Language of document : ECLI:EU:T:2013:31

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 22 de enero de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitudes de marcas comunitarias denominativa y figurativa BUD – Denominaciones “bud” – Motivo de denegación relativo – Artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En los asuntos acumulados T‑225/06 RENV, T‑255/06 RENV, T‑257/06 RENV y T‑309/06 RENV,

Budějovický Budvar, národní podnik, con domicilio social en České Budějovice (República Checa), representada por los Sres. F. Fajgenbaum, C. Petsch, S. Sculy‑Logotheti y T. Lachacinski, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard‑Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en los que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal, es:

Anheuser‑Busch LLC, anteriormente Anheuser‑Busch, Inc., con domicilio social en Saint Louis, Missouri (Estados Unidos), representada por los Sres. V. von Bomhard, B. Goebel y A. Renck, abogados,

que tienen por objeto los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 14 de junio de 2006 (asunto R 234/2005‑2), 28 de junio de 2006 (asuntos R 241/2005‑2 y R 802/2004‑2) y 1 de septiembre de 2006 (asunto R 305/2005‑2), relativas a sendos procedimientos de oposición entre Budějovický Budvar, národní podnik y Anheuser‑Busch, Inc.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y J. Schwarcz, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Anheuser‑Busch, Inc. (actualmente denominada Anheuser‑Busch LLC), parte interviniente, presentó el 1 de abril de 1996, el 28 de julio de 1999, el 11 de abril de 2000 y el 4 de julio de 2000 cuatro solicitudes de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), conforme al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        Las marcas cuyo registro se solicitó para determinados tipos de productos y servicios, entre ellos la cerveza, comprendidos en las clases 16, 21, 25, 32, 33, 35, 38, 41 y 42, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, son el signo denominativo BUD y el signo figurativo siguiente:

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3        El 5 de marzo de 1999, el 1 de agosto de 2000 y el 22 de mayo y el 5 de junio de 2001, la demandante, Budějovický Budvar, národní podnik, formuló, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), oposiciones al registro de las marcas solicitadas para todos los productos mencionados en las solicitudes de registro.

4        En apoyo de sus oposiciones, la demandante alegó, en primer lugar, sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009], la marca internacional figurativa anterior nº 361.566 registrada para «cualquier tipo de cerveza blanca o negra», con efecto en Austria, en el Benelux y en Italia, representada como sigue:

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5        En segundo lugar, sobre la base del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009), la demandante alegó la denominación «bud», protegida por un lado en Francia, Italia y Portugal en virtud del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, de 31 de octubre de 1958, revisado y modificado (en lo sucesivo, «Arreglo de Lisboa»), y por otro en Austria en virtud de un Tratado en materia de protección de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales, celebrado el 11 de junio de 1976 entre la República de Austria y la República Socialista de Checoslovaquia (en lo sucesivo, «Convenio bilateral») y un acuerdo bilateral sobre la aplicación de dicho Convenio celebrado el 7 de junio de 1979 (en lo sucesivo, «Acuerdo bilateral») (en lo sucesivo, conjuntamente, «Tratados bilaterales de referencia»).

6        Mediante resolución de 16 de julio de 2004, la División de Oposición de la OAMI estimó la oposición formulada contra el registro de la marca solicitada en lo que respecta a los «servicios de restaurante, bar y pub» (clase 42) mencionados en la solicitud de registro de 4 de julio de 2000, al considerar, principalmente, que la demandante había demostrado que tenía un derecho sobre la denominación de origen «bud» en Francia, Italia y Portugal.

7        Mediante resoluciones de 23 de diciembre de 2004 y de 26 de enero de 2005, la División de Oposición desestimó las oposiciones formuladas contra el registro de las marcas objeto de otras tres solicitudes de registro, al considerar, en sustancia, que no se había demostrado, por lo que respecta a Francia, Italia, Austria y Portugal, que la denominación de origen «bud» fuera un signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local.

8        Para llegar a esta conclusión, la División de Oposición consideró que procedía aplicar los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009), interpretado a la luz de la Regla 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), relativos a la prueba del «uso efectivo» de las marcas anteriores en que se basa una oposición.

9        El 21 de febrero y el 18 de marzo de 2005, la demandante interpuso tres recursos ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra sendas resoluciones de la División de Oposición de 23 de diciembre de 2004 y 26 de enero de 2005.

10      El 8 de septiembre de 2004, Anheuser-Busch interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94, contra la resolución de la División de Oposición de 16 de julio de 2004, que estimaba parcialmente la oposición formulada por la demandante. Esta última solicitaba, por su parte, la anulación de la resolución de la División de Oposición en la medida en que desestimaba la oposición respecto de los demás servicios comprendidos en las clases 35, 38, 41 y 42.

