Language of document : ECLI:EU:C:2018:497

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 27 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Directiva 2004/38/CE — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Derecho de residencia del nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, en el Estado miembro del que este ciudadano es nacional — Entrada de ese miembro de la familia en el territorio del Estado miembro en cuestión con posterioridad al regreso a ese Estado miembro del ciudadano de la Unión»

En el asunto C‑230/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), mediante resolución de 21 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Erdem Deha Altiner,

Isabel Hanna Ravn

y

Udlændingestyrelsen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan, D. Šváby y M. Vilaras (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Deha Altiner y la Sra. Ravn, por el Sr. E.O.R. Khawaja, advokat;

–        en nombre del Gobierno danés, por la Sra. M. S. Wolff y los Sres. J. Nymann-Lindegren y C. Thorning, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Holdgaard, advokat;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet, L. Van den Broeck y M. Jacobs, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. A. Joyce y la Sra. L. Williams, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno noruego, por la Sra. I.S. Jansen, en calidad de agente, asistida por el Sr. K.B. Moen, advokat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H. Peytz, advokat;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la presente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 21 TFUE y de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Erdem Deha Altiner (en lo sucesivo, «Sr. Altiner hijo») y la Sra. Isabel Hanna Ravn, por una parte, y la Udlændingestyrelsen (Oficina de inmigración, Dinamarca), por otra, sobre la resolución adoptada por esta el 3 de junio de 2016 (en lo sucesivo, «resolución de 3 de junio de 2016») en la que se confirma una resolución anterior de la Statsforvaltningen (Administración regional del Estado, Dinamarca), que había desestimado la solicitud del Sr. Altiner hijo para que le fuera expedido un permiso de residencia en Dinamarca como miembro de la familia de la Sra. Ravn, ciudadana de la Unión.

 Marco jurídico

 Directiva 2004/38

3        El artículo 1 de la Directiva 2004/38, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva establece:

a)      las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;

[…]»

4        Bajo la rúbrica «Definiciones», el artículo 2 de dicha Directiva declara:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “Ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2)      “Miembro de la familia”:

a)      el cónyuge

[…]

c)      los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge […]

[…]

3)      “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación y residencia.»

5        El artículo 3 de esa Directiva, titulado «Beneficiarios», establece en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.»

6        El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/38 es del siguiente tenor:

«1.      Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)      es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b)      dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c)      –      está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

–        cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

d)      es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2.      El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.»

 Derecho danés

7        Con arreglo al artículo 13 del bekendtgørelse nr. 474 om ophold i Danmark for udlændinge, der er omfattet af Den Europæiske Uniones regler (Decreto n.o 474 relativo al derecho de residencia de los extranjeros a los que se aplican las normas de la Unión Europea), de 12 de mayo de 2011:

«En la medida en que el Derecho de la Unión así lo disponga, el miembro de la familia de un nacional danés tendrá derecho a residir en Dinamarca más allá de los tres meses previstos en el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Ley de extranjería.»

8        La Oficina de inmigración adoptó la EU-orientering nr. 1/14, Orientering til Statsforvaltningen om behandling af ansøgninger om familiesammenføring efter EU-retten, hvor referencen er dansk statsborger (instrucción n.o 1/14 a la Administración del Estado sobre la tramitación de las solicitudes de reagrupación familiar en virtud del Derecho de la Unión cuando la persona de referencia es un nacional danés), de 10 de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, «instrucción n.o 1/14»).

9        Esta instrucción establece, en el punto 4.1.5, bajo el título «Vínculo temporal entre el regreso a Dinamarca de un nacional danés y la solicitud de reagrupación familiar en virtud del Derecho de la Unión», lo siguiente:

«No se exigirá que el miembro extranjero de la familia entre en Dinamarca al mismo tiempo que el nacional danés.

Si el miembro de la familia de un nacional danés, que ejerció su derecho a la libre circulación en otro Estado miembro, solicita la reagrupación familiar en virtud de las normas de la Unión tras el regreso a Dinamarca del nacional danés, habrá de apreciarse en concreto si la solicitud del miembro de su familia se presenta como extensión natural del regreso a Dinamarca del nacional danés.

