Language of document : ECLI:EU:C:2018:808

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 4 de octubre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Artículo 2, letras b) y d) — Directiva 2011/83/UE — Artículo 2, punto 2 — Conceptos de “comerciante” y de “prácticas comerciales”»

En el asunto C‑105/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria), mediante resolución de 16 de febrero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2017, en el procedimiento entre

Komisia za zashtita na potrebitelite

y

Evelina Kamenova,

con intervención de:

Okrazhna prokuratura — Varna,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet (Ponente), la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y J. Techert, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Cleenewerck de Crayencour, Y. Marinova y G. Goddin y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

2        Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Evelina Kamenova y la Komisiya za zashtita na potrebitelite (Comisión de protección de los consumidores, Bulgaria; en lo sucesivo, «CPC») en relación con un acto adoptado por esta última en el que imponía a la Sra. Kamenova multas administrativas por haber omitido facilitar información a los consumidores al publicar anuncios de venta en un sitio de Internet.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2005/29

3        El artículo 2 de la Directiva 2005/29 dispone:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “consumidor”: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;

b)      “comerciante”: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de este;

[…]

d)      “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” […]: todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[…]».

4        El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva es del siguiente tenor:

«La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.»

 Directiva 2011/83/UE

5        La Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304, p. 64), dispone en su artículo 2:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “«consumidor”: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

2)      “comerciante”: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva;

[…]».

6        De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, esta «se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor».

7        El artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva establece la información que debe facilitar el comerciante antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente.

8        Según el artículo 9, apartado 1, de la misma Directiva, el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contratoa distancia o celebrado fuera del establecimiento.

 Derecho búlgaro

9        Los artículos 7 y 50 de la Zakon za zashtita na potrebitelite (Ley de protección de los consumidores; DV n. o 99, de 9 de diciembre de 2005), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ZZP»), transponen en el ordenamiento jurídico búlgaro respectivamente los artículos 6 y 9 de la Directiva 2011/83 relativos, el primero, a las obligaciones de información relativa a los contratos a distancia y, el segundo, al derecho de desistimiento.

10      El artículo 204 de la ZZP está redactado como sigue:

«El incumplimiento de las obligaciones de información del consumidor establecidas en el artículo 47, apartados 1 a 3 y 5 a 7, así como en los artículos 48 y 49, será sancionado, en el caso de personas físicas, con una multa de entre 100 y 1 000 [leva búlgaros (BGN)] y, en el caso de empresas unipersonales o de personas jurídicas, con una sanción pecuniaria de entre 500 y 3 000 BGN por cada caso individual.»

11      El artículo 207, apartado 1, de la ZZP dispone:

«Quien obstaculice el derecho del consumidor, establecido en el artículo 50, a desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento será sancionada con una multa o sanción pecuniaria de entre 1 000 y 3 000 BGN por cada supuesto de hecho.»

12      A tenor del artículo 13, apartado 2, de las disposiciones complementarias de la ZZP:

«Se entenderá por “comerciante” toda persona física o jurídica que venda bienes o los ofrezca a la venta, que preste servicios o celebre un contrato con un consumidor en el marco de su actividad comercial o profesional en el sector público o privado, así como toda persona que actúe en nombre propio y por su cuenta.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      Un consumidor adquirió un reloj de pulsera en el sitio de Internet www.olx.bg en virtud de un contrato de compraventa a distancia. Al considerar que dicho reloj no respondía a las características indicadas en el anuncio publicado en dicho sitio, presentó una reclamación ante la CPC después de que el vendedor del reloj se negara a que se le devolviera a cambio de la devolución del importe pagado.

14      Tras las pertinentes comprobaciones, la CPC constató que la Sra. Kamenova, registrada en dicho sitio con el pseudónimo de «eveto-ZZ», era la vendedora del reloj. Según el gestor del sitio de Internet www.olx.bg, el usuario de dicho pseudónimo había publicado un total de ocho anuncios de venta de productos diversos en dicho sitio, entre ellos, el reloj objeto del litigio principal.

15      De la resolución de remisión se desprende que, después de haber consultado el referido sitio, la CPC constató que, a 10 de diciembre de 2014, el usuario con el pseudónimo «eveto-ZZ» todavía publicaba en ese sitio de Internet ocho anuncios de venta referentes a diversos productos.

16      Mediante resolución de 27 de febrero de 2015, la CPC resolvió que la Sra. Kamenova había cometido una falta administrativa y le impuso varias sanciones administrativas sobre la base de los artículos 204 y 207 de la ZZP, por infracción del artículo 47, apartado 1, puntos 1, 2, 3, 5, 7, 8 y 12, así como del artículo 50 de la ZZP. Según la CPC, la Sra. Kamenova había omitido indicar, en cada uno de dichos anuncios, el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico del comerciante, el precio final del producto puesto a la venta, incluidos todos los impuestos, las condiciones de pago, entrega y ejecución, el derecho del consumidor a desistir del contrato de compraventa a distancia, las condiciones, el plazo y las modalidades de ejercicio de dicho derecho, así como la indicación de la existencia de una garantía legal de la conformidad de los productos en relación con el contrato de venta.