11      Mediante resoluciones de 14 de junio, 28 de junio y 1 de septiembre de 2006, la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó los recursos interpuestos por la demandante contra las resoluciones de la División de Oposición de la OAMI de 23 de diciembre de 2004 y 26 de enero de 2005, y, mediante resolución dictada el 28 de junio de 2006, dicha Sala estimó el recurso interpuesto por Anheuser-Busch contra la resolución de la División de Oposición de 16 de julio de 2004, y desestimó la oposición formulada por la demandante en su totalidad (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»).

12      En primer lugar, la Sala de Recurso señaló que la demandante ya no parecía remitirse a la marca figurativa internacional nº 361.566 para basar sus oposiciones, sino sólo a la denominación de origen «bud».

13      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró, en sustancia, que era difícil concebir que el signo bud pudiera considerarse una denominación de origen, ni tan siquiera una indicación indirecta de procedencia geográfica. La Sala de Recurso dedujo de ello que, con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, no podía prosperar una oposición sobre la base de un derecho presentado como una denominación de origen, pero que, en realidad, no lo era.

14      En tercer lugar, la Sala de Recurso, aplicando por analogía el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009) y la Regla 22 del Reglamento nº 2868/95, consideró insuficientes las pruebas aportadas por la demandante del empleo de la denominación de origen «bud» en Francia, Italia, Austria y Portugal.

15      En cuarto lugar, la Sala de Recurso consideró que la oposición debía desestimarse igualmente porque la demandante no había demostrado que la denominación de origen controvertida le confiriera el derecho a prohibir la utilización del término «bud», como marca, en Francia o en Austria.

 Procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia

16      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 26 de agosto (asunto T‑225/06), 15 de septiembre (asuntos T‑255/06 y T‑257/06) y 14 de noviembre de 2006 (asunto T‑309/06), la demandante interpuso recursos en los que solicitaba la anulación de las resoluciones impugnadas.

17      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de 25 de febrero de 2008, se ordenó la acumulación de los asuntos T‑225/06, T‑255/06, T‑257/06 y T‑309/06 a efectos de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

18      En la vista de 1 de abril de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

19      Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008, Budějovický Budvar/OAMI – Anheuser‑Busch (BUD) (T‑225/06, T‑255/06, T‑257/06 y T‑309/06, Rec. p. II‑3555; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal»), el Tribunal acordó la acumulación de los asuntos T‑225/06, T‑255/06, T‑257/06 y T‑309/06 a efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y anuló las resoluciones impugnadas. Condenó a la OAMI a cargar con dos tercios de las costas de la demandante, además de con las suyas propias. El Tribunal condenó igualmente a Anheuser-Busch a cargar, además de con sus propias costas, con un tercio de las costas de la demandante.

20      En primer lugar, el Tribunal estimó, en el marco de la primera parte del motivo único formulado por la demandante, que la Sala de Recurso infringió el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 al considerar, en primer lugar, que el derecho anterior invocado, protegido en virtud del Arreglo de Lisboa y del Convenio bilateral, no era una «denominación de origen»; en segundo lugar, que la cuestión de si el signo BUD se había tratado como una denominación de origen protegida, en particular en Francia y en Austria, tenía una «importancia secundaria» y, por último, que sobre esta base no podía prosperar una oposición (sentencia del Tribunal, apartados 92 y 97).

21      En segundo lugar, en el marco de la primera alegación de la segunda parte del motivo único formulado por la demandante, el Tribunal cuestionó la aplicación que había realizado la Sala de Recurso del requisito relativo a la utilización en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local, establecido en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94.

22      Primeramente, el Tribunal consideró que la Sala de Recurso había cometido un error de Derecho al decidir aplicar, por analogía, las disposiciones del Derecho de la Unión Europea relativas al uso «efectivo» de la marca anterior, en particular para determinar si los signos en conflicto habían sido objeto de una utilización «en el tráfico económico», y hacerlo separadamente, en Austria, en Francia, en Italia y en Portugal. Según el Tribunal, la Sala de Recurso debería haber verificado si las pruebas aportadas por la demandante durante el procedimiento administrativo reflejaban la utilización de los signos controvertidos en el contexto de una actividad comercial persiguiendo una ventaja económica, y no en el ámbito privado, y ello cualquiera que sea el territorio al que afecta esta utilización (sentencia del Tribunal, apartado 168). Además, en ese contexto, el Tribunal señaló que del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 no se desprende que el oponente deba demostrar que el signo en conflicto ha sido utilizado con anterioridad a la solicitud de marca comunitaria. A lo sumo, puede exigirse que el signo en conflicto se haya utilizado antes de la publicación de la marca en el Boletín de Marcas Comunitarias (sentencia del Tribunal, apartado 169). El Tribunal concluyó que, teniendo en cuenta todos los documentos presentados por la demandante ante la OAMI, aquélla había demostrado que los signos controvertidos se utilizan en el tráfico económico, en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, en contra de la conclusión de la Sala de Recurso (sentencia del Tribunal, apartado 177).

