Language of document : ECLI:EU:C:2016:473

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 22 de junio de 2016 (1)

Asunto C‑41/15

Gerard Dowling,

Padraig McManus,

Piotr Skoczylas,

Scotchstone Capital Fund Limited

contra

Minister for Finance


Con intervención de: Permanent TSB Group Holdings plc y Permanent TSB plc

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Tribunal Superior) (Irlanda)]

«Derecho de sociedades — Directiva 77/91/CEE — Protección de los intereses de los accionistas en relación con el capital de una sociedad anónima — Decisión 2011/77/UE — Asistencia financiera concedida a Irlanda — Recapitalización de Irish Life and Permanent plc — Directiva 2001/24/CE — Medidas de saneamiento»





1.        ¿Infringió el Gobierno irlandés las disposiciones básicas del Derecho de sociedades de la Unión cuando, en verano de 2011, asumió el control de Irish Life and Permanent Group Holdings plc (en lo sucesivo, «Permanent TSB Group Holdings», «ILPGH» o «sociedad») y, en la misma fecha, de su filial Irish Life and Permanent plc (en lo sucesivo, «Permanent TSB plc», «ILP» o «banco»)? Tal es el núcleo de la controversia planteada ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda).

2.        En consonancia con la opinión que expresé en mis conclusiones presentadas el 18 de febrero de 2016 en el asunto Kotnik y otros, (2) considero, por las razones que se exponen más adelante, que los derechos conferidos a los accionistas por la Directiva 77/91/CEE (en lo sucesivo, «Segunda Directiva») (3) no impiden que un Estado miembro lleve a cabo la recapitalización de una entidad de crédito en dificultades que es decisiva en la estructura de su economía y cuya desaparición podría ocasionar graves daños a dicha economía y, a su vez, poner en riesgo la de otros Estados miembros.

3.        Por consiguiente, en mi opinión, la medida nacional controvertida en el caso de autos fue adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión. No obstante, en última instancia, corresponde a la High Court (Tribunal Superior) comprobar esta cuestión.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Segunda Directiva

4.        De conformidad con el artículo 8 de la Segunda Directiva, las acciones no podrán emitirse por un importe inferior a su valor nominal o, a falta de valor nominal, a su valor contable.

5.        En virtud del artículo 25 de la Segunda Directiva, todo aumento del capital deberá ser decidido por la junta general, salvo que los estatutos, la escritura de constitución o la junta general autoricen previamente el aumento en las condiciones previstas en dicho artículo.

6.        Con arreglo al artículo 29, apartado 1, de la Segunda Directiva, en todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones deberán ofrecerse con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por sus acciones. Por otro lado, de conformidad con el artículo 29, apartado 4, el derecho preferente no podrá ser limitado ni suprimido por los estatutos o la escritura de constitución, sino sólo por decisión de la junta general con arreglo a los requisitos establecidos en dicho apartado.

2.      Directiva 2001/24/CE (4)

7.        Según el artículo 2 de la Directiva 2001/24 («Definiciones»), las «medidas de saneamiento» son las «medidas encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos».

8.        El artículo 3 de la Directiva 2001/24 («Adopción de medidas de saneamiento — legislación aplicable») dispone que las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen serán las únicas competentes para decidir sobre la aplicación en una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros, de una o varias medidas de saneamiento. Dichas medidas han de aplicarse de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, en tanto en cuanto esta Directiva no disponga otra cosa. Una vez que entren en vigor en el Estado miembro en el que se hayan adoptado, surtirán todos sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Unión Europea y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.

9.        El artículo 9 de la Directiva 2001/24 («Incoación del procedimiento de liquidación — Información a las demás autoridades competentes») prevé normas sustancialmente similares a las que figuran en el artículo 3 con respecto a las decisiones relativas a la incoación de procedimientos de liquidación.

3.      Decisión 2011/77/UE (5)

10.      La Decisión de Ejecución fue adoptada sobre la base del Reglamento (UE) n.o 407/2010, (6) en particular, en virtud de su artículo 3, apartado 3. Los considerandos 1 a 3 de dicha Decisión tienen el siguiente tenor:

«(1)      Irlanda se ha visto recientemente sometida a una creciente presión en los mercados financieros, como consecuencia de la preocupación cada día mayor que suscita la sostenibilidad de las finanzas públicas del país ante las medidas generales de respaldo público al debilitado sector financiero. Debido a su excesiva exposición a los proyectos inmobiliarios y de construcción, el sistema bancario nacional ha registrado pérdidas sustanciales tras el colapso de dichos sectores. La actual crisis económica y del sector bancario ha incidido también drásticamente en las finanzas públicas irlandesas, agravando el impacto de la recesión. El descenso de los ingresos tributarios, junto con el aumento del gasto cíclico, debido sobre todo al incremento del desempleo, han contribuido a crear un sustancial déficit de las administraciones públicas y a disparar la deuda, en comparación con la favorable situación de estas magnitudes antes de la crisis, y ello pese a la aplicación de cinco importantes paquetes de medidas de saneamiento presupuestario desde mediados de 2008. Las medidas de apoyo al sector bancario, que incluyen inyecciones significativas de capital, han exacerbado considerablemente el deterioro de las finanzas públicas. La actual inquietud del mercado es ante todo reflejo de la inextricable vinculación entre la solvencia del Estado irlandés y del sistema bancario, en el contexto de la crisis; dicha inquietud ha provocado un marcado incremento del rendimiento de los bonos soberanos irlandeses, al tiempo que el sistema bancario nacional se ve de hecho privado de la financiación de los mercados internacionales.

(2)      En vista de esta grave perturbación económica y financiera causada por circunstancias excepcionales que escapan al control del Gobierno, el 21 de noviembre de 2010 las autoridades irlandesas solicitaron oficialmente ayuda financiera de la Unión Europea, de los Estados miembros de la zona del euro y del Fondo Monetario Internacional [“FMI”], a fin de respaldar el retorno de la economía a un crecimiento sostenible, garantizar el correcto funcionamiento del sistema bancario y preservar la estabilidad financiera en la Unión y en la zona del euro. El 28 de noviembre de 2010 se alcanzó un acuerdo a nivel técnico en torno a un paquete global de medidas para el período 2010-2013.

(3)      El proyecto de programa de ajuste económico y financiero (en lo sucesivo, denominado “el programa”) presentado a la Comisión y al Consejo va encaminado a restablecer la confianza de los mercados financieros en el sector bancario y el Estado irlandés, permitiendo a la economía volver a una senda de crecimiento sostenible. Para lograrlo, el programa contiene tres elementos principales. En primer lugar, una estrategia dirigida al sector financiero consistente en un proceso fundamental de reducción del tamaño, desapalancamiento y reestructuración del sector bancario, que se completará, en la medida de lo necesario, con una adecuada recapitalización […] Las autoridades irlandesas solicitan ayuda financiera de la Unión y los Estados miembros de la zona del euro y préstamos bilaterales del Reino Unido, Suecia, Dinamarca y el FMI, para respaldar este ambicioso paquete de medidas.»

11.      Con arreglo al artículo 1 de la Decisión de Ejecución:

«1.      La Unión pondrá a disposición de Irlanda un préstamo de un importe máximo de 22 500 millones [de euros], con un plazo medio máximo de vencimiento de siete años y medio.

[…]

4.      La liberación del primer tramo estará condicionada a la entrada en vigor del acuerdo de préstamo y del memorándum de acuerdo. [Cualesquiera liberaciones de préstamos ulteriores estarán supeditadas a una evaluación trimestral favorable de la Comisión, en consulta con el [Banco Central Europeo; en lo sucesivo, “BCE”], del cumplimiento por parte de Irlanda de las condiciones generales de política económica establecidas en la presente Decisión y en el memorándum de acuerdo.]

[…]

8.      La Comisión decidirá sobre la cuantía y la liberación de los tramos adicionales. La Comisión decidirá sobre la cuantía de las cuotas.»

12.      El artículo 2 de la Decisión de Ejecución especifica que la ayuda concedida a Irlanda será gestionada por la Comisión de manera coherente con las actuaciones de Irlanda y con las recomendaciones del Consejo, y establece las modalidades que rigen el ejercicio de dicha supervisión. En el artículo 3 de la Decisión de Ejecución se aprueba el programa elaborado por las autoridades irlandesas y se establece que el desembolso de cada tramo adicional estará supeditado a la aplicación satisfactoria del programa, que comprenderá, inter alia, las siguientes medidas:

«5.      A fin de restablecer la confianza en el sector financiero, Irlanda procederá a una adecuada recapitalización, un rápido desapalancamiento y una minuciosa reestructuración del sistema bancario con arreglo a lo estipulado en el memorándum de acuerdo […] En particular, Irlanda:

a)      tomará medidas para asegurar que los bancos nacionales estén adecuadamente capitalizados a través de participaciones en acciones, si fuera necesario, con objeto de garantizar que cumplan el requisito mínimo del 10,5 % de capital básico de clase 1 durante todo el período del programa de ayuda financiera de la UE, procediendo al mismo tiempo a un desapalancamiento hacia el objetivo de un ratio de préstamos sobre depósitos del 122,5 % antes de que finalice 2013;

[…]

7.      Irlanda deberá adoptar las siguientes medidas antes de que finalice 2011:

[…]

g)      Recapitalización de los bancos nacionales antes de que finalice julio de 2011 (una vez efectuado el debido ajuste por las ventas de activos previstas en el caso de Irish Life & Permanent) de acuerdo con las conclusiones del [prudential capital assessment review] PLAR y el [prudential liquidity assessment review] PCAR de 2011, según lo anunciado por el Banco Central de Irlanda el 31 de marzo de 2011;

[…]».

