Language of document : ECLI:EU:C:2016:291

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 21 de abril de 2016 (1)

Asunto C‑15/15

New Valmar BVBA

contra

Global Pharmacies Partner Health Srl

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Artículo 35 TFUE — Prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación — Sociedad establecida en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica — Normativa que obliga a emitir las facturas en lengua neerlandesa so pena de nulidad absoluta — Contrato de carácter transfronterizo — Restricción — Justificación — Proporcionalidad»





I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante, Bélgica) versa, según el tenor de la cuestión prejudicial, sobre la interpretación del artículo 45 TFUE, relativo a la libre circulación de los trabajadores.

2.        Sin embargo, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal y, por consiguiente, el objeto de la referida petición de decisión prejudicial guardan relación, en realidad, con la libre circulación de mercancías, y, en concreto, con la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación entre los Estados miembros, establecida en el artículo 35 TFUE.

3.        En efecto, esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre una sociedad establecida en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica y una sociedad establecida en Italia, en relación con el impago de varias facturas por esta última sociedad, la cual está vinculada a la sociedad belga en virtud de un contrato de concesión. Las facturas controvertidas habían sido redactadas en lengua italiana pese a que, según el órgano jurisdiccional remitente, con arreglo a la normativa belga aplicable, tales facturas deberían haber sido redactadas exclusivamente en lengua neerlandesa, so pena de que el juez declarase de oficio su nulidad.

4.        Habida cuenta de que en la sentencia Las (2) el Tribunal de Justicia consideró que disposiciones análogas de esa misma normativa relativas a los contratos de trabajo no eran compatibles con el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dicha normativa puede tener un efecto disuasorio también con respecto a los intercambios comerciales transfronterizos llevados a cabo por sociedades belgas establecidas en la Región flamenca y si constituye, por ende, una restricción prohibida al ejercicio de las libertades de circulación. En caso de que así sea, se interroga, a continuación, sobre si estas eventuales medidas restrictivas podrían estar justificadas por uno o varios objetivos de interés general y, en caso afirmativo, si son proporcionadas o no a los objetivos perseguidos.

II.    Marco jurídico nacional

5.        La Constitución belga (3) establece, en su artículo 4, que «Bélgica comprende cuatro regiones lingüísticas: la región de lengua francesa, la región de lengua neerlandesa, la región bilingüe de Bruselas-Capital y la región de lengua alemana».

6.        En virtud del artículo 129, apartado 1, punto 3, de la Constitución, «los Parlamentos de la Comunidad francesa y de la Comunidad flamenca establecerán mediante decreto, en los ámbitos que respectivamente les conciernen, y con exclusión del legislador federal, el empleo de las lenguas en: [...] las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, así como en las escrituras y documentos mercantiles exigidos por la ley y los reglamentos». Tales Comunidades son entidades federadas del Estado belga.

7.        Las wetten op het gebruik van de talen in bestuurszaken (leyes sobre el uso de las lenguas en asuntos administrativos), (4) disponen, en su artículo 52, apartado 1, que «las empresas industriales, comerciales y financieras utilizarán en las escrituras y los documentos exigidos por las leyes y reglamentos [...] la lengua de la región en la que estén establecidos su domicilio social o sus distintos centros de actividad».

8.        En 1973, el Parlement van de Vlaamse Gemeenschap (Parlamento de la Comunidad flamenca) adoptó un vlaamse taaldecreet (decreto sobre el uso de las lenguas) (5) basándose en el artículo 129, apartado 1, punto 3, de la Constitución belga.

9.        En virtud del artículo 1 del citado Decreto, en su versión en vigor en el momento de producirse los hechos objeto del litigio principal, dicho instrumento «es aplicable a las personas físicas y jurídicas que tengan un centro de actividad en la región de lengua neerlandesa» y «regula el uso de las lenguas en las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, así como en las escrituras y documentos mercantiles exigidos por la ley».

10.      El artículo 2 de dicho Decreto especifica que «la lengua que debe utilizarse en las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, así como en las escrituras y documentos mercantiles exigidos por la ley, será el neerlandés». El artículo 5, párrafo primero, añade que «el empleador redactará en lengua neerlandesa todas las escrituras y documentos del empresario exigidos por la Ley».

11.      El artículo 10, párrafo primero, de ese mismo Decreto establece como sanción que «los documentos que sean contrarios a las disposiciones del presente Decreto serán nulos. La nulidad será declarada de oficio por los tribunales». Los párrafos segundo y tercero de ese artículo disponen que «en la sentencia se ordenará la sustitución de oficio de los documentos controvertidos» y que «el levantamiento de la nulidad sólo surtirá efectos a partir del día de la sustitución: para los documentos por escrito, a partir del día del depósito de los documentos sustitutivos en la secretaria del Tribunal Laboral».

12.      A raíz de la sentencia Las, (6) algunas disposiciones de ese Decreto fueron modificadas, si bien con efectos a partir del 2 de mayo de 2014, (7) es decir, después de producirse los hechos objeto del litigio principal, y exclusivamente en lo referente a las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, que no son objeto del presente procedimiento.

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13.      El 12 de noviembre de 2010, New Valmar BVBA, con domicilio social en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica, y Global Pharmacies Partner Health Srl (en lo sucesivo, «GPPH»), sociedad establecida en Italia, celebraron un contrato, en virtud del cual la segunda fue nombrada concesionaria en exclusiva de New Valmar en el territorio italiano, que debía permanecer vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

14.      De conformidad con la cláusula 18 del contrato de concesión, éste se regía por el Derecho italiano y los tribunales de Gante (Bélgica) eran los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los eventuales litigios entre las partes.

15.      Mediante carta certificada de 29 de diciembre de 2011, New Valmar resolvió de forma anticipada dicho contrato con efectos a partir del 1 de junio de 2012.

16.      Mediante demanda de 30 de marzo de 2012, New Valmar inició un procedimiento ante el rechtbank van koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante) para que se condenara a GPPH a abonarle un importe de 234 192 euros aproximadamente en concepto de liquidación de varias facturas impagadas.

17.      GPPH interpuso una demanda de reconvención solicitando que se condenase a New Valmar al pago de una indemnización de 1 467 448 euros por resolución dolosa de su contrato de concesión.

18.      Para oponerse a la pretensión principal, GPPH invocó la nulidad de las facturas controvertidas dado que, pese a ser «escrituras y documentos [...] exigidos por las leyes y los reglamentos» en el sentido de las Leyes coordinadas y del Decreto flamenco sobre el uso de las lenguas, tales facturas vulneraban las normas de orden público contenidas en dicha normativa.

19.      De la resolución de remisión se desprende asimismo que, a excepción de los datos relativos a la identidad de New Valmar, al impuesto sobre el valor añadido (IVA) y al banco, todas las demás menciones tipo y condiciones generales contenidas en dichas facturas constaban en un idioma distinto del neerlandés, a saber, el italiano, pese a que New Valmar está establecida en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica.

20.      El 14 de enero de 2014, es decir, durante la tramitación del procedimiento, New Valmar remitió a GPPH una traducción al neerlandés de las facturas controvertidas. El órgano jurisdiccional remitente precisa que esa traducción no surte el efecto de la «sustitución» prevista en la normativa lingüística flamenca y que las facturas controvertidas son y siguen siendo nulas de pleno derecho con arreglo al Derecho belga.

21.      New Valmar no niega que las facturas de que se trata no respetan la citada normativa. No obstante, aduce, en particular, que esa normativa es contraria al Derecho de la Unión y, en concreto, a los artículos 26 TFUE, apartado 2, 34 TFUE y 35 TFUE relativos a la libre circulación de mercancías.

22.      En este contexto, mediante resolución de 18 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2015, el rechtbank van koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 45 TFUE en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro, como en el caso de autos la Vlaamse Gemeenschap in de federale Staat België (Comunidad Flamenca del Estado federal belga), que, en virtud del artículo 52 de las Leyes [coordinadas], en relación con el artículo 10 del [Decreto flamenco sobre el uso de las lenguas], impone a todas las empresas que tienen su centro de actividad en el territorio de esta entidad la obligación de redactar las facturas con carácter transfronterizo exclusivamente en la lengua oficial de esa entidad federada, so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de estas facturas?»

23.      Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia New Valmar, los Gobiernos belga y lituano y la Comisión Europea. En la vista, celebrada el 26 de enero de 2016, estuvieron representados New Valmar, el Gobierno belga y la Comisión.

IV.    Análisis

A.      Sobre el tenor de la cuestión prejudicial

24.      Antes de entrar en el fondo de la presente petición de decisión prejudicial, procede interrogarse sobre el fundamento de la cuestión planteada desde diversos puntos de vista, habida cuenta de las dudas que se han puesto de manifiesto en las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia.

1.      Sobre el Derecho aplicable al litigio principal

25.      Dado que el procedimiento principal tiene carácter transfronterizo, es preciso, en primer lugar, cerciorarse de que las disposiciones del Derecho belga a que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente deben aplicarse realmente, como supone dicho órgano jurisdiccional, a la situación controvertida en el litigio principal. Pese a que no se interroga directamente al Tribunal de Justicia sobre este particular, la Comisión se refiere acertadamente a la problemática del conflicto de leyes, puesto que de la resolución de remisión se desprende que el contrato de concesión firmado por las partes en el litigio preveía expresamente que dicho contrato estaba sujeto al Derecho italiano, y no al belga, que constituye el objeto de la cuestión prejudicial.

