Language of document : ECLI:EU:C:2012:637

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. Niilo Jääskinen

presentadas el 18 de octubre de 2012 (1)

Asunto C‑543/10

Refcomp SpA

contra

Axa Corporate Solutions Assurance SA,

Axa France IARD,

Emerson Network Power,

Climaveneta SpA

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour de cassation (Francia)]

«Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Interpretación del artículo 23 – Cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato celebrado entre el fabricante y el comprador inicial de un bien – Contrato perteneciente a una cadena de contratos firmados por partes establecidas en diferentes Estados miembros – Oponibilidad de esta cláusula frente al subadquirente de este bien y a la aseguradora subrogada en sus derechos – Posible incidencia de la inaplicabilidad del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento en la acción directa del subadquirente contra el fabricante»





I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial formulada por la Cour de cassation (Francia) tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

2.        Esta petición se realiza en el marco de un procedimiento entablado ante un órgano jurisdiccional francés, en el que ha sido invocada una cláusula que atribuye la competencia a un órgano jurisdiccional italiano, que figuraba en el contrato de venta que vincula al fabricante, establecido en Italia, con el comprador inicial de los bienes en litigio, igualmente establecido en Italia, por parte de dicho fabricante contra un subadquirente francés y la aseguradora, también francesa, que se ha subrogado en los derechos de éste. Más allá del caso particular, se trata de una cuestión jurídica importante, dado que es frecuente que los agentes del comercio internacional recurran a acuerdos de elección de foro.

3.        Así pues, se invita al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre la cuestión de si el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 permite, y, de ser así, en qué condiciones, que una cláusula atributiva de competencia contenida en un contrato inicial se transmita sucesivamente a través de contratos concatenados celebrados uno tras otro entre operadores económicos establecidos en distintos Estados miembros de la Unión Europea. (3) El Tribunal deberá decidir si, para determinar la oponibilidad o no oponibilidad de los acuerdos de elección de foro frente a terceros que no han dado su consentimiento, debe realizarse una remisión al Derecho nacional aplicable, en línea con su jurisprudencia relativa a la extensión al tercero tenedor de una cláusula de este tipo incluida en un conocimiento de embarque, (4) o si procede adoptar al respecto una norma material autónoma, como así lo ha contemplado recientemente el Parlamento Europeo en sus trabajos de refundición del Reglamento nº 44/2001. (5)

4.        La resolución de remisión también establece una relación entre esta problemática y la sentencia Handte, (6) que versa sobre el concepto de «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (7) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), que coincide en lo fundamental con el artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001. Toda vez que en dicha sentencia se afirmó, al interpretar dicha disposición, que el vínculo jurídico que une al fabricante con el subadquirente no era de naturaleza contractual, la Cour de cassation se pregunta acerca de la incidencia de esta jurisprudencia en cuanto a la oponibilidad frente al segundo de dichos operadores de una cláusula atributiva de competencia contenida en un contrato que sólo el primero ha firmado.

II.    Marco jurídico

5.        Con arreglo al considerando 11 del Reglamento nº 44/2001, «las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación […]».

6.        El artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, que figura en la sección 2 del capítulo II, titulado «Competencias especiales», prevé que, en materia contractual, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.

7.        El artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, que figura en la sección 7 del capítulo II, relativa a la «Prórroga de competencia», dice así:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o los tribunales de dicho Estado miembro serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b)      en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

III. Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

8.        SNC [sociedad colectiva] Doumer (en lo sucesivo, «Doumer»), asegurada por SA Axa Corporate Solutions Assurance (en lo sucesivo, «Axa Corporate»), domiciliada en París (Francia), encargó la realización de obras de renovación de un complejo inmobiliario situado en Courbevoie (Francia).

9.        En el marco de estas obras, se instalaron unidades de climatización equipadas, cada una de ellas, con una serie de compresores cuyo origen y destino eran los siguientes:

–        fueron fabricados por Refcomp SpA (en lo sucesivo, «Refcomp»), con domicilio social en Italia,

–        luego, fueron comprados a ésta y montados por Climaveneta SpA (en lo sucesivo, «Climaveneta»), con domicilio social también en Italia,

–        por último, fueron suministrados a Doumer por la sociedad Liebert, en cuyos derechos se subrogó posteriormente la sociedad Emerson Network Power (en lo sucesivo, «Emerson»), a su vez asegurada por la compañía Axa France IARD (en lo sucesivo, «Axa France»), cuyos respectivos domicilios sociales radican en Francia.

10.      Se produjeron ciertas averías en el sistema de climatización instalado; un peritaje judicial señaló que éstas se debían a un defecto de fabricación de los compresores.

11.      Axa Corporate, que se había subrogado en los derechos de Doumer, a la que indemnizó por ser su asegurada, demandó al fabricante Refcomp, al montador Climaveneta y al suministrador Emerson ante el tribunal de grande instance de París, reclamándoles conjunta y solidariamente el rembolso, basándose en este defecto de fabricación.

12.      Las dos sociedades italianas demandadas impugnaron la competencia del tribunal de grande instance de París. Climaveneta invocó una cláusula de arbitraje contenida en su contrato de distribución con Emerson, y Refcomp una cláusula que atribuye la competencia a un órgano jurisdiccional italiano, contenida en las condiciones generales del contrato de venta celebrado entre ella y Climaveneta.

13.      Mediante auto de 26 de enero de 2007, el juge de la mise en état (juez de instrucción civil) del tribunal de grande instance de París desestimó las excepciones de incompetencia planteadas por Climaveneta y Refcomp, las cuales formularon recurso de apelación contra dicho auto.

14.      Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, la cour d’appel de París anuló el auto recurrido en lo relativo a la desestimación de la excepción planteada por Climaveneta, declarando que el tribunal de grande instance de París no era competente para conocer de la demanda interpuesta por dicha sociedad, por cuanto, en una cadena de contratos de transmisión de la propiedad, la cláusula compromisoria se transmite de forma automática por ser accesoria del derecho a ejercitar una acción, que es, a su vez, accesorio del derecho sustantivo transmitido, sin que importe el carácter homogéneo o heterogéneo de dicha cadena.

15.      En cambio, la cour d’appel de París confirmó la desestimación de la excepción de incompetencia planteada por Refcomp. Motivó su resolución en que las reglas de competencia especial en materia contractual enunciadas en el artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 no eran aplicables a un pleito en el que eran parte el subadquirente de un bien y su fabricante, sin que éste lo haya vendido a aquél, por estar relacionado un litigio de esta índole con materia delictual, que se rige por lo dispuesto en el punto 3 del artículo 5 de dicho Reglamento, precisando al mismo tiempo que no cabía aplicar el artículo 23 del mismo ya que la acción ejercitada no era de responsabilidad contractual. Así pues, consideró que la cláusula atributiva de competencia pactada entre el fabricante y un vendedor intermediario no era oponible frente a la compañía aseguradora subrogada en los derechos del subadquirente y que el tribunal francés que conocía del asunto era competente habida cuenta del lugar en que se había producido el daño.

