Language of document : ECLI:EU:C:2017:636

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 6 de septiembre de 2017 (1)

Asunto C‑367/16

Proceso penal

contra

Dawid Piotrowski

[Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica)]

«Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea — Menor — Responsabilidad penal — Principio de “preferencia educativa” — Derecho del menor — Artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»






1.        La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), se inscribe en el marco de la ejecución en Bélgica de una orden de detención europea dictada el 17 de julio de 2014 por las autoridades polacas contra el Sr. Dawid Piotrowski, nacional polaco residente en Bélgica, a efectos de la ejecución de dos penas privativas de libertad.

2.        Más concretamente, en el presente asunto se solicita al Tribunal de Justicia por primera vez que interprete el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (3) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»). Esta disposición prevé un motivo para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea cuando la persona que sea objeto de dicha orden aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

3.        En las presentes conclusiones explicaré por qué el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el motivo para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea previsto en dicha disposición no se aplica por el mero hecho de que el autor del delito contra el que se haya dictado dicha orden sea menor de edad.

4.        A continuación expondré las razones por las que considero que el artículo 3, punto 3, de dicha Decisión Marco, examinado a la luz del artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (4) debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de ejecución puede denegar la entrega de un menor cuando, con arreglo a su Derecho nacional, no se le pueda aplicar ninguna pena, habida cuenta de su edad en el momento de la comisión del delito. En cambio, el Estado miembro de ejecución deberá proceder a la entrega del menor siempre que, habida cuenta su edad en el momento de la comisión del delito, la pena impuesta en el Estado miembro emisor corresponda, por su naturaleza y magnitud, a una pena que podría haberse impuesto o dictado asimismo en el Estado miembro de ejecución.

5.        En caso de que el Estado miembro de ejecución deniegue la entrega del menor, deberá cumplir la obligación de hacerse cargo del menor en el marco de la asistencia educativa que está obligado a prestar.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

6.        Los considerandos 5 a 8 y 10 de la Decisión Marco 2002/584 tienen el siguiente tenor:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)      Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo [3 TUE] y en el artículo 5 [TUE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)      Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[…]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. […]»

7.        Con arreglo al artículo 1 de dicha Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla»:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

8.        El artículo 3 de esta Decisión Marco establece los motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea:

«La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

[…]

3)      cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.»

9.        A tenor del artículo 15 de la Decisión Marco 2002/584:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

B.      Derecho belga

10.      El artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 se transpuso en el Derecho belga mediante el artículo 4, punto 3, de la wet betreffende het Europees aanhoudingsbevel (Ley relativa a la orden de detención europea), de 19 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «Ley relativa a la orden de detención europea»). (5) Con arreglo a esta disposición, se denegará la ejecución de la orden de detención europea en el caso de que la persona que sea objeto de dicha orden no pueda ser aún, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho belga.

11.      El órgano jurisdiccional remitente especifica, a tal efecto, que la mayoría de edad penal está fijada, con arreglo al Derecho belga, en los 18 años. Sin embargo, un menor de edad que haya cumplido 16 años podrá ser considerado responsable penalmente si ha cometido delitos contra la seguridad vial o bien si la causa ha sido remitida por el juez de menores a raíz de su inhibición.

12.      En efecto, en virtud del artículo 36, punto 4, de la wet betreffende de jeugdbescherming, het ten laste nemen van minderjarigen die een als misdrijf omschreven feit hebben gepleegd en het herstel van de door dit feit veroorzaakte schade (Ley relativa a la protección de menores, a la atención de menores que hayan cometido un delito y a la reparación del daño causado por este hecho), de 8 de abril de 1965 (en lo sucesivo, «Ley de protección de menores»), (6) en su versión aplicable al litigio principal, el familie- en jeugdrechtbank (Tribunal de Familia y de Menores, Bélgica) conocerá de las peticiones del Ministerio Fiscal respecto de las personas a las que se haya imputado un delito cometido antes de cumplir 18 años.

