgica y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre la fortuna, firmado en Luxemburgo el 5 de junio de 2001 (en lo sucesivo, «Convenio belga-neerlandés»).

23.       Su artículo 10 establece un régimen que reparte la tributación de los dividendos entre estos dos Estados contratantes. El apartado 1 de dicho artículo establece el principio según el cual «los dividendos pagados por una sociedad que sea residente en un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán gravables en ese otro Estado». El apartado 2 añade que «sin embargo, [sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, (10)] dichos dividendos serán también gravados en el Estado contratante del cual la sociedad que pague los dividendos sea residente, y según la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiado efectivo de los dividendos es un residente en el otro Estado contratante, el impuesto establecido de esta manera no podrá exceder: [...] b) 15 [ %] del importe bruto de los dividendos [...]».

24.      El artículo 23 de dicho Convenio define los «métodos para eliminar la doble imposición». El apartado 1, letra b), establece, «en lo referente a Bélgica», que «sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación belga en relación con la imputación al impuesto belga de los impuestos pagados en el extranjero, cuando un residente de Bélgica reciba elementos de renta que estén comprendidos en su renta global sujeta al impuesto belga y que consistan en dividendos no exentos del impuesto belga con arreglo a la letra c) más abajo, […] el impuesto neerlandés percibido sobre dichas rentas será imputado al impuesto belga referente a dichas rentas».

2.      Convenio franco-neerlandés

25.      El asunto C‑17/14 se refiere al convenio celebrado entre el gobierno de la República de Francia y el gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre la fortuna, firmado en París el 16 de marzo de 1973 (en lo sucesivo, «Convenio franco-neerlandés»).

26.      Su artículo 10, apartado 1, plantea el principio según el cual «los dividendos pagados por una sociedad que es residente en uno de los Estados a un residente del otro Estado podrán ser gravados en este otro Estado». El apartado 2 establece la siguiente excepción: «sin embargo, dichos dividendos podrán ser gravados en el Estado del que la sociedad que pague los dividendos sea residente y según la legislación de dicho Estado, pero el impuesto establecido de esta manera no podrá exceder: [...] b) 15 [%] del importe bruto de los dividendos [...]»

27.      El método adoptado para «eliminar la doble imposición» en este último supuesto es el de la imputación de un crédito fiscal en el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos, como el previsto en el artículo 24 de dicho Convenio. El punto B, letra b), de dicho artículo establece que, «en lo referente a las rentas contempladas [en particular en el artículo 10] que hayan soportado el impuesto neerlandés con arreglo a lo dispuesto en [dicho artículo], Francia concederá a las personas residentes en Francia y que perciban dichas rentas, un crédito fiscal por un importe equivalente al del impuesto neerlandés». En dicho Convenio se especifica que «dicho crédito fiscal, que no podrá exceder del importe del impuesto percibido en Francia sobre las rentas en cuestión, se imputará a los impuestos contemplados en el artículo 2, apartado 3, párrafo b [(11)], en las bases en las que estén incluidas dichas renta».

III. Litigios principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28.      Los tres litigios principales tienen en común que todos los recurrentes percibieron dividendos de cartera que les fueron repartidos por sociedades neerlandesas pero residen en un Estado miembro distinto del Reino de los Países Bajos. Los importes pagados fueron objeto de una retención en origen, al tipo del 15 %, con arreglo a la Ley neerlandesa relativa al impuesto sobre los dividendos. Dicha retención podrá eventualmente ser objeto de una imputación a los impuestos adeudados en el Estado en el que residan las personas afectadas, en virtud de los convenios para evitar la doble imposición aplicables.

29.      Más concretamente, del sumario relativo al asunto C‑10/14 se desprende que el Sr. Miljoen es un nacional neerlandés residente en Bélgica que poseía acciones en tres fondos cotizados en bolsa en los Países Bajos que le había pagado dividendos, sobre los cuales se retuvo un importe de 729 euros en concepto del impuesto neerlandés sobre los dividendos adeudado correspondiente al año 2007.

30.      Según su autoliquidación relativa al impuesto sobre las rentas percibidas en los Países Bajos en 2007, el interesado declaró unos ingresos globales iguales a cero y no indicó ningún impuesto sobre los dividendos a deducir en concepto de pago a cuenta, al considerar que no estaría sujeto a tributación en dicho Estado miembro. La Administración tributaria neerlandesa preparó un acto de liquidación sobre las rentas con arreglo a dicha autoliquidación. El 22 de enero de 2010, el Sr. Miljoen presentó una reclamación contra dicho acto y solicitó, sin éxito, un reembolso parcial por importe de 438 euros, (12) del impuesto sobre los dividendos que le había sido cobrado.

31.      El litigio fue sometido al conocimiento del Rechtbank te Breda, refiriéndose en particular a la cuestión de si, como invocó el Sr. Miljoen, la diferencia de tratamiento fiscal entre los accionistas residentes en los Países Bajos y los accionistas no residentes en dicho país constituía una restricción a la libre circulación de capitales prohibida por el artículo 63 TFUE. Mediante sentencia de primera instancia de 27 de marzo de 2012, el Rechtbank te Breda desestimó dicho recurso, en base a que la retención del impuesto sobre los dividendos impugnada no era contraria al Derecho de la Unión. (13) El Sr. Miljoen interpuso un recurso de casación ante el Hoge Raad contra dicha sentencia de primera instancia.

32.      En el asunto C‑14/14, la Sra. X era una nacional neerlandesa residente en Bélgica que poseía certificados de participación en una sociedad con domicilio social en los Países Bajos. En 2007, le fueron abonados dividendos en seis ocasiones y sobre estos se practicó una retención por un importe de 16 105,80 euros en concepto del impuesto neerlandés sobre los dividendos. La Sra. X pagó en Bélgica un impuesto sobre la renta de las personas físicas para ese mismo ejercicio que ascendió al 25 % del importe neto de los dividendos percibido como se ha descrito anteriormente, (14) en total aproximadamente 22 816 euros. El órgano jurisdiccional remitente señala que el Derecho belga no permitía compensar el impuesto sobre los dividendos pagado en los Países Bajos con el importe del impuesto adeudado en Bélgica.

33.      La Administración tributaria neerlandesa desestimó la reclamación presentada por la Sra. X argumentando que el impuesto sobre los dividendos retenido en origen era contrario al Derecho de la Unión, dado que sólo los contribuyentes residentes en los Países Bajos tendrían derecho en cualquier circunstancia a imputar el impuesto neerlandés sobre los dividendos que les había sido retenido u obtener un reembolso de éste en todos los supuestos, mientras que dicho impuesto no podría ser imputado en Bélgica. El Rechtbank te Breda estimó parcialmente los diversos recursos interpuestas contra esa resolución administrativa. En apelación, el Gerechtshof te ʼs‑Hertogenbosch confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia del Rechtbank te Breda, mediante sentencia de 29 de agosto de 2012, (15) contra la cual la Sra. X y la Administración tributaria neerlandesa recurrieron en casación ante el Hoge Raad.

34.      En el asunto C‑17/14, la Société Générale SA (en lo sucesivo, «Société Générale») era una sociedad de derecho francés establecida en Francia que poseía paquetes de acciones en sociedades neerlandesas cotizadas en bolsa que durante el período de 2000 a 2008 le proporcionaron dividendos por un importe de varios centenares de miles de euros en total. Estas rentas fueron objeto cada año de una retención del 15 % en concepto del impuesto neerlandés sobre los dividendos. (16) Para los años 2000 a 2007, la interesada pudo compensar con el impuesto sobre sociedades adeudado en Francia la totalidad del impuesto sobre los dividendos pagado en los Países Bajos, pero tal imputación no fue posible para el año 2008, debido a las pérdidas que había sufrido en Francia.

35.      La Administración tributaria neerlandesa se negó a aceptar las diversas peticiones de la Société Générale para obtener la imputación o la restitución de los impuestos sobre los dividendos que le habían sido cobrados (17) y que se basaban en el hecho de las empresas establecidas en los Países Bajos tienen el derecho a compensar el impuesto sobre los dividendos pagado en dicho Estado con el impuesto sobre sociedades que también se adeuda allí, mientras que los accionistas no residentes no tienen esta facultad de forma sistemática.

36.      El Rechtbank te Haarlem estimó sólo uno de los cuatro recursos interpuestos contra dichas resoluciones administrativas. Ante los recursos de apelación planteados por la Société Générale y la Administración tributaria neerlandesa, el Gerechtshof te Amsterdam, mediante sentencia de 24 de mayo de 2012, (18) anuló parcialmente y parcialmente confirmó las sentencias de primera instancia dictadas por el Rechtbank te Haarlem. La Société Générale interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia, ante el Hoge Raad.

37.      En este contexto, mediante resoluciones de 20 de diciembre de 2013, recibidas por el Tribunal de Justicia respectivamente los días 13 de enero de 2014 (C‑10/14), 15 de enero de 2014 (C‑14/14) y 16 de enero de 2014 (C‑17/14), el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

–        En el asunto C‑10/14:

«1)      A efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, ¿debe extenderse la comparación entre un no residente y un residente en un caso como el presente, en el que el Estado de origen practica una retención en origen en concepto del impuesto sobre los dividendos sobre un reparto de dividendos, al impuesto sobre la renta que grava las rentas procedentes de dividendos, con el que se compensa el impuesto sobre los dividendos que recae sobre los residentes?

2)      En caso de una respuesta afirmativa a la primera cuestión: para determinar si la carga impositiva que soporta un no residente es mayor que la carga impositiva de un residente, ¿debe compararse el impuesto neerlandés sobre los dividendos retenido que grava a un no residente con el impuesto sobre la renta neerlandés adeudado por un residente y calculado sobre los importes a tanto alzado de las rentas que, en el año de percepción de los dividendos, puede imputarse al total de participaciones de inversión que se posea en sociedades neerlandesas, o bien obliga el Derecho de la Unión Europea a tomar como referencia otro criterio de comparación?»

–        En el asunto C‑14/14:

«1)      A efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, ¿debe extenderse la comparación entre un no residente y un residente en un caso como el presente, en el que el Estado de origen practica una retención en origen en concepto del impuesto sobre los dividendos sobre un reparto de dividendos, al impuesto sobre la renta que grava las rentas procedentes de dividendos, con el que se compensa el impuesto sobre los dividendos que recae sobre los residentes?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, para determinar si la carga impositiva que soporta un no residente es mayor que la carga impositiva de un residente, ¿se debe comparar el impuesto neerlandés sobre los dividendos retenido que grava a un no residente con el impuesto neerlandés sobre la renta adeudado por un residente y calculado sobre los importes a tanto alzado de las rentas que, en el año de percepción de los dividendos, puede imputarse al total de participaciones de inversión que se posea en sociedades neerlandesas, o bien obliga el Derecho de la Unión Europea a tomar como referencia otro criterio de comparación? ¿Se debe tener en cuenta en esta comparación el capital exento del impuesto del que disfrutan los residentes y, en su caso, en qué medida (sentencia Welte, C‑181/12 [EU:C:2013:662])?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, para determinar si una retención fiscal eventualmente discriminatoria queda válidamente neutralizada en virtud de un convenio para evitar la doble imposición celebrado por el Estado de origen, ¿basta con que i) el convenio en cuestión establezca una reducción del impuesto en el Estado de residencia mediante la imputación del impuesto retenido en origen y que, aunque dicha posibilidad no sea incondicional, ii) concretamente, como sólo se grava el dividendo neto obtenido, la reducción del impuesto concedida por el Estado de residencia produce una compensación plena de la parte discriminatoria del impuesto retenido en origen?»

–        en el asunto C‑17/14:

«1)      A efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, ¿debe extenderse la comparación entre un no residente y un residente en un caso en el que el Estado de origen practica una retención fiscal sobre los dividendos que grava un reparto de dividendos, al impuesto sobre sociedades, sobre el que se imputa el impuesto sobre los dividendos que recae sobre los residentes?