26.      Pues bien, en materia contractual, el juez deber respetar, en principio, la elección de la ley aplicable efectuada por las partes de conformidad con el artículo 3 del Reglamento comúnmente denominado «Roma I». (8) Sin embargo, el principio fundamental de autonomía de la voluntad (9) puede matizarse, en particular, a raíz de la eventual aplicación de disposiciones imperativas en el ámbito internacional, denominadas «leyes de policía», en las estrictas condiciones previstas en el artículo 9 de dicho Reglamento, habiendo de precisarse que sólo puede recurrirse a esa excepción «en circunstancias excepcionales». (10)

27.      En el presente asunto es posible que la normativa lingüística flamenca sea aplicable al litigio principal aunque las partes contratantes hayan designado el Derecho italiano como aplicable y, por tanto, no se aprecia de manera manifiesta que la petición de decisión prejudicial sea hipotética, (11) toda vez que el órgano jurisdiccional remitente considera que la normativa lingüística flamenca que pretende aplicar es una «ley de policía» del foro en el sentido del artículo 9 del Reglamento Roma I, (12) circunstancia que corresponde apreciar en el caso concreto a dicho órgano jurisdiccional.

28.      A este respecto, procede recordar que el apartado 1 de dicho artículo 9 define el concepto de «ley de policía» como «una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica». Puesto que esta definición no es, por sí sola, suficiente para identificar cuáles son las normas nacionales, de entre todas las que tienen carácter imperativo, efectivamente comprendidas en ese concepto, los jueces de los Estados miembros están obligados a indicar los motivos por los que, en el caso concreto, es preciso aplicar las disposiciones pertinentes de la legislación de que se trate en perjuicio del Derecho de otro país. (13) A la hora de efectuar esa calificación, deben tener en cuenta toda una serie de criterios objetivos, conforme ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con un instrumento del que trae causa el Reglamento Roma I. (14)

2.      Sobre el contenido de la normativa lingüística controvertida

29.      Si se considera probado que la normativa lingüística flamenca debe aplicarse en el litigio principal, es preciso interrogarse sobre el contenido de las disposiciones aplicables en el presente asunto, a la luz de las diferencias que se aprecian entre el marco jurídico nacional expuesto en la resolución de remisión y el que se desprende de las observaciones escritas y orales del Gobierno belga.

30.      En efecto, ese Gobierno afirma que, a diferencia de lo que parece admitir el órgano jurisdiccional remitente, la normativa lingüística flamenca no impone una obligación legal de consignar en la factura las condiciones de ésta o las condiciones de venta, ni de hacer constar en ella tales menciones en lengua neerlandesa. Sostiene que las únicas disposiciones que deben figurar necesariamente en dicha lengua son aquellas impuestas por la normativa relativa al IVA (15) en virtud del artículo 2 del Decreto flamenco sobre el uso de las lenguas. (16) Pues bien, según dicho Gobierno es muy simple para el cliente comprender esos datos que, en su mayoría, son cifras o, en caso necesario, consultar una traducción de estas menciones obligatorias en todas las lenguas de la Unión Europea, dado que se corresponden con las que se enumeran de forma armonizada en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE. (17)

31.      Conforme a reiterada jurisprudencia, cuando una de las partes en el procedimiento prejudicial cuestiona el contenido de la resolución de remisión, el Tribunal de Justicia debe limitar su examen, en principio, a los elementos de apreciación que el órgano jurisdiccional remitente decidió someterle, en particular, en lo que concierne a las modalidades de aplicación de la normativa nacional pertinente que dicho órgano jurisdiccional considera probadas, dado que la interpretación de las normas nacionales es tarea exclusiva de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. (18) Por tanto, con independencia de las críticas formuladas por el Gobierno belga con respecto a la interpretación del Derecho nacional realizada por el órgano jurisdiccional remitente, el examen de la presente remisión prejudicial debe realizarse partiendo del punto de vista de la interpretación de dicho Derecho que lleva a cabo el referido órgano jurisdiccional. (19)

32.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su interpretación de una normativa interna y en su apreciación de la conformidad de éste con el Derecho de la Unión. (20) En mi opinión, en el presente asunto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar exactamente hasta qué punto la normativa lingüística controvertida obliga realmente a que todas las menciones que constan en las facturas emitidas por una sociedad establecida en la Región flamenca estén exclusivamente redactas en lengua neerlandesa.

3.      Sobre la reformulación de la cuestión prejudicial

a)      Sobre la necesidad de reformular la cuestión

33.      En su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 45 TFUE, que consagra la libre circulación de los trabajadores en el interior de la Unión. No obstante, en mi opinión, es evidente que se trata de un error material, quizá motivado porque la sentencia Las, (21) precedente jurisprudencial ampliamente citado en la resolución de remisión, versaba sobre ese artículo.

34.      En cualquier caso, es evidente que el litigio principal no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición, dado que versa sobre las relaciones mercantiles entre una sociedad belga y una sociedad italiana, y ningún elemento contenido en los autos permite vincular ese procedimiento a la libre circulación de los trabajadores.

35.      Sin embargo, este error no puede entrañar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial como sostiene, con carácter principal, el Gobierno belga. En efecto, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, este Tribunal está facultado para reformular las cuestiones que le han sido planteadas para proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. (22)

36.      A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio. (23) Pues bien, de la motivación de la resolución de remisión se desprende que la demandante en el procedimiento principal, New Valmar, ha invocado con carácter principal la falta de conformidad de la normativa nacional de que se trata con los artículos 26 TFUE, apartado 2, 34 TFUE y 35 TFUE y que, con carácter subsidiario, ha instado al órgano jurisdiccional remitente a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, precisamente, sobre esas disposiciones de Derecho primario referentes a la libre circulación de mercancías.

37.      Como todas las partes interesadas que han presentado observaciones, es decir, New Valmar, el Gobierno belga —con carácter subsidiario—, el Gobierno lituano y la Comisión, por los motivos que expondré a continuación, considero que la cuestión planteada debe reformularse para referirse a la interpretación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías y, más concretamente, al artículo 35 de dicho Tratado.

b)      Sobre las disposiciones del Derecho de la Unión que han de interpretarse

i)      Identificación de las disposiciones pertinentes del Tratado FUE

38.      Aunque New Valmar invoca simultáneamente el artículo 26 TFUE, apartado 2, y los artículos 34 TFUE y 35 TFUE, considero, no obstante, que sólo esa última disposición está directamente relacionada con el objeto del litigio principal y debe ser interpretada en el marco del presente asunto.

39.      En efecto, de la resolución de remisión resulta que este litigio, referente al pago de facturas redactadas en lengua italiana y no en lengua neerlandesa, se inscribe en el marco de entregas de mercancías efectuadas por un concedente establecido en Bélgica destinadas a un concesionario establecido en Italia. Por tanto, la cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia versa, en esencia, sobre si las exigencias lingüísticas derivadas de la normativa interna a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente pueden restringir tales exportaciones intracomunitarias de bienes procedentes del Reino de Bélgica.

40.      Pues bien, el artículo 26 TFUE, apartado 2, enuncia con carácter general el principio de libre circulación de mercancías, de personas, de servicios y de capitales en el mercado interior. Por su parte, el artículo 34 TFUE versa sobre las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, y no sobre las relativas a la exportación entre Estados miembros, que están prohibidas por el artículo 35 TFUE. Por tanto, en mi opinión, como afirma la Comisión, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal debe ser analizada particularmente a la luz de ese último artículo.

ii)    Eventual incidencia de las disposiciones de la Directiva 2006/112

41.      El Gobierno belga es la única parte que considera que la conformidad con el Derecho de la Unión de las medidas nacionales controvertidas debe apreciarse exclusivamente a la luz de las normas de Derecho derivado aplicables en materia del IVA y, concretamente, de la Directiva 2006/112, puesto que, a su parecer, las normas de Derecho primario no pueden ser las normas de referencia habida cuenta de que existe una armonización plena en lo que concierne al contenido de las facturas. (24)

42.      El referido Gobierno sostiene que el artículo 248 bis de dicha Directiva (25) permite a los Estados miembros exigir mediante su normativa interna que las facturas emitidas en un contexto transfronterizo estén redactadas en una lengua distinta de la del destinatario. Según afirma, de las disposiciones de la Directiva 2006/112 se sigue incluso que las facturas deben estar redactadas, con carácter general, en la lengua del Estado miembro en el que esté establecida la empresa que la emite, dado que, en caso contrario, carecería de sentido la facultad prevista en el citado artículo 248 bis de solicitar una traducción a la lengua oficial del Estado miembro de destino de los bienes, de los servicios o de la factura. (26)

43.      No obstante, al igual que las demás partes interesadas que han presentado observaciones en la vista, a saber, New Valmar y la Comisión, no comparto el razonamiento del Gobierno belga por los motivos que se exponen a continuación.

44.      En primer lugar, ha de recordarse que, por el momento, la armonización progresiva (27) llevada a cabo por las Directivas adoptadas de forma sucesiva en materia de IVA no es plena, sino únicamente parcial, como ya ha señalado en reiteradas ocasiones el Tribunal de Justicia. (28)

45.      En cuanto atañe, en particular, al «contenido de las facturas» exigido a efectos del IVA por la Directiva 2006/112, es cierto que la sección 4, que lleva ese título y está contenida en el capítulo 3, relativo a la «facturación», incluye disposiciones que llevan a cabo una armonización en ese ámbito, enumerando en particular una serie de menciones obligatorias y negando a los Estados miembros la posibilidad de exigir que las facturas estén firmadas. (29) No obstante, esa armonización únicamente afecta al contenido de las facturas y no a las modalidades prácticas conforme a las cuales deben emitirse. (30) En particular, las disposiciones de la sección 4 no establecen en modo alguno la lengua que debe utilizarse obligatoriamente en ese marco. Por otra parte, tampoco hay ninguna otra disposición de la Directiva 2006/112 que establezca requisitos lingüísticos armonizados en materia de facturación.

