Language of document : ECLI:EU:C:2018:532

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 5 de julio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/675/JAI — Consideración, con motivo de un nuevo proceso penal, de una resolución condenatoria pronunciada anteriormente en otro Estado miembro — Procedimiento especial de reconocimiento de una condena penal pronunciada en otro Estado miembro — Revisión y recalificación jurídica de la resolución anterior — Principio de reconocimiento mutuo — Artículo 82 TFUE, apartado 1»

En el asunto C‑390/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Szombathelyi Törvényszék (Tribunal General de Szombathely, Hungría), mediante resolución de 19 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2016, en el procedimiento contra

Dániel Bertold Lada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, las Sras. C. Toader y A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de diciembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Sipos y R. Troosters y por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 67 TFUE y 82 TFUE, del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen (Luxemburgo), y de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO 2008, L 220, p. 32).

2        La citada petición se ha presentado en el marco de un procedimiento incoado ante un órgano jurisdiccional húngaro para que se reconociera una condena pronunciada contra el Sr. Dániel Bertold Lada en otro Estado miembro y que tiene fuerza de cosa juzgada.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 2, 5 a 7 y 13 de la Decisión Marco 2008/675 establecen lo siguiente:

«(2)      El 29 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, que contempla la “adopción de uno o varios instrumentos que establezcan el principio en virtud del cual el juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse”.

[…]

(5)      Sería conveniente establecer el principio en virtud del cual todo Estado miembro ha de atribuir a una condena pronunciada en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho nacional, ya se trate de efectos de hecho o de derecho procesal o sustantivo según el Derecho nacional. Ahora bien, la presente Decisión marco no pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores, y la obligación de tener en cuenta condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros existe únicamente en la medida en que se tienen en cuenta las condenas nacionales anteriores con arreglo al Derecho nacional.

(6)      Al contrario que otros instrumentos, la presente Decisión marco no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro. La presente Decisión pretende más bien permitir que se puedan vincular consecuencias a una condena anterior pronunciada en un Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal en otro Estado miembro, en la medida que dichas consecuencias están vinculadas a penas nacionales previas con arreglo al Derecho de ese otro Estado miembro.

Por consiguiente, la presente Decisión marco no establece obligación alguna de tener en cuenta dichas condenas anteriores; por ejemplo, en caso de que la información obtenida al amparo de los instrumentos aplicables no sea suficiente, en caso de que no hubiera sido posible dictar una condena nacional por el hecho que haya dado lugar a la condena anterior, o si la sanción anteriormente impuesta no está prevista en el ordenamiento jurídico nacional.

(7)      Los efectos atribuidos a las resoluciones condenatorias pronunciadas en otros Estados miembros deberían ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales, ya se trate de la fase previa al proceso penal, del propio proceso penal y de la fase de ejecución de la condena.

[…]

(13)      La presente Decisión marco respeta las diversas soluciones y procedimientos nacionales que se aplican a la hora de tener en cuenta una condena anterior dictada en otro Estado miembro. La exclusión de la posibilidad de revisar una condena anterior no debe impedir a ningún Estado miembro adoptar una decisión, si fuera necesario, para vincular los efectos jurídicos equivalentes a dicha condena anterior. No obstante, los procedimientos seguidos para dictar tal resolución no deben, en vista de los plazos y procedimientos o trámites necesarios, imposibilitar que se vinculen efectos jurídicos equivalentes a una condena anterior dictada en otro Estado miembro.»

4        El artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco dispone lo siguiente:

«El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes.»

5        A tenor del artículo 3 de dicha Decisión Marco, titulado «Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal»:

«1.      Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

2.      El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas […], [a]l tipo y [a]l nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

3.      La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro.

[…]»

 Derecho húngaro

6        El artículo 46 de la az 1996. évi XXXVIII. törvény a nemzetközi bűnügyi jogsegélyről (Ley XXXVIII de 1996 sobre el auxilio judicial internacional en materia penal; en lo sucesivo, «Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal») establece lo siguiente:

«(1)      El Ministro de Justicia recibirá las notificaciones que permitan el reconocimiento de la eficacia de las sentencias extranjeras, así como las solicitudes procedentes del extranjero para la transmisión de la ejecución de penas privativas de libertad o de medidas que impliquen una privación de libertad, […] y […] las remitirá al órgano jurisdiccional competente. […]

[…]

(2)      El procedimiento de reconocimiento de las sentencias remitidas por la autoridad central designada al efecto por otro Estado miembro de la Unión Europea deberá incoarse antes de la fecha de cancelación del antecedente penal, indicada en la información que acompaña a la sentencia del Estado miembro.