2)      a)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se deben tener en cuenta, a efectos de la comparación, todos los gastos que están vinculados económicamente a las acciones de las que se derivan los dividendos?

b)      En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿se debe tener en cuenta la eventual compensación del dividendo incluido en el precio de adquisición de las acciones, así como el eventual coste de financiación derivado de la posesión de las acciones en cuestión?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, para determinar si una retención fiscal eventualmente discriminatoria queda válidamente neutralizada en virtud de un convenio para evitar la doble imposición celebrado por el Estado de origen, basta con que i) el convenio en cuestión contenga una disposición en este sentido y, aunque dicha posibilidad no sea incondicional, ii) que ésta implique en concreto que la carga impositiva neerlandesa no sea mayor para un no residente que para un residente? En el caso de que la compensación en el ejercicio en el que se repartieran los dividendos sea insuficiente, ¿es relevante para apreciar la neutralización la posibilidad de trasladar la parte no compensada al ejercicio siguiente y de hacer uso de la compensación en ejercicios posteriores?»

38.      Los asuntos C‑10/14, C‑14/14 y C‑17/14 fueron acumulados a los efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia, mediante una resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2014.

39.      El Sr. Miljoen, la Sra. X y la Société Générale han presentado ante el Tribunal de Justicia observaciones escritas relativas a cada uno de los asuntos que les afectan respectivamente. Las observaciones escritas de los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido así como de la Comisión Europea se refieren a los tres asuntos acumulados, mientras que las presentadas por el Gobierno sueco se limitan al asunto C‑17/14. En la vista celebrada el 18 de marzo de 2015 estuvieron representados el Sr. Miljoen, la Sra. X, la Société Générale, los Gobiernos neerlandés, alemán y sueco y la Comisión.

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares

40.      De entrada, quiero destacar que la motivación de las peticiones de decisión prejudicial presentadas en los presentes asuntos es muy sucinta, hasta el punto de que los intereses en juego en estas resoluciones de revisión, del mismo modo que el contenido del Derecho nacional y el objeto de los litigios principales, a veces sólo pueden comprenderse a la luz de los documentos que se adjuntan a las resoluciones de remisión. Dichas peticiones se encuentran por tanto al borde de la inadmisibilidad en vista de los requisitos formulados en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. (19) De esta constatación se deduce que en este análisis será necesario referirse en diversos aspectos a las conclusiones presentadas por el Abogado General ante el Hoge Raad en los tres litigios principales, sin que esto permita, no obstante, garantizar que tal actuación colme completamente las lagunas de dichas resoluciones de remisión.

41.      Asimismo, cabe señalar que en virtud de la legislación neerlandesa, determinados contribuyentes extranjeros no residentes pueden estar sujetos al impuesto sobre la renta o al impuesto sobre sociedades y, de este modo, disfrutar en los Países Bajos de posibilidades de pagos a cuenta fiscales o de reembolso que son análogas a los derechos otorgados a los contribuyentes residentes, sin embargo está acreditado que ninguno de los tres recurrentes en los asuntos principales entraba en dicha categoría para los ejercicios fiscales controvertidos. (20) Por lo tanto, las disposiciones de esta legislación que se refieren a tales contribuyentes extranjeros no residentes, que se encuentran en una situación particular en relación con los contribuyentes no residentes en general, no serán examinadas en las presentes conclusiones.

42.      Según jurisprudencia reiterada, si bien la fiscalidad directa es competencia directa de los Estados miembros, estos deben ejercer tal competencia respetando el Derecho de la Unión. Esto implica, en particular, que los Estados miembros no podrán adoptar medidas que estén prohibidas por el artículo 63, apartado 1, TFUE, por constituir restricciones a los movimientos de capitales en el sentido de que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de ese Estado miembro de hacerlo en otros Estados, en particular en el marco de la tributación de los dividendos de origen nacional. (21)

43.      El Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente que, «para que una normativa fiscal nacional [que conduzca a un trato desigual entre los residentes y los no residentes] pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o [que ésta] resulte justificada por razones imperiosas de interés general». (22)

44.      Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en los presentes asuntos surgen precisamente de la problemática de la eventual comparabilidad objetiva de las situaciones fiscales respectivas de los accionistas residentes y los accionistas no residentes en virtud de una normativa nacional como la aplicable a los litigios principales.

B.      Sobre los elementos a tener en cuenta para comparar el tratamiento fiscal de un accionista no residente y el de un accionista residente (primeras cuestiones planteadas en los tres asuntos)

1.      Sobre el objeto de las primeras cuestiones prejudiciales

45.      En estos tres asuntos, el órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar en primer lugar si, a efectos de determinar si la recaudación del impuesto neerlandés sobre los dividendos repartidos por sociedades neerlandesas genera una restricción prohibida por el artículo 63 TFUE, la comparación entre la situación fiscal de los residentes y la de los no residentes debe tener en cuenta únicamente dicho impuesto sobre los dividendos o bien debe incluir también el impuesto sobre la renta o el impuesto sobre sociedades que gravan los dividendos pagados a los residentes.

46.      No se discute que los residentes y los no residentes están sujetos a un régimen que prima facie es idéntico en lo referente tanto al método de percepción como al tipo del impuesto neerlandés sobre los dividendos. En efecto, todas las rentas procedentes de acciones repartidas por sociedades establecidas en los Países Bajos está sujetas a este impuesto recaudado mediante una retención en origen del 15 %, independientemente del lugar de residencia o de establecimiento de la persona física o jurídica que sea titular de dichas acciones. (23)

47.      Por el contrario, las partes en los litigios principales discuten sobre si se produce una diferencia de trato prohibida por el hecho de que el impuesto sobre los dividendos constituya un pago a cuenta, es decir, un pago anticipado para los residentes, mientras que por lo general se trata de un impuesto definitivo para los no residentes. De hecho, sólo los residentes tienen derecho a obtener en todos los casos una restitución del impuesto sobre los dividendos que les ha sido cobrado, ya sea compensándolo con el impuesto sobre la renta o sobre las sociedades que deben pagar además, ya sea solicitando su reembolso si no tributan lo suficiente en concepto de impuesto sobre la renta o de impuesto de sociedades para poder practicar tal deducción.

48.      Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si debe tenerse en cuenta esta posibilidad de restitución para valorar en qué medida restringe tal normativa la libre circulación de capitales. Los gobiernos que han presentado observaciones consideran que la comparación entre la situación fiscal de los residentes y la de los no residentes obligados al pago del impuesto sobre los dividendos no debería extenderse al examen del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre sociedades adeudado por los residentes, mientras que los recurrentes en el asunto principal y la Comisión sostienen la tesis contraria.

49.      Me permito observar que al Tribunal de Justicia únicamente se le pregunta sobre los factores de comparación que son pertinentes ante una normativa nacional como aquella de la que se trata en los litigios principales, y no sobre las consecuencias concretas que resultarán después de la aplicación de dicha comparación con respecto a los datos fácticos de cada uno de los tres litigios principales, puesto que le corresponderá al órgano jurisdiccional remitente hacer este último análisis.

50.      A pesar de las similitudes que presentan, según lo expuesto anteriormente, las primeras cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en estos tres asuntos acumulados, a mi entender procede examinar de forma separada las planteadas en los asuntos C‑10/14 y C‑14/14 y la planteada en el asunto C‑17/14, habida cuenta de las diferencias que existen entre las normas nacionales aplicables, por un lado, a las personas físicas y, por otro lado, a las sociedades que perciben dividendos en los Países Bajos.

51.      Antes de proceder con cualquier otro análisis y sabiendo que esto constituye una problemática previa, se debe examinar en qué medida los accionistas residentes y los no residentes se encuentran en situaciones efectivamente comparables en el caso de autos.

2.      Sobre la comparabilidad objetiva de la situación fiscal de los accionistas residentes y la de los accionistas no residentes

52.      Como señala el órgano jurisdiccional remitente, de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia se desprende que los residentes y los no residentes no se encuentran necesariamente en una situación comparable en materia de impuestos directos y que, en lo referente en particular al impuesto sobre la renta, la situación de los no residentes difiere en la medida en que la mayor parte de sus ingresos está por lo general centralizado no en su Estado de origen sino en el Estado donde residen. (24) Sin embargo, a partir del momento en que un Estado miembro sujeta al mismo impuesto no sólo a los accionistas residentes, sino también a los accionistas no residentes, por los dividendos que estos reciben de una sociedad con domicilio social en dicho Estado, como es el caso en los Países Bajos, las situaciones respectivas de estas dos categorías de contribuyentes se asemejan y éstas deben por tanto estar sujetas a un trato fiscal equivalente con arreglo al artículo 63 TFUE. (25)

53.      Ciertamente, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Truck Center que la aplicación a los no residentes de una técnica de imposición diferente de la aplicada a los residentes (26)no es en sí mismo contrario a la libre circulación de capitales, precisando que las situaciones de estas dos categorías de contribuyentes no eran objetivamente comparables en el caso de autos, en particular a la vista del hecho de que el Estado miembro afectado se encontraba en posiciones distintas dependiendo de si percibía el impuesto como Estado de residencia o como Estado de origen, así como el hecho de que las imposiciones distintas se basaban en fundamentos jurídicos diferentes. (27) Sin embargo, como señaló la Comisión en la vista, dicho asunto se refería a la comparabilidad objetiva en lo referente a la técnica de percepción del impuesto, debate que desde entonces se ha cerrado, mientras que la cuestión de la eventual comparabilidad que se plantea en los presentes asuntos se sitúa en un nivel posterior, esto es, en el de la diferencia entre las situaciones fiscales de los residentes y de los no residentes en relación con el mismo impuesto que se cobra sobre un elemento dado del capital como los dividendos, lo que constituye una problemática totalmente diferente.

54.      En los presentes asuntos, la legislación aplicable sujeta tanto a los contribuyentes residentes como a los contribuyentes no residentes a las mismas modalidades de cobro del impuesto sobre los dividendos, esto es, mediante una retención en origen, lo que no sucedía en el mencionado asunto Truck Center, dado que la retención sobre las rentas del capital mobiliario en cuestión era percibida únicamente sobre los intereses abonados a las sociedades beneficiarias no residentes. Asimismo, me parece que el Tribunal de Justicia basó su análisis en la consideración de que las sociedades beneficiarias residentes no eran tratadas de forma sistemáticamente más favorable que las sociedades no residentes. (28) Por lo tanto, dicha sentencia no puede confirmar la tesis del gobierno neerlandés, según la cual no serían objetivamente comparables las situaciones en las que tanto los residentes como los no residentes soporten un impuesto retenido en origen sobre el mismo tipo de ingresos pero en las que los primeros puedan imputar dicho impuesto a otro impuesto, mientras que éste constituya una carga definitiva para los últimos.

55.      A la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el elemento que me parece determinante para comparar las situaciones así comparables de contribuyentes residentes y no residentes al objeto de calificar una eventual restricción prohibida respecto de la libre circulación de capitales es no tanto el objetivo de la legislación en cuestión, (29) como sostienen los gobiernos neerlandés y sueco, sino más bien el hecho de una normativa de un Estado miembro no puede establecer una diferencia de trato que tenga como efecto práctico que al final los no residentes soporten una carga impositiva mayor y que de esta forma pueda disuadirles de utilizar dicha libertad. (30) Volveré a tratar estas consideraciones más adelante. (31)

56.      Por tanto considero que el Sr. Miljoen, la Sra. X y la Société Générale se encuentran en una situación comparable a la de los accionistas residentes en lo referente a las modalidades de percepción del impuesto neerlandés sobre los dividendos y que se debe examinar el efecto eventualmente discriminatorio que producen las disposiciones nacionales pertinentes consideradas en su conjunto en función de los requisitos relativos a la libre circulación de capitales.

3.      Sobre la comparación de las situaciones fiscales referentes a las personas físicas sujetas al impuesto neerlandés sobre los dividendos (primeras cuestiones planteadas en los asuntos C‑10/14 y C‑14/14)

57.      Cuando el beneficiario de los dividendos generados por acciones que posee en sociedades neerlandesas es una persona física que reside en los Países Bajos, no sólo está sujeto al impuesto sobre los dividendos en concepto de los ingresos procedentes de dichas acciones, sino también al impuesto sobre la renta en concepto de la titularidad de estas mismas acciones, denominado de «rúbrica 3». Este último impuesto, a un tipo del 30 %, se adeuda hasta el límite del valor medio de dichas acciones, de las que se estima que generan cada año un rendimiento fijo a tanto alzado de 4 % de su valor neto, obtenido tras la deducción de las deudas de financiación. A pesar del hecho de que el Hoge Raad lo califica jurídicamente como un impuesto sobre la renta, en particular a efectos de la aplicación de convenios fiscales, (32) este impuesto denominado de rúbrica 3 constituye, desde el punto de vista económico, más bien un impuesto sobre el patrimonio, que se cobra sobre el valor a tanto alzado de la base del rendimiento a un tipo que va hasta el 1,2 %, a saber 30 % de 4 %. Un residente siempre puede obtener una restitución del impuesto sobre los dividendos que se le cobra, ya sea imputando este pago a cuenta al impuesto sobre la renta que adeudaría además, ya sea obteniendo el reembolso de este primer impuesto si su deuda en concepto del impuesto sobre la renta es inferior a éste o igual a cero.

