Language of document : ECLI:EU:C:2018:538

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 5 de julio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículos 17, 18, 23 y 24 — Procedimiento previo de protección internacional en curso en un Estado miembro — Nueva solicitud en otro Estado miembro — Inexistencia de petición de readmisión en los plazos establecidos — Entrega del interesado a efectos de acciones penales»

En el asunto C‑213/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 20 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2017, en el procedimiento entre

X

y

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan, D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de X, por la Sra. I.J.M. Oomen y por el Sr. F.L.M. van Haren, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman, M.A.M. de Ree y M.L. Noort y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér, G. Koós y G. Tornyai, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou‑Durande y por el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 2018;

dicta la presente

Sentencia

1        La petición de decisión perjudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, apartado 1, del artículo 18, apartado 2, del artículo 23, apartado 3, y del artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X, nacional pakistaní, y el Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Secretario de Estado de Seguridad y Justicia, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), en relación con las resoluciones de este en las que se ordenaba el traslado de X a Italia, se le conminaba a abandonar inmediatamente los Países Bajos y se desestimaba la solicitud de permiso de residencia temporal que el interesado había presentado amparándose en el derecho de asilo.

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.o 1560/2003

3        El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 39, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1560/2003»), está constituido por listas de medios de prueba e indicios pertinentes a efectos de la aplicación del Reglamento Dublín III.

4        El anexo III de este Reglamento incluye un «formulario tipo de solicitudes de readmisión».

 Reglamento Dublín III

5        Los considerandos 4 y 5 del Reglamento Dublín III tienen el siguiente tenor:

«(4)      Las conclusiones de Tampere precisaron […] que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)      Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.»

6        El artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

El Estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. […]

[…]»

7        El artículo 18 del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.      El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

[…]

b)      readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

c)      readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

d)      readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.

2.      En todos los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante.

[…]

En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra d), únicamente cuando la solicitud se haya rechazado en primera instancia, el Estado miembro responsable se asegurará de que la persona interesada tenga o haya tenido la oportunidad de obtener una tutela judicial efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60)].»

8        El artículo 23, apartados 1 a 3, de ese Reglamento establece:

«1.      Cuando un Estado miembro en el que una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante.

2.      La petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac […]

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2.

3.      Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.»

9        Con arreglo al artículo 24 del Reglamento Dublín III:

«1.      Cuando un Estado miembro, en cuyo territorio se encuentra una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), sin documento de residencia y que no haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita a la persona en cuestión.

[…]

5.      La petición de readmisión de la persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios descritos en las dos listas mencionadas en el artículo 22, apartado 3, o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartado 3, letras a) y b), y adoptará las condiciones uniformes para la preparación y presentación de peticiones de readmisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.»

10      El artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y adoptará una decisión sobre la petición de readmisión de la persona interesada lo antes posible, sin superar en ningún caso el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas.»

 Directiva 2013/32

11      El artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32 establece:

«Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional […]

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      X presentó una primera solicitud de protección internacional en los Países Bajos el 23 de marzo de 2011. El Secretario de Estado rechazó esta solicitud mediante resolución de 5 de septiembre de 2011. Los recursos interpuestos contra esa resolución fueron desestimados con carácter definitivo por los órganos jurisdiccionales competentes.

13      El 4 de junio de 2014, X presentó una segunda solicitud de protección internacional en los Países Bajos. El Secretario de Estado rechazó esta solicitud mediante resolución de 11 de junio de 2014. El rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam, Países Bajos), desestimó el 7 de julio de 2014 el recurso interpuesto contra esa resolución. X recurrió la sentencia ante el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos).

14      El 28 de septiembre de 2014, X abandonó los Países Bajos, en donde se le perseguía por un delito sexual.

15      El 23 de octubre de 2014 presentó una solicitud de protección internacional en Italia.

16      El 30 de enero de 2015, las autoridades italianas, ejecutando una orden de detención europea, entregaron a X a las autoridades neerlandesas con vistas al ejercicio de acciones penales.

17      Al mostrar una búsqueda en el sistema «Eurodac» que el interesado había presentado una solicitud de protección internacional en Italia, el Secretario de Estado solicitó, el 5 de marzo de 2015, a las autoridades italianas que readmitieran a X con arreglo a la letra b) del artículo 18, apartado 1, y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento Dublín III.

18      Dado que las autoridades italianas no respondieron a esta petición de readmisión, el Secretario de Estado, mediante resolución de 24 de marzo de 2015, ordenó el traslado de X a Italia y le conminó a abandonar inmediatamente los Países Bajos.