(3)      Salvo disposición en contra de la presente Ley, el tribunal tramitará el procedimiento con arreglo a las disposiciones generales del capítulo XXIX de la Ley XIX de 1998 de Enjuiciamiento Criminal [a büntetőeljárásról szóló 1998 évi XIX. törvény], relativo a los procedimientos especiales […]».

7        En el título IV, sección 1, de esta Ley, bajo la rúbrica «Reconocimiento de la eficacia de las sentencias extranjeras», figuran sus artículos 47 y 48.

8        A tenor del artículo 47 de la citada Ley:

«(1)      Las sentencias definitivas dictadas por tribunales extranjeros tendrán la misma eficacia que las sentencias dictadas por tribunales húngaros, siempre y cuando el proceso tramitado en el extranjero contra el infractor y la pena impuesta o medida aplicada no sean contrarios al ordenamiento jurídico húngaro.

[…]

(3)      En el supuesto de que el tribunal húngaro reconozca la eficacia de la sentencia extranjera, procederá considerar que los hechos han sido juzgados mediante sentencia definitiva por el tribunal húngaro.

[…]»

9        El artículo 48 de la misma Ley dispone lo siguiente:

«1.      Al dictar su resolución, el tribunal estará vinculado por los antecedentes de hecho declarados probados por el tribunal extranjero.

2.      En el procedimiento tramitado ante el tribunal húngaro, este determinará las consecuencias jurídicas que la legislación húngara atribuye a la condena. Si la pena o la medida impuesta en la sentencia del tribunal extranjero no fuera enteramente compatible con la legislación húngara, el tribunal húngaro señalará en su resolución cuál es la pena o la medida aplicable según la legislación húngara, ajustando lo más posible dicha pena o medida a la impuesta por el tribunal extranjero, y, en caso de solicitud relativa a la ejecución, se pronunciará en consecuencia acerca de la ejecución de la pena o de la medida.

3.      La determinación de la pena o medida aplicable se realizará con arreglo a la ley vigente en el momento de la comisión de la infracción penal. Si, según la ley húngara vigente en el momento de la determinación de la pena o medida aplicable, los hechos ya no fueran constitutivos de infracción penal o se castigasen con menor severidad, habrá de aplicarse esta nueva ley.

[…]

5.      Si la privación de libertad impuesta por el tribunal extranjero no fuera compatible con la legislación húngara en lo relativo a su modalidad de ejecución o a su duración, el tribunal húngaro determinará la pena y su duración con respecto a la infracción penal que, según la legislación húngara, corresponda a los antecedentes de hecho en los que se haya basado la sentencia, dentro de los márgenes de determinación de la pena previstos en el Código Penal húngaro y con arreglo a lo dispuesto en materia de imposición de la pena, atendiendo asimismo a las normas relativas a la determinación de la modalidad de ejecución y a la concesión de la libertad condicional. Si la duración de la privación de libertad impuesta por el tribunal extranjero fuera inferior a la que correspondería con arreglo a la legislación húngara —teniendo en cuenta también lo dispuesto en el Código Penal acerca de la atenuación de la pena—, la duración de la privación de libertad determinada por el tribunal húngaro coincidirá con la duración impuesta por el tribunal extranjero. La pena determinada por el tribunal húngaro no podrá tener una duración superior a la de la pena impuesta por el tribunal extranjero.

[…]

7.      El tribunal húngaro comunicará al organismo encargado del registro de antecedentes penales el reconocimiento de la eficacia de la sentencia extranjera.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 8 de enero de 2016, el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt, Austria) condenó al Sr. Lada, nacional húngaro, a una pena privativa de libertad de catorce meses por tentativa de robo con fuerza en las cosas de un valor elevado. Dicho órgano jurisdiccional decidió que debía cumplir once meses de esa pena y suspendió tres meses la ejecución de la privación de libertad.

11      El citado órgano jurisdiccional pronunció esa condena en una vista pública a la que compareció el acusado, que se encontraba en prisión preventiva. Dicho acusado recibió asistencia letrada y pudo expresarse en su lengua materna a través de un intérprete.

12      El mismo órgano jurisdiccional remitió al Ministerio de Justicia húngaro, en particular, la sentencia pronunciada contra el Sr. Lada.

