Language of document : ECLI:EU:C:2017:39

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 25 de enero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 23 — Plazo de entrega de la persona buscada — Posibilidad de acordar una nueva fecha de entrega en varias ocasiones — Resistencia de la persona buscada a la entrega — Fuerza mayor»

En el asunto C‑640/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), mediante resolución de 24 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2015, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea contra

Tomas Vilkas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Vilkas, por el Sr. M. Kelly, QC, el Sr. M. Lynam, BL, y los Sres. B. Coveney y J. Wood y por la Sra. T. Horan, Solicitors;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. E. Creedon y D. Curley y el Sr. E. Pearson, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Stack, SC, y el Sr. J. Benson, BL;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.-X. Bréchot, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y las Sras. R. Krasuckaitė y J. Nasutavičienė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Holmes, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución, en Irlanda, de órdenes de detención europeas dictadas por un órgano jurisdiccional lituano contra el Sr. Tomas Vilkas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición

3        El artículo 11, apartado 3, del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, firmado el 10 de marzo de 1995 (DO 1995, C 78, p. 2; en lo sucesivo, «Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición»), dispone:

«En caso de fuerza mayor que impidiere la entrega de la persona en el plazo previsto […], la autoridad de que se trate […] informará de ello a la otra autoridad. Dichas autoridades convendrán entre sí en una nueva fecha de entrega. En ese supuesto, la entrega tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la nueva fecha así convenida. Si la persona en cuestión estuviese aún detenida al término de este plazo, será puesta en libertad.»

 Decisión Marco

4        Los considerandos 5 y 7 de la Decisión Marco tienen la siguiente redacción:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

[…]

(7)      Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 [UE] y en el artículo 5 [CE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

5        El artículo 1 de la Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone, en sus apartados 1 y 2:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»

6        El artículo 12 de la Decisión Marco, titulado «Mantenimiento de la persona en detención», establece:

«Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.»

7        El artículo 15, apartado 1, de la Decisión Marco indica:

«La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.»

8        El artículo 23 de la Decisión Marco, titulado «Plazo de entrega de la persona», dispone:

«1.      La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2.      Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

3.      Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo que establece el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

4.      Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con ésta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

5.      Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad.»

 Derecho irlandés

9        El artículo 16, apartados 1 y 2, de la European Arrest Warrant Act 2003 (Ley sobre la orden de detención europea de 2003), en su versión aplicable al litigio principal, regula la adopción por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) de resoluciones que ordenan la entrega de personas contra las que se ha dictado una orden de detención europea.

10      El artículo 16, apartado 3A, de dicha Ley dispone que la persona a la que se aplique tal resolución será entregada, en principio, al Estado miembro emisor a más tardar diez días después de la fecha en que la resolución produzca efectos.

11      El artículo 16, apartados 4 y 5, de la citada Ley tiene la siguiente redacción:

«4)      Si la High Court [(Tribunal Superior)] adopta una resolución de conformidad con los apartados 1 o 2, a menos que ordene el aplazamiento de la entrega de conformidad con el artículo 18,

[…]

b)      ordenará que la persona sea detenida en prisión […] por un período no superior a 25 días a la espera de la ejecución de la resolución, y

c)      ordenará que la persona sea llevada de nuevo ante la High Court [(Tribunal Superior)]:

i)      si no ha sido entregada antes de la expiración del plazo de entrega previsto en el apartado 3A, tan pronto como sea posible tras la extinción de tal plazo, o bien

ii)      si, en opinión de la Autoridad Central del Estado, como consecuencia de circunstancias ajenas al control del Estado o del Estado emisor en cuestión, la persona no será entregada dentro del plazo indicado en el inciso i), antes de la expiración de dicho plazo.

5)      Si una persona es llevada ante la High Court [(Tribunal Superior)] en virtud del apartado 4, letra c), la High Court [(Tribunal Superior)],

a)      si comprueba que, como consecuencia de circunstancias ajenas al control del Estado o del Estado emisor en cuestión, la persona no ha sido entregada en el plazo de entrega previsto en el apartado 3A o, según el caso, no será entregada en tal plazo, deberá

i)      con el acuerdo de la autoridad judicial emisora, fijar una nueva fecha para la entrega de la persona, y

ii)      ordenar que dicha persona permanezca en prisión […] durante un período no superior a 10 días contados a partir de la fecha fijada conforme al inciso i), en tanto esté pendiente la entrega,

y,

b)      en cualquier otro caso, ordenará la liberación de la persona.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Un órgano jurisdiccional lituano dictó contra el Sr. Vilkas dos órdenes de detención europeas.