16.      Refcomp interpuso un recurso de casación contra esta sentencia de la cour d’appel de París, al que se adhirió Emerson.

17.      Mediante resolución de 17 de noviembre de 2010, la Cour de cassation desestimó la adhesión al recurso de casación, pero, por lo que respecta al recurso de casación principal interpuesto por Refcomp, resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Produce efectos frente al subadquirente una cláusula atributiva de competencia, que ha sido pactada en una cadena comunitaria de contratos, entre un fabricante de un bien y un comprador, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento [nº 44/2001]? En caso afirmativo, ¿en qué condiciones?

2)      ¿Produce la cláusula atributiva de competencia efectos frente al subadquirente y la compañía aseguradora que se ha subrogado en su posición aun cuando el artículo 5, punto 1, del Reglamento [nº 44/2001] no sea aplicable a la acción del subadquirente contra el fabricante, según declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de junio de 1992, Handte?»

18.      Refcomp, Axa Corporate y Emerson, así como los Gobiernos francés, alemán y español y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas ante el Tribunal.

19.      Durante la vista, celebrada el 3 de mayo de 2012, estuvieron representados Refcomp, los Gobiernos francés y alemán y la Comisión.

IV.    Análisis

A.      Observaciones introductorias

20.      Con las dos cuestiones prejudiciales antes mencionadas se invita al Tribunal de Justicia a pronunciarse, principalmente, acerca de la transmisión de una cláusula atributiva de competencia a través de una cadena de contratos celebrados por partes establecidas en distintos Estados miembros y, más especialmente, acerca de los efectos jurídicos de una cláusula de esta índole con respecto a un subadquirente (8) que no ha firmado el contrato que contiene dicha cláusula y que aparentemente no ha materializado su consentimiento respecto de la misma con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001. (9)

21.      Aun cuando la resolución de remisión no está expresamente motivada, de lo actuado en los autos se desprende que las preguntas de la Cour de cassation francesa se basan en los siguientes datos.

22.      Por una parte, el problema tiene que ver con la existencia de una norma de Derecho interno, a saber, la teoría jurídica de acuerdo con la cual aunque los contratos tengan normalmente un efecto relativo, al no vincular más que a las partes que los han firmado, se establece una excepción a este principio cuando se produce una transmisión de la propiedad, ya que en este caso ésta se transmite a todos los sucesivos adquirentes del bien en cuestión, con todos sus accesorios. De ello se desprende que, en virtud del Derecho francés, el subadquiriente de un bien puede, ejercer una acción de responsabilidad ya contra su vendedor, ya contra cualquiera de los intermediarios que han vendido dicho bien, ya, incluso, directamente contra el fabricante de dicho bien.

23.      Por otra parte, por lo que respecta a la posible transmisibilidad sistemática de la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato inicial de una cadena europea de contratos traslativos de dominio, como un accesorio de la acción de responsabilidad contractual que es, a su vez, accesoria del derecho de propiedad transmitido, existen tres corrientes de pensamiento enfrentadas en la doctrina francesa en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: (10)

–        para algunos autores, una cláusula de este tipo es siempre oponible frente al subadquirente de la cosa objeto de la transacción, pese a que dicho subadquirente no haya sido parte en dicho contrato y no haya prestado su consentimiento a la misma,

–        para otros, al contrario, nunca debiera haber transmisibilidad,

–        mientras que otros autores se inclinan por una solución intermedia, según la cual dicha cláusula es transmisible en determinados casos, a saber, cuando los derechos y obligaciones del comprador inicial se transmiten íntegramente a los sucesivos adquirentes.

24.      Esta problemática no es exclusiva del Derecho francés, dado que los sistemas jurídicos de algunos otros Estados miembros conocen la misma ficción jurídica. (11) Además, las consecuencias del asunto no sólo son teóricas, sino también económicas. En efecto, la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a la petición de decisión prejudicial tendrá un importante impacto potencial, dado que es muy frecuente en las operaciones de comercio internacional pactar cláusulas atributivas de competencia (12) y es muy posible que éstas entren a formar parte de cadenas de contratos de transmisión de la propiedad que afecten al territorio de varios Estados miembros.

25.      Sobre esta cuestión, señalaré que la hipótesis en que el órgano jurisdiccional remitente basa sus preguntas es la de una cláusula atributiva de competencia que se inscribe en una «cadena comunitaria de contratos », en la que los operadores económicos que son parte de los sucesivos contratos que forman la cadena de que se trata en el procedimiento principal están establecidos en Estados miembros diferentes. Más precisamente, el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse sobre un caso en que tal cláusula está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001. En virtud del apartado 1 del citado artículo, basta, en principio, con que al menos una de las partes en el procedimiento, ya se trate de la demandante o de la demandada, tenga su domicilio en un Estado miembro de la Unión, (13) como así ocurre en el presente asunto.

26.      Por otro lado, deseo observar que las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto se refieren a una «cláusula atributiva de competencia», mientras que las disposiciones del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 rigen dos tipos de «acuerdo atributivo de competencia» que engloban al mismo tiempo las cláusulas de elección de foro incluidas en los contratos, con vistas a un futuro litigio, y los pactos atributivos de competencia celebrados fuera de este marco, cuando ya ha surgido un litigio. (14) A pesar de la doble acepción recogida en este artículo, teniendo en cuenta la restricción que el órgano jurisdiccional remitente hace del alcance de su petición y el objeto específico del procedimiento principal, considero que las respuestas que se den deben concentrarse en este aspecto y referirse únicamente a las «cláusulas» atributivas de competencia que figuran in futurum en los contratos.

27.      Además, quiero añadir que, aun cuando el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia, utilizando una formulación general, sobre los «efectos» jurídicos de una cláusula atributiva de competencia respecto a un subadquirente, el alcance de la respuesta que se propone al Tribunal de Justicia en las presentes conclusiones se limitará a la cuestión de la posible ejecución de una cláusula de este tipo en perjuicio de tal tercero, excluyéndose la hipótesis de que éste invocara la cláusula a su favor. (15) En efecto, a la vista del objeto del procedimiento principal, la respuesta que se dé a las cuestiones prejudiciales desde este último punto de vista no será útil al órgano jurisdiccional nacional a efectos de dirimir el litigio. Procede, por tanto, que el Tribunal de Justicia se pronuncie únicamente respecto a la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia frente a un subadquirente, y no sobre los demás efectos que pudiera tener.

