Language of document : ECLI:EU:C:2014:207

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 2 de abril de 2014 (1)

Asunto C‑112/13

A

contra

B y otros

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Cooperación en materia civil — Competencia judicial — Prórroga de la competencia en caso de comparecencia del demandado — Representante judicial por ausencia — Artículo 47 de la Carta — Primacía del Derecho de la Unión»





1.        En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe dilucidar, en primer lugar, si la comparecencia de un representante judicial por ausencia del demandado, nombrado conforme al Derecho nacional, constituye una comparecencia en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

2.        La importancia de esta cuestión radica en que la comparecencia, en el sentido de dicha disposición, implica automáticamente la prórroga de la competencia del órgano jurisdiccional ante el que tiene lugar la misma, aun cuando dicho órgano jurisdiccional no fuera competente en virtud de las reglas establecidas por el Reglamento nº 44/2001.

3.        Además, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria) desea que se dilucide si los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en virtud del principio de equivalencia, a solicitar a su Tribunal constitucional que se pronuncie sobre la conformidad de una ley nacional que dichos órganos consideran contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), con vistas a la anulación general de dicha ley, en lugar de limitarse a no aplicarla en el caso concreto con arreglo al principio de primacía del Derecho de la Unión.

4.        En las presentes conclusiones, expondré los motivos por los que considero que el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la comparecencia ante un órgano jurisdiccional nacional del representante judicial por ausencia del demandado, nombrado conforme al Derecho nacional, no constituye una comparecencia en el sentido del artículo 24 del mencionado Reglamento.

5.        A continuación, explicaré por qué considero que, dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el principio de equivalencia, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de solicitar al Tribunal constitucional que se pronuncie sobre la conformidad de una ley nacional que consideran contraria a la Carta, con vistas a la anulación general de dicha ley. Una disposición de Derecho interno que establezca una obligación semejante no será contraria al Derecho de la Unión siempre que no dé lugar a la eliminación, suspensión, disminución o aplazamiento de la obligación del juez nacional de aplicar las disposiciones del Derecho de la Unión y de garantizar su plena eficacia, en caso necesario inaplicando de oficio la disposición contraria de Derecho interno, ni de su facultad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

I.      Marco jurídico

A.      Reglamento nº 44/2001

6.        En virtud de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento nº 44/2001 es aplicable en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

7.        El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento establece que, salvo lo dispuesto en el mismo, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

8.        En la sección 7, titulada «Prórroga de la competencia», el artículo 24 del Reglamento dispone lo siguiente:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.»

9.        El artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 tiene el siguiente tenor:

«Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento».

10.      En el capítulo III del mismo Reglamento, titulado «Reconocimiento y ejecución», el artículo 34 establece, en su apartado 2, que las decisiones no se reconocerán cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se hubiera entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo.

B.      Derecho austriaco

1.      Derecho constitucional

11.      En virtud del artículo 89 de la Constitución Federal austriaca (Bundes-Verfassungsgesetz, en lo sucesivo, «B-VG»), ni los tribunales de la jurisdicción ordinaria ni el Oberster Gerichtshof —que, conforme al artículo 92 de la B‑VG, es la instancia suprema en asuntos civiles y penales— pueden anular una ley ordinaria por vulnerar la Constitución. Si consideran que una ley ordinaria es inconstitucional, deberán plantear una cuestión al Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional).

12.      Conforme al artículo 140, apartados 6 y 7, de la B-VG, la anulación de una ley por el Verfassungsgerichtshof tiene eficacia general y vincula a los tribunales ordinarios.

13.      Según reiterada jurisprudencia, el Oberster Gerichtshof, sin acudir al Verfassungsgerichtshof, ha inaplicado repetidamente en cada caso concreto las disposiciones legales contrarias al Derecho de la Unión directamente aplicable, conforme al principio de primacía de dicho Derecho. Del mismo modo, el Verfassungsgerichtshof ha considerado también hasta ahora que una eventual contradicción entre una ley austriaca y el Derecho de la Unión debe resolverse atendiendo al citado principio. Por tanto, esa eventual contradicción no entraña la anulación de la ley por inconstitucionalidad en el sentido del artículo 140 de la B‑VG.