13.      El artículo 57 bis, apartado 1, de esta Ley dispone que, si la persona que es objeto de un proceso sustanciado ante el familie- en jeugdrechtbank (Tribunal de Familia y de Menores), por la comisión de un hecho tipificado como delito, tenía 16 años o más en el momento de la comisión del hecho y dicho tribunal no considera adecuada la adopción de medidas de internamiento, de protección o educativas, podrá inhibirse, mediante resolución motivada, y remitir la causa al Ministerio Fiscal, con vistas a iniciar la acción penal, bien ante una sala especial del mismo tribunal, bien ante un tribunal penal superior, dependiendo del delito cometido.

14.      Esta disposición prevé que, no obstante, el familie- en jeugdrechtbank (Tribunal de Familia y de Menores) podrá acordar la inhibición únicamente si concurre alguno de los siguientes requisitos: si la persona afectada ya ha sido anteriormente objeto de una o varias de las medidas mencionadas en el artículo 37, apartados 2, 2 bis o 2 ter, de la Ley de protección de menores, o bien de una propuesta de mediación o concertación en el sentido de los artículos 37 bis a 37 quinquies de la misma Ley,o si se trata de un hecho mencionado en los artículos 373, 375, 393 a 397, 400, 401, 417 ter, 417 quater y 471 a 475 del Código Penal o de la tentativa de cometer un hecho mencionado en los artículos 393 a 397 del Código Penal.

15.      El artículo 57 bis, apartado 1, de la Ley de protección de menores establece, asimismo, que la decisión motivada del familie- en jeugdrechtbank (Tribunal de Familia y de Menores) se referirá a la personalidad del interesado y a su entorno, así como a su grado de madurez. Dicho artículo podrá aplicarse aun cuando el interesado haya cumplido los 18 años de edad en el momento de adopción de la sentencia. En tal caso, será equiparado a un menor de edad.

16.      Con arreglo al artículo 57 bis, apartado 2, de esta Ley, el familie- en jeugdrechtbank (Tribunal de Familia y de Menores) sólo podrá inhibirse, en aplicación del mismo artículo, una vez que se haya ordenado la práctica de exámenes sociales y médico-psicológicos. Este último examen evaluará la situación en función de la personalidad de la persona afectada y de su entorno, así como de su grado de madurez. A tal efecto, la naturaleza, la frecuencia y la gravedad de los hechos que se le imputen se tendrán en cuenta en la medida en que contribuyan a la evaluación de su personalidad.

17.      En determinadas condiciones, el familie- en jeugdrechtbank (Tribunal de Familia y de Menores) podrá inhibirse sin ordenar la práctica del examen social o sin recabar el examen médico-psicológico.

II.    Hechos del litigio principal

18.      El 17 de julio de 2014, el Sąd Okręgowy w Białymstoku (Tribunal Regional de Białystok, Polonia) emitió una orden de detención europea contra el Sr. Piotrowski, nacional polaco, sobre la base de dos condenas firmes.

19.      Dicho Tribunal había condenado al Sr. Piotrowski, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011, a una pena privativa de libertad de seis meses por haber cometido un robo, concretamente de una bicicleta, y, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2012, a una pena privativa de libertad de dos años y seis meses por haber suministrado información falsa en relación con un atentado grave. Las dos penas impuestas deben aún cumplirse en su totalidad.

20.      Mediante auto de 6 de junio de 2016, el onderzoekrechter van de Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de lengua neerlandesa de Bruselas, Bélgica) ordenó la detención del Sr. Piotrowski a efectos de la ejecución de la orden de detención europea y de la entrega de este último a las autoridades polacas sobre la base de la condena impuesta el 10 de septiembre de 2012. En cambio, mediante el mismo auto, dicho juez de instrucción indicó que la orden de detención europea no podía ejecutarse en relación con la condena impuesta el 15 de septiembre de 2011 puesto que el Sr. Piotrowski era menor de edad en el momento de los hechos.