46.      A este respecto, procede subrayar que el artículo 248 bis de la Directiva 2006/112 tiene un alcance mucho más limitado que el que el Gobierno belga pretende atribuirle. En efecto, del tenor literal de esa disposición se desprende que el objetivo de ésta no es en modo alguno permitir a todos los Estados miembros exigir con carácter general la utilización de una lengua concreta para la redacción de las facturas ni, en particular, imponer necesariamente el uso de la lengua del Estado miembro en el que se emite la factura, como sostiene el Gobierno belga.

47.      El citado artículo 248 bis prevé únicamente la posibilidad, no la obligación, de que el Estado miembro de destino pueda exigir una simple traducción en su lengua oficial, no la redacción de la propia factura en ese idioma, (31) y sólo cuando lo estime necesario «con fines de control» de las facturas almacenadas en formato electrónico en otro Estado miembro, no de forma sistemática. (32) Ese artículo excluye expresamente que el Estado miembro de destino pueda imponer una obligación general de traducir las facturas a esos efectos, (33) por cuanto que la traducción obligatoria de las facturas «constituye una carga significativa para las empresas», como se señaló acertadamente durante los trabajos legislativos que dieron lugar a la inclusión de ese artículo en la Directiva 2006/112. (34)

48.      Habida cuenta del carácter excepcional de esa disposición a la luz del contenido general de la Directiva 2006/112, su aplicación debe llevarse a cabo de manera estricta, pues el principio general es, y debe seguir siendo, la libre elección de la lengua por las partes de la relación económica que da lugar a la factura transfronteriza, como observó la Comisión en la vista. (35)

49.      Por consiguiente, dado que no se ha llevado a cabo una armonización exhaustiva por medio de disposiciones de Derecho derivado de la Unión en el ámbito objeto de la presente petición de decisión prejudicial, a saber, en lo que concierne al régimen lingüístico que ha de observarse al emitir facturas transfronterizas, es preciso, en mi opinión, reformular la cuestión planteada de modo que ésta haga referencia a la interpretación del artículo 35 TFUE. (36)

B.      Sobre la compatibilidad de una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal con el artículo 35 TFUE

50.      Mediante la cuestión prejudicial, conforme ha sido reformulada, se solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que examine, en primer lugar, si medidas nacionales como las controvertidas en el presente asunto tienen por efecto restringir los intercambios comerciales entre los Estados miembros, de tal modo que constituyen medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del artículo 35 TFUE y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, si esas medidas pueden, no obstante, considerarse conformes al Derecho de la Unión por estar justificadas por objetivos de interés general y ser proporcionadas para lograr tales objetivos.

51.      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en particular, acerca de si la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Las, (37) según la cual las disposiciones en materia de relaciones laborales contenidas en la normativa lingüística controvertida en el presente asunto no son compatibles con la libre circulación de los trabajadores, (38) puede extrapolarse al presente asunto, en el cual dicha normativa debe examinarse esta vez a la luz de la libre circulación de las mercancías.

1.      Sobre la existencia de medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, en el sentido del artículo 35 TFUE

a)      Sobre las enseñanzas de la sentencia Las

52.      Al igual que el asunto que dio lugar a la sentencia Las, (39) el presente asunto versa, en esencia, sobre la eventual disconformidad con el Derecho de la Unión de una normativa aplicable en un Estado miembro que prevé que, cuando las empresas que tengan su domicilio social en el territorio de una entidad federada de dicho Estado, en este caso la Región flamenca del Reino de Bélgica, emitan determinados documentos, deberán necesariamente hacerlo, so pena de que el juez declare de oficio su nulidad, empleando la lengua oficial de dicha entidad, a saber, la lengua neerlandesa, incluso aunque esos documentos se elaboren en el marco de intercambios económicos transfronterizos y las partes interesadas puedan comprenderse mejor empleando otra lengua.

53.      En la sentencia Las, para llegar a la conclusión de que tal normativa podía producir un efecto disuasorio en los trabajadores y empresarios que no hablasen neerlandés procedentes de otros Estados miembros y constituir, por tanto, una restricción contraria al artículo 45 TFUE, el Tribunal de Justicia consideró, en particular, que esa medida, pese a ser aplicable sin discriminación por razón de la nacionalidad, podía hacer menos atractivo el ejercicio de la libre circulación de los trabajadores, dado que la única lengua en la que los contratos de trabajo transfronterizos celebrados por empresarios establecidos en la Región flamenca eran auténticos era la lengua neerlandesa. (40)

54.      Ese razonamiento no puede extrapolarse de forma automática al presente asunto, dado que el examen de la conformidad que llevó a cabo el Tribunal de Justicia a la luz del artículo 45 TFUE no es completamente idéntico al análisis que debe realizarse con arreglo al artículo 35 TFUE, que prohíbe las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la exportación, las cuales se califican con arreglo a criterios jurisprudenciales que difieren en cierta medida de los aplicables a la libre circulación de los trabajadores.

55.      En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que las medidas prohibidas por el artículo 35 TFUE son aquellas «que tengan por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de modo que se proporcione una ventaja especial a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado, en detrimento de la producción o del comercio de otros Estados miembros». (41)

56.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha flexibilizado ese enfoque en un contexto análogo al del presente asunto, añadiendo que «aun cuando una [normativa nacional] sea aplicable a todos los operadores que actúan en el territorio nacional», puede calificarse como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación cuando quede acreditado que «tiene un mayor efecto de hecho sobre la salida de los productos del mercado del Estado miembro de exportación que sobre la comercialización de los productos en el mercado nacional de dicho Estado miembro». (42)

57.      Procede aplicar esos criterios en el presente asunto para apreciar si la normativa lingüística de que se trata puede constituir una medida restrictiva prohibida por el artículo 35 TFUE.

b)      Sobre la caracterización de las medidas restrictivas en el presente asunto

58.      En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente expone distintos elementos que permiten considerar que la normativa lingüística flamenca puede constituir una restricción al ejercicio de las libertades de circulación previstas en el Tratado. A diferencia del Gobierno belga, New Valmar y la Comisión formulan una serie de argumentos que abogan a favor de este planteamiento crítico, (43) que, en mi opinión, el Tribunal de Justicia debería igualmente adoptar por los motivos que se exponen a continuación.

59.      No cabe duda de que la normativa controvertida en el litigio principal se aplica indistintamente, sin tener en cuenta la nacionalidad de las partes interesadas o el origen o destino de las mercancías, puesto que se impone a todas las empresas que tienen su domicilio social en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica. No obstante, el hecho de que no exista una discriminación directa no basta por sí sólo, en particular a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, que admite que, pese a esa circunstancia, en ocasiones pueden cumplirse los requisitos para que entre en juego el artículo 35 TFUE. (44) Pues bien, conforme a los criterios desarrollados en esa jurisprudencia, considero que una normativa lingüística como la controvertida en el litigio principal afecta en mayor medida a las exportaciones del Estado miembro interesado que a la comercialización de los productos en su mercado nacional.

60.      En efecto, en mi opinión, en este ámbito se suscitan más problemas prácticos en el marco del comercio transfronterizo que en el del comercio interno, debido a que la redacción de las facturas en neerlandés es imperativa. El hecho de no autorizar el uso de otra versión auténtica y, por consiguiente, vinculante, redactada en una lengua libremente elegida por las partes afectadas tiene como principal inconveniente que se les impide optar por una lengua que ambas dominen y, en particular, por una lengua de uso más común en el comercio internacional.

61.      En cuanto al destinatario de la factura, el órgano jurisdiccional remitente observa fundadamente que éste se enfrentará a dificultades de comprensión inmediata, a menos que hable neerlandés, lo cual es a todas luces menos probable si el interesado está establecido en otro Estado miembro (45) que si reside en Bélgica, donde el neerlandés es una de las lenguas oficiales. (46)

62.      A este respecto, el Gobierno belga aduce que el comprador que no comprenda una factura redactada en lengua neerlandesa puede, por una parte, exigir inmediatamente una traducción y, por otra parte, impugnar la factura en caso de duda. No obstante, considero que la carga que representan estos trámites para un comprador medio puede disuadirle de celebrar un contrato con una empresa establecida en la Región flamenca, si es consciente de esta dificultad antes de la firma del contrato, o, por lo menos, de volver a realizar operaciones con esa empresa, si percibe esa dificultad una vez concluida la transacción.

63.      En cuanto al remitente de una factura redactada en una lengua impuesta, la Comisión sostiene acertadamente que éste corre el riesgo de verse expuesto, en ese contexto, a impagos como consecuencia de la incomprensión, real o pretendida, que su contraparte extranjera puede invocar, como parece admitir, por lo demás, el Gobierno belga. Esta circunstancia se ha producido precisamente en este caso, dado que la sociedad italiana, supuesta deudora de las facturas controvertidas, se vale de la normativa lingüística flamenca de un modo que, a mi parecer, resulta paradójico, (47) pero que en todo caso puede permitirle que el procedimiento iniciado por New Valmar se resuelva a su favor.

64.      Por su parte, el Gobierno belga aduce que el órgano jurisdiccional remitente se equivoca al invocar el tiempo perdido y los gastos inherentes a la traducción de las facturas del neerlandés a una lengua que comprenda el destinatario, dado que ello es casi inevitable en el comercio internacional y que esa carga también afectaría a las empresas flamencas aunque pudieran emitir sus facturas en una lengua extranjera de su elección. No obstante, no sucede lo mismo con los exportadores que disponen de recursos internos que les permiten utilizar directamente, por tanto sin costes de traducción, una lengua que dominan específicamente. (48) Al imponer el uso de la lengua neerlandesa, la normativa de que se trata genera para las empresas afectadas que desean efectuar ventas transfronterizas un coste de traducción que no habría sido preciso soportar en caso contrario.