58.      Por el contrario, cuando tal beneficiario es una persona física que no reside en los Países Bajos, por lo general está únicamente sujeto al impuesto sobre los dividendos, que se cobra a un tipo del 15 % sobre el importe bruto de los dividendos realmente percibidos, sin posibilidad de deducir ningún tipo de gasto. En la medida en que no deba pagar el impuesto sobre la renta en concepto de las acciones que posee en sociedades neerlandesas, un no residente no puede disfrutar de una imputación del impuesto sobre los dividendos retenido, de manera que dicho impuesto tiene un carácter final, en el sentido de que, por lo que se refiere a los contribuyentes no residentes, se cobra de forma definitiva. (33)

59.      Como indica el Abogado General ante el Hoge Raad en sus conclusiones relativas a los litigios principales en los asuntos C‑10/14 y C‑14/14, (34) de la legislación neerlandesa se desprende que, por una parte, la tributación aplicada en los dos supuestos mencionados más abajo difiere tanto a nivel de la base imponible como al del tipo efectivo, (35) y por otra parte, los no residentes pueden encontrarse en una situación más desfavorable que la de los residentes, dado que sólo estos últimos, en primer lugar, disponen de una porción de patrimonio exenta; en segundo lugar, porque tributan sobre una base imponible neta y, en tercer lugar, porque tienen derecho a reducciones.

60.      Habida cuenta de estos elementos, la legislación neerlandesa puede parecer discriminatoria, dado que sólo los residentes están de facto exonerados del impuesto sobre los dividendos en todos los casos. En efecto, la retención en origen en concepto de dicho impuesto siempre queda neutralizada posteriormente, sea por la vía de la imputación en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre la renta, sea por la vía del reembolso. En otras palabras, para estos contribuyentes, el impuesto neerlandés sobre los dividendos actúa no como un auténtico impuesto sino más bien como un pago anticipado de otros impuestos. Por otra parte, la base imponible del impuesto sobre la renta no incluye los dividendos realmente percibidos, que no tributan como tales. (36) Así, dos accionistas residentes que dispongan del mismo valor neto invertido pagarán el mismo importe en concepto de impuesto sobre la renta independientemente de si han recibido o no dividendos de sociedades neerlandesas.

61.      De hecho existe tal diferencia de tratamiento fiscal entre las personas físicas residentes y las no residentes, no tan sólo en cuanto a los métodos de tributación aplicados sino también en lo referente a las cargas soportadas, que en mi opinión este hecho haría la comparación casi imposible si a tal fin sólo se tuvieran en cuenta los dividendos. Asimismo, el objetivo invocado por el gobierno neerlandés, según el cual la legislación en cuestión estaría destinada a impedir una doble imposición jurídica de los residentes, no resulta totalmente convincente. En efecto, como las bases imponibles del impuesto sobre los dividendos y del impuesto sobre la renta son diferentes, es imposible hablar de una tributación que afecta doblemente a las mismas rentas respecto de un mismo contribuyente, aunque sea concebible que dicho objetivo haya inspirado al legislador neerlandés en una perspectiva de política fiscal.

62.      En todo caso, habida cuenta del principio de libre circulación de capitales, no es, a mi modo de ver, ni útil ni suficiente tener en cuenta únicamente la tributación neerlandesa de los dividendos en sí misma. Más bien se debe incluir en el análisis el conjunto de la tributación relativa a las rentas generadas por la posesión de acciones en sociedades establecidas en los Países Bajos. A este respecto, quiero señalar que el accionista residente tributa por el impuesto sobre la renta en base a una base imponible fijada a tanto alzado que funciona como una especie de «sustituto» para todas las formas de rentas del capital, como los dividendos, los intereses y las plusvalías. Por el contrario, el accionista no residente está sujeto al impuesto sobre los dividendos retenido en origen, que para él constituye un impuesto final, pero no tributa por las plusvalías o por otros elementos de rentas del capital a las que pueden contribuir las acciones que posee.

63.      Desde mi punto de vista, de ello se desprende que la propuesta del Sr. Miljoen de dividir el impuesto sobre la renta que grava la posesión de acciones en dos partes, correspondiendo una a los dividendos y otra a las plusvalías, (37) no está justificada, a pesar de su elegancia teórica. Dado que un accionista residente no puede evitar que el impuesto sobre la renta basado en la posesión de acciones neerlandesas incluya también las plusvalías o las ganancias de capital no realizadas, creo que sería inadecuado no incluir en la comparación más que la porción de dicho impuesto que podría atribuirse en teoría a los dividendos.

64.      Considero que el elemento pertinente para comparar la situación de los residentes y la de los no residentes es la carga impositiva que soportan finalmente estas dos categorías de accionistas, respectivamente, y por tanto puede hacer que las inversiones en los Países Bajos en forma de carteras de acciones, que constituyen movimientos de capital transfronterizos, sean más o menos atractivas que las inversiones comparables en otros Estados miembros. Esta posición se ve respaldada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya mencionada (38) según la cual el criterio determinante en este sentido es el de la carga impositiva efectiva que en realidad resulta de la normativa en cuestión. (39) A mi entender puede realizarse razonablemente la comparación relativa a los efectos de orden fiscal que produce la posesión de acciones neerlandesas, a pesar del hecho de que los dividendos pagados a los accionistas residentes no tributen como tales.

65.      Habida cuenta de estos elementos, propongo responder que, a efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, en una situación en la que el Estado de origen retenga un impuesto sobre los dividendos sobre el reparto de dividendos, la comparación entre el tratamiento fiscal de una persona física no residente y el de una persona física residente debe tener en cuenta el impuesto sobre la renta que grava las acciones poseídas por los residentes y respecto del cual el impuesto sobre los dividendos constituye un pago a cuenta.

4.      Sobre la comparación de las situaciones fiscales referentes a sociedades sujetas al impuesto neerlandés sobre los dividendos (primera cuestión planteada en el asunto C‑17/14)

66.      En el asunto C‑17/14, el órgano jurisdiccional remitente indica que la diferencia de trato alegada por la Société Générale se debe a que, en una situación interna, los accionistas pueden compensar el impuesto neerlandés sobre los dividendos en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades del que son deudores en los Países Bajos, mientras que el impuesto sobre los dividendos en situaciones extranjeras, como la de la interesada, no puede compensarse como pago a cuenta. (40)

67.      Por lo que se refiere a la eventual pertinencia de la sentencia Truck Center a este respecto, considero que el hecho de que se cobre el impuesto sobre los dividendos tanto a las sociedades beneficiarias establecidas en los Países Bajos como a las sociedades beneficiarias que no están establecidas en dicho país es un elemento que, como ya he señalado, (41) marca una diferencia esencial entre el presente asunto y el que dio lugar a dicha sentencia. (42)

68.      Asimismo, quiero señalar que las disposiciones de la Ley relativa al impuesto sobre sociedades, que son pertinentes en el asunto C‑17/14, se distinguen notablemente de las disposiciones de la Ley relativa al impuesto sobre la renta, que son pertinentes en los asuntos C‑10/14 y C‑14/14, en que los dividendos percibidos por las sociedades residentes contribuyen en calidad de tales a la base imponible del impuesto sobre sociedades, lo que no sucede en lo referente al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

69.      Sin embargo, las consideraciones expuestas más arriba sobre los asuntos C‑10/14 y C‑14/14 y la jurisprudencia citada en ellas son también, en mi opinión, e incluso a fortiori, válidas en lo referente al asunto C‑17/14.

70.      Por consiguiente, propongo responder que a efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, en una situación en la que el Estado de origen retiene un impuesto sobre los dividendos sobre el reparto de dividendos, la comparación entre el tratamiento fiscal de una sociedad no residente y el de una sociedad residente debe extenderse al impuesto sobre sociedades que grava las acciones de las que son titulares los residentes y respecto del cual el impuesto sobre los dividendos constituye un pago a cuenta. (43)

C.      Sobre los criterios de evaluación de la carga impositiva que soporta un accionista no residente en relación con la que soporta un accionista residente (segundas cuestiones planteadas en los tres asuntos)

1.      Sobre el objeto de las segundas cuestiones prejudiciales

71.      Las segundas cuestiones planteadas en los presentes asuntos acumulados se plantean con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia dictamine, como recomiendo, que para comparar la situación fiscal de los contribuyentes que no residen en los Países Bajos con las de los que sí lo hacen se debe tener en cuenta el impuesto final que estos últimos soportan, esto es, dependiendo de cada caso, el impuesto sobre la renta (asuntos C‑10/14 y C‑14/14) o el impuesto sobre sociedades (asunto C‑17/14).

72.      En estos tres asuntos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre los tipos de criterios que permiten determinar si la carga impositiva correspondiente a los dividendos que soporta un no residente es mayor que la que debe soportar un residente, refiriéndose a diversos factores que podrían eventualmente ser elementos a considerar a este respecto.

73.      A pesar de los puntos que tienen en común, en mi opinión el tratamiento de las cuestiones planteadas en los dos primeros asuntos y de la planteada en el tercer asunto debe ser examinado por separado, por un lado, debido a las especificidades presentadas por las disposiciones fiscales nacionales que rigen respectivamente a las personas físicas y a las sociedades que perciben dividendos en los Países Bajos y, por otro lado, a causa de la diferente naturaleza de los criterios de comparación citados por el órgano jurisdiccional remitente.

2.      Sobre la evaluación de la carga impositiva referente a las personas físicas sujetas al impuesto neerlandés sobre los dividendos (segundas cuestiones planteadas en los asuntos C‑10/14 y C‑14/14)

74.      Tanto en el asunto C‑10/14 como en el asunto C‑14/14, el órgano jurisdiccional remitente sugiere evaluar las cargas impositivas reales de los residentes y de los no residentes comparando el impuesto neerlandés sobre los dividendos soportado por un no residente con el impuesto neerlandés sobre la renta adeudado por un residente, teniendo en cuenta que este último impuesto tiene la particularidad de ser «calculado sobre los importes a tanto alzado de las rentas que, en el año de percepción de los dividendos, puede imputarse al total de participaciones de inversión que se posea en sociedades neerlandesas». En el asunto C‑14/14, el Tribunal añade otro posible criterio de comparación, esto es, el capital exento del impuesto del que se benefician los residentes, refiriéndose expresamente a la sentencia Welte. (44)

75.      En esencia, se invita al Tribunal de Justicia a definir en qué medida, para sopesar dichas cargas impositivas reales, cabe basarse bien en las modalidades de acuerdo con las cuales un residente tributa respecto de las rentas procedentes de acciones que posea en sociedades neerlandesas, bien en otros criterios. A falta de disposiciones de Derecho de la Unión que uniformicen las modalidades de tributación de los dividendos, considero que los criterios que se deben adoptar desde esta perspectiva comparativa deben ser tan próximos como sea posible a los elementos del régimen aplicado por la normativa fiscal en cuestión en beneficio de los accionistas residentes, puesto que la ventaja eventualmente proporcionada a los residentes por una menor carga impositiva viene determinada por las normas aplicadas a esta categoría de accionistas.

76.      Opino que este enfoque relativo a la determinación de la carga impositiva efectiva queda corroborado por la sentencia Bouanich, cuyo contexto presenta similitudes con el de los asuntos C‑10/14 y C‑14/14. (45) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia dictaminó que incumbía al órgano jurisdiccional remitente «comprobar, en el litigio del que conoce, si la deducción del valor nominal y la aplicación del tope impositivo del 15 % a los accionistas no residentes lleva a un trato de estos que no es menos favorable que el de los residentes que tiene derecho a deducir los gastos de adquisición y a los que se aplica un tipo del 30 %». (46) Por lo tanto el resultado efectivo al que «lleva» finalmente la aplicación global de la normativa de un Estado miembro es el factor que se ha considerado determinante para valorar si los contribuyentes residentes son tratados de forma más favorable que los contribuyentes no residentes.