13      El Ministerio de Justicia remitió a su vez los documentos, redactados en alemán, al Szombathelyi Törvényszék (Tribunal General de Szombathely, Hungría), órgano jurisdiccional remitente, que es competente objetiva y territorialmente, con el fin de que este tramitara, en virtud del artículo 46 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal, el procedimiento especial de reconocimiento de la eficacia de las sentencias extranjeras.

14      Este último órgano jurisdiccional examinó los documentos recibidos y ordenó su traducción al húngaro. Durante el procedimiento, designó letrado de oficio para asistir al Sr. Lada y comprobó que la condena a este por parte del órgano jurisdiccional austriaco no figuraba en el registro de antecedentes penales húngaro, pero sí en el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS). Comprobó asimismo que se estaba ejecutando la pena privativa de libertad.

15      El órgano jurisdiccional remitente señala que al inicio de tal procedimiento especial de reconocimiento ha de comprobarse si en el proceso extranjero se han respetado los derechos fundamentales y las disposiciones básicas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal húngara.

16      A continuación, el procedimiento especial controvertido prevé que, para poder reconocer en Hungría los efectos de una sentencia pronunciada en el extranjero, en este caso la pronunciada por el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt), incumbe al órgano jurisdiccional competente apreciar y, en su caso, calificar nuevamente, a la luz de las disposiciones pertinentes del Código Penal húngaro en vigor en el momento de los hechos y sobre la base de los hechos tenidos en cuenta por el órgano jurisdiccional extranjero, la infracción cometida por la persona condenada.

17      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en un asunto como el presente también procede, en su caso, reformular lo dispuesto por la sentencia extranjera a la luz del Código Penal húngaro, incluido el tipo y el nivel de la sanción considerada, siempre que esta última no sea más severa que la pena establecida por la sentencia extranjera.

18      Por tanto, según dicho órgano jurisdiccional, el procedimiento especial de reconocimiento de la eficacia de las sentencias extranjeras en Hungría implica, en la práctica, por una parte, una nueva calificación de los hechos ya juzgados por los órganos jurisdiccionales extranjeros y que figuran en sus sentencias y, por otra parte, la adaptación, en función del Derecho húngaro aplicable, de las sanciones impuestas por los órganos jurisdiccionales extranjeros. Considera, de este modo, que el citado procedimiento especial de reconocimiento parece operar como si implicara un nuevo procedimiento penal por los mismos hechos contra la persona encausada.

19      Al término del referido procedimiento especial de reconocimiento, las condenas pronunciadas por tales órganos jurisdiccionales se añaden a los antecedentes penales húngaros de la persona en cuestión, con el fin de que tales condenas puedan tenerse en cuenta con motivo de un posible proceso penal futuro iniciado en Hungría contra la misma persona por otros hechos. En consecuencia, las sentencias así reconocidas pueden, por ejemplo, justificar que en el futuro se considere reincidente a esa persona.

20      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si un procedimiento especial de reconocimiento de sentencias dictadas en el extranjero, como el establecido en los artículos 46 a 48 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal, es conforme con el Derecho de la Unión, habida cuenta, en particular, del principio de reconocimiento mutuo en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal así como del principio non bis in idem, tal como estos principios están establecidos en el Derecho originario de la Unión.

21      Dada la semejanza entre las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y la que se formuló en el asunto en el que se pronunció la sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh (C‑25/15, EU:C:2016:423), esta última fue notificada a dicho órgano jurisdiccional mediante escrito de 14 de septiembre de 2016. En ella, el Tribunal de Justicia interpretó la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO 2009, L 93, p. 23), y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315 (DO 2009, L 93, p. 33), en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que establece un procedimiento especial de reconocimiento por el juez de un Estado miembro de una resolución judicial definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro por la que se condena a una persona por la comisión de una infracción.

22      Mediante correo recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2016, el órgano jurisdiccional remitente decidió mantener su petición de decisión prejudicial, precisando que los hechos que dieron lugar a la sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh (C‑25/15, EU:C:2016:423), solo versaban sobre los gastos de traducción y de interpretación de la resolución dictada por un órgano jurisdiccional austriaco, que debían ser sufragados, en el procedimiento especial de reconocimiento húngaro de los efectos de dicha resolución en Hungría, por la persona condenada en Austria, con el fin de que pudiera utilizar su lengua materna durante ese procedimiento especial de reconocimiento.