B.      Derecho irlandés

13.      La Credit Institutions (Stabilisation) Act [Ley (de estabilización) de entidades de crédito] de 2010, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley») se aplica a las entidades de crédito que han recibido apoyo financiero. Fue promulgada el 21 de diciembre de 2010.

14.      Los objetivos de dicha Ley se recogen en su artículo 4. Entre ellos, figura el objetivo de hacer frente a las perturbaciones de la economía y del sistema financiero, así como a la amenaza a la estabilidad de determinadas entidades de crédito de Irlanda y del sistema financiero en general; llevar a cabo el saneamiento de las entidades de crédito de Irlanda en el marco, inter alia, del programa, y proteger o restablecer la situación financiera de las «entidades afectadas».

15.      En el artículo 2 de la Ley se definen ciertos conceptos utilizados en la Ley, tales como «entidad de crédito» (persona autorizada en el territorio nacional para aceptar depósitos y otros fondos reembolsables del público y para conceder créditos por cuenta propia) y «entidad afectada». Este último concepto comprende, según la letra a), las entidades domiciliadas en Irlanda y que son, o eran en la fecha en que la Ley entró en vigor, entidades con licencia bancaria y que han recibido o van a recibir apoyo financiero del Minister of Finance (Ministro de Finanzas, Irlanda; en lo sucesivo, «Ministro»), y, según su letra f), las sociedades de cartera de dichas entidades.

16.      El artículo 7 de la Ley otorga al Ministro la facultad de presentar ante la High Court (Tribunal Superior) propuestas de requerimientos judiciales por los que se ordene a una entidad afectada realizar (en un plazo determinado) un acto o abstenerse de realizarlo (durante un plazo determinado). A continuación, en el artículo 9 de la Ley se establece el procedimiento para dictar requerimientos judiciales. Dicho artículo dispone:

«1)      Tan pronto como sea posible tras la conclusión del procedimiento previsto en el artículo 7 para las propuestas de requerimiento judicial, el Ministro solicitará ex parte a la [High] Court (Tribunal Superior) un [requerimiento judicial] según los términos que figuran en la propuesta de requerimiento judicial.

2)      La [High] Court (Tribunal Superior), tras conocer de una solicitud ex parte conforme al apartado 1, y una vez que se haya cerciorado de que concurren los requisitos del artículo 7 y de que la opinión del Ministro al amparo del citado artículo es razonable y no adolece de un error de Derecho, dictará un requerimiento judicial según los términos de la propuesta de requerimiento judicial (o según dichos términos modificados […]).

3)      Si en una propuesta de requerimiento judicial, el Ministro ha declarado la intención de preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito, y la [High] Court (Tribunal Superior) verifica que el Ministro formuló la propuesta de requerimiento judicial o parte de la misma con esa intención, la [High] Court (Tribunal Superior) declarará, en el requerimiento judicial de que se trate, que dicho requerimiento judicial o la parte pertinente del mismo constituye una medida de saneamiento a efectos de la [Directiva 2001/24].

[…]»

17.      El artículo 11, apartado 1, de la Ley dispone que la entidad afectada de que se trate, o cualquiera de sus miembros, podrá solicitar a la High Court (Tribunal Superior) la anulación de un requerimiento judicial. De conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, la High Court (Tribunal Superior) «anulará el requerimiento judicial únicamente si estima que se ha incumplido cualquiera de los requisitos del artículo 7 o considera que la opinión del Ministro mencionada en el artículo 7, apartado 2, no resulta razonable o adolece de un error de Derecho». Con carácter alternativo, conforme al apartado 4 del citado artículo, la High Court (Tribunal Superior) podrá, en caso de que se haya acreditado alguno de estos vicios jurídicos, modificar un requerimiento judicial, en lugar de anularlo.

18.      El artículo 47 de la Ley prevé incluir, en el requerimiento judicial, una disposición según la cual cualquier facultad que puedan ejercer los miembros de la entidad afectada en la junta general podrá ser ejercida por el Ministro en su lugar.

19.      En virtud del artículo 52 de la Ley, «todo requerimiento judicial dictado con arreglo a la presente Ley […] que declare tener por objeto preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito surtirá efectos conforme a la [Directiva 2001/24] y con arreglo a cualquier ley de transposición de la misma».

20.      Por último, el artículo 53 de la Ley establece que, salvo que la Ley disponga otra cosa, todos sus preceptos y todos los requerimientos judiciales dictados al amparo de la citada Ley surtirán efectos sin perjuicio de lo previsto en las normas que ese mismo artículo enumera, en particular las Companies Acts (leyes de sociedades) irlandesas. Por otro lado, el artículo 61 establece, en esencia, que no debe considerarse que la adopción de un requerimiento judicial da lugar a un supuesto de incumplimiento contractual.

II.    Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

21.      Según la resolución de remisión, ILP es una entidad de crédito establecida en Irlanda. En el momento pertinente, ILP era propietaria de Irish Life Group (en lo sucesivo, «Irish Life»), del que formaban parte Irish Life Assurance plc y Irish Life Investment Managers Ltd.

22.      ILPGH es una sociedad anónima irlandesa que se constituyó en virtud de un convenio con los acreedores aprobado por la High Court (Tribunal Superior) en enero de 2010. (7) Durante toda la época pertinente, fue una sociedad de cartera titular del 100 % del capital de ILP. ILPGH no poseía ningún otro activo y no es una entidad de crédito ni lo era en la época pertinente.

23.      Los demandantes en el procedimiento principal (en lo sucesivo, denominados conjuntamente, «demandantes») son miembros y accionistas de ILPGH. Los Sres. Gerard Dowling, Padraig McManus y Piotr Skoczylas son accionistas personas físicas. El Sr. Skoczylas también fue, durante algún tiempo, consejero de ILPGH elegido en una Junta General Extraordinaria de dicha entidad que se celebró el 20 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «JGE»). Scotchstone Capital Fund Limited es una sociedad propiedad del Sr. Skoczylas, también accionista de ILPGH.

24.      A partir de 2008, ILP y otros bancos irlandeses adquirieron una creciente dependencia del apoyo financiero del Estado y de la Unión Europea. A medida que pasaba el tiempo y las turbulencias financieras de esos años no se solucionaban totalmente, el Gobierno irlandés no logró, mediante sus medidas de apoyo a los bancos, convencer a los mercados ni de la viabilidad de tales bancos ni de la capacidad del Estado de seguir apoyándolos. A finales de 2010 era evidente que existía una grave amenaza para la estabilidad financiera del Estado, debido en gran parte a los compromisos asumidos por el Estado frente a los bancos. El Estado había garantizado depósitos de Irish Life por un importe de aproximadamente 26 000 millones de euros.

25.      En noviembre de 2010, el Estado irlandés contrajo compromisos jurídicos vinculantes con la Comisión, el BCE y el FMI, entre ellos el compromiso de recapitalizar los bancos irlandeses viables, en el marco del programa. Como parte del programa, el Central Bank of Ireland se comprometió a elaborar los informes PCAR y PLAR y a determinar las necesidades de capital de los bancos sobre la base de las conclusiones de dichos informes. Dichas conclusiones fueron publicadas el 31 de marzo de 2011. Irlanda asumió el compromiso jurídico de garantizar la recapitalización conforme a los informes antes de finalizar julio de 2011.

26.      Posteriormente, el Central Bank of Ireland (Banco Central de Irlanda), en su calidad de órgano regulador independiente, ordenó a ILP que captara capital regulador por importe de 4 000 millones de euros. Esta orden era vinculante para ILP y no fue objeto de recurso alguno.

27.      El órgano jurisdiccional remitente explica que considera que, a la luz de todas las probabilidades, a) el capital requerido no podría haberse captado entre inversores privados; b) el capital requerido no podría haberse captado entre los accionistas existentes, y c) la falta de recapitalización en el plazo señalado habría provocado la liquidación de ILP, ya fuera por una retirada masiva de depósitos de ILP, por la revocación de su licencia, por un requerimiento de amortización de los diversos bonos, por un cese de la financiación facilitada al amparo del sistema de provisión urgente de liquidez o por una combinación de algunas o todas estas posibilidades. Por otro lado, a raíz de dicha liquidación, d) sus accionistas habrían sufrido previsiblemente una pérdida total del valor de sus acciones.