13      Mediante dos resoluciones de 9 de julio de 2015, la High Court (Tribunal Superior) ordenó la entrega del Sr. Vilkas a las autoridades lituanas, a más tardar diez días desde la fecha en que las resoluciones surtieran efectos, es decir, a más tardar el 3 de agosto de 2015.

14      El 31 de julio de 2015, las autoridades irlandesas trataron de llevar a cabo la entrega del Sr. Vilkas a las autoridades lituanas mediante un vuelo comercial. La resistencia que opuso el interesado hizo fracasar este primer intento de entrega, ya que el piloto del avión no permitió que el Sr. Vilkas subiera a bordo.

15      La High Court (Tribunal Superior) ordenó entonces la entrega del Sr. Vilkas a las autoridades lituanas a más tardar diez días después del 6 de agosto de 2015. El 13 de agosto de 2015, un nuevo intento de entrega fracasó debido al comportamiento del interesado.

16      El Minister for Justice and Equality (Ministro de Justicia e Igualdad, Irlanda) presentó, en consecuencia, ante la High Court (Tribunal Superior) una solicitud de autorización de un tercer intento de entrega del Sr. Vilkas a las autoridades lituanas, esta vez por vía marítima y terrestre. Sin embargo, dicho tribunal consideró, el 14 de agosto de 2015, que no era competente para pronunciarse sobre dicha solicitud y ordenó la liberación del Sr. Vilkas.

17      El Ministro de Justicia e Igualdad interpuso recurso contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

18      En estas circunstancias, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Prevé o permite el artículo 23 de la Decisión Marco que se acuerde una nueva fecha de entrega en más de una ocasión?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿lo hace en alguna o en todas de las siguientes situaciones: cuando la entrega de la persona buscada en el plazo establecido en el apartado 2 ya ha sido impedida por circunstancias ajenas al control de cualquiera de los Estados miembros, dando lugar a que se acuerde una nueva fecha de entrega, y

–        tales circunstancias persisten, o

–        tras cesar, vuelven a producirse, o bien

–        tras cesar, surgen circunstancias diferentes que han impedido o pueden impedir la entrega de la persona buscada dentro del plazo exigido correspondiente a dicha nueva fecha de entrega?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

19      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 23 de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora acuerden una nueva fecha de entrega, en virtud del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco, cuando la resistencia opuesta de manera reiterada por la persona buscada haya impedido su entrega en el plazo de los diez días siguientes a una primera nueva fecha de entrega acordada con arreglo a esa disposición.

20      A este respecto, debe señalarse que el artículo 15, apartado 1, de la Decisión Marco establece, con carácter general, que la autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona buscada «en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco».

21      En lo que respecta, en particular, a la última fase del procedimiento de entrega, el artículo 23, apartado 1, de la Decisión Marco dispone que la persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

22      Este principio se concreta en el artículo 23, apartado 2, de la Decisión Marco, que dispone que la persona buscada será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

23      No obstante, el legislador de la Unión autorizó algunas excepciones a esta norma al establecer, por una parte, que las autoridades implicadas acordarán una nueva fecha de entrega en determinadas situaciones definidas en el artículo 23, apartados 3 y 4, de la Decisión Marco y, por otra, que la entrega de la persona buscada tendrá lugar en este caso dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

24      Más concretamente, la primera frase del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco dispone que la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora acordarán una nueva fecha para la entrega cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo que establece el artículo 23, apartado 2, de la Decisión Marco.

25      Por lo tanto, el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco no limita expresamente el número de nuevas fechas de entrega que pueden acordarse entre las autoridades implicadas cuando la entrega de la persona buscada en el plazo previsto resulte imposible debido a cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados.

26      Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 23, apartado 3, primera frase, de la Decisión Marco sólo se refiere expresamente a una situación en la que la entrega de la persona buscada resulta imposible, por cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados, «en el plazo previsto en [el artículo 23, apartado 2, de la Decisión Marco]», es decir, «a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea».

27      Por ello, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la norma enunciada en el artículo 23, apartado 3, primera frase, de la Decisión Marco es aplicable a situaciones en las que el acaecimiento de circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros afectados en una fecha posterior a la expiración de ese plazo ha imposibilitado la entrega de la persona buscada en el plazo de los diez días siguientes a una primera nueva fecha de entrega acordada con arreglo a esa disposición.