17      La Sra. Kamenova interpuso un recurso contra dicha resolución sancionadora ante el Rayonen sad Varna (Tribunal de Distrito de Varna, Bulgaria). Mediante sentencia de 22 de marzo de 2016, dicho órgano jurisdiccional anuló la referida resolución, porque la Sra. Kamenova no tenía la condición de comerciante en el sentido del artículo 13, apartado 2, de las disposiciones complementarias de la ZZP y de la Directiva 2005/29.

18      Contra dicha sentencia, la CPC interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria). El órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que en Internet se vende un gran volumen de bienes de consumo. Recuerda, a continuación, que el objeto de la Directiva 2005/29 es garantizar un alto nivel de protección de los consumidores. En este contexto, se pregunta, esencialmente, si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que una persona física vende en Internet un número relativamente elevado de artículos de considerable valor, dicha persona tiene la condición de comerciante en el sentido de la Directiva 2005/29.

19      En estas circunstancias, el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 2, letras b) y d), de la [Directiva 2005/29] en el sentido de que la actividad de una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la venta de distintos bienes en el sitio de Internet, es una actividad de un comerciante en el sentido de la definición del artículo 2, letra b), constituye una práctica comercial de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el sentido del artículo 2, letra d), y está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva con arreglo al artículo 3, apartado 1?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, por una parte, si una persona física que publica simultáneamente en un sitio de Internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados puede calificarse de «comerciante», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29 y, por otra, si tal actividad constituye una «práctica comercial», en el sentido del artículo 2, letra d), de esa misma Directiva.

21      Con carácter previo, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado y, en ese contexto, interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones prejudiciales remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia de 19 de octubre de 2017, Otero Ramos, C‑531/15, EU:C:2017:789, apartado 39 y jurisprudencia citada).

22      En consecuencia, aunque, desde un punto de vista formal, el tribunal remitente ha limitado su cuestión a la interpretación de disposiciones de la Directiva 2005/29, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el tribunal nacional y, especialmente, de la motivación del auto de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Otero Ramos, C‑531/15, EU:C:2017:789, apartado 40 y jurisprudencia citada).

23      En el presente asunto, se desprende de la resolución de remisión que las disposiciones nacionales pertinentes en el litigio principal, a saber, los artículos 47 y 50 de la ZZP, transponen en el ordenamiento jurídico búlgaro, respectivamente los artículos 6 y 9 de la Directiva 2011/83. Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente, que pretende, esencialmente, que se dilucide si una persona física, como la del litigio principal, que publica simultáneamente en un sitio de Internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, puede ser calificada de «comerciante» y, como tal, debe cumplir las exigencias enunciadas en dichos artículos, únicamente solicita, en su cuestión prejudicial, la interpretación de la Directiva 2005/29.

24      En este contexto, procede entender que, mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, por una parte, si una persona física que publica simultáneamente en un sitio de Internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados puede calificarse de «comerciante» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29 y del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83 y, por otra parte, si tal actividad constituye una «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29.

25      En lo que respecta, en primer lugar al concepto de «comerciante», procede recordar que el artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29 define al comerciante como «cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de este».

26      El artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83 define como comerciante a «toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva».

27      Por lo tanto, el concepto de «comerciante» se define de manera prácticamente idéntica en las Directivas 2005/29 y 2011/83.

28      Además, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, tanto la Directiva 2005/29 como la Directiva 2011/83 se basan en el artículo 114 TFUE y, en este sentido, persiguen los mismos objetivos, a saber, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en el marco legal, reglamentario y administrativo que cubren.

29      Por consiguiente, debe señalarse, al igual que el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, que el concepto de «comerciante», tal como se define en el marco de dichas Directivas, debe interpretarse de manera homogénea.

30      Una vez precisado esto, procede señalar que se desprende de la redacción del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29 que el legislador de la Unión adoptó un concepto particularmente amplio del concepto de «comerciante», que designa a «cualquier persona física o jurídica» siempre que ejerza una actividad remunerada y no excluye de su ámbito de aplicación ni a las entidades que desempeñan una misión de interés general ni a las que están sujetas a un régimen de Derecho público (véase la sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs, C‑59/12, EU:C:2013:634, apartado 32).

31      La misma observación se aplica en lo que respecta al artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83, en la medida en que dicha disposición, por una parte, tal como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, tiene por objeto expresamente «toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública» y, por otra parte, como se ha señalado en el apartado 29 de la presente sentencia, debe interpretarse de manera análoga al artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29.

32      Además, se desprende de la redacción del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29 y del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83 que, para ser calificada de «comerciante», la persona de que se trate tiene que actuar «con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión» en nombre de un comerciante o por cuenta de este.

33      A este respecto, procede señalar que, a la vista de la propia redacción de las definiciones que figuran en el artículo 2, letras a) y b), de la Directiva 2005/29 y en el artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 2011/83, el sentido y el alcance del concepto de «comerciante» tal como lo contemplan estas deben determinarse en relación con el concepto, correlativo pero antinómico, de «consumidor», que designa a todo particular que no participe en actividades comerciales o profesionales (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs, C‑59/12, EU:C:2013:634, apartado 33 y jurisprudencia citada).