77.      De la motivación de las resoluciones de remisión relativas a los asuntos C‑10/14 y C‑14/14 se desprende que el primer factor de comparación respecto del cual se pregunta el Hoge Raad es el relativo a la base imponible fijada a tanto alzado a partir de la cual se calcula el impuesto neerlandés sobre la renta de los residentes. (47) El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si es posible comparar este último impuesto, que se calcula de forma ficticia a partir de la media del valor neto de las inversiones, (48) con el impuesto neerlandés sobre los dividendos cobrado a un no residente, que en lo referente a éste se calcula a partir de un importe de los dividendos efectivamente percibido.

78.      Por los motivos detallados más arriba, (49) considero que la comparación debe realizarse entre, por un lado, el impuesto sobre los dividendos adeudado por un accionista no residente y, por otro lado, el impuesto sobre la renta adeudado por un accionista residente en base a la posesión de una cartera de acciones similares.

79.      El segundo factor de comparación que el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve es el relativo al período de referencia pertinente. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si se debe comparar el impuesto sobre los dividendos retenido a un no residente con el impuesto sobre la renta adeudado por un residente en función exclusivamente del ejercicio en el que se percibieran los dividendos o en función de varios ejercicios y, en su caso, qué número de años. (50)

80.      Dado que las disposiciones de la Ley relativa al Impuesto sobre la Renta que son aplicables al contribuyente neerlandés toman como punto de referencia las rentas obtenidas durante «el año natural», (51) opino que esta duración es el único criterio adecuado, como también lo proponen, con carácter subsidiario, el Sr. Miljoen y la Sra. X así como el gobierno neerlandés y la Comisión.

81.      En lo referente al tercer factor de comparación, parece que el órgano jurisdiccional remitente duda entre tener en cuenta los dividendos neerlandeses obtenidos por un no residente a lo largo del período de referencia en su conjunto, englobando todas las acciones que el interesado posea en sociedades neerlandesas, o de forma separada, separando los dividendos en función de cada sociedad neerlandesa que le haya repartido dividendos durante dicho período.

82.      Considero, como el Gobierno neerlandés y la Comisión, que el primer enfoque es el más correcto para comparar las cartas impositivas reales, dado que la tributación de los residentes se realiza sobre la base del rendimiento fijado a tanto alzado atribuible a la totalidad de las acciones poseídas en sociedades neerlandesas.

83.      Por último, el cuarto factor de comparación, contemplado únicamente en el asunto C‑14/14, se refiere al beneficio del capital exento del impuesto sobre la renta que está reservado a los contribuyentes residentes. (52) En la medida en que tal exención de una porción del patrimonio modifica la base imponible de las rentas percibidas por los residentes, y por lo tanto la carga impositiva que estos soporten finalmente, a mi juicio es necesario tenerla en cuenta a efectos de la comparación examinada, como también sostienen la Sra. X y la Comisión, que se apoya fundadamente en el objetivo perseguido por dicha norma. (53)

84.      De hecho, como señala la Comisión, el tramo exento del impuesto confiere a la tributación a tanto alzado un carácter progresivo, de lo que se benefician los accionistas residentes. (54) En mi opinión, la sentencia Welte, a la que la cuestión prejudicial hace una referencia expresa, permite efectivamente corroborar, por analogía, la justicia de la inclusión de dicha exención, puesto que el Tribunal de Justicia admitió en dicha sentencia que se debía tener en cuenta una reducción que afectaba a la base imponible de forma diferente dependiendo de si las personas afectadas eran residentes o no residentes. (55)

85.      En cambio, por lo que se refiere a la aportación de la sentencia Schumacker (56) en este sentido, que es objeto de debate en los presentes asuntos, (57) no alcanzo bien a entender en qué medida podría dicha sentencia proporcionar elementos útiles en el presente caso, sabiendo que tenía por objeto una discriminación a un trabajador no residente cuya situación personal y familiar no se tenía en cuenta fiscalmente ni en el Estado de residencia ni en el Estado de empleo. (58) Pues bien, en el presente asunto, la ley sobre el impuesto sobre la renta establece que la exención de una porción del capital imponible se basa no en la situación individual del contribuyente o en su capacidad para pagar impuestos, sino únicamente en el volumen del capital que posee. (59)

86.      Considero que, en la práctica, una comparación con la carga impositiva que soporta un no residente en concepto del impuesto sobre los dividendos retenido en base a una cartera de acciones en los Países Bajos requiere, en primer lugar, sustraer todas las deducciones de deudas, (60) reducciones o exenciones de todo tipo de las que puedan beneficiarse los residentes en concepto de la tributación sobre sus rentas, a continuación calcular el rendimiento fijado a tanto alzado en el 4 % del valor neto medio de los activos, y por último aplicar el tipo impositivo de 30 % a los rendimientos del capital, para obtener la carga impositiva que soporta finalmente un residente por la posesión de una cartera de acciones similar.

3.      Sobre la evaluación de la carga impositiva referente a las sociedades sujetas al impuesto neerlandés sobre los dividendos [segunda cuestión, letra a) y letra b), planteada en el asunto C‑17/14]

87.      Mediante la segunda cuestión, dividida en dos partes, que plantea en el asunto C‑17/14, el órgano jurisdiccional remitente invita al Tribunal de Justicia a definir los criterios pertinentes para determinar si, en la situación interna hipotética (61) que debe permitir la comparación, la carga impositiva real del impuesto sobre sociedades que grava los dividendos es inferior al impuesto retenido en origen que grava los dividendos en el presente caso. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en particular, si deben tenerse en cuenta a este respecto «todos los gastos que, en sentido económico, guarden relación con las acciones de las que derivan los dividendos» [segunda cuestión, letra a)], y en caso contrario, bien «la eventual deducción del dividendo incluido en el precio de adquisición de las acciones», bien «el eventual coste de financiación derivado de la posesión de las acciones en cuestión» [segunda cuestión, letra b)].

88.      Habida cuenta de la resolución de remisión, esta cuestión se plantea en estos términos porque la Société Générale aseguró que, en vista de sus actividades comerciales propias, se deberían incluir entre los factores de comparación con la carga impositiva que soporta una sociedad residente comparable, no sólo los gastos directamente imputables a los dividendos, como reconoció el Rechtbank te Haarlem, sino también los resultados negativos de las cotizaciones y transacciones sobre acciones o posiciones distintas de aquellas de las que derivan los dividendos pero que de todos modos están vinculadas a éstas. Ante el Tribunal de Justicia, la Société Générale alega que los dividendos están indisociablemente vinculados a los otros elementos del resultado de una transacción, como «los intereses, el precio de adquisición y el producto de la venta de las acciones». (62)

89.      El órgano jurisdiccional remitente objeta contra esta concepción extensiva que esto generaría numerosas complicaciones prácticas si, para evaluar en qué medida la carga impositiva soportada por una sociedad no residente es mayor de lo que lo sería en una situación puramente interna, se debieran tomar en consideración todas las particularidades del caso de autos. Dicho órgano jurisdiccional menciona, a modo de ejemplo, «los gastos financieros de la tenencia de acciones, [...] los costes de transacción y en su caso un dividendo incluido en el precio de adquisición de la acción», al desarrollar su análisis de la jurisprudencia nacional relativa a este último elemento. (63)

90.      Como los gobiernos neerlandés, alemán y sueco así como la Comisión, y contrariamente a las dudas que parece albergar el órgano jurisdiccional remitente, (64) opino que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia aporta elementos de respuesta que pueden aplicarse a la presente problemática.

91.      En efecto, se desprende de una jurisprudencia reiterada que en lo referente a los gastos directamente vinculados a una actividad que haya generado rendimientos imponibles en un Estado miembro, como los gastos profesionales, (65) los residentes y los no residentes de dicho Estado están en situaciones comparables y por lo tanto deben ser tratados de forma idéntica en cuanto a la concesión, en materia de tributación, de una posibilidad de deducir estos gastos.

92.      De lo anterior se deduce que la normativa nacional en cuestión podría ser contraria al artículo 63 TFUE si, por una parte, se consideran gastos como los invocados por la Société Générale como gastos directamente vinculados con una actividad de este tipo y, por otro lado, sólo las sociedades residentes tienen derecho a la deducción de tales gastos. (66)

93.      El Tribunal de Justicia especificó que la existencia de un vínculo directo en el sentido de dicha jurisprudencia deriva del hecho de que el gasto sea indisociable de la actividad que genera los rendimientos imponibles, como sucede con los gastos necesarios para el ejercicio de la actividad que genera estos últimos. (67) El Tribunal de Justicia también dictaminó, en particular, que es posible que exista tal vínculo directo en lo referente a un rendimiento percibido en forma de dividendos, (68) especificando en particular que si bien los gastos en cuestión pueden, en su caso, estar directamente vinculados a un importe pagado con motivo de una operación de transacción de títulos, también deben estar directamente vinculados a la percepción de los dividendos. (69)

94.      Me permito observar que la Société Générale es un gestor de instrumentos financieros, y en particular de productos derivados. Las operaciones con valores mobiliarios pertinentes se realizan en Francia, donde tributan los beneficios realizados mediante dichas transacciones comerciales. El vínculo con el territorio del Reino de los Países Bajos deriva del hecho de que, con motivo de la posesión de acciones en sociedades neerlandesas, que fueron adquiridas para cubrir los riesgos vinculados de dichos instrumentos y transacciones, la Société Générale puede percibir dividendos sobre los que se practica una retención del 15 % a cuenta de un impuesto neerlandés.

95.      En el caso de una sociedad accionista que estuviera establecida en los Países Bajos, las dos formas de rendimientos mencionadas más arriba contribuirían simultáneamente a los beneficios imponibles en dicho Estado miembro y por consiguiente no sería necesario establecer una distinción estricta entre los gastos directamente vinculados a la percepción de los dividendos y los vinculados a las transacciones consideradas en su conjunto. En cambio, en una situación transfronteriza como la de la Société Générale, se debe identificar la situación interna hipotética que es objetivamente comparable.

96.      En este sentido, señalo, como hizo el Abogado General ante el Hoge Raad que presentó sus conclusiones sobre el litigio principal, que la competencia fiscal del Reino de los Países Bajos está fundada únicamente en lo referente al importe de los dividendos percibidos, y no para cualquier otra partida de los beneficios o del producto del comercio de la Société Générale. (70) Considero que la situación de la interesada puede compararse con la de un residente sólo en lo referente a dichos dividendos, y no en cuando a otras actividades económicamente vinculadas a la posesión de acciones, que escapan de dicha competencia.

97.      En mi opinión procede determinar el importe neto de los dividendos, que es el único pertinente para realizar esta comparación válidamente, teniendo en cuenta los gastos de financiación de la posesión temporal de acciones así como los gastos de transacción y posesión relativos a dichas acciones, siempre y cuando y en la medida en que un accionista residente pudiera deducirlos del importe bruto de los dividendos, y haciendo abstracción de los beneficios derivados de actos de compra o de reventa de las acciones afectadas.

98.      A la vista de estos factores, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del litigio principal establecer si, en aplicación de la normativa fiscal nacional, (71) los gastos como los que alega la Société Générale pueden considerarse directamente vinculados, y no solamente vinculados económicamente, a la posesión de las acciones que generaron los dividendos en cuestión y si tales gastos serían efectivamente tomados en consideración, en el marco de la aplicación de la Ley relativa al impuesto sobre sociedades, en concepto de la tributación de los dividendos pagados a una sociedad residente.

D.      Sobre la neutralización de los efectos de la diferencia de tratamiento fiscal gracias a un convenio celebrado con otro Estado miembro para evitar la doble imposición (terceras cuestiones planteadas en los asuntos C‑14/14 y C‑17/14)

1.      Sobre el objeto de las terceras cuestiones prejudiciales

99.      Las terceras cuestiones planteadas en los asuntos C‑14/14 y C‑17/14 son formuladas de forma condicional, dado que el órgano jurisdiccional remitente las somete al Tribunal de Justicia únicamente para el caso de que las primeras cuestiones planteadas en dichos asuntos, respectivamente, reciban una respuesta afirmativa, (72) como debería suceder, en mi opinión.