28.      Por último, deseo recordar que los elementos de respuesta que figuran en la jurisprudencia sobre el Convenio de Bruselas pueden aplicarse con respecto al Reglamento nº 44/2001, siempre que las disposiciones sobre las que versa la petición de decisión prejudicial relativas a éste sean sustancialmente equivalentes en cuanto a su contenido a las del Convenio mencionado que han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. (16) En este caso, las disposiciones del artículo 17 del Convenio de Bruselas y las del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 son análogas en su conjunto, aunque existen ciertas diferencias entre ellas. No obstante, a la vista de su contenido, estas diferencias no afectan al carácter comparable de los aspectos que son pertinentes en orden a responder a las cuestiones formuladas al Tribunal de Justicia en el presente asunto.

B.      Sobre el posible efecto vinculante de una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de venta inicial frente al subadquirente de un bien

29.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, sustancialmente, si, a efectos del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001, el fabricante que es parte del primer contrato de una cadena que incluía una cláusula atributiva de competencia puede invocar dicha cláusula para impugnar la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual le ha demandado el subadquirente, que es un tercero en dicho contrato, pero que alega la mala ejecución de éste por parte del demandado, cuando uno y otro están establecidos en distintos Estados miembros.

30.      Los intervinientes en el presente procedimiento han propuesto diferentes respuestas. Al contrario que Refcomp, Axa Corporate y Emerson excluyen por completo la transmisibilidad de la cláusula atributiva de competencia frente al subadquirente, en un contexto como el que ha sido expuesto. En cambio, los Gobiernos alemán y español admiten que una cláusula pactada con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 despliegue sus efectos con respecto al subadquirente cuando este tercero se ha subrogado enteramente en los derechos y obligaciones de una de las partes en el contrato inicial con arreglo al Derecho nacional aplicable. Por su parte, el Gobierno francés y la Comisión consideran que una cláusula de esta índole sólo es oponible frente al subadquirente a condición de que éste haya prestado su consentimiento a dicha cláusula, tal y como exige dicho artículo, con independencia del Derecho nacional aplicable.

1.      Sobre la oportunidad de formular una norma material de interpretación

31.      Aunque el órgano jurisdiccional remitente no lo haya formulado en estos términos, el meollo del problema que subyace en la primera cuestión prejudicial, como se desprende de las posiciones adoptadas por los intervinientes antes mencionados, es determinar si el Tribunal de Justicia debe dar al artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 una interpretación que varíe en función de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regir la relación en litigio o bien una interpretación que sea válida con independencia de cuál sea el contenido de dichas disposiciones.

32.      Este último método supondría, en este caso, que el Tribunal de Justicia determinara si, cuando resulte aplicable dicho artículo 23, puede oponerse o no frente a un tercero una cláusula atributiva de competencia en circunstancias como las del procedimiento principal, sin referirse a los efectos que el Derecho de tal o cual Estado miembro pueda atribuir a la relación jurídica de que se trate. (17)

33.      En mi opinión, el hecho de decantarse por la formulación de una norma material propia del Derecho de la Unión tendría la ventaja de garantizar un mejor funcionamiento de las reglas de competencia establecidas por el Reglamento nº 44/2001. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, con el fin de asegurar la plena eficacia y una aplicación uniforme en el territorio de todos los Estados miembros, los conceptos utilizados en dicho Reglamento deben interpretarse, en principio, no como una simple remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados afectados, sino de manera autónoma, principalmente con referencia a su sistema y objetivos. (18) Considero que tal método de interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 ha de guiar al Tribunal de Justicia no sólo cuando se limita a definir los términos, expresiones y conceptos que contiene, sino también cuando está llamado a definir el objeto o el alcance de dichas disposiciones. (19)

34.      En el presente asunto, si se tuviera en cuenta el contenido del Derecho nacional aplicable a la relación jurídica de que se trata, la cuestión de la transmisibilidad de una cláusula atributiva de competencia que ahora nos ocupa no obtendría una respuesta uniforme sino de geometría variable, en función de las divergencias de enfoque apreciadas entre los Derechos de los Estados miembros en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación existente entre el fabricante de una cosa y el subadquirente de la misma, (20) además del problema específico de la posible extensión a dicho tercero de los efectos de una cláusula a la que no ha prestado su consentimiento.

35.      A mayor abundamiento, la formulación de una norma material por parte del Tribunal de Justicia facilitaría la tarea de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Sabiendo que el Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (21) no regula ni la validez ni los efectos de las cláusulas atributivas de competencia, una eventual remisión al Derecho nacional impondría a dichos órganos jurisdiccionales la obligación de identificar el ordenamiento jurídico en el que debe encontrarse la respuesta a estas cuestiones. La cuestión de cuál es la ley aplicable y en qué momento es ciertamente clásica cuando se invoca una cláusula atributiva de competencia en una situación que incluye elementos de extranjería, pero la dificultad de recurrir a normas de conflicto de leyes es aún mayor en caso de contratos múltiples, como en el procedimiento principal, dado que son numerosas las legislaciones que pueden entrar en juego. (22)

36.      Las dos partes en un litigio también tendrían interés directo en saber directamente si un determinado órgano jurisdiccional es o no competente en virtud de una cláusula atributiva de competencia contenida en un contrato que el demandante no ha firmado, sin depender de un elemento aleatorio que resulte de la remisión a las distintas concepciones en vigor en los Estados miembros. Procede, en mi opinión, optar por una interpretación del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 que conduzca a que la determinación del órgano jurisdiccional competente no dependa de circunstancias inciertas y fortuitas, objetivo que suele ser caro al Tribunal de Justicia. (23)

37.      Deseo añadir que, dado que el Reglamento nº 44/2001 ha abandonado el método de las normas de conflicto de leyes seguido en la sentencia Industrie Tessili Italiana Como, (24) con un loable afán de simplificación, (25) no sería muy conforme a la evolución de este modo deseada por el legislador de la Unión volver a introducir una interpretación basada en este método.

38.      De igual modo, al abordar precisamente el problema objeto del presente asunto en el marco de la actual refundición del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001, el Parlamento se ha pronunciado en favor de la adopción de una norma material que enuncie los requisitos, sin realizar ninguna remisión a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, con el fin de limitar la oponibilidad de los acuerdos de elección de foro regulados por este artículo frente a terceros que no han consentido expresamente a los mismos, habida cuenta del riesgo existente, en caso contrario, de vulnerar el derecho de esas personas a un acceso pleno a la tutela judicial. (26) Propongo al Tribunal de Justicia que adopte el mismo enfoque.