28      A este respecto, ha de señalarse, por una parte, que una interpretación literal del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco no se opone necesariamente a dicha aplicabilidad.

29      En efecto, como el Abogado General observó en el punto 25 de sus conclusiones, cuando la entrega de la persona buscada en el plazo de los diez días siguientes a una primera nueva fecha de entrega acordada con arreglo al artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco resulte imposible por cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados, el requisito de que sea imposible llevar a cabo la entrega de dicha persona dentro de los diez días siguientes a la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debe haberse cumplido, por definición, para que se haya fijado esa primera nueva fecha de entrega.

30      Por otra parte, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta, no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki, C‑84/12, EU:C:2013:862, apartado 34, y de 16 de noviembre de 2016, Hemming y otros, C‑316/15, EU:C:2016:879, apartado 27).

31      A este respecto, debe recordarse que la Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencias de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 28, y de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 76).

32      En este contexto, el objetivo del artículo 23 de la Decisión Marco, al igual que el de los artículos 15 y 17 de ésta, es principalmente acelerar la cooperación judicial estableciendo plazos de adopción de las decisiones relativas a la orden de detención europea que los Estados miembros deben respetar (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 2013, F, C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 58, y de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartados 29 y 33).

33      Pues bien, considerar que la autoridad judicial de ejecución no puede disponer de un nuevo plazo para entregar a la persona buscada cuando, en la práctica, su entrega en los diez días siguientes a una primera nueva fecha de entrega acordada con arreglo al artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco resulta imposible debido a circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros afectados equivaldría a someter a dicha autoridad a una obligación imposible de cumplir y no contribuiría en modo alguno al objetivo perseguido de aceleración de la cooperación judicial.

34      Por otro lado, en la interpretación del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco es preciso tener en cuenta también el artículo 23, apartado 5, de ésta.

35      Esta última disposición establece que, una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad.

36      De ello se deduce que, si el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco debiera interpretarse en el sentido de que la norma establecida en su primera frase no es aplicable cuando la entrega de la persona buscada en el plazo de los diez días siguientes a una primera nueva fecha de entrega acordada con arreglo a esta disposición resulta imposible por cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados, en esa situación esa persona tendría que ser obligatoriamente puesta en libertad si todavía se encontrase detenida, con independencia de las circunstancias del caso concreto, al haber expirado el plazo fijado en esa disposición.

37      Por lo tanto, esta interpretación limitaría considerablemente la eficacia de los procedimientos previstos por la Decisión Marco y, en consecuencia, impediría la plena consecución del objetivo que ésta persigue, que consiste en facilitar la cooperación judicial mediante el establecimiento de un sistema más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal.

38      Además, dicha interpretación podría llevar a la puesta en libertad de la persona buscada en situaciones en que la prolongación de la duración de su detención no tenga su origen en la falta de diligencia de la autoridad de ejecución y en que la duración total de la detención de esa persona no resulte excesiva, habida cuenta, en particular, de la posible contribución de esa persona al retraso del procedimiento, de la pena a la que se exponga esa persona y de la existencia, en su caso, de riesgo de fuga (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 59).

39      Por consiguiente, procede considerar que el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que las autoridades implicadas deben acordar también una nueva fecha de entrega, en virtud de esta disposición, cuando la entrega de la persona buscada en los diez días siguientes a una primera nueva fecha de entrega acordada con arreglo a dicha disposición resulte imposible por cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados.

40      No desvirtúa esta conclusión la obligación de interpretar el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco de conformidad con el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 54).

41      Es cierto que la interpretación del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco expuesta en el apartado 39 de la presente sentencia implica que la autoridad judicial de ejecución no está necesariamente obligada a poner en libertad a la persona buscada si ésta sigue detenida cuando su entrega en los diez días siguientes a una primera nueva fecha de entrega acordada con arreglo a esta disposición resulte imposible por cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados.

42      No obstante, como el Abogado General señaló en el punto 37 de sus conclusiones, esta interpretación no exige que la persona buscada permanezca detenida, ya que el artículo 12 de la Decisión Marco establece que corresponde a la autoridad judicial de ejecución decidir si esta persona debe permanecer detenida, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, y que la libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con ese Derecho, siempre que la autoridad competente tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de dicha persona.

