Language of document : ECLI:EU:C:2018:558

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de julio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia judicial — Artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion — Competencia de los tribunales del lugar de ejecución de la obligación — Lugar de prestación de los servicios — Contrato de transporte de mercancías entre dos Estados miembros — Trayecto constituido por varias etapas y efectuado con diferentes medios de transporte»

En el asunto C‑88/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), mediante resolución de 15 de febrero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2017, en el procedimiento entre

Zurich Insurance plc,

Metso Minerals Oy

y

Abnormal Load Services (International) Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan (Ponente), D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Abnormal Load Services (International) Ltd, por la Sra. M. Komonen, asianajaja;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y P. Lacerda, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. M. Schöll, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Aalto y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Zurich Insurance plc, compañía de seguros domiciliada en Irlanda (en lo sucesivo, «Zurich»), y Metso Minerals Oy, sociedad de Derecho finlandés (en lo sucesivo, «Metso»), y Abnormal Load Services (International) Ltd, sociedad domiciliada en el Reino Unido (en lo sucesivo, «ALS»), sobre la indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de un cargamento durante el transporte del mismo efectuado por ALS.

 Marco jurídico

3        Los considerandos 11 y 12 del Reglamento n.o 44/2001 indican:

«(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

4        El artículo 5 de dicho Reglamento, perteneciente a la sección 2 de su capítulo II, titulada «Competencias especiales», establece en su apartado 1:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

–        cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a)».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

5        Metso, en su condición de expedidora, y ALS, en su condición de transportista, celebraron un contrato de transporte de una trituradora de cono sobre rodillos (en lo sucesivo, «trituradora») desde Pori (Finlandia) hasta Sheffield (Reino Unido).

6        La trituradora fue transportada, en primer lugar, en un camión de plataforma baja desde Pori hasta el puerto de Rauma (Finlandia), donde fue descargada y cargada en un buque utilizando su propio sistema de propulsión mecánica. Después de haber sido transportada por mar hasta el puerto de Hull (Reino Unido), la trituradora fue trasladada fuera del buque, también por su propio sistema de propulsión mecánica, y cargada en un segundo camión. Por último, la trituradora emprendió el transporte desde Hull por carretera, pero desapareció antes de que pudiera ser entregada a su destinatario en Sheffield.

7        Zurich abonó a Metso el valor de la trituradora, después de haber deducido la franquicia prevista en el contrato de seguro.

8        Mediante su recurso interpuesto ante el Satakunnan käräjäoikeus (Tribunal de primera instancia de Satakunta, Finlandia), Zurich y Metso solicitaron que se condenase a ALS a pagarles, en concepto de daños y perjuicios, el importe correspondiente al valor de la trituradora. ALS solicita la inadmisión del recurso por incompetencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso el recurso.

9        Mediante de auto de 5 de abril de 2012, el Satakunnan käräjäoikeus (Tribunal de primera instancia de Satakunta) se declaró competente para conocer del litigio.

10      Mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, dicho órgano jurisdiccional condenó a ALS a pagar a Zurich y a Metso el importe solicitado en su recurso.

11      ALS interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Vaasan hovioikeus (Tribunal de Apelación de Vaasa, Finlandia). Mediante sentencia de 30 de marzo de 2015, dicho órgano jurisdiccional, en virtud del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, declaró la incompetencia de los órganos jurisdiccionales finlandeses para conocer del referido litigio y declaró la inadmisibilidad del recurso.

12      Contra la sentencia del Vaasan hovioikeus (Tribunal de Apelación de Vaasa), Zurich y Metso interpusieron recurso ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia). Dicho órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, en el que los lugares de expedición y de entrega de la trituradora pactados en el contrato de transporte de mercancías se encuentran en dos Estados miembros diferentes, procede examinar si el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no existe un solo lugar de prestación del servicio de transporte, a saber, el del lugar en el que el transporte llega a su fin y las mercancías se entregan al destinatario, o si el contrato de transporte de que se trata presenta las mismas características que el que dio lugar a la sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder (C‑204/08, EU:C:2009:439), con la consecuencia de que el demandante tendría la posibilidad de elegir entre al menos dos jurisdicciones diferentes.

13      En estas circunstancias, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Cómo se determina el lugar o, en su caso, los lugares de la prestación de servicios con arreglo al artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 44/2001, en caso de un contrato de transporte de mercancías entre Estados miembros en el que el transporte se efectúa en varias etapas con utilización de diferentes medios de transporte?»