2.      Sobre la interpretación literal del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001

39.      En su redacción actual, el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 se pronuncia acerca de los requisitos de forma y los requisitos de fondo para la validez de los acuerdos atributivos de competencia que regula, pero no sobre la totalidad de su alcance y efectos. En particular, no aclara cuáles son las personas que pueden considerarse «parte» de un acuerdo de este tipo, ni si la cláusula de elección de foro podría transmitirse desde las partes de un contrato hacia las de otro contrato, como un accesorio de la propiedad de un determinado bien. (27)

40.      La única referencia que contiene el texto actual con respecto a los efectos jurídicos de las cláusulas atributivas de competencia es que la competencia atribuida a los tribunales designados por las partes es exclusiva. (28) Sin embargo, este aspecto carece de incidencia respecto al posible efecto vinculante de estas cláusulas frente a terceros.

41.      Desde el punto de vista terminológico, ha de señalarse que, al referirse al caso en el que «las partes hubieren acordado que un tribunal […] fuere […] competente» (el subrayado es mío), el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 exige un «acuerdo» entre ellas sobre la elección de un órgano jurisdiccional. La preocupación por respetar la autonomía de la voluntad de las partes es lo que justifica que éstas designen un órgano jurisdiccional distinto del que sería competente en virtud de dicho Reglamento, como señala el considerando 11, pero es necesario, además, que la voluntad de someter su divergencia a dicho órgano jurisdiccional exista realmente tanto por parte del demandado como por parte del demandante.

42.      Como ha señalado el Tribunal de Justicia en relación con la disposición correlativa del Convenio de Bruselas, (29) la lista de requisitos de forma enunciados en el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 hace que la prueba de la existencia de un consentimiento de las partes frente a las cuales se oponga una cláusula atributiva de competencia sea un elemento central de la validez de ésta. De ello resulta que, en principio, en caso de impugnación, el órgano jurisdiccional que conozca de la controversia deberá comprobar específicamente si la persona frente a la cual se invoca tal cláusula ha dado su conformidad a la misma con los requisitos de forma requeridos.

43.      Es cierto que el Tribunal de Justicia ha reconocido que una cláusula atributiva de competencia puede producir efectos jurídicos con respecto a una persona que no haya prestado formalmente su consentimiento a la misma, pero sólo en circunstancias particulares, especialmente en sentencias relativas a los conocimientos de embarque, a las que volveré a referirme posteriormente. Como alega Refcomp, es cierto que el Tribunal de Justicia ha considerado que la aprobación de una cláusula de este tipo podía resultar de la adhesión a los estatutos de una sociedad, (30) pero en el caso de autos no ocurre así en absoluto. También ha reconocido tales efectos en sentencias pronunciadas en materia de seguros, pero únicamente en un sentido favorable para un tercero, (31) y basándose en el hecho de que éste se beneficiaba de una cláusula estipulada en favor de otra persona, así como en la finalidad tuitiva de la parte débil (32) que caracteriza a las reglas de competencia propias de esta materia. (33) Pues bien, los datos sobre el presente asunto no parecen indicar que exista ni un mecanismo ni una finalidad comparables. (34)

44.      Deseo recordar, finalmente, que el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 requiere que el acuerdo atributivo de competencia se inscriba en el marco de una «determinada relación jurídica». Dado que las excepciones a las reglas de competencia normales del citado Reglamento están concebidas con carácter restrictivo por el legislador de la Unión, el alcance de una cláusula atributiva de competencia no puede, en consecuencia, ser demasiado amplio. (35) Pues bien, como señala Axa Corporate, una cadena europea de contratos como la que une al fabricante con el subadquirente no constituye una «determinada relación jurídica», sino varias relaciones en las cuales «las obligaciones contractuales de las partes pueden variar de un contrato a otro», como ha señalado el Tribunal de Justicia. (36)

3.      Sobre la interpretación teleológica del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001

45.      Según reiterada jurisprudencia, una disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicite también ha de ser entendida a la luz de los objetivos que presidieron su adopción, y esto se aplica especialmente a las reglas de competencia enunciadas por el Reglamento nº 44/2001. (37)

46.      De los considerandos 8 y 12 del citado Reglamento se desprende que éste pretende favorecer los mecanismos de competencia que permiten que exista un nexo particularmente estrecho entre el litigio y el órgano jurisdiccional que debe dirimirlo. Pues bien, en una situación como la del procedimiento principal, dudo que el permitir que una cláusula atributiva de competencia pueda vincular no sólo a las partes que la pactaron, sino también a terceras personas, sea acorde con esta finalidad. Bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 autoriza a las partes en tal acuerdo a optar por un tribunal alejado del centro real del litigio, (38) por ejemplo, en un afán de neutralidad, y que por lo mismo podría estar menos dispuesto a tramitar medidas tales como un informe pericial sobre los defectos de los bienes litigiosos. Sin embargo, cuando se alega un acuerdo como éste frente a un tercero que presuntamente no ha intervenido en esta elección y cuyos intereses pueden estar situados en un Estado miembro distinto de aquellos con los que están relacionadas las partes en el contrato, este riesgo de alejamiento no se ha asumido libremente. Además, dicho riesgo aumenta en una cadena europea de contratos, y se observa que crece a medida que aumenta el número de contratos intermedios entre aquel en que se recoge la cláusula atributiva de competencia y el que ha sido firmado por el subadquirente que alega un vicio de fabricación.

47.      Otro de los principales objetivos del Reglamento nº 44/2001 es la uniformización de las distintas reglas de competencia judicial aplicables en los Estados miembros de la Unión. Para alcanzar este objetivo, es necesario, por una parte, aprobar «reglas comunes sobre competencia judicial», como establece el considerando 8 del citado Reglamento, pero también, por otra parte, sentar principios interpretativos de dichas reglas que faciliten su aplicación homogénea por todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Por lo que respecta a las cláusulas atributivas de competencia reguladas por el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001, este resultado no estaría suficientemente asegurado si su suerte, en particular su oponibilidad frente a terceros, debiera depender, no de un principio establecido en una norma material estandarizada, sino de una remisión a los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

48.      El Reglamento nº 44/2001 también pretende garantizar una previsibilidad de la competencia judicial, como se señala en su considerando 11, (39) y, por tanto, la seguridad jurídica para cada una de las partes en un litigio, (40) especialmente ante cláusulas atributivas de competencia.