En esta apreciación deberán tenerse en cuenta las razones del tiempo transcurrido entre el regreso a Dinamarca del nacional danés y la presentación de la solicitud, en particular si el miembro de la familia aplazó esta solicitud por motivos de índole laboral o de formación, así como la duración de dicho período. Así, la demora en la presentación de la solicitud puede deberse a la necesidad del solicitante de concluir una etapa formativa, lo que puede acreditarse aportando diplomas, etc. Dicha demora también puede deberse a razones de salud, por ejemplo a una enfermedad grave del solicitante o de un miembro de su familia.

Por otro lado, un retraso de varios meses no podrá justificarse a priori por un deseo genérico de seguir con un trabajo o de conservar los vínculos familiares.

Si, por el contrario, el retraso de varios meses en la presentación de la solicitud viene motivado por consideraciones laborales concretas, en particular el cumplimiento de obligaciones contractuales, deberá considerarse, a priori, que la solicitud se formuló como extensión natural del regreso del nacional danés. Ello podrá probarse presentando un contrato de trabajo que acredite, por ejemplo, que el interesado participa en un proyecto concreto de construcción.

[…]

Cuando el miembro de la familia haya entrado en Dinamarca en el mismo momento en que el nacional danés regresó a Dinamarca o como extensión natural de dicho regreso, pero no presente hasta más tarde la solicitud de reagrupación familiar con arreglo a la normativa de la Unión, no se exigirá que dicha solicitud se presente como extensión natural del regreso del nacional danés si, por otra parte, el solicitante cumple los requisitos exigidos para poder acogerse a la reagrupación familiar con el nacional danés con arreglo a la normativa de la Unión.

Será preciso que el miembro de la familia haya entrado en Dinamarca para vivir en familia con el nacional danés y que, por otra parte, dicho miembro de la familia hubiese podido acogerse a la reagrupación familiar con el nacional danés conforme a la normativa de la Unión si la solicitud se hubiera presentado en el momento de la entrada [en el territorio]. Asimismo, será preciso que el solicitante haya cumplido esos requisitos durante todo el tiempo transcurrido hasta la presentación de la solicitud.

Por consiguiente, para apreciar esas situaciones, será determinante que el miembro de la familia haya cumplido durante todo el tiempo transcurrido los requisitos para poder acogerse a la reagrupación familiar con el nacional danés de conformidad con la normativa de la Unión y que, simplemente, no la haya solicitado. En tal caso, el miembro de la familia tendrá derecho a residir en Dinamarca en virtud de la normativa de la Unión a pesar de que la solicitud de permiso de residencia se haya presentado posteriormente.

Cuando la solicitud no se presente al entrar [en el territorio], incumbirá al solicitante acreditar que la entrada se produjo en el mismo momento en que el nacional danés regresó a Dinamarca o como extensión natural de dicho regreso y que, durante todo el tiempo transcurrido, ha cumplido los requisitos para poder acogerse a la reagrupación familiar con el nacional danés con arreglo a la normativa de la Unión, en particular el de vivir en Dinamarca con dicho nacional. Este extremo puede acreditarse, por ejemplo, presentando documentos de transporte, la modificación en el padrón, recibos del pago del alquiler, etc.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      El Sr. Altiner hijo nació el 2 de septiembre de 2004 en Turquía y tiene nacionalidad turca. Su padre, el Sr. Metin Altiner (en lo sucesivo, «Sr. Altiner padre»), que había llegado a Dinamarca el 17 de julio de 2008, se divorció de la madre del Sr. Altiner hijo y el 26 de octubre de 2010 se casó en segundas nupcias con la Sra. Ravn, nacional danesa que residía por aquel entonces en Dinamarca. La sentencia de divorcio del Sr. Altiner padre y de la madre del Sr. Altiner hijo había atribuido la patria potestad sobre este a su madre, nacional turca, y el Sr. Altiner hijo vivió con ella en Turquía.

11      Entre el 1 de diciembre de 2012 y el 24 de octubre de 2014, la Sra. Ravn y el Sr. Altiner padre residieron en Suecia. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2013 y el 9 de septiembre de 2013 y entre el 8 de julio de 2014 y el 2 de septiembre de 2014, el Sr. Altiner hijo se trasladó a Suecia, con un visado válido en el espacio Schengen, y residió con ellos.