65.      En mi opinión, aunque se demuestre, como arguye el Gobierno belga, que las exigencias derivadas de la normativa de que se trata no imponen un monolingüismo completo sino que sólo se aplican a las menciones obligatorias en materia de IVA, la imposición de un eventual bilingüismo ya constituye, en todo caso, una restricción material demasiado importante, sobre todo en el contexto del comercio internacional. En efecto, la obligación de emitir, en su caso, las facturas en dos lenguas, a saber, el neerlandés para determinadas menciones obligatorias —según indica ese Gobierno— y otra lengua elegida por las partes para las restantes indicaciones, constituye, en la práctica, una imposición difícil de cumplir para las empresas belgas exportadoras, sobre todo cuando exportan a gran escala, y se multiplican, por ende, las facturas destinadas a distintos socios extranjeros.

66.      De ello resulta que la citada normativa tiene un efecto disuasorio con respecto a los intercambios intracomunitarios, no sólo para las empresas que tienen su domicilio social en la Región flamenca que desean exportar sus productos hacia otros Estados miembros, como alega New Valmar, sino también para las sociedades extranjeras que desearían concluir una operación con esas empresas, pero para quienes la incertidumbre sobre la entrega, debido a la obligación de que las facturas estén redactadas en lengua neerlandesa, puede suponer un freno. Procede añadir que dichas medidas nacionales generan una inseguridad jurídica significativa para ambas partes debido también a las sanciones tan drásticas que establece, (49) inseguridad que, en mi opinión, resulta particularmente apreciable cuando, como sucedió en el litigio principal, las partes optan por aplicar a su contrato la legislación de otro Estado miembro.

67.      Para oponerse a este análisis, el Gobierno belga arguye asimismo que, aunque tiene por objeto la misma normativa lingüística, el presente asunto debe diferenciarse de aquel en el que recayó la sentencia Las, (50) habida cuenta de que, en este caso, el litigio principal no guarda una relación directa con la celebración del contrato firmado por las partes, puesto que su objeto son facturas, y la citada normativa no ha incidido en la libertad de las partes para elegir la lengua en la que han decidido redactar su contrato.

68.      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala fundadamente que las facturas controvertidas constituyen una confirmación de derechos de crédito resultantes de un contrato anterior (51) y que una normativa de este tipo puede impedir que los contratantes se entiendan fácilmente y sin incurrir en errores en el marco de los acuerdos de pago alcanzados para la ejecución de su contrato. Pues bien, en este asunto existe una estrecha relación entre las facturas y la ejecución del contrato del que se derivan. Además, las facturas también pueden generar por sí mismas obligaciones jurídicas que se añaden a las derivadas del contrato. (52) Por otra parte, no es infrecuente que las relaciones comerciales se concreten mediante la emisión de una factura, sin que se haya celebrado con carácter previo ningún contrato por escrito. En esos dos últimos supuestos, la normativa controvertida determina indudablemente la lengua en la que se producirá el concurso de voluntades. Por último, procede subrayar que, aunque esa normativa no tenga por objeto regular la redacción de los propios contratos, no cabe duda de que puede tener por efecto, como ya he señalado, (53) obstaculizar la celebración o la prórroga de acuerdos comerciales con personas establecidas en otro Estado miembro.

69.      Habida cuenta de los elementos anteriores, considero que esas medidas nacionales tienen un claro efecto directo en las operaciones intracomunitarias. Por lo tanto, en mi opinión, la presente situación no está comprendida en el ámbito de aplicación de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia partidaria de no declarar contraria al Derecho de la Unión una normativa nacional cuando «los efectos restrictivos que [...] pudiera[...] producir sobre la libre circulación de mercancías son demasiado aleatorios e indirectos para que se pueda considerar [...] idónea para obstaculizar el comercio entre los Estados miembros». (54) A este respecto, ha de observarse, por un lado, que el efecto restrictivo apreciado en el presente asunto no depende de un acontecimiento futuro e hipotético, sino del mero ejercicio del derecho a la libre circulación de mercancías y, por otro, que carece de pertinencia el alcance que ese efecto pueda tener en la práctica, dado que cualquier obstáculo a esta libertad, aun de importancia menor, está prohibido. (55)

70.      Por consiguiente, considero que una normativa lingüística como la controvertida en el litigio principal, que impone el uso de una lengua oficial determinada para la redacción de todas las facturas emitidas por todas las empresas establecidas en una de las entidades federadas del Estado miembro de que se trata, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del artículo 35 TFUE. Queda por determinar si, pese a todo, esa normativa puede estar justificada a la luz del Derecho de la Unión. (56)

2.      Sobre la posible justificación de medidas restrictivas como las controvertidas

71.      Según reiterada jurisprudencia, una medida nacional que restrinja el ejercicio de una de las libertades de circulación garantizadas por el Tratado pero que persiga un objetivo de interés general puede ser considerada compatible con el Derecho de la Unión si cumple el doble requisito de ser adecuada para garantizar la realización de dicho objetivo y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo. (57)

a)      Sobre los objetivos de interés general invocados

72.      Una medida nacional que, pese a ser aplicable sin distinciones por razón de la nacionalidad de los interesados o del origen de los productos, sea considerada un obstáculo a la libre circulación de mercancías puede, no obstante, ser declarada conforme al Derecho de la Unión por estar justificada por una de las razones de interés general enumeradas en el artículo 36 TFUE y respetar los requisitos que constan en él, (58) o bien por responder a exigencias imperativas de interés general admitidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y ser, a la vez, adecuada para garantizar la realización del objetivo previsto y proporcionada para lograrlo. (59)

73.      En lo que respecta a la primera categoría de excepciones, si bien la Comisión propone incluir el artículo 36 TFUE en la respuesta que se dé a la cuestión prejudicial, ninguna de las justificaciones enumeradas en esa disposición ha sido expresamente invocada y, por consiguiente, considero que dicho artículo es sustancialmente inoperante en el presente asunto.

74.      En cuanto a la segunda categoría de excepciones, la Comisión es la única que plantea la posibilidad de basar la legitimación de medidas restrictivas como las que son objeto de este procedimiento en la protección de los consumidores. (60) Sin embargo, ella misma estima fundadamente que dicho objetivo de interés general no puede aplicarse en el caso de autos para justificar una restricción a la libre circulación de mercancías, dado que el litigio principal enfrenta a dos contratantes profesionales, y no afecta directamente a los consumidores.

75.      Por tanto, se suscita principalmente el problema de determinar si y, en su caso, en qué medida, las justificaciones admitidas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Las (61) en lo que concierne a las disposiciones de la normativa lingüística flamenca aplicables en aquel momento a las relaciones laborales, pueden extenderse al presente asunto. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que los tres objetivos invocados por el Gobierno belga —a saber, fomentar y estimular el uso de una de las lenguas oficiales del Reino de Bélgica, garantizar la protección social de los trabajadores y facilitar los controles administrativos relacionados con ella— constituían razones imperiosas de interés general que podían justificar una restricción al ejercicio de las libertades fundamentales reconocidas por el Tratado.

76.      El Gobierno belga, que invoca también el primero de estos motivos en el presente asunto, arguye que la normativa controvertida responde a la necesidad de defender el uso de la lengua oficial de la Región flamenca. Procede confirmar que, según la jurisprudencia, el fomento y el estímulo del uso de una o de varias lenguas oficiales de un Estado miembro constituye un objetivo legítimo que, en principio, puede justificar una restricción a las obligaciones que impone el Derecho de la Unión. (62) Es así en particular en lo que respecta a la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación prevista en el artículo 35 TFUE. Habida cuenta de las funciones específicas que desempeñan los documentos oficiales, como las facturas, (63) no sólo en el ámbito comercial sino también en el ámbito público, una medida como la controvertida en el litigio principal puede, en mi opinión, ser adecuada para preservar la utilización habitual de esa lengua en los distintos ámbitos, tal y como afirma el Gobierno lituano. (64)

77.      En segundo lugar, según el Gobierno belga, el hecho de imponer el empleo de la lengua neerlandesa para la elaboración de esos documentos exigidos por ley, garantiza la rapidez y eficacia de los controles realizados por los servicios competentes en materia de IVA. Al contrario que el Gobierno lituano, New Valmar rebate esta alegación. Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha admitido en reiteradas ocasiones que el objetivo de facilitar y, por ende, reforzar los controles administrativos o fiscales puede justificar restricciones de las libertades fundamentales previstas en el Tratado. (65) Pues bien, considerada en abstracto, una normativa lingüística como la controvertida en el presente procedimiento puede ayudar a las autoridades encargadas de efectuar los controles de los documentos empresariales, (66) y en consecuencia garantizar el respeto de las disposiciones de Derecho interno y del Derecho de la Unión, en particular en el ámbito de la fiscalidad indirecta. (67)

78.      En mi opinión, el Gobierno belga invoca fundadamente estas dos razones de interés general como posible justificación del obstáculo a la libre circulación de mercancías que, a mi juicio, ha quedado demostrado, si bien debe comprobarse aún si una normativa como la controvertida en el litigio principal es proporcionada para lograr dichos objetivos, en particular, a la luz de las sanciones que prevé. Pues bien, considero que en este asunto no se cumple el requisito de proporcionalidad.

b)      Sobre el carácter desproporcionado de los medios empleados

i)      Sobre las enseñanzas de la sentencia Las

79.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la respuesta negativa que se dio en la sentencia Las (68) por la falta de proporcionalidad en lo que concierne a las disposiciones de la normativa lingüística objeto del presente asunto que se aplicaban a las relaciones laborales, puede extrapolarse al presente asunto, habida cuenta de que el régimen de las sanciones aplicable en caso de incumplimiento de dicha normativa, a saber, que el juez declare de oficio su nulidad, (69) es similar para las facturas controvertidas.

80.      La Comisión considera que las críticas formuladas en el marco del control de proporcionalidad en la sentencia Las (70) deben aplicarse mutatis mutandis al presente asunto. Realizaré algunas observaciones al respecto a la luz de las diferencias entre ese asunto y éste.

