Language of document : ECLI:EU:C:2016:410

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 7 de junio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 18 — Readmisión de un solicitante de asilo cuya solicitud está siendo examinada — Artículo 19 — Cese de responsabilidades — Ausencia del territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses — Nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable — Artículo 27 — Vía de recurso — Alcance del control jurisdiccional»

En el asunto C‑155/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo — Tribunal Superior de Inmigración, Suecia), mediante resolución de 27 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de abril de 2015, en el procedimiento entre

George Karim

y

Migrationsverket,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. L. Bay Larsen (Ponente), J.L. da Cruz Vilaça y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y los Sres. D. Šváby y F. Biltgen, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Safjan, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de diciembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Karim, por el Sr. I. Aydin, advokat, y la Sra. C. Hjorth, jur. kand.;

–        en nombre del Migrationsverket, por las Sras. H. Hedebris y M. Bergdahl, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson y N. Otte Widgrenen y los Sres. E. Karlsson y L. Swedenborg, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. F.X. Bréchot y D. Colas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno suizo, por la Sra. C. Bichet, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Condou-Durande y C. Tufvesson y el Sr. K. Simonsson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 19 y 27 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. George Karim, de nacionalidad siria, y el Migrationsverket (Servicio de Inmigración, Suecia; en lo sucesivo, «Servicio de Inmigración»), sobre la decisión de este último de desestimar la solicitud de permiso de residencia presentada por el Sr. Karim y trasladar a este último a Eslovenia.

 Marco jurídico

3        El considerando 19 del Reglamento n.º 604/2013 está redactado así:

«Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.»

4        El artículo 18, apartado 1, de este Reglamento dispone:

«1.      El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

[...]

b)      readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

[...]»

5        El artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento establece:

«Las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida que se haga cargo o que readmita a un solicitante [...], que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que la persona interesada sea titular de un documento de residencia válido expedido por el Estado miembro responsable.

Una solicitud presentada después del período de ausencia a que se refiere el párrafo primero será considerada una nueva solicitud a raíz de la cual se iniciará un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.»

6        El artículo 27, apartados 1 y 5, del mismo Reglamento está redactado así:

«1.      El solicitante [...] tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

[...]

5.      Los Estados miembros garantizarán el acceso de la persona interesada a asistencia jurídica y, en caso necesario, lingüística.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        El Sr. Karim presentó una solicitud de protección internacional en Suecia el 3 de marzo de 2014.

8        Como una búsqueda en el sistema «Eurodac» reveló que el interesado había presentado ya una solicitud de protección internacional en Eslovenia el 14 de mayo de 2013, el Servicio de Inmigración solicitó el 20 de marzo de 2014 a las autoridades eslovenas que readmitieran al Sr. Karim, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 604/2013.

9        El 3 de abril de 2014, las autoridades eslovenas accedieron a esta solicitud de readmisión. El Servicio de Inmigración informó entonces a estas autoridades de que el Sr. Karim alegaba haber abandonado el territorio de los Estados miembros durante más de tres meses y de que en su pasaporte figuraba un visado de entrada en el Líbano de fecha 20 de julio de 2013. Tras un intercambio de correspondencia, las autoridades eslovenas reiteraron, el 12 de mayo de 2014, que aceptaban readmitir al Sr. Karim conforme a lo solicitado.

10      El 13 de mayo de 2014, el Servicio de Inmigración desestimó la solicitud de permiso de residencia del Sr. Karim, incluida su solicitud de protección internacional, archivó el asunto relativo a la declaración de estatuto y decidió trasladar al interesado a Eslovenia.

11      El Sr. Karim impugnó la decisión del Servicio de Inmigración ante el Förvaltningsrätten i Stockholm (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo, Suecia), que desestimó el recurso del interesado por considerar que, cuando un Estado miembro acepta readmitir a un solicitante de asilo, este último sólo puede impugnar su traslado a dicho Estado miembro invocando la existencia de deficiencias sistémicas.

12      El Sr. Karim recurrió la sentencia del Förvaltningsrätten i Stockholm (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo) ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, por una parte, que la República de Eslovenia no es el Estado miembro responsable del examen de su solicitud de asilo, puesto que él había abandonado el territorio de los Estados miembros durante más de tres meses tras presentar su primera solicitud de asilo y, por otra parte, que por razones humanitarias no debe procederse a su traslado y que el procedimiento de asilo aplicado en Eslovenia presenta deficiencias sistémicas.

13      Dadas estas circunstancias, el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo — Tribunal Superior de Inmigración, Suecia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Implican las nuevas disposiciones sobre tutela judicial efectiva establecidas en el Reglamento n.º 604/2013 (considerando 19 y artículo 27, apartados 1 y 5) que un solicitante de asilo también debe tener la posibilidad de impugnar la aplicación de los criterios del capítulo III de dicho Reglamento realizada a efectos de su traslado a otro Estado miembro que ha aceptado acogerlo? ¿O bien puede limitarse la tutela judicial efectiva de modo que sólo se refiera al derecho al examen de si existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida en el Estado miembro al que se va a trasladar al solicitante [de forma similar a la declarada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813)]?