Sobre la cuestión prejudicial

14      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, esencialmente, si el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato de transporte de una mercancía entre Estados miembros en varias etapas y por medios de transporte diferentes, como sucede en el litigio principal, tanto el lugar de expedición como el lugar de entrega de la mercancía constituyen lugares de prestación del servicio de transporte en el sentido de dicha disposición.

15      A este respecto, procede recordar que la regla de competencia especial en materia de prestación de servicios, establecida en el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 44/2001, designa como competente al órgano jurisdiccional del «lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios».

16      En lo que atañe a la determinación del «lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios», el Tribunal de Justicia ha considerado que, en caso de pluralidad de lugares de prestación de servicios, es necesario, en principio, entender por lugar de cumplimiento el lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, encontrándose este vínculo de conexión más estrecho, por regla general, en el lugar de la prestación principal (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C‑19/09, EU:C:2010:137, apartado 33).

17      En lo que se refiere a esa misma disposición, en relación con un vuelo directo efectuado por el transportista del pasajero afectado, el Tribunal de Justicia, tras efectuar un análisis de los servicios cuya prestación correspondía a la ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato de transporte aéreo de personas, concluyó que los únicos lugares que presentan un vínculo directo con los citados servicios prestados en cumplimiento de las obligaciones derivadas del objeto del contrato son los de partida y llegada del avión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apartados 40 y 41).

18      De ello, el Tribunal de Justicia dedujo, por la misma razón, que tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión son los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo que justifican la competencia para conocer de una demanda de compensación basada en dicho contrato de transporte, a elección del demandante, del tribunal en cuya demarcación se halle el lugar de salida o el lugar de llegada del avión, tal como dichos lugares estén previstos en el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apartado 43 y 47).

19      En el presente asunto, procede examinar si, en el contexto de un contrato de transporte de mercancías, como el controvertido en el litigio principal, debe considerarse como el lugar de prestación de los servicios en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 44/2001, que presenta un vínculo estrecho entre el contrato de transporte y la jurisdicción competente, no solo el lugar de entrega de la mercancía, sino también el lugar de expedición de la misma.

20      A este respecto, como señaló el Abogado General en los puntos 50 a 53 de sus conclusiones, procede señalar que, en el marco de un contrato de transporte de mercancías, según se deriva de dicho contrato, el lugar de expedición de las mismas presenta un grado de proximidad estrecho con la esencia de los servicios.

21      En efecto, con ocasión de un transporte de mercancías, el transportista debe ejecutar en el lugar de expedición una parte importante de la prestación de servicios convenida, a saber, recibir la mercancía, sujetarla adecuadamente y, de manera general, protegerla para que no sufra daños.

22      La ejecución incorrecta de las obligaciones contractuales vinculadas al lugar de expedición de una mercancía como, en particular, la obligación de sujetar debidamente la carga puede conllevar una ejecución incorrecta de las obligaciones contractuales en el lugar de destino del transporte.

23      Por lo tanto, debe considerarse lugar de prestación del servicio, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 44/2001, que garantiza un vínculo de conexión estrecho entre el contrato de transporte y la jurisdicción competente, no solo el lugar de entrega, sino también el lugar de expedición de una mercancía.

24      Esta solución responde a exigencias de previsibilidad, ya que permite tanto al demandante como al demandado identificar los juzgados y tribunales del lugar de expedición y de entrega de la mercancía, tal como se hayan estipulado en el contrato de transporte, como jurisdicciones a las que pueden recurrir (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C‑157/13, EU:C:2014:2145, apartado 41).

25      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en un contrato de transporte de una mercancía entre Estados miembros en varias etapas, con escalas, y por medio de diferentes medios de transporte, como el controvertido en el litigio principal, tanto el lugar de expedición como el lugar de entrega de la mercancía constituyen lugares de prestación del servicio de transporte en el sentido de dicha disposición.

 Costas

26      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que en un contrato de transporte de una mercancía entre Estados miembros en varias etapas, con escalas, y por medio de diferentes medios de transporte, como el controvertido en el litigio principal, tanto el lugar de expedición como el lugar de entrega de la mercancía constituyen lugares de prestación del servicio de transporte en el sentido de dicha disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: finés.