Language of document : ECLI:EU:T:2011:108

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 24 de marzo de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Sector de los empalmes de cobre y de aleaciones de cobre – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Duración de la participación en la infracción – Multas – Fijación del importe de partida de la multa – Proporcionalidad»

En el asunto T‑377/06,

Comap SA, con domicilio social en París, representada inicialmente por Mes A. Wachsmann y C. Pommiès, posteriormente por Mes Wachsmann y D. Nourissier, y por último por Mes Wachsmann y S. de Guigné, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Nijenhuis y V. Bottka, en calidad de agentes, asistidos por Me N. Coutrelis, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión C(2006) 4180 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes), así como la reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y decisión impugnada

1        Mediante la Decisión C(2006) 4180, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes) (resumen en el DO 2007, L 283, p. 63; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar, en el curso de períodos distintos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1988 y el 1 de abril de 2004, en una infracción única, compleja y continuada de las normas comunitarias sobre competencia, consistente en un conjunto de acuerdos anticompetitivos y de prácticas concertadas sobre el mercado de empalmes de cobre y de aleaciones de cobre, que abarcaban el territorio EEE. La infracción consistía en fijar los precios, en ponerse de acuerdo sobre listas de precios, descuentos y bonificaciones y mecanismos de aplicación de los incrementos de los precios, en la repartición de los mercados nacionales y de los clientes y en el intercambio de otra información comercial, así como en la participación en reuniones regulares y en mantener otros contactos con el fin de facilitar la infracción.

2        La demandante, Comap SA, productor de empalmes de cobre, y su sociedad matriz en el momento de los hechos, el holding Legris Industries SA, figuran entre los destinatarios de la Decisión impugnada.

3        El 9 de enero de 2001, Mueller Industries Inc., también productora de empalmes de cobre, informó a la Comisión de la existencia de una práctica colusoria en el sector de los empalmes, y en otras industrias conexas en el mercado de tubos de cobre y de su voluntad de cooperar en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996») (considerando 114 de la Decisión impugnada).

4        Los días 22 y 23 de marzo de 2001, con motivo de una investigación relativa a los tubos y los empalmes de cobre, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión realizó verificaciones sin previo aviso en los locales de varias empresas (considerando 119 de la Decisión impugnada).

5        A raíz de estas primeras comprobaciones, en abril de 2001 la Comisión dividió su investigación sobre los tubos de cobre en tres procedimientos distintos, a saber, el procedimiento relativo al asunto COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), el relativo al asunto COMP/F‑1/38.121 (Empalmes) y el relativo al asunto COMP/E-1/38.240 (Tubos industriales) (considerando 120 de la Decisión impugnada).

6        Los días 24 y 25 de abril de 2001 la Comisión realizó otras verificaciones sin previo aviso en los locales de Delta plc, sociedad cabeza de un grupo de ingeniería internacional cuyo departamento «Ingeniería» agrupaba a varios fabricantes de empalmes. Dichas verificaciones se referían únicamente a los empalmes (considerando 121 de la Decisión impugnada).

7        A partir de febrero/marzo de 2002 la Comisión dirigió a las partes interesadas varias solicitudes de información, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, y posteriormente al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 122 de la Decisión impugnada).

8        En septiembre de 2003, IMI plc solicitó que se le aplicara la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Tal solicitud fue seguida de las relativas al grupo Delta (marzo 2004) y a FRA.BO SpA (julio 2004). La última solicitud de clemencia la presentó en mayo de 2005 Advanced Fluid Connections plc (considerandos 115 a 118 de la Decisión impugnada).

9        El 22 de septiembre de 2005 la Comisión instó, en el asunto COMP/F‑1/38.121 (Empalmes), un procedimiento de infracción y emitió un pliego de cargos, el cual fue notificado a la demandante, entre otros destinatarios (considerandos 123 y 124 de la Decisión impugnada).

10      El 20 de septiembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

11      En el artículo 1 de la Decisión impugnada la Comisión declaró que entre el 31 de enero de 1991 y el 1 de abril de 2004 la demandante había infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE.

12      Por dicha infracción, según el artículo 2, letra g), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a Legris Industries una multa por un importe de 46.800.000 euros, para cuyo pago se consideró que la demandante era responsable con carácter solidario por la cantidad de 18.560.000 euros.

13      Para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión aplicó, en la Decisión impugnada, el método establecido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»).

14      En relación, en primer lugar, con la fijación del importe inicial de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión calificó la infracción de muy grave, debido a su propia naturaleza y a su alcance geográfico (considerando 755 de la Decisión impugnada).

15      Al estimar, en segundo lugar, que las empresas interesadas eran considerablemente distintas, la Comisión les deparó un trato diferenciado, basándose a tal fin en su importancia relativa en el mercado de referencia determinada por sus cuotas de mercado. Sobre esta base, repartió las empresas interesadas en seis categorías (considerando 758 de la Decisión impugnada).

16      La demandante fue incluida en la cuarta categoría, respecto a la cual se estableció el importe inicial de la multa en 14.250.000 euros (considerando 765 de la Decisión impugnada).

17      Debido a la duración de la participación de la demandante en la infracción (trece años y dos meses), la Comisión aumentó además el importe de la multa en un 130 % (considerando 775 de la Decisión impugnada), lo cual resultó en la fijación de un importe de base de la multa de 32.700.000 euros (considerando 777 de la Decisión impugnada).

18      Asimismo, se consideró que la continuación de la participación en la infracción tras los controles de la Comisión era una circunstancia agravante que justificaba un incremento del 60 % del importe de base de la multa impuesta a la demandante (considerando 785 de la Decisión impugnada).

19      De conformidad con el límite máximo del 10 % sobre las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión redujo el importe de la multa impuesta a la demandante a 18.560.000 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de diciembre de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

21      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, se instó a la demandante y a la Comisión para que por escrito respondieran determinadas preguntas, a las que respondieron el 19 de noviembre de 2009 y el 26 de noviembre de 2009, respectivamente.

22      En la vista celebrada el 4 de febrero de 2010 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

23      La demandante solicita al Tribunal que:

–      Anule la Decisión impugnada en la parte en que la Comisión la condenó respecto a períodos distintos del comprendido entre diciembre de 1997 y marzo de 2001.

–      Modifique los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada reduciendo el importe de la multa que le fue impuesta.

–      Condene en costas a la Comisión

24      La Comisión solicita al Tribunal que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene en costas a la demandante.

25      En el acto de la vista, a raíz de una pregunta formulada por el Tribunal, la demandante indicó que no negaba su participación en la práctica colusoria respecto al período 1995-1997.

 Fundamentos de Derecho

26      La demandante invoca dos series de motivos, a saber, por una parte, motivos relativos a la duración de su participación en la infracción y, por otra, motivos propios del cálculo del importe de la multa.