49.      A mi parecer, el criterio de la seguridad jurídica de las partes no es fácil de aplicar al presente asunto, dado que lo que resulta previsible para el demandado no lo es necesariamente para el demandante, y viceversa. Por una parte, el fabricante italiano demandado ha incluido una cláusula atributiva de competencia en sus condiciones generales de venta para poder predecir el órgano jurisdiccional ante el cual podría ser demandado en relación con el contrato celebrado con el primer adquirente italiano de los bienes en litigio. Por otro lado, el subadquirente francés no firmó el contrato que contiene esta cláusula y podía razonablemente ignorar su existencia antes de que fuera invocada antes los tribunales en un procedimiento seguido en su contra en relación con bienes instalados en el territorio francés.

50.      Si el requisito referido a la previsibilidad se entiende de una manera más general y objetiva, es decir, con independencia del punto de vista de las partes en litigio, (41) debe recordarse que el recurso al método del conflicto de leyes, en lugar de a la formulación de una norma material, menoscabaría esta exigencia. En efecto, tal método sería a la vez fuente de complicaciones, a la vista de la dificultad de determinar el Derecho aplicable a una cláusula atributiva de competencia como la del procedimiento principal, y de incertidumbre, habida cuenta de las divergencias de las calificaciones resultantes en función del Derecho nacional que se aplicara. (42)

51.      Por último, en lo que atañe a la finalidad propia del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001, deseo señalar que éste pretende autorizar la competencia de órganos jurisdiccionales distintos de los que debieran en principio pronunciarse, de acuerdo con lo previsto en el mismo Reglamento. (43) Dado que la prórroga de esta competencia por la mera voluntad de las partes constituye una excepción, (44) esta consideración ha de conducir a una interpretación restrictiva de dicho artículo, con arreglo a la posición adoptada por el Tribunal de Justicia de manera constante. (45) De manera más global, el Tribunal de Justicia también ha considerado que las reglas de competencia que establecen excepciones a las reglas de principio no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos previstos expresamente por el Reglamento nº 44/2001. (46) De todo ello deduzco que tales cláusulas sólo debieran producir efectos vinculantes respecto de terceros en los casos previstos en el Reglamento nº 44/2001 y definidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de manera que sólo pudieran obligar a un tercero si se demostrara que el interesado ha prestado su consentimiento cumpliendo los requisitos definidos en el citado artículo.

4.      Sobre la interpretación diferente basada en sentencias anteriores del Tribunal de Justicia

52.      Aunque el órgano jurisdiccional remitente no lo recoge en la motivación de su resolución, de las observaciones de Refcomp se desprende que ésta basa principalmente su excepción de incompetencia en una serie de sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en materia de contratos de transporte marítimo. A tenor de dichas sentencias, el Tribunal de Justicia ha reconocido la transmisión a la relación entre el porteador y el tercero tenedor de una cláusula atributiva de competencia estipulada en un conocimiento de embarque concertado entre el porteador y el cargador y posteriormente cedido por el cargador al tercero tenedor, sin que sea preciso que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto tenga que comprobar si este tercero dio su consentimiento a la cláusula, al suceder al cargador en sus derechos y obligaciones según el Derecho nacional aplicable con arreglo a las normas de conflicto de leyes en vigor en el Estado miembro donde radica la sede del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el asunto. (47) Refcomp, al igual que los Gobiernos alemán y español, deduce de ello que existiría una norma general según la cual la transmisibilidad de una cláusula de este tipo compartiría el destino de los derechos y obligaciones a los que la misma se refiere.

53.      Considero, sin embargo, al igual que Axa Corporate, Emerson, el Gobierno francés y la Comisión, que no procede transponer al presente asunto las respuestas dadas en estas sentencias. Habida cuenta, de nuevo, del carácter excepcional de las competencias basadas en las cláusulas atributivas de competencia y el enfoque restrictivo que ha de adoptarse para definir el alcance de las disposiciones del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001, (48) a mi juicio esta jurisprudencia no puede aplicarse más allá del ámbito específico de los conocimientos de embarque en el que surgió. Así pues, no hay que perder de vista que el litigio que se dirime en el procedimiento principal versa sobre una acción directa de responsabilidad basada en una serie de contratos de compraventa, en el que se ha transmitido la propiedad del bien de un adquirente a otro, y no en una relación tripartita basada en un conocimiento de embarque, cuya naturaleza jurídica es muy particular.

54.      En efecto, deseo recordar que el conocimiento de embarque es un recibo entregado por un transportista marítimo al que expide las mercancías, llamado «cargador», reconociendo que se hace cargo de la carga y comprometiéndose a entregarla al que presente el documento. En el mismo se mencionan, en particular, las principales condiciones del contrato de transporte celebrado entre dichas partes, entre las que se cuenta la cláusula atributiva de competencia, en su caso. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, que concuerdan en este tema, constituye un título negociable y endosable que permite a su titular ceder las mercancías, mientras están en camino, a un adquirente que se convierte, como portador del conocimiento, en destinatario de las mercancías y titular de todos los derechos y obligaciones del cargador con respecto al transportista. En mi opinión, aunque el portador del título endosable es un tercero con respecto al contrato de transporte inicial que no ha celebrado, se supone que dicho portador se adhiere al contenido esencial de ese contrato, en particular a una cláusula de elección de foro, siempre y cuando el Derecho nacional aplicable prevea que se le transmitan los derechos y obligaciones del cargador.

55.      En cambio, en el marco de una sucesión de contratos de venta, la adquisición de una cosa no implica la transmisión de la totalidad de derechos y obligaciones de una de las partes en el contrato inicial en favor y a cargo de un tercero, de manera que esta última persona se subrogue en la posición de la anterior. Contrariamente al tercero tenedor del conocimiento de embarque, el subadquirente, que ha firmado un contrato diferente no viene a participar verdaderamente en la relación jurídica inicial, aunque en determinados ordenamientos jurídicos nacionales, como el francés, tenga acción directa en reclamación de responsabilidad contra el fabricante. A mi juicio, desde el momento en que el subadquirente sigue siendo un tercero en relación con el contrato que recoge la cláusula atributiva de competencia, la jurisdicción que conoce del procedimiento ha de comprobar si pudo adherirse válidamente a dicha cláusula, establecida por el fabricante con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento nº 44/2001.

56.      A la vista de cuanto antecede, considero que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 ha de interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia pactada entre el fabricante de un bien y uno de los adquirentes de éste y a la que resultan aplicables las disposiciones del citado artículo no produce efectos vinculantes frente al subadquirente de dicho bien que no es parte del contrato que recoge esta cláusula, ni frente a la aseguradora que se ha subrogado en los derechos del subadquirente, (49) salvo si está acreditado que este último dio su consentimiento con respecto a la cláusula con arreglo a los requisitos establecidos en dicho artículo.