14.      Sin embargo, en su resolución de 14 de marzo de 2012, el Verfassungsgerichtshof declaró, apartándose de su jurisprudencia, que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), es directamente aplicable en Austria y tiene rango constitucional. Los derechos que reconoce son derechos garantizados por la B‑VG. Por tanto, añade el Verfassungsgerichtshof, habida cuenta del principio de equivalencia debe examinarse de qué modo y conforme a qué procedimiento se pueden invocar los derechos derivados de la Carta sobre la base del Derecho nacional.

15.      El Verfassungsgerichtshof añade que el sistema de recursos previsto por la B-VG se basa en el principio según el cual el Tribunal Constitucional es el único órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre la vulneración por normas generales, es decir, por leyes y reglamentos, y el único facultado para anular dichas normas.

16.      En consecuencia, el Verfassungsgerichtshof llega a la conclusión de que, en virtud del Derecho nacional, se desprende del principio de equivalencia que los derechos garantizados por la Carta constituyen también, en su ámbito de aplicación, un criterio de apreciación en procedimientos de recurso de inconstitucionalidad, especialmente con arreglo a los artículos 139 y 140 de la B‑VG.

17.      Por último, el Verfassungsgerichtshof destaca que no existe obligación de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando una cuestión no es pertinente para la resolución del litigio, es decir, cuando la respuesta a la cuestión, sea cual fuere, no pueda tener ninguna influencia sobre la resolución del litigio. Será este el caso, dentro del ámbito de la Carta, cuando un derecho garantizado por la B‑VG, en particular un derecho reconocido en el CEDH, tenga el mismo ámbito de aplicación que un derecho reconocido en la Carta. En tal caso, el Tribunal Constitucional se pronunciará con arreglo al Derecho constitucional austriaco, sin que sea necesario plantear una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.

18.      El órgano jurisdiccional remitente indica que esto podría significar que, ante cualquier infracción del Derecho de la Unión y, en particular, de la Carta, por una ley austriaca, resultaría imposible subsanar dicha infracción directamente en el procedimiento ordinario aplicando el principio de primacía, sino que los tribunales ordinarios, sin perjuicio de la posibilidad de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, estarían obligados, en virtud del principio de equivalencia, a acudir también al Verfassungsgerichtshof.

2.      Código de procedimiento civil

19.            El artículo 115 del Código de procedimiento civil (Zivilprozessordnung, en lo sucesivo, «ZPO»), en la versión aplicable al litigio principal, dispone que, en principio, las notificaciones se efectuarán por edictos públicos cuando se desconozca el domicilio de la persona de que se trate. Establece asimismo que se realizará una anotación en una base de datos de edictos.

20.      El artículo 116 de la ZPO establece que, en el caso de las personas a las que, por desconocerse su paradero, únicamente pueda efectuarse una notificación por edictos públicos, el tribunal designará a un representante judicial del demandado ausente siempre que dichas personas, a raíz de la citada notificación, deban realizar un acto procesal para preservar sus derechos y, en particular, cuando el escrito notificado contenga una citación de dichas personas. En virtud del artículo 117 de la ZPO, la designación de representante judicial deberá comunicarse mediante un edicto que se publicará en el archivo de edictos, que cualquiera puede consultar por vía telemática.

21.      Por último, con arreglo al artículo 230 de la ZPO, el tribunal debe examinar previamente si ostenta competencia internacional. En caso de respuesta negativa, el tribunal de primera instancia debe desestimar la demanda de oficio. En caso contrario, si se considera competente, debe trasladar la demanda al demandado para su contestación.

II.    Hechos del litigio principal

22.      El 12 de octubre de 2009, B y otros presentaron una demanda ante el Landesgericht Krems an der Donau (Tribunal regional de Krems an der Donau) contra A, en la que reclamaban al demandado daños y perjuicios. Sostenían que el demandado secuestró en Kazajistán a los cónyuges y padres de los demandantes. Basaron la competencia de los tribunales austriacos en que el demandado tiene su domicilio habitual en territorio austriaco.

23.      Después de varios intentos infructuosos de notificación de la demanda, el Landesgericht Krems an der Donau comprobó que el demandado ya no tenía su domicilio en las direcciones de notificación y nombró, a petición de B y otros y mediante resolución de 27 de agosto de 2010, un representante judicial por ausencia conforme al artículo 116 de la ZPO.