 Sobre la duración de la participación de la demandante en la infracción

 Alegaciones de las partes

27      La demandante niega su participación en la práctica colusoria en lo que al período posterior a las investigaciones sobre el terreno de la Comisión en marzo de 2001 se refiere. Igualmente aduce que la infracción alegada cesó durante el período comprendido entre septiembre de 1992 y diciembre de 1994 (es decir, 27 meses) y que, por consiguiente, los hechos anteriores a diciembre de 1994 han prescrito.

–       Sobre el período posterior a marzo de 2001

28      Tras recordar la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba y al nivel probatorio exigido, la demandante alega que la Comisión se contradijo en lo que atañe a la supuesta continuación de la infracción más allá de las verificaciones realizadas en los locales de los competidores en marzo de 2001. A este respecto, se refiere al considerando 590 de la Decisión impugnada en el que la Comisión afirma que, con posterioridad a marzo de 2001 (y, al menos, hasta junio de 2003), la práctica colusoria pasó por un «período de reducida intensidad, con contactos limitados», aunque manifiesta, en el considerando 600 de la Decisión impugnada, que, hasta abril de 2004, «los participantes no establecieron ningún nuevo sistema ni ninguna nueva forma de coordinación», y entonces desaparece de la Decisión impugnada a partir de abril de 2001 toda referencia a la European Fittings Manufacturers Association (EFMA, Asociación Europea de los Productores de Empalmes), que constituye el «pivote» alrededor del cual, según parece, se organizaron las prácticas contrarias a la competencia denunciadas por la Comisión.

29      Según la demandante, todos los contactos que tuvieron lugar entre los competidores de que se trata en relación con dicho período se desarrollaron de forma bilateral, a excepción de los establecidos con ocasión de las reuniones del comité logístico de la Fédération française des négociants en appareils sanitaires, chauffage, climatisation et canalisations (FNAS), que constituían hechos totalmente legítimos o esporádicos y relativos a zonas geográficas no relacionadas con aquella que, en principio, implicaban los acuerdos paneuropeos celebrados durante el período anterior. Alega asimismo que en dichos contactos aparecieron algunos individuos que no habían intervenido durante el período anterior y, sobre todo, a su juicio, su existencia se basó únicamente en las supuestas pruebas aportadas por FRA.BO, así como en los informes oficiales de las reuniones organizadas y presididas por la FNAS.

30      Afirma que, en efecto, en la Decisión impugnada la Comisión diferenció tres series de hechos, a saber, los contactos bilaterales con FRA.BO, el episodio de la feria de Essen (Alemania) y las reuniones del comité logístico de la FNAS que, según la demandante, no tienen ningún nexo de continuidad entre sí.

31      En relación con los contactos bilaterales con FRA.BO, la demandante aduce, ante todo, que las alegaciones contenidas en la solicitud de clemencia de FRA.BO son infundadas. Manifiesta que éstas son imprecisas y que no se han corroborado ni/o son creíbles en relación con la situación real tal como la expone la demandante y se explica en los documentos proporcionados en su respuesta al pliego de cargos y sus observaciones de los días 20 de febrero y 15 de marzo de 2006.

32      Además, en primer lugar, la demandante sostiene que dichos contactos bilaterales son legítimos por consideraciones de carácter industrial y comercial. A este respecto, se refiere a los suministros cruzados que justificaban tales contactos, así como a la información cifrada precisada respecto al período 2001-2005 que a ellos se refería y que mencionó la demandante en su respuesta al pliego de cargos.

33      Señala, en segundo lugar, que igualmente mantuvo contactos con FRA.BO en relación con una posible cooperación industrial, ya que FRA.BO deseó vender una parte de sus excedentes en materia de empalmes de cobre y de armarios de contadores de gas de su fábrica Meteor, situada en la región lionesa (Francia), lo cual, según la demandante, dio lugar a algunos contactos tanto telefónicos como directos.

34      Observa, en tercer lugar, que igualmente hubo repetidos contactos relacionados con el deseo de FRA.BO de promocionar un nuevo tipo de empalme en el mercado europeo, el «empalme mixto agua-gas». Precisa que aunque este nuevo tipo de empalme ya se hubiera homologado en Italia, el Comité Europeo de Normalización (CEN) denegó, por razones de seguridad, su aprobación para la ampliación de la homologación de éste «a toda Europa». Agrega que, por este motivo, FRA.BO se puso en contacto con sus competidores con el fin de intentar confeccionar un expediente conjunto en favor de dicho tipo de empalme y de realizar una acción de lobby en Bruselas (Bélgica). Indica que, independientemente de que no tuviera éxito en su gestión, ésta supuso el mantenimiento de contactos. Afirma que deben entenderse desde este prisma los contactos de los días 4 y 5 de junio de 2003, entre la Sra. P. (FRA.BO) y el Sr. Le. (miembro del personal de la demandante).

35      Considera, por último, que no quedan acreditadas las alegaciones de FRA.BO, según lo manifestado al respecto por la Comisión. Sobre el particular, en primer lugar, la demandante refuta la afirmación de FRA.BO de que la había advertido por adelantado, en una conversación telefónica entre el Sr. Le. y la Sra. P. el 5 de febrero de 2004, sobre sus decisiones en materia de precios para 2004 en lo tocante a Francia y España, así como con respecto a su filial griega. La demandante señala que el anuncio del aumento de sus precios por su filial griega se realizó el 12 de enero de 2004 y que, por lo tanto, ya era público cuando tuvo lugar dicha conversación telefónica. Sostiene que en Francia el aumento de los precios de los empalmes de cobre fue del 14 % en 2004, y no del 8 %, como alega FRA.BO. Señala, por otra parte la demandante, que, contrariamente a la afirmación de FRA.BO, según la cual indicó que aquélla no tenía intención de anunciar aumentos de precios en lo que atañe a España, procedió a un aumento del 2,5 % en 2004.

36      En segundo lugar, la demandante alega que, en el considerando 514 de la Decisión impugnada, la Comisión suscribió los elementos más vagos de las manifestaciones de FRA.BO mencionando «reuniones en el marco de ferias industriales y en aeropuertos». Critica el hecho de que FRA.BO no dé ningún ejemplo concreto de intercambios contrarios a la competencia. Afirma que el único encuentro entre representantes de FRA.BO y de la demandante tuvo lugar con ocasión de una feria en Padua (Italia) en abril de 2003, durante el cual sólo se aludió de manera general a la situación del mercado italiano. La demandante estima que, al no haberse corroborado y habida cuenta de su carácter extremadamente vago, la Comisión no puede considerar que las declaraciones de FRA.BO eran pruebas admisibles en lo que a la demandante se refiere ni utilizarlas como tales pruebas en su contra.

37      En relación con la feria de Essen, la demandante alega que, basándose en encuentros fortuitos, la Comisión alega igualmente que se produjo un contacto entre los Sres. K. (miembro del personal de la demandante) y H. (IBP Ltd) con ocasión de dicha feria el 18 de marzo de 2004 con el fin de demostrar la continuidad de la infracción posteriormente a 2001 y su alcance geográfico. La demandante aduce que se trataba de un encuentro sin carácter anticompetitivo, que no podía relacionarse con hechos anteriores a marzo de 2001, y que, en el momento de dicho encuentro, tenía una conciencia clara de sus responsabilidades en cuanto a Derecho de la competencia.