57.      Así, la norma material que propongo al Tribunal de Justicia enunciar se ajustaría al principio del efecto relativo de los contratos, que rige en la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales. Además, presentaría la ventaja de estar en consonancia con los trabajos de revisión del Reglamento nº 44/2001 que se están llevando a cabo actualmente, en particular en relación con su artículo 23, a los que antes me he referido. (50)

58.      Habida cuenta de que esta propuesta va en sentido negativo, no procede, en mi opinión pronunciarse sobre el segundo aspecto de la primera cuestión prejudicial que, con carácter subsidiario, versa sobre la definición de las condiciones en las que una cláusula de este tipo podría transmitirse automáticamente a una tercera persona en el marco de una cadena de contratos, recordando que, en mi opinión, el criterio que determina la oponibilidad es si esta persona ha consentido válidamente a dicha cláusula o si no lo ha hecho.

C.      Sobre la posible incidencia del carácter no contractual de la acción directa del subadquirente contra el fabricante

59.      La segunda cuestión prejudicial se refiere al impacto, con respecto a los efectos jurídicos de una cláusula atributiva de competencia en circunstancias como las del asunto principal, de la posición adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Handte, antes citada. Aunque la resolución de remisión no precisa qué relación existe entre esta problemática y la anterior, considero, a la vista de los términos utilizados por la Cour de cassation en su formulación, (51) que la segunda cuestión se plantea, sobre todo, para cubrir el supuesto en el que la primera fuera objeto de una respuesta positiva, que es lo contrario de lo que propongo.

60.      A tenor de dicha sentencia, (52) la regla de competencia especial en «materia contractual» enunciada en el punto 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, equivalente al artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, no es aplicable a la acción ejercida directamente por el subadquirente contra el fabricante por los defectos de la cosa comprada o por no ser adecuada para el uso al que estaba destinada. De ello se desprende, a contrario sensu, que tal acción se incardina en las «materias delictuales o cuasidelictuales» a que se refiere el artículo 5, punto 3, de cualquiera de los dos instrumentos citados, (53) disposición de la que se desprende que el tribunal competente es el del lugar donde ha tenido lugar el hecho dañoso.

61.      La Comisión considera que la problemática de la oponibilidad de la cláusula atributiva de competencia frente a un tercero está estrechamente vinculada con la de la naturaleza jurídica de la relación existente entre este último y una de las partes en el contrato que contiene la cláusula atributiva de competencia. Considera que la falta de vínculo contractual entre el subadquirente y el fabricante, apreciada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Handte, antes citada, tiene como consecuencia que esta cláusula no haya podido ser «pactada» entre éstos, en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001. Emerson sostiene asimismo que la calificación de la acción del subadquirente contra el fabricante como delictual realizada por el Tribunal de Justicia tiene necesariamente como corolario la no oponibilidad de tal cláusula frente al subadquirente.

62.      En cambio, el Gobierno francés estima que el contenido de dicha sentencia Handte, al que me he referido, no obsta a la aplicación del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001. Del mismo modo, Refcomp, al igual que los Gobiernos alemán y español, es de la opinión de que la cuestión de la naturaleza contractual o extracontractual de la acción directa del subadquirente es distinta jurídicamente de la cuestión de los efectos de una cláusula atributiva de competencia frente a éste.

63.      Por mi parte, considero que la respuesta a la segunda cuestión prejudicial no es necesaria por cuanto, en mi opinión, la definición del concepto de materia contractual en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, que se desprende de la sentencia Handte, antes citada, no incide directamente en la interpretación del artículo 23 del citado Reglamento, recordando que el primero de estos textos enuncia las reglas de competencia especiales en esta materia sin tratar en modo alguno la cuestión de los efectos jurídicos de una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato frente a terceros. Pues bien, el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto trata únicamente de esta última cuestión, sobre la cual el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado en el marco de la sentencia Handte, y nada en la motivación de dicha sentencia permite considerar que el razonamiento que en la misma se desarrolla pueda aplicarse al presente asunto por analogía o mediante una interpretación extensiva.

64.      Si, a pesar de ello, el Tribunal de Justicia estima útil responder a la cuestión planteada, considero que de las siguientes conclusiones sería poco lógico afirmar:

–      por una parte, como hace la sentencia Handte, antes citada, que la acción ejercitada por un subadquirente contra el fabricante en el marco de una cadena de contratos no tiene una base contractual de acuerdo con el Derecho de la Unión, por faltar un compromiso entre esas dos partes asumido libremente, (54)

–      y por otra parte, que una cláusula atributiva de competencia prevista en una relación jurídica de carácter contractual pudiera invocarse contra un subadquirente por el mero hecho de que dicha cláusula ha sido transmitida accesoriamente en esa cadena por un fabricante que, sin embargo, debiera ser demandado ante los tribunales como responsable a título delictual en virtud de dicha sentencia.

65.      Debo admitir que la combinación entre las reglas materiales de competencia del Reglamento nº 44/2001 y las de Derecho nacional invocadas en el procedimiento principal puede, en este caso, llevar a una situación paradójica. En efecto, dado que la cláusula atributiva de competencia establecida por el fabricante no puede oponerse frente al subadquirente que no ha consentido en ella en virtud del artículo 23 del citado Reglamento en la interpretación que propongo al Tribunal de Justicia, dicho fabricante deberá defenderse ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto de aquel donde está domiciliado y cuya competencia se basa en las disposiciones de dicho Reglamento válidas en materia delictual, y no en materia contractual, con arreglo a la sentencia Handte, antes citada, mientras que tendrá que oponerse a una demanda que, en el fondo, pretende exigirle su responsabilidad contractual y no delictual, según el Derecho francés.

V.      Conclusión

66.      A tenor de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales de la Cour de cassation del siguiente modo:

«El artículo 23 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ha de interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia que figura en un contrato de venta celebrado entre el fabricante y el adquirente inicial de un bien, y que se inscribe en una cadena de contratos firmados por partes establecidas en diferentes Estados miembros, no es oponible frente al subadquirente de dicho bien ni frente a la compañía aseguradora subrogada en los derechos de éste, salvo si está acreditado que este tercero dio su consentimiento efectivo con respecto a la cláusula cumpliendo los requisitos enunciados en dicho artículo.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO 2001, L 12, p. 1.


3 – Con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, la expresión «Estado miembro» se refiere en las presentes conclusiones a todos los Estados miembros de la Unión, a excepción del Reino de Dinamarca.


4 – Sentencias de 19 de junio de 1984, Russ (71/83, Rec. p. 2417); de 16 de marzo de 1999, Castelletti (C‑159/97, Rec. p. I‑1597), y de 9 de noviembre de 2000, Coreck (C‑387/98, Rec. p. I‑9337).