24.      Dicho representante judicial por ausencia, tras serle notificada la demanda, presentó escrito de contestación en el que solicitó la desestimación de la demanda y formuló numerosas objeciones sobre el fondo. En dicho escrito, el representante judicial por ausencia no negó la competencia internacional de los tribunales austriacos.

25.      Seguidamente, tras tener conocimiento de la demanda presentada contra él, A comunicó que había apoderado a un despacho de abogados, que le representaba desde entonces, y solicitó que en el futuro todas las notificaciones se efectuaran a dicho despacho. Además, A hizo saber que se oponía a la competencia internacional de los tribunales austriacos, aduciendo que los hechos determinantes se produjeron en Kazajistán. A su juicio, la falta de competencia no se había subsanado por la intervención del representante judicial por ausencia, con el que afirmó no haber tenido ningún contacto y que tampoco tenía conocimiento de las circunstancias determinantes. A alegó asimismo que se veía obligado a mantener en secreto su domicilio debido a la amenaza que pesaba sobre su vida, y que mucho antes de la interposición de la demanda ya había abandonado Austria de forma permanente.

26.      El Landesgericht Krems an der Donau apreció su falta de competencia internacional y desestimó la demanda, basándose en que A tenía su domicilio en el territorio de Malta y en que la comparecencia del representante judicial por ausencia no constituía una comparecencia a los efectos del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001.

27.      B y otros interpusieron un recurso de apelación contra esta resolución. El tribunal de apelación estimó el recurso y rechazó la excepción de falta de competencia internacional. A su juicio, el Reglamento nº 44/2001 únicamente prevé la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar su propia competencia internacional en caso de falta de comparecencia en el sentido del artículo 26 de dicho Reglamento, y sólo debe examinar su competencia internacional en caso de que el demandado formule una excepción. El tribunal de apelación añadió que, conforme al Derecho austriaco, los actos procesales del representante judicial por ausencia, obligado a defender los intereses del demandado, tienen la misma eficacia jurídica que los de un representante nombrado mediante negocio jurídico.

28.      A continuación, A interpuso un recurso de «Revisión» contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. Según el recurrente, dicha resolución vulnera el derecho de defensa previsto en el artículo 6 del CEDH y en el artículo 47 de la Carta, en la medida en que el demandado no tenía conocimiento de que se había iniciado un procedimiento contra su persona.

29.      Por su parte, B y otros, en su escrito de contestación presentado ante el tribunal remitente, alegan que el nombramiento de un representante judicial por ausencia es una garantía del respeto a su derecho fundamental a la tutela judicial, consagrado igualmente en dichas disposiciones.

30.      El órgano jurisdiccional remitente, al albergar dudas sobre la interpretación que ha de darse al artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 y al artículo 47 de la Carta, acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales.

III. Cuestiones prejudiciales

31.      El Oberster Gerichtshof plantea al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      En el marco de la aplicación del Derecho de la Unión Europea a un sistema procesal en que los tribunales ordinarios que conocen del fondo de un asunto deben examinar también la constitucionalidad de las normas legales, pero no pueden disponer la anulación general de éstas, que está reservada a un Tribunal constitucional organizado de un modo específico, ¿cabe deducir del “principio de equivalencia” del Derecho de la Unión que los tribunales ordinarios, en caso de que una norma legal vulnere el artículo 47 de la [Carta], también deben solicitar al Tribunal constitucional durante el procedimiento la anulación general de la norma legal, sin poder limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que se opone a una disposición procesal conforme a la cual un tribunal carente de competencia internacional designa para una parte procesal en paradero desconocido un representante judicial por ausencia, cuya “comparecencia” confiere de forma vinculante competencia internacional al tribunal?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 24 del Reglamento [nº 44/2001] en el sentido de que únicamente se produce una “comparecencia del demandado”, en el sentido de dicha disposición, si el acto procesal correspondiente es efectuado por el demandado mismo o por un representante legal apoderado por él, o se considera que no existe limitación alguna al respecto y que también se produce dicha comparecencia cuando ese acto procesal es realizado por un representante judicial por ausencia nombrado conforme al Derecho del Estado miembro de que se trate?»