43      En este contexto, cuando las autoridades implicadas acuerden una segunda nueva fecha de entrega con arreglo al artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución únicamente podrá decidir que mantiene a la persona buscada en detención, de conformidad con el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales, si el procedimiento de entrega se ha llevado a cabo con la suficiente diligencia y, por lo tanto, si la duración de la detención no es excesiva. A fin de cerciorarse de que se dan esos requisitos, dicha autoridad deberá efectuar un control concreto de la situación controvertida, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartados 58 y 59).

44      Por lo tanto, debe determinarse si la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora deben acordar una segunda nueva fecha de entrega, en virtud del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la resistencia opuesta de manera reiterada por la persona buscada impidió su entrega en el plazo de los diez días siguientes a una primera nueva fecha de entrega acordada con arreglo a esa disposición.

45      A este respecto, ha de observarse que existe una cierta divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco en lo que se refiere a los requisitos de aplicación de la norma establecida en la primera frase de esta disposición.

46      Así, mientras que las versiones en lengua griega, francesa, italiana, portuguesa, rumana y finesa de dicha disposición supeditan la aplicación de esta norma a la imposibilidad de realizar la entrega por causa de fuerza mayor en uno de los Estados miembros afectados, otras versiones lingüísticas de la misma disposición, como las versiones en lengua española, checa, danesa, alemana, griega, inglesa, neerlandesa, polaca, eslovaca y sueca, se refieren en cambio a la imposibilidad de realizar la entrega debido a cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados.

47      Pues bien, la exigencia de uniformidad en la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión excluye que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente y exige, en cambio, que sea interpretado en función tanto de la voluntad real de su autor como del objetivo perseguido por éste, a la luz, en particular, de las versiones en todas las lenguas (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros, C‑268/99, EU:C:2001:616, apartado 47, y de 19 de septiembre de 2013, van Buggenhout y van de Mierop, C‑251/12, EU:C:2013:566, apartados 26 y 27).

48      En este contexto, ha de señalarse que la formulación utilizada en el apartado 23, apartado 3, de la Decisión Marco tiene su origen en el artículo 11, apartado 3, del Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición.

49      Aunque las versiones en lengua inglesa y sueca de esta última disposición se referían a circunstancias ajenas al control de los Estados miembros afectados, las versiones en lengua española, danesa, alemana, griega, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y finesa de dicha disposición aludían, por su parte, al acaecimiento de un caso de fuerza mayor.

50      Asimismo, del informe explicativo relativo al citado Convenio, en sus distintas versiones lingüísticas, se desprende que la expresión utilizada en el artículo 11, apartado 3, del Convenio debía interpretarse de forma rigurosa, como referida a una situación imprevisible e inevitable. Esta precisión indica que las partes contratantes del Convenio tenían, en definitiva, la intención de referirse al concepto de fuerza mayor en su acepción utilizada habitualmente, lo que se confirma por la lista de ejemplos que se mencionan en dicho informe explicativo.

51      Además, en sus distintas versiones lingüísticas, la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión [COM(2001) 522 final], que dio lugar a la adopción de la Decisión Marco, se remite al Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición y reproduce las explicaciones que figuran en dicho informe explicativo, expuestas en el apartado anterior de la presente sentencia. Las versiones en lengua española, danesa, alemana, inglesa, neerlandesa y sueca de dicha exposición de motivos aluden incluso expresamente al concepto de fuerza mayor para precisar el alcance del concepto de circunstancias ajenas al control de los Estados miembros afectados.

52      Estos distintos factores contribuyen a demostrar que la utilización de este último concepto en algunas versiones lingüísticas no indica que el legislador de la Unión pretendiera que la norma establecida en el artículo 23, apartado 3, primera frase, de la Decisión Marco fuese aplicable a situaciones distintas de aquellas en las que la entrega de la persona buscada resulta imposible por causa de fuerza mayor en alguno de los Estados miembros.

53      Pues bien, de una jurisprudencia reiterada, referente a diversos ámbitos del Derecho de la Unión, resulta que el concepto de fuerza mayor no se limita al de imposibilidad absoluta, sino que debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2007, Société Pipeline Méditerranée y Rhône, C‑314/06, EU:C:2007:817, apartado 23; de 18 de marzo de 2010, SGS Belgium y otros, C‑218/09, EU:C:2010:152, apartado 44, y de 18 de julio de 2013, Eurofit, C‑99/12, EU:C:2013:487, apartado 31).