81.      En efecto, la primera crítica vertida por el Tribunal de Justicia se refería a que la formación de un consentimiento libre e informado entre las partes exige que éstas puedan redactar su contrato en una lengua que no sea la lengua oficial de dicho Estado miembro cuando no la dominen. Es lícito preguntarse si ese criterio de apreciación resulta menos determinante en el litigio principal, que no tiene por objeto la conclusión de un contrato como tal (71) sino la redacción de facturas, documentos escritos exigidos por ley y, por tanto, no exclusivamente consensuales aunque formen parte del ámbito de los intercambios comerciales. No obstante, ha de recordarse que, con independencia del contrato inicial cuya ejecución llevan a cabo, las facturas pueden surtir sus propios efectos jurídicos entre las partes o constituir, en sí mismas, el instrumento en el que se plasme el acuerdo de voluntades que da lugar a la relación contractual. (72)

82.      La segunda crítica se basaba en que la normativa controvertida no permitía que se elaborase una versión auténtica de los contratos de trabajo transfronterizos también en una lengua conocida por todas las partes interesadas. El carácter decisivo de esa crítica en el presente asunto ha suscitado igualmente reservas, en la medida en que el Gobierno belga afirma, a diferencia de lo que consta en la resolución de remisión, que el uso obligatorio de la lengua neerlandesa se limita exclusivamente a las menciones legales relativas al IVA y no se extiende a todos los demás elementos de las facturas, entre ellos los de carácter contractual. (73) Corresponderá pues al órgano jurisdiccional remitente determinar si eso es así con arreglo al Derecho belga, (74) pero, con el fin de abarcar esa hipótesis en caso de que así sea, considero necesario ofrecer una respuesta a la cuestión prejudicial que tenga en cuenta la incertidumbre existente sobre el alcance de las restricciones lingüísticas impuestas en el presente asunto.

83.      Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, estimo, al igual que New Valmar, el Gobierno lituano y la Comisión, que una normativa lingüística como la controvertida en el litigio principal no cumple los requisitos derivados del Derecho de la Unión, puesto que va más allá de las medidas estrictamente necesarias para lograr los objetivos de interés general indicados anteriormente, (75) tanto por el lugar que se reserva a la lengua de que se trata como por la sanción que se aplica en caso de vulneración de dicha normativa.

ii)    Sobre el uso exclusivo de una determinada lengua oficial

84.      En mi opinión, los objetivos de interés general invocados, a saber, la promoción de una lengua oficial y la facilitación de los controles, podrían garantizarse igualmente con medidas menos lesivas para la libre circulación de mercancías que la imposición del uso de una lengua predeterminada, con exclusión de cualquier otra lengua oficial de los Estados miembros de la Unión, en los documentos mercantiles, como son las facturas.

85.      Ha de precisarse que, de ser cierto que esta obligación se limita a las menciones legales relativas al IVA, como alega el Gobierno belga, mi postura sería la misma, por los motivos prácticos que ya he expuesto (76) y por las razones siguientes.

86.      En primer lugar, no hay que pasar por alto que la obligación de emitir facturas tiene por finalidad (77) no sólo salvaguardar intereses públicos, que justifican, entre otras cosas, la realización de controles administrativos o fiscales por parte de las autoridades nacionales competentes, sino también proteger intereses privados, en particular, los del adquirente que debe estar claramente informado del contenido de la entrega, siendo éstas dos categorías de intereses que deben ponderarse adecuadamente con el fin de encontrar un justo equilibrio entre ambas. Pues bien, en mi opinión, cuando una normativa exige que una factura se expida en una lengua determinada, es crucial para el destinatario que no domina ese idioma tener la posibilidad de disponer de otra versión auténtica, para poder comprender fácilmente los datos que figuran en esa factura (78) y, por tanto, cerciorarse de que el vendedor ha cumplido sus obligaciones contractuales.

87.      A ello se añaden consideraciones relativas a los intercambios del comercio internacional, a consecuencia de las cuales puede resultar necesario flexibilizar las obligaciones legales, en este caso lingüísticas, para no obstaculizar de forma exagerada los intercambios transfronterizos. Como subrayan el Gobierno lituano y la Comisión, en ese contexto particular existen dificultades específicas, como precisamente las que describe New Valmar, (79) y usos mercantiles, (80) que es conveniente tener en cuenta en la medida de lo posible para favorecer ese tipo de intercambios, sobre todo en el ámbito de la Unión. (81) Esas consideraciones son particularmente pertinentes en lo que respecta a los datos incluidos en las facturas derivados de la libertad contractual, como las condiciones generales de venta, pero, a mi entender, sería igualmente útil, o incluso indispensable, que las menciones obligatorias, como las relativas al IVA a que hace referencia el Gobierno belga, también fueran comprensibles para todas las partes de la relación económica transfronteriza.

88.      En mi opinión, unas normas lingüísticas como las controvertidas en el litigio principal van más allá de lo estrictamente necesario para promover el uso de la lengua neerlandesa y para permitir a las autoridades competentes comprobar determinadas menciones útiles. Desde mi punto de vista, bastaría con exigir en la práctica que, cuando las partes interesadas deseen emitir las facturas en otra lengua, se traduzcan al neerlandés únicamente las menciones legales o, en su caso, que se realice una traducción posterior en caso de que esa versión no se presente directamente en el marco de una inspección.

89.      A este respecto, procede recordar con carácter previo que, en materia de IVA, las disposiciones de la Directiva 2006/112 mencionadas anteriormente sólo permiten a los Estados miembros de destino exigir una traducción de determinadas facturas emitidas en lengua extranjera cuando resulte necesario a efectos de control. (82)

90.      Por otra parte, respaldan esta opinión distintas alternativas basadas en otras disposiciones igualmente aplicables en el territorio belga. Se trata, por un lado, de disposiciones equivalentes, pero no idénticas, a las controvertidas en el presente procedimiento, adoptadas por la Comunidad francesa del Reino de Bélgica, de las que se desprende que los documentos mercantiles, como las facturas, que emitan personas que tengan su sede en la región de lengua francesa, deben estar redactados, en principio, en lengua francesa, «sin perjuicio del uso complementario de una lengua elegida por las partes». (83) Esa posibilidad de recurrir con carácter adicional a una lengua distinta de la de la referida región, elegida por las partes interesadas y que, por tanto, es probable que todas ellas manejen con más soltura que el francés, es una medida menos restrictiva que la que impone el uso exclusivo en los intercambios comerciales de una determinada lengua. (84)

91.      Por otra parte, la propia Comunidad flamenca modificó en 2014 el Decreto sobre el uso de las lenguas, antes citado, (85) de forma que sus disposiciones relativas a las relaciones laborales resulten menos restrictivas que en la época en la que se suscitó el asunto que dio lugar a la sentencia Las. (86) En efecto, el artículo 5, apartado 1, de dicho Decreto sigue previendo que, en la Región flamenca, la norma general es el uso de la lengua neerlandesa, pero en su apartado 2 permite ahora que, para «los contratos laborales individuales» se establezca «una versión auténtica en una de las lenguas [oficiales de los Estados miembros de la Unión o del Espacio Económico Europeo (EEE)] que todas las partes interesadas comprendan», siempre que concurran determinados vínculos de conexión con esos territorios. (87)

92.      En mi opinión, en el contexto del presente asunto podría adoptarse cualquier medida análoga a una u otra de estas opciones, ambas menos lesivas para la libre circulación de mercancías que la normativa objeto del litigio principal y que resultan asimismo adecuadas para lograr los objetivos de interés general invocados por el Gobierno belga.

iii) Sobre la sanción aplicable y sus consecuencias prácticas

93.      Para oponerse a la crítica de la falta de proporcionalidad de la normativa lingüística controvertida, el Gobierno belga aduce que la sanción impuesta en caso de incumplimiento, a saber, la declaración de nulidad de oficio por parte del juez, tiene menores repercusiones en este asunto que en el que dio lugar a la sentencia Las. (88) Alega que, a diferencia de lo que ocurría en el litigio principal en ese asunto, en el que debía declararse la nulidad del contrato de trabajo no redactado en lengua neerlandesa, en este caso sólo se vería afectada la validez de las facturas controvertidas y no la del contrato de concesión entre las partes interesadas. Pues bien, según dicho Gobierno, dado que las facturas se limitan a confirmar los derechos de crédito derivados del contrato concluido entre las partes, la declaración de nulidad de éstas no impide cobrar esos créditos y, además, los documentos irregulares pueden sustituirse con nuevas facturas.

94.      New Valmar objeta que, aunque el efecto de la nulidad se ve modulado por la posibilidad que se concede al vendedor de emitir facturas sustitutivas durante el procedimiento, los efectos favorables de esa modulación son meramente teóricos. Según dicha sociedad, el hecho de tener que remitir al deudor nuevas facturas y no copias en lengua neerlandesa de las facturas originales tiene varias consecuencias nefastas. Por un lado, desde el punto de vista fiscal, la exención del IVA prevista para las entregas intracomunitarias no se aplicaría a las facturas sustitutivas, pues dicha exención sólo se puede aplicar cuando los bienes abandonan el territorio nacional, y no de forma diferida. Por otra parte, desde el punto de vista del Derecho civil, los intereses de demora que se adeuden al vendedor por las facturas vencidas sólo comenzarían a contar a partir de la fecha de la sustitución, mientras que un deudor que no haya impugnado las facturas originales dentro del plazo impartido por la Ley puede en todo caso efectuar una reclamación con respecto a las facturas sustitutivas. (89)

95.      En mi opinión, las sanciones previstas por la normativa objeto del litigio principal no son indispensables para la realización de los objetivos de interés general invocados por el Gobierno belga, dado que el hecho de declarar nulas las facturas que no estén redactadas en lengua neerlandesa no contribuye directamente a la promoción de esa lengua ni facilita los controles administrativos o fiscales. Por otra parte, desde mi punto de vista, esas sanciones tan drásticas son claramente excesivas.