28.      Además, en opinión de la High Court (Tribunal Superior), e) la liquidación de ILP habría tenido, con toda probabilidad, consecuencias extremas y negativas para el Estado irlandés, ya fuera por una retirada masiva de depósitos bancarios y los posteriores requerimientos sobre la garantía del Estado de hasta 26 000 millones de euros aproximadamente, el efecto contagio sobre otros bancos, la retirada total o parcial de la financiación facilitada al Estado al amparo del Programa de Ayuda por el incumplimiento de sus condiciones, las sanciones impuestas con arreglo al TFUE, o una combinación de algunas o todas estas posibilidades. Las consecuencias negativas para el Estado, con toda probabilidad, f) habrían agravado las amenazas a la estabilidad financiera de otros Estados miembros y de la Unión Europea. Las decisiones del Estado de invertir en la recapitalización se adoptaron en cumplimiento de sus obligaciones legales y en interés del sistema financiero del Estado, de los ciudadanos irlandeses y de los ciudadanos de la Unión Europea.

29.      El Estado decidió recapitalizar ILP mediante la suscripción, por el Ministro de Finanzas, de acciones ordinarias por importe de 2 300 millones de euros, capital contingente por 400 millones de euros y una inversión «stand by» de 1 100 millones de euros. El precio por acción fue de 0,06345 euros, un descuento del 10 % respecto a la cotización bursátil media a 23 de junio de 2011. Según el cálculo del número de acciones que era preciso emitir a cambio de los 2 300 millones de euros, el Ministro adquirió el 99,2 % de la sociedad. La High Court (Tribunal Superior) considera que g) la cotización de la acción en ese día no fue resultado de un mercado distorsionado, como sostuvieron los demandantes. La cotización de la acción había estado cayendo en cualquier caso en los años precedentes y se desplomó por la publicación de los resultados de los informes PLAR y PCAR. Con toda probabilidad, ello fue debido a que el mercado dudaba de la capacidad de ILP para conseguir la recapitalización requerida de una forma que fuera atractiva para los inversores.

30.      La Comisión Europea aprobó, con arreglo a la normativa sobre ayudas de Estado, el rescate y recapitalización de ILP a través de la inversión estatal. (8) La operación también fue aprobada por la autoridad nacional competente a efectos de la Directiva 2004/25/CE. (9)

31.      La propuesta del Ministro fue respaldada por el consejo de administración de ILP, que consideró que ILP no disponía de otra opción para obtener la recapitalización requerida. Se convocó la JGE para aprobar los acuerdos necesarios. Sin embargo, la propuesta del Estado no fue aceptada por la JGE de accionistas, que mostró su deseo de analizar otras posibles vías para captar el capital requerido e indicó al consejo de administración que solicitara una prórroga para la recapitalización.

32.      Ni el Ministro ni el Banco Central de Irlanda estimaron oportuno solicitar dicha prórroga, la cual, en su opinión, habida cuenta del origen del plazo señalado, habría requerido el consentimiento del Consejo Europeo, de la Comisión Europea, del BCE y del FMI. El 25 de julio de 2011, el Ministro decidió formular una propuesta de requerimiento judicial con arreglo a lo dispuesto en la Ley. El Gobernador del Banco Central de Irlanda comunicó su opinión favorable a la propuesta de requerimiento judicial, habida cuenta de la probabilidad de que alcanzara las finalidades previstas en la Ley. El presidente del consejo de administración de la sociedad trasladó al Ministro la carta que había escrito después de la JGE, en la que se exponen las opiniones de los accionistas disidentes.

33.      La solicitud ex parte de requerimiento judicial fue presentada ante la High Court (Tribunal Superior) y estimada por éste el 26 de julio de 2011; en virtud de dicho requerimiento judicial, el Ministro adquirió el 99,2 % de las acciones en circulación de ILPGH. Por lo tanto, era preciso excluir las acciones de la sociedad de la cotización oficial en las bolsas de Irlanda y del Reino Unido. Mediante demanda de 3 de agosto de 2011, los demandantes solicitaron a la High Court (Tribunal Superior) la anulación del requerimiento judicial, con arreglo al artículo 11 de la Ley. Por albergar dudas en cuanto a si las medidas propuestas por el Ministro eran necesarias o bien no resultaban razonables o adolecían de un error de Derecho, la High Court (Tribunal Superior) decidió, el 2 de diciembre de 2014, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«(1)      ¿Se opone en todo caso, incluso en las circunstancias del presente asunto, la [Segunda Directiva] a que se dicte un requerimiento judicial en virtud del artículo 9 de la [Ley], basándose en la opinión del Ministro que lo considera necesario, cuando dicho requerimiento judicial produce los efectos de aumentar el capital de la sociedad sin el consentimiento de la junta general; asignar acciones nuevas sin ofrecerlas a los accionistas existentes mediante derechos de suscripción preferente y sin la aprobación de la junta general; reducir el valor nominal de las acciones de la sociedad sin la aprobación de la junta general y, a tal efecto, modificar la escritura de constitución y los estatutos de la sociedad, también sin el consentimiento de la junta general?

(2)      ¿Vulnera el Derecho de la Unión Europea el requerimiento judicial dictado por la High Court (Tribunal Superior) con arreglo al artículo 9 de la [Ley] en relación con [la sociedad] y [el banco]?»

34.      Los demandantes, ILP, ILPGH, los Gobiernos irlandés, italiano y chipriota, y la Comisión presentaron observaciones por escrito. En la vista oral celebrada el 19 de abril de 2016, los demandantes, ILP, ILPGH, el Gobierno irlandés y la Comisión formularon observaciones orales.

III. Análisis

A.      Observaciones introductorias

35.      La crisis financiera no sólo ha dado lugar a una serie de decisiones históricas del Tribunal de Justicia. (10) También ha favorecido la incoación de litigios acerca de la adopción de medidas destinadas a rescatar a entidades de crédito en dificultades. (11) Por lo general, dichas medidas han exigido un «reparto de cargas» con la finalidad, en primer lugar, de reducir la cuantía del apoyo financiero estatal y, en segundo lugar, disuadir de que se especule en negocios de riesgo (el llamado comportamiento de riesgo moral). Se alega que el procedimiento principal tiene por objeto dichas medidas.

36.      En el caso de autos no se cuestiona, en primer lugar, que, en principio, la Segunda Directiva es aplicable a empresas como ILP e ILPGH ni, en segundo lugar, que ILP sufría dificultades económicas y estaba sujeta a las instrucciones del Banco Central de Irlanda. En cambio, los demandantes cuestionan la legalidad de las medidas adoptadas por el Ministro. Consideran, en esencia, que era viable adoptar otras medidas distintas menos gravosas que no entrañaran prescindir de la aprobación de la junta general de ILPGH, vulnerando así, en su opinión, los artículos 8, 25 y 29 de la Segunda Directiva.

37.      En efecto, la alegación principal de los demandantes consiste en que la entidad de crédito es ILP y no ILPGH. Aducen que, con el fin de mantener la estabilidad financiera de la economía irlandesa, el Ministro podría y debería haber limitado el alcance de su intervención a ILP, en lugar de solicitar a la High Court (Tribunal Superior) que señalara a ILPGH como destinataria de la parte más importante de las medidas impugnadas. En su opinión, ILPGH es simplemente una sociedad de cartera cuyo capital social es independiente del de ILP y que no estaba sujeta a las instrucciones del Banco Central de Irlanda o, lo que es lo mismo, no era responsable de las acciones y omisiones de ILP.

38.      Para responder a la primera cuestión prejudicial planteada por la High Court (Tribunal Superior) no es preciso contestar a dicha alegación. Sin embargo, por cuanto parece útil a efectos de que la High Court (Tribunal Superior) se pronuncie sobre el procedimiento principal, examinaré más detenidamente dicha alegación en el marco de la segunda cuestión prejudicial, que en mi opinión complementa la respuesta que ha de darse a la primera cuestión prejudicial. Por consiguiente, al final de las presentes conclusiones responderé conjuntamente a ambas cuestiones prejudiciales.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

1.      Observaciones previas

39.      La primera cuestión prejudicial está formulada en términos generales, sin hacer únicamente una referencia concreta a las circunstancias del procedimiento principal. Deduzco de ello que la High Court (Tribunal Superior) desea, ante todo, que el Tribunal de Justicia le ofrezca una respuesta de principio. En consecuencia, a mi entender, mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 8, 25 y 29 de la Segunda Directiva, correctamente interpretados, se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a fin de hacer frente a las perturbaciones de la economía y del sistema financiero, así como a la amenaza a la estabilidad de determinadas entidades de crédito de dicho Estado miembro y del sistema financiero en general, y minimizar el riego de que se extienda a otros Estados miembros, un órgano jurisdiccional puede ordenar a una sociedad anónima, sujeta a la citada Directiva, que presenta una importancia sistémica para la economía de ese Estado miembro y que no puede, por sí sola, cumplir los requisitos normativos establecidos por dicho Estado miembro en materia de supervisión prudencial de entidades financieras, aceptar que el Gobierno de tal Estado asuma su control sin el consentimiento de la junta general.