100. En esencia, dicho órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia sobre la relevancia que podría tener un convenio que hubiera sido celebrado entre el Estado miembro en el que se percibieran dichos dividendos (denominado «Estado de origen») y el Estado miembro en el que resida el accionista perjudicado (denominado «Estado de residencia») con el fin de evitar una doble imposición jurídica internacional, gracias a un reparto entre ellos de sus respectivas competencias fiscales. Más concretamente, pregunta bajo qué condiciones sería posible considerar que tal convenio permite remediar de forma suficiente la diferencia de tratamiento fiscal que puede existir entre residentes y no residentes así como la eventual incompatibilidad con el Derecho de la Unión que se derivara de dicha diferencia.

101. A pesar del hecho de que la problemática así planteada es común a las terceras cuestiones planteadas en los asuntos C‑14/14 y C‑17/14, los elementos pertinentes para responderlas son parcialmente distintos, debido a diferencias entre las disposiciones de los convenios aplicables en los dos litigios principales que fueron firmados entre, por una parte, el Reino de los Países Bajos y, por otra parte, respectivamente el Reino de Bélgica y la República de Francia. Además puede observarse que la cuestión planteada en el asunto C‑17/14 tiene en realidad un doble objeto, como lo indican las dos frases interrogativas que contiene.

2.      Sobre el acervo jurisprudencial

102. Tal como señala de entrada el órgano jurisdiccional remitente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no se puede corregir una eventual incompatibilidad entre la legislación fiscal de un Estado miembro y el Derecho de la Unión mediante la mera aplicación de disposiciones adoptadas de forma unilateral por otro Estado miembro. (73) En particular, la vulneración de la libre circulación de capitales causada por el hecho de que el Estado de origen trate de forma más favorable a un contribuyente que resida en su territorio que a un contribuyente que no resida en éste no puede ser válidamente compensado por la simple circunstancia de que el otro Estado miembro en el que dicho contribuyente resida haya instaurado medidas internas que le concedan una ventaja. (74)

103. Es cierto que el Tribunal de Justicia ha admitido de forma reiterada que no puede descartarse que un Estado miembro consiga garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Tratado gracias a un convenio celebrado con otro Estado miembro para evitar la doble imposición, (75) pero a condición, no obstante, de que la aplicación de las disposiciones de éste, en la medida en que formen parte del marco jurídico aplicable al asunto principal, (76) permita compensar totalmente los efectos negativos de la diferencia de trato a que da lugar la legislación del primer Estado.

104. Con arreglo a la jurisprudencia, esta diferencia sólo desaparece totalmente en caso de que el impuesto retenido en origen pueda ser imputado al impuesto adeudado en el otro Estado miembro de una forma suficiente, esto es, hasta el límite de la diferencia de trato existente entre los dividendos repartidos a los contribuyentes residentes y los dividendos repartidos a contribuyentes establecidos en otros Estados miembros. Para poder alcanzar este objetivo de neutralización, parece necesario que la aplicación de un método de deducción o de imputación previsto en tal convenio permita que el impuesto sobre los dividendos percibido por el Estado de origen sea íntegramente deducido del impuesto adeudado en el Estado de residencia del accionista beneficiario o imputado íntegramente a dicho impuesto. (77)

105. Quiero señalar que los convenios internacionales para evitar la doble imposición establecen habitualmente que el Estado de residencia concede un crédito ordinario, y no un crédito completo, respecto del impuesto pagado en el Estado de origen. (78) En la medida en que tales convenios establecen que el importe de este último impuesto que puede ser deducido del impuesto adeudado en el Estado de residencia del accionista beneficiario o imputado a dicho impuesto no puede exceder del impuesto que debería ser liquidado en ese mismo Estado, dichos convenios no permiten neutralizar sistemáticamente todas las diferencias de trato existentes en el Estado de origen que pueden crear impedimentos prohibidos a la libre circulación de capitales. Desde mi punto de vista, ésta es una de las conclusiones de la jurisprudencia extraídas de diversos recursos por incumplimiento referentes a esta problemática. (79)

106. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que se produce un incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 63 TFUE por parte del Estado miembro de origen si se comprueba que existen casos en los que un contribuyente no residente es tratado de una forma menos favorable que un contribuyente residente. Sin embargo, me parece que esta jurisprudencia no supone que el Estado miembro de origen deba reembolsar el excedente del impuesto resultante de su normativa discriminatoria cuando la aplicación de tal convenio fiscal ya haya permitido neutralizar concretamente los efectos negativos de dicha normativa, mediante un crédito fiscal o una imputación respecto de la tributación percibida en el Estado miembro de residencia. (80) Me parece que en este supuesto, el Derecho de la Unión no impone en absoluto a los Estados miembros afectados una obligación de inaplicar el reparto de las competencias fiscales que habían acordado entre ellos debido a la existencia de un factor de discriminación dentro del Estado miembro de origen. De lo contrario, la exigencia de una completa neutralización en el Estado miembro de residencia que se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en mi opinión quedaría privada de sentido.

3.      Sobre el efecto neutralizador de un tratado bilateral como el Convenio belga-neerlandés (tercera cuestión planteada en el asunto C‑14/14)

107. El artículo 23, apartado 1, letra b), del Convenio belga-neerlandés, que es aplicable en el asunto C‑14/14, establece que cuando una persona residente en Bélgica perciba dividendos no exentos de impuestos belgas, como fue el caso de la Sra. X, el impuesto neerlandés retenido en origen sobre estos rendimientos (81) deberá ser imputado al impuesto belga relativo a dichos rendimientos «sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación belga relativa a la imputación al impuesto belga de los impuestos pagados en el extranjero».

108. Como señala la resolución de remisión, del comentario oficial de dicho convenio (82) se desprende que esta última fórmula remite al método de imputación establecido en los artículos 285 y siguientes del Código de los impuestos sobre la renta belga de 1992. Estos artículos permiten que se impute una «porción a tanto alzado del impuesto extranjero» al impuesto adeudado en Bélgica pero, en lo referente a los dividendos, únicamente si se cumplen determinadas condiciones limitativas. (83)

109. Para afirmar que no se ha producido una neutralización en el presente caso, la Sra. X argumenta que la imputación del impuesto neerlandés cobrado sobre los dividendos al impuesto belga de la renta de las personas físicas resulta imposible en circunstancias como las del asunto principal, lo que no se discute. (84) La Sra. X alega que la legislación belga permite únicamente deducir dicho impuesto de la base imponible de tales rentas como gasto, antes de aplicar un tipo impositivo del 25 % al importe neto de los dividendos así obtenido (85) y que tal deducción no compensa la parte discriminatoria del impuesto neerlandés.

110. El gobierno neerlandés defiende la tesis contraria, argumentando que la desventaja sufrida prima facie por un contribuyente que no reside en los Países Bajos queda válidamente neutralizada desde el momento en que, por un lado, un convenio relativo a la doble imposición establece una posibilidad condicional de imputación, como la deducción de gastos permitida en el Estado en el que reside dicho contribuyente, y, por otro lado, dicha posibilidad lleva en el caso concreto a compensar íntegramente e incluso más que de forma íntegra dicha desventaja. (86)

111. Considero que para neutralizar completamente los efectos de una restricción a la libre circulación de capitales existente en el Estado de origen no es suficiente que tal convenio pueda llevar, en su caso mediante una remisión al Derecho interno del Estado de residencia, a una reducción del impuesto en este último Estado que en realidad no se produzca más que determinados supuestos. Ahora bien, tal como constata el órgano jurisdiccional remitente, «el Convenio [belga-neerlandés] no establece un crédito total incondicional, de modo que no se garantiza en todos los casos una compensación íntegra», (87) lo que implica que la desventaja que sufren los contribuyentes que no residen en los Países Bajos no se compensa en todos los casos.

112. Como la Comisión, considero que tal configuración no cumple los requisitos exigidos por el TFUE tal como han sido definidas previamente por el Tribunal de Justicia. En efecto de la jurisprudencia se desprende que, para que se produzca válidamente una corrección en aplicación de un convenio relativo a la doble imposición, la imputación del impuesto pagado en el Estado miembro cuya legislación fiscal vulnera la libre circulación de capitales, al impuesto adeudado en el otro Estado miembro contratante, debe permitir neutralizar la diferencia de trato resultante de las disposiciones de dicha legislación en todos los casos. (88)

113. Para que esté jurídicamente garantizada una compensación completa de la parte discriminatoria del impuesto retenido en origen mediante un convenio de este tipo, es necesario que la diferencia de trato sea neutralizada de forma incondicional, mediante un método de imputación o de deducción aplicable a todos los supuestos. En mi opinión, la necesidad de luchar contra el efecto disuasorio que puede producir una normativa fiscal nacional respecto de la libre circulación de capitales implica necesariamente que se deben instaurar mecanismos correctores previos. El impedimento que puede generar la legislación de un Estado miembro no se remedia válidamente si se conceden compensaciones mediante convenio pero sin tener la certeza de que éstas aportarán sistemáticamente un beneficio corrector y por consiguiente de forma efectiva. En efecto, la diferencia de trato constatada en perjuicio de las personas establecidas en otros Estados miembros será entonces capaz de disuadirles de realizar inversiones en dicho Estado.

114. A pesar de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el eventual efecto discriminatorio de un impuesto cobrado en el Estado de origen queda completamente neutralizado por una compensación concedida en el Estado de residencia en aplicación de un convenio bilateral, por mi parte considero que no es el caso en la situación de un contribuyente residente en Bélgica que haya pagado un impuesto sobre los dividendos en los Países Bajos. En efecto, el Reino de Bélgica no concede una imputación real de dicho impuesto neerlandés al impuesto adeudado en Bélgica sino que aplica una tributación relativa al importe neto de los dividendos percibidos, esto es, el importe bruto de dichos dividendos minorado por el impuesto sobre los dividendos retenido en los Países Bajos, gravado a un tipo del 25 %. De este modo, el exceso de tributación cobrado en los Países Bajos sólo queda neutralizado hasta el límite de 25 %, dado que el impuesto neerlandés sobre los dividendos se deduce de la base imponible en Bélgica y no del impuesto pagadero en dicho Estado. Pues bien, este método no conduciría a una neutralización completa ya que, como señaló el Abogado General ante el Hoge Raad en sus conclusiones relativas al litigio principal, «el 25 % nunca puede ser suficiente para compensar el 100 %». (89)

115. Por lo tanto, propongo responder a la tercera cuestión planteada en el asunto C‑14/14 que para que un Estado miembro que practique una retención en origen a cuenta de un impuesto sobre los dividendos de forma discriminatoria consiga garantizar el respeto de sus obligaciones derivadas del TFUE mediante la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición celebrado con el Estado miembro en el que reside el contribuyente afectado, no es suficiente que dicho convenio establezca una reducción del impuesto adeudado en el Estado de residencia mediante una imputación del impuesto retenido en origen que no sea incondicional. En cambio, cuando se demuestre que en el caso concreto planteado al órgano jurisdiccional nacional, los efectos discriminatorios de la normativa aplicada en el Estado miembro de origen hayan sido plenamente corregidos por la posibilidad de imputación ofrecida, en virtud de tal convenio bilateral, en el Estado miembro en el que reside contribuyente afectado, sólo será necesario que se conceda en el primero de estos Estados el reembolso de la parte discriminatoria del impuesto retenido en origen.

4.      Sobre el efecto neutralizador de un tratado bilateral como el Convenio franco-neerlandés (tercera cuestión planteada en el asunto C‑17/14)

116. La tercera cuestión que se plantea en el asunto C‑17/14 se divide en dos partes. El primer apartado se refiere, de forma análoga al asunto C‑14/14, a saber si, en el supuesto de que en la comparación entre la situación fiscal de los residentes y la de los no residentes debiera tenerse en cuenta el impuesto sobre sociedades y pareciera que una sociedad no residente soporta una mayor carga impositiva, el Convenio Franco-Neerlandés para evitar la doble imposición permite neutralizar tal diferencia de trato.