23      Seguidamente, el Tribunal consideró que la Sala de Recurso también había cometido un error de Derecho, por lo que respecta a Francia, al establecer un vínculo entre la prueba de la utilización del signo de que se trata y el requisito relativo a que el derecho controvertido debe tener un alcance que no sea únicamente local. Según el Tribunal, bastaba con afirmar, a este respecto, que el alcance de los derechos anteriores invocados no es únicamente local en la medida en que su protección, en virtud del artículo 1, apartado 2, del Arreglo de Lisboa y del artículo 1 del Convenio bilateral, se extiende más allá de su territorio de origen (sentencia del Tribunal, apartado 181).

24      En tercer lugar, en el marco de la segunda alegación de la segunda parte del motivo único formulado por la demandante, el Tribunal concluyó que la Sala de Recurso había incurrido en un error al no tener en cuenta todos los elementos fácticos y jurídicos pertinentes para determinar si, según el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, el Derecho del Estado miembro de que se trata confería a la demandante el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior (sentencia del Tribunal, apartado 199).

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2009, Anheuser‑Busch interpuso, en virtud del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General, mediante el cual solicitaba al Tribunal de Justicia la anulación de dicha sentencia, con excepción del punto 1 del fallo, que se refería a la acumulación de los asuntos a efectos de la sentencia.

26      En su sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser‑Busch/Budějovický Budvar (C‑96/09 P; en lo sucesivo, «sentencia dictada en casación»), el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal General no había cometido ningún error al estimar la primera parte y la segunda alegación de la segunda parte del motivo único formulado por la demandante, pero consideró que el Tribunal General había cometido errores de Derecho en lo que respecta a la aplicación del requisito relativo a la utilización en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local, establecido en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 (véanse los apartados 21 a 23 supra), que era el objeto de la primera alegación de la segunda parte del motivo único.

27      En consecuencia, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General «en la medida en que dicho Tribunal consideró erróneamente en lo que respecta a la interpretación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento [nº 40/94], en primer lugar, que el alcance del signo controvertido, que no puede ser únicamente local, [debía] apreciarse exclusivamente en función del alcance del territorio de protección de este signo, sin tener en cuenta su utilización en dicho territorio; a continuación, que el territorio pertinente para apreciar el uso de dicho signo no [era] necesariamente el territorio de protección de éste, y, por último, que el uso de dicho signo no [debía] necesariamente tener lugar antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria» (sentencia dictada en casación, punto 1 del fallo).

28      El Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación en todo lo demás.

29      Además, el Tribunal de Justicia señaló que «con el fin de apreciar el motivo que [la demandante] funda en la aplicación realizada por la Sala de Recurso del requisito relativo a la utilización en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local, [era] necesario llevar a cabo una apreciación del valor probatorio de los elementos fácticos que pueden demostrar que en el caso de autos [concurría] dicho requisito, basándose en la definición del mismo que se recoge en la presente sentencia, elementos fácticos entre los que [figuraban], en particular, los documentos presentados por [la demandante] que se [mencionaban] en los apartados 171 y 172 de la sentencia recurrida» (sentencia dictada en casación, apartado 219). En la medida en que el estado del litigio no permitía resolver sobre el fondo del recurso interpuesto, el Tribunal de Justicia devolvió los asuntos T‑225/06, T‑255/06, T‑257/06 y T‑309/06 y reservó la decisión sobre las costas.

30      Los asuntos fueron atribuidos a la Sala Segunda del Tribunal General.

31      Las partes presentaron observaciones sobre la continuación del procedimiento en los plazos fijados.

32      El 19 de octubre de 2011, Anheuser-Busch presentó en la Secretaría del Tribunal copia de la sentencia de 9 de agosto de 2011 dictada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de Austria). Las otras partes tuvieron la oportunidad de presentar observaciones sobre este documento, que se unió a los autos.

33      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 22 de junio de 2012, se ordenó acumular los asuntos T‑225/06 RENV, T‑255/06 RENV, T‑257/06 RENV y T‑309/06 RENV a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que pusiera fin al proceso, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

34      En la vista de 11 de septiembre de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

 Pretensiones de las partes en el procedimiento seguido tras la devolución

35      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Confirme la sentencia del Tribunal.