IV.    Análisis

32.      Como sugieren A, los Gobiernos austriaco e italiano y la Comisión, considero que procede responder en primer lugar a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que llevarán al Tribunal de Justicia a interpretar el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 a la luz del artículo 47 de la Carta, y posteriormente a la primera cuestión prejudicial, que únicamente será pertinente si responde a las cuestiones segunda y tercera que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

A.      Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

33.      En las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que abordaré conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente plantea, en esencia, si el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la comparecencia ante un tribunal nacional de un representante judicial por ausencia, nombrado con arreglo al Derecho nacional, constituye una comparecencia del demandado en el sentido del artículo 24 del citado Reglamento y, por lo tanto, implica la aceptación tácita de la competencia internacional de dicho tribunal.

34.      En efecto, procede recordar que en el litigio principal se designó a un representante procesal por ausencia del demandado con arreglo al artículo 116 de la ZPO, por haber resultado imposible notificar la demanda de B y otros al no disponerse de un domicilio conocido.

35.      El concepto de «comparecencia» en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 no se define en dicho Reglamento. En mi opinión, dicho concepto ha de ser objeto de una definición autónoma del Derecho de la Unión, habida cuenta de que el citado Reglamento tiene por objeto mejorar el buen funcionamiento del mercado interior, estableciendo disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil. (3) Pues bien, una interpretación divergente de este concepto haría peligrar la consecución de este objetivo. Por consiguiente, es preciso interpretar el artículo 24 del citado Reglamento a la luz del sistema y de los objetivos previstos en el mismo.

36.      Esta disposición representa una prórroga tácita de la competencia del órgano jurisdiccional ante el que comparece el demandado cuando, conforme a las normas establecidas por el Reglamento nº 44/2001, ese órgano jurisdiccional no sea necesariamente competente. Esta disposición, que no es aplicable a las reglas de competencia exclusiva previstas en el artículo 22 del citado Reglamento, constituye una excepción al sistema de atribución de la competencia previsto en el Reglamento y ha de interpretarse por ello de forma restrictiva.

37.      En efecto, las normas establecidas en el Reglamento nº 44/2001 tienen por objeto presentar un alto grado de previsibilidad para los demandados y se fundamentan en el principio de que la competencia judicial se basa en el domicilio del demandado, (4) siguiendo en ello la regla tradicional del procedimiento civil actor sequitur forum rei. Se ha preferido esta competencia de base a cualquier otra porque se presume que el foro del domicilio del demandado es el que presenta, en principio, los vínculos más estrechos con el litigio.

38.      En la medida en que esta presunción no siempre resulta cierta, el Reglamento nº 44/2001 establece reglas especiales de competencia que son aplicables cuando la materia del litigio o la autonomía de las partes justifican otro criterio de vinculación. (5) En concreto, las reglas de competencia establecidas en materia de contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo tienen por finalidad proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses. (6) Por consiguiente, la necesidad de interpretar el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 de forma restrictiva resulta aún más esencial habida cuenta de que dicha interpretación podría conducir al establecimiento de excepciones a reglas de competencia más protectoras.

39.      La prórroga tácita de la competencia del órgano jurisdiccional ante el que comparece el demandado tiene por objeto agilizar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por un tribunal cuya competencia ha sido aceptada por ambas partes, aun cuando ese tribunal no fuera en realidad competente para conocer del litigio. Así, por ejemplo, si el juez que conoce de un exequátur debe comprobar la competencia del juez que dictó la resolución, (7) se tratará de evitar que el primero impugne la competencia del segundo sobre la base del Reglamento nº 44/2001 en aquellos casos en que las partes en el litigio hayan consentido en dicha competencia y el demandado haya comparecido sin impugnarla. Como subraya la Comisión, es éste el único acto del demandado que determina la competencia del órgano jurisdiccional en el supuesto descrito.