38      La demandante recuerda que, según manifestó IBP, el Sr. K. pidió al Sr. H. que le diera indicaciones sobre la evolución de la política de precios de IBP en Alemania. En realidad, según la demandante, la conversación formaba parte de la actividad necesaria que desarrollaba para mantenerse al corriente en materia de competencia, ya que había oído hablar a sus clientes acerca de la siguiente subida de los precios de IBP. Agrega que el Sr. H. sólo dio una respuesta muy imprecisa a la pregunta del Sr. K., sin indicación alguna en cuanto al porcentaje de la subida, ni a la fecha de su anuncio que, sin embargo, estaba muy próxima. A este respecto, la demandante explica que la nueva lista de precios de IBP se publicó apenas más de diez días después de dicha conversación. Observa que, además, no se dio ningún intercambio bilateral entre los Sres. H. y K. Afirma que lo manifestado por IBP no ofrece indicación alguna de que el Sr. K. entregara algún tipo de información al Sr. H.

39      La demandante señala que dicho encuentro en la feria de Essen constituye un contacto bilateral y ocasional y que no fue de carácter anticompetitivo. Sostiene que, habida cuenta de que la existencia de algunos contactos bilaterales en un contexto globalmente competitivo no basta para demostrar de manera suficiente en Derecho la continuidad de una práctica colusoria, la Comisión debería haber prescindido del encuentro fortuito de Essen en su expediente. Según la demandante, en modo alguno existe ningún indicio de una voluntad de establecer una concertación entre ella e IBP en relación con sus comportamientos respectivos en el mercado, ni de que exista una concordancia de voluntades para adoptar un comportamiento determinado en el mercado alemán en marzo de 2004. Además, aparte de que, a su juicio, las manifestaciones de una empresa en el marco de su solicitud de clemencia sólo constituyen una prueba de escaso valor probatorio, la demandante señala que ningún otro elemento del expediente de la Comisión supone la menor prueba de una infracción a las normas sobre competencia en el mercado alemán en marzo de 2004.

40      La demandante observa asimismo que la conversación a que se hace alusión en la declaración de IBP no guarda relación directa alguna con la práctica colusoria declarada por la Comisión. A su juicio, no tuvo lugar ningún intercambio anticompetitivo con posterioridad a las investigaciones sobre el terreno de la Comisión en marzo de 2001. Alega que, por lo tanto, es artificial pretender establecer un «vínculo entre el núcleo de la Decisión [impugnada] y una breve entrevista en los pasillos de una feria». Afirma que, por lo demás, tal entrevista no tiene relación alguna con el EFMA y la estructura de los precios en Europa y que tuvo lugar entre dos personas de las que no se supone que hayan participado en las prácticas controvertidas anteriores. Agrega, además, que se produjo a lo sumo tres años después del cese de dichas prácticas, a raíz de las investigaciones de la Comisión. La demandante alega que la Comisión cometió un error de Derecho al pretender probar de este modo, mediante el referido hecho totalmente anodino, la continuidad con la infracción anterior.

41      Asimismo, la demandante alega que su Presidente-Director General (PDG), el Sr. B., remitió un escrito a la FNAS el 16 de marzo de 2004 para tomar distancias en lo que atañe a las «desviaciones de lenguaje» cometidas en la reunión de 20 de enero de 2004 y en la conferencia telefónica de 16 de febrero de 2004 del comité logístico de la FNAS. Afirma que tal distanciamiento muestra que la demandante no tenía intención alguna de participar en intercambios contrarios a la libre competencia.

42      En relación con el comité logístico de la FNAS, la demandante recrimina a la Comisión que cometiera errores de Derecho, de hecho y de apreciación al considerar que las reuniones del comité logístico de la FNAS, mencionadas en los considerandos 522 a 526 de la Decisión impugnada, tenían un objeto anticompetitivo que permitía relacionarlas con los hechos anteriores a las verificaciones sobre el terreno de la Comisión en marzo de 2001. A este respecto, observa que los sujetos a los que se hizo alusión en dichas reuniones estaban muy alejados del contexto de una supuesta «práctica colusoria paneuropea», organizada alrededor de las reuniones del EFMA, que constituye el núcleo de la Decisión impugnada. Con carácter subsidiario señala que la Decisión impugnada adolece de una contradicción por lo que respecta a los motivos por cuanto la Comisión descarta en ella la responsabilidad de la FNAS y de sus miembros (los mayoristas), alguno de los cuales eran miembros del comité logístico, y sin embargo hace constar en ella la responsabilidad de la demandante. Ésta puntualiza que la organización de las reuniones corría a cargo de la FNAS, cuyos informes preparaba. Habida cuenta de que no se ha condenado a la FNAS como fórum para los participantes en la supuesta práctica colusoria, ello demuestra, según la demandante, que no existe ningún elemento suficiente para determinar que se había incurrido en la infracción alegada.

43      Tras explicar la finalidad y la organización de la FNAS, la demandante precisa, en primer lugar, que, contrariamente a los hechos anteriores a las investigaciones de marzo de 2001, las reuniones del comité logístico de la FNAS se celebraron con total transparencia, lo cual no concuerda, por ende, con la observación de la Comisión, en el considerando 548 de la Decisión impugnada, según la cual es habitual que las actividades de una práctica colusoria como la del caso de autos se desarrollen de manera clandestina, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación que se refiere a ellas se reduzca al mínimo.

44      En segundo lugar, la demandante refuta la alegación de la Comisión de que las reuniones del comité logístico de la FNAS tuvieron un alcance geográfico europeo. Observa que en ninguno de los informes de dichas reuniones se indica que éstas podrían haber tenido otro objeto que no fuera el de examinar la cuestión de la presentación de los empalmes de cobre en Francia. A su juicio, si se estableció una comparación con la situación en otros países, ello fue únicamente con el fin de que sirviera de ejemplo y no para cambiar la presentación de los empalmes en esos otros países.

45      En lo que atañe a las reuniones de que se trata, la demandante puntualiza que del informe de la primera reunión del comité logístico de la FNAS, de 25 de junio de 2003, se desprende que tanto los mayoristas como los fabricantes manifestaron sus inquietudes frente a la reducción del mercado y que los mayoristas pidieron a los fabricantes que adaptaran su envasado con el fin de competir mejor con las demás redes de distribución, como la venta por correspondencia. En su respuesta, los fabricantes mostraron su preocupación por el impacto que sobre los precios de coste provocaría la introducción de este nuevo tipo de presentación. Considera que las conversaciones referidas a este extremo en modo alguno tuvieron un carácter anticompetitivo.

46      Sostiene que lo mismo puede afirmarse con respecto a la segunda reunión, que se celebró el 15 de octubre de 2003.