19      El 30 de marzo de 2015, las autoridades italianas aceptaron la petición de readmisión de X.

20      El 1 de abril de 2015, X recurrió la resolución de 24 de marzo de 2015 que ordenaba su traslado y solicitó al juez de medidas provisionales del rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam), que adoptara una medida provisional. Mediante resolución de 21 de abril de 2015, se estimó esta solicitud de medida provisional prohibiendo al Secretario de Estado trasladar a X a Italia hasta que transcurrieran cuatro semanas desde que se resolviese el recurso que había interpuesto.

21      El 19 de mayo de 2015, X presentó una nueva solicitud de protección internacional en los Países Bajos. Mediante resolución de 21 de mayo de 2015, el Secretario de Estado rechazó esta solicitud al considerar que ya se había declarado que la República Italiana era responsable del examen de la solicitud de protección internacional presentada por X. X recurrió esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

22      El 7 de agosto de 2015, el Raad van State (Consejo de Estado) desestimó el recurso interpuesto por X contra la sentencia del rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam), de 7 de julio de 2014, por la que se rechaza la segunda solicitud de protección internacional presentada por X.

23      El 30 de noviembre de 2015, se informó a X de que se había archivado el procedimiento penal que se le había incoado.

24      En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 3, del [Reglamento Dublín III] en el sentido de que la República Italiana ha pasado a ser el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional presentada por el demandante en dicho país el 23 de octubre de 2014, pese a que el Reino de los Países Bajos era el Estado miembro en principio responsable en virtud de las solicitudes de protección internacional presentadas anteriormente en dicho país […], la última de las cuales se hallaba todavía en fase de examen en los Países Bajos, pues el [Raad van State (Consejo de Estado)] no se había pronunciado aún sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de ese tribunal de 7 de julio de 2014 […]?

2)      ¿Se desprende del artículo 18, apartado 2, del [Reglamento Dublín III] que las autoridades neerlandesas debían, inmediatamente después de presentarse la petición de readmisión de 5 de marzo de 2015, suspender [el examen de] la solicitud de protección internacional todavía en curso en los Países Bajos cuando se presentó dicha petición, y poner fin a dicho examen tras la expiración del plazo establecido en el artículo 24 [de dicho Reglamento] revocando o modificando la decisión anterior de 11 de junio de 2014, por la que se denegaba la solicitud de asilo de 4 de junio de 2014?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿ha de considerarse que la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional presentada por el demandante no se ha trasladado a la República Italiana, sino que sigue recayendo sobre las autoridades neerlandesas, puesto que el demandado no revocó ni modificó la decisión de 11 de junio de 2014?

4)      ¿Han incumplido las autoridades neerlandesas la obligación que les incumbe en virtud del artículo 24, apartado 5, del [Reglamento Dublín III], de proporcionar a las autoridades italianas información que les permitiera examinar si Italia es responsable en virtud del citado Reglamento, al no haberlas informado del recurso de apelación pendiente en los Países Bajos ante el [Raad van State (Consejo de Estado)] en el segundo procedimiento de asilo?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial, ¿debe deducirse del incumplimiento que, por esa razón, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional del demandante no se ha trasladado a la República Italiana, sino que sigue incumbiendo a las autoridades neerlandesas?

6)      En caso de que la responsabilidad haya dejado de recaer sobre el Reino de los Países Bajos, ¿estaban obligadas las autoridades neerlandesas, en relación con la entrega del demandante desde la República Italiana al Reino de los Países Bajos en el marco del procedimiento penal incoado contra él, en virtud del artículo 17, apartado 1, del [Reglamento Dublín III], no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, a examinar la solicitud de protección internacional que el demandante presentó en Italia, y, como consecuencia, no podían razonablemente hacer uso de la facultad, establecida en el artículo 24, apartado 1, del [Reglamento Dublín III], de solicitar a las autoridades italianas la readmisión del demandante?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

25      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro en que se ha presentado la nueva solicitud de protección internacional es responsable de su examen cuando no ha cursado una petición de readmisión en los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento, a pesar de que, por una parte, otro Estado miembro era responsable del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas con anterioridad y, por otra, cuando expiraron dichos plazos se hallaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro el recurso contra el rechazo de alguna de esas solicitudes.

26      Para responder a esta cuestión prejudicial, procede tener en cuenta no solo el tenor de la disposición mencionada, sino también su contexto y el sistema general de la normativa de la que forma parte, así como los objetivos que persigue.

