Language of document : ECLI:EU:C:2019:584

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 10 de julio de 2019 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Responsabilidad de una empresa por su papel de facilitador del cártel — Cálculo de la multa — Obligación de motivación»

En el asunto C‑39/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de enero de 2018,

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Mongin, M. Farley, T. Christoforou y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

NEX International Limited, anteriormente Icap plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Icap Management Services Ltd, con domicilio social en Londres,

Icap New Zealand Ltd, con domicilio social en Wellington (Nueva Zelanda), representadas por el Sr. C. Riis-Madsen, advokat, y por el Sr. S. Frank, avocat,

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský, C.G. Fernlund (Ponente) y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de febrero de 2019;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión (T‑180/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:795), mediante la cual este anuló parcialmente la Decisión C(2015) 432 final de la Comisión, de 4 de febrero de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2        De los antecedentes del litigio expuestos en los apartados 1 a 21 de la sentencia recurrida resulta que Icap plc (en cuyos derechos y obligaciones se subrogó NEX International Limited), Icap Management Services Ltd e Icap New Zealand Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Icap») forman parte de una empresa de servicios de corretaje por medio de redes vocales y electrónicas que presta también servicios de postnegociación.

3        En la Decisión controvertida, la Comisión declaró que Icap había participado en seis infracciones del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), por lo que atañe a la manipulación de los tipos de referencia interbancarios «London Interbank Offered Rate» [LIBOR, tipo interbancario aplicado en Londres (Reino Unido)] y «Tokyo Interbank Offered Rate» [TIBOR, tipo interbancario aplicado en Tokio (Japón)] en el mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses, infracciones que habían sido previamente constatadas en la Decisión C(2013) 8602 final de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes).

4        El 29 de octubre de 2013, la Comisión incoó un procedimiento de infracción contra Icap.

5        El 12 de noviembre de 2013, Icap informó a la Comisión de que no tenía intención de optar por un procedimiento transaccional.

6        El 4 de febrero de 2015, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la que impuso a Icap seis multas, por un importe total de 14 960 000 euros, por haber «facilitado» las seis infracciones siguientes:

–        la «infracción de UBS/RBS de 2007», entre el 14 de agosto y el 1 de noviembre de 2007;

–        la «infracción de UBS/RBS de 2008», entre el 28 de agosto y el 3 de noviembre de 2008;

–        la «infracción de UBS/DB», entre el 22 de mayo y el 10 de agosto de 2009;

–        la «infracción de Citi/RBS», entre el 3 de marzo y el 22 de junio de 2010;

–        la «infracción de Citi/DB», entre el 7 de abril y el 7 de junio de 2010;

–        la «infracción de Citi/UBS», entre el 28 de abril y el 2 de junio de 2010.

7        Los apartados 18 a 21 de la sentencia recurrida establecen lo siguiente:

«18      La Comisión recordó de forma preliminar que, en virtud de las Directrices para el cálculo de las multas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, “Directrices de 2006”), el importe de base de la multa debe determinarse teniendo en cuenta el contexto en el que se cometió la infracción y, en particular, la gravedad y la duración de la infracción y que el papel desempeñado por cada uno de los participantes debe ser objeto de una evaluación individual que refleje también eventuales circunstancias agravantes o atenuantes (considerando 284 de la Decisión [controvertida]).

19      La Comisión observó que las Directrices de 2006 proporcionaban pocas orientaciones acerca del método de cálculo de la multa que ha de imponerse a los facilitadores. Dado que Icap era un operador activo en los mercados de servicio de corretaje, y no en el de derivados sobre tipos de interés, la Comisión estimó que no podía sustituir los precios de los derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses por los gastos de corretaje para determinar el volumen de negocios y fijar el importe de la multa, ya que esa sustitución no reflejaría ni la gravedad ni la naturaleza de la infracción. De ello dedujo, en esencia, que era preciso aplicar el apartado 37 de las Directrices de 2006, que permite apartarse de dichas Directrices por lo que respecta a la determinación del importe de base de la multa (considerando 287 de la Decisión [controvertida]).

20      Habida cuenta de la gravedad de los comportamientos en cuestión y de la duración de la participación de Icap en cada una de las seis infracciones de que se trata, la Comisión fijó para cada una de ellas un importe de base de la multa, a saber, 1 040 000 euros por la infracción de UBS/RBS de 2007, 1 950 000 euros por la infracción de UBS/RBS de 2008, 8 170 000 euros por la infracción de UBS/DB, 1 930 000 euros por la infracción de Citi/RBS, 1 150 000 euros por la infracción de Citi/DB y 720 000 euros por la infracción de Citi/UBS (considerando 296 de la Decisión [controvertida]).