40.      Por tanto, resulta evidente la importancia que reviste para el demandado compareciente decidir con conocimiento de causa sobre la prórroga tácita de la competencia de un órgano jurisdiccional que normalmente carecería de competencia. Tomemos el ejemplo de un litigio relativo a un contrato celebrado por un consumidor. Supongamos que este último es demandado por el profesional con el que suscribió el contrato ante un tribunal del Estado miembro en el que ese profesional tiene su domicilio. Normalmente, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 se opondría a la competencia de esos tribunales, ya que, dado que el consumidor es la parte más débil, serían competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio estuviera domiciliado el consumidor. Sin embargo, si el consumidor comparece deliberadamente ante los órganos jurisdiccionales del primer Estado miembro sin cuestionar su competencia, dichos órganos jurisdiccionales serán competentes conforme al artículo 24 del Reglamento (8) y la resolución tendrá por tanto que ser reconocida por el juez del exequátur.

41.      La importancia de asegurarse de que el demandado es consciente de las consecuencias que se derivan de su «comparecencia» en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 se desprende claramente del nuevo texto por el que se refunde dicho Reglamento, a saber, el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (9) En efecto, el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 ha sido modificado y completado por un segundo apartado. Dicho apartado dispone lo siguiente: «En las materias contempladas en las secciones 3, 4 o 5, si el demandado es el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, el órgano jurisdiccional se asegurará, antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, de que se ha informado al demandado de su derecho a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no». (10)

42.      Así pues, parece esencial que la prórroga tácita de la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro únicamente se admita cuando todas las partes en el litigio, y sobre todo el demandado, hayan optado deliberadamente por dicha competencia en detrimento de la de los órganos jurisdiccionales que en otro caso serían competentes conforme a las normas establecidas en el Reglamento nº 44/2001.

43.      Por consiguiente, no veo cómo cabe afirmar que un demandado que no sólo no comparece, sino que ni siquiera tiene conocimiento del procedimiento iniciado contra él, ha aceptado con conocimiento de causa, «deliberadamente», por utilizar el adverbio empleado por el Tribunal de Justicia en la sentencia ČPP Vienna Insurance Group, (11) la competencia de un órgano jurisdiccional ante el que no comparece.

44.      No altera en modo alguno esta conclusión el hecho de que compareciera en su nombre el representante judicial por ausencia.

45.      En este sentido, en su sentencia Hendrikman y Feyen, (12) el Tribunal de Justicia declaró que un demandado que ignora la existencia de un proceso iniciado en su contra y por el que comparece ante el juez del Estado de origen un abogado a quien no ha otorgado poderes, queda en situación de indefensión. Por lo tanto, debe considerársele en rebeldía, en el sentido del número 2 del artículo 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (13) aun cuando el procedimiento seguido ante el juez del Estado de origen haya adquirido carácter contradictorio. (14) El asunto en el que recayó la sentencia citada versaba sobre si el juez del Estado miembro requerido puede denegar el reconocimiento de las resoluciones dictadas por el juez de otro Estado miembro cuando éstas se hayan dictado contra un demandante al que no se ha entregado ni notificado la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente, y en el que el demandado no ha estado representado válidamente en el proceso, cuando, por haber comparecido ante el juez del Estado de origen un presunto representante del demandado, dichas resoluciones no se hayan dictado en rebeldía.

46.      Para el Tribunal de Justicia, no puede reconocerse una resolución, aun cuando haya sido calificada de «contradictoria», si el demandado no ha otorgado por sí mismo poderes a su abogado ni ha tenido conocimiento del desarrollo del procedimiento. Si bien el presente litigio es de índole muy distinta al asunto en que recayó la sentencia Hendrikman y Feyen, (15) puesto que el primero se encontraba en la fase inicial del procedimiento y el segundo en la fase de ejecución, no es menos cierto que en ambos supuestos el bien jurídico que puede resultar violado es el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta.

47.      Opino que un representante judicial por ausencia designado en circunstancias como las que concurren en el procedimiento principal no está en la mejor posición para proteger los intereses del demandado y con ello, asegurar el respeto de los derechos garantizados por el artículo citado. Dicho representante judicial dispone únicamente de información parcial sobre el litigio, en concreto, la aportada por el demandante. Por ello, no puede garantizar debidamente la defensa del demandado. Considero igualmente que le faltan elementos esenciales para poder impugnar, en su caso, la competencia internacional del órgano jurisdiccional al que acudió el demandante, dada la complejidad que reviste siempre la cuestión de la competencia en el Derecho Internacional. No puede considerarse que el demandado, que no tuvo conocimiento del procedimiento y, a fortiori, tampoco pudo elegir a su abogado, estuviera válidamente representado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

48.      Además de haberse privado a A de la posibilidad de impugnar la competencia del tribunal que conoce del procedimiento principal, al no haber sabido el demandado hasta una fase posterior que existía un procedimiento contra él, se habría dictado una resolución válida en todo el territorio de la Unión sobre la base de un procedimiento no conforme con el artículo 47 de la Carta, conclusión ésta que resulta inaceptable.