5 – Resolución del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2010 sobre la aplicación y revisión del Reglamento nº 44/2001 [2009/2140(INI), P7_TA(2010)0304], considerando O y punto 13.


6 – Sentencia de 17 de junio de 1992 (C‑26/91, Rec. p. I‑3967).


7 – DO 1972, L 299, p. 32, Convenio, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio.


8 – Debo aclarar que, en realidad, quien acciona contra el fabricante en el procedimiento principal es una compañía aseguradora que se ha subrogado en los derechos del subadquirente, pero esta situación jurídica es equivalente a aquella en la que la acción procede del mismo subadquirente


9 – La petición de decisión prejudicial se formula únicamente con respecto a las disposiciones del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001, que tienen carácter general. No se refiere a las normas especiales de este Reglamento relativas a los acuerdos atributivos de competencia que pueden incluirse en los contratos en los que una de las partes es débil, a saber, las referidas a los contratos de seguro (artículos 13 y 14), los contratos celebrados por los consumidores (artículo 17) o los contratos de trabajo (artículo 21).


10 – Acerca de este contexto, véanse los extractos del dictamen emitido por el avocat général référendaire Chevalier para la Cour de cassation, en el procedimiento principal, publicados en «Transmission des clauses de compétence dans les chaînes communautaires de contrats: la CJUE va pouvoir trancher», JCP éd. G, 2010, nº 52, p. 2438, en el que se indica que «vistas en perspectiva, las sentencias Handte y Russ [antes citadas] parecen permitir dos análisis con respecto al régimen jurídico aplicable a [la] transmisión al subadquirente de una cláusula de competencia en una cadena [como ésta]» y que aluden a las posiciones divergentes adoptadas [en esta materia] por los autores de la doctrina francesa.


11 – En los puntos 18 y siguientes de las conclusiones presentadas el 8 de abril de 1992 en el asunto que dio lugar a la sentencia Handte, antes citada, por el Abogado General Jacobs, éste señaló que, por aquel entonces, la acción directa del subadquirente contra el fabricante sólo se calificaba de contractual en Bélgica, en Francia y en Luxemburgo.


12 – En un documento de trabajo de la Comisión de 14 de diciembre de 2010, titulado Resumen de la evaluación de impacto, Documento que acompaña a la Propuesta de Reglamento relativa a la refundición del Reglamento nº 44/2001 [SEC(2010) 1548 final], punto 2.3.1, se señala que: «la gran mayoría de las empresas de la UE que intervienen en intercambios comerciales transfronterizos recurren a acuerdos de elección de foro (el 90 % de las grandes empresas y cerca del 70 % de todas las empresas)».


13 – Deseo señalar que no ocurrirá lo mismo cuando entre en vigor el Convenio de la Haya sobre acuerdos de elección de foro celebrado el 30 de junio de 2005 (en lo sucesivo, «Convenio de la Haya de 2005», cuyo texto está disponible en la dirección www.hcch.net), porque entonces será necesario que todas las partes afectadas residan en la Unión para que las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 prevalezcan sobre las del Convenio. La firma en nombre de la Comunidad Europea de dicho Convenio fue aprobada por la Decisión 2009/397/CE del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 133, p. 1).


14 – El acuerdo atributivo de competencia puede referirse a «cualquier litigio surgido o que pudiere surgir».


15 – Así podría ocurrir en el supuesto de que un tercero estimara que la prórroga de competencia que resulta de una cláusula atributiva de competencia podría favorecerle, por ejemplo a la vista de cuál suele ser la jurisprudencia que emana del tribunal designado o del Derecho aplicable, de acuerdo con las normas de conflicto de leyes del Estado miembro donde radica dicho tribunal.


16 – Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y Martinez (C‑509/09 y C‑161/10, Rec. p. I-10269), apartado 39, y jurisprudencia citada.


17 – El Convenio de la Haya de 2005 no se pronuncia sobre tal oponibilidad. En el informe explicativo sobre dicho Convenio, T. Hartley y M. Dogauchi abogan por recurrir al método del conflicto de leyes (véase el apartado 97: «Siempre que las partes iniciales consientan al acuerdo de elección de foro, dicho acuerdo podrá vincular a terceros que no hayan prestado expresamente su consentimiento, si su capacidad de iniciar el procedimiento depende de que se hayan subrogado en los derechos y obligaciones de una de las partes iniciales. El Derecho nacional será el que determine si tal es el caso», así como los apartados 142, 143 y 294).


18 – Véase, en particular, el punto 44 de las conclusiones que presenté en el asunto Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11), pendiente ante el Tribunal de Justicia, y la jurisprudencia allí citada.


19 – Así, la calificación del concepto de «acuerdo atributivo de competencia» que figura en el artículo 23 de este Reglamento puede tener un impacto en la determinación de sus efectos jurídicos, como muestra la sentencia de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn (C‑214/89, Rec. p. I‑1745), apartados 11 y siguientes.


20 – Véanse los puntos 18 y siguientes de las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Handte, antes citadas.


21 – Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6). El artículo 1, apartado 2, letra e), del citado Reglamento excluye los convenios de elección del tribunal competente de su ámbito de aplicación.


22 – La ley del Estado miembro donde radica el órgano jurisdiccional al que se ha sometido el asunto, la del Estado miembro donde radica el órgano jurisdiccional designado en la cláusula atributiva de competencia, la que resulta aplicable al contrato inicial que recoge dicha cláusula, o también la aplicable al contrato celebrado por el tercero contra el cual se invoca la cláusula (como propone el Gobierno español).


23 – Véase par analogía, sobre el Convenio de Bruselas, la sentencia de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, Rec. p. I‑6511), apartados 34 y jurisprudencia citada.


24 – Sentencia de 6 de octubre de 1976 (12/76, Rec. p. 1473).


25 – Véase la propuesta de la Comisión que ha conducido a la adopción del Reglamento nº 44/2001, en la que se señala que «se ha modificado la competencia alternativa del artículo 5-1, relativa al fuero contractual. De ahora en adelante, el lugar de cumplimiento de la obligación en que se basa la demanda se fija de manera autónoma en dos hipótesis contractuales: la venta de mercancías y la prestación de servicios. Con esta solución se evita la remisión a las reglas de Derecho internacional privado del Estado cuyo tribunal conozca del asunto.» [COM(1999) 348 final], apartado 4.2.


26 – Resolución 2009/2140(INI), antes mencionada, considerando O y punto 13.


27 – Al no estar definido el concepto de «partes» en el sentido de esta disposición, podría entenderse a priori que se refiere tanto a las partes de un acuerdo atributivo de competencia como a las partes de un procedimiento de que conoce determinado órgano jurisdiccional.


