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Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 18 de noviembre de 2016 — Serin Alheto/Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite

(Asunto C-585/16)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Serin Alheto

Demandada: Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite

Cuestiones prejudiciales

¿Debe entenderse el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, 1 en relación con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32 2 y el artículo 78, apartado 2, letra a), del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, en el sentido de que:

А)    permite que la solicitud de protección internacional de un apátrida de origen palestino que está registrado como refugiado en el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (en lo sucesivo, «OOPS»), en cuya zona de operaciones (Franja de Gaza) tenía su residencia habitual antes de la solicitud, se examine con arreglo al artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados, en lugar de con arreglo al artículo 1, sección D, segunda frase, de dicha Convención, siempre y cuando la asunción de la responsabilidad para examinar la solicitud no se produzca por motivos familiares o humanitarios y el examen de la solicitud esté regulado por la Directiva 2011/95?

B)    permite que una solicitud de esta índole no se examine con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 y que, por consiguiente, no se aplique la interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho de este precepto?

¿Debe entenderse el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 5 de la misma Directiva, [en primer lugar,] en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 12, apartado 1, punto 4, de la Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley relativa al asilo y a los refugiados), controvertido en el litigio principal, que carece, en sus respectivas versiones aplicables, de una cláusula expresa relativa a la protección ipso facto para refugiados palestinos y tampoco prevé como requisito el cese por cualquier motivo de la asistencia, y[, en segundo lugar,] en el sentido de que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 tiene efecto directo por ser suficientemente preciso e incondicional, de manera que también resulta aplicable, aunque el solicitante de protección internacional no lo haya invocado de forma expresa, cuando la solicitud ha de examinarse con arreglo al artículo 1, sección D, segunda frase, de la Convención de Ginebra?

¿Debe entenderse el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en el sentido de que permite que, en el procedimiento judicial de recurso contra una resolución que deniega la protección internacional en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32 y sobre la base de los hechos del litigio principal, el órgano jurisdiccional de primera instancia examine la solicitud de protección internacional con arreglo al artículo 1, sección D, segunda frase, de la Convención de Ginebra y resuelva con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en el supuesto de que la solicitud de protección internacional haya sido presentada por un apátrida de origen palestino registrado como refugiado en el OOPS, en cuya zona de operaciones (Franja de Gaza) tenía su residencia habitual antes de la solicitud, y que en la resolución denegatoria no se haya examinado la solicitud con arreglo a los citados preceptos?

¿Debe entenderse lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, relativo al derecho a un recurso efectivo, en relación con el requisito del «examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho», interpretado a la luz de los artículos 33, 34 y 35, apartado 2, de la citada Directiva, así como del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 18, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, en el procedimiento judicial de recurso contra una resolución que deniega la protección internacional en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32, permite lo siguiente:

A)    que el órgano jurisdiccional de primera instancia se pronuncie primeramente sobre la admisibilidad de la solicitud de protección internacional y sobre la devolución del apátrida al país de su residencia habitual anterior a la solicitud de protección internacional, tras haber requerido de la autoridad decisoria los elementos de prueba pertinentes y haber dado la oportunidad a la persona de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud; o

B)    que el órgano jurisdiccional de primera instancia revoque la resolución denegatoria por un defecto formal esencial y requiera a la autoridad decisoria para que se pronuncie de nuevo sobre la solicitud de protección internacional, atendiendo a las instrucciones relativas a la interpretación y aplicación de la normativa, con la obligación de llevar a cabo la entrevista sobre la admisibilidad de la solicitud prevista en el artículo 34 de la Directiva 2013/32 y de pronunciarse con respecto a la posibilidad de retornar al apátrida al país de su residencia habitual anterior a la solicitud de protección internacional?

C)    que el órgano jurisdiccional de primera instancia evalúe la seguridad del país de residencia habitual de la persona en el momento de la vista oral o, en caso de que se hayan producido cambios relevantes en la situación que deban tomarse en consideración en favor de la persona, en el momento en que se dicte la sentencia?

¿Constituye la asistencia ofrecida por el OOPS una protección suficiente, a efectos del artículo 35, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/32, en el país de que se trate dentro de su zona de operaciones, en caso de que dicho país aplique el principio de no devolución previsto en la Convención de Ginebra con respecto a las personas asistidas por el OOPS?

¿Debe entenderse el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que el derecho a un recurso efectivo y la exigencia de que se realice «cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95» implican que el órgano jurisdiccional de primera instancia que conozca del recurso contra la resolución en la que se examinó y denegó la solicitud de protección internacional está obligado a dictar una sentencia:

А)    que vaya más allá del examen de la legalidad de la denegación y que también se pronuncie, con efectos vinculantes, sobre las necesidades de protección internacional del solicitante de conformidad con la Directiva 2011/95, incluso en el supuesto en que, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, la protección internacional sólo pueda concederse mediante resolución de la autoridad administrativa;

B)    que se pronuncie sobre la necesidad de la concesión de protección internacional mediante un adecuado examen de la solicitud de dicha protección, independientemente de las infracciones procedimentales cometidas por la autoridad decisoria en el examen de la solicitud?

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1 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2 Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).