12      El 24 de octubre de 2014, la Sra. Ravn y el Sr. Altiner padre regresaron a Dinamarca, donde residen desde entonces. El 25 de junio de 2015, el Sr. Altiner hijo entró en Dinamarca con un visado válido en el espacio Schengen hasta el 30 de septiembre de 2015.

13      Tras obtener el 15 de julio de 2015 la autorización escrita de su madre, el Sr. Altiner hijo presentó dos días más tarde ante la Administración del Estado danés una solicitud de permiso de residencia de la Unión como miembro de la familia de la esposa de su padre, la Sra. Ravn.

14      Mediante resolución de 9 de marzo de 2016, la Administración regional del Estado danés desestimó esa solicitud debido a que no podía considerarse extensión natural del regreso de la Sra. Ravn a Dinamarca. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que, en su resolución desestimatoria, dicha Administración precisó que no se pronunciaba sobre la cuestión de si las estancias del Sr. Altiner hijo en Suecia le habían permitido o no desarrollar o consolidar una convivencia familiar en ese Estado miembro con la Sra. Ravn. Esa desestimación fue objeto de una reclamación ante la Oficina de inmigración, que fue desestimada por esta mediante la resolución de 3 de junio de 2016.

15      En esa resolución, la Oficina de inmigración indica que el Sr. Altiner hijo no entró en territorio danés en el mismo momento que la Sra. Ravn y que su solicitud de permiso de residencia no puede considerarse extensión natural del regreso a Dinamarca de la Sra. Ravn. Pues bien, según dicha Oficina, el derecho de residencia derivado en Dinamarca que ostenta el nacional de un tercer Estado miembro de la familia de un ciudadano danés que regresa a Dinamarca después de residir en otro Estado miembro caduca si ese miembro de la familia no entra en territorio danés o no presenta una solicitud de permiso de residencia en Dinamarca como extensión natural del regreso del ciudadano danés.

16      El 15 de junio de 2016, el Sr. Altiner hijo y la Sra. Ravn interpusieron un recurso contra la resolución de 3 de junio de 2016 ante el Københavns byret (Tribunal Municipal de Copenhague, Dinamarca), el cual, mediante resolución de 18 de octubre de 2016, transfirió el asunto al tribunal remitente.

17      Este último tribunal señala que las partes discrepan en cuanto a la compatibilidad con el Derecho de la Unión del requisito establecido en la normativa danesa, según la cual el derecho de residencia del nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano danés que regresa a Dinamarca después de haber ejercido su derecho a circular libremente, está supeditado al requisito de que la entrada en territorio danés de ese miembro de la familia o la presentación por el mismo de una solicitud de permiso de residencia tengan lugar «como extensión natural» del regreso a su país del ciudadano danés de que se trate. Los demandantes en el litigio principal estiman que dicho requisito es contrario al Derecho de la Unión, y en particular al artículo 21 TFUE.

18      En estas circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Se opone el artículo 21 TFUE, y por analogía la Directiva 2004/38[…], a que un Estado miembro se niegue a conceder un derecho de residencia derivado al nacional de un país tercero, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que tiene la nacionalidad de ese Estado miembro y que regresa a él tras haber ejercido su derecho a la libre circulación, cuando ese miembro de la familia no haya entrado en su territorio o no haya presentado una solicitud de permiso de residencia como extensión natural del regreso del ciudadano de la Unión?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

19      Con carácter preliminar, procede señalar que, en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, los Gobiernos belga y noruego, refiriéndose a la duración relativamente breve de las dos estancias del Sr. Altiner hijo en Suecia, han expresado sus dudas sobre la cuestión de si cabe considerar que este último disfrutó en ese Estado miembro de una residencia efectiva capaz de permitir el desarrollo o la consolidación de una convivencia familiar entre él y el ciudadano de la Unión de que se trata —en este caso la Sra. Ravn— que pueda conferir al Sr. Altiner hijo un derecho de residencia derivado en Dinamarca, basado en el Derecho de la Unión. El Gobierno noruego considera que, dadas estas circunstancias, cabe considerar que la cuestión prejudicial es de naturaleza hipotética.

20      Es cierto que es la residencia efectiva en el Estado miembro de acogida del ciudadano de la Unión y del miembro de su familia nacional de un tercer Estado lo que confiere, en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, un derecho de residencia derivado al nacional de un tercer Estado con quien dicho ciudadano ha mantenido una convivencia familiar en el Estado miembro de acogida, cuando el ciudadano de la Unión regresa al Estado miembro de su nacionalidad.