23      Además, el Szombathelyi Törvényszék (Tribunal General de Szombathely) señala que, a raíz de dicha sentencia, los órganos jurisdiccionales húngaros desarrollaron prácticas divergentes. De este modo, algunos órganos jurisdiccionales continuaron aplicando tal procedimiento especial de reconocimiento, mientras que otros sobreseyeron los asuntos en cuestión o quedaron a la espera de una modificación de la normativa que establece el procedimiento especial de reconocimiento.

24      Por último, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que, en la sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh (C‑25/15, EU:C:2016:423), el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la Decisión Marco 2008/675, siendo así que esta última es pertinente para el procedimiento pendiente ante él, pues la consideración en Hungría, con motivo de un proceso penal iniciado contra una persona, de las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra esa misma persona por hechos diferentes está supeditada al reconocimiento previo en el Derecho interno de la eficacia de las sentencias de condena extranjeras, sin el cual tales sentencias carecen de todo efecto jurídico.

25      Dadas estas circunstancias, el Szombathelyi Törvényszék (Tribunal General de Szombathely) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 67 TFUE y 82 TFUE en el sentido de que se oponen a la tramitación de un procedimiento penal u otro procedimiento nacionales, regulados en la normativa nacional, que tengan por objeto el “reconocimiento” o transformación en un Estado miembro de la eficacia de una sentencia extranjera —y a resultas de los cuales procederá considerar la sentencia extranjera como si hubiese sido dictada por un tribunal nacional— con respecto a un encausado cuya causa penal ha sido ya juzgada con carácter definitivo y firme, mediante la sentencia extranjera, por un tribunal nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea?

2)      ¿Es compatible con el principio non bis in idem establecido en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 54 del [Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen] —a la luz de la [Decisión Marco 2008/675]— un procedimiento regulado en un Estado miembro de la Unión, concretamente el previsto en los artículos 46 a 48 de la [Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal] “para el reconocimiento de la eficacia” en Hungría de las resoluciones condenatorias extranjeras, en relación con un proceso penal tramitado y finalizado mediante resolución firme (con respecto a la misma persona y a los mismos hechos) en otro Estado miembro, aun cuando en realidad dicho procedimiento no tenga la finalidad de ejecutar tal resolución, sino la de establecer el fundamento para que esta se tenga en cuenta en procesos penales que se tramiten en el futuro?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

26      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse, a la luz del artículo 82 TFUE, en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro, con motivo de un nuevo proceso penal iniciado contra una persona, de una resolución de condena penal definitiva dictada anteriormente por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro contra la misma persona por hechos distintos esté sujeta a un procedimiento especial de reconocimiento previo —como el controvertido en el litigio principal— por los órganos jurisdiccionales de ese primer Estado miembro.

27      En primer lugar, procede señalar que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675 dispone que el objetivo de esta es establecer las condiciones en que han de tenerse en cuenta las condenas anteriores pronunciadas contra una persona en un Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal incoado en otro Estado miembro contra esa misma persona por hechos diferentes (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartado 25)

28      A tal efecto, el artículo 3, apartado 1, de esta Decisión Marco, en relación con su considerando 5, impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que, con ese motivo, las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, por un lado, se tomen en consideración en la medida en que sean tenidas en cuenta las condenas nacionales anteriores de conformidad con el Derecho nacional y, por otro lado, que se les reconozcan efectos equivalentes a los atribuidos a estas últimas condenas, ya se trate de efectos de hecho o de Derecho procesal o sustantivo (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartado 26).

29      El artículo 3, apartado 2, de dicha Decisión Marco puntualiza que esta obligación se aplica en la fase que precede al juicio oral, en la propia fase de juicio oral y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, y las normas que rigen la ejecución de la resolución. De ahí que los considerandos 2 y 7 de la Decisión Marco enuncien que el juez nacional debe estar en condiciones de tener en cuenta las condenas pronunciadas en los demás Estados miembros, entre otras cosas, para determinar las modalidades de ejecución que pueden aplicarse, y que los efectos atribuidos a esas condenas deberían ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales en cada una de las fases del proceso (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartado 27).

30      De ello se desprende, en particular, que la citada Decisión Marco contempla, en principio, situaciones en las que se incoa un nuevo proceso penal contra una persona condenada anteriormente en otro Estado miembro. Este concepto de «nuevo proceso penal» comprende la fase que precede al juicio oral, la propia fase de juicio oral y la fase de ejecución de la condena.

