Language of document : ECLI:EU:C:2013:717

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 7 de noviembre de 2013 (*)

«Seguro de defensa jurídica – Directiva 87/344/CEE – Artículo 4, apartado 1 – Libre elección de abogado por el tomador del seguro – Cláusula incluida en las condiciones generales aplicables al contrato que garantiza la asistencia jurídica en los procedimientos judiciales y administrativos por parte de un empleado del asegurado – Gastos correspondientes a la asistencia jurídica por un asesor jurídico externo reembolsados únicamente en caso de necesidad, apreciada por el asegurador, de que se encomiende la tramitación del asunto a unasesor jurídico externo»

En el asunto C‑442/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 28 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Jan Sneller

y

DAS Nederlandse Rechtsbijstand Verzekeringsmaatschappij NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. C.G. Fernlund, Presidente de la Sala Octava, en funciones de Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de DAS Nederlandse Rechtsbijstand Verzekeringsmaatschappij NV, por los Sres. J.W.H. van Wijk y B.J. Drijber, advocaten;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno austríaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Wilman y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185, p. 77) aplicable ratione temporis al asunto principal.

2        Esta petición se ha presentado en un litigio entre el Sr. Sneller y la compañía aseguradora DAS Nederlandse Rechtsbijstand Verzekeringsmaatschappij NV (en lo sucesivo, «DAS») en relación con la cobertura de los gastos de la asistencia jurídica prestada por un abogado elegido por el tomador del seguro.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El undécimo considerando de la Directiva 87/344 expresa lo siguiente:

«Considerando que el interés del asegurado en defensa jurídica implica que este último pueda elegir por sí mismo su abogado o cualquier otra persona que tenga las cualificaciones admitidas por la legislación nacional en el marco de cualquier procedimiento judicial o administrativo y cada vez que surja un conflicto de intereses».

4        El artículo 1 de esta Directiva establece:

«La presente Directiva tiene por objeto la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica […], a fin de facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de evitar hasta donde sea posible cualquier conflicto de intereses que surgiere, en particular, debido a que el asegurador cubra a otro asegurado o que cubra al asegurado al mismo tiempo en defensa jurídica y por otro ramo […] y, si surgiese dicho conflicto, hacer posible su solución».

5        El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva está redactado en los siguientes términos:

«La presente Directiva se aplicará al seguro de defensa jurídica. Dicho seguro consiste en suscribir, mediante el pago de una prima, el compromiso de hacerse cargo de los gastos de procedimiento judicial y de proporcionar otros servicios derivados de la cobertura de seguro, en particular con vistas a:

–        recuperar el daño sufrido por el asegurado, de forma amistosa o en un procedimiento civil o penal,

–        defender o representar al asegurado en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza, o contra una reclamación de la que éste sea objeto.»

6        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva dispone lo siguiente:

«Todo contrato de defensa jurídica reconocerá de forma explícita que:

a)      cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá la libertad de elección;

b)      el asegurado tendrá libertad de elegir abogado o, si lo prefiere y en la medida en que lo permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses.»

7        El artículo 5 de la Directiva 87/344 establece lo siguiente:

«1.      Cada Estado miembro podrá eximir de la aplicación del apartado 1 del artículo 4 el seguro de defensa jurídica si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)      el seguro se limita a asuntos que resulten de la utilización de vehículos de carretera en el territorio del Estado miembro en cuestión;

b)      el seguro está vinculado a un contrato de asistencia a presentar en caso de accidente o de avería en que se vea implicado un vehículo de carretera;

c)      ni el asegurador de la defensa jurídica ni el asegurador de la asistencia cubren ningún ramo de responsabilidad;

d)      se han adoptado disposiciones a fin de que el asesoramiento jurídico y la representación de cada una de las partes de un litigio estén asumidos por abogados completamente independientes, cuando dichas partes estén aseguradas en defensa jurídica por el mismo asegurador.

2.      La exención concedida por un Estado miembro a una empresa en aplicación del apartado 1 no afectará a la aplicación del apartado 2 del artículo 3.»

 Derecho neerlandés

8        El artículo 4:67, apartado 1, de la Wet op het financieel toezicht (Ley neerlandesa de supervisión de los mercados financieros) está redactado en los siguientes términos:

«El asegurador de la defensa jurídica velará por que en el contrato relativo a la cobertura de la defensa jurídica se estipule expresamente que el asegurado podrá elegir libremente a un abogado o bien a un asesor jurídico autorizado de su elección si:

a.      se solicita a un abogado u otro asesor jurídico autorizado que defienda, represente o sirva los intereses del asegurado en un procedimiento judicial o administrativo, o bien

b.      se suscita un conflicto de intereses.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        Se desprende de la resolución de remisión que el Sr. Sneller suscribió un seguro de defensa jurídica con Reaal Schadeverzekeringen NV. En el contrato de seguro se estipula que DAS es la sociedad designada para la aplicación de la cobertura de defensa jurídica.