117. Se deduce del artículo 24, B, letra b), de dicho Convenio que los dividendos pagados a una persona residente en Francia que hayan estado sujetos a un impuesto neerlandés (90) dan lugar, en dicho Estado, a un crédito fiscal. El importe de dicho crédito será igual al de dicho impuesto pero no podrá exceder del importe del impuesto adeudado en Francia sobre los rendimientos en cuestión. Este crédito se imputará, en particular, al impuesto sobre sociedades en cuya base imponible se incluyen tales dividendos.

118. La Société Générale reclama la restitución del impuesto sobre los dividendos cobrado por las autoridades fiscales neerlandesas, que se oponen a ello por considerar que dicha sociedad ya ha disfrutado en Francia de un crédito fiscal en virtud de dicho artículo 24. La Société Générale afirma que el Derecho interno neerlandés restringe la libre circulación de capitales y que el Convenio franco-neerlandés no permite remediar esta restricción, dado que no ofrece la garantía previa de que el impuesto sobre los dividendos neerlandés pueda dar siempre lugar a una imputación en Francia, de modo que la carga impositiva de una sociedad con domicilio social en dicho Estado no supere en ningún caso la de una sociedad comparable establecida en los Países Bajos. (91)

119. A este respecto, cabe señalar que no se discute que la Société Générale haya obtenido la imputación al impuesto francés sobre sociedades de la totalidad del impuesto neerlandés sobre los dividendos que fue retenido respecto de los ejercicios 2000 a 2007, sino que, por el contrario, el impuesto sobre los dividendos neerlandés cobrado respecto del ejercicio 2008 no pudo ser imputado al impuesto francés sobre sociedades debido al déficit que sufrió esta sociedad en Francia en dicho ejercicio.

120. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la importancia que debería concederse a los hechos de que, por una parte, el Convenio franco-neerlandés no garantice una imputación completa a los no residentes en todos los casos pero que, por otra parte, el contribuyente afectado se haya beneficiado, no obstante, de esta posibilidad, al menos durante varios ejercicios, en el presente caso. Como ya indiqué más arriba, (92) opino que el Derecho de la Unión no exige que la tributación que pueda resultar discriminatoria soportada en el Estado miembro de origen sea rectificada por dicho Estado en favor del interesado en tales circunstancias.

121. Tanto el gobierno neerlandés como el gobierno sueco —con carácter subsidiario en el caso de este último (93)— consideran que para que una desventaja eventualmente sufrida por un accionista no residente sea válidamente neutralizada, es suficiente que un convenio relativo a la doble imposición prevea una posibilidad de imputación en forma de crédito fiscal, incluso si dicha posibilidad es condicional, y que dicha disposición permita concretamente compensar de forma íntegra dicha desventaja en el Estado de residencia de dicho accionista.

122. A la luz de la jurisprudencia citada anteriormente, (94) me parece necesario, para cumplir con lo dispuesto por el artículo 63 TFUE, que en el convenio de que se trata se establezca a tal efecto una disposición incondicional y que permita una compensación completa, de manera que ésta suponga que la carga impositiva soportada en un Estado miembro no sea nunca mayor para una sociedad no residente que para una sociedad residente que se encuentre en una situación comparable. De este modo, tal convenio debería establecer una imputación válida independientemente de las circunstancias de cada caso.

123. Pues bien, como señala la Comisión, si bien es cierto que el artículo 24 del Convenio franco-neerlandés establece un crédito fiscal incondicional, en el sentido de que éste no depende de una remisión a eventuales condiciones previstas en el Derecho interno francés, (95) no obstante, dicha disposición no garantiza que el impuesto sobre los dividendos cobrado en los Países Bajos pueda ser imputado en todos los casos al impuesto adeudado en Francia hasta el límite de la diferencia de trato a que da lugar la legislación neerlandesa, tal como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (96) En efecto, cuando el accionista no residente en los Países Bajos soporta en dicho Estado un impuesto sobre los dividendos pero es objeto de una tributación insuficiente en Francia, no puede disfrutar en este último Estado de un crédito fiscal que permitiría corregir dicha diferencia, que por lo tanto no es sistemáticamente neutralizada. Por consiguiente, la aplicación de esta disposición convencional no permite al Reino de los Países Bajos cumplir plenamente con sus obligaciones derivadas del artículo 63 TFUE.

124. En el segundo apartado de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si es pertinente, para apreciar si los efectos de una eventual restricción de la libre circulación de capitales son suficientemente neutralizados por un convenio bilateral, que cuando la compensación de la desventaja de un no residente sea insuficiente para el ejercicio durante el cual percibiera los dividendos, exista la posibilidad de trasladar la parte no compensada en el Estado de residencia y de imputar efectivamente el impuesto cobrado por el Estado de origen en ejercicios posteriores. El gobierno neerlandés afirma que esta posibilidad constituye efectivamente un elemento determinante a este respecto.

125. En mi opinión, es suficiente constatar que la facultad de diferir la imputación al impuesto adeudado en Francia a otro ejercicio fiscal distinto de aquel respecto del cual el no residente ha pagado el impuesto sobre los dividendos neerlandés, que evoca el órgano jurisdiccional remitente, no es en absoluto una certeza en el presente caso, en vista de la resolución de remisión y de las observaciones que han sido presentadas al Tribunal de Justicia. (97) Sobre todo, quiero señalar que el Convenio aplicable a este caso no establece ninguna obligación de instaurar una facultad de esta naturaleza que vincularía a la República de Francia. En todo caso, considero, como la Comisión, que para evaluar el efecto neutralizador de un convenio relativo a la doble imposición, únicamente cuenta el resultado al que conduce su aplicación respecto de un no residente, desde la perspectiva de una compensación suficiente o insuficiente, en relación con las ventajas de las que se beneficiaría un residente del Estado miembro de origen que se encontrara en una situación equivalente. (98)

126. Por consiguiente propongo responder de forma negativa a las terceras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, en los términos desarrollados más arriba.

V.      Conclusión

127. A tenor de las consideraciones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia dar respuesta a la cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden de la siguiente manera:

«1)      En respuesta a las primeras cuestiones planteadas en los asuntos C‑10/14, C‑14/14 y C‑17/14:

A efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, cuando un impuesto sobre los dividendos es objeto de retención en origen en un Estado miembro respecto de dividendos repartido por sociedades establecidas en dicho Estado, la comparación entre el tratamiento fiscal de un no residente y el de un residente debe extenderse al impuesto sobre la renta o al impuesto sobre sociedades que grava las acciones poseídas por los residentes y respecto de los cuales el impuesto sobre los dividendos constituye un pago a cuenta.

2)      En respuesta a las segundas cuestiones planteadas en los asuntos C‑10/14 y C‑14/14:

Para determinar si la carga impositiva que soporta una persona física no residente es mayor que la que soporta una persona física residente, se debe comparar el impuesto neerlandés sobre los dividendos retenido a un no residente con el impuesto sobre la renta neerlandés adeudado por un residente, calculado sobre los importes a tanto alzado de las rentas que, en el año de percepción de los dividendos, pueda imputarse al total de las participaciones de inversión que se posea en sociedades neerlandesas, así como tener en cuenta en esta comparación el capital exento del impuesto del que disfrutan los residentes.

3)      En respuesta a la segunda cuestión planteada en el asunto C‑17/14:

Para determinar si la carga impositiva que soporta una sociedad no residente es mayor que la que soporta una sociedad residente, se deben tener en cuenta los gastos directamente vinculados con la posesión de las acciones que hayan generado los dividendos que tributan en origen, siempre y cuando dichos gastos fueran tenidos en cuenta para la tributación de dichos dividendos pagados a una sociedad residente en el marco de la aplicación de la Ley relativa al Impuesto sobre Sociedades, hecho que debe determinar el órgano jurisdiccional.

4)      En respuesta a la tercera cuestión planteada en el asunto C‑14/14:

Para poder apreciar si el carácter eventualmente discriminatorio del cobro de un impuesto en el Estado miembro de origen de los rendimientos queda válidamente neutralizado por la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición celebrado con el Estado miembro en el que reside el contribuyente afectado, no bastará con que dicho convenio establezca una reducción del impuesto adeudado en el Estado de residencia mediante una imputación del impuesto retenido en origen, que en cualquier caso no está garantizada en todos los casos hasta el límite de la diferencia de trato. En cambio, cuando se demuestre que en el caso concreto, los efectos discriminatorios de la normativa aplicada en el Estado miembro de origen hayan sido plenamente corregidos por una imputación o por un crédito fiscal en el Estado miembro de residencia, en virtud de dicho convenio bilateral, no será necesario que se conceda en el primero de dichos Estados el reembolso de la parte discriminatoria del impuesto retenido en origen.

5)      En respuesta a la tercera cuestión planteada en el asunto C‑17/14:

Para poder apreciar si el carácter eventualmente discriminatorio del cobro de un impuesto en el Estado miembro de origen de los rendimientos queda válidamente neutralizado por la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición celebrado con el Estado miembro en el que reside el contribuyente afectado, no bastará con que dicho convenio establezca un crédito fiscal por un importe equivalente al del impuesto retenido en origen, que en cualquier caso no está garantizado en todos los casos hasta el límite de la diferencia de trato, toda vez que se establece que el crédito fiscal concedido en el Estado miembro de residencia no puede exceder del importe del impuesto que se adeuda en tal Estado.»


1 –       Lengua original: francés.


2 – Tribunal Supremos de los Países Bajos, en lo sucesivo denominado «Hoge Raad».


3 – Véase, en particular, el auto Tate & Lyle Investments (C‑384/11, EU:C:2012:463), apartado 45. y la sentencia Comisión/Bélgica (C‑387/11, EU:C:2012:670, apartado 74).


4 – Wet op de dividendbelasting 1965 (o, en versión abreviada, «Wet DB 1965»).


5 – Wet inkomstenbelasting 2001 (o, en versión abreviada, «Wet IB 2001»).


6 – Wet op de vennootschapsbelasting 1969 (o, en versión abreviada, «Wet Vpb 1969»).


7 – Wet van 23 december 2009 tot wijziging van enkele belastingwetten en enige andere wetten (Fiscale vereenvoudigingswet 2010).


8 – Procedente de la Ley General Tributaria (Algemene wet inzake rijksbelastingen o «AWR»).


9 – Modelo de la OCDE de convenio fiscal relativo a la renta y la fortuna de 2010, del cual existen diferentes versiones disponibles en la siguiente página web: http://www.oecd.org/fr/ctp/conventions/modeleocdedifferentesversions.htm. Véanse en especial los «Comentarios sobre los artículos 23 A y 23 B [de dicho modelo] relativos a los métodos para eliminar la doble imposición».


10 – Según dicho apartado 3, «las disposiciones del apartado 2 no afectarán a la imposición de la sociedad en concepto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos».


11 – Según esta disposición, «los impuestos a los que se les aplica el Convenio son [...] [e]n lo referente a Francia: el impuesto sobre la renta; el impuesto sobre sociedades; [...], incluidas todas las retenciones en origen, todos los pagos a cuenta o anticipos descontados sobre los impuestos contemplados más arriba».


12 – Las modalidades de cálculo de dicho importe se exponen en las observaciones escritas del Sr. Miljoen (punto 5.2.1) así como, de forma crítica, en las conclusiones relativas al litigio principal que presentó el Abogado General Wattel en nombre del Fiscal General ante el Hoge Raad (en lo sucesivo, «conclusiones del Abogado General ante el Hoge Raad»), el 9 de enero de 2013, que se adjuntan a la resolución de remisión en el asunto C‑10/14 (puntos 1.1, 1.5 y 2.3).


13 – La motivación de dicha sentencia en primera instancia se resume en la resolución de remisión relativa al asunto C‑10/14 (véase el apartado 3.2) y su versión íntegra se adjunta a dicha resolución.


14 – Dicho importe neto se fijó en 91 266,20 euros, esto es, el importe total de los dividendos repartidos en los Países Bajos (107 372 euros) minorado por el impuesto neerlandés sobre los dividendos que fue cobrado mediante una retención en origen (16 105,80 euros).


15 – La motivación de dicha sentencia se resume en la resolución de remisión relativa al asunto C‑14/14 (véanse los apartados 3.6.1 y 3.6.2) y su versión íntegra se adjunta a dicha resolución.