47      Pone de relieve, en cuanto a la reunión de 3 de noviembre de 2003, que esencialmente tuvo por objeto la negociación entre los mayoristas y los fabricantes franceses en relación con la lista de productos cuyos embalajes debían ser modificados. Contrariamente a las alegaciones de Oystertec plc, reproducidas por la Comisión, en modo alguno se trataba, según la demandante, de que los fabricantes acordaran ninguna fijación en común de los precios de los empalmes de cobre en el territorio de la Unión Europea.

48      Por lo que respecta a la reunión de 20 de enero de 2004 y la conferencia telefónica de 16 de febrero de 2004, la demandante manifiesta su firme reacción en relación con dos «patinazos» del Sr. La. (representante de la demandante en el comité logístico de la FNAS), el primero en la reunión de 20 de enero de 2004, cuando menciona un «exceso de coste del 13 % (en lugar del 10 % inicialmente previsto)» y el segundo, reflejado en el informe de la conferencia telefónica de 16 de febrero de 2004, en lo tocante a la alusión a un aumento del 5 % de los precios de los suministradores en abril de 2004. La demandante se separó de este tipo de intercambios, en primer lugar en una reunión con el Presidente de la FNAS, el 3 de marzo de 2004, posteriormente a través de un escrito remitido a la FNAS. Según la demandante, de conformidad con la jurisprudencia, este escrito constituye un distanciamiento público. Considera, además, que, contrariamente a lo que alega la Comisión, los términos de dicho escrito no son vagos y que el mismo fue rápidamente difundido entre todos los miembros de la FNAS.

49      En la réplica, la demandante cuestiona algunas fechas que figuran en la exposición cronológica preparada por la Comisión en el contexto de su defensa que, a juicio de la propia demandante, no guardan ninguna relación con la misma y, por consiguiente, debería prescindirse de ellas.

–       Sobre el período comprendido entre 1992 y 1994

50      La demandante alega que, respecto al período comprendido, como mínimo, entre el 10 de septiembre de 1992 y el 13 de diciembre de 1994, es decir, un período de 27 meses, no existe ningún elemento probatorio relacionado con ella cuyo objeto sea el comportamiento contrario a la competencia. Sostiene que, por lo tanto, la consecuencia jurídica de esta interrupción de 27 meses fue la prescripción.

51      En relación con el fax de 14 de junio de 1993 referente a la lista de precios para el período que se inició el 1 de julio de 1993, al que se hace alusión en el considerando 218 de la Decisión impugnada, la demandante alega que ningún elemento permite inferir que IMI obtuviera dicha lista antes de su difusión entre sus clientes. Añade que, en efecto, en primer lugar, ya se había imprimido antes de esa fecha y, en segundo lugar, igualmente fue difundida entre los clientes previamente a su aplicación.

52      La demandante observa asimismo que se celebraron cuatro sesiones de la EFMA durante dicho período, sin que la Comisión alegue que tuvieran lugar reuniones anticompetitivas o reuniones conocidas como «Super EFMA» con motivo de las reuniones oficiales.

53      Por otra parte, la demandante considera que de la Decisión impugnada se desprende que, durante el período de que se trata, actuó como competidora independiente en el mercado, sin seguir, en modo alguno, los acuerdos relativos a concertación alguna con los competidores. Remitiéndose a los apartados 71 a 77 de la sentencia del Tribunal de 14 de octubre de 2004, Bayerische Hypo- und Vereinsbank/Comisión (T‑56/02, Rec. p. II‑3495), la demandante alega que la afirmación que se hizo en dicha sentencia es aplicable analógicamente al presente asunto con respecto al período controvertido. En apoyo de esta tesis, alega que el fax de Mueller Industries a Viega GmbH & Co. KG, de 12 de mayo de 1992, al que alude la Comisión en el considerando 217 de la Decisión impugnada, la nota del Sr. P. (IMI Italia), mencionada en el considerando 221 de dicha Decisión, así como el fax del distribuidor griego de IMI de 6 de septiembre de 1994, citado en el considerando 229 de la Decisión impugnada, demuestran su comportamiento competitivo e independiente.

54      Teniendo en cuenta que no se ha alegado con respecto a la demandante ningún comportamiento contrario a la libre competencia, respecto al período comprendido entre el 10 de septiembre de 1992 y el 13 de diciembre de 1994, la misma recrimina a la Comisión que no observara las normas aplicables en materia de interrupción de una infracción y de prescripción. Recuerda a este respecto la jurisprudencia según la cual, para demostrar la continuidad de la infracción alegada, la Comisión debe aportar «elementos probatorios que se refieran a hechos que hubieran acaecido en un plazo suficientemente breve». Considera que no puede reputarse «suficientemente breve» un lapso de 27 meses entre dos reuniones en las que participó, en el sentido de la sentencia del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión (T‑43/92, Rec. p. II‑441). Debido a la interrupción de la infracción alegada, la Comisión debería haber señalado, al menos, que había durado más de cinco años el interregno que tuvo lugar entre el cese del primer período, 10 de septiembre de 1992, y el inicio de la investigación de la Comisión en 2001, a raíz de la primera solicitud de clemencia presentada por Mueller Industries el 9 de enero de 2001.

55      La Comisión pide que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

56      Con carácter preliminar, en lo que atañe a la práctica de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, el Tribunal recuerda que la Comisión debe aportar pruebas precisas y concordantes para sustentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción alegada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20). La existencia de una duda en el juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. El juez no puede, pues, llegar a la conclusión de que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trata de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular en el marco de un recurso por el que se solicita la anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 215).

57      Igualmente, según reiterada jurisprudencia, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00. Rec. p. II‑2501, apartado 180, y la jurisprudencia citada).

58      Por otra parte, es habitual que las actividades que los acuerdos contrarios a la competencia implican se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. De ello resulta que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, como los informes de reuniones, normalmente tales documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 51).

59      A este respecto, debe señalarse que las declaraciones formuladas en relación con la política de clemencia desempeñan un importante papel. Esas declaraciones, realizadas en nombre de empresas, revisten un valor probatorio nada desdeñable, en la medida en que implican unos riesgos jurídicos y económicos considerables (véanse, en este sentido, las sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartados 205 y 211, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 103). No obstante, la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otros elementos probatorios (véase la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 219, y la jurisprudencia citada).

60      En relación con la duración de la infracción, su prueba corresponde asimismo a la Comisión, teniendo en cuenta que la duración es un elemento constitutivo del concepto de infracción en virtud del artículo 81 CE, apartado 1. Los principios antes mencionados son de aplicación a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartados 94 a 96). Además, la jurisprudencia establece que, si no existen elementos probatorios que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe basarse, al menos, en pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de forma que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 51, y la jurisprudencia citada).

–       Sobre el período posterior a marzo de 2001

61      Procede señalar que la demandante no niega que participó en la práctica colusoria antes de las verificaciones de la Comisión en marzo de 2001.