21      En el caso de autos, de las indicaciones del tribunal remitente, resumidas en los apartados 13 a 15 de la presente sentencia, resulta que la solicitud de permiso de residencia basada en el Derecho de la Unión presentada por el Sr. Altiner hijo fue desestimada, en última instancia, por la Oficina de inmigración, no porque las estancias del Sr. Altiner hijo en Suecia no hubiesen permitido desarrollar o consolidar una convivencia familiar entre él, el Sr. Altiner padre y la Sra. Ravn, sino porque su entrada en territorio danés y la presentación de su solicitud de permiso de residencia no fueron simultáneas al regreso a Dinamarca de la Sra. Ravn o no tuvieron lugar como extensión natural de ese regreso, según exige la instrucción n.o 1/14.

22      Pues bien, según jurisprudencia reiterada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para responder de un modo útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartados 19 y 20).

23      Dadas estas circunstancias, y sin perjuicio de la posibilidad de que el tribunal remitente proceda a verificar, en su caso, las premisas fácticas del acto administrativo impugnado ante él, no cabe considerar que la cuestión prejudicial, que versa en esencia sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional como la instrucción n.o 1/14, no tenga relación con el objeto del litigio principal o se refiera a un problema de naturaleza hipotética.

24      Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

25      En su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que no concede un derecho de residencia derivado, con arreglo al Derecho de la Unión, al nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que es nacional de este Estado miembro y regresa al mismo después de haber residido en otro Estado miembro en virtud y con observancia del Derecho de la Unión, cuando ese miembro de la familia de dicho ciudadano de la Unión no haya entrado en su territorio o no haya presentado en él una solicitud de permiso de residencia «como extensión natural» del regreso del ciudadano de la Unión a este Estado miembro.

26      A este respecto, procede comenzar por recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando, con ocasión de una residencia efectiva de un ciudadano de la Unión, en virtud y con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/38, en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad, se desarrolla o se consolida una convivencia familiar en este Estado miembro, el efecto útil de los derechos que el artículo 21 TFUE, apartado 1, confiere al ciudadano de la Unión de que se trate exige que la convivencia familiar que este ciudadano ha mantenido en el Estado miembro de acogida pueda continuar a su regreso al Estado miembro del que es nacional, a través de la concesión de un derecho de residencia derivado al miembro de la familia en cuestión, nacional de un tercer Estado. En efecto, la inexistencia de tal derecho de residencia derivado podría disuadir al ciudadano de la Unión afectado de salir del Estado miembro del que es nacional para ejercer su derecho de residencia, en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, en el territorio de otro Estado miembro, ante la incertidumbre de si podrá continuar, en su Estado miembro de origen, una convivencia familiar con sus parientes próximos desarrollada o consolidada en el Estado miembro de acogida (sentencias de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartado 54, y de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 24).

27      Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los requisitos de concesión, en el momento del regreso de un ciudadano de la Unión al Estado miembro del que es nacional, de un derecho de residencia derivado sobre la base del artículo 21 TFUE, apartado 1, al nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de ese ciudadano de la Unión, con el que este último ha residido, únicamente en su condición de ciudadano de la Unión, en el Estado miembro de acogida, no deberían, en principio, ser más estrictos que los establecidos por la Directiva 2004/38 para la concesión de tal derecho de residencia al nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, que ha ejercido su derecho de libre circulación estableciéndose en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad. En efecto, aunque no contempla el mencionado supuesto de regreso, la Directiva 2004/38 debe aplicarse por analogía en lo que respecta a los requisitos de residencia del ciudadano de la Unión en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, dado que en ambos casos es el ciudadano de la Unión la persona de referencia para que pueda concederse un derecho de residencia derivado al nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de ese ciudadano de la Unión (sentencia de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartado 50).

28      Pues bien, procede recordar que el derecho de residencia derivado, reconocido por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38 a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que se haya establecido en el territorio de un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, no está supeditado al requisito de que tales miembros de su familia entren en el territorio de ese Estado miembro en un determinado plazo tras la entrada de ese ciudadano de la Unión.