16 – Las cifras exactas se indican en las conclusiones relativas al litigio principal presentadas por el Abogado General ante el Hoge Raad, el 12 de febrero de 2013, que se adjunta a la resolución de remisión en el asunto C‑17/14 (punto 2.3).


17 – Los detalles de dichas peticiones se señalan en la resolución de remisión referente al asunto C‑17/14 (véanse apartados 1.1 y ss.).


18 – La motivación de dicha sentencia se resume en la resolución de remisión relativa al asunto C‑17/14 (véanse los apartados 1.4 y 3.2.2 y ss.) y su versión íntegra se adjunta a dicha resolución.


19 – En este sentido, cabe señalar que es esencial que todas las indicaciones útiles figuren en la propia resolución de remisión, y no en sus anexos, puesto que se trata del único elemento del sumario que se traduce para notificarlo a todos los interesados autorizados a formular observaciones con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia [véanse las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2012, C 338, p. 1), puntos 20 y ss.]


20 – En efecto, de los elementos incluidos en los sumarios se desprende, por una parte, que el Sr. Miljoen había declarado una pensión de jubilación y una inversión importante en los Países Bajos pero sin que esto comportara tributar en dicho Estado miembro en 2007, por otra parte, que la Sra. X no optó por el régimen de residente en concepto de las pensiones que percibió en los Países Bajos en 2007, y por último, que los dividendos controvertidos que fueron percibidos de 2000 a 2008 por la Société Générale no son atribuibles al banco que ésta explota como establecimiento estable en los Países Bajos sino al fondo de inversión que posee en Francia.


21 – Véase, en particular, el auto Tate & Lyle Investments (C‑384/11, EU:C:2012:463), apartados 18 y 21, así como la sentencia Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (C‑190/12, EU:C:2014:249), apartados 38 y 39.


22 – Véanse, en particular, sentencias Bouanich (C‑265/04, EU:C:2006:51), apartado 38, y Comisión/Bélgica (C‑387/11, EU:C:2012:670), apartado 45.


23 – En este sentido, los presentes asuntos se distinguen, en particular, del asunto Pensioenfonds Metaal en Techniek (C‑252/14), que está pendiente ante el Tribunal de Justicia, en el que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63 TFUE se opone a que los dividendos percibidos por fondos de pensiones residentes y los percibidos por fondos de pensiones no residentes tributen según modalidades diferentes en Suecia, donde sólo a estos últimos se les practica una retención en origen.


24 – Véanse, en particular, las sentencias Amurta (C‑379/05, EU:C:2007:655), apartado 37 y jurisprudencia citada), así como Grünewald (C‑559/13, EU:C:2015:109), apartado 25.


25 – Véase la sentencia Amurta (C‑379/05, EU:C:2007:655), apartados 38 y 39, así como el auto Tate & Lyle Investments (C‑384/11, EU:C:2012:463), apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada.


26 – C‑282/07, EU:C:2008:762. En dicho asunto, los no residentes estaban sujetos a una retención en origen, mientras que los residentes tributaban en base a una autoliquidación realizada por el contribuyente.


27 – Ibidem, apartados 41 a 52. El Tribunal de Justicia señaló que «cuando la sociedad que distribuye los intereses y la sociedad beneficiaria de esos intereses residen en Bélgica, la posición del Estado belga difiere de la que adopta cuando una sociedad residente en ese Estado abona intereses a una sociedad no residente, ya que, en el primer caso, el Estado belga actúa en calidad de Estado de residencia de las sociedades interesadas y que, en el segundo caso, actúa como Estado de origen de los intereses» y que «el pago de intereses por una sociedad residente a otra sociedad residente y el pago de intereses por una sociedad residente a una sociedad no residente dan lugar a distintas imposiciones, basadas en fundamentos jurídicos diferentes».


28 – Ibidem, apartado 49. Aquí el Tribunal de Justicia señala que la diferencia de trato constatada en lo referente a las modalidades de percepción del impuesto no otorgaba necesariamente una ventaja a los residentes.


29 – En mi opinión, dicho elemento debe considerarse más bien al nivel de la eventual justificación de una restricción a la libre circulación de capitales por razones imperiosas de interés general.


30 – Así, en la sentencia Comisión/Finlandia (C‑342/10, EU:C:2012:688), apartados 32 y 33, el Tribunal de Justicia puso de relieve que «los dividendos percibidos por los fondos de pensiones residentes resultan [...] en la práctica, exentos o prácticamente exentos del impuesto sobre la renta por el efecto [de las] disposiciones de la normativa nacional controvertida» y que «dicho trato desfavorable en relación con los dividendos pagados a los fondos de pensiones no residentes puede disuadir[las] [...] de invertir en [Finlandia] y, por consiguiente, constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE» (el subrayado es mío). Véanse también, en particular, las sentencias Gerritse (C‑234/01, EU:C:2003:340), apartado 54, y Bouanich (C‑265/04, EU:C:2006:51), apartados 33 a 35 y 55.


31 – Véanse los puntos 62 y ss. de las presentes conclusiones.


32 – En una sentencia de 1 de diciembre de 2006 (nº 42211, LJN AV5017), el Hoge Raad estimó, por una parte, que «el cobro del impuesto sobre la renta sobre las rentas imponibles del ahorro y de las inversiones en el sentido del artículo 2.3, letra c, de la Ley [relativa al impuesto sobre la renta], tal como se explicita en los artículos 5.1 y siguientes de la Ley, presenta [...] características de un impuesto sobre el patrimonio y por consiguiente puede considerarse en ciertos sentidos como una continuación del impuesto sobre el patrimonio tal como se recaudaba hasta el 1 de enero de 2001 [...] en los Países Bajos. Este cobro [...] es también, no obstante, una continuación del impuesto sobre la renta tal como se recaudaba hasta el 1 de enero de 2001». Por otra parte, señaló que «el impuesto sobre la renta sobre las rentas imponibles del ahorro y de las inversiones está integrado en el impuesto sobre los otros elementos constitutivos de las rentas. Es esta circunstancia la que debe prevalecer. El impuesto en cuestión debe por tanto considerarse como un impuesto sobre la renta a efectos de la aplicación del Convenio» (citado, en particular, en el punto 7.16 de las conclusiones del Abogado General ante el Hoge Raad relativas al litigio principal en el asunto C‑10/14).


33 – Estos elementos, que resumen el contenido de la normativa neerlandesa, se desprenden, en particular, de las conclusiones del Abogado General ante el Hoge Raad relativas a los litigios principales en el asunto C‑10/14 (puntos 6.1 a 6.8) y en el asunto C‑14/14 (puntos 5.1 a 5.8), respectivamente, en las que se citan trabajos parlamentarios que confirman que el régimen instaurado respecto de los residentes pretende «permit[ir] la compensación íntegra del impuesto sobre los dividendos retenido con el impuesto finalmente adeudado en concepto de impuesto sobre los rendimientos del patrimonio» (Kamerstukken II 1998/99, 26 727, nº 3 [Memorie van Toelichting], p. 43).


34 – Idem.


35 – La base imponible es diferente en la medida en que la base imponible del impuesto sobre la renta adeudada por los residentes está constituida por el valor patrimonial medio de sus rentas de las que forman parte las acciones, mientras que la base imponible del impuesto sobre los dividendos cobrado a los no residentes está constituida por las rentas procedentes de acciones realmente percibidas. El tipo impositivo también es diferente en el sentido de que asciende teóricamente al 30 % en lo referente al impuesto sobre la renta adeudado a tanto alzado para los residentes, mientras que es del 15 % en lo referente al impuesto sobre los dividendos cobrado para los no residentes.


36 – Los dividendos entran dentro de la base imponible del impuesto sobre la renta solamente bajo una forma de sustitución, como importes financieros que figuran en las cuentas bancarias que están incluidos en la base imponible. En la práctica, los accionistas que utilicen los activos generados por los dividendos antes del fin del ejercicio o que los inviertan en la adquisición de bienes que no son objeto de imposición no tributarán en absoluto en base a dichos activos.


37 – Según el Sr. Miljoen, «la base imponible fijada a tanto alzado a tomar en consideración para un residente puede dividirse en los rendimientos de los dividendos y los rendimientos procedentes del incremento del capital», para sólo tener en cuenta, en la comparación, la parte correspondiente a los dividendos efectivamente percibidos [apartado 3.3.3, inciso i), de la resolución de remisión relativa al asunto C‑10/14].


38 – Véase el punto 55 de las presentes conclusiones.


39 – Sobre este particular, véase la comparación exigida por el Tribunal de Justicia en las sentencias Gerritse (C‑234/01, EU:C:2003:340), apartado 54, y Bouanich (C‑265/04, EU:C:2006:51), apartado 55.


40 – Apartado 3.4.2 de la resolución de remisión relativa a dicho asunto.


41 – Véanse los puntos 53 y 54 de las presentes conclusiones.


42 – C‑282/07, EU:C:2008:762.


43 – Al tratarse de un pago a cuenta, el impuesto sobre los dividendos sólo afecta, en el caso de los residentes, a los flujos de tesorería que existen entre la administración tributaria neerlandesa y el contribuyente afectado. En este sentido, la carga impositiva efectiva, que se debe tener en cuenta para realizar dicha comparación, depende únicamente de la producida por el impuesto sobre la renta o el impuesto sobre sociedades adeudado por el contribuyente. Es la razón por la que, para responder a las primeras cuestiones planteadas en los tres presentes asuntos, opto por la expresión «respecto del cual el impuesto sobre los dividendos constituye un pago a cuenta», en lugar de la fórmula «con el que se compensa el impuesto sobre los dividendos que recae sobre los residentes», que es la que había escogido el órgano jurisdiccional remitente.


44 – C‑181/12, EU:C:2013:662.


45 – C‑265/04, EU:C:2006:51. El asunto que dio lugar a dicha sentencia tenía por objeto una situación en la que la normativa nacional establecía que, en caso de una reducción del capital social, el importe de la recompra de acciones pagado a un accionista no residente tributaría en concepto de reparto de dividendos a un tipo de gravamen del 15 %, sin derecho a deducirse los gastos de adquisición de dichas acciones aunque con derecho a deducirse el valor nominal de las acciones. Por el contrario, un importe de esta clase pagado a un accionista residente tributaría en concepto de plusvalía mobiliaria a un tipo del 30 % y con derecho a deducción de los gastos de adquisición.


46 – Ibidem, apartados 22 y 52 a 55; el subrayado es mío.


47 – Me permito recordar que con arreglo al artículo 5.2 de la Ley relativa al impuesto sobre la renta, la base imponible de las rentas derivadas de operaciones de inversión realizadas por personas residentes en los Países Bajos se fija a tanto alzado en el 4 % de una media entre la base del rendimiento calculada a 1 de enero y a 31 de diciembre del ejercicio respecto del cual se adeude dicho impuesto.


48 – El artículo 5.3 de la Ley relativa al impuesto sobre la renta indica que la «base del rendimiento» es «el valor de los activos minorado por el valor de las deudas».


49 – Véanse los puntos 62 a 65 de las presentes conclusiones.


50 – Esta pregunta se basa en la constatación realizada por el órgano jurisdiccional remitente de que «de ejercicio a ejercicio, la proporción entre los rendimientos efectivos por dividendos y la base imponible fijada a tanto alzado puede fluctuar fuertemente».


51 – Véanse los artículos 5.2 y 7.1 de dicha Ley.


52 – Con arreglo a los artículos 5.2 y 5.5 de la Ley relativa al impuesto sobre la renta, la media a tanto alzado que determina la base imponible sólo se utiliza si es «superior al tramo exento del patrimonio» y «el capital exento de impuesto asciende a 20 014 euros».


53 – La Comisión señala que la exposición de motivos de la Ley relativa al impuesto sobre la renta indica que el objetivo de la concesión de un capital exento del impuesto es alcanzar una mayor eficacia en la percepción del impuesto correspondiente a la rúbrica 3, esto es, un cobro a tanto alzado del impuesto sobre las rentas del ahorro y de la inversión para los residentes, dado que esto permite a los contribuyentes que poseen pocos valores no pagar el impuesto. La Comisión sostiene, acertadamente, que este objetivo debería aplicarse igualmente a los no residentes.


54 – Las observaciones escritas de la Comisión contienen un ejemplo del modo en que un tramo exento del impuesto puede afectar la carga impositiva efectiva.