62      Asimismo debe observarse que la demandante no se opone, de por sí, a los hechos que le imputa la Comisión, es decir, la participación en las reuniones de la FNAS, los contactos entre la demandante y FRA.BO, así como los contactos mantenidos en la feria de Essen. Refuta, no obstante, el carácter anticompetitivo de tales hechos y que se incardinen en la infracción única, compleja y continuada declarada respecto al período anterior a marzo de 2001.

63      Por último, debe señalarse que la demandante pone en duda la fiabilidad de las declaraciones de FRA.BO.

64      Por consiguiente, debe determinarse si los comportamientos observados después de las inspecciones de la Comisión en marzo de 2001 deben calificarse de contactos anticompetitivos y si permiten inferir que se dio una prolongación de una misma infracción.

65      En relación, en primer lugar, con los contactos bilaterales, de la manifestación de FRA.BO realizada en su solicitud de clemencia y de algunas pruebas documentales que aportó durante el procedimiento administrativo se desprende que prosiguieron los intercambios de información sensible entre los competidores con posterioridad a las inspecciones de la Comisión.

66      Los elementos probatorios invocados contra la demandante consisten en extractos telefónicos de FRA.BO y en algunas notas manuscritas que figuran en la agenda de la Sra. P. (FRA.BO).

67      Las alegaciones de la demandante de que se trata de contactos legales, relativos especialmente a entregas cruzadas, sobre un proyecto de cooperación industrial o sobre una estrategia común deseada por FRA.BO en relación con el CEN en lo tocante a la cuestión de la homologación de un tipo de empalme, no desvirtúan el hecho de que tuvieran lugar intercambios de información sensible, coordinaciones sobre precios y aumentos de precio. Además, tales alegaciones no se sustentan en prueba alguna, como facturas o propuestas de pedido, relativas al período controvertido. En efecto, dejando aparte el hecho de que la demandante presentó, por primera vez, en sede de réplica y, por lo tanto, fuera de plazo, algunas facturas relativas a suministros cruzados, procede señalar que tales documentos abarcan únicamente el período posterior a 2004.

68      Además, debe observarse que la Comisión no se basó únicamente en las declaraciones de FRA.BO. En efecto, de las notas manuscritas de la Sra. P. (FRA.BO) se desprende que, en la reunión de 5 de junio de 2003, la demandante y FRA.BO conversaron sobre los precios aplicados por IBP en Francia, lo cual no guarda relación alguna con la cuestión inherente a la homologación de un nuevo tipo de empalme. Del mismo modo, de notas manuscritas contenidas en la agenda de la Sra. P. relativas a una conversación telefónica de 5 de febrero de 2004 se deduce que se abordaron las previsiones de aumentos de precio en Francia y en Grecia. Por otra parte, contrariamente a lo que alega la demandante, el hecho de que los aumentos reales pudieran ser distintos de los mencionados en la agenda de la Sra. P. no desvirtúa que estas dos empresas intercambiaran información sobre sus precios.

69      En relación, en segundo lugar, con el encuentro del Sr. H. (IBP) y el representante de la demandante con motivo de la feria de Essen el 18 de marzo de 2004, de la declaración del Sr. H. se desprende que obedeció a una cuestión vinculada a los precios y que IBP había previsto un aumento de los precios para finales de marzo de 2004. Por cuanto la demandante no ha probado que esta información ya era pública y que el escrito oficial de IBP relativo a dicho aumento sólo se remitió el 30 de marzo de 2004, procede declarar que se trató de un contacto, tanto si fue aislado como si no, relacionado con la política de precios en el mercado alemán.

70      Por otra parte, no es pertinente la alegación de que dicho intercambio no tuviera carácter anticompetitivo debido a la inexistencia de reciprocidad o debido a que la propia demandante ya había decidido un aumento de precios. La jurisprudencia no establece que un intercambio de información deba ser recíproco para que sea contrario al principio de comportamiento autónomo en el mercado. A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que la divulgación de información sensible elimina la incertidumbre relativa al comportamiento futuro de un competidor y, de este modo, influye, directa o indirectamente, en la estrategia del destinatario de la información (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, Rec. p. I‑11125, apartado 51, y la jurisprudencia citada).

71      En relación, en tercer lugar, con la participación de la demandante en las reuniones de la FNAS, se deduce, en particular, de las actas de estas reuniones que, en las reuniones del comité logístico de la FNAS se discutió sobre cuestiones relativas a los precios, como los márgenes sobre las ventas y los aumentos de precio de los empalmes.

72      A este respecto, procede señalar que el acta de 25 de junio de 2003 hace referencia al acuerdo de los competidores según el cual, «el objetivo que debe alcanzarse es garantizar, a minima, que los precios se estabilicen». Del acta de 15 de octubre de 2003 se desprende que Aquatis France SAS, IBP y la demandante proporcionaron a los demás fabricantes cierta información sobre el reparto de sus ventas entre determinadas clases de productos, así como sobre sus márgenes. En la reunión de 3 de noviembre de 2003 se produjo un intercambio de información sobre los aumentos de precios futuros. Del mismo modo, del acta de 20 de enero de 2004 se desprende que, tras algunos intercambios de puntos de vista, el Sr. La. propuso que: «los fabricantes informaran a sus clientes sobre la posibilidad de un aumento del 6 % relacionado con el de los costes de los materiales, con el fin de comprobar la reacción del mercado y de mejorar paralelamente el coste de los embalajes». Según la referida acta, «dicho aumento de los costes de los materiales [deb]ía pasar al conjunto de la gama» y «el precio unitario de los nuevos embalajes [debía, por lo tanto] increment[arse] [...] en un 5,3 % o un 5,4 %». Por último, a raíz de dicha reunión, tuvo lugar una conferencia telefónica, el 16 de febrero de 2004, durante la cual cada fabricante dio su opinión en cuanto a la prevista subida de precios.

73      Aun cuando las conversaciones con los suministradores relativas a su petición de adaptación del embalaje no tuvieran ninguna consecuencia en lo tocante al Derecho de la competencia y que tal petición entrañara costes de producción adicionales, no es menos cierto que una concertación sobre el porcentaje que, en principio, se repercute en los suministradores o sobre la parte de los costes absorbida por los fabricantes no deja, de por sí, de producir un efecto en el mercado. Se trata de una cuestión que una empresa debe resolver de manera autónoma. Lo mismo puede afirmarse en lo que atañe a los márgenes sobre las ventas y los aumentos de precio de los empalmes.

74      Con respecto al alcance geográfico de las conversaciones llevadas a cabo con motivo de las reuniones de la FNAS, debe señalarse que, contrariamente a lo que la Comisión estimó en los considerandos 575 y 584 de la Decisión impugnada, dichas conversaciones se refirieron únicamente al mercado francés. En efecto, de parte alguna de los informes relativos a dichas reuniones se desprende que éstas se refirieran igualmente «a España, Italia, Reino Unido, Alemania y el mercado europeo en general». Por lo tanto, debe precisarse que la colusión en el marco de las reuniones de la FNAS no tenía un alcance paneuropeo. No contradice esta afirmación el hecho de que las reuniones de la FNAS tuvieran lugar entre los representantes de empresas de importancia europea, como ha observado la Comisión.