21.      El 7 de junio de 2016, el procureur des Konings (Ministerio Fiscal, Bélgica) interpuso recurso de apelación contra dicho auto en cuanto atañe a la negativa a ejecutar la orden de detención europea por la condena impuesta el 15 de septiembre de 2011. Señala que un menor que haya cumplido los 16 años puede ser objeto de una orden de detención europea emitida por las autoridades belgas si el familie- en jeugdrechtbank (Tribunal de Familia y de Menores) se inhibe, con arreglo a la Ley de protección de menores. En ese caso, este último apreciará in concreto la situación del menor a efectos de determinar si puede ser considerado responsable penalmente y si pueden iniciarse acciones penales contra él.

22.      En cambio, considera que, cuando se trata de ejecutar una orden de detención europea emitida por las autoridades de otro Estado miembro, no es necesario efectuar esta apreciación in concreto y sólo deberá tenerse en cuenta el criterio de la edad, a saber, si se ha alcanzado la edad de 16 años en el momento de los hechos. Según el Ministerio Fiscal, a partir de tal edad, existe la posibilidad, en efecto, de que se genere responsabilidad penal, sin que sea relevante determinar, en el marco del Derecho en materia de entrega o de extradición, qué requisitos adicionales deban cumplirse para que se inicien acciones penales conforme al Derecho belga. En este sentido, el Ministerio Fiscal precisa que el juez belga carece de competencia para pronunciarse sobre la acción penal y tampoco puede imponer a la autoridad que haya emitido la solicitud de entrega o de extradición requisitos que resulten ajenos al Derecho nacional de dicha autoridad.

23.      El órgano jurisdiccional remitente, el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas) se enfrenta, en realidad, a dos líneas jurisprudenciales contradictorias sobre la posibilidad de entregar a un menor de 16 años en el marco de la ejecución de una orden de detención europea.

24.      En efecto, mediante sentencia de 6 de febrero de 2013, (7) la Sala Segunda, sección francófona, del Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica) declaró en esencia que, en la medida en que el procedimiento de inhibición no es aplicable a una persona que es objeto de diligencias penales incoadas por las autoridades de otro Estado, dicho procedimiento no podía aplicarse en el marco de la ejecución de una orden de detención europea que se refiere a un menor. En consecuencia, no puede efectuarse la entrega de dicho menor.

25.      No obstante, mediante sentencia de 11 de junio de 2013, (8) el Pleno del Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) consideró, en esencia, que el principio de reconocimiento mutuo que sirve de base a la orden de detención europea implica que el juez del Estado miembro de ejecución no tiene competencia para pronunciarse sobre la acción pública. Por consiguiente, se excluye que el juez belga pueda efectuar una apreciación previa de la idoneidad de una medida de internamiento, de protección o educativa, en relación con la eventual inhibición del familie- en jeugdrechtbank (Tribunal de Familia y de Menores). En consecuencia, la entrega de una persona que tenga 16 años o más en el momento de la comisión del delito —en aquel asunto se trataba de un homicidio doloso— no está supeditada a una decisión de inhibición y tal persona puede, por tanto, ser considerada penalmente responsable en el sentido del artículo 4, punto 3, de la Ley sobre la orden de detención europea.

26.      Ante esta divergencia jurisprudencial, el órgano jurisdiccional remitente decidió someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

III. Cuestiones prejudiciales

27.      Al albergar dudas sobre la interpretación que procede dar a la Decisión Marco 2002/584, el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco [2002/584] en el sentido de que sólo puede autorizarse la entrega de personas que, conforme al Derecho del Estado miembro de ejecución, sean mayores de edad, o bien permite dicho artículo al Estado miembro de ejecución autorizar la entrega de menores de edad que, conforme a las normas nacionales, pueden ser considerados penalmente responsables a partir de una determinada edad (previo cumplimiento, en su caso, de una serie de requisitos)?