–        Condene a la OAMI y a Anheuser-Busch al pago de las costas.

36      La OAMI y Anheuser-Busch solicitan al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

37      Con carácter preliminar, procede indicar que, mediante su pretensión de confirmación de la sentencia del Tribunal, la demandante pretende obtener la anulación de las resoluciones impugnadas, tal como había solicitado en sus recursos.

38      Es preciso recordar también que, en su recurso, la demandante invoca fundamentalmente un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94. Este motivo único se divide en dos partes. En la primera parte, la demandante cuestiona la conclusión de la Sala de Recurso de que el signo bud no puede considerarse una denominación de origen. En la segunda parte, la demandante rebate la apreciación de la Sala de Recurso de que no se cumplen en el presente caso los requisitos del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94.

39      En la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia confirmó varias conclusiones del Tribunal General relativas a los errores que había cometido la Sala de Recurso en las resoluciones impugnadas.

40      En particular, de la sentencia dictada en casación se desprende que el Tribunal de Justicia no cuestiona la conclusión del Tribunal General de que procedía estimar la primera parte del motivo único. Así, el Tribunal de Justicia indicó que, tras constatar que los efectos de los derechos anteriores invocados no se habían invalidado definitivamente en Francia y Austria, y que dichos derechos seguían siendo válidos en el momento en que se adoptaron las resoluciones controvertidas, el Tribunal General había declarado correctamente, en los apartados 90 y 98 de su sentencia, que la Sala de Recurso debía tener en cuenta los derechos anteriores invocados sin poder cuestionar la propia calificación de dichos derechos (sentencia dictada en casación, apartados 92 y 93).

41      En cuanto a la segunda parte del motivo único, el Tribunal de Justicia estimó que el Tribunal General no había cometido ningún error de Derecho al considerar que la expresión «utilizado en el tráfico económico» no debía ser entendida como un uso efectivo, por analogía con lo previsto en el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 para las marcas anteriores invocadas en apoyo de una oposición, tal como había considerado la Sala de Recurso en las resoluciones impugnadas (sentencia dictada en casación, apartados 142 a 146).

42      Además, recordando la afirmación del Tribunal General de que el hecho de que el signo bud hubiera sido utilizado «como una marca» no significaba que no se utilizara en el tráfico económico, tal como había considerado la Sala de Recurso en las resoluciones impugnadas, el Tribunal de Justicia precisó que el signo invocado en apoyo de la oposición debe utilizarse como elemento distintivo en el sentido de que debe permitir identificar una actividad económica ejercida por su titular, lo que, en el caso de autos, no se discutía (sentencia dictada en casación, apartados 148 y 149).

43      Seguidamente, el Tribunal de Justicia señaló que el Tribunal General había declarado acertadamente en el apartado 195 de su sentencia que, en lo que respecta a la protección en Francia de la denominación de origen «bud» registrada conforme al Arreglo de Lisboa, la Sala de Recurso no podía apoyarse en el hecho de que de la resolución judicial dictada en dicho Estado miembro resultaba que, hasta esa fecha, la demandante no había podido impedir que el distribuidor de Anheuser-Busch vendiera cerveza en Francia con la marca BUD, para deducir de ello que la demandante no había demostrado la concurrencia del requisito relativo al derecho a prohibir el uso de una marca posterior en virtud del signo invocado (sentencia dictada en casación, apartado 193).

44      Finalmente, ya que ninguna de las resoluciones judiciales dictadas en Francia y en Austria a las que se refería la Sala de Recurso había adquirido la autoridad de cosa juzgada, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había considerado acertadamente, en el apartado 192 de su sentencia, que la Sala de Recurso no podía basarse únicamente en estas resoluciones para asentar su conclusión y que también debería haber tenido en cuenta las disposiciones de Derecho nacional invocadas por la demandante en el marco del procedimiento de oposición para examinar si, en virtud de dichas disposiciones, la demandante tenía derecho a prohibir una marca posterior sobre la base del signo invocado (sentencia dictada en casación, apartados 195 a 197).

45      Sin embargo, aunque las resoluciones impugnadas contengan varios errores, éstos no bastan para que el Tribunal General estime también la segunda parte del motivo único y anule dichas resoluciones. En efecto, la Sala de Recurso consideró que, en las resoluciones impugnadas, el signo invocado en apoyo de la oposición no cumplía el requisito previsto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, relativo a la utilización en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local. Esta conclusión de la Sala de Recurso bastaba, en sí misma, para desestimar las oposiciones formuladas por la demandante contra el registro de las marcas comunitarias solicitadas. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que el Tribunal General había cometido errores de Derecho (véase el apartado 27 supra).