29      En efecto, con arreglo a esta disposición, en tal supuesto se reconoce un derecho de residencia derivado a los miembros de la familia del ciudadano de la Unión, no solo cuando «acompañen» a ese ciudadano en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, sino también cuando «se reúnan» con él en ese Estado miembro.

30      Dicho esto, es preciso recordar que el eventual derecho de residencia en un Estado miembro de la Unión del nacional de un tercer Estado se deriva del ejercicio de la libertad de circulación por parte de un ciudadano de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartado 36 y jurisprudencia citada).

31      Como el objetivo de la concesión de un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, es permitir que continúe, en el Estado miembro del que es nacional ese ciudadano de la Unión, la convivencia familiar con un miembro de su familia, nacional de un tercer Estado, que se desarrolló o se consolidó en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión tienen derecho a comprobar, antes de conceder tal derecho de residencia, que esa convivencia familiar entre el ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer Estado, miembro de su familia, no había quedado interrumpida antes de la entrada del nacional de un tercer Estado en el Estado miembro del que es nacional dicho ciudadano de la Unión.

32      A efectos de esa verificación, el Estado miembro de que se trate puede tomar en consideración, como un mero indicio, el hecho de que el nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de uno de sus propios nacionales, haya entrado en su territorio bastante después de que su nacional regresara a ese territorio.

33      Sin embargo, no cabe excluir que la convivencia familiar desarrollada o consolidada entre un ciudadano de la Unión y un miembro de su familia, nacional de un tercer Estado, cuando residían en el Estado miembro de acogida en virtud y con observancia del Derecho de la Unión, continúe aunque dicho ciudadano regrese al Estado miembro del que es nacional sin ir acompañado por ese miembro de su familia, que se ve obligado a posponer su llegada al Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión por razones relacionadas con su situación personal, con su profesión o con su educación.

34      Por tanto, el hecho de que no se haya solicitado un permiso de residencia «como extensión natural» del regreso del ciudadano de la Unión es un dato pertinente que, sin ser determinante por sí solo, puede llevar al Estado de origen del ciudadano de la Unión de que se trate a concluir, tras una apreciación global, que no existe relación entre esa solicitud y el ejercicio previo de su libertad de circulación por parte de dicho ciudadano y, en consecuencia, a negarse a expedir ese permiso de residencia.

35      Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que no concede un derecho de residencia derivado, con arreglo al Derecho de la Unión, al nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que es nacional de ese Estado miembro y regresa al mismo después de haber residido en otro Estado miembro en virtud y con observancia del Derecho de la Unión, cuando ese miembro de la familia de dicho ciudadano de la Unión no haya entrado en el territorio del Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión o no haya presentado en él una solicitud de permiso de residencia «como extensión natural» del regreso del ciudadano de la Unión a ese Estado miembro, siempre que tal normativa exija tener igualmente en cuenta, en una apreciación global, otros datos pertinentes, en particular los que puedan demostrar que, pese al tiempo transcurrido entre el regreso del ciudadano de la Unión a dicho Estado miembro y la entrada del miembro de su familia, nacional de un tercer Estado, en el mismo Estado miembro, la convivencia familiar desarrollada y consolidada en el Estado miembro de acogida no cesó, de modo que la concesión de un derecho de residencia derivado a ese miembro de la familia resulte justificada, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

36      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que no concede un derecho de residencia derivado, con arreglo al Derecho de la Unión, al nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que es nacional de ese Estado miembro y regresa al mismo después de haber residido en otro Estado miembro en virtud y con observancia del Derecho de la Unión, cuando ese miembro de la familia de dicho ciudadano de la Unión no haya entrado en el territorio del Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión o no haya presentado en él una solicitud de permiso de residencia «como extensión natural» del regreso del ciudadano de la Unión a ese Estado miembro, siempre que tal normativa exija tener igualmente en cuenta, en una apreciación global, otros datos pertinentes, en particular los que puedan demostrar que, pese al tiempo transcurrido entre el regreso del ciudadano de la Unión a dicho Estado miembro y la entrada del miembro de su familia, nacional de un tercer Estado, en el mismo Estado miembro, la convivencia familiar desarrollada y consolidada en el Estado miembro de acogida no cesó, de modo que la concesión de un derecho de residencia derivado a ese miembro de la familia resulte justificada, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: danés.