31      Pues bien, consta en los autos ante el Tribunal de Justicia que en el litigio principal el Sr. Lada no es objeto en Hungría de un nuevo proceso penal en el sentido contemplado en el apartado anterior, en el que el juez nacional competente se enfrentaría a la cuestión de la consideración de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional austriaco.

32      Sin embargo, tal como también señaló el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, de la resolución de remisión se deduce que, para las autoridades húngaras, el procedimiento especial de reconocimiento de una sentencia dictada en el extranjero, establecido en los artículos 46 a 48 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal, constituye una etapa previa y necesaria para la consideración, en el marco de un nuevo proceso penal iniciado contra una persona en Hungría, de una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro contra la misma persona por hechos distintos. De este modo, dado que el procedimiento especial de reconocimiento controvertido es indispensable para tomar en consideración condenas penales extranjeras impuestas a una persona en el supuesto de incoarse contra ella un nuevo proceso penal, tal procedimiento especial de reconocimiento parece vinculado indisociablemente a la aplicación de la Decisión Marco 2008/675.

33      Por tanto, para responder útilmente al órgano jurisdiccional remitente resulta pertinente la interpretación de la Decisión Marco 2008/675, con el fin de verificar si un procedimiento especial de reconocimiento de una sentencia extranjera como el controvertido en el litigio principal no priva a dicha Decisión Marco de todo efecto útil.

34      De la resolución de remisión y de los autos ante el Tribunal de Justicia se deduce que los artículos 46 a 48 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal establecen un procedimiento especial de reconocimiento previo por los órganos jurisdiccionales competentes húngaros de las condenas definitivas pronunciadas por los órganos jurisdiccionales extranjeros, que tiene por objeto conferir a la resolución por la que se reconocen tales condenas el efecto de una condena pronunciada por un órgano jurisdiccional húngaro.

35      Este procedimiento implica, según el órgano jurisdiccional remitente, un examen de la condena extranjera de que se trata, con el fin de verificar en un primer momento, en particular, que los derechos fundamentales se han respetado en el procedimiento extranjero. A continuación, como se ha señalado en el apartado 18 de la presente sentencia, incumbe al órgano jurisdiccional competente, en su caso, calificar nuevamente la infracción en función del Código Penal húngaro en vigor en la fecha de los hechos y modificar el tipo o el nivel de la pena o de la medida impuesta por el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro, si no son totalmente compatibles con los previstos en el Derecho húngaro.

36      Como señaló el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, la Decisión Marco 2008/675 contribuye a promover la confianza mutua en el Espacio Europeo de Justicia, ya que alienta una cultura judicial en la que se tendrán en cuenta, en principio, las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro.

37      A este respecto, procede señalar que un procedimiento especial de reconocimiento establecido por un Estado miembro, como el controvertido en el litigio principal, que impone, respecto de una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, la obligación de verificar si dicho órgano jurisdiccional respetó los derechos fundamentales de la persona de que se trata puede, en ausencia de circunstancias excepcionales, poner en cuestión el principio de confianza mutua y, por tanto, uno de los objetivos contemplados por la Decisión Marco 2008/675 [véase, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 191, y la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 78].

38      Más concretamente, esta Decisión Marco tiene por objeto, como señala su considerando 2, poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, consagrado en el artículo 82 TFUE, apartado 1, que ha remplazado al artículo 31 TUE en el que se basó la adopción de la citada Decisión Marco. Este principio se opone a que, dentro del sistema de dicha Decisión Marco, la consideración de una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro se supedite a la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo como el controvertido en el litigio principal y a que dicha resolución sea objeto, a tal efecto, de revisión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartado 36 y jurisprudencia citada).

39      De ahí que el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 proscriba expresamente una revisión como la cuestionada en el litigio principal, ya que las resoluciones condenatorias dictadas con anterioridad en los otros Estados miembros deben tenerse en cuenta tal como han sido dictadas (véase, por analogía, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartado 37).

40      Dicho esto, aunque la Decisión Marco 2008/675 se opone a una revisión como la cuestionada en el litigio principal, que pueda desembocar en una nueva calificación de la infracción penal y en una modificación de la pena impuesta en otro Estado miembro, procede señalar que la referida Decisión Marco no obsta para que el Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal pueda precisar las modalidades de consideración de las condenas anteriores pronunciadas en ese otro Estado miembro, siempre que tal precisión tenga como

41      jurídicos equivalentes a los reconocidos a las condenas nacionales anteriores en aplicación del Derecho interno.