2)      En el supuesto de que la entrega de menores de edad no esté prohibida en virtud del artículo 3, punto 3, de [dicha] Decisión Marco, ¿debe interpretarse esa disposición:

a)      en el sentido de que la posibilidad (teórica) de imponer una sanción penal, conforme al Derecho nacional, a un menor a partir de una determinada edad basta como criterio para permitir la entrega (dicho con otras palabras, que basta una apreciación in abstracto sobre la base del criterio de la edad a partir de la cual una persona puede ser considerada penalmente responsable, sin tener en cuenta eventuales requisitos adicionales), o

b)      en el sentido de que ni el principio de reconocimiento mutuo, establecido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco [2002/584], ni el artículo 3, punto 3, de [dicha] Decisión Marco se oponen a que el Estado miembro de ejecución realice una apreciación in concreto, caso por caso, en virtud de la cual pueda exigirse que, en cuanto atañe a la persona cuya entrega se solicita, se cumplan requisitos relativos a la responsabilidad penal iguales a los aplicables a los nacionales del Estado miembro de ejecución, a la vista de su edad en el momento de los hechos, de la naturaleza del delito imputado y, en su caso, de actuaciones judiciales anteriores en el Estado miembro emisor que hayan dado lugar a una medida de carácter educativo, aun cuando no existan tales requisitos en el Estado miembro emisor?

3)      Si el Estado miembro de ejecución puede realizar una apreciación in concreto, ¿no procede establecer una distinción, con objeto de evitar la impunidad, entre una entrega a efectos del ejercicio de una acción penal y una entrega a efectos de la ejecución de la pena?»

IV.    Análisis

28.      En primer lugar, es preciso señalar que, en mi opinión, no cabe duda de que el motivo para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea previsto en el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 no se aplica por el mero hecho de que el autor del delito contra el que se haya dictado dicha orden sea menor de edad.

29.      En efecto, de los trabajos preparatorios que dieron lugar a la adopción de dicha Decisión Marco se desprende que el legislador de la Unión tuvo precisamente en cuenta la situación de los menores de edad al introducir una enmienda durante el procedimiento legislativo que preveía que un Estado miembro podía no entregar a un menor contra el que se había dictado una orden de detención europea cuando este último, debido a ser edad, no pudiera ser considerado responsable penalmente con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución. Más concretamente, el Parlamento Europeo, autor de dicha enmienda, la justificó señalando que «en aquellos casos en que se considere que la persona reclamada es menor de edad en el Estado miembro de ejecución, el Estado debería tener la posibilidad de negarse a ejecutar el mandamiento de detención». (9)

30.      Dicho motivo para la no ejecución, que era inicialmente opcional, se ha convertido en uno de los motivos para la no ejecución obligatoria, previsto actualmente en el artículo 3, punto 3, de dicha Decisión Marco.

31.      Cabe añadir que la edad de la responsabilidad penal no debe confundirse con la mayoría de edad penal, puesto que se trata de dos conceptos muy distintos. Los menores pueden ser considerados responsables penalmente de los delitos que cometen. Por su parte, la mayoría de edad penal es un concepto que define la edad a partir de la cual una persona queda sujeta al Derecho común de la responsabilidad penal.

32.      Por consiguiente, queda claro que el legislador de la Unión, al precisar en esta disposición que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución denegará la entrega a las autoridades del Estado miembro emisor de una persona que «no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente» de los hechos que ha cometido, no se refería a las personas que aún no han alcanzado la mayoría de edad penal, sino a los menores que no pueden ser considerados responsables penalmente con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

33.      Considero, en consecuencia, que el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el motivo para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea previsto en esta disposición no se aplica por el mero hecho de que el autor del delito contra el que se haya dictado dicha orden sea menor de edad.

34.      Conviene ahora determinar, como solicita, en esencia, el órgano jurisdiccional remitente, si el concepto de «responsable penalmente» en el sentido de esta disposición autoriza al Estado miembro de ejecución, a efectos de la entrega del menor al Estado miembro emisor, a proceder a una evaluación de la situación de este menor con el fin de determinar si se cumplen todos los requisitos exigidos por su Derecho nacional para que pueda ser considerado responsable penalmente.