49.      En mi opinión, la sentencia Hypoteční banka (16) no desvirtúa estas conclusiones. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la posibilidad de tramitar el procedimiento sin conocimiento del demandado mediante notificación de la demanda a un curador designado por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto restringe el derecho de defensa del demandado. Sin embargo, dicha restricción está justificada a la vista del derecho del demandante a una tutela efectiva, habida cuenta de que, sin dicho procedimiento, ese derecho carecería de eficacia. (17) En efecto, prosigue el Tribunal de Justicia, contrariamente al demandado, quien, en caso de que se le haya privado de la posibilidad de defenderse eficazmente, tendrá la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa oponiéndose, con arreglo al artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, al reconocimiento de la sentencia dictada en su contra, el demandante corre el peligro de quedar privado de toda tutela judicial. (18)

50.      Aunque es comprensible que el Tribunal de Justicia procurara en dicha sentencia proteger tanto el derecho de defensa del demandado como los derechos del demandante, a quien no quería privar de tutela judicial, la principal diferencia con el presente asunto reside en que A, como demandado, no tendrá ninguna otra ocasión de impugnar la competencia de los tribunales austriacos si se llega a la conclusión de que la comparecencia del representante judicial por ausencia constituye comparecencia a los efectos del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001. Además, conviene recordar que en este asunto, en contraste con los hechos enjuiciados en el asunto en que recayó la sentencia Hypoteční banka, (19) A tiene un domicilio conocido, que está situado en el territorio de otro Estado miembro. Por ello, B y otros tienen la posibilidad de presentar una demanda ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tiene A su domicilio, es decir, ante los tribunales malteses.

51.      Por tanto, pienso que no puede aplicarse en el presente asunto el mismo razonamiento que el aplicado en el asunto en que se dictó la sentencia Hypoteční banka.

52.      Por otra parte, existe otro argumento en apoyo de la tesis que sostengo. Se trata de la razón de ser del artículo 26 del Reglamento nº 44/2001.

53.      El legislador de la Unión decidió incluir este artículo en la sección 8 de dicho Reglamento, titulada «Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad»; su apartado 1 establece que cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no comparezca, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no está fundamentada en las disposiciones del Reglamento.

54.      En el Informe sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, elaborado por el Sr. Jénard, (20) que precedió al Reglamento nº 44/2001, el artículo equivalente al actual artículo 26 de dicho Reglamento fue calificado de «uno de los más importantes». (21) Por otra parte, en el citado informe se precisa que la ausencia del demandado no equivale a una prórroga tácita de la competencia y que no basta con que el juez otorgue credibilidad a las declaraciones del demandante en relación con la competencia, sino que dicho juez debe procurar que el demandante aporte pruebas en las que se funde la competencia internacional del tribunal. La razón es que, en caso de ausencia del demandado, es importante garantizar que la resolución ha sido dictada por un órgano jurisdiccional competente, a fin de conceder al demandado un máximo de garantías en el procedimiento de origen. (22)

55.      Ahora bien, el efecto útil del artículo 26 del Reglamento nº 44/2001 y con ello la garantía misma del respeto de los derechos de la defensa peligrarían si se aceptara que basta con que un representante judicial por ausencia comparezca ante un órgano jurisdiccional, conforme al artículo 24 del citado Reglamento, para fundar la competencia de éste, incluso cuando resulta patente que dicho órgano jurisdiccional no es competente para conocer del litigio.