2)      Para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que debe ser posible impugnar la aplicación de los criterios del capítulo III del Reglamento, [...] ¿implica el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013 que dicho Reglamento no será aplicable si el solicitante de asilo demuestra que ha estado fuera del territorio de los Estados miembros durante por lo menos tres meses?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

14      En su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición, en particular su párrafo segundo, es aplicable a un nacional de un tercer país que, tras haber presentado una primera solicitud de asilo en un Estado miembro, aporta la prueba de que abandonó el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses antes de presentar una nueva solicitud de asilo en otro Estado miembro.

15      A este respecto procede señalar que, efectivamente, es cierto que el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 604/2013 dispone que, en principio, las obligaciones de hacerse cargo de los solicitantes de asilo y de readmitirlos, derivadas del artículo 18, apartado 1, de este Reglamento, cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida que se haga cargo o que readmita a un solicitante de asilo, que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses.

16      Sin embargo, el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento precisa que las solicitudes presentadas después de ese período de ausencia se considerarán nuevas solicitudes, a raíz de las cuales se iniciará un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

17      De ello se deduce que, en una situación en la que un nacional de un tercer país, tras haber presentado una primera solicitud de asilo en un Estado miembro, ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses antes de presentar una nueva solicitud de asilo en otro Estado miembro, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013 obliga al Estado miembro ante el que se presentó la nueva solicitud de asilo a llevar a su término, con arreglo a las normas establecidas en dicho Reglamento, el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de esta nueva solicitud.

18      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición, y en particular su párrafo segundo, es aplicable a un nacional de un tercer país que, tras haber presentado una primera solicitud de asilo en un Estado miembro, aporta la prueba de que abandonó el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses antes de presentar una nueva solicitud de asilo en otro Estado miembro.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

19      En su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, analizado a la luz del considerando 19 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que se examina en el litigio principal, un solicitante de asilo puede invocar, en el contexto del recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, una aplicación errónea de los criterios de responsabilidad establecidos en el capítulo III de este Reglamento.

20      Con carácter preliminar procede hacer constar que, según la resolución de remisión, el demandante en el litigio principal invoca, en su recurso contra la decisión de trasladarlo, no la infracción de alguna de las normas establecidas en el capítulo III del Reglamento n.º 604/2013, sino, más exactamente, el hecho de que la responsabilidad de la República de Eslovenia se determinó infringiendo las disposiciones específicas establecidas en el artículo 19, apartado 2, de este Reglamento, relativas a la situación del nacional de un tercer país que, tras haber presentado una primera solicitud de asilo en un Estado miembro, ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses antes de presentar una segunda solicitud de asilo en otro Estado miembro.

21      Por consiguiente, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso determinar si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, analizado a la luz del considerando 19 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que se examina en el litigio principal, un solicitante de asilo puede invocar, en el recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la infracción de las normas establecidas en el artículo 19, apartado 2, del mismo Reglamento.

22      A este respecto, procede señalar que, según se desprende de los apartados 30 a 61 de la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15), el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, analizado a la luz del considerando 19 de dicho Reglamento, ofrece al solicitante de asilo un recurso judicial efectivo contra la decisión de trasladarlo, que puede referirse, por ejemplo, al examen de la aplicación de este Reglamento y puede llevar así a poner en tela de juicio la responsabilidad de un Estado miembro, aun cuando no existan en ese Estado miembro deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo que impliquen un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

23      Además, si bien la aplicación del Reglamento n.º 604/2013 se basa esencialmente en la dirección del proceso de determinación del Estado miembro responsable, que es designado con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III de este Reglamento (sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, apartado 41), es preciso poner de relieve que la norma formulada en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, de este Reglamento determina el marco en el que debe desarrollarse tal proceso cuando el nacional de un tercer país, tras haber presentado una primera solicitud de asilo en un Estado miembro, haya abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses antes de presentar una nueva solicitud de asilo en otro Estado miembro.

24      En efecto, como se ha recordado en el anterior apartado 17, de esta disposición se desprende que, en tal situación, el Estado miembro ante el que se presentó la nueva solicitud de asilo está obligado a llevar a su término el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de esta nueva solicitud.

25      Este nuevo proceso de determinación es diferente del que llevó a cabo inicialmente el Estado miembro ante el que se presentó la primera solicitud de asilo y puede dar lugar a la designación de un nuevo Estado miembro responsable, con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento n.º 604/2013.

26      Por lo tanto, a fin de asegurarse de que la decisión de traslado impugnada se adoptó tras aplicar correctamente el proceso de determinación del Estado miembro responsable establecido en ese Reglamento, el órgano jurisdiccional ante el que se haya recurrido la decisión de traslado debe tener la posibilidad de examinar las alegaciones de un solicitante de asilo que invoque la infracción de la norma establecida en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

27      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, analizado a la luz del considerando 19 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que se examina en el litigio principal, un solicitante de asilo puede invocar, en el contexto del recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la infracción de la norma establecida en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, de este Reglamento.

 Costas

28      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición, en particular su párrafo segundo, es aplicable a un nacional de un tercer país que, tras haber presentado una primera solicitud de asilo en un Estado miembro, aporta la prueba de que abandonó el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses antes de presentar una nueva solicitud de asilo en otro Estado miembro.

2)      El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, analizado a la luz del considerando 19 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que se examina en el litigio principal, un solicitante de asilo puede invocar, en el contexto del recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la infracción de la norma establecida en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, de este Reglamento.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.