34      Pues bien, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, con respecto a un comerciante, un consumidor se encuentra en una posición de inferioridad, por cuanto debe considerársele menos informado, económicamente más débil y jurídicamente menos experimentado que aquel (sentencias de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs, C‑59/12, EU:C:2013:634, apartado 35, y de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 54).

35      Por lo tanto, el concepto de «comerciante», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29 y del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83 es un concepto funcional que exige apreciar si la relación contractual o la práctica comercial forma parte de las actividades que una persona ejerce con carácter profesional (véase, por analogía, la sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 55 y jurisprudencia citada).

36      En consecuencia, para ser considerado «comerciante» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29 y del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83, la persona física o jurídica de que se trata debe actuar «con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión» o en nombre de un comerciante o por cuenta de este.

37      Por lo que respecta a la cuestión de si una persona física, como la demandada en el litigio principal, está comprendida dentro del concepto de «comerciante» en el sentido de dichas disposiciones, procede subrayar, como señaló el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, que la calificación de «comerciante» exige «atender al caso concreto». Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente deberá examinar, sobre la base de todos los elementos de hecho de que dispone, si una persona física, como la persona de que se trata en el litigio principal, que ha publicado al mismo tiempo en una plataforma en línea ocho anuncios en los que ofrecía a la venta bienes nuevos y usados, ha actuado «con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión» o en nombre de un comerciante o por cuenta de este.

38      Como señaló el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, en el marco de dicho examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comprobar si la venta en la plataforma en línea se ha efectuado de forma planificada y si dicha venta tiene fines lucrativos, si el vendedor dispone de información y competencias técnicas relativas a los productos que propone a la venta de las que el consumidor no dispone necesariamente, de manera que lo coloca en una situación más ventajosa con respecto a dicho consumidor, si el vendedor tiene un estatuto jurídico que le permite realizar actos de comercio y en qué medida la venta en línea está vinculada a la actividad comercial o profesional del vendedor, si el vendedor está sujeto a IVA, si el vendedor, que actúa en nombre de un comerciante determinado o por su cuenta o por medio de otra persona que actúa en su nombre y por su cuenta, ha recibido una retribución o una participación, si el vendedor compra bienes nuevos o usados con intención de revenderlos, confiriendo de este modo a dicha actividad un carácter regular, una frecuencia o una simultaneidad con respecto a su actividad comercial o profesional, si los productos en venta son todos del mismo tipo o del mismo valor, en particular, si la oferta se concentra en un número limitado de productos.

39      Procede señalar que los criterios enunciados en el apartado anterior no son taxativos ni exclusivos, de manera que, en principio, el hecho de cumplir uno o varios de esos criterios no determina, por sí mismo, la calificación que debe hacerse del vendedor en línea con respecto al concepto de «comerciante».

40      De este modo, el mero hecho de que con la venta se persiga una finalidad lucrativa o de que una persona publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, no basta, por sí mismo, para calificar a dicha persona de «comerciante», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29 y del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83.

41      En lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si la actividad de una persona física, como la demandada en el litigio principal, constituye una «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, dicha disposición define en términos especialmente amplios, el concepto de «práctica comercial» como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» (véase la sentencia de 19 de septiembre de 2013, CHS Tour Services, C‑435/11, EU:C:2013:574, apartado 27 y jurisprudencia citada).

42      Por lo tanto, para considerar que la actividad de que se trata constituye una «práctica comercial», en el sentido de la referida disposición, procede comprobar que dicha actividad, por una parte, puede calificarse de «práctica de carácter comercial», es decir, que emana de un «comerciante», y, por otra, constituye una acción, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial «directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2013, RLvS, C‑391/12, EU:C:2013:669, apartado 37).

43      De lo antedicho resulta que solo puede considerarse que existe una «práctica comercial», en el sentido de la Directiva 2005/29, si la realiza un «comerciante», tal como se define en el artículo 2, letra b), de la citada Directiva.

44      Pues bien, procede recordar, como se ha precisado en el apartado 40 de la presente sentencia, que el mero hecho de que con la venta se persiga un ánimo de lucro o de que una persona física publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados no basta por sí mismo, para calificar a esa persona de «comerciante» en el sentido de dicha disposición. Por lo tanto, una actividad como la controvertida en el litigio principal no puede calificarse de «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29.

45      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29 y el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83, deben interpretarse en el sentido de que una persona física que publica simultáneamente en un sitio de Internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, como la demandada en el litigio principal, solo debe calificarse de «comerciante» y tal actividad únicamente constituye una «práctica comercial» si dicha persona actúa con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todas las circunstancias pertinentes del caso de autos.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), y el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que una persona física que publica simultáneamente en un sitio de Internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, como la demandada en el litigio principal, solo debe calificarse de «comerciante» y tal actividad únicamente constituye una «práctica comercial» si dicha persona actúa con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todas las circunstancias pertinentes del caso de autos.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.