40.      Por consiguiente, el leitmotiv de la cuestión examinada es, de nuevo, los límites de las facultades del Estado para, en tiempos de crisis, asumir el control de entidades de crédito en dificultades que constituyen uno de los pilares de la economía de dicho Estado. En el caso de autos, el límite controvertido se encuentra en los derechos de los que gozan los accionistas, reunidos en junta general, en virtud del Derecho de la Unión —in casu, los artículos 8, 25 y 29 de la Segunda Directiva— para vetar dicha adquisición.

2.      El enfoque general que fundamenta la decisión del Tribunal de Justicia

41.      Tal y como he expuesto en la parte introductoria de las presentes conclusiones, estimo que el Tribunal de Justicia debería seguir el enfoque que propuse en el asunto Kotnik y otros. (12) Dicho asunto también versaba, inter alia, sobre los límites establecidos por el Derecho de sociedades de la Unión a la intervención del Estado en el sector financiero en crisis, si bien a través de ayudas de Estado. En los anteriores puntos 44 a 51, expondré cuál era el objeto de dicho asunto y el motivo por el cual se asemeja al caso de autos.

42.      Sin embargo, procede recordar antes un principio fundamental: la personalidad jurídica de las sociedades anónimas, que constituye una piedra angular del mercado interior y, en particular, la libertad de establecimiento que establecen los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, ambos en su segundo párrafo. (13) El hecho de que una sociedad anónima pueda estar experimentando dificultades financieras no justifica, por sí mismo, la privación a los accionistas de los derechos que los amparan en virtud de la Segunda Directiva. (14) De ser así, el artículo 17 de la Segunda Directiva (15) quedaría privado de su objeto.

43.      Por esta razón, procede desestimar de plano la tesis, formulada por ILP, ILPGH e Irlanda, según la cual el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra b), justifica una excepción a la Segunda Directiva por razones de supervisión prudencial de las entidades financieras, y, además, que el Tribunal de Justicia ha reconocido que la reputación del sector financiero puede, en principio, justificar la imposición de restricciones a la libertad de circulación. (16) En efecto, una medida nacional adoptada en un ámbito que ha sido objeto de una armonización exhaustiva a escala comunitaria debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización y no de las del Derecho primario. (17) Por otro lado, el Tribunal de Justicia parece haber examinado y desechado ya tal argumento. (18)

44.      Dicho esto, tal y como he expuesto básicamente en los puntos 93 a 121 de mis conclusiones presentadas en el asunto Kotnik y otros, (19) a las que me referiré in extenso, discrepo de la opinión de los demandantes de que la Segunda Directiva impide a un Estado miembro adoptar medidas urgentes con el fin de mantener la estabilidad financiera en su territorio y minimizar el riesgo de contagio. En particular, comparto las dudas expresadas por la High Court (Tribunal Superior) (20) acerca de que la jurisprudencia que denominaré Pafitis (21) permita interpretar la Segunda Directiva de la manera que pretenden los demandantes, por las razones señaladas en las citadas conclusiones.

45.      En primer lugar, al igual que en el asunto Kotnik y otros, sería un eufemismo afirmar que, desde el punto de vista fáctico, las circunstancias que propiciaron la jurisprudencia Pafitis difieren sustancialmente de las que concurren en los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia. En efecto, tal y como se expuso en la vista, si bien el Tribunal de Justicia reconoció en el apartado 57 del asunto Pafitis y otros (22) que la Segunda Directiva sigue aplicándose «en el supuesto de [medidas ordinarias] de saneamiento» —como el existente en dicho asunto—, no se pronunció sobre las medidas de saneamiento que deben ser calificadas de extraordinarias.

46.      En segundo lugar, la finalidad esencial de la Segunda Directiva y, en particular, de su artículo 25 es, en efecto, mantener el equilibrio de poderes entre los diferentes órganos de una sociedad anónima (así como entre los accionistas personas físicas), especialmente en caso de conflicto entre ellos, (23) y no impedir que un Estado miembro intervenga en relación con tal sociedad con el fin de resolver una grave perturbación de su economía de carácter potencialmente contagioso. En efecto, la propia Directiva reconoce que para evitar un perjuicio grave e inminente puede ser preciso que un Estado miembro promulgue leyes que resulten contradictorias con las facultades de la junta general. (24)

47.      Por último, en la medida en que esta última se vea afectada, la situación de la cooperación e integración europea en materia financiera y monetaria ha evolucionado, como señaló acertadamente el Gobierno irlandés, de manera espectacular desde la época en que se pronunciaron dichas sentencias, tanto en el ámbito del Derecho primario (25) como en el ámbito del Derecho derivado. (26) Éstas son las principales razones por las que el Tribunal de Justicia no debe atenerse estrictamente a la jurisprudencia Pafitis.

48.      Además, en mi opinión, la materia examinada no suscita cuestiones sustancialmente diferentes de las planteadas en el marco del asunto Kotnik y otros.

49.      Es evidente que los hechos del asunto Kotnik y otros no son idénticos a los que concurren en el procedimiento principal. Mientras que el asunto Kotnik y otros versa sobre la imposición de unas medidas de «recapitalización» del capital social, instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, en el caso de autos el requerimiento judicial entraña, inter alia, una ampliación del capital social. No obstante, la combinación entre el enorme aumento del capital social de ILPGH y la incapacidad de los accionistas para ejercitar sus derechos de suscripción preferente en el contexto del procedimiento principal tuvo por efecto privar a los accionistas iniciales, que actualmente poseen menos del 1 % de las acciones, del poder que, de lo contrario, les podrían haber conferido sus acciones —dicho de otro modo, tuvo por efecto socavar sus derechos—. Por lo tanto, el requerimiento judicial entraña también de facto una medida de reparto de cargas. (27)

50.      Por otra parte, también es cierto que el asunto Kotnik y otros versa principalmente sobre ayudas de Estado y no sobre el Derecho de sociedades de la Unión. Sin embargo, mediante la quinta cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia en el contexto de dicho asunto, el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional, Eslovenia) solicitó que se dilucidara si determinados puntos de una Comunicación de la Comisión en el ámbito de las ayudas de Estado al sector bancario (28) incumplen la versión refundida de la Segunda Directiva, esto es, la Directiva 2012/30/UE (29) (cuestión a la que, en mi opinión, procede responder en sentido negativo). Para responder de manera eficaz, he considerado que una interpretación más amplia de dicha cuestión implica examinar, además, si las disposiciones nacionales que encomiendan al Banco Central nacional la adopción de las medidas de reparto de cargas, tal y como se establece en dicha Comunicación, resultan compatibles con la referida Directiva. En las citadas conclusiones, llegué a la conclusión de que procedía responder a esa cuestión formulada en términos más amplios, en el sentido de que, en las circunstancias que propiciaron la incoación del procedimiento, tales disposiciones no son incompatibles con la Directiva 2012/30.

51.      Así pues, en mi opinión, los problemas que plantea la quinta cuestión prejudicial del asunto Kotnik y otros y los que plantea el asunto examinado son, en gran medida, los mismos. En consecuencia, en los dos asuntos procede seguir el mismo enfoque.

3.      Características específicas del procedimiento principal

52.      En el punto 44 supra, he expuesto el enfoque general que debería informar la decisión del Tribunal de Justicia en el presente asunto. Llegados a este punto, deseo resaltar determinadas características específicas del caso de autos.

a)      Contexto económico y financiero de la recapitalización

53.      En cuanto a los contextos económico y financiero en que tuvo lugar la recapitalización, apenas cabe dudar de que eran excepcionales, y no sólo desde un punto de vista nacional. En efecto, tal era su excepcionalidad que el Consejo, en la Decisión de Ejecución (véase en particular su considerando 2), acordó respaldar la adopción del programa. La Comisión se mostró de acuerdo mediante la aprobación, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), de las medidas de ayuda de Estado para el rescate y la reestructuración de ILP con objeto de poner remedio a una grave perturbación de la economía irlandesa (véase el anterior punto 30). No se ha impugnado ninguna de las decisiones referidas y, por consiguiente, las evaluaciones de política llevadas a cabo en dicho contexto son definitivas.