35.      Las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren al Derecho penal aplicable a los menores. Tales cuestiones sólo podrán responderse, por tanto, teniendo en cuenta las características específicas de este Derecho, que, por una parte, pone en juego los mecanismos clásicos de la responsabilidad penal, pero que, por otra, introduce una serie de normas que modifican sustancialmente su funcionamiento y su alcance.

36.      Por lo que se refiere, en primer lugar, a las normas clásicas del mecanismo de la responsabilidad en materia penal, es preciso recordar que, para ser considerado responsable penalmente de un acto material que, con arreglo a la ley del lugar donde se cometió, está tipificado como delito, el autor debe presentar las siguientes características:

–        haber sido consciente de lo que hacía;

–        haber tenido conocimiento de que dicho acto estaba prohibido, y

–        no obstante, haber querido cometerlo.

37.      Estas características (consciencia, discernimiento y voluntad) se aprecian concretamente, caso por caso, y son tarea, en observancia de las normas sobre un juicio justo, de las autoridades judiciales de investigación, de instrucción y de enjuiciamiento. En el presente asunto se trata de las autoridades judiciales del Estado miembro emisor.

38.      A continuación, por lo que respecta a las particularidades básicas introducidas por el Derecho del menor, es preciso indicar en qué consisten esencialmente.

39.      Habida cuenta de las normas generales que regulan el concepto de responsabilidad penal, resulta evidente que su aplicación reviste mayor dificultad cuanto más joven sea el menor. Para resolver esta dificultad, algunos Estados miembros prevén un enfoque in concreto, como acabamos de describir en los puntos 36 y 37 de las presentes conclusiones, mientras que otros han establecido un sistema que excluye cualquier responsabilidad penal por debajo de una edad fijada por ley.

40.      Por otro lado, en cuanto a la sanción aplicable, existe una diferencia esencial con el Derecho aplicable a los delincuentes mayores de edad que consiste, en realidad, en la introducción de una distinción entre responsabilidad y punibilidad. De este modo, un delincuente que sea menor de edad podrá ser considerado responsable, pero, debido a su edad, la ley prohibirá que pueda aplicársele una pena.

41.      Esta solución, que puede parecer particular, cuando no particularmente complicada, constituye, de hecho, la concreción de uno de los principios fundamentales subyacentes al Derecho del menor, a saber, el principio de preferencia educativa.

42.      La aparición de este principio es consecuencia de la evolución histórica de esta rama del Derecho penal, que experimentó un gran impulso tras la Segunda Guerra Mundial, como consecuencia, en particular, de las teorías de «defensa social», que se centran en la prevención, la educación y la reinserción.

43.      La particularidad del Derecho penal del menor queda subrayada actualmente por numerosos instrumentos internacionales con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. En particular, cabe citar la Convención sobre los Derechos del Niño, (10) así comoel conjunto de Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). (11)

44.      La Unión Europea reconoce la especificidad de esta vertiente del Derecho penal y vela por que encuentre reflejo en todas las políticas de la Unión. Así pues, en la Agenda de la Unión Europea en pro de los Derechos del Niño, (12) la Comisión explica que «una de las medidas fundamentales de [dicha Agenda] consiste en hacer que el sistema judicial sea más accesible para los niños» y precisa que «la detención de un niño debe ser un último recurso y tener una duración lo más corta posible». (13) La Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, (14) hace especialmente patente el reconocimiento de esta especificidad del Derecho penal del menor por parte del Derecho de la Unión.

45.      Esta misma necesidad fue subrayada por el Consejo de Europa en el informe: «Una justicia penal de menores adaptada a los niños: de la retórica a la realidad». (15) En dicho informe, el Consejo de Europea concreta aún más e insta a los Estados miembros, en particular, a que fijen una edad mínima de responsabilidad penal que sea, al menos, de 14 años, definiendo una variedad de soluciones adaptadas a los delincuentes más jóvenes para sustituir a las acciones penales tradicionales, y a que garanticen que la detención de menores se utilice tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve posible, en particular estableciendo medidas y sanciones alternativas no privativas de libertad en sustitución de la prisión provisional y del encarcelamiento posterior al proceso, como las advertencias o las amonestaciones, las medidas educativas, las multas, la libertad vigilada, los programas de formación, etc. Todas estas recomendaciones recogen, en esencia, las normas que figuran en la Convención sobre los Derechos del Niño (16) y en las Reglas de Beijing. (17)

46.      De lo anterior se desprende que, en materia de Derecho penal del menor, la pena tiene carácter subsidiario en relación con el aspecto educativo, que debe prevalecer. Por esta razón, se habla de «preferencia educativa».