56.      Por último, el presente asunto ilustra muy bien, en mi opinión, lo que quería evitar el legislador de la Unión cuando estableció un conjunto de reglas de atribución de la competencia como el previsto en el Reglamento nº 44/2001. Ciertamente, una constante en este asunto es que A no reside en territorio austriaco. Si se admitiera que la comparecencia del representante judicial por ausencia constituye comparecencia en el sentido del artículo 24 del Reglamento, estaría atribuyéndose la competencia a los tribunales de un Estado miembro que no tiene vinculación alguna con la realidad del litigio. Recordemos que B y otros son de nacionalidad kazaja y residentes en Kazajistán, que A también es kazajo y residente en territorio maltés y que los hechos determinantes del litigio principal tuvieron lugar en territorio kazajo.

57.      Interpretar de esta forma el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 equivaldría en la práctica a admitir que esos órganos jurisdiccionales tienen siempre competencia internacional por encima de las reglas establecidas en el citado Reglamento, incluso cuando resulte más adecuado un foro extranjero por los vínculos que presente con el litigio.

58.      Por todas estas razones, considero que el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, en conexión con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la comparecencia del representante judicial por ausencia, nombrado conforme al Derecho nacional, no constituye una comparecencia en el sentido del artículo 24 del citado Reglamento.

B.      Primera cuestión

59.      Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que el Tribunal de Justicia dilucide si los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en virtud del principio de equivalencia, a solicitar a su tribunal constitucional que se pronuncie sobre la conformidad de una ley nacional que consideran contraria a la Carta, con vistas a la anulación general de dicha ley, en lugar de limitarse a no aplicarla en el caso de que se trate, con arreglo al principio de primacía del Derecho de la Unión.

60.      La razón de que el órgano jurisdiccional remitente plantee esta cuestión al Tribunal de Justicia se encuentra en la jurisprudencia del Verfassungsgerichtshof, el cual declaró que si los derechos garantizados por el CEDH, que son de rango constitucional, pueden ser invocados ante el mismo, el principio de equivalencia exige que esta vía de recurso constitucional esté igualmente abierta a los derechos reconocidos en la Carta. Por ello, el órgano jurisdiccional remitente concluye que ya no es posible limitarse a no aplicar en el caso concreto la ley contraria al Derecho de la Unión, con arreglo al principio de primacía de este Derecho, sino que los tribunales nacionales están ahora obligados a solicitar al Verfassungsgerichtshof que se pronuncie sobre la conformidad de esa ley que consideran contraria al Derecho de la Unión.

61.      Por lo que respecta a las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre las disposiciones de su Derecho interno y los derechos garantizados por la Carta, cuando ésta sea aplicable, según jurisprudencia reiterada, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas, dejando inaplicada de oficio cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional. (23)

62.      La obligación de ajustarse a las prescripciones de la Carta que el Derecho nacional se impone, cuando se sitúa en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, tiene su origen exclusivamente en la voluntad de ese Estado miembro y en el ejercicio de su libertad soberana.

63.      Como tal, las modalidades de cumplimiento de esta obligación constitucional interna se dejan igualmente a su decisión, con una salvedad fundamental, a saber, que su ejecución en la práctica no puede violar los principios consagrados en la sentencia Simmenthal (24) y en la jurisprudencia posterior, especialmente la recogida en la sentencia Melki y Abdeli. (25)

64.      En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia recordó su jurisprudencia reiterada en el sentido de que sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo, incluso temporal, a la plena eficacia de las normas de la Unión. Así sucedería, en la hipótesis de un conflicto entre una disposición del Derecho de la Unión y una ley nacional, si la solución de dicho conflicto quedase reservada a una autoridad distinta del juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión, investida de una facultad de apreciación propia, aun cuando el obstáculo así resultante para la plena eficacia de dicho derecho no fuese más que temporal. (26)

65.      De lo expuesto se desprende que el procedimiento previsto en el Derecho constitucional interno para garantizar la aplicación de sus principios no puede dar lugar a la eliminación, suspensión, disminución o aplazamiento de la potestad del juez nacional que conoce del litigio de ejercer el deber que le incumbe, conforme a la jurisprudencia citada, de excluir y no aplicar una ley nacional contraria al Derecho de la Unión.