46      Por tanto, es necesario proceder a una apreciación del valor probatorio de los elementos fácticos aportados por la demandante ante la OAMI que pueden demostrar que en el caso de autos concurre dicho requisito relativo a la utilización en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local, previsto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, basándose en la definición del mismo que se recoge en la sentencia dictada en casación.

47      A este respecto, procede recordar que el objeto del requisito establecido por el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, relativo a la utilización en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local, es limitar los conflictos entre los signos impidiendo que un derecho anterior que no tenga la suficiente entidad, es decir, que no sea importante ni significativo en el tráfico económico, pueda oponerse al registro de una nueva marca comunitaria. Tal facultad de oposición debe reservarse a los signos que estén efectiva y realmente presentes en el mercado pertinente. Para poder oponerse al registro de un nuevo signo, aquel que se invoca en apoyo de la oposición debe utilizarse efectivamente de manera suficientemente significativa en el tráfico económico y poseer un alcance geográfico no únicamente local, lo que implica, cuando el territorio de protección de dicho signo puede considerarse no local, que tal utilización tenga lugar en una parte considerable de dicho territorio. Para determinar si es así debe tenerse en cuenta la duración y la intensidad de la utilización de dicho signo como elemento distintivo para sus destinatarios, que son tanto los compradores y los consumidores como los suministradores y competidores. A este respecto, es especialmente pertinente la utilización del signo en la publicidad y en la correspondencia comercial. Por otro lado, la apreciación del requisito relativo al uso en el tráfico económico debe realizarse separadamente para cada uno de los territorios en los que el derecho invocado en apoyo de la oposición esté protegido. Por último, debe probarse la utilización del signo controvertido en el tráfico económico antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria (sentencia dictada en casación, apartados 156 a 169).

48      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que las pruebas aportadas por la demandante ante la OAMI no permitían concluir, en lo que respecta a Francia, Italia, Austria y Portugal, que existía un uso en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local. De las observaciones sobre la continuación del procedimiento se desprende que la demandante se opone a las resoluciones impugnadas únicamente en la medida en que éstas no admiten, por insuficientes, las pruebas de utilización del signo controvertido en Francia y Austria.

49      En el marco de las observaciones presentadas sobre la continuación del procedimiento, la demandante indicó, con carácter preliminar, que el requisito relativo al alcance del signo invocado no puede apreciarse de la misma forma para derechos de naturaleza diferente. Por lo tanto, según la demandante, tratándose de denominaciones de origen, su protección no implica ningún requisito ligado a su utilización, incluso si el Tribunal de Justicia parece haber añadido tal requisito. Cualquier otra interpretación, añade la demandante, equivaldría a considerar las denominaciones de origen como derechos revocables, lo que sería contrario al espíritu del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93, p. 12). Una vez registrada una denominación de origen, los requisitos del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 se pueden considerar cumplidos. Basta con aportar la prueba del registro para considerar que el alcance del signo en cuestión no es local. Además, en el caso de autos, la denominación de origen de que se trata está protegida a nivel nacional, bilateral e internacional. Por lo tanto, el alcance de esta denominación de origen no es local. Además, la demandante subraya que la elaboración de un producto amparado por una denominación de origen está limitada, al igual que lo están sus exportaciones. Su producción queda, de hecho, en el país de origen principalmente. La demandante precisa igualmente que el mercado de la cerveza es un mercado específico y recuerda que la situación política de la República Checa estuvo precedida de un régimen que limitaba las exportaciones. Finalmente, la demandante mantiene que el requisito relativo a la utilización del signo invocado en el tráfico económico es cualitativo y no cuantitativo, y considera que el Tribunal debería tener en cuenta estas consideraciones a la hora de apreciar los elementos fácticos del caso de autos.

50      Respecto a la utilización del signo invocado en Francia, la demandante indica que presentó las mismas pruebas de dicha utilización que en los asuntos que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de 12 de junio de 2007, Budějovický Budvar/OAMI – Anheuser-Busch (BUD) (T‑60/04 a T‑64/04, no publicada en la Recopilación). Ahora bien, en estos asuntos, tanto la Sala de Recurso como la OAMI reconocieron ante el Tribunal que la demandante había aportado, respecto a Francia, prueba de la utilización en el tráfico económico del signo invocado, cuyo alcance no era únicamente local.