47.      Esta especificidad del Derecho penal del menor es de tal intensidad que, desde mi punto de vista, se vincula al concepto de derechos fundamentales. Ejemplo de ello es el artículo 24, apartado 2, de la Carta, que prevé que «en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial».

48.      Por otra parte, éste es el interés superior que justifica e impone que el esquema tradicional de respuesta del Derecho penal se modifique en función de lo que requiere la consideración del interés del niño en razón de su edad y del objetivo que se pretende alcanzar, que es garantizar que la intervención judicial represiva permita asegurar al máximo su reinserción y su educación.

49.      Dado que se trata de una personalidad aún por formar, debido a la edad, la consideración de este interés superior, que coincide, por otra parte, con el de la sociedad en su conjunto, justifica que se adopten medidas particulares, tanto en relación con los procedimientos de investigación y de instrucción como de enjuiciamiento, y que se diversifiquen las respuestas aplicables de manera que pueda dictarse una medida educativa como sanción penal cuando la ley lo permita.

50.      En efecto, la ley puede excluir esta posibilidad por considerarse que, por debajo de una cierta edad, el propio concepto de sanción penal resulta inadecuado y que, en el caso de los menores, la medida adoptada sólo debe tener lugar en un contexto puramente educativo, sin combinar los aspectos punitivo y educativo, puesto que la combinación de ambos puede distorsionar el significado de la medida, comprometer la participación en ella del menor y, por lo tanto, menoscabar su eficacia.

51.      Habida cuenta de los principios que acabo de exponer anteriormente, en mi opinión es preciso convenir que todo sistema que no establezca ninguna diferencia entre las penas aplicables a un delincuente mayor de edad y las aplicables a un delincuente menor de edad infringirá, de hecho, los derechos fundamentales del menor, puesto que la individualización de la pena —requisito necesario para la activación del principio de la preferencia educativa— se verá imposibilitada en la medida en que la propia ley bloqueará el margen de discrecionalidad del juez.

52.      En realidad, el Derecho comparado nos indica que, al menos en el Derecho de los Estados miembros de la Unión, se ha previsto un sistema que permite al juez garantizar dicha individualización mediante dos enfoques complementarios: en primer lugar, mediante la diversificación de las penas que el juez puede dictar y, en segundo lugar, mediante la exclusión de penas asimilables a las penas clásicas de privación de libertad o de multa mientras no se alcance una cierta edad.

53.      De este modo, por debajo de una cierta edad, no se podrá imponer ninguna pena. Por encima de la misma, para los delitos cometidos por individuos incluidos en el grupo de edad inmediatamente superior, la pena impuesta sólo podrá consistir en una medida educativa. Para el siguiente grupo de edad, las penas impuestas habitualmente, si bien consideradas subsidiarias, habida cuenta del principio de preferencia educativa, se reducirán obligatoriamente en todo caso y su aplicación a un caso específico deberá motivarse especialmente. El delincuente menor de edad se aproximará gradualmente al estatuto de la mayoría de edad penal en etapas sucesivas correspondientes a grupos de edad consecutivos.

54.      En el marco de dicho enfoque, nos encontramos, pues, en un ámbito en el que la referencia a la edad resulta coherente para todos los Estados miembros. Por un lado, este ámbito deja a cada uno de ellos la libertad de elegir el modo en el que pretende determinar la responsabilidad penal de los menores, si bien obliga a reconocer el modo elegido por los demás Estados miembros, y, por otro lado, tomando como referencia la pena impuesta o dictada, permite establecer un criterio objetivo de correspondencia que determinará la aceptación o la denegación de la entrega.