54      No obstante, también es jurisprudencia reiterada que, dado que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho de la Unión, su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir efectos (sentencias de 18 de diciembre de 2007, Société Pipeline Méditerranée y Rhône, C‑314/06, EU:C:2007:817, apartado 25; de 18 de marzo de 2010, SGS Belgium y otros, C‑218/09, EU:C:2010:152, apartado 45, y de 18 de julio de 2013, Eurofit, C‑99/12, EU:C:2013:487, apartado 32).

55      Por consiguiente, en lo que respecta al concepto de fuerza mayor a efectos del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco, es preciso tener en cuenta la estructura y la finalidad de la Decisión Marco para interpretar y aplicar los elementos constitutivos de la fuerza mayor, tal y como resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Société Pipeline Méditerranée y Rhône, C‑314/06, EU:C:2007:817, apartado 26).

56      A este respecto, ha de recordarse que el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco constituye una excepción a la norma establecida en el artículo 23, apartado 2, de dicha Decisión. Por consiguiente, el concepto de fuerza mayor a efectos del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse de manera estricta (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de junio de 2012, CIVAD, C‑533/10, EU:C:2012:347, apartados 24 y 25, y de 18 de julio de 2013, Eurofit, C‑99/12, EU:C:2013:487, apartado 37).

57      Además, debe señalarse que del tenor del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco se desprende que el acaecimiento de un supuesto de fuerza mayor únicamente puede justificar la prórroga del plazo de entrega de la persona buscada en la medida en que la entrega de dicha persona en el plazo previsto resulte «imposible» a causa de dicho supuesto de fuerza mayor. La mera circunstancia de que la entrega de dicha persona resulte simplemente más difícil no puede, por tanto, justificar la aplicación de la norma establecida en la primera frase de esta disposición.

58      Es cierto que en este contexto resulta que la resistencia opuesta por una persona buscada a su entrega puede considerarse válidamente una circunstancia anormal y ajena a las autoridades implicadas.

59      En cambio, el hecho de que algunas de las personas buscadas opongan resistencia a su entrega no puede, en principio, calificarse de circunstancia imprevisible.

60      Con mayor razón, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la persona buscada ya había opuesto resistencia a un primer intento de entrega, el hecho de que se resista nuevamente a un segundo intento de entrega normalmente no puede considerarse imprevisible. Por otra parte, lo mismo sucede, como el Abogado General señaló en el punto 71 de sus conclusiones, con la negativa del piloto de una aeronave a permitir el embarque de un pasajero con un comportamiento violento.

61      En cuanto al requisito de que una circunstancia sólo puede constituir fuerza mayor en el supuesto de que sus consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada, ha de señalarse que las autoridades implicadas disponen de medios que les permiten, en la mayoría de los casos, vencer la resistencia opuesta por una persona buscada.

62      De este modo, no puede excluirse que, para hacer frente a la resistencia presentada por la persona buscada, dichas autoridades recurran a ciertas medidas coercitivas, en las condiciones previstas por su Derecho nacional y dentro del respeto de los derechos fundamentales de esa persona.

63      También es posible, con carácter general, plantearse recurrir a medios de transporte cuya utilización no podrá impedir de manera eficaz la resistencia de la persona buscada. De hecho, en la resolución de remisión se indica que ésta fue la solución que finalmente propusieron las autoridades implicadas en el litigio principal.

64      Dicho esto, no cabe excluir completamente que, debido a circunstancias excepcionales, resulte objetivamente que la resistencia opuesta por la persona buscada a su entrega no podía ser prevista por las autoridades implicadas y que las consecuencias de dicha resistencia para la entrega no podían evitarse a pesar de toda la diligencia empleada por dichas autoridades. En ese caso, la norma establecida en el artículo 23, apartado 3, primera frase, de la Decisión Marco sería aplicable.

65      Corresponde, pues, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en el litigio principal se ha demostrado la existencia de tales circunstancias.

66      Además, dado que es posible que el órgano jurisdiccional remitente concluya que la resistencia reiterada de la persona buscada en el litigio principal no puede calificarse de fuerza mayor a efectos del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco, es preciso determinar si esa conclusión supone que la autoridad de ejecución y la autoridad emisora ya no están obligadas a acordar una nueva fecha de entrega, al haber expirado los plazos fijados en el artículo 23 de la Decisión Marco.

