Language of document : ECLI:EU:T:2018:161

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 20 de marzo de 2018 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Acceso a los documentos — Documentos relativos al procedimiento administrativo que precedió a la adopción de una Decisión de la Comisión relativa a la ayuda estatal otorgada por España en favor de tres clubes de fútbol profesional — Derecho de defensa — Denegación de acceso — Demanda de medidas provisionales — Inexistencia de urgencia»

En el asunto T‑134/17 R,

Hércules Club de Fútbol, S.A.D., con domicilio social en Alicante, representada por el Sr. S. Rating y la Sra. Y. Martínez Mata, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. B. Stromsky y G. Luengo y la Sra. P. Němečková, y posteriormente por los Sres. J. Baquero Cruz y Luengo y la Sra. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE en la que se solicita acceso a la documentación obrante en el expediente relativo a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol, S.A.D., al Hércules Club de Fútbol, S.A.D., y al Elche Club de Fútbol, S.A.D., en la medida en que concierne al demandante y resulta fundamental para la adecuada defensa de sus intereses,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes

1        El 4 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó su Decisión (UE) 2017/365, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol, S.A.D., al Hércules Club de Fútbol, S.A.D., y al Elche Club de Fútbol, S.A.D. (DO 2017, L 55, p. 12).

2        Con arreglo a la Decisión 2017/365, el Reino de España debe recuperar del demandante, el Hércules Club de Fútbol, una ayuda incompatible con el Tratado FUE por importe de 6 143 000 euros.

3        El 7 de noviembre de 2016, el demandante interpuso ante el Tribunal un recurso de anulación contra la Decisión 2017/365. Este recurso se registró bajo el número de asunto T‑766/16.

4        En la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal en el asunto T‑766/16, el demandante solicitó igualmente que, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89, apartado 3, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, se instara a la Comisión a que le diera acceso a determinadas partes del expediente administrativo del procedimiento relativo a la ayuda estatal (en lo sucesivo, «documentos solicitados»). El Tribunal no se ha pronunciado aún sobre esta solicitud.

5        El 27 de octubre de 2016, el demandante pidió a la Comisión acceso a los documentos solicitados, a su juicio pertinentes para la defensa de sus intereses, basándose en el artículo 15 TFUE, apartado 3, y en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43). Esta solicitud de acceso se registró bajo las referencias GESTDEM 2016/6034 a GESTDEM 2016/6044.

6        El 21 de noviembre de 2016, la Comisión adoptó la Decisión COMP C4/DP/AH/jfp D(2016) 112023, por la que denegó el acceso a los documentos solicitados invocando el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1049/2001.

7        Mediante escrito de 20 de diciembre de 2016, el demandante presentó ante el Secretario General de la Comisión una solicitud confirmatoria en relación con el acceso a los documentos solicitados, al amparo del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001.

8        Mediante la Decisión C(2017) 736 final, de 2 de febrero de 2017 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), el Secretario General de la Comisión desestimó esta solicitud basándose en el apartado 2, guiones primero y tercero, y en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001, y confirmó así la denegación de acceso a los documentos solicitados.

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de marzo de 2017, el demandante ha solicitado al Tribunal la anulación de la Decisión impugnada.

10      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de marzo de 2017, el demandante ha interpuesto la presente demanda de medidas provisionales, en la que solicita al Presidente del Tribunal que:

–        Se le dé acceso a la documentación obrante en el expediente relativo a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol, al Hércules Club de Fútbol y al Elche Club de Fútbol, en la medida en que le concierne y resulta fundamental para la adecuada defensa de sus intereses.

–        Condene en costas a la Comisión.

11      En sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 29 de marzo de 2017, la Comisión ha solicitado al Presidente del Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales.

–        Subsidiariamente, la desestime por infundada.

–        Reserve la decisión sobre las costas.