51      En cuanto a la utilización del signo invocado en Austria, la demandante subraya en un primer momento que, en la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budĕjovický Budvar (C‑478/07, Rec. p. I‑7721), el Tribunal de Justicia indicó que «el artículo 30 CE […] no exige requisitos concretos, en lo relativo a la calidad y a la duración del uso que se haga de una denominación en el Estado miembro de origen, para que pueda justificarse la protección de dicha denominación al amparo del citado artículo». Seguidamente, la demandante alega que las pruebas que ha presentado ante la OAMI demuestran un uso no únicamente local en Austria.

52      La OAMI y Anheuser-Busch rebaten las alegaciones de la demandante. Además, si se considerara que las pruebas presentadas por la demandante son suficientes para demostrar la existencia de un signo de alcance no únicamente local utilizado en el tráfico económico, la OAMI y Anheuser‑Busch solicitan al Tribunal que tenga en cuenta otros factores. En particular, remitiéndose a la sentencia Budĕjovický Budvar, citada en el apartado 51 supra, la OAMI y Anheuser‑Busch mantienen que la falta de registro del signo bud con arreglo al Reglamento nº 510/2006 implica que, en la fecha de adopción de las resoluciones impugnadas, carecía de efecto la protección de dicho signo en Austria y Francia con arreglo a los Tratados bilaterales de referencia y al Arreglo de Lisboa, respectivamente. Según su argumentación, la sentencia del Oberster Gerichtshof de 9 de agosto de 2011 (apartado 32 supra) viene a confirmar, por lo que respecta a Austria, esta interpretación. Por lo tanto, consideran que el Derecho de la Unión en vigor vincula al Tribunal.

53      En primer lugar, si se considera que con sus alegaciones la demandante sostiene que el requisito establecido en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, relativo a la utilización en el tráfico comercial de un signo de alcance no únicamente local, se cumple por lo que respecta al territorio francés en la medida en que la Sala de Recurso estimó que este requisito se cumplía en el marco de asuntos anteriores ante la OAMI entre las mismas partes y referentes a un signo invocado idéntico, procede desestimar dichas alegaciones. A este respecto, debe recordarse que las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso, en virtud del Reglamento nº 40/94, sobre el registro de un signo como marca comunitaria dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas [sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartado 65, y del Tribunal General de 2 de mayo de 2012, Universal Display/OAMI (UniversalPHOLED), T‑435/11, apartado 37]. Por otro lado, si se considera que con sus alegaciones la demandante invoca realmente una violación del principio de igualdad de trato, es preciso recordar que el respeto de este principio debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, Rec. p. I‑1541, apartado 75). Además, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, el examen de toda solicitud de registro debe ser estricto y completo, y debe hacerse para cada caso concreto (sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, antes citada, apartado 77). Este examen estricto y completo debe tratar igualmente de los signos invocados en apoyo de una oposición. Pues bien, por las razones que se exponen más adelante, la Sala de Recurso no se equivocó al considerar que el signo invocado en el caso de autos no cumplía el requisito establecido en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, relativo a la utilización en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local. De ello se deduce que la demandante no puede invocar válidamente resoluciones anteriores de la OAMI para desvirtuar la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en la resolución impugnada (véanse, en este sentido, las sentencias Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, antes citada, apartados 78 y 79, y UniversalPHOLED, antes citada, apartado 39). Procede señalar también que las marcas solicitadas en los asuntos anteriores a los que hace referencia la demandante trataban bien de marcas distintas, bien de productos distintos de los del presente asunto, siendo distintos también los procedimientos de oposición.

54      En segundo lugar, ha de señalarse que las partes ya no cuestionan que los documentos presentados por la demandante ante la OAMI podían demostrar el uso del signo invocado en el tráfico económico, en la medida en que este uso se inscribía en el contexto de una actividad comercial con ánimo de lucro, y no en un ámbito privado.

55      En tercer lugar, en lo que respecta concretamente a la solicitud de marca comunitaria objeto del recurso en el asunto T‑309/06 RENV, basta con poner de manifiesto que la demandante no presentó ante la OAMI ninguna prueba anterior a la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria de que se trata (1 de abril de 1996). Por lo tanto, no se cumple el requisito establecido en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, relativo a la utilización en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local. En consecuencia, la Sala de Recurso no cometió un error a este respecto. En la medida en que la conclusión de la Sala de Recurso con relación a esta cuestión era suficiente para desestimar la oposición formulada (véase el apartado 45 supra), procede desestimar el recurso interpuesto en el asunto T‑309/06 RENV.