75      En relación con la carta de 16 de marzo de 2004 del PDG de la demandante al Presidente de la FNAS, que, según la demandante, supuso un distanciamiento público con las infracciones cometidas con ocasión de la reunión de 20 de enero de 2004 y con ocasión de la conferencia telefónica de 16 de febrero siguiente del comité logístico de la FNAS, en las que, entre otros, participó el Sr. La., procede recordar que, según la jurisprudencia, el concepto de distanciamiento público como elemento de exención de la responsabilidad debe interpretarse en sentido restrictivo (véase la sentencia del Tribunal de 5 de diciembre de 2006, Westfalen Gassen Nederland/Comisión, T‑303/02, Rec. p. II‑4567, apartado 103, y la jurisprudencia citada).

76      De la jurisprudencia se desprende que comunicación cuyo objeto consiste en distanciarse públicamente de una práctica contraria a la libre competencia debe manifestarse de una forma firme y clara, de manera que los demás participantes en la práctica colusoria comprendan la intención de la empresa interesada (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 120).

77      En el caso de autos, hay que señalar que los términos utilizados por el PDG de la demandante en su carta al Presidente de la FNAS son demasiado generales para inferir que existiera un distanciamiento público. En efecto, la carta sólo se refiere a la preocupación relativa a las conversaciones sobre los precios que podrían haberse dado entre los participantes y recuerda la política interna de la demandante en materia de Derecho de la competencia y, sobre el particular, alude a la petición dirigida al Presidente de la FNAS de tomar medidas con el fin de evitar tal práctica anticompetitiva, sin tan siquiera indicar que efectivamente ésta había tenido lugar y que dicha carta estaba relacionada con el hecho de que su representante había iniciado prácticas concertadas sobre los precios.

78      Además, debe ponerse de relieve que, en primer lugar, la referida carta sólo se remitió al Presidente de la FNAS y que la demandante no envió ninguna «copia conforme» de tal escrito a los demás participantes.

79      En segundo lugar, dicha carta tampoco contiene petición alguna dirigida en este sentido a la FNAS. Por lo tanto, el hecho de que fuera difundida, el 7 de abril de 2004, entre los miembros del comité logístico de la FNAS, a iniciativa de ésta, junto con la respuesta a dicha carta del Presidente de la FNAS, de 31 de marzo de 2004, recordando el objetivo del grupo de trabajo creado en el seno del comité logístico de la FNAS, no es pertinente para inferir el distanciamiento de la demandante con respecto a la práctica colusoria.

80      Por último, aun suponiendo que la carta del PDG de la demandante al Presidente de la FNAS pudiera considerarse un distanciamiento público, procede señalar, como ha alegado acertadamente la Comisión, que dicha carta llegó tan sólo a finales del período durante el cual se comprobó la infracción, por lo que no permite poner en entredicho las apreciaciones de la Comisión relativas a la participación de la demandante en la práctica colusoria con anterioridad al 16 de febrero de 2004, fecha de la última reunión.

81      En estas circunstancias, procede llegar a la conclusión de que los comportamientos reprochados que tuvieron lugar posteriormente a las verificaciones de la Comisión en marzo de 2001 tenían un carácter anticompetitivo. Además, han sido probados de manera suficiente en Derecho.

82      Por lo que respecta a si se trataba de la continuación de la infracción comprobada antes de marzo de 2001, conviene señalar que ésta consistía en una organización regular, que duró varios años, de contactos multilaterales y bilaterales entre productores competidores cuyo objeto era el establecimiento de prácticas ilícitas, destinadas a organizar artificialmente el funcionamiento del mercado de los empalmes, en particular, en lo tocante a precios.

83      Dichos contactos se establecían con ocasión de reuniones organizadas en el seno de asociaciones profesionales, más concretamente, en el seno de la EFMA (con ocasión de las reuniones conocidas como «Super EFMA»), de ferias comerciales, de reuniones ad hoc y de intercambios de puntos de vista bilaterales. En general, las iniciativas que tenían por objeto discutir acerca de un aumento de precios se tomaban a escala europea y el resultado se ejecutaba a escala nacional, teniendo los productores un proceso de coordinación de precios propio de cada país y de los acuerdos nacionales que completaban los acuerdos adoptados en el plano europeo.

84      Los comportamientos recriminados después de marzo de 2001 consistieron igualmente en contactos tomados en el seno de asociaciones profesionales (reuniones de la FNAS), en contactos bilaterales sobre los parámetros de la competencia y en contactos tomados con ocasión de ferias comerciales (feria de Essen).

85      En la medida en que no ha cambiado el objetivo de las prácticas contrarias a la libre competencia, a saber, la concertación sobre los precios, el hecho de que determinadas características o de que la intensidad de tales prácticas hayan cambiado no resulta pertinente en lo tocante a la continuación de la práctica colusoria controvertida. A este respecto, procede observar que es probable que, tras las verificaciones de la Comisión, la práctica colusoria conociera una forma menos estructurada y una actividad de intensidad más variable. Por lo demás, el hecho de que una práctica colusoria pueda pasar por períodos de actividad de intensidades variables no implica que, no obstante, pueda llegarse a la conclusión de que ha cesado.

86      A este respecto, hay que señalar que, aunque, después de los controles de marzo de 2001, el número de los participantes en la práctica colusoria pasó de nueve a cuatro, como se desprende de la Decisión impugnada, los principales participantes en la práctica colusoria antes de dichos controles (es decir, la demandante, IBP y las antiguas filiales de IMI) siguieron participando en la práctica colusoria. Del mismo modo, algunas de las personas que ya habían participado en la práctica colusoria con anterioridad a marzo de 2001 estuvieron igualmente implicadas en los comportamientos recriminados después de dicha fecha.

87      Por lo que respecta al alcance geográfico de la infracción única y continuada, aunque las reuniones de la FNAS se refirieran únicamente al mercado francés (véase el apartado 74 supra), es evidente que igualmente fueron objeto de los contactos anticompetitivos entre los competidores después de marzo de 2001 otros mercados nacionales, como los mercados alemán, griego, español e italiano, como se deduce de los contactos telefónicos entre la demandante y FRA.BO o del contacto establecido con ocasión de la feria de Essen entre la demandante e IBP.

88      Habida cuenta de que el comportamiento de cada uno de los participantes, incluso el de la demandante, perseguía el mismo objetivo anticompetitivo, a saber, controlar y restringir el juego de la libre competencia en el mercado de los empalmes mediante la coordinación sobre los precios y aumentos de precios, así como el intercambio de información sensible, la Comisión pudo acertadamente considerar que se trataba de la continuación de una infracción anterior.