96.      Como subrayan el Gobierno lituano y la Comisión, la nulidad absoluta, que conlleva la inexistencia ab initio de efectos jurídicos de esas facturas y debe ser declarada de oficio por el juez, puede generar una inseguridad jurídica considerable para las dos partes de la relación económica de que se trata, lo cual perjudica al comercio transfronterizo, cuando precisamente éste debe fomentarse en virtud del Derecho de la Unión.

97.      A mi parecer, esta circunstancia puede darse principalmente con respecto al vendedor. A la luz de los elementos a disposición del Tribunal de Justicia, no cabe excluir a priori que, a raíz de la obligación de emitir una factura sustitutiva en lengua neerlandesa, éste deba enfrentarse no sólo a dificultades en materia del IVA o a la pérdida de los intereses de demora devengados en relación con la factura original, sino también a cuestiones de prescripción en cuanto a la emisión de la nueva factura, como alega New Valmar. (90) Por otra parte, la empresa que haya expedido facturas en una lengua distinta de la impuesta puede exponerse, como ocurre en el litigio principal, a que se impugne de forma meramente oportunista la validez de esos documentos que acreditan el derecho de crédito. (91) Además, en mi opinión, el destinatario de las facturas irregulares también podría verse penalizado, aunque en menor medida, por ese régimen de sanciones, dado que las facturas declaradas nulas perderían la totalidad o parte de su valor probatorio. (92)

98.      Aunque incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si en el presente asunto se han producido efectivamente esas potenciales consecuencias negativas, considero, en todo caso, que a la luz del Derecho aplicable en el litigio principal, los medios elegidos por la normativa lingüística controvertida son absolutamente excesivos. En efecto, a mi juicio, para lograr los objetivos perseguidos es posible recurrir a sanciones menos restrictivas de la libre circulación de mercancías.

99.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, estimo que el artículo 35 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro que, como la controvertida en el litigio principal, obliga a toda empresa que tenga su centro de actividad en el territorio de esa entidad a redactar las facturas de carácter transfronterizo, en su totalidad o al menos determinadas menciones obligatorias, (93) exclusivamente en la lengua oficial de dicha entidad federada, so pena de que el juez declare de oficio su nulidad.

V.      Conclusión

100. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la cuestión planteada por el rechtbank van koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante, Bélgica):

«El artículo 35 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro que, como la controvertida en el litigio principal, obliga a toda empresa que tenga su centro de actividad en el territorio de esa entidad a redactar las facturas de carácter transfronterizo, aunque sólo sea con respecto a determinadas menciones obligatorias, exclusivamente en la lengua oficial de dicha entidad federada, so pena de que el juez declare de oficio su nulidad.»


1      Lengua original: francés.


2      Sentencia de 16 de abril de 2013 (C‑202/11, EU:C:2013:239). En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro que, como la controvertida en el litigio principal, obliga a todo empresario que tenga su centro de actividad en el territorio de esa entidad a redactar los contratos laborales de carácter transfronterizo exclusivamente en la lengua oficial de dicha entidad federada, so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de los contratos».


3      Gecoördineerde Grondwet (Constitución consolidada), de 17 de febrero de 1994 (Belgisch Staatsblad, 17 de febrero de 1994, p. 4054).


4      Leyes coordinadas mediante el koninklijk besluit (Real Decreto), de 18 de julio de 1966 (Belgisch Staatsblad, 2 de agosto de 1966, p. 7799; en lo sucesivo, «Leyes coordinadas»).


5      Decreet tot regeling van het gebruik van de talen voor de sociale betrekkingen tussen de werkgevers en de werknemers, alsmede van de voor de wet en de verordeningen voorgeschreven akten en bescheiden van de ondernemingen (Decreto sobre el uso de las lenguas en las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, así como para las escrituras y los documentos mercantiles exigidos por la ley y los reglamentos), de 19 de julio de 1973 (Belgisch Staatsblad, 6 de septiembre de 1973, p. 10089; en lo sucesivo, «Decreto flamenco sobre el uso de las lenguas»).


6      Sentencia de 16 de abril de 2013 (C‑202/11, EU:C:2013:239).


7      Véase el decreet tot wijziging van artikel 1, 2, 4, 5, 12 en 16 van het decreet van 19 juli 1973 tot regeling van het gebruik van de talen voor de sociale betrekkingen tussen de werkgevers en de werknemers, alsmede van de door de wet en de verordeningen voorgeschreven akten en bescheiden van de ondernemingen (Decreto de modificación de los artículos 1, 2, 4, 5, 12 y 16 del Decreto de 19 de julio de 1973 antes mencionado), de 14 de marzo de 2014 (Belgisch Staatsblad, 22 de abril de 2014, p. 34371), que entró en vigor el 2 de mayo de 2014. Véase, asimismo, a estos efectos, el punto 91 de las presentes conclusiones.


8      Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; corrección de errores en DO 2009, L 309, p. 87; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I») que, en virtud de su artículo 28, se aplica a los contratos que, como ocurre en el litigio principal, se hayan celebrado después del 17 de diciembre de 2009.


9      Principio recordado en el considerando 11 del Reglamento Roma I.


10      Véase el considerando 37 del Reglamento Roma I.


11      Conforme exige reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartados 28 y ss.).


12      Los apartados 2 y 3 del artículo 9 establecen una distinción entre el potencial efecto de las leyes de policía del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y el de las leyes de policía del país de ejecución del contrato.


13      A este respecto, véase, en particular, Nuyts, A., «Les lois de police et dispositions impératives dans le Règlement Rome I», Revue de droit commercial belge, 2009, n.º 6, pp. 553 y ss., apartado 10.


14      Véase la sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663), apartados 47 y 50, en la que el Tribunal de Justicia señaló, en relación con el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO 1980, L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36), que «así pues, incumbe al juez nacional, a la hora de apreciar el carácter de ley de policía de la ley nacional que se propone aplicar en lugar de la ley elegida expresamente por las partes en el contrato, tener en cuenta no sólo los términos exactos de aquella ley sino también su concepción general y el conjunto de circunstancias en las que se promulgó, para poder deducir de ello que tal ley reviste carácter imperativo, en la medida en que conste que el legislador nacional la adoptó con la finalidad de proteger un interés considerado esencial por el Estado miembro de que se trate». Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:301), puntos 30 y ss.


15      A este respecto, el Gobierno belga se remite a la lista de menciones obligatorias recogida en el artículo 5 del koninklijk besluit nr. 1 met betrekking tot de regeling voor de voldoening van de belasting over de toegevoegde waarde (Real Decreto n.º 1 de medidas para garantizar el pago del impuesto sobre el valor añadido), de 29 de diciembre de 1992 (Belgisch Staatsblad, 31 de diciembre de 1992, p. 27976), modificado en último lugar por un Real Decreto de 19 de diciembre de 2012 (Belgisch Staatsblad, 31 de diciembre de 2012, p. 88559).


16      Aunque, a la luz de las Leyes coordinadas, parece claro que el requisito sólo se aplica a las menciones obligatorias de las facturas, existe por el contrario cierta controversia en lo que respecta al ámbito de aplicación del Decreto flamenco sobre el uso de las lenguas (véase, en particular, Gosselin, F., «Le régime linguistique de la facture», en La facture et autres documents équivalents, dirigido por Ballon, G.‑L., y Dirix, E., Kluwer, Waterloo, 2011, apartados 171 y ss. y 203 y ss.).


17      Directiva del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112 en lo que respecta a las normas de facturación (DO 2010, L 189, p. 1).


18      Véanse, en particular, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Kaba (C‑466/00, EU:C:2003:127), apartado 41; de 1 de junio de 2006, Innoventif (C‑453/04, EU:C:2006:361), apartado 29, y de 8 de julio de 2010, Sjöberg y Gerdin (C‑447/08 y C‑448/08, EU:C:2010:415), apartado 54.


19      Sentencia de 29 de octubre de 2009, Pontin (C‑63/08, EU:C:2009:666), apartado 38.


20      Véanse, en particular, las sentencias de 26 de junio de 2008, Burda (C‑284/06, EU:C:2008:365), apartado 39; de 29 de octubre de 2009, Pontin (C‑63/08, EU:C:2009:666), apartado 49, y de 28 de julio de 2011, Samba Diouf (C‑69/10, EU:C:2011:524), apartados 59 y ss.


21      Sentencia de 16 de abril de 2013 (C‑202/11, EU:C:2013:239).


22      Véanse, en particular, las sentencias de 26 de noviembre de 2015, Aira Pascual y otros (C‑509/14, EU:C:2015:781), apartado 22, y de 17 de diciembre de 2015, Viamar (C‑402/14, EU:C:2015:830), apartado 29.


23      Véase, en particular, la sentencia de 1 de octubre de 2015, Doc Generici (C‑452/14, EU:C:2015:644), apartados 33 y ss. y jurisprudencia citada.


24      A este respecto, el Gobierno belga invoca la sentencia de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband (C‑322/01, EU:C:2003:664), apartado 64, según la cual «toda medida nacional adoptada en un ámbito que haya sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho comunitario debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario». No obstante, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia añade que «la facultad conferida a los Estados miembros por [la disposición de Derecho derivado objeto del referido asunto] debe ejercerse respetando el Tratado, como dicha disposición establece expresamente» y que «no excluye, por tanto, la necesidad de examinar la compatibilidad de la prohibición nacional controvertida en el asunto principal con los artículos 28 CE a 30 CE» (véase el apartado 65).