27      El ámbito de aplicación del procedimiento de readmisión se define en los artículos 23 y 24 del Reglamento Dublín III. Del artículo 23, apartado 1, de este Reglamento se desprende que dicho procedimiento es aplicable a las personas a las que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, el auto de 5 de abril de 2017, Ahmed, C‑36/17, EU:C:2017:273, apartados 26 y 27, y la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan, C‑360/16, EU:C:2018:35, apartados 42 y 43).

28      Esta última disposición se aplica, en particular, al nacional de un tercer país o al apátrida, cuya solicitud de protección internacional ha sido rechazada y que ha presentado una nueva solicitud en otro Estado miembro.

29      Se desprende del artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III que el artículo 18, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento también incluye los supuestos en los que «únicamente […] la solicitud se haya rechazado en primera instancia».

30      El legislador de la Unión Europea estableció específicamente que, en tales supuestos, el Estado miembro responsable deberá asegurarse de que la persona interesada tenga o haya tenido la oportunidad de obtener la tutela judicial efectiva frente a esa resolución con arreglo al artículo 46 de la Directiva 2013/32.

31      Dado que dicho artículo 46 contempla el derecho a recurrir las resoluciones de la autoridad responsable, hay que considerar que el artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento Dublín III contempla, en particular, los supuestos en los que una solicitud de protección internacional ha sido rechazada mediante una resolución de dicha autoridad, que todavía no ha adquirido firmeza.

32      Por tanto, el procedimiento de readmisión establecido en el artículo 23 del Reglamento Dublín III es aplicable al nacional de un tercer país que ha presentado una nueva solicitud de protección internacional en un Estado miembro, a pesar de que mediante resolución de la autoridad responsable se hubiese rechazado una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad en otro Estado miembro, incluso si esa resolución no ha adquirido aún firmeza a raíz de la interposición de un recurso que se halla pendiente ante los órganos jurisdiccionales de este Estado miembro.

33      Por tanto, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las autoridades del Estado miembro en que se hubiese presentado esta nueva solicitud estaban facultadas, en virtud del artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento, para cursar una petición de readmisión del interesado.

34      No obstante, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, les correspondía formular esa petición lo antes posible y, en todo caso, en los plazos establecidos en esa disposición, ya que esa petición no puede formularse válidamente una vez expirados dichos plazos (véase, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 67).

35      Tanto del tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III como de su estructura general y de sus objetivos se desprende que, en caso de expiración de dichos plazos, se traslada de pleno derecho la responsabilidad al Estado miembro en que se ha presentado la nueva solicitud de protección internacional (véanse, por analogía, las sentencias de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 61, y de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 30).

36      No puede obstaculizarse este traslado de responsabilidad por el hecho de que otro Estado miembro fuera responsable del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas con anterioridad y de que el recurso interpuesto contra el rechazo de alguna de esas solicitudes se hallara pendiente ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, cuando expiraron los plazos.

37      A este respecto, es necesario destacar que, al definir con precisión los efectos de la expiración de los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Dublín III, el legislador de la Unión estableció inequívocamente que los retrasos imputables al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud de protección internacional debían implicar un traslado de responsabilidad, sin restringir la aplicación de esta regla a determinados procedimientos específicos de readmisión y, en particular, sin supeditar ese traslado de responsabilidad a la regulación de la tramitación de los procedimientos relativos a las solicitudes de protección internacional presentadas con anterioridad en otro Estado miembro.

38      Es cierto que esta solución puede llevar al Estado miembro en que se ha presentado la nueva solicitud de protección internacional a examinarla, aun cuando esté en curso o se haya completado ya el examen de la solicitud de protección internacional presentada por la misma persona en otro Estado miembro.

39      No obstante, esto es consecuencia de las decisiones tomadas por el legislador de la Unión, ya que el mismo dispuso, con carácter general, ese traslado de responsabilidad en las situaciones cubiertas por los procedimientos de readmisión, a pesar de que el ámbito de aplicación de esos procedimientos, tal como se desprende del artículo 18, apartado 1, letras b) a d), de ese Reglamento, se extiende, en particular, a las situaciones en las que los procedimientos administrativos o judiciales están en curso o se han completado en otro Estado miembro.