 Fundamentos de Derecho

12      De una lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, resulta que el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal o las medidas provisionales necesarias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento de Procedimiento. Sin embargo, el artículo 278 TFUE sienta el principio de la falta de carácter suspensivo de los recursos, pues los actos adoptados por las instituciones de la Unión disfrutan de una presunción de legalidad. Sólo con carácter excepcional puede, por tanto, el juez de medidas provisionales ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal o imponer medidas provisionales (auto de 19 de julio de 2016, Bélgica/Comisión, T‑131/16 R, EU:T:2016:427, apartado 12).

13      El artículo 156, apartado 4, primera frase, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada».

14      Así, el juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que la concesión de las mismas resulta material y jurídicamente justificada a primera vista (fumus boni iuris) y que tales medidas son urgentes, en el sentido de que es necesario otorgarlas y que surtan efectos antes de que se resuelva sobre el recurso principal para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (véase el auto de 2 de marzo de 2016, Evonik Degussa/Comisión, C‑162/15 P‑R, EU:C:2016:142, apartado 21 y jurisprudencia citada).

15      En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la concurrencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [véase el auto de 19 de julio de 2012, Akhras/Consejo, C‑110/12 P(R), no publicado, EU:C:2012:507, apartado 23 y jurisprudencia citada].

16      A la vista del contenido de los autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.

17      En las circunstancias del presente asunto, procede comenzar por examinar si concurre el requisito de urgencia.

18      A efectos de verificar si las medidas provisionales solicitadas son urgentes, es preciso recordar que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales consiste en garantizar la plena eficacia de la futura resolución definitiva, con objeto de evitar una laguna en la protección jurídica ofrecida por el juez de la Unión. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse, con carácter general, en relación con la necesidad de pronunciarse provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento relativo al recurso sobre el fondo sin sufrir un perjuicio grave e irreparable (véase el auto de 14 de enero de 2016, AGC Glass Europe y otros/Comisión, C‑517/15 P‑R, EU:C:2016:21, apartado 27 y jurisprudencia citada).

19      Además, según reiterada jurisprudencia, sólo existe urgencia cuando el perjuicio grave e irreparable temido por la parte que solicita las medidas provisionales es hasta tal punto inminente que su realización puede preverse con un grado de probabilidad suficiente. En todo caso, esa parte sigue estando obligada a probar los hechos en que a su juicio se basa la perspectiva de ese perjuicio, habida cuenta de que un perjuicio de carácter meramente hipotético, en el sentido de que su realización depende de que se produzcan unos acontecimientos futuros e inciertos, no puede justificar la concesión de medidas provisionales (véase el auto de 23 de marzo de 2017, Gollnisch/Parlamento, T‑624/16, no publicado, EU:T:2017:243, apartado 25 y jurisprudencia citada).

20      Por otra parte, a tenor del artículo 156, apartado 4, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, las demandas de medidas provisionales «contendrán [...] todas las pruebas y proposiciones de prueba disponibles que puedan justificar la concesión de las medidas provisionales».

21      Así pues, una demanda de medidas provisionales debe permitir por sí sola que la parte demandada prepare sus observaciones y que el juez de medidas provisionales se pronuncie sobre dicha demanda, en su caso sin apoyarse en otros datos, debiendo deducirse claramente del propio texto de esa demanda las razones esenciales de hecho y de Derecho en las que se basa (véase el auto de 6 de septiembre de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P‑R, no publicado, EU:C:2016:668, apartado 17 y jurisprudencia citada).

22      Por último, si bien ciertos extremos específicos de la demanda de medidas provisionales pueden completarse mediante remisiones a documentos que figuren como anexos, éstos no pueden paliar la ausencia de elementos esenciales en dicha demanda. No incumbe al juez de medidas provisionales buscar, en vez de la parte interesada, los datos recogidos en los anexos de la demanda de medidas provisionales, en la demanda principal o en los anexos de la demanda principal que permitan corroborar lo afirmado en la demanda de medidas provisionales. Por lo demás, imponer una obligación de ese tipo al juez de medidas provisionales podría privar de efecto al artículo 156, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, que dispone que la demanda de medidas provisionales debe presentarse mediante escrito separado (véase, en este sentido, el auto de 20 de junio de 2014, Wilders/Parlamento y otros, T‑410/14 R, no publicado, EU:T:2014:564, apartado 16 y jurisprudencia citada).