21      Por lo que respecta a la fijación del importe definitivo de la multa, la Comisión no ha considerado que existiese ninguna circunstancia agravante o atenuante y ha tomado nota del hecho de que no se había superado el límite máximo del 10 % del volumen de negocios anual (considerando 299 de la Decisión [controvertida]). Por tanto, el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión [controvertida] impone a las demandantes multas cuyo importe definitivo es equivalente al de su importe de base.»

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

8        Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal General el 14 de abril de 2015, Icap interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las multas impuestas.

9        Para fundamentar el recurso de anulación, Icap invocaba seis motivos. Mediante los cuatro primeros, impugnaba la legalidad del artículo 1 de la Decisión controvertida, relativo a la existencia de las infracciones. Los motivos quinto y sexto iban dirigidos contra el artículo 2 de dicha Decisión, relativo a las multas impuestas.

10      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General, por una parte, anuló parcialmente el artículo 1 de la Decisión controvertida y, por otra parte, anuló el artículo 2 de dicha Decisión.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

11      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que anula las multas del artículo 2 de la Decisión controvertida.

–        Desestime los motivos quinto y sexto del recurso interpuesto por ICAP ante el Tribunal General, relativos a las multas, y fije el importe apropiado de las multas con respecto a ICAP mediante la aplicación de la competencia jurisdiccional plena, y

–        Condene a ICAP a cargar con la totalidad de las costas correspondientes al presente procedimiento y adapte la condena en costas de la sentencia recurrida con el fin de que refleje el resultado del presente recurso de casación.

12      Icap solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación en su totalidad o en parte y

–        Condene a la Comisión al pago de todas las costas relativas al presente procedimiento y al procedimiento en primera instancia.

 Sobre el recurso de casación

13      La Comisión invoca un motivo único, basado en un error de Derecho en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia relativa a la motivación de las decisiones por las que se imponen multas.

 Alegaciones de las partes

14      La Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que la determinación del importe de las multas impuestas a Icap no estaba suficientemente motivada en la Decisión controvertida.

15      Esta institución alega que el Tribunal General, en los apartados 287 a 291 de la sentencia recurrida, se basó en una interpretación errónea de la obligación de motivación. El Tribunal General no tuvo en cuenta la jurisprudencia derivada de las sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 61, y de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14 P, EU:C:2015:717), apartados 66 a 68, según la cual la Comisión cumple la obligación de motivación cuando indica a una empresa a la que se considera responsable de una infracción del artículo 101 TFUE, por su papel de facilitador, los elementos de juicio que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, sin estar obligada, no obstante, a indicar todos los datos numéricos y los cálculos realizados para determinar el importe de la multa.

16      La Comisión señala, además, que, en los apartados 295 y 296 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no tomó en consideración la sentencia de 28 de enero de 2016, Quimitécnica.com y de Mello/Comisión (C‑415/14 P, no publicada, EU:C:2016:58), apartado 53, de la que resulta, sin embargo, que la motivación de un acto de la Comisión debe apreciarse tomando en consideración su contexto, incluidos los contactos entre esta y los interesados, que hayan podido tener lugar antes y después de la adopción del acto en cuestión.

17      La Comisión considera que la Decisión controvertida indica, de manera suficiente en Derecho, los factores de gravedad y de duración de la participación de Icap en la infracción y que su motivación, a este respecto, es comparable a la de la decisión de que se trata en el asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14 P, EU:C:2015:717).

18      La Comisión estima que fue más allá de lo que era su obligación, a fin de responder a Icap, que se consideraba víctima de una disparidad de trato en relación con la empresa R.P. Martin, condenada también al pago de multas por su papel de facilitador en el mismo cártel, pero que, contrariamente a Icap, había optado por una transacción.

19      La Comisión expone, en primer lugar, que tomó como base de cálculo el valor de las ventas y el volumen de negocios mundial aplicados a los bancos participantes. Posteriormente, tuvo en cuenta la duración de la participación de Icap y, por último, aplicó una reducción al importe de base hipotético para obtener una multa a tanto alzado, adecuada y proporcionada. Se aplicó el mismo método a la empresa R.P. Martin, respetando el principio de igualdad de trato. Sin embargo, esta última empresa disfrutó de una reducción del 25 % con arreglo al régimen de clemencia, así como de una reducción del 10 % por acuerdo transaccional. Además, su volumen de negocios fue cerca de veinte veces inferior al de Icap y su participación en la infracción duró aproximadamente un mes, mientras que la de Icap duró más de dos meses.

20      En caso de que el Tribunal de Justicia desee pronunciarse sobre el importe de las multas en virtud de su competencia jurisdiccional plena, la Comisión le pide que fije el importe de cada multa en función de la reducción de las duraciones apreciadas por el Tribunal General, que han adquirido fuerza de cosa juzgada.