55.      De ello se desprende que el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en este sentido. La referencia a la edad que figura en el mismo se refiere a la edad en que puede aplicarse una pena a un menor de edad. En efecto, no puede admitirse que determinados Estados miembros, debido a que su Derecho nacional aplica una técnica de apreciación caso por caso de la responsabilidad penal de los menores mediante la comprobación in concreto de la concurrencia concomitante de los tres criterios expuestos en los puntos 36 y 37 de las presentes conclusiones, puedan retomar este análisis en calidad de Estado miembro de ejecución. De hecho, ello equivaldría a restablecer un sistema de extradición estricto, que requiere que el Estado miembro de ejecución reciba el expediente completo de las diligencias penales incoadas o de la condena y verifique que corresponde en todos sus elementos a los de su propio procedimiento nacional.

56.      Dicha hipótesis sería incompatible con el principio del reconocimiento mutuo, que obliga al Estado miembro de ejecución a aceptar el análisis efectuado por el Estado miembro emisor en relación con la culpabilidad —culpabilidad que, según se hayan incoado diligencias penales o se haya dictado condena en el Estado miembro emisor, resultará posible o acreditada—. Ahora bien, la Decisión Marco se basa en el principio del reconocimiento mutuo. (18) En consecuencia, no puede interpretarse en un sentido que suponga la negación de este principio.

57.      Por el contrario, el aspecto central sigue siendo determinar si, debido a su edad, el menor puede ser objeto de la imposición de una pena. Esta cuestión fundamental se plantea en el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco, que, en caso de respuesta negativa, lo concibe como un motivo automático para la denegación de la entrega. Esta disposición garantiza el estricto cumplimiento por todos los Estados miembros de uno de los conceptos fundamentales del Derecho del menor. De esta manera, observa los derechos fundamentales resultantes, en particular, del artículo 24, apartado 2, de la Carta.

58.      En aras de la exhaustividad, es preciso añadir que la naturaleza del Derecho del menor, orientada esencialmente hacia la prioridad educativa, implica que la decisión de denegación de la entrega adoptada con arreglo al artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 no puede tener por resultado dejar al menor a su suerte. Por el contrario, como consecuencia lógica de la necesaria consideración del interés superior del menor, se genera una obligación de hacerse cargo del menor de otro modo, concretamente a través de la asistencia educativa, que se impone para la atención y protección del menor, en su interés superior, siempre que su situación se vea comprometida, desde el punto de vista de la salud, la seguridad o la moral.

59.      Ahora bien, en el presente asunto, si se plantea la cuestión de la entrega es porque se trata de un delito cometido en el Estado miembro emisor, delito que la irresponsabilidad penal, independientemente de la definición que deba darse a esta expresión, no elimina. Por lo tanto, no cabe considerar que la realización de un acto prohibido, de una cierta gravedad puesto que cumplía los criterios que permitían dictar una orden de detención europea, constituya un comportamiento normal. En consecuencia, al Estado miembro de ejecución le incumbe la obligación de hacerse cargo del menor, en virtud, nuevamente, de los derechos fundamentales de éste. Por otra parte, es preciso recordar que se trata de una denegación de entrega porque el menor es demasiado joven para cumplir una pena, ni tan siquiera una medida educativa, en el Estado miembro de ejecución, por lo que la obligación de hacerse cargo del menor que incumbe a ese Estado resulta aún más perentoria.

60.      En mi opinión, esta interpretación, basada en la complementariedad de los diferentes aspectos del Derecho del menor, respeta el fundamento de las normas específicas de este Derecho, que, ante todo, expresa la solidaridad fundamental entre las generaciones y los pueblos. Creo verdaderamente que no cabe interpretar el juego de las normas que permiten la construcción del espacio de libertad, de seguridad y de justicia en un sentido que redunde en detrimento de este ideal. Debe, por el contrario, interpretarse de tal modo que favorezca su consecución.