40      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro en que se ha presentado la nueva solicitud de protección internacional es responsable de su examen cuando no ha cursado una petición de readmisión en los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento, a pesar de que, por una parte, otro Estado miembro era responsable del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas con anterioridad y, por otra, cuando expiraron dichos plazos se hallaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro el recurso interpuesto contra el rechazo de alguna de esas solicitudes.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

41      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro curse una petición de readmisión de un nacional de un tercer país que se encuentra en su territorio sin documento de residencia le obliga a suspender el examen del recurso interpuesto contra el rechazo de una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad y a poner fin posteriormente a dicho examen en caso de que el Estado miembro requerido acepte esa petición.

42      Aunque el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III establece diversas obligaciones relativas a cómo han de tramitarse las solicitudes de protección internacional, en función del estado en que se halle el procedimiento de protección internacional en cuestión, todas esas obligaciones tienen por finalidad garantizar la continuación del procedimiento de protección internacional y no obligan a su suspensión o interrupción en ningún Estado miembro.

43      Además, ningún elemento de esa disposición indica que las obligaciones que establece se dirijan al Estado miembro requirente. Por el contrario, la estructura general del artículo 18 implica que dichas obligaciones tratan de precisar el trato que ha de garantizarse al interesado tras su traslado a otro Estado miembro.

44      A la vista de las consideraciones anteriores, el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro curse una petición de readmisión de un nacional de un tercer país que se encuentra en su territorio sin documento de residencia no le obliga a suspender el examen del recurso interpuesto contra el rechazo de una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad, ni a poner fin posteriormente a dicho examen en caso de que el Estado miembro requerido acepte esa petición.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

45      Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la tercera.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

46      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, apartado 5, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el Estado miembro que cursa una petición de readmisión sobre la base del artículo 24 de dicho Reglamento, tras haber expirado, en el Estado miembro requerido, los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento, está obligado a informar a las autoridades de este último Estado miembro de que se halla pendiente ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente un recurso interpuesto contra el rechazo de una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad.

47      El artículo 24, apartado 5, del Reglamento Dublín III dispone que la petición de readmisión se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios descritos en las dos listas mencionadas en el artículo 22, apartado 3, de dicho Reglamento o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona interesada que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el citado Reglamento.

48      Por tanto, del propio tenor del artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento se desprende que la obligación de transmisión de información que recae sobre el Estado miembro requirente se limita a los elementos que permitan al Estado miembro requerido apreciar su responsabilidad.

49      Esta interpretación viene corroborada por la estructura general del Reglamento Dublín III, puesto que el hecho de cursar una petición de readmisión contribuye a determinar el Estado miembro responsable y debe permitir al Estado miembro requerido proceder, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, a las verificaciones exigidas para apreciar su responsabilidad.

50      Pues bien, de las respuestas dadas a las dos primeras cuestiones prejudiciales resulta que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la responsabilidad del Estado miembro requerido se basa en la expiración de los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, el hecho de que se halle pendiente ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente un recurso interpuesto contra el rechazo de una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad es irrelevante para la determinación del Estado miembro responsable.

51      Por tanto, la información relativa a ese recurso no puede considerarse útil para permitir al Estado requerido apreciar su responsabilidad ni, por consiguiente, deberá ser transmitida forzosamente con arreglo al artículo 24, apartado 5, de ese Reglamento.

52      Confirman esta conclusión las listas mencionadas en esa disposición que figuran en el anexo II del Reglamento n.o 1560/2003 y el formulario tipo de solicitudes de readmisión, que constituye el anexo III de dicho Reglamento. En efecto, esas listas y ese formulario no se refieren en modo alguno a los procedimientos de recurso utilizados contra rechazos de solicitudes de protección internacional presentadas con anterioridad.

53      Por consiguiente, el artículo 24, apartado 5, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el Estado miembro que cursa una petición de readmisión sobre la base del artículo 24 de dicho Reglamento, tras haber expirado, en el Estado miembro requerido, los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento, no está obligado a informar a las autoridades de este último Estado miembro de que se halla pendiente ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente un recurso interpuesto contra el rechazo de una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial

54      Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la cuarta cuestión prejudicial, no procede responder a la quinta.

 Sobre la sexta cuestión prejudicial

55      Mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, y el artículo 24 del Reglamento Dublín III deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal en la fecha de la resolución de traslado, en la que un primer Estado miembro ha entregado a un segundo Estado miembro, en ejecución de una orden de detención europea, a un solicitante de protección internacional que se halla en el territorio de este último sin haber presentado en él una nueva solicitud de protección internacional, este segundo Estado miembro no puede pedir válidamente a ese primer Estado miembro que readmita a dicho solicitante y debe, por el contrario, decidir examinar la solicitud que ese solicitante presentó.