54.      En este contexto, el Tribunal de Justicia sostuvo acertada —y correctamente— en la jurisprudencia Pafitis que el hecho de que se califique internamente a las normativas nacionales de «especiales» o «excepcionales» no justifica por sí solo inaplicar las disposiciones de la Segunda Directiva. (30) Sin embargo, dicha declaración no debe interpretarse, erróneamente, en el sentido de que es extrapolable a una situación de una dimensión internacional como la que propició la incoación del procedimiento principal.

55.      Dicho esto, confieso albergar más dudas en torno a la alegación según la cual el Derecho de la Unión impuso a Irlanda la obligación de llevar a cabo la recapitalización del modo en que lo hizo. Dicha alegación ha sido formulada por ILP, ILPGH e Irlanda con el fin de resaltar la diferenciación entre el presente asunto y la jurisprudencia Pafitis. Ciertamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, letra a), de la Decisión de Ejecución, se llegó al entendimiento común de que Irlanda debía tomar medidas para asegurar que los bancos nacionales estuvieran adecuadamente recapitalizados a través de participaciones en acciones, si fuera necesario, con objeto de garantizar que cumplieran el requisito mínimo obligatorio durante toda la vigencia del programa de asistencia financiera de la Unión, procediendo al mismo tiempo a un desapalancamiento hacia el objetivo marcado para la ratio de préstamos sobre depósitos. Por otro lado, en virtud del artículo 3, apartado 7, letra g), Irlanda debía recapitalizar los bancos nacionales antes de finalizar julio de 2011, una vez efectuado el debido ajuste por las ventas de activos previstas para ILP, de acuerdo con las conclusiones del PCAR y el PLAR. Sin embargo, la Decisión de Ejecución no exigía a Irlanda recapitalizar los bancos en la forma establecida en el requerimiento judicial. Correspondía exclusivamente a Irlanda adoptar una decisión en relación con dicha cuestión. En otras palabras, el Derecho de la Unión no exigió a la High Court (Tribunal Superior) que pronunciara el requerimiento judicial.

56.      Por otro lado, la «obligación» de llevar a cabo la recapitalización formaba parte de la contraprestación por la ayuda financiera percibida por Irlanda en virtud del programa de ayuda a petición propia. Efectivamente, en virtud de los artículos 1, apartado 4, y 3, apartado 2, de la Decisión de Ejecución, la recapitalización de los bancos nacionales, incluido ILP, constituyó una mera condición para la concesión de la ayuda. A este respecto, tal y como señaló acertadamente la Comisión en la vista, la Decisión de Ejecución se basa en última instancia en el artículo 122 TFUE, apartado 2, una disposición que versa sobre la concesión de «ayuda financiera» bajo determinadas «condiciones» y no sobre el otorgamiento a la Unión Europea de la facultad de establecer objetivos vinculantes en materia de política económica. (31)

57.      Por consiguiente, no es obvio que la Unión Europea impusiera unilateralmente una obligación. Por el mismo motivo, no es preciso examinar si, como aduce el Gobierno italiano, el Reglamento n.o 407/2010 y, por ende, la Decisión de Ejecución constituye una lex specialis con relación a la Segunda Directiva.

b)      Naturaleza de la medida impugnada

58.      Otro factor que deseo recalcar es la naturaleza del requerimiento judicial. Dicho requerimiento judicial fue dictado, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley, por la High Court (Tribunal Superior), esto es, un órgano imparcial e independiente. Se trata de una resolución judicial. En este punto el caso de autos también se diferencia de la jurisprudencia Pafitis. En los asuntos que integran dicha jurisprudencia, el Ministro competente decidió por sí solo, con arreglo a la legislación aplicable, si procedía someter a las empresas en graves dificultades financieras al régimen aprobado por dicha legislación. El Ministro también tenía la facultad de transferir las empresas afectadas a una sociedad encargada de reestructurar las empresas cuyo capital estaba totalmente suscrito por el Estado, y de aprobar las decisiones de dicha sociedad encaminadas a aumentar el capital de las empresas afectadas. Por consiguiente, dichos asuntos se caracterizaban por una interferencia estatal ilimitada en la autonomía de una sociedad anónima.

59.      Conviene realizar observaciones adicionales acerca del hecho de que el requerimiento judicial fuera dictado por un órgano jurisdiccional. En efecto, la Segunda Directiva reconoce la importancia y la autoridad de las decisiones judiciales y las menciona en varias ocasiones. (32) En particular, en virtud del artículo 30 de la Segunda Directiva, una reducción del capital no ha de someterse a una decisión de la junta general en caso de que esté ordenada por decisión judicial. A este respecto, cabría alegar que la independencia del poder judicial lo aleja aún más de la independencia de otros organismos reguladores que, si bien no han de responder ante los Gobiernos nacionales, está claro que no son inmunes a consideraciones políticas. (33)

60.      Ahora bien, los demandantes, a la luz de diversas resoluciones de los órganos jurisdiccionales irlandeses, (34) consideran que el requerimiento judicial no constituye una resolución judicial, sino que son en realidad una decisión administrativa de carácter provisional.

61.      No estoy de acuerdo.

62.      En primer lugar, las resoluciones invocadas por los demandantes fueron pronunciadas, inter alia, a efectos de determinar, conforme al Derecho irlandés, el criterio aplicable al examen de una solicitud de anulación de un requerimiento judicial en virtud del artículo 11 de la Ley. Habida cuenta de que el requerimiento judicial fue pronunciado por un órgano jurisdiccional y no por un órgano administrativo, parecía excluida la posibilidad de aplicar el criterio generalmente utilizado en el procedimiento de control judicial de los actos administrativos. Sin embargo, esa cuestión de Derecho nacional no altera el hecho de que, a efectos de la Segunda Directiva, existe una resolución judicial.

63.      En segundo lugar, el hecho de que el requerimiento judicial fuera pronunciado ex parte, o de que cabe anularlo en un procedimiento incoado en virtud del artículo 11 de la Ley, es una cuestión de Derecho procesal irlandés que no influye en la interpretación de la Segunda Directiva. Cabe añadir que el órgano jurisdiccional remitente ha declarado que el Ministro no incumplió la obligación de presentar con franqueza la opinión de la mayoría de los accionistas asistentes a la JGE ante la High Court (Tribunal Superior).

64.      Por último, y no por ello menos importante, la tesis de los demandantes implica que los órganos jurisdiccionales irlandeses aprobaron ciegamente el requerimiento judicial propuesto por el Ministro sin entrar en absoluto a examinar el fondo del mismo. No cabe defender dicha tesis.

65.      Por consiguiente, a efectos de la Segunda Directiva, el requerimiento judicial es una decisión judicial y no una mera medida administrativa.

c)      Pertinencia de la Directiva 2001/24

66.      Por otro lado, Irlanda, respaldada por ILP e ILPGH, alega que el requerimiento judicial es una «medida de saneamiento» en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/24. Dicho Gobierno, que defiende la tesis de que la Directiva 2001/24 es una lex posterior et specialis con relación a la Segunda Directiva, alega que esta medida tiene por efecto anular los derechos que amparan a los accionistas en virtud de la Segunda Directiva.

67.      En mis conclusiones presentadas en el asunto Kotnik y otros, (35) declaré que las «medidas de saneamiento» presentan tres requisitos acumulativos: deben i) ser adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales competentes de un Estado miembro; ii) tener la finalidad de preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito, y iii) afectar potencialmente los derechos de terceros. En el requerimiento judicial parecen cumplirse los tres requisitos citados. (36)

68.      Sin embargo, no alcanzo a ver la necesidad de posicionarme de manera taxativa sobre la cuestión de si la Directiva 2001/24 anula las disposiciones de la Segunda Directiva. Habida cuenta de que la primera de las referidas Directivas fue adoptada muchos años después de la segunda, cabe razonablemente preguntarse por qué no contiene la Directiva 2001/24 ninguna disposición que establezca su primacía sobre la Segunda Directiva. (37)

69.      Además, ambas directivas tienen diferentes bases jurídicas (38) y ámbito de aplicación ratione personae (la Segunda Directiva es aplicable a las sociedades anónimas y la Directiva 2001/24 es aplicable a las entidades de crédito). Asimismo, tienen finalidades distintas: mientras que la Segunda Directiva tiene por objeto «asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas y de los acreedores de [las] sociedades [anónimas]», (39) la Directiva 2001/24, como indica la Comisión, simplemente establece un sistema de reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de liquidación, sin la pretensión de armonizar la legislación nacional en dicha materia, tal como se desprende de su considerando 6. (40) Por consiguiente, dudo que ambos instrumentos legislativos sean contradictorios entre sí.