28 – Es decir, que se prohíbe pronunciarse a aquellos órganos jurisdiccionales que, de no existir tal cláusula, habrían sido competentes en virtud del Reglamento nº 44/2001, salvo si las partes deciden otra cosa.


29 – El Tribunal de Justicia ha considerado que la función de la formalidad exigida por el artículo 17 del Convenio de Bruselas era probar el acuerdo de voluntades en relación con la elección de un órgano jurisdiccional. Véase la sentencia de 20 de febrero de 1997, MSG (C‑106/95, Rec. p. I‑911), apartado 15 y jurisprudencia citada.


30 – En la sentencia Powell Duffryn, antes mencionada, la cláusula de atribución de competencia que figura en los estatutos de una sociedad fue declarada oponible frente al conjunto de los accionistas, por cuanto dichos estatutos eran comparables a un contrato y, al convertirse en accionista de la sociedad, el accionista había consentido en someterse a todas las disposiciones de estos estatutos, aunque alguna de ellas no obtuviera su aprobación.


31 – El Tribunal de Justicia ha afirmado la posibilidad de que un tercero beneficiario de un contrato de seguro celebrado entre una compañía aseguradora y el tomador del seguro se prevalga de una cláusula de este tipo incluida en dicho contrato a pesar de no haberlo suscrito (sentencia de 14 de julio de 1983, Gerling Konzern Speziale Kreditversicherung y otros, 201/82, Rec. p. 2503), pero ha excluido que dicha cláusula pueda oponerse frente al tercero beneficiario que no la haya aprobado (sentencia de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux, C‑112/03, Rec. p. I‑3707).


32 – Véase la síntesis que, a este respecto, se recoge en el apartado 23 de la sentencia Russ, antes citada.


33 – El artículo 13, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 permite expresamente que una cláusula atributiva de competencia juegue en favor no sólo del tomador del seguro o del asegurado, sino también del beneficiario del seguro, aunque este último no haya firmado el contrato.


34 – Tampoco comparto el punto de vista del Gobierno alemán cuando alega que el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 regula los efectos de una cláusula atributiva de competencia con respecto al fundador de un trust, a un trustee o al beneficiario de un trust, sin distinguir si se trata o no de miembros o beneficiarios iniciales del trust. Mi opinión es que el objeto específico de este texto es el trust, por lo que no cabe extender su contenido a las relaciones entre el fabricante y el subadquirente.


35 – Así pues, una cláusula de este tipo no debe formularse de un modo tan general que abarque cualquier litigio que pueda suscitarse entre las partes, con independencia de cuáles sean los contratos que éstas hayan celebrado.


36 – Véase la sentencia Handte, antes citada (apartado 17).


37 – Entre otras, la reciente sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia (C‑154/11), apartados 60 y siguientes.


38 – Véase la sentencia Castelletti, antes citada (apartados 46 y siguientes, y jurisprudencia citada), en la que se recuerda que el artículo 17 del Convenio de Bruselas, que se corresponde con el citado artículo 23, hace abstracción de cualquier elemento objetivo de conexidad entre la relación objeto de litigio y el tribunal designado.


39 – Enuncia que «[l]as reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad [...]».


40 – Sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch (C‑533/07, Rec. p. I‑3327), apartado 22 y jurisprudencia citada.


41 – Véase, en este mismo sentido, el apartado 1.1 de la propuesta de Reglamento COM(1999) 348 final, antes mencionada, en la que se vincula la «seguridad jurídica en materia de competencia judicial» con el «buen funcionamiento del mercado interior».


42 – Sobre la relación existente entre la definición autónoma de un foro de competencia y los objetivos de previsibilidad y de unificación de las reglas de competencia judicial, véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger (C‑19/09, Rec. p. I‑2121), apartado 23.


43 – En virtud de las reglas de competencia judicial generales enunciadas en la sección 1 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001 o de las reglas de competencia judicial especiales establecidas en las secciones siguientes del mismo.


44 – El considerando 11 de este Reglamento expone que «el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado […] debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que […] la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación» (el subrayado es mío).


45 – Véase, con respecto al artículo 17 del Convenio de Bruselas, las sentencias de 14 de diciembre de 1976, Estasis Salotti di Colzani (24/76, Rec. p. 1831), apartado 7, y de 14 de diciembre de 1976, Segoura (25/76, Rec. p. 1851), apartado 6.


46 – Sentencia de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse (C‑347/08, Rec. p. I‑8661), apartado 39 y jurisprudencia citada.


47 – Sentencias, antes citadas, Russ (apartados 24 y siguientes), Castelletti (apartados 41 y siguientes) y Coreck (apartados 23 a 27 y 30).


48 – Véanse las sentencias, antes citadas, Estasis Salotti di Colzani y Segoura.


49 – El órgano jurisdiccional remitente sólo plantea en la segunda de sus cuestiones prejudiciales el problema de los efectos de la cláusula atributiva de competencia respecto al asegurador subrogado, en este caso, en los derechos de una las partes en el contrato inicial, pero, en realidad, este problema podría plantearse en los mismos términos respecto de la primera. Considero que está claro que, si se ha producido una subrogación con arreglo a las normas jurídicas aplicables, la aseguradora que ha indemnizado al subadquirente se subroga en su posición de tal forma que puede, en principio, ejercer todos los derechos pertenecientes a este último contra la persona que pueda ser responsable del siniestro cubierto, en las mismas condiciones, especialmente en lo que se refiere a las reglas de competencia judicial.


50 – Deseo observar que, en la Resolución 2009/2140(INI), antes mencionada, el Parlamento se refiere específicamente al supuesto en que existen terceros que pueden estar obligados por una cláusula atributiva de competencia incluida en conocimientos de embarque y propone, sin duda en razón de sus particularidades, la adopción de una norma material específica al respecto.


51 – «¿Produce la cláusula atributiva de competencia efectos frente al subadquirente y la compañía aseguradora que se ha subrogado en su posición aun cuando […]?» (el subrayado es mío).


52 – Véanse, especialmente, los apartados 16 y siguientes.


53 – En efecto, este concepto abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado sin estar relacionadas con la materia contractual. Véase, por analogía, en relación con la acción por la que un destinatario de mercancías exige responsabilidad a la persona a la que considera ser el verdadero transportista, la sentencia Réunion européenne y otros, antes citada (apartado 22 y jurisprudencia citada).


54 –      Deseo recordar que dicho compromiso es el criterio de calificación que el Tribunal de Justicia ha adoptado reiteradamente para definir de manera autónoma el concepto de «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas y, por lo tanto, del Reglamento nº 44/2001. Véase la sentencia de 20 de enero de 2005, Engler (C‑27/02, Rec. p. I‑481), apartado 50 y jurisprudencia citada.