61.      Por lo que se refiere al presente asunto, la solicitud de entrega se aplica a un menor para el que, con arreglo al Derecho belga, no cabe excluir la imposición de una sanción. No obstante, ello requeriría que las autoridades del Estado miembro de ejecución efectuaran un examen de la personalidad del menor, de sus antecedentes y de la existencia o inexistencia de discernimiento en el momento de la comisión del delito. Pues bien, estas cuestiones, y, en particular, la cuestión de determinar qué sanción puede aplicarse al menor debido a su personalidad y a su edad, se plantean también en el Estado miembro emisor. Por lo tanto, la respuesta a dicha cuestiones responde a una apreciación que compete únicamente a dicho Estado. Oponerse a esta solución equivaldría, desde otro punto de vista, a rechazar el principio de confianza mutua.

62.      En consecuencia, por el conjunto de razones antes expuestas, considero que el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, examinado a la luz del artículo 24, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de ejecución puede denegar la entrega de un menor cuando, con arreglo a su Derecho nacional, no se le pueda imponer ninguna pena, habida cuenta de su edad en el momento de la comisión del delito. En cambio, el Estado miembro de ejecución deberá proceder a la entrega del menor siempre que, habida cuenta su edad en el momento de la comisión del delito, la pena impuesta en el Estado miembro emisor corresponda, por su naturaleza y su magnitud, a una pena que podría haberse impuesto o dictado asimismo en el Estado miembro de ejecución.

63.      En caso de que el Estado miembro de ejecución deniegue la entrega, deberá cumplir la obligación de hacerse cargo del menor en el marco de la asistencia educativa que está obligado a prestar.

V.      Conclusión

64.      Por todas las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) del siguiente modo:

«1)      El artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009, examinado a la luz del artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que:

–        el motivo para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea previsto en dicha disposición no se aplica por el mero hecho de que el autor del delito contra el que se haya dictado dicha orden sea menor de edad;

–        el Estado miembro de ejecución puede denegar la entrega de un menor cuando, con arreglo a su Derecho nacional, no se le pueda aplicar ninguna pena, habida cuenta de su edad en el momento de la comisión del delito;

–        en cambio, el Estado miembro de ejecución deberá proceder a la entrega del menor siempre que, habida cuenta su edad en el momento de la comisión del delito, la pena impuesta en el Estado miembro emisor corresponda, por su naturaleza y su magnitud, a una pena que podría haberse impuesto o dictado asimismo en el Estado miembro de ejecución.

2)      En caso de que el Estado miembro de ejecución deniegue la entrega, deberá cumplir la obligación de hacerse cargo del menor en el marco de la asistencia educativa que está obligado a prestar.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2002, L 190, p. 1.


3      DO 2009, L 81, p. 24.


4      En lo sucesivo, «Carta».


5      Belgisch Staatsblad de 22 de diciembre de 2003, p. 60075.


6      Belgisch Staatsblad de 15 de abril de 1965, p. 4014.


7      Sentencia n.o P.13.0172.F, disponible en: http://jure.juridat.just.fgov.be/pdfapp/download_blob?idpdf=F-20130206-3.


8      Sentencia n.o P.13.0780.N, disponible en: http://jure.juridat.just.fgov.be/pdfapp/download_blob?idpdf=F-20130611-2.


9      Véase el informe del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2001, sobre la propuesta de decisión marco del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo (A5‑0397/2001, enmienda 72), disponible en: http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=‑//EP//NONSGML+REPORT+A5-2001-0397+0+DOC+PDF+V0//FR (el subrayado es mío).


10      Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 y vigente desde el 2 de septiembre de 1990.


11      Adoptada por esa misma Asamblea en su Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985.


12      Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones [COM(2011) 60 final].


13      Véanse las pp. 6 y ss. de esta Comunicación.


14      DO 2016, L 132, p. 1.


15      Informe de 19 de mayo de 2014, Doc. 13511.


16      Véase el artículo 40 de esta Convención.


17      Véase, en particular, el artículo 17 de estas Reglas.


18      Véase la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 19 y jurisprudencia citada.