10      En dicho contrato se estipula asimismo que los asuntos sean encomendados a los propios colaboradores de DAS. Si, no obstante, de conformidad con el contrato o en opinión de DAS, un asunto debe ser encomendado a un asesor externo, el tomador del seguro tendrá derecho a nombrar al abogado o profesional de su elección.

11      En el litigio principal, el Sr. Sneller desea demandar judicialmente a su antiguo empresario para reclamarle una indemnización de daños y perjuicios por despido improcedente. Desea que a estos efectos le asesore un abogado de su elección y que su asegurador de defensa jurídica se haga cargo de los gastos de asistencia jurídica. DAS acepta que se ejercite la acción judicial, pero considera que en el contrato celebrado por el Sr. Sneller no se estipula, para tal evento, que la compañía se haga cargo de los gastos de la asistencia jurídica prestada por un abogado elegido por el asegurado. DAS indica que sólo está dispuesta a garantizar por sí misma –mediante uno de sus propios colaboradores, que no es abogado– la asistencia jurídica al Sr. Sneller.

12      A este respecto, el tribunal remitente señala que, de conformidad con el Derecho neerlandés, la postulación procesal mediante abogado no es obligatoria en el procedimiento que el Sr. Sneller desea iniciar contra su antiguo empresario.

13      A raíz de la negativa de DAS de hacerse cargo de los gastos de la asistencia jurídica prestada por un abogado elegido por el Sr. Sneller, éste solicitó al voorzieningenrechter te Amsterdam (juez de medidas provisionales de Ámsterdam) que se condenara a DAS a asumir dichos gastos. El voorzieningenrechter te Amsterdam desestimó la demanda mediante auto de 8 de marzo de 2011.

14      Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam) de 26 de julio de 2011. El Gerechtshof te Amsterdam consideró que el artículo 4:67, apartado 1, letra a), de la Wet op het financieel toezicht debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, en las que el objeto del contrato es un seguro de defensa jurídica en especie, el derecho a la libre elección de abogado no nace de la sola decisión de ejercitar una acción en favor del tomador del seguro, sino que también es necesario que el asegurador de la defensa jurídica decida que la asistencia jurídica debe prestarse por un asesor externo y no por uno de sus colaboradores. A juicio de ese tribunal, únicamente en este supuesto existe un conflicto de intereses, que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344 pretende evitar.

15      El Sr. Sneller interpuso un recurso contra dicha sentencia ante el tribunal remitente. Según éste, tanto el análisis de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344 como las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Eschig (C‑199/08, Rec. p. I‑8295) y de 26 de mayo de 2011, Stark (C‑293/10, Rec. p. I‑4711), aportan argumentos importantes en apoyo de la tesis de que, si se inicia un procedimiento judicial o administrativo, las condiciones del contrato siempre deben otorgar al tomador del seguro el derecho a elegir libremente a su asesor.

16      El tribunal remitente considera que la respuesta que debe proporcionar en el litigio principal podría tener consecuencias sociales reales ya que, si se aceptara tal interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344, probablemente sería inevitable un cuantioso incremento de las primas de los seguros.

17      En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo del Reino de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Permite el artículo 4, apartado 1, de la Directiva [87/344] que un asegurador de la defensa jurídica que estipula en sus pólizas que la defensa jurídica en procedimientos judiciales o administrativos se prestará en principio por los empleados del asegurador, establezca además que los gastos de defensa jurídica de un abogado o asesor jurídico libremente elegido por el asegurado quedarán comprendidos en la cobertura únicamente si, en opinión del asegurador, la tramitación del asunto debe encargarse a un abogado externo?

2)      ¿Tiene alguna incidencia en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate sea o no obligatoria la defensa jurídica?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

18      Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un asegurador de la defensa jurídica, que estipula en sus contratos de seguros que la asistencia jurídica sea, en principio, prestada por sus colaboradores, estipule asimismo que los gastos de asistencia jurídica de un abogado o representante elegido libremente por el tomador del seguro sólo podrán asumirse si el asegurador estima que el asunto debe encomendarse a un asesor externo.