23      Éstos son los criterios aplicables al examinar si el demandante ha logrado demostrar la urgencia.

24      Con carácter preliminar, procede señalar que, en sus observaciones, la Comisión estima que procede declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales porque la concesión de la medida provisional solicitada, por una parte, prejuzgaría la cuestión de fondo planteada en el procedimiento principal y, por otra parte, equivaldría a dar acceso a los mismos documentos a que se refiere la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada en el asunto T‑766/16 (véase el anterior apartado 4), de modo que se estaría ante un supuesto de litispendencia.

25      Sin embargo, a la vista del contenido de los autos, no parece necesario pronunciarse sobre los argumentos relativos a la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales que la Comisión ha expuesto en sus observaciones sobre dicha demanda. En efecto, basta con señalar que el perjuicio cuya realización intenta prevenir el demandante consiste en la privación de una tutela judicial efectiva en el marco del asunto T‑766/16. Ahora bien, esta alegación carece de fundamento, por lo que el perjuicio temido es inexistente.

26      En la presente demanda de medidas provisionales, el demandante alega, en esencia, que el acceso a los documentos como mínimo antes de la fase oral del procedimiento en el asunto T‑766/16 es el único medio de garantizar que él pueda ejercer adecuadamente sus derechos de defensa en ese procedimiento, con arreglo a los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

27      Más concretamente, el demandante sostiene que, si no se estimara la presente demanda de medidas provisionales, el resultado del procedimiento principal en el asunto T‑134/17 sería totalmente irrelevante, pues, aunque se acogiera su recurso de anulación, la sentencia llegaría demasiado tarde para permitirle utilizar en apoyo de su argumentación en el asunto T‑766/16 los documentos a los que solicita acceso en el presente litigio. La imposibilidad de invocar los documentos objeto de la presente demanda de medidas provisionales le causaría así un perjuicio irremediable y tendría consecuencias probablemente desastrosas para él, que se encuentra actualmente en situación de concurso de acreedores. A este respecto pone de relieve que, si el Tribunal confirmara la Decisión de la Comisión recurrida en el asunto T‑766/16, el club Hércules CF podría desaparecer irremediablemente, pues le sería imposible hacer frente al pago de la cantidad que se le exige, de más de seis millones de euros.

28      A este respecto procede recordar que, en la demanda presentada por él en el asunto T‑766/16, el demandante ha solicitado al Tribunal que adopte una diligencia de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 89, apartado 3, letra d), del Reglamento de Procedimiento, a fin de obtener la transmisión de los documentos solicitados (véase el anterior apartado 4).

29      Así pues, el Tribunal deberá examinar esta solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento, de modo que, en todo caso, la efectividad de la tutela judicial del demandante en el asunto T‑766/16 estará garantizada.

30      Por una parte, no es posible excluir, en esta fase del procedimiento, que el Tribunal acceda a la solicitud del demandante y ordene a la Comisión que presente los documentos solicitados. En tal supuesto, el ejercicio adecuado de los derechos de defensa del demandante, tal como éste lo entiende, quedaría garantizado y el demandante no sufriría el perjuicio que alega en el presente asunto.

31      Por otra parte, en el supuesto de que el Tribunal decidiera rechazar la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento en el asunto T‑766/16, no sería posible afirmar que la desestimación de la presente demanda de medidas provisionales ha impedido que se garanticen los derechos de defensa del demandante.