70.      Por el contrario, a mi parecer, ambas Directivas tienden a complementarse entre sí. Por un lado, en la sentencia Pafitis y otros (41) se dejó claro que la Segunda Directiva es en principio aplicable a las sociedades anónimas, independientemente de su estatuto de entidad de crédito. Por otro lado, la Directiva 2001/24 no versa sobre los derechos de los accionistas. En efecto, de conformidad con el considerando 8 de la Directiva 2001/24, «[determinadas medidas, en particular las que afectan […] a los derechos de los […] accionistas, no precisan la cobertura de la presente Directiva para desplegar todos sus efectos en los Estados miembros dado que, en aplicación de las normas del Derecho internacional privado, la ley aplicable es la del Estado de origen». En consonancia, el considerando 10 especifica que «a efectos de la […] Directiva [2001/24] no deberán considerarse terceros […] [los] accionistas».

71.      Esto me lleva a coincidir con el Gobierno chipriota cuando alega, en esencia, que ambas directivas han de ser objeto de una interpretación armoniosa de manera que se preserve la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

72.      En este sentido, a mi parecer, la interpretación más coherente es aquella que tiene en consideración, en primer lugar, que las medidas de saneamiento que afectan a los derechos de los accionistas no se rigen por la Directiva 2001/24, sino por la legislación del Estado de origen —in casu, la legislación irlandesa, concretamente la Ley— y, en segundo lugar, tal y como he indicado en los puntos 58 y 59 anteriores, que la Segunda Directiva reconoce intrínsecamente el carácter vinculante de las decisiones judiciales.

4.      Observaciones finales

73.      A la luz de las consideraciones anteriores, estimo que el caso de autos plantea básicamente los mismos problemas que el asunto Kotnik y otros, y que por tanto ambos tienen que abordarse en gran medida del mismo modo. Las circunstancias del procedimiento principal confirman este extremo.

74.      Los demandantes afirman que, en tal caso, ello conduciría a que el Tribunal de Justicia revocara retroactivamente su jurisprudencia, lo cual resulta contrario al principio de seguridad jurídica.

75.      Tal apreciación carece totalmente de fundamento.

76.      En primer lugar, en tal consideración no se tiene en cuenta la diferencia entre aclarar o matizar la jurisprudencia y revocarla (el Tribunal de Justicia, cuando tiene la voluntad de desviarse de su jurisprudencia, lo indica expresamente). (42) El caso de autos no da lugar a la anulación de la jurisprudencia Pafitis —al contrario, tiende a confirmarla por principio—. Se trata sencillamente de distinguir entre las distintas situaciones y la jurisprudencia pertinente.

77.      En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de la aplicación retroactiva, basta decir que la alegación de los demandantes es acertada. Sin embargo, se trata de una característica intrínseca del mecanismo de remisión prejudicial establecido en virtud de los Tratados, que no da lugar a un incumplimiento del principio de seguridad jurídica. (43) En cualquier caso, no se ha recibido en plazo ninguna demanda de restricción de los efectos de una resolución, ni es probable que el Tribunal de Justicia la fuera a estimar. (44)

78.      En consecuencia, en principio, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que los artículos 8, 25 y 29 de la Segunda Directiva, correctamente interpretados, no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a fin de hacer frente a las perturbaciones de la economía y del sistema financiero, así como a la amenaza a la estabilidad del sistema financiero en general y de determinadas entidades de crédito de dicho Estado miembro, un órgano jurisdiccional puede ordenar a una sociedad anónima, sujeta a la citada Directiva, que presenta una importancia sistémica para la economía de ese Estado miembro y que no puede, por sí sola, cumplir los requisitos normativos establecidos por dicho Estado miembro en materia de supervisión prudencial de entidades financieras, aceptar que el Gobierno asuma su control, sin el consentimiento de la junta general.

79.      Sin embargo, aún quedan por abordar las particularidades del caso de autos. Ello constituye el objeto de mi respuesta a la segunda cuestión prejudicial.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

80.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, la High Court (Tribunal Superior) desea saber si el requerimiento judicial dictado «vulnera el Derecho de la Unión Europea».

81.      Tal sucinta cuestión es directa y sin circunloquios. Sin embargo, suscita diversas cuestiones de índole formal.

1.      Competencia del Tribunal de Justicia y admisibilidad de la cuestión prejudicial

82.      El Gobierno chipriota considera inadmisible la segunda cuestión prejudicial, por cuanto en su redacción no se especifican las disposiciones del Derecho de la Unión susceptibles de ser examinadas.

83.      Es cierto que la redacción de la segunda cuestión hace únicamente referencia al «Derecho de la Unión Europea».

84.      Procede señalar que no corresponde al Tribunal de Justicia examinar, de oficio, qué disposiciones del Derecho de la Unión pueden resultar pertinentes en el procedimiento principal. Por el contrario, en virtud del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, se trata de una obligación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional. (45)

85.      Asimismo, considero que la segunda cuestión es doblemente problemática desde el punto de vista de la competencia del Tribunal de Justicia.

86.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia al Tribunal de Justicia que aplique el Derecho de la Unión al litigio principal. Ésta no es una facultad conferida por el artículo 267 TFUE al Tribunal de Justicia. (46)

87.      En segundo lugar, no corresponde al Tribunal de Justicia, en los procedimientos prejudiciales, pronunciarse sobre la compatibilidad de medidas de Derecho nacional con el Derecho de la Unión. (47)

88.      No obstante, si bien la resolución de remisión no indica explícitamente en qué se diferencia la segunda cuestión prejudicial de la primera, su lógica me parece suficientemente clara. Mientras que la primera cuestión prejudicial está redactada en términos generales y mediante ella se pregunta si la Segunda Directiva impide per se dar efecto a cualquier medida adoptada sin la aprobación de la junta general en incumplimiento de los derechos que amparan a los accionistas en virtud de dicha Directiva —cuestión que propongo responder en sentido negativo—, la segunda cuestión prejudicial se refiere específicamente a las circunstancias del procedimiento principal. En otras palabras, el órgano jurisdiccional remitente parece querer saber si el Derecho de la Unión se opone a una recapitalización realizada en la forma utilizada en el asunto examinado en el litigio principal. La imprecisión del término «Derecho de la Unión Europea» no debe ser obstáculo para considerar que se refiere, como mínimo, a la Segunda Directiva.

89.      En este sentido, el Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente que las competencias que tiene atribuidas en virtud del artículo 267 TFUE incluyen por extensión la de facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para su resolución. (48)

90.      Por consiguiente, tal y como sugiere la Comisión y como se ha indicado en el punto 38 anterior, responderé de manera conjunta a ambas cuestiones.

2.      Fondo del litigio

91.      Llegados a este punto, procede recordar que mediante el requerimiento judicial, el Gobierno irlandés estaba dando cumplimiento a las condiciones necesarias para recibir ayuda financiera para recapitalizar sus bancos establecido en el artículo 3, apartados 5, letra a) y 7, letra g), de la Decisión de Ejecución. A este respecto, tal como se expone en el considerando 11 de la Decisión de Ejecución, «las operaciones que la ayuda financiera de la Unión contribuye a financiar han de ser compatibles con las políticas de la Unión y atenerse a su legislación». Ello no sólo incluye los derechos positivos que asisten a las personas en virtud del Derecho de la Unión, sino también los principios generales del Derecho de la Unión, incluidos los derechos fundamentales que deben respetar los Estados miembros al aplicar el Derecho de la Unión. (49) Dichos principios generales comprenden no sólo el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta, (50) sino también el principio de proporcionalidad. (51) Específicamente, este último principio obliga a los Estados miembros a recurrir a medios que, al tiempo que permiten alcanzar eficazmente el objetivo perseguido por el Derecho interno, causen el menor menoscabo a los objetivos y principios establecidos por la legislación de la Unión de que se trata. (52)

92.      Al examinar el requerimiento judicial con arreglo al artículo 11 de la Ley, incumbe a la High Court (Tribunal Superior) determinar si se han respetado los principios mencionados en el punto anterior y, en particular, si el requerimiento judicial constituye la medida que causa el menor menoscabo a los objetivos y principios establecidos en la Segunda Directiva.

93.      A este respecto, conviene detenerse en la principal recriminación de los demandantes contra el requerimiento judicial (véase el anterior punto 37). A mi entender, no critican que no era necesario recapitalizar ILP ni que el Gobierno irlandés asumiera el control de ILP. Censuran que el Ministro asumiera el control de ILPGH y, de esta manera, embargara el capital que supuestamente poseía en la fecha en que surtió efectos el requerimiento judicial.

94.      Ni la resolución de remisión ni las observaciones escritas de ILP e ILPGH o del Gobierno irlandés abordan expresamente la razón por la que el requerimiento judicial no sólo se dirigía al banco, sino también a la sociedad. Los demandantes alegan que ILPGH, en su calidad de sociedad de cartera, disponía su propio capital, perteneciente a sus accionistas, y que supuestamente ascendía a 453 millones de euros antes de la adopción del requerimiento judicial. El único pasaje de la resolución de remisión que se refiere a esta cuestión es la declaración de que «el capital social desembolsado de la sociedad no computó a efectos de la recapitalización y no ha sido retirado de la sociedad por el Ministro».