55 – En dicha sentencia (C‑181/12, EU:C:2013:662), dictada en el contexto de una sucesión inmobiliaria que constituía una operación relativa a la libre circulación de capitales, el Tribunal de Justicia declaró que una normativa de un Estado miembro que concedía una reducción que modificaba la base imponible de forma más importante cuando el difunto o el beneficiario de la sucesión residían en dicho Estado causaba una restricción a dicha libertad (apartados 21 y ss.). Asimismo, a modo de justificación eventual de dicha restricción, el Tribunal de Justicia analizó la comparabilidad de las situaciones en cuestión examinando los criterios de atribución de dicha reducción (apartados 45 y ss.).


56 – C‑279/93, EU:C:1995:31, apartado 38.


57 – La resolución de remisión relativa al asunto C‑14/14 menciona (apartado 3.6.1) que en apelación, «el Gerechthof no tuvo en cuenta el capital exento ni las bonificaciones porque no se alegó ni se apreció que se cumplieran los criterios de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de febrero de 1995, Finanzamt Köln-Altstadt/Schumacker (C‑279/93 [...])».


58 – En dicho asunto, la problemática planteada al Tribunal de Justicia consistía en determinar cuál de los Estados miembros, si el del lugar de residencia de la persona afectada o aquél en el que ésta trabajaba y percibía la práctica totalidad de sus ingresos, debía tener en cuenta la situación personal de la interesada en la tributación.


59 – Véanse los artículos 5.1 y 5.2 de dicha Ley.


60 – Siempre y cuando el contribuyente no residente pueda probar, en su caso, que ha financiado su cartera de acciones mediante capital ajeno.


61 – De las conclusiones del Abogado General ante el Hoge Raad relativas al litigio principal en el asunto C‑17/14 (punto 2.7) se desprende que la Société Générale describió, tanto en primera instancia como en apelación, diversas «situaciones internas» que son comparables, a su juicio, a la suya y en las cuales, en su opinión, el Reino de los Países Bajos recauda un importe menor en concepto de impuestos que en lo que respecta a ella.


62 – La Société Générale alega que su tesis, según la cual se deberían tratar como un todo los instrumentos financieros que presenten un vínculo funcional estrecho, estaría corroborada por el artículo 28 de la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a un base imponible consolidada del impuesto sobre sociedades (BICCIS), [COM(2011) 121 final], así como por la jurisprudencia del Hoge Raad relativa al Derecho fiscal nacional.


63 – Véase el apartado 3.4.3.2 de la resolución de remisión en el asunto C‑17/14.


64 – Remitiendo, en lo referente a este último elemento, a la sentencia Comisión/Finlandia (C‑342/10, EU:C:2012:688), este órgano jurisdiccional empieza por oponer el presente supuesto al de la «sentencia Schröder (C‑450/09, EU:C:2011:198), apartado 40», debido a que, según ésta, «se deben distinguir los dividendos de carterade los rendimientos del trabajo, de modo que es defendible que, a diferencia de lo que ocurre congastos como los gastos profesionales, ni siquiera los gastos directamente imputables a los dividendos deben tenerse en cuenta para valorar si se trata de una discriminación» (el subrayado es mío).


65 – La expresión «como» que figura en dicha jurisprudencia demuestra a mi juicio que el Tribunal de Justicia no ha pretendido limitar el alcance de su análisis al caso particular de los gastos profesionales, a diferencia de la opinión que parece expresar el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto (véase la nota anterior de las presentes conclusiones).


66 – Véanse, en particular, las sentencias Schröder (C‑450/09, EU:C:2011:198), apartados 40 y ss., y Grünewald (C‑559/13, EU:C:2015:109), apartados 29 y 30.


67 – Ibidem. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Bot, Schröder (C‑450/09, EU:C:2010:761), punto 60, según el cual un gasto «debe considerarse como gasto directamente relacionado con dichos rendimientos cuando su hecho generador sea la actividad que ha permitido obtener dichos rendimientos y no la situación personal del contribuyente».


68 – Véase la sentencia Comisión/Finlandia (C‑342/10, EU:C:2012:688), apartados 37 y ss., de la que se desprende que el hecho de adoptar y mantener en vigor una normativa fiscal nacional que reserva únicamente a los fondos de pensiones residentes el derecho de tratar como gastos deducibles los dividendos percibidos y provisionados por tal fondo para hacer frente a sus compromisos en materia de pensiones constituye un incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 63 TFUE.


69 – Sentencia Comisión/Alemania (C‑600/10, EU:C:2012:737), apartados 20, 22 y 24.


70 – Véanse los puntos 7.2 y ss. de dichas conclusiones, adjuntas a la resolución de remisión en el asunto C‑17/14.


71 – Así, en la sentencia Comisión/Finlandia (C‑342/10, EU:C:2012:688), apartado 42, el Tribunal de Justicia consideró que el vínculo directo entre gastos e ingresos se derivaba de la propia técnica de equiparación elegida por el legislador finlandés.


72 – Concretamente, la hipótesis adoptada por el órgano jurisdiccional remitente es la de que la comparación entre la situación fiscal de un no residente y la de un residente, habiendo percibido ambos dividendos sujetos a tributación en los Países Bajos debería extenderse a la toma en consideración del impuesto final —impuesto sobre la renta o impuesto sobre sociedades— al que los residentes pueden imputar el impuesto sobre los dividendos sistemáticamente, para determinar si la normativa nacional ha perjudicado efectivamente a un no residente.


73 – Según la sentencia Amurta (C‑379/05, EU:C:2007:655), apartado 78, un Estado miembro «no puede alegar la existencia de una ventaja concedida de manera unilateral por otro Estado miembro para eludir las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado» (el subrayado es mío).


74 – Véase, por analogía, la sentencia Arens‑Sikken (C‑43/07, EU:C:2008:490), apartados 66 y 67.


75 – Sentencia Comisión/Alemania (C‑284/09, EU:C:2011:670), apartado 62 y jurisprudencia citada.


76 – Sentencia Bouanich (C‑265/04, EU:C:2006:51), apartado 51.


77 – Véanse, en particular, las sentencias Comisión/España (C‑487/08, EU:C:2010:310), apartados 59 y 60; Comisión/Alemania (C‑284/09, EU:C:2011:670), apartados 63 y 67, y Comisión/Bélgica (C‑387/11, EU:C:2012:670), apartado 55. Véase el auto Tate & Lyle Investments (C‑384/11, EU:C:2012:463), apartado 37.


78 – Tal como expone el Abogado General ante el Hoge Raad, en particular, en sus conclusiones relativas al litigio principal en el asunto C‑17/14 (punto 6.10), el crédito ordinario (u «ordinary credit») implica que el importe imputado en el Estado de residencia no puede ser superior al impuesto sobre los dividendos percibido en dicho Estado en concepto de su propio impuesto final, mientras que un crédito completo (o «full credit») tendría como consecuencia que, si el impuesto adeudado en el Estado de residencia es inferior al impuesto percibido en el Estado de origen, a pesar de todo el Estado de residencia debería restituir (recurriendo, por tanto, a otros ingresos fiscales) el saldo del impuesto del Estado de origen, lo que no puede admitirse. Sobre estos dos aspectos de la imputación, que junto con la exención constituye uno de los métodos de eliminación de las dobles imposiciones jurídicas, véase comentario sobre los artículos 23 A y 23 B del modelo de la OCDE de convenio fiscal relativo a la renta y la fortuna, mencionado más arriba (puntos 1, 13 y 16).


79 – Véanse las sentencias Comisión/Italia (C‑540/07, EU:C:2009:717), apartado 39; Comisión/España (C‑487/08, EU:C:2010:310), apartado 64; Comisión/Alemania (C‑284/09, EU:C:2011:670), apartado 70; Comisión/Bélgica (C‑387/11, EU:C:2012:670), apartado 57, y Comisión/Finlandia (C‑342/10, EU:C:2012:688), apartado 34.


80 – En este sentido, véase, a contrario, la sentencia Comisión/Alemania (C‑284/09, EU:C:2011:670), apartado 68 y jurisprudencia citada, en la que el Tribunal de Justicia observó que en el caso de autos la neutralización no se habría producido por el hecho de la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición toda vez que «si [los] dividendos no son gravados, o no lo son en una medida suficiente [en el Estado de residencia del contribuyente], no podrá deducirse el importe del impuesto percibido [en el Estado de origen de dichos dividendos] o una parte de éste» (el subrayado es mío).


81 – De acuerdo con la excepción prevista en el artículo 10, apartado 2, de dicho Convenio.


82 – Véase el comentario por artículos de dicho Convenio, común a los dos Estados contratantes, que se adjunta a la «exposición de motivos» tanto de la propuesta de ley neerlandesa para la aprobación del Convenio belga-neerlandés (el órgano jurisdiccional remitente cita sobre esta materia los «Documentos parlamentarios neerlandeses, segunda cámara, año 2001‑2002, 28 259, nº 3, p. 54»), como de la Ley belga de aprobación de este convenio (véanse los documentos del Senado belga, sesión de 2001‑2002, 2‑1293/2, p. 56).


83 – El órgano jurisdiccional remitente resalta que «el apartado 4.13 de la resolución [impugnada] del Hof contiene la consideración no cuestionada en casación según la cual, en la situación de la interesada, ni el artículo 285 ni ninguna de las disposiciones siguientes del Código de los Impuestos sobre la Renta de 1992 da derecho a imputar al impuesto belga el impuesto cobrado sobre los dividendos en los Países Bajos».


84 – Véase la nota a pie de página anterior.


85 – Habida cuenta de la resolución de remisión, es evidente que es el importe neto de los dividendos el que se ha tenido en cuenta en Bélgica para calcular el impuesto de la renta de las personas físicas adeudado por la Sra. X, tras la deducción del impuesto neerlandés cobrado sobre los dividendos (véase también el punto 32 de las presentes conclusiones).


86 – Según la resolución de remisión, en el caso de la Sra. X, «la deducción del impuesto sobre los dividendos neerlandés si se compara con el tipo belga del 25 %, conduce a un ahorro fiscal [obtenido en Bélgica] superior al perjuicio, de 526,86 euros [...]».


87 – Apartado 4.1.3 de la resolución de remisión.


88 – Véase la sentencia Comisión/Bélgica (C‑387/11, EU:C:2012:670), apartado 57 y jurisprudencia citada.


89 – Véanse los puntos 1.5 y 7.10 de dichas conclusiones, adjuntas a la resolución de remisión en el asunto C‑14/14.


90 – Con arreglo a las disposiciones del artículo 10, apartado 2, de dicho Convenio.


91 – En la vista, la Société Générale alegó que la neutralización sólo es real si un inversor no residente tiene la certeza, en el momento en que decide comprar una acción en un Estado miembro, de que no se encontrará en una situación menos favorable que un inversor residente en lo referente a los eventuales dividendos.


92 – Véase el punto 106 de las presentes conclusiones.


93 – Con carácter principal, el gobierno sueco sostiene que «las modalidades, establecidas en un convenio fiscal, según las cuales el Estado de residencia toma en consideración el impuesto cobrado por el Estado de origen, no son pertinentes para apreciar si la tributación realizada por el Estado de origen es compatible con el Derecho de la Unión».


94 – Véanse especialmente los puntos 103, 105 y 112 de las presentes conclusiones.


95 – A diferencia del artículo 23 del Convenio belga-neerlandés.


96 – Véase, en particular, la sentencia Comisión/España (C‑487/08, EU:C:2010:310), apartados 59 y 64.


97 – En particular, la resolución de remisión indica que «en las instancias que conocieron de los hechos no se investigó si en Francia se trasladó el derecho a compensación de la interesada correspondiente al año 2008 y si era posible hacer uso de tal posibilidad» (apartado 3.4.5.2). Asimismo, el gobierno neerlandés indica que «no se ha demostrado que [la Société Générale] trasladara el derecho a compensación correspondiente al año 2008 a otro ejercicio en el que haya sido utilizado».


98 – En este sentido, la Comisión señala acertadamente que, a diferencia de un accionista no residente, un accionista residente en los Países Bajos puede disfrutar de un crédito fiscal completo y, en una situación de pérdidas, del reembolso del impuesto sobre los dividendos retenido en origen, sin necesidad de esperar al momento —que por definición es dudoso— en el que será de nuevo beneficiario.