56      El artículo 24, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece que un Estado miembro podrá, en particular, pedir a otro Estado miembro que readmita a una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, que se encuentra en su territorio sin documento de residencia y sin haber presentado en él una nueva solicitud de protección internacional, cuando considere que este segundo Estado miembro es responsable de conformidad con esta última disposición.

57      Dado que la citada disposición no incluye ninguna exigencia en cuanto a las modalidades de entrada de la persona en cuestión en el territorio del Estado miembro requirente, procede declarar que el legislador de la Unión no ha supeditado la facultad de cursar una petición de readmisión a ninguna condición a este respecto.

58      En este contexto, y habida cuenta de la autonomía de los procedimientos establecidos por el Reglamento Dublín III y por la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), respectivamente, que persiguen objetivos distintos y no pueden sustituirse entre sí, el hecho de que la entrada en el territorio del Estado miembro requirente sea posterior a la entrega en ejecución de una orden de detención europea no excluye, por sí sola, que se curse una petición de readmisión.

59      La solución contraria también podría disuadir a los Estados miembros de pedir la entrega de un solicitante de protección internacional con vistas al ejercicio de acciones penales para evitar que se le traslade la responsabilidad de examinar su solicitud al concluir el procedimiento penal, lo que podría fomentar la impunidad y perjudicar a la eficacia de la represión penal en el Estado miembro de que se trate.

60      Por otra parte, del propio tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III se deduce que esta disposición autoriza a cualquier Estado miembro a decidir examinar «una solicitud de protección internacional que le sea presentada», lo que implica que esta disposición no tiene por objeto ni por efecto permitir a los Estados miembros decidir examinar las solicitudes de protección internacional que no les hayan sido presentadas.

61      Esta interpretación también es coherente con la finalidad de dicha disposición, a saber, salvaguardar las prerrogativas de los Estados miembros en el ejercicio del derecho a conceder protección internacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi, C‑394/12, EU:C:2013:813, apartado 57, y de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 53).

62      Por tanto, la citada disposición en ningún caso puede suponer un obstáculo para que se curse una petición de readmisión en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el interesado no había presentado ninguna nueva solicitud de protección internacional en el Estado miembro requirente.

63      A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 17, apartado 1, y el artículo 24 del Reglamento Dublín III deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal en la fecha de la resolución de traslado, en la que un primer Estado miembro ha entregado a un segundo Estado miembro, en ejecución de una orden de detención europea, a un solicitante de protección internacional que se halla en el territorio de este último sin haber presentado en él una nueva solicitud de protección internacional, este segundo Estado miembro puede pedir a ese primer Estado miembro que readmita a dicho solicitante y no está obligado a decidir examinar la solicitud que ese solicitante presentó.

 Costas

64      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro en que se ha presentado la nueva solicitud de protección internacional es responsable de su examen cuando no ha cursado una petición de readmisión en los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento, a pesar de que, por una parte, otro Estado miembro era responsable del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas con anterioridad y, por otra, cuando expiraron dichos plazos se hallaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro el recurso interpuesto contra el rechazo de alguna de esas solicitudes.

2)      El artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro curse una petición de readmisión de un nacional de un tercer país que se encuentra en su territorio sin documento de residencia no le obliga a suspender el examen del recurso interpuesto contra el rechazo de una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad, ni a poner fin posteriormente a dicho examen en caso de que el Estado miembro requerido acepte esa petición.

3)      El artículo 24, apartado 5, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el Estado miembro que cursa una petición de readmisión sobre la base del artículo 24 de dicho Reglamento, tras haber expirado, en el Estado miembro requerido, los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento, no está obligado a informar a las autoridades de este último Estado miembro de que se halla pendiente ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente un recurso interpuesto contra el rechazo de una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad.

4)      El artículo 17, apartado 1, y el artículo 24 del Reglamento n.o 604/2013 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal en la fecha de la resolución de traslado, en la que un primer Estado miembro ha entregado a un segundo Estado miembro, en ejecución de una orden de detención europea, a un solicitante de protección internacional que se halla en el territorio de este último sin haber presentado en él una nueva solicitud de protección internacional, este segundo Estado miembro puede pedir a ese primer Estado miembro que readmita a dicho solicitante y no está obligado a decidir examinar la solicitud que ese solicitante presentó.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.