95.      Sin embargo, gracias a la vista oral se pudieron despejar algunas de las dudas sobre dicha cuestión. El Gobierno de Irlanda, respaldado por ILP e ILPGH, declaró que la intervención de ILPGH «no afectó en absoluto a los accionistas de ILPGH. De haber sido ILP la sociedad intervenida por el Ministro, los accionistas habrían adquirido el 100 % de la propiedad del 0,8 % que ILPGH poseía de ILP». (53) Dichas partes declararon que el requerimiento judicial había sido dirigido a ILPGH y no al banco con el fin de garantizar a Irlanda un rendimiento sobre su inversión, en la medida en que se consideraba que ILPGH —la cual, según dicho Gobierno, ha sido mientras tanto reincorporada a la cotización en bolsa— resultaba más atractiva a los potenciales accionistas.

96.      Dichas declaraciones son de máxima importancia. Hallan respaldo en el contexto del convenio con los acreedores mencionado en el punto 22 anterior y presentado junto con los autos, del cual se desprende que el capital inicial de ILPGH fue captado a través de una contribución en especie integrada por la totalidad del capital social de ILP (o algo similar). Por otro lado, como sostuvo la High Court (Tribunal Superior), los únicos activos que poseía ILPGH eran los de ILP. Por consiguiente, las declaraciones explican la conclusión de la High Court (Tribunal Superior) de que «a raíz de [la] liquidación [de ILP], los accionistas [de ILPGH] habrían sufrido previsiblemente una pérdida total del valor de sus acciones».

97.      Suponiendo que dichas declaraciones sean correctas, procede desestimar la tesis de los demandantes de que el requerimiento judicial es injustificado. En efecto, en dicho contexto, el banco era y es el único activo de la sociedad, lo que significa que a raíz de la liquidación del banco las acciones de la sociedad quedarían sin valor, tal y como se indica en la resolución de remisión. Por consiguiente, no alcanzo a ver cómo, en tal caso, puede haberse producido algún tipo de injerencia en el derecho de propiedad de los demandantes. Más bien parece que mediante su recurso, los demandantes pretenden obtener el «sustancial regalo», tal y como lo han calificado ILP e ILPGH en sus observaciones escritas, que no se les ofreció por el Ministro en la JGE ni tras la misma.

98.      Ello, por otro lado, me lleva a considerar innecesario examinar las consecuencias legales derivadas de un posible incumplimiento de los artículos 8, 25 y 29 de la Segunda Directiva. En cualquier caso, tal y como señala el Gobierno irlandés, en la fecha actual no se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la medida correctiva que cabría adoptar en caso de que se respondiera en sentido afirmativo a cualquiera de las cuestiones planteadas, de manera que no me extenderé en esta línea de pensamiento.

99.      De todos modos, corresponde a la High Court (Tribunal Superior) comprobar que las declaraciones indicadas en el punto 95 anterior son correctas.

100. A la luz de las consideraciones anteriores, la respuesta conjunta a ambas cuestiones ha de ser la indicada en el punto 78 anterior, siempre que el Estado miembro de que se trata pueda recurrir a medios que, al tiempo que le permiten alcanzar efectivamente los objetivos perseguidos por su legislación especial de emergencia, causen el menor menoscabo a los objetivos y principios establecidos por la Segunda Directiva. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que éste es el caso.

IV.    Conclusión

101. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) en el sentido de que, los artículos 8, 25 y 29, correctamente interpretados, de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado [CEE], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, en su versión modificada, no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a fin de hacer frente a las perturbaciones de la economía y del sistema financiero, así como a la amenaza a la estabilidad de determinadas entidades de crédito de dicho Estado miembro y del sistema financiero en general, un órgano jurisdiccional puede ordenar a una sociedad anónima, sujeta a la citada Directiva, que presenta una importancia sistémica para la economía de ese Estado miembro y que no puede, por sí sola, cumplir los requisitos normativos establecidos por dicho Estado miembro en materia de supervisión prudencial de entidades financieras, aceptar que el Gobierno asuma su control, sin el consentimiento de la junta general. Sin embargo, dicho Estado miembro debe recurrir a medios que, al tiempo que permitan alcanzar eficazmente los objetivos perseguidos por la mencionada normativa, causen el menor menoscabo a los objetivos y principios establecidos por la Directiva 77/91. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar este extremo.


1      Lengua original: inglés.


2      C‑526/14, EU:C:2016:102.


3      Directiva del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado [CEE], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44), en su versión modificada.


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO 2001, L 125, p. 15).


5      Decisión de Ejecución 2011/77/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda (DO 2011, L 30, p. 34), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2011/326/UE del Consejo, de 30 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/77/UE sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda (DO 2011, L 147, p. 17) (en lo sucesivo, «Decisión de Ejecución»).


6      Reglamento del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO 2010, L 118, p. 1), adoptado sobre la base del artículo 122 TFUE, apartado 2.


7      De un comunicado relativo a dicho convenio de acreedores, incluido en el expediente presentado ante la High Court (Tribunal Superior), se desprende que, hasta entonces, ILP había operado tanto en calidad de sociedad de cartera del grupo, como en calidad de entidad de crédito con licencia bancaria, ocupándose de la gestión del negocio de banca comercial del grupo. Con la voluntad de crear para el grupo una estructura más conveniente, el consejo de administración de ILP presentó a los accionistas, el 20 de noviembre de 2009, la propuesta de que una nueva sociedad de cartera, cotizada en las bolsas de valores pertinentes, operara como la única sociedad de cartera del grupo. Por consiguiente, se propuso que la sociedad que posteriormente sería ILPGH adquiriera el 100 % del capital social de ILP y que los accionistas de ILP pasaran a ser, en adelante, accionistas de la futura ILPGH en una proporción 1:1.


8      Decisión C(2011) 5258 final de la Comisión, de 20 de julio de 2011 relativa a la ayuda estatal n.o SA.33311 (2011/N) — Irlanda — Recapitalización de rescate a favor de ILPGH (resumen de la publicación en DO 2011 C 268, pp. 4 y 5), y Decisión C(2015) 2353 final de la Comisión, de 9 de abril de 2015 relativa a la ayuda estatal n.o SA.33442 (2011/N) — Irlanda — Reestructuración de ILPGH (resumen de la publicación en DO 2015 C 219, pp. 1 y 2).


9      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO 2004, L 142, p. 12). La aprobación estaba supeditada, inter alia, a que no prosperara ninguna solicitud de anulación de un mandamiento judicial dictado por la High Court (Tribunal Superior).


10      Véanse las sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400).


11      Véanse, inter alia, el auto de 24 de marzo de 2011, Abt y otros (C‑194/10, EU:C:2011:182), las sentencias de 3 de abril de 2014, Comisión/Países Bajos e ING Groep (C‑224/12 P, EU:C:2014:213); Autoridad de Vigilancia de la AELC/Islandia (E-16/11), Court Reports 2013, p. 4 [DO C 132, p. 11] y de 5 de marzo de 2015, Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português (C‑667/13, EU:C:2015:151); el auto de 15 de octubre de 2015, Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português/Comisión (C‑93/15 P, EU:C:2015:703), y las sentencias de 12 de noviembre de 2015, HSH Investment Holdings Coinvest-C y HSH Investment Holdings FSO7Comisión (T‑499/12, EU:T:2015:840), y Austria/Comisión (T‑427/12, no publicada,EU:T:2016:41),. Véanse asimismo los asuntos Fih Holding y Fih Erhvervsbank/Comisión (T‑386/14); Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE (C‑8/15 P, C‑9/15 P y C‑10/15 P), y Mallis y Malli/Comisión y BCE (C‑105/15 P a C‑109/15 P), todos pendientes ante este Tribunal.


12      C‑526/14, EU:C:2016:102.


13      Véase asimismo el primer considerando de la Segunda Directiva, con arreglo al cual la «actividad [de las sociedades anónimas] es predominante en la economía de los Estados miembros y se extiende más allá de los límites de su territorio nacional».


14      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros (C‑367/96, EU:C:1998:222), apartado 25.


15      El artículo 17, apartado 1, de la Segunda Directiva, establece que «en caso de pérdida grave del capital suscrito, deberá convocarse junta general en un plazo fijado por las legislaciones de los Estados miembros, con el fin de examinar si procede la disolución de la sociedad o adoptar cualquier otra medida»; véase asimismo la sentencia de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros (C‑367/96, EU:C:1998:222), apartado 25.


16      Véase la sentencia de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments (C‑384/93, EU:C:1995:126), apartados 42 a 44.


