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Recurso interpuesto el 3 de diciembre de 2015 — Hungría / Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-647/15)

Lengua de procedimiento: húngaro

Partes

Demandante: Hungría (representante: M.Z. Fehér, agente)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

En su recurso, Hungría solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia 1 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Subsidiariamente, en caso de que no estimara la primera pretensión, anule la Decisión impugnada en cuanto se refiere a Hungría.

Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

El Gobierno húngaro considera que el artículo 78 TFUE, apartado 3, no proporciona al Consejo la base jurídica adecuada para la adopción de la Decisión impugnada. El artículo 78 TFUE, apartado 3, no faculta al Consejo para adoptar un acto legislativo ni, por lo tanto, para adoptar las medidas establecidas en la Decisión impugnada, concretamente las que implican una excepción de carácter vinculante respecto de un acto legislativo, en el presente caso el Reglamento (UE) nº 604/2013. 2 Desde el punto de vista de su contenido, la Decisión impugnada constituye un acto legislativo —habida cuenta de que establece una excepción respecto del Reglamento nº 604/2013—, por lo que su adopción no puede basarse en el artículo 78 TFUE, apartado 3, el cual únicamente faculta al Consejo para adoptar actos mediante un procedimiento no legislativo, es decir, actos no legislativos. En el supuesto de que, a pesar de lo alegado, resultase que el artículo 78 TFUE, apartado 3, sí puede constituir la base para la adopción de un acto jurídico que implique una excepción respecto de un acto legislativo, el Gobierno húngaro entiende que dicha excepción no puede ser de tal entidad que afecte a la esencia del acto legislativo y vacíe de contenido sus disposiciones fundamentales, como sucede en el caso de la Decisión impugnada.

No es compatible con el concepto de «medidas provisionales» recogido en el artículo 78 TFUE, apartado 3, una medida establecida para un período de 24 meses —y en determinados supuestos, de 36 meses—, cuyos efectos, además, superan incluso dicho período. La Decisión impugnada excede de la facultad reconocida al Consejo por el artículo 78 TFUE, apartado 3, dado que, a efectos de determinar su período de vigencia, no se tomó en consideración el período de tiempo necesario para la adopción de un acto legislativo basado en artículo 78 TFUE, apartado 2.

Al adoptar la Decisión impugnada, el Consejo infringió el artículo 293 TFUE, apartado 1, porque se apartó de la propuesta de la Comisión sin haber alcanzado la unanimidad.

La Decisión impugnada establece una excepción respecto de un acto legislativo y constituye desde el punto de vista de su contenido un acto legislativo, por lo que, a efectos de su adopción —aun suponiendo que ésta fuera posible sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 3—, debería haberse respetado el derecho de los Parlamentos nacionales a emitir un dictamen sobre los actos legislativos, reconocido en los Protocolos nos 1 y 2 anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Tras la consulta efectuada al Parlamento Europeo, el Consejo modificó sustancialmente el texto del proyecto, a pesar de lo cual no lo sometió a nueva consulta del Parlamento Europeo.

En el momento de la aprobación por el Consejo no estaban disponibles las versiones lingüísticas del proyecto de Decisión en las lenguas oficiales de la Unión.

Asimismo, la Decisión impugnada es ilegal porque su adopción es contraria al artículo 68 TFUE y a las conclusiones alcanzadas por el Consejo Europeo en su reunión de los días 25 y 26 de junio de 2015.

La Decisión impugnada vulnera los principios de seguridad jurídica y de claridad normativa, dado que no dilucida en varios aspectos cómo han de aplicarse sus disposiciones ni qué relación guardan éstas con las disposiciones del Reglamento nº 604/2013. Entre esos aspectos imprecisos destaca la cuestión acerca de la aplicación de normas procedimentales y de garantía con respecto a la adopción de la decisión de reubicación, así como el hecho de que la Decisión impugnada no establezca claramente los criterios de selección a efectos de la reubicación ni regule adecuadamente el estatuto de los solicitantes en el Estado miembro de reubicación. La Decisión impugnada es contraria a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, 3 dado que priva a los solicitantes de su derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro en el que han presentado la solicitud y permite su reubicación en otro Estado miembro sin que sea necesariamente demostrable la existencia de una relación material entre el solicitante y el Estado miembro de reubicación.

La Decisión impugnada vulnera los principios de necesidad y de proporcionalidad. Por un lado, teniendo en cuenta que, frente a la propuesta inicial de la Comisión, Hungría ha quedado excluida del grupo de Estados miembros beneficiarios, la Decisión impugnada no justifica por qué dispone la reubicación de 120 000 solicitantes de protección internacional. A la vista de que en la Decisión impugnada ya no se prevé ninguna reubicación procedente de Hungría, el cómputo de los 120 000 solicitantes propuestos inicialmente se ha convertido en discrecional, desvinculándose de la situación que figuraba en la propuesta de la Comisión y a la que realmente pretendía hacerse frente. No es aceptable, especialmente tratándose de una medida provisional adoptada con arreglo al artículo 78 TFUE, apartado 3, que, con respecto a casi la mitad de los solicitantes incluidos en su ámbito de aplicación, la decisión de reubicación definitiva se haga depender de circunstancias futuras.

Con carácter subsidiario, el Gobierno húngaro alega que la Decisión impugnada vulnera el principio de proporcionalidad con respecto a Hungría, dado que, a pesar de que se trata notoriamente de un Estado miembro en cuyo territorio ha entrado un gran número de migrantes irregulares y en el que se ha presentado una gran cantidad de solicitudes de protección internacional, se le imponen cuotas obligatorias en condición de Estado miembro de acogida. La Decisión impugnada no cumple con respecto a Hungría lo dispuesto en el artículo 78 TFUE, apartado 3, puesto que no es compatible con el requisito establecido en dicho precepto —según el cual las medidas podrán adoptarse en beneficio de Estados miembros afectados por una afluencia repentina de nacionales de terceros países— una medida que, con respecto a uno de tales Estados miembros, no establece más que obligaciones.

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1 DO L 248, p. 80.

2 Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180, p. 31).

3 Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.