25      El artículo 248 bis, en su versión resultante de la Directiva 2010/45 tiene el siguiente tenor: «Con fines de control, y por lo que atañe a las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en su territorio y a las facturas recibidas por sujetos pasivos establecidos en su territorio, los Estados miembros podrán exigir de determinados sujetos pasivos o en determinados casos la traducción a sus lenguas oficiales. No obstante, los Estados miembros no podrán imponer una obligación general de traducción de las facturas».


26      En la vista, el Gobierno belga adujo que el hecho de que en este caso la República Italiana pueda exigir, en determinadas condiciones, la traducción de una factura redactada en lengua neerlandesa sólo tiene sentido, en su opinión, si se admite la tesis que defiende dicho Gobierno, según la cual puede exigirse al comerciante que emita la factura en una lengua distinta de la de su destinatario.


27      El considerando 6 de la Directiva 2006/112 dispone que «es necesario proceder por etapas, ya que la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios provocará en los Estados miembros modificaciones de su estructura fiscal y tendrá consecuencias sensibles en los ámbitos presupuestario, económico y social».


28      Véase, en particular, la sentencia de 26 de febrero de 2015, VDP Dental Laboratory y otros (C‑144/13, C‑154/13 y C‑160/13, EU:C:2015:116), apartado 60 y jurisprudencia citada.


29      Véanse, respectivamente, los artículos 226 y 229 de la Directiva 2006/112.


30      En sus observaciones orales, la Comisión señaló que el régimen comunitario del IVA únicamente se ha armonizado cuando ha sido estrictamente necesario para garantizar la neutralidad de la presión fiscal para todas las actividades económicas sujetas al IVA.


31      En ese sentido, en relación con la Sexta Directiva IVA [Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54)], que fue refundida mediante la Directiva 2006/112, el Tribunal de Justicia ha declarado, en su sentencia de 18 de junio de 2009, Stadeco (C‑566/07, EU:C:2009:380), apartado 33, que corresponde al tribunal remitente comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, a qué Estado miembro corresponde el IVA mencionado en la factura de que se trate, teniendo en cuenta, en particular, «la lengua en que esté redactada la factura» que, por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, no está predeterminada en virtud del Derecho de la Unión.


32      Este objetivo concreto se recuerda en el considerando 46 de la Directiva 2006/112.


33      La primera frase del artículo 248 bis dispone que esa traducción sólo puede exigirse para determinadas facturas («de determinados sujetos pasivos o en determinados casos»). Por otra parte, su última frase insiste en la prohibición de establecer una generalización.


34      Véase el punto 3.6 del Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (DO 2009, C 306, p. 76) sobre la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva 2010/45 [COM(2009) 21 final], mediante el que se pretendía reducir las cargas que se derivaban para las empresas de diversas normas aplicables en materia de facturación a efectos del IVA —limitando el margen de discrecionalidad de los Estados miembros, sobre todo en caso de facturación electrónica transfronteriza—,que contenía un artículo 248 bis con una redacción menos precisa que la recogida en la versión definitiva de esa Directiva (véanse las pp. 3, 10 y 23 de la citada propuesta). El artículo 22, apartado 3, letra b), in fine, de la Sexta Directiva IVA, en su versión resultante del artículo 28 nonies de dicha norma, contenía una disposición sustancialmente análoga a esta última versión.


35      Por otra parte, la Comisión estimó que una normativa lingüística como la controvertida en el litigio principal no cumple las condiciones de aplicación del artículo 273 de la Directiva 2006/112 puesto que, por una parte, no tiene por objeto garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude y, por otra parte, impone obligaciones adicionales a las exigidas por el capítulo 3 de dicha Directiva y, en concreto, por su artículo 226.


36      En caso de que el Tribunal de Justicia no siga mi recomendación, procede recordar, en todo caso, que según un principio general de interpretación, todo acto de Derecho derivado de la Unión, como la Directiva 2006/112, debe interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con el Derecho primario de la Unión y, en particular, con las disposiciones del Tratado FUE (véase, en particular, la sentencia de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 48, y la nota 24 in fine de las presentes conclusiones).


37      Sentencia de 16 de abril de 2013 (C‑202/11, EU:C:2013:239).


38      El órgano jurisdiccional remitente observa que la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en esa sentencia dio lugar a una modificación del Decreto flamenco sobre el uso de las lenguas con respecto a las relaciones laborales (véase el punto 12 de las presentes conclusiones).


39      Sentencia de 16 de abril de 2013 (C‑202/11, EU:C:2013:239).


40      Ibidem, apartados 19 a 22.


41      El subrayado es mío. Véanse, en particular, en relación con el artículo 29 CE, actualmente artículo 35 TFUE, las sentencias de 8 de noviembre de 2005, Jersey Produce Marketing Organisation (C‑293/02, EU:C:2005:664), apartado 73, y de 16 de diciembre de 2008, Gysbrechts y Santurel Inter (C‑205/07, EU:C:2008:730), apartado 40 y jurisprudencia citada.


42      Sentencia de 16 diciembre de 2008, Gysbrechts y Santurel Inter (C‑205/07, EU:C:2008:730), apartado 43. El subrayado es mío. Véanse, asimismo, las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto Gysbrechts y Santurel Inter (C‑205/07, EU:C:2008:427), puntos 57 a 65. En ese asunto, una disposición de Derecho belga relativa a ventas a distancia prohibía a los proveedores exigir cualquier pago anticipado antes de la extinción del plazo de desistimiento, privándoles así de un instrumento eficaz contra el riesgo de impago. El Tribunal de Justicia observó que «[esa prohibición] tiene generalmente consecuencias más relevantes para las ventas transfronterizas efectuadas directamente a los consumidores, en particular, para las efectuadas mediante Internet, debido, entre otras razones, a los obstáculos a los que se enfrenta la reclamación en otro Estado miembro contra los consumidores que no pagan, sobre todo cuando se trata de ventas que implican importes relativamente reducidos» (véase el apartado 42 de dicha sentencia).


43      Por su parte, el Gobierno lituano se pronuncia principalmente desde la perspectiva de una posible justificación de la falta de conformidad con «las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades del mercado interior».


44      Véase la nota 42 de las presentes conclusiones.


45      A excepción del Reino de los Países Bajos.


46      En efecto, es posible que cuando la relación comercial se circunscribe al territorio de un Estado miembro en el que se emplean varias lenguas oficiales, como sucede en Bélgica, el destinatario no comprenda la lengua impuesta, en este caso el neerlandés, pero la probabilidad de que esto ocurra en tal caso es significativamente inferior a cuando la operación se realiza a nivel del comercio entre Estados miembros.


47      Véase la nota 91 de las presentes conclusiones.


48      Ésa parece ser la situación en la que se encontró New Valmar, pues dicha sociedad belga redactó directamente en italiano las facturas que remitió a su concesionario.


49      Véanse los puntos 96 y ss. de las presentes conclusiones.


50      Sentencia de 16 de abril de 2013 (C‑202/11, EU:C:2013:239).


51      Como, por otra parte, admite el Gobierno belga.


52      En particular, es posible que los ajustes al alza o a la baja del precio inicialmente establecido en el contrato firmado por las partes interesadas se articule a través de las facturas, cuyo pago supondrá la aceptación de la correspondiente modificación del acuerdo marco. La expedición de una factura determina además otros extremos, en particular, la forma y plazo de pago.


53      Véanse los puntos 60 y ss. de las presentes conclusiones.


54      El subrayado es mío. En cuanto a los supuestos en los que no se ha considerado que existían medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en el sentido del artículo 34 TFUE, véanse, en particular, las sentencias de 13 de octubre de 1993, CMC Motorradcenter (C‑93/92, EU:C:1993:838), apartado 12, y de 7 de abril de 2011, Francesco Guarnieri & Cie (C‑291/09, EU:C:2011:217), apartado 17 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, en materia de libre circulación de personas y de libertad de establecimiento, la jurisprudencia citada en el punto 56 de las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto Gysbrechts y Santurel Inter (C‑205/07, EU:C:2008:427).


55      Véase la sentencia de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y gouvernement wallon (C‑212/06, EU:C:2008:178), apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada.


56      En aras de la exhaustividad, procede señalar que cabría preguntarse si esa normativa no constituye una discriminación indirecta, en perjuicio de los operadores económicos que no hablan neerlandés. No obstante, no me extenderé sobre ese punto, puesto que aunque el Tribunal de Justicia admitiera esa calificación, ésta no incidiría en gran medida en el presente asunto, dado que las disposiciones controvertidas pueden estar justificadas por la protección de una lengua oficial de un Estado miembro, autorizada por los artículos 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, y 4 TUE, apartado 2, y por el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sin perjuicio de que deba apreciarse su proporcionalidad parar lograr ese objetivo (véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Las, C‑202/11, EU:C:2012:456, punto 39, y la sentencia de 16 de abril de 2013, Las, C‑202/11, EU:C:2013:239, apartado 26).


57      Véase, en particular, la sentencia de 1 de octubre de 2015, Trijber y Harmsen (C‑340/14 y C‑341/14, EU:C:2015:641), apartado 70 y jurisprudencia citada.


58      Procede señalar que las restricciones a la libre circulación de mercancías pueden estar justificadas «por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y la vida de las personas y los animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial» a condición de que «[no constituyan] un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros».


59      Véanse, en particular, las sentencias de 3 de marzo de 2011, Kakavetsos-Fragkopoulos (C‑161/09, EU:C:2011:110), apartado 51; de 16 de abril de 2013, Las (C‑202/11, EU:C:2013:239), apartado 23, y de 12 de noviembre de 2015, Visnapuu (C‑198/14, EU:C:2015:751), apartado 110.


60      A este respecto, la Comisión se remite a la sentencia de 3 de junio de 1999, Colim (C‑33/97, EU:C:1999:274), apartados 39 a 44, en la que se admitió que determinados obstáculos a la libre circulación de mercancías resultantes de requisitos lingüísticos pueden justificarse por el objetivo de la protección de los consumidores.