56      En cuarto lugar, en lo que se refiere a las oposiciones en las que la demandante invocó la protección del signo bud en Francia (asuntos T‑225/06 RENV, T‑255/06 RENV y T‑257/06 RENV), los documentos presentados ante la OAMI fueron cuatro facturas fechadas. Sin embargo, algunas de esas facturas no deben ser tenidas en cuenta en el análisis por ser posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria de que se trata. Tal es el caso de una factura (de 10 de octubre de 2000) en los asuntos T‑225/06 RENV y T‑257/06 RENV, que versan sobre solicitudes de registro de marca comunitaria presentada el 11 de abril y el 4 de julio de 2000. En el mismo caso se encuentran dos facturas (de 3 de marzo y 10 de octubre de 2000) en el asunto T‑255/06 RENV, relativo a una solicitud de registro de marca presentada el 28 de julio de 1999. Teniendo en cuenta las facturas pertinentes en cada uno de estos asuntos, ha de señalarse que dichas facturas se referían a un volumen muy limitado de productos (a lo sumo 0,87 hectolitros, es decir, 87 litros), repartidos en dos o tres entregas entre diciembre de 1997 y marzo de 2000. Además, dichas entregas se limitaban como mucho a tres ciudades en territorio francés, a saber, Thiais, Lille y Estrasburgo. Por último, la demandante no ha aportado ninguna otra prueba para demostrar que el signo invocado había sido utilizado en publicidad en el territorio pertinente. En vista de estas consideraciones, procede considerar que no se ha cumplido, por lo que respecta al territorio francés, el requisito relativo a la utilización en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local.

57      En la medida en que, en el marco de la oposición que dio lugar al asunto T‑257/06 RENV, la demandante únicamente invocó la protección en Francia del signo BUD, sin invocar la protección de dicho signo en Austria, la conclusión de la Sala de Recurso relativa a la falta de utilización en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local bastaba para desestimar la oposición en este supuesto (véase el apartado 45 supra). Por este motivo, procede desestimar el recurso en el asunto T‑257/06 RENV.

58      En quinto lugar, en relación con las oposiciones en las que la demandante invocó la protección del signo bud en Austria (asuntos T‑225/06 RENV y T‑255/06 RENV), los documentos aportados ante la OAMI fueron los siguientes:

–        una declaración jurada de un empleado de la demandante, de junio de 2001, a la que se adjuntaban nueve recortes de prensa austriaca, de fechas entre mayo y septiembre de 1997, relativos al producto «Bud Super Strong»;

–        una declaración jurada del director general de una sociedad de importación de cerveza en Austria, de 9 de agosto de 2001, a la que se adjuntaban cuatro facturas de la demandante (de fechas 26 de mayo de 1997, 22 de julio de 1997, 21 de noviembre de 1997 y 23 de enero de 1998), once facturas de reventa de la sociedad de importación a empresas situadas en Austria y una lista de precios de venta que incluía el producto «Bud Strong»;

–        una declaración jurada del director general de la misma sociedad de importación de cerveza en Austria, de 7 de diciembre de 2001, a la que se adjuntaban ocho facturas de la demandante (de fechas 5 de junio de 1998, 11 de diciembre de 1998, 1 de marzo de 1999, 18 de mayo de 1999, 16 de noviembre de 1999, 23 de noviembre de 1999, 14 de abril de 2000 y 20 de junio de 2000) y ocho facturas de reventa de la sociedad de importación a empresas situadas en Austria;

–        una declaración jurada de un empleado de la demandante, de 15 de abril de 2005, que certificaba el volumen de negocios obtenido por la venta del producto «Bud Super Strong» en Austria desde 1997 a 2004, a la que se adjuntaban varias facturas de la demandante a la sociedad de importación de cerveza en Austria mencionada anteriormente, ya presentadas, y una nueva factura (de fecha 21 de octubre de 1999) y ejemplos de listas de contenido para exportaciones dirigidos a la sociedad de importación de cerveza en Austria anteriormente mencionada, correspondientes a los años 1998, 1999, 2001 y 2002.