66.      La aplicación del principio de equivalencia no se opone en modo alguno a esta jurisprudencia.

67.      En virtud de dicho principio, la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que las que regulen situaciones similares de carácter interno. (27)

68.      Ahora bien, en este asunto no veo de qué manera sería menos favorable para el justiciable la inaplicación de la ley nacional contraria al Derecho de la Unión que la incoación de un procedimiento incidental de control de la constitucionalidad con vistas a la anulación general de esa ley. Antes al contrario. Como observa el propio órgano jurisdiccional remitente, este procedimiento es bastante gravoso e implica más costas y aplazamientos adicionales para los justiciables, siendo así que el juez nacional puede concluir directamente, en el procedimiento del que conoce, que una ley nacional es incompatible con el Derecho de la Unión y excluir su aplicación, garantizando con ello la protección inmediata de los justiciables.

69.      Así pues, no procede aplicar el principio de equivalencia, tal como está concebido, en un supuesto como el examinado en el procedimiento principal, pues tendría el efecto paradójico de debilitar el principio de primacía del Derecho de la Unión.

70.      Por consiguiente, habida cuenta de los elementos precedentes, considero que, dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el principio de equivalencia, en circunstancias como las que concurren en el procedimiento principal, no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de solicitar al Tribunal constitucional que se pronuncie sobre la conformidad de una ley nacional que consideran contraria a la Carta, con vistas a la anulación general de dicha ley. Una disposición de Derecho interno que establezca esa obligación no será contraria al Derecho de la Unión siempre que no resulte en la eliminación, suspensión, disminución o aplazamiento de la obligación del juez nacional de aplicar las disposiciones de este Derecho y de garantizar su plena eficacia, en caso necesario dejando inaplicada de oficio cualquier disposición contraria de la legislación nacional, ni de su facultad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

V.      Conclusión

71.      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof:

«1)      El artículo 24 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en conexión con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la comparecencia del representante judicial por ausencia, nombrado conforme al Derecho nacional, no constituye una comparecencia en el sentido del artículo 24 de este Reglamento.

2)      Dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el principio de equivalencia, en circunstancias como las que concurren en el procedimiento principal, no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de solicitar al Tribunal constitucional que se pronuncie sobre la conformidad de una ley nacional que consideran contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con vistas a la anulación general de dicha ley.

Una disposición de Derecho interno que establezca esa obligación no será contraria al Derecho de la Unión siempre que no dé lugar a la eliminación, suspensión, disminución o aplazamiento de la obligación del juez nacional de aplicar las disposiciones de este Derecho y de garantizar su plena eficacia, en caso necesario inaplicando de oficio cualquier disposición contraria de la legislación nacional, ni de su facultad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.»


1 —      Lengua original: francés.


2 —      DO L 12, p. 1.


3 —      Véanse los considerandos primero y segundo del Reglamento nº 44/2001.


4 —      Véanse el artículo 2 y el undécimo considerando del citado Reglamento.


5 —      Véase el undécimo considerando del citado Reglamento.


6 —      Véase el considerando decimotercero del citado Reglamento.


7 —      Esta posibilidad únicamente se reconoce en la actualidad para los contratos de seguros, los contratos celebrados por los consumidores o los ámbitos en los que se atribuye una competencia exclusiva. Véase el artículo 35, apartados 1 y 2, del citado Reglamento.


8 —      Véase, en este sentido, la sentencia ČPP Vienna Insurance Group (C‑111/09, EU:C:2010:290), apartados 25 a 30.


9 —      DO L 351, p. 1.


10 —      Véase el artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 1215/2012.


11 — EU:C:2010:290.


12 —      C‑78/95, EU:C:1996:380.


13 —      DO 1972, L 299, p. 32, tal como ha sido modificado el Convenio por los sucesivos convenios relativos a la adhesión al mismo de los nuevos Estados miembros.


14 —      Apartado 18 de la sentencia citada.


15 — EU:C:1996:380.


16 —      C‑327/10, EU:C:2011:745.


17 —      Apartado 53.


18 —      Apartado 54.


19 — EU:C:2011:745.


20 —      DO 1979, C 59, p. 1.


21 —      Véase el comentario al artículo 20, en el punto 29 del mencionado Informe.


22 —      Ídem.


23 —      Véase la sentencia Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 45 y jurisprudencia citada.


24 —      106/77, EU:C:1978:49.


25 —      C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363.


26 —      Apartado 44 y jurisprudencia citada.


27 —      Véase la sentencia Agrokonsulting-04 (C‑93/12, EU:C:2013:432), apartado 36.