32      En efecto, es preciso poner de relieve que el perjuicio invocado por el demandante está relacionado únicamente con el procedimiento en el asunto T‑766/16, y no con el procedimiento principal en el asunto T‑134/17, en cuyo contexto se ha interpuesto la presente demanda de medidas provisionales.

33      Ahora bien, según la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 18, la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales consiste en garantizar la plena eficacia de la futura resolución definitiva, con objeto de evitar una laguna en la protección jurídica ofrecida por el juez de la Unión. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse, con carácter general, en relación con la necesidad de pronunciarse provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable.

34      Además, no corresponde al juez de medidas provisionales intervenir para prevenir la irrogación de perjuicios en otros procedimientos, si en esos otros procedimientos existen medidas que garanticen una tutela judicial efectiva a las partes del litigio (véase el auto de 27 de febrero de 2015, España/Comisión, T‑826/14 R, EU:T:2015:126, apartado 41 y jurisprudencia citada).

35      Habida cuenta de que el perjuicio invocado por el demandante está relacionado únicamente con el procedimiento en el asunto T‑766/16, incumbe, por tanto, al demandante demostrar ante el juez de medidas provisionales que las vías de recurso y demás mecanismos procesales que el Derecho de la Unión aplicable le ofrece para garantizar el adecuado ejercicio de sus derechos de defensa no le permiten evitar sufrir un perjuicio grave e irreparable.

36      Ahora bien, en el presente asunto, el demandante no ha demostrado que su solicitud de que el Tribunal adoptara en el procedimiento T‑766/16 una diligencia de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 89, apartado 3, letra d), del Reglamento de Procedimiento, a fin de darle acceso a los documentos solicitados, no le garantizaba el adecuado ejercicio de sus derechos de defensa.

37      A falta de esa demostración, procede concluir que el demandante puede obtener una tutela judicial efectiva del juez de la Unión en otro procedimiento. Así pues, corresponde al Tribunal en el contexto del asunto T‑766/16, y no al juez de medidas provisionales en el presente asunto, decidir si la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho el demandante en el asunto T‑766/16 obliga a estimar su petición de acceso a los documentos solicitados.

38      A mayor abundamiento, es preciso subrayar que únicamente existiría la posibilidad de que se produjera el perjuicio alegado por el demandante en el supuesto de que el Tribunal se pronunciara en el asunto T‑766/16 ante de haber dictado una resolución en el asunto T‑134/17.

39      A este respecto procede recordar que, según los términos del artículo 67 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal conocerá de los asuntos que le hayan sido sometidos según el orden en el que se encuentren listos para ser juzgados. Pues bien, en esta fase del procedimiento, no cabe excluir que se considere que el asunto T‑134/17 se encuentra, de hecho, en una situación procesal que justifica juzgarlo antes que el asunto T‑766/16. Del mismo modo, a la vista de los hechos del caso, no es posible descartar que se estime justificado juzgar los asuntos en ese orden por razones de coherencia.

40      Procede recordar igualmente, como se ha indicado en el anterior apartado 19, que el perjuicio grave e irreparable temido por la parte que solicita las medidas provisionales debe ser hasta tal punto inminente que su realización pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente, y que un perjuicio de carácter meramente hipotético, en el sentido de que su realización depende de que se produzcan unos acontecimientos futuros e inciertos, no puede justificar la concesión de medidas provisionales. En el presente asunto, no se deduce, pues, de los escritos procesales del demandante que la realización del perjuicio alegado muestre un grado de probabilidad suficiente. Por consiguiente, dicho perjuicio se presenta a priori como un perjuicio de carácter hipotético.

41      Como el demandante no ha logrado demostrar que sufriría un perjuicio grave e irreparable si el juez de medidas provisionales no ordenara la medida provisional solicitada por él, procede desestimar la presente demanda de medidas provisionales por inexistencia de urgencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre el fumus boni iuris ni tampoco proceder a ponderar los intereses en juego.

42      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 158, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.


2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de marzo de 2018.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


*      Lengua de procedimiento: español.