42      Esta constatación queda corroborada por el considerando 13 de dicha Decisión Marco, según el cual la exclusión de la posibilidad de revisar una condena anterior no debe impedir a ningún Estado miembro adoptar una decisión, si fuera necesario, para vincular los efectos jurídicos equivalentes a esa condena anterior.

43      En efecto, como se desprende del considerando 5 de la citada Decisión Marco, esta «no pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores, y la obligación de tener en cuenta condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros existe únicamente en la medida en que se tienen en cuenta las condenas nacionales anteriores con arreglo al Derecho nacional».

44      A este respecto, el considerando 6 de la misma Decisión Marco expone que, por consiguiente, esta «no establece obligación alguna de tener en cuenta dichas condenas anteriores; por ejemplo, en caso de que la información obtenida al amparo de los instrumentos aplicables no sea suficiente, en caso de que no hubiera sido posible dictar una condena nacional por el hecho que haya dado lugar a la condena anterior, o si la sanción anteriormente impuesta no está prevista en el ordenamiento jurídico nacional».

45      Por tanto, aun cuando esta Decisión Marco no impide a ningún Estado miembro adoptar, si fuera necesario, una resolución para vincular los efectos jurídicos equivalentes a una condena anterior pronunciada en otro Estado miembro, la adopción de tal resolución no puede conllevar en ningún caso la tramitación de un procedimiento nacional especial de reconocimiento previo como el controvertido en el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartado 38).

46      Además, tal como en esencia señaló el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, la adopción de una resolución que permite vincular los efectos jurídicos equivalentes a una condena anterior pronunciada en otro Estado miembro, como la resolución a que se refiere el considerando 13 de la Decisión Marco 2008/675, requiere un examen de cada caso, a la luz de la situación concreta. Esta facultad no puede justificar la tramitación de un procedimiento especial de reconocimiento respecto de condenas pronunciadas en otro Estado miembro que, por una parte, sea necesario para tomar en consideración dichas condenas en un nuevo proceso penal y, por otra parte, pueda conducir a una nueva calificación de la infracción cometida y de la pena impuesta.

47      Por otra parte, en la sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh (C‑25/15, EU:C:2016:423), apartados 53 y 55, el Tribunal de Justicia ya declaró que la Decisión Marco 2009/315 y la Decisión 2009/316 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que establece un procedimiento especial de reconocimiento de las sentencias extranjeras, como el regulado por los artículos 46 a 48 de la Ley húngara sobre el auxilio judicial internacional en materia penal, debido, en particular, a que tal procedimiento, previo a la inscripción de esas condenas en el registro de antecedentes penales, que supone además la transmisión y la traducción de esas sentencias, puede ralentizar considerablemente esa inscripción, dificultar los intercambios de información entre los Estados miembros, privar de eficacia al mecanismo de traducción automatizado previsto por la Decisión 2009/316 y, de este modo, poner en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2009/315 y por la citada Decisión.

48      A este respecto, procede señalar que la Decisión Marco 2009/315 y la Decisión Marco 2008/675 están vinculadas indisociablemente. En efecto, es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros colaboren con diligencia y de manera uniforme en los intercambios de información sobre las condenas penales, con el fin de evitar que las autoridades judiciales nacionales que conocen de un nuevo proceso penal contra una persona que ya ha sido objeto de resoluciones condenatorias dictadas por órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros por otros hechos se pronuncien sin poder tomar en consideración tales resoluciones condenatorias anteriores. De este modo, los procedimientos nacionales que puedan perjudicar dicho intercambio de información son contrarios tanto a la Decisión Marco 2009/315, interpretada en relación con la Decisión 2009/316, como a la Decisión Marco 2008/675.

49      De ello se deduce que la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse, a la luz del artículo 82 TFUE, en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro, con motivo de un nuevo proceso penal incoado contra una persona, de una resolución de condena penal definitiva dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro contra esa misma persona por hechos distintos esté sujeta a un procedimiento especial de reconocimiento previo —como el controvertido en el litigio principal— por los órganos jurisdiccionales de ese primer Estado miembro.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

50      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

La Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, debe interpretarse, a la luz del artículo 82 TFUE, en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro, con motivo de un nuevo proceso penal incoado contra una persona, de una resolución de condena penal definitiva dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro contra esa misma persona por hechos distintos esté sujeta a un procedimiento especial de reconocimiento previo —como el controvertido en el litigio principal— por los órganos jurisdiccionales de ese primer Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.