21      Icap sostiene que este motivo no está fundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

22      El motivo del recurso de casación plantea esencialmente la cuestión de si el Tribunal General no tuvo en cuenta el alcance de la obligación de motivación, que incumbe a la Comisión, al declarar, en esencia, en los apartados 287 a 296 de la sentencia recurrida, que dicha institución no puede limitarse a asegurar, con carácter general, que los importes de base utilizados respecto a las empresas responsables de infracciones del artículo 101 TFUE, por haber facilitado un cártel, reflejan la gravedad, duración y naturaleza de su participación en las infracciones así como el efecto disuasorio de las multas, pese a que consta que esos importes se determinaron con base en una metodología específica, que no se ha divulgado a estas empresas.

23      Como recordó el Tribunal General en los apartados 287 y 288 de la sentencia recurrida, conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el juez de la Unión pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63, y de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 87).

24      En lo que atañe a las decisiones por las que se imponen multas a las empresas por la infracción del artículo 101 TFUE, la obligación de motivación reviste especial importancia. La Comisión está obligada a motivar su decisión y, en particular, explicar la ponderación y la evaluación que hizo de los elementos que tuvo en cuenta. El juez debe comprobar de oficio que la decisión presente una motivación (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 61).

25      Si bien la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo de las multas en los supuestos de infracción de las reglas de la Unión en materia de competencia (sentencia de 19 de diciembre de 2012, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, C‑452/11 P, no publicada, EU:C:2012:829, apartado 92 y jurisprudencia citada), no obstante, en aras de la transparencia, la Comisión adoptó las Directrices de 2006, en las que indicó en qué concepto iba a tener en cuenta unas u otras circunstancias de la infracción y las consecuencias que iban a poder extraerse para el importe de la multa (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 59).

26      Las Directrices de 2006 se basan, así, en tomar en consideración el valor de las ventas de los productos a que se refiere la infracción para la fijación del importe de base de las multas que deben imponerse. Estas Directrices establecen, en sus puntos 6 y 13, que el valor de esas ventas, junto con la duración de la infracción, pretenden «reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que ha participado en la misma».

27      Sin embargo, este método puede resultar a veces inadecuado en las circunstancias concretas de un asunto. Así sucede cuando una empresa declarada responsable de una infracción del artículo 101 TFUE por haber facilitado un cártel no obtiene ningún volumen de negocios en los mercados de los productos pertinentes. En una situación de ese tipo, el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión tenía razones fundadas para utilizar un método de cálculo distinto al descrito en las Directrices de 2006 y, de conformidad con el punto 37 de estas, para fijar a tanto alzado el importe de base de la multa impuesta a la empresa que, mediante su actividad de asesoramiento, había facilitado un cártel (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartados 65 a 67).

28      Respecto a la determinación del alcance de la obligación de motivación que recae sobre la Comisión cuando se aparta de la metodología general establecida por las Directrices de 2006, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia si bien una decisión de la Comisión acorde con una práctica decisoria constante puede motivarse de forma sucinta, concretamente mediante una referencia a dicha práctica, cuando va sensiblemente más allá que las decisiones precedentes, la Comisión debe desarrollar expresamente su razonamiento (véanse, en particular, las sentencias de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, EU:C:1975:160, apartado 31, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 155).

29      Asimismo, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia que ha reconocido que las Directrices establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin manifestar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 53, y de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 60 y jurisprudencia citada).

30      Cuando la Comisión invoca el punto 37 de las Directrices de 2006, debe, por tanto, exponer las razones que le permiten considerar que las particularidades del asunto del que conoce o la necesidad de conseguir un nivel disuasorio justifican que se aparte del método indicado en las citadas Directrices, como declaró, en esencia, el Tribunal General en el apartado 289 de la sentencia recurrida.

31      Por otro lado, la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica en su decisión los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 68). Aun cuando la Comisión no esté obligada a indicar todos los datos numéricos relativos a cada una de las etapas intermedias del método de cálculo de la multa utilizado, le corresponde, no obstante, como declaró el Tribunal General en el apartado 291 de la sentencia recurrida, explicar la ponderación y la evaluación que hizo de los elementos que tuvo en cuenta (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 61).

32      Si bien la mención de estos elementos es necesaria, la cuestión de si es suficiente debe apreciarse a la luz de las circunstancias concretas y del contexto en el que se inscribe la decisión de la Comisión.

33      Es cierto que en un asunto en el que la Comisión había fijado a tanto alzado el importe de base de la multa impuesta a la empresa que había facilitado el cártel, el Tribunal de Justicia declaró que era suficiente la motivación que se limitaba a enunciar que había tenido en cuenta la gravedad y la duración de las infracciones al determinar ese importe (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartados 68 y 69). No obstante, no puede deducirse de dicha sentencia que tal motivación sea siempre suficiente, cualesquiera que sean las particularidades de la situación concreta.