67      Si bien el artículo 15, apartado 1, de la Decisión Marco dispone claramente que la autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona en los plazos definidos en la Decisión Marco, el enunciado de esta disposición no basta para determinar si debe proseguirse la ejecución de una orden de detención europea tras la expiración de esos plazos y, en particular, si la autoridad judicial de ejecución está obligada a realizar la entrega una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 23 de la Decisión Marco y si debe, para ello, acordar una nueva fecha de entrega con la autoridad judicial emisora (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 34).

68      A este respecto, debe señalarse que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, implica, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 36).

69      En consecuencia, habida cuenta, por un lado, del carácter esencial que reviste la obligación de ejecutar la orden de detención europea en el sistema instituido por la Decisión Marco y, por otro lado, de la inexistencia en ésta de cualquier indicación explícita acerca de una limitación de la validez temporal de dicha obligación, no cabe interpretar que la norma establecida en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión Marco suponga que, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 23 de la Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución ya no puede acordar una nueva fecha de entrega con la autoridad judicial emisora o que el Estado miembro de ejecución ya no está obligado a proseguir el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 37).

70      Ha de señalarse además que, aunque el legislador de la Unión precisó expresamente, en el artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco, que la expiración de los plazos que citan los apartados 2 a 4 de dicho artículo implicaba la puesta en libertad de la persona buscada si ésta se hallare aún detenida, no confirió ningún otro efecto a la expiración de esos plazos y, en particular, no estableció que ésta privaba a las autoridades implicadas de la posibilidad de acordar una fecha de entrega con arreglo al artículo 23, apartado 1, de la Decisión Marco o que liberaba al Estado miembro de ejecución de la obligación de ejecutar una orden de detención europea (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 38).

71      Por lo demás, una interpretación del artículo 15, apartado 1, y del artículo 23 de la Decisión Marco en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución ya no debe efectuar la entrega de la persona buscada ni acordar, para ello, una nueva fecha de entrega con la autoridad judicial emisora tras la expiración de los plazos indicados en el artículo 23 de la Decisión Marco menoscabaría el objetivo de aceleración y simplificación de la cooperación judicial que persigue dicha Decisión, ya que tal interpretación podría, en particular, forzar al Estado miembro emisor a dictar una segunda orden de detención europea para permitir que se entablase un nuevo procedimiento de entrega en los plazos previstos por la Decisión Marco (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 40).

72      De lo anterior se desprende que la mera expiración de los plazos fijados en el artículo 23 de la Decisión Marco no exime al Estado miembro de ejecución de su obligación de proseguir el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea y de efectuar la entrega de la persona buscada, y las autoridades implicadas deben acordar para ello una nueva fecha de entrega (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 42).

73      No obstante, en dicha situación, del artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco se deduce que, como consecuencia de la expiración de los plazos fijados en dicho artículo, la persona buscada será puesta en libertad si se encuentra aún detenida.

74      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:

–        El artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora acordarán una nueva fecha de entrega, en virtud de esta disposición, cuando la entrega de la persona buscada, en el plazo de los diez días siguientes a una primera nueva fecha de entrega acordada con arreglo a esta disposición, resulte imposible debido a la resistencia opuesta de manera reiterada por esa persona, siempre que, en razón de circunstancias excepcionales, dicha resistencia no haya podido ser prevista por esas autoridades y que las consecuencias de esta resistencia para la entrega no hayan podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada por dichas autoridades, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

–        El artículo 15, apartado 1, y el artículo 23 de la Decisión Marco deben interpretarse en el sentido de que dichas autoridades siguen estando obligadas a acordar una nueva fecha de entrega en caso de expiración de los plazos fijados en el artículo 23.

 Costas

75      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora acordarán una nueva fecha de entrega, en virtud de esta disposición, cuando la entrega de la persona buscada, en el plazo de los diez días siguientes a una primera nueva fecha de entrega acordada con arreglo a esta disposición, resulte imposible debido a la resistencia opuesta de manera reiterada por esa persona, siempre que, en razón de circunstancias excepcionales, dicha resistencia no haya podido ser prevista por esas autoridades y que las consecuencias de esta resistencia para la entrega no hayan podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada por dichas autoridades, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

El artículo 15, apartado 1, y el artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, deben interpretarse en el sentido de que dichas autoridades siguen estando obligadas a acordar una nueva fecha de entrega en caso de expiración de los plazos fijados en el artículo 23.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.