61      Sentencia de 16 de abril de 2013 (C‑202/11, EU:C:2013:239).


62      Véanse las sentencias de 28 de noviembre de 1989, Groener (C‑379/87, EU:C:1989:599), apartado 19; de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 85 y 86, y de 16 de abril de 2013, Las (C‑202/11, EU:C:2013:239), apartados 25 a 27.


63      Como pone de manifiesto el órgano jurisdiccional remitente, las facturas tienen sobre todo un fin contractual, dado que constituyen tanto una confirmación del derecho de crédito de un contratante frente al otro en virtud de la ejecución de un contrato como un medio de prueba, pero también tienen valor como instrumento administrativo y fiscal para las autoridades del país del vendedor y del comprador. Sobre las múltiples funciones de las facturas y las distintas fuentes de la obligación de emitirlas en Derecho belga, véase Ballon, G.‑L., «Généralités», en La facture et autres documents équivalents, opcit., apartados 9 y ss. y 38 y ss.


64      El Gobierno lituano aduce que, dado que las facturas son documentos oficiales que pueden utilizarse para distintos fines tanto en las relaciones de Derecho público como de Derecho privado, es necesario exigir que se expidan en la lengua oficial para evitar que ésta pierda uno de sus ámbitos esenciales, a saber, el de dirección y administración del Estado, y que su uso no merme a consecuencia de la utilización cada vez más extendida de lenguas extranjeras en las relaciones comerciales internacionales.


65      Véanse, en particular, en relación con la libre circulación de mercancías, la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral (120/78, EU:C:1979:42), apartado 8; en cuanto a la libre circulación de los trabajadores, las sentencias de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania (C‑490/04, EU:C:2007:430), apartado 70, y de 16 de abril de 2013, Las (C‑202/11, EU:C:2013:239), apartado 28; en lo tocante a la libertad de establecimiento, las sentencias de 15 de mayo de 1997, Futura Participations y Singer (C‑250/95, EU:C:1997:239), apartado 31, y de 8 de julio de 1999, Baxter y otros (C‑254/97, EU:C:1999:368), apartado 18; por lo que respecta a la libre prestación de servicios, las sentencias de 28 de octubre de 1999, Vestergaard (C‑55/98, EU:C:1999:533), apartado 23, y de 7 de octubre de 2010, dos Santos Palhota y otros (C‑515/08, EU:C:2010:589), apartado 48, y en lo referente a la libre circulación de capitales, la sentencia de 28 de octubre de 2010, Établissements Rimbaud (C‑72/09, EU:C:2010:645), apartado 33.


66      En efecto, esta normativa ofrece la posibilidad a los funcionarios de la administración de la región de que se trata de tomar conocimiento de las facturas redactadas en su territorio en la lengua oficial de dicha región, y no en una lengua que pueden no dominar, lo cual les permite realizar un control directo, inmediato y seguro. Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Las (C‑202/11, EU:C:2012:456), punto 50.


67      Conviene recordar que, en materia de IVA, el artículo 248 bis de la Directiva 2006/112 permite exigir una traducción de ciertas facturas con fines de control, toda vez que, en ese ámbito, la factura cumple una triple función: contiene datos relativos al régimen del IVA aplicable, permite a las autoridades fiscales efectuar comprobaciones y permite a los consumidores demostrar, en caso necesario, su derecho a deducción (Terra, B., y Kajus, J., A Guide to the European VAT Directives, vol. 1, IBDF, Ámsterdam, 2014, p. 1401).


68      Sentencia de 16 de abril de 2013 (C‑202/11, EU:C:2013:239).


69      Dentro de las condiciones y con los límites indicados en el punto 11 de las presentes conclusiones.


70      Sentencia de 16 de abril de 2013 (C‑202/11, EU:C:2013:239), apartados 29 y ss.


71      Es pacífico que la normativa controvertida en el litigio principal no impide a las partes redactar sus contratos sobre mercancías en una lengua distinta del neerlandés, a diferencia de lo que preveía en el momento en el que se dictó la sentencia Las con respecto a los contratos de trabajo.


72      Véase el punto 68 de las presentes conclusiones.


73      Como las condiciones generales de venta o los datos sobre modalidades de pago.


74      Véase, asimismo, el punto 32 de las presentes conclusiones.


75      Véanse los puntos 76 y 77 de las presentes conclusiones.


76      Véase el punto 65 de las presentes conclusiones.


77      Sobre las distintas funciones de las facturas, véanse asimismo las notas 63, 64 y 67 de las presentes conclusiones.


78      Véanse, por analogía, en relación con el artículo 30 CE y la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), en particular, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Geffroy (C‑366/98, EU:C:2000:430), apartados 25 y ss. y la jurisprudencia mencionada en las conclusiones del Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer en el mismo asunto Geffroy (C‑366/98, EU:C:1999:585), puntos 19 y ss.


79      New Valmar sostiene que si todas sus facturas debieran estar redactadas en lengua neerlandesa, deberían ir necesariamente acompañadas de una traducción en la lengua en la que se haya celebrado el contrato, para evitar que sus clientes extranjeros invoquen error o dolo cuando no comprendan los datos incluidos en las facturas, lo cual generaría una carga excesiva para una empresa que, como ella, vende miles de pequeños artículos (biberones, tetinas, juguetes, etc.). También invoca otros problemas prácticos, entre ellos la imposibilidad de que el vendedor y el comprador utilicen sistemas electrónicos de pedido y facturación que sólo operen en una lengua.


80      A este respecto, New Valmar observa, remitiéndose a varias fuentes doctrinales, que conforme a un uso mercantil muy antiguo, la factura debería establecerse en la lengua del destinatario o en una lengua de uso habitual en el sector económico de que se trate.


81      Véanse, por analogía, sobre la posibilidad de que el juez nacional tenga en cuenta las costumbres del comercio internacional para identificar el órgano jurisdiccional competente, en el marco de la determinación del lugar de ejecución de un contrato de compraventa de mercancías, la sentencia de 9 de junio de 2011, Electrosteel Europe (C‑87/10, EU:C:2011:375), apartados 20 y ss., o de la apreciación de la validez de una cláusula de atribución de competencia, la sentencia de 16 de marzo de 1999, Castelletti (C‑159/97, EU:C:1999:142), apartados 18 y ss. y el artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


82      Véanse los puntos 46 y ss. de las presentes conclusiones.


83      Véase el artículo 2, párrafo primero, del decreet inzake de bescherming van de vrijheid van het taalgebruik van de Franse taal in de sociale betrekkingen tussen de werkgevers en hun personeel, alsook van akten en dokumenten van ondernemingen opgelegd door de wet en de reglementen (Decreto sobre protección de la libertad de empleo de las lenguas y uso del francés en las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores así como para las escrituras y documentos mercantiles exigidos por la ley y los reglamentos), de 30 de junio de 1982 (Belgisch Staatsblad, 27 de agosto de 1982, p. 9863).


84      Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2015, Trijber y Harmsen (C‑340/14 y C‑341/14, EU:C:2015:641), apartado 74 y jurisprudencia citada.


85      Véase el punto 12 y la nota 38 de las presentes conclusiones.


86      Sentencia de 16 de abril de 2013 (C‑202/11, EU:C:2013:239).


87      Según dicho apartado 2, el trabajador de que se trate debe tener su domicilio en el territorio de otro Estado miembro de la Unión o del EEE o tener su domicilio en el territorio belga pero haber ejercido su derecho a la libre circulación de los trabajadores o a la libertad de establecimiento.


88      Sentencia de 16 de abril de 2013 (C‑202/11, EU:C:2013:239).


89      En la vista, el Gobierno belga rebatió ambas alegaciones. En particular señaló, por un lado, que tanto la factura original como la factura sustitutiva, que hacen referencia a una misma entrega intracomunitaria, pueden dar lugar a una exención del IVA en Bélgica y, por otro lado, que las partes son plenamente libres para determinar el momento a partir del cual el pago resulta exigible, con independencia de la fecha de emisión o sustitución de la factura. La Comisión observa acertadamente que sigue existiendo inseguridad jurídica habida cuenta de que la circular de la Administración tributaria belga de 23 de enero de 2013 a la que ese Gobierno hace referencia no tiene fuerza de ley y que los jueces siguen estando obligados a declarar de oficio la nulidad de una factura irregular. Por otra parte, ha de señalarse que, en la práctica, es perfectamente posible que las partes no hayan fijado una fecha de exigibilidad del crédito distinta de la vinculada a la factura.


90.      Procede subrayar que el órgano jurisdiccional remitente no establece claramente el modo en que deben aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 10 del Decreto flamenco sobre el uso de las lenguas (véase el punto 11 de las presentes conclusiones), en particular, no indica si y en qué medida la eventual sustitución de una factura irregular mantiene o no con efectos retroactivos la validez del documento original. A este respecto, véase también Gosselin, F., opcit., apartados 188 y ss.


91      Es paradójico que el concesionario italiano de New Valmar pueda invocar la normativa lingüística flamenca para que se anulen facturas que se le han emitido en italiano, lengua que evidentemente comprende.


92      El propio Gobierno belga señala que, en determinadas circunstancias, la factura cumple una función probatoria ya que, para un comerciante, una factura aceptada demuestra la existencia del contrato, es un documento contable y es el justificante más habitual.


93      Ha de recordarse que de los elementos facilitados al Tribunal de Justicia se desprende que, en virtud de la normativa objeto del presente asunto, una factura debe estar redactada en lengua neerlandesa al menos en parte, a saber, en lo relativo a las menciones exigidas por la normativa del IVA, o incluso en su totalidad, y que el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para disipar las dudas sembradas por el Gobierno belga sobre el alcance de las exigencias derivadas de esa normativa interna (véanse los puntos 29 y ss. de las presentes conclusiones).