89      Por último, no desvirtúan esta afirmación las demás alegaciones formuladas por la demandante en relación con este motivo, a saber, las referentes a que la FNAS había organizado algunas reuniones y había preparado sus informes, que la propia FNAS no era destinataria de la Decisión impugnada e incluso que las reuniones se celebraron con total transparencia.

90      En relación, en primer lugar, con la alegación de que la FNAS había preparado los informes de las reuniones, carece de pertinencia dado que ha quedado acreditado que la demandante estuvo representada en dichas reuniones. Por lo tanto, habida cuenta de que le fueron entregados dichos informes, la demandante tenía la posibilidad, ya fuera por escrito, o bien en la reunión siguiente, de corregir o de señalar los puntos sobre los que estaba en desacuerdo.

91      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de que la propia FNAS no era destinataria de la Decisión impugnada, igualmente carece de pertinencia. A este respecto, debe señalarse que del considerando 606 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión consideró que «si bien se dispone de elementos que demuestran que los fabricantes han celebrado un acuerdo que, según Advanced Fluid Connections, han aplicado, ningún elemento indica que la FNAS aceptara de manera activa la misión que le habían confiado los fabricantes ni que ella facilitara la aplicación del acuerdo». Por lo tanto, en el considerando 607 de la Decisión impugnada la Comisión estimó acertadamente que la FNAS no había participado en el acuerdo controvertido y que, por lo tanto, no podía figurar entre los destinatarios de la Decisión impugnada.

92      De todo cuanto antecede se desprende que debe desestimarse el motivo relativo a la falta de participación de la demandante en la práctica colusoria con posterioridad a marzo de 2001.

–       Sobre el período comprendido entre 1992 y 1994

93      Con carácter preliminar, procede señalar que la demandante no niega los hechos señalados en lo que atañe a su participación en la práctica colusoria respecto al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1991 y el 10 de septiembre de 1992, ni respecto al período comprendido entre diciembre de 1997 y marzo de 2001. Además, debe recordarse que en el acto de la vista la demandante indicó que no negaba su participación en la práctica colusoria respecto al período 1995-1997. Por lo tanto, únicamente queda por examinar la Decisión impugnada en la parte en que la Comisión declaró la participación de la demandante en la infracción en relación con el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1992 y el 13 de diciembre de 1994.

94      A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, la facultad de la Comisión de imponer multas por infracciones a las disposiciones del Derecho de la competencia está sujeto, en principio, a un plazo de prescripción de cinco años. A tenor del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, «respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción». En virtud del artículo 25, apartados 3 y 5 del Reglamento nº 1/2003, se interrumpe la prescripción por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción y volverá a contar a partir de cada interrupción.

95      En el caso de autos la Comisión inició sus investigaciones mediante las verificaciones de 22 de marzo de 2001. De ello se desprende que no puede imponerse ninguna multa por un comportamiento ilícito que hubiera cesado antes del 22 de marzo de 1996. Por consiguiente, debe determinarse si los distintos hechos aludidos en la Decisión impugnada demuestran que la participación de la demandante en la práctica colusoria continuó o cesó durante el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1992 y el 13 de diciembre de 1994.

96      A este respecto, procede observar que todos los elementos probatorios invocados en apoyo de los hechos mencionados en los considerandos 214, 217, 218, 221, 224, 225, 229 y 232 de la Decisión impugnada bastan para inferir que la demandante no había dejado de participar en la práctica colusoria durante el período señalado.

97      Debe hacerse resaltar, en particular, que, en el considerando 214 de la Decisión impugnada, la Comisión se refirió a algunas notas manuscritas que datan de mediados o de finales de 1992 y que mencionan el nombre de la demandante, en las que se hace constar una lista de precios, cuya entrada en vigor se había fijado para enero de 1993 (respecto a todos los países excepto Francia) y para abril de 1993 (respecto a Francia). Asimismo, en el considerando 217 se menciona un fax, de 12 de mayo de 1993, remitido por Mueller Industries a Viega, en el que se recrimina a la demandante que sistemáticamente no se atenga a los términos del acuerdo del que es parte. De ello puede, por lo tanto, deducirse, que la demandante no se había retirado del acuerdo. Lo mismo puede afirmarse en relación con el fax de 6 de septiembre de 1994, transmitido por un importador y distribuidor al Sr. W. (IMI) (considerando 229 de la Decisión impugnada), en el que se indica que la demandante no observaba los «acuerdos» como era debido.

98      En relación con este último extremo, baste señalar que el hecho de no observar una práctica colusoria no cambia nada en cuanto a su propia existencia. En el caso de autos, no puede, por ende, considerarse que la participación de la demandante en la infracción había cesado durante el período examinado por el mero hecho de que la demandante utilizara la práctica colusoria en provecho propio, al no respetar plenamente los precios convenidos.

99      En efecto, los miembros de una práctica colusoria siguen siendo competidores, pudiendo cada uno de ellos intentar, en cualquier momento, aprovecharse de la disciplina de los demás en materia de precios inherentes a la práctica colusoria para bajar sus propios precios con el fin de aumentar su cuota de mercado, aunque manteniendo un nivel general de precios relativamente elevado. En todo caso, el hecho de que la demandante no aplicara íntegramente los precios convenidos no implica que, de este modo, aplicara precios que habría podido facturar de no existir dicha práctica (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartados 74 y 75).

100    Por último, de la nota del Sr. P., de 15 de marzo de 1994, a la que se hace alusión en el considerando 221 de la Decisión impugnada, se desprende igualmente que la demandante estaba presente en las conversaciones que tuvieron lugar los días 11 y 13 de marzo de 1994 en relación con el mercado italiano.

101    Aunque la demandante no participara en algunas de las reuniones que se celebraron entre el 10 de septiembre de 1992 y el 13 de diciembre de 1994 en relación con la práctica colusoria, o incluso en ninguna de tales reuniones, ello no implica que mientras tanto se hubiera retirado la demandante de la práctica colusoria, habida cuenta de las peculiaridades de la práctica controvertida, que se caracteriza por contactos multilaterales, contactos bilaterales, con una frecuencia de, al menos, una o dos veces al año, contactos ad hoc y el hecho de que no fuera excepcional que un miembro de la práctica colusoria no participara sistemáticamente en cada reunión.

102    Además, procede igualmente señalar que la demandante no se distanció públicamente de la práctica colusoria. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, a falta de un distanciamiento explícito, la Comisión puede considerar que no se ha puesto fin a la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartados 119 y siguientes, y la jurisprudencia citada).

103    De ello se deduce que debe rechazarse la alegación relativa a la interrupción de la participación de la demandante en la infracción durante el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1992 y el 13 de diciembre de 1994.