17      Véase, inter alia, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Matratzen Concord (C‑421/04, EU:C:2006:164), apartado 20 y la jurisprudencia citada. Véase asimismo en particular, por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2015, Rina Services y Rina (C‑593/13, EU:C:2015:399), apartados 37 a 40.


18      Sentencia de 12 de marzo de 1996, Pafitis y otros (C‑441/93, EU:C:1996:92), apartados 49 y 50.


19      C‑526/14, EU:C:2016:102.


20      Véase el asunto Dowling & Ors/The Minister for Finance [2014] IEHC 595, apartado 74 (relativo a una solicitud de adopción de medidas cautelares).


21      Véanse las sentencias de 24 de marzo de 1992, Syndesmos Melon Tis Eleftheras Evangelikis Ekklisias y otros (C‑381/89, EU:C:1992:142); de 30 de mayo de 1991, Karella y Karellas (C‑19/90 y C‑20/90, EU:C:1991:229); de 12 de noviembre de 1992, Kerafina-Keramische und Finanz-Holding y Vioktimatiki (C‑134/91 y C‑135/91, EU:C:1992:434); de 12 de marzo de 1996, Pafitis y otros (C‑441/93, EU:C:1996:92); de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros (C‑367/96, EU:C:1998:222), y de 23 de marzo de 2000, Diamantis (C‑373/97, EU:C:2000:150).


22      Sentencia de 12 de marzo de 1996 (C‑441/93, EU:C:1996:92), apartado 57.


23      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros (C‑367/96, EU:C:1998:222), apartado 28.


24      Véase, a modo ilustrativo, el artículo 19, apartado 2, de la Segunda Directiva, que establece que «la legislación de un Estado miembro podrá autorizar una excepción a[l requisito de que la junta general dé su aprobación para que una sociedad pueda adquirir sus propias acciones] cuando la adquisición de las acciones propias sea necesaria para evitar a la sociedad un perjuicio grave e inminente».


25      Véase el título VIII de la tercera parte del TFUE, relativo a la política económica y monetaria, así como el artículo 3.3 del Protocolo (n.o 4) Sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.


26      Habida cuenta de la sentencia de 12 de marzo de 1996, Pafitis y otros (C‑441/93, EU:C:1996:92), apartados 43 y 51, me remito, ante todo, a la Directiva 2001/24 y a la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 1994, L 135, p. 5), en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (DO 2009, L 68, p. 3). Si bien no eran aplicables en la época relevante, confirman dicha evolución otras directivas tales como la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (refundición) (DO 2014, L 173, p. 149), y la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; véase en particular su artículo 123).


27      A diferencia de ejemplos quizá más típicos de un supuesto de recapitalización que entraña o bien una expropiación (evicción) a los accionistas, o bien una transferencia de activos de una entidad bancaria vieja o «mala» a una entidad bancaria «nueva» (frecuentemente seguida de la incoación de un procedimiento de insolvencia respecto de la entidad bancaria «mala»), la recapitalización objeto de examen entrañó una forma de «cohabitación» del Ministro y los restantes accionistas de ILPGH. De los autos se desprende que se optó por llevar a cabo el aumento de capital por razones de Derecho constitucional irlandés.


28      Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera) (DO 2013, C 216, p. 1).


29      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 2012, L 315, p. 74).


30      Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2000, Diamantis (C‑373/97, EU:C:2000:150), apartado 32 y la jurisprudencia citada.


31      Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 65.


32      Véanse los artículos 5, apartado 2, 20, apartado 1, letras d) y g), y 32, apartado 2, de la Segunda Directiva.


33      Véase, en lo que atañe al Banco Central Europeo y a los bancos centrales nacionales, el artículo 7 del Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.


34      Sentencia de la High Court (Tribunal Superior) de 2 de marzo de 2012, Irish Life y Permanent Group Holdings plc/Credit Institutions Stabilisation Act 2010 [2012] IEHC 89, apartado 31; sentencia de la Supreme Court (Tribunal Supremo) (Irlanda) de 19 de diciembre de 2013, Dowling & Ors/Minister for Finance [2013] IESC 58, apartado 41; y sentencia de la High Court (Tribunal Superior) de 15 de agosto de 2014, Dowling & Ors/The Minister for Finance [2014] IEHC 418, apartados 38.34 y 38.36.


35      C‑526/14, EU:C:2016:102, puntos 131 a 144.


36      En cuanto al primer requisito, el mandamiento judicial es una medida adoptada por la autoridad judicial irlandesa competente; véase el artículo 2, apartado 1, de la Ley, que especifica que el término «órgano jurisdiccional» utilizado en la Ley hace referencia a la High Court (Tribunal Superior). También se cumple el segundo requisito. En efecto, en la letra E del mandamiento judicial, la High Court (Tribunal Superior) efectuó una declaración en este sentido en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Ley; véase asimismo el artículo 52 de la Ley. Por último, de la letra E del mandamiento judicial se desprende que ha de surtir efectos en todas las jurisdicciones pertinentes de conformidad con la Directiva 2001/24 y con la Ley. Por consiguiente, es susceptible de afectar a terceros de conformidad con los artículos 53 y 61 de la Ley.


37      Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Bavarian Lager (C‑28/08 P, EU:C:2010:378), apartado 56.


38      La Directiva 2001/24 fue adoptada en virtud del artículo 47 CE, apartado 2 (actualmente artículo 53 TFUE, apartado 1), mientras que la Segunda Directiva fue adoptada con arreglo a la letra g) del apartado 3 del artículo 53 del Tratado CEE [actualmente artículo 50 TFUE, apartado 2, letra g)].


39      Véase el segundo considerando de la Segunda Directiva. Véase asimismo la sentencia de 12 de marzo de 1996, Pafitis y otros (C‑441/93, EU:C:1996:92), apartado 38.


40      Sentencia de 24 de octubre de 2013, LBI (C‑85/12, EU:C:2013:697), apartado 39.


41      Sentencia de 12 de marzo de 1996, Pafitis y otros (C‑441/93, EU:C:1996:92).


42      Véanse, como ejemplos clásicos, las sentencias de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), apartado 10; de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (C‑267/91 y C‑268/91, EU:C:1993:905), apartado 16, y de 25 de julio de 2008, Metock y otros (C‑127/08, EU:C:2008:449), apartado 58.


43      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), apartados 39 y 40 y la jurisprudencia citada.


44      Véase, a modo ilustrativo de los considerables requisitos que han de cumplirse, la sentencia de 23 de noviembre de 2014, Schulz y Egbringhoff (C‑359/11 y C‑400/11, EU:C:2014:2317), apartados 54 a 64, a la luz de mis conclusiones presentadas en dicho asunto (C‑359/11 y C‑400/11, EU:C:2014:319), puntos 69 a 77.


45      Tal y como se aclara en el punto 23 de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2012 C 338, p. 1), «las disposiciones del Derecho de la Unión pertinentes en el litigio principal deberían ser identificadas con la mayor precisión posible en la petición de decisión prejudicial».


46      Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello (C‑163/10, EU:C:2011:543), apartado 21 y la jurisprudencia citada.


47      Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, Ascafor y Asidac (C‑484/10, EU:C:2012:113), apartado 33 y la jurisprudencia citada.


48      Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello (C‑163/10, EU:C:2011:543), apartado 21 y la jurisprudencia citada.


49      Sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, EU:C:1989:321), apartado 19, y artículo 51, apartado 1, de la Carta.


50      No ha escapado a mi atención el hecho de que, previa consulta, el BCE consideró que «los poderes especiales [conferidos en virtud de la Ley] interfieren significativamente con los derechos de propiedad de las entidades»: véase el Dictamen de 17 de diciembre de 2010 sobre la estabilización de emergencia de entidades de crédito (COM/2010/92), punto 2.4. En cuanto al derecho de los accionistas al goce pacífico de su propiedad en virtud del artículo 1 del Protocolo n.o 1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos en relación con una adquisición de una entidad de crédito por el Estado, me remito, inter alia, a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 21 de julio de 2015, Cıngıllı Holding A.Ş. y Cıngıllıoğlu c. Turquía, CE:ECHR:2015:0721JUD003183306, §§49 a 51 y la jurisprudencia citada. Véanse asimismo mis conclusiones presentadas en el asunto Kotnik y otros (C‑526/14, EU:C:2016:102), notas 55 y 57.


51      Véase, inter alia, la sentencia de 11 de enero de 2000, Kreil (C‑285/98, EU:C:2000:2), apartado 23.


52      Véase la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Molenheide y otros (C‑286/94, C‑340/95, C‑401/95 y C‑47/96, EU:C:1997:623), apartado 46.


53      Procede añadir que, en la vista, el abogado de ILP e ILPGH declaró que los 453 millones de euros figuraban en una cuenta de primas de emisión de acciones y representaban la prima sobre el valor nominal de las acciones de una emisión anterior. Sin embargo, ese capital se ha perdido o consumido.