59      Es necesario señalar, en primer lugar, al igual que lo hacen la OAMI y Anheuser-Busch, que los documentos presentados por la demandante durante el procedimiento administrativo demuestran escasas ventas, tanto en términos de volumen como de cifra de negocios. En este sentido, las facturas que obran en autos prueban la venta de 22,96 hectolitros del producto de que se trata en 1997 y 1998. En lo que respecta a 1999, las facturas prueban un volumen de ventas de 15,5 hectolitros y 5,14 hectolitros en el período anterior al 28 de julio de 1999 (período que debe tenerse en cuenta en el asunto T‑255/06 RENV). De ello se desprende que las ventas en cuestión se elevan, de media, a 12,82 hectolitros por año. Suponiendo que haya que tener en cuenta los volúmenes de ventas correspondientes a 1999 mencionados en la declaración jurada de un empleado de la demandante, el volumen de ventas para dicho año serían 51,48 hectolitros, lo que daría una media anual de 24,81 hectolitros. Este volumen de ventas debe ponerse en relación con el consumo medio de cerveza en Austria, que para el período pertinente, según los datos indicados en las resoluciones impugnadas y que no han sido cuestionados por la demandante, era de más de 9 millones de hectolitros anuales. En términos de volumen de negocios, la declaración jurada de un empleado de la demandante prueba un importe de 44.546,76 coronas checas (CZK) en 1999, es decir, aproximadamente 1.200 euros (a 31 de diciembre de 1999). Según los documentos que obran en autos, el importe correspondiente a los años 1997 y 1998 es aún más reducido.

60      En segundo lugar, en relación con los recortes de prensa obrantes en autos, ha de señalarse que estos recortes se refieren únicamente a un breve período de tiempo, a saber, de mayo a septiembre de 1997. Además, no se ha aportado ninguna prueba que permita determinar con precisión la cobertura de estas publicaciones en términos geográficos o del público al que se dirigen.

61      En tercer lugar, en relación con las facturas de la sociedad de importación a empresas situadas en Austria, ha de señalarse que éstas prueban ventas en ocho ciudades del territorio austriaco (siete, si se tienen en cuenta únicamente las ventas anteriores al 28 de julio de 1999 en el marco del asunto T‑255/06 RENV). A este respecto, procede observar que, si bien el producto de que se trata se vendió en distintas ciudades del territorio austriaco, las ventas efectuadas fuera de Viena, como las que aparecen en las facturas, representan un volumen insignificante (24 botellas vendidas en seis ciudades y 240 botellas en una sola). Estas reducidas ventas deben ponerse en perspectiva con el período de comercialización de los productos en cuestión (entre dos y tres años, según los asuntos) y el consumo medio de cerveza en Austria (más de 9 millones de hectolitros anuales).

62      En cuarto lugar, en cuanto a los costes de comercialización mencionados en la declaración jurada de un empleado de la demandante, éstos se refieren al conjunto de productos comercializados por la demandante en el territorio austriaco. Por tanto, sobre esta base no es posible, tal como reconoció la demandante en la vista, identificar los importes correspondientes a la comercialización del producto de que se trata en el presente asunto.

63      En quinto lugar, en lo que respecta a la lista de precios adjunta a la declaración jurada del director general de una sociedad de importación de cerveza en Austria, que menciona el producto «Bud Strong», además de que se refiere a un gran número de marcas de cerveza, no se ha aportado ningún dato que permita determinar la extensión o la duración de la distribución del producto en cuestión.

64      Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede afirmar que, en lo que respecta al territorio austriaco, la demandante no ha probado en el caso de autos que el signo invocado tenía un alcance que no era únicamente local en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94.

65      El resto de las alegaciones formuladas por la demandante no desvirtúan esta conclusión. En particular, por lo que respecta a la afirmación de la demandante de que la producción de un producto protegido por una denominación de origen está limitada, al igual que lo están sus exportaciones, procede señalar que, en lo que se refiere concretamente a la situación de la demandante, tal y como ella reconoció en la vista, su volumen de producción es superior a un millón de hectolitros anuales y que la mitad de esta cantidad se exporta fuera de la República Checa. Por consiguiente, en el caso concreto de autos la alegación de la demandante no se corresponde con los hechos.

66      Por todo ello, y sin que haya lugar a pronunciarse sobre las alegaciones complementarias formuladas por la OAMI y Anheuser-Busch en sus escritos, procede desestimar también los recursos en los asuntos T‑225/06 RENV y T‑255/06 RENV.

 Costas

67      En la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia decidió reservar la decisión sobre las costas. Por consiguiente, incumbe al Tribunal General resolver, en la presente sentencia, sobre todas las costas relativas a los diferentes procedimientos, de conformidad con el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento.

68      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Asimismo, en virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

69      En el caso de autos, aunque no se han estimado las pretensiones de la demandante, es preciso señalar que las resoluciones impugnadas contenían varios errores. Éstos llevaron al Tribunal General a estimar, en su sentencia, la primera parte y la segunda alegación de la segunda parte del motivo único invocado (véanse los apartados 20 a 24 supra). El Tribunal de Justicia confirmó en la sentencia dictada en casación (véase el apartado 26 supra) estos errores indicados por el Tribunal General. Por lo tanto, el Tribunal General considera que se hará una justa apreciación de las circunstancias del caso de autos decidiendo que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de enero de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.