19      A este respecto, hay que precisar que, según DAS, la forma pasiva utilizada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344, en la expresión «cuando se recurra a un abogado», que también consta en las versiones en lengua alemana, inglesa y neerlandesa de este precepto, demuestra que éste no determina si, en un procedimiento, corresponde al asegurador o al tomador del seguro apreciar si es necesario recurrir a un asesor externo. De ello se desprende, en su opinión, que DAS es libre de resolver esta cuestión en sus contratos de seguro, pues cabe entender que dicho precepto establece que «cuando [el asegurador decida que es necesario] recurrir a un abogado […] el asegurado tendrá la libertad de elección».

20      No puede acogerse esta interpretación restrictiva del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344.

21      En primer lugar, si bien es cierto que la sola lectura del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344 no permite determinar el alcance de los términos «cuando se recurra a un abogado […] el asegurado tendrá la libertad de elección», no lo es menos que, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la norma de la que forma parte (sentencia Eschig, antes citada, apartado 38).

22      A este respecto, es necesario señalar que, tanto del undécimo considerando de la Directiva 87/344, como del artículo 4, apartado 1, de ésta, se desprende que el interés del asegurado en defensa jurídica implica que este último pueda elegir por sí mismo a su abogado o a cualquier otra persona que tenga las cualificaciones admitidas por la legislación nacional en el marco de cualquier procedimiento judicial o administrativo (sentencia Stark, antes citada, apartado 28).

23      En consecuencia, resulta de la interpretación conjunta del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344 y del undécimo considerando de ésta que la libre elección del abogado por el tomador del seguro no puede limitarse únicamente a los supuestos en que el asegurador decida que es preciso recurrir a un asesor externo.

24      En segundo lugar, como alega la Comisión Europea, hay que señalar que el objetivo perseguido por la Directiva 87/344, y en particular por su artículo 4, de proteger de forma amplia los intereses de los asegurados (véase, en este sentido, la sentencia Eschig, antes citada, apartado 45) no es compatible con una interpretación restrictiva –como la propuesta por DAS– del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

25      A este respecto, procede recordar que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344, relativo a la libre elección de representante, tiene alcance general y valor obligatorio (véanse las sentencias antes citadas, Eschig, apartado 47, y Stark, apartado 29).

26      En tercer lugar, respecto a la cuestión del importe de las primas del seguro, hay que precisar que las diferentes modalidades de ejercicio del derecho del asegurado a elegir libremente a su representante no excluyen que, en determinados casos, puedan imponerse limitaciones a los gastos asumidos por los aseguradores.

27      En efecto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la libertad de elección, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344 no implica que los Estados miembros estén obligados a imponer en cualquier circunstancia al asegurador la cobertura íntegra de los gastos en que se haya incurrido para la defensa de un asegurado, cuando esta libertad no quede vacía de contenido. Tal será el caso si la limitación para sufragar esos gastos imposibilitara de facto una elección razonable de su representante por parte del asegurado. En cualquier caso, corresponde a los tribunales nacionales que conozcan de estos asuntos verificar la inexistencia de una limitación de esta naturaleza (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 33).

28      Además, las partes contratantes son libres para pactar los niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 34).

29      Por cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el asegurador de la defensa jurídica que estipula en sus contratos de seguro que la asistencia jurídica será en principio prestada por sus colaboradores, estipule además que sólo se hará cargo de los gastos de asistencia jurídica de un abogado o representante elegido libremente por el tomador del seguro si el asegurador estima que el asunto debe encomendarse a un asesor externo.

 Segunda cuestión prejudicial

30      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el carácter obligatorio o no de la defensa jurídica en virtud del Derecho nacional en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate tiene alguna incidencia en la respuesta proporcionada a la primera cuestión.

31      Dado que, por una parte, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, el derecho del asegurado a elegir libremente a su representante tiene alcance general y valor obligatorio, y que, por otra parte, la Directiva 87/344, como se desprende concretamente de su undécimo considerando y de su artículo 4, apartado 1, letra a), no supedita la existencia y el alcance de ese derecho a las normas nacionales en materia de postulación procesal, dichas normas nacionales no pueden tener incidencia alguna en la respuesta proporcionada a la primera cuestión.

32      Considerado lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el carácter obligatorio o no de la postulación procesal con arreglo al Derecho nacional en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate no tiene incidencia alguna en la respuesta proporcionada a la primera cuestión.

 Costas

33      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el asegurador de la defensa jurídica que estipula en sus contratos de seguro que la asistencia jurídica será en principio prestada por sus colaboradores, estipule además que sólo se hará cargo de los gastos de asistencia jurídica de un abogado o representante elegido libremente por el tomador del seguro si el asegurador estima que el asunto debe encomendarse a un asesor externo.

2)      El carácter obligatorio o no de la postulación procesal con arreglo al Derecho nacional en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate no tiene incidencia alguna en la respuesta proporcionada a la primera cuestión.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.