34      Por otro lado, cuando la Comisión se aparte de las Directrices de 2006 y aplique otra metodología específicamente adaptada a las particularidades de la situación de las empresas que hayan facilitado el cártel, es necesario, por exigirlo el derecho de defensa, que se divulgue esta metodología a los interesados, a fin de que estos puedan dar a conocer su punto de vista sobre los elementos en los que la Comisión vaya a basar su decisión (véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2013, Sabou, C‑276/12, EU:C:2013:678, apartado 38 y jurisprudencia citada). En efecto, esta divulgación contribuye a la equidad, la imparcialidad y la calidad de las decisiones de la Comisión, de las que depende, en última instancia, la confianza del público y de las empresas en la legitimidad de la actuación de dicha institución en materia de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service, C‑265/17 P, EU:C:2019:23, apartados 31, 33, 34 y 53).

35      En el presente caso, consta que la Comisión determinó el importe de base de las multas impuestas a Icap y a R.P. Martin basándose en un método específicamente elaborado para responder a la situación particular de los facilitadores y consistente en un test con cinco etapas que puede medir la duración y la gravedad de su implicación en las infracciones en cuestión, Así, las circunstancias del presente asunto difieren de las del asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14 P, EU:C:2015:717), en el la Comisión había definido a tanto alzado el importe de base de la multa impuesta al único facilitador del cártel.

36      Además, el Tribunal General señaló, en el apartado 293 de la sentencia recurrida, que el considerando 287 de la Decisión controvertida «no proporciona ninguna precisión acerca del método alternativo privilegiado por la Comisión, sino que se limita a asegurar, de manera general, que los importes de base reflejan la gravedad, duración y naturaleza de la participación de Icap en las infracciones de que se trata y la necesidad de garantizar que las multas tengan un efecto suficientemente disuasorio.

37      A la vista de los elementos de Derecho recordados en los apartados 28 a 34 de la presente sentencia, el Tribunal General aprobó acertadamente la apreciación, que figura en el apartado 294 de la sentencia recurrida, según la cual, por una parte, «la redacción del considerando 287 de la [Decisión controvertida] no permite ni que las demandantes comprendan el fundamento de la metodología escogida por la Comisión ni que el Tribunal [General] verifique dicho fundamento.» y, por otra parte, «en los considerandos 290 a 296 de la antedicha Decisión también se observa esa insuficiencia de motivación, dado que no proporcionan la información mínima necesaria para comprender y verificar la pertinencia y la ponderación de los elementos tomados en consideración por la Comisión a la hora de determinar el importe de base de las multas, lo cual es contrario a la jurisprudencia» (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 61).

38      Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la obligación de motivar de manera suficiente la pertinencia y la ponderación de los elementos que tomó en consideración para determinar el método alternativo que escogió no implica, a la vista de la jurisprudencia recordada en el apartado 31 de la presente sentencia, que la Comisión deba aportar datos numéricos relativos al método de cálculo de la multa ni que tenga que explicar detalladamente los cálculos internos que ha realizado. En el presente caso, la Comisión tampoco sostiene que la enumeración de las cinco etapas que conlleva el método alternativo aplicado, y que solo expuso en la fase del procedimiento seguido ante el Tribunal General, la lleve a revelar datos numéricos o cálculos internos.

39      Además, la Comisión alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta la información relativa al método de cálculo, que le facilitó a la recurrente en el procedimiento administrativo así como en la fase contenciosa.

40      No obstante, habida cuenta de la importancia que reviste la obligación de motivación a la luz de los elementos recordados en el apartado 34 de la presente sentencia, el Tribunal General, sin incurrir en error de Derecho, declaró, en el apartado 295 de la sentencia recurrida, que, si bien «la motivación de un acto impugnado debe examinarse teniendo en cuenta su contexto, no puede considerarse que la celebración de […] discusiones exploratorias e informales pueda dispensar a la Comisión de su obligación de explicar en la Decisión impugnada la metodología que aplicó a la hora de determinar los importes de las multas impuestas».

41      Asimismo, habida cuenta de la inexistencia de explicación alguna en cuanto a la pertinencia y a la ponderación de los elementos tomados en consideración por la Comisión para determinar el método de cálculo del importe de base de la multa impuesta a Icap, el Tribunal General declaró justificadamente, en el apartado 296 de la sentencia recurrida, que una «explicación proporcionada durante el procedimiento ante el Tribunal [General] no [podía] tenerse en cuenta a la hora de apreciar el respeto por parte de la Comisión de su obligación de motivación».

42      En consecuencia, procede desestimar por infundado el motivo único de casación.

43      De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso de casación.

 Costas

44      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado Icap que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.