104    De todo cuanto antecede se desprende que debe desestimarse este motivo por infundado.

 Sobre el cálculo del importe de la multa

 Alegaciones de las partes

105    Con carácter subsidiario, la demandante imputa a la Comisión que infringiera las normas relativas al cálculo de los importes de las multas. Considera que no se observaron ni las Directrices de 1998 ni la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Alega, en primer lugar, que el importe inicial de la multa que le fue impuesta es desproporcionado en relación con el de las multas impuestas a las demás empresas. Señala, en segundo lugar, que no desempeñó ningún papel de conductor. En tercer lugar afirma que la Comisión debería haber modulado el importe de la multa en función del alcance geográfico y de la intensidad de la coordinación. Por último manifiesta que la Comisión se negó indebidamente a reducir el importe de la multa por la no oposición de la demandante a una parte sustancial de los cargos.

106    La Comisión solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

107    En relación con la primera imputación, relativa al carácter desproporcionado del importe inicial de la multa, debe recordarse que la Comisión puede repartir los miembros de una práctica colusoria en categorías, en función, en particular, de las cuotas de mercado que posee cada una de las empresas. A este respecto, procede observar que, en el escrito de contestación, la Comisión explicó que el volumen de negocio y la cuota de mercado del grupo Legries Industries en lo que atañe a los empalmes representaban en 2000 el triple aproximadamente del volumen de negocios y de la cuota de mercado de FRA.BO y de Mueller Industries, dos veces y media los de Flowflex Holding Ltd y más del doble de los de Sanha Kaimer GmbH & Co. KG. Sobre el particular, la Comisión estableció acertadamente un importe inicial de la multa impuesta a la demandante (14.250.000 euros) de dos a tres veces más elevado que el correspondiente a las empresas antes citadas (5.500.000 euros). Si bien es cierto que la tabla adjunta a la Decisión impugnada, por razones de confidencialidad, sólo contiene amplias horquillas indicativas del tamaño y de la importancia relativa de las empresas, de la versión confidencial de dicha tabla y de los datos subyacentes se desprende que la Comisión repartió a los miembros de la práctica colusoria en categorías de forma congruente y objetivamente justificada.

108    Debe rechazarse la alegación de la demandante de que el importe inicial de la multa que le fue impuesta es, en todo caso, desproporcionado, por cuanto representa el 77 % del importe máximo de la multa que habría podido imponérsele en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

109    En primer lugar, ha de recordarse que, en el momento de los hechos, la demandante y su sociedad matriz formaban una empresa única que cometió, como autor, la infracción que se les reprocha en la Decisión impugnada. Por lo tanto, la Comisión podía basarse en los datos de dicha empresa al calcular el importe inicial de la multa.

110    En segundo lugar, es necesario sobre todo que el importe inicial de la multa sea proporcionado con la infracción apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta, en particular, la gravedad de ésta. A este respecto, procede señalar que, en relación con la fijación del importe inicial de la multa, el volumen de negocios alcanzado por la empresa no es un criterio determinante para apreciar la gravedad de la infracción. Además, por su propia naturaleza, la infracción de que se trata figura entre las más graves previstas en el artículo 81 CE, lo que puede implicar, según las Directrices de 1998, un importe inicial de la multa superior a 20.000.000 de euros.

111    En tercer lugar, procede observar que la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios, previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2033, se produce en una de las últimas etapas del cálculo del importe de la multa, es decir, tras calcular la multa en función de la gravedad y de la duración de la infracción y tenidas en cuenta, en su caso, las circunstancias atenuantes o agravantes. A este respecto, debe recordarse que, si bien varios destinatarios integraban la «empresa» en la fecha en que se adoptó la Decisión, el límite máximo puede calcularse sobre la base del volumen de negocios global de esa empresa. En cambio, si, como en el caso de autos, dicha entidad económica se hubiera escindido en el momento de la adopción de la Decisión para constituir dos entidades distintas cada destinatario de tal Decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el referido límite máximo. Ahora bien, tal derecho es independiente de la aplicación del criterio de proporcionalidad en relación con la determinación del importe inicial de la multa. Por último, procede recordar que, según la jurisprudencia, únicamente el importe final de la multa no puede superar el límite del 10 % del volumen de negocios total. En cambio, no está prohibido que, al calcular la multa, el importe intermedio supere ese mismo límite (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 277 y 278).

112    En relación con la segunda imputación, relativa al hecho de que la demandante no fue el conductor de la práctica colusoria, sino que desempeñó un pretendido papel pasivo o seguidista que justifica una reducción del importe de la multa, baste señalar que, en las 160 reuniones inherentes a la práctica colusoria que tuvieron lugar durante el período 1991-2001, la demandante estuvo presente una vez de cada dos, como ella misma ha reconocido. Es cierto que se desprende de la jurisprudencia que, entre los elementos que pueden caracterizar el papel pasivo de una empresa, puede tenerse en cuenta el carácter sensiblemente más esporádico de su participación en las reuniones en relación con la de sus competidores. No obstante, la demandante no puede eficazmente alegar que la frecuencia de su participación en las reuniones, ocho veces al año, deba calificarse de «sensiblemente más esporádica» que la de los demás participantes y que, por lo tanto, ésta corresponde, en principio, a un papel exclusivamente pasivo o seguidista.

113    En cuanto a la tercera imputación, relativa al hecho de que la Comisión debería haber modulado el importe de la multa en función del alcance geográfico y de la intensidad de la coordinación, baste observar que el hecho de que la intensidad de la práctica colusoria haya sido menor con posterioridad a las verificaciones de la Comisión no influye absolutamente en la calificación de esta práctica colusoria de muy grave y de larga duración, que justifica un aumento del 10 % por año de infracción, como se establece en las Directrices de 1998. Además, aunque al principio esta práctica colusoria revistiera una dimensión territorial limitada, más tarde adquirió una dimensión paneuropea, por lo que no existe razón alguna para diferenciar los porcentajes de incremento aplicados en méritos de la duración según la dimensión geográfica de ésta.

114    Por último, igualmente debe rechazarse la cuarta imputación. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que la reducción del importe de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate permite a la Comisión apreciar la existencia de una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartado 36). Asimismo se desprende de la jurisprudencia que una reducción del importe de la multa basada en la Comunicación sobre la cooperación de 1996 sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 111 supra, apartados 388 a 403, en particular, apartado 395). Ahora bien, del expediente se desprende que, de hecho, la no contradicción en relación con la realidad de los hechos, sólo se refiere al período comprendido entre diciembre de 1997 y marzo de 2001, es decir, tres años sobre una duración total de la participación en la infracción de más de trece años. Sobre el particular, debe recordarse que se han desestimado las alegaciones cuyo objeto es refutar la participación de la demandante en la infracción con posterioridad a las verificaciones, así como respecto al período 1992-1994. De ello se deduce que la Comisión no ha cometido ningún error manifiesto de apreciación al negarse a tener en cuenta que la demandante no se ha opuesto parcialmente a los hechos, en virtud de lo dispuesto en el título D de la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

115    De lo anterior se desprende que procede desestimar el presente motivo por infundado.

116    De todas las consideraciones que preceden resulta que debe desestimarse el recurso en su integridad.

 Costas

117    En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Comap SA.

Martins Ribeiro

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de marzo de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.