Language of document : ECLI:EU:C:2015:364

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 4 de junio de 2015 (1)

Asunto C‑223/14

Tecom Mican, S.L.,

José Arias Domínguez

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1393/2007 — Notificación de documentos — Documento extrajudicial — Definición»





1.        En su sentencia Roda Golf & Beach Resort, (2) el Tribunal de Justicia declaró que el «documento extrajudicial» en el sentido del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, (3) es un concepto del Derecho de la Unión. (4) Además, el Tribunal de Justicia consideró que un documento otorgado ante notario constituye, «como tal», un documento extrajudicial. (5)

2.        La presente petición de decisión prejudicial plantea si un documento privado puede estar también comprendido en el concepto de «documento extrajudicial» conforme al artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1393/2007, (6) que sustituyó al Reglamento nº 1348/2000, y solicita, en consecuencia, al Tribunal de Justicia que proporcione una definición de este concepto.

3.        Esta petición se ha presentado en el marco de un recurso de revisión interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria por Tecom Mican SL (7) contra la negativa del Secretario Judicial de dicho juzgado a notificar a MAN Diesel & Turbo SE (8) un escrito de requerimiento, por entender que un documento puramente privado no puede considerarse un documento extrajudicial.

4.        En las presentes conclusiones, sostendré, en primer lugar, que está comprendido en el concepto de «documento extrajudicial» en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007 el documento emitido o certificado por una autoridad pública, un funcionario público o cualquier persona competente para ello según la ley del Estado miembro de origen, así como cualquier acto cuya transmisión al destinatario sea necesaria para el ejercicio, prueba o salvaguardia de un derecho.

5.        A continuación, argumentaré que no es necesario comprobar en cada caso, sobre la base de una apreciación de las circunstancias particulares del supuesto concreto, si la transmisión del documento que se ajuste a alguno de estos dos criterios tiene incidencia transfronteriza y es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.

6.        Por último, expondré que un documento extrajudicial que ya ha sido notificado a su destinatario puede notificarse de nuevo de acuerdo con el procedimiento previsto por el Reglamento nº 1393/2007, aun cuando la primera notificación se haya efectuado con arreglo a ese Reglamento.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho internacional

7.        El artículo 17 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, (9) dispone lo siguiente:

«Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios ministeriales o judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por el presente Convenio.»

B.      Derecho de la Unión

8.        Mediante acto de 26 de mayo de 1997, el Consejo de la Unión Europea adoptó, con fundamento en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. (10) El artículo 16 del Convenio de 1997 establece:

«Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.»

9.        Aunque el Convenio de 1997 nunca ha entrado en vigor, al no haber sido ratificado por los Estados miembros antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, inspiró en gran medida el Reglamento nº 1348/2000.

10.      El Reglamento nº 1348/2000 reproducía, en su artículo 16, el texto del Convenio de 1997 en los siguientes términos:

«Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.»

11.      El artículo 17, letra b), de este Reglamento disponía la elaboración de un léxico de los documentos que podrán notificarse en virtud de dicho Reglamento.

12.      Ese Reglamento fue derogado por el Reglamento nº 1393/2007.

13.      Los considerandos 2 y 6 del Reglamento nº 1393/2007 indican lo siguiente:

«(2)      El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

[...]

(6)      La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros. [...]»

14.      En lo que respecta a los organismos locales designados por los Estados miembros, el artículo 2 de ese Reglamento dispone:

«1.      Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas […] competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro. [(11)]

2.      Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas […] competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro. [(12)]

[...]»

15.      De conformidad con el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento, el Reino de España designó como organismo transmisor al secretario judicial.

16.      Los «otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales» se recogen en los artículos 12 a 15 del Reglamento nº 1393/2007.

17.      A tenor del artículo 16 de este Reglamento:

«Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.»

18.      Dicho Reglamento no dispone la elaboración de un léxico de los documentos que podrán notificarse.

19.      En virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007, éste prevalecerá sobre las disposiciones que figuren, en particular, en el Convenio de La Haya.

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20.      En noviembre de 2009, Tecom, con domicilio social en España, y MAN Diesel, con domicilio social en Alemania, celebraron un contrato de agencia, que fue resuelto por MAN Diesel en 2012.

21.      A raíz de esta resolución, Tecom redactó un escrito de requerimiento por el que exige, en particular, el pago de una indemnización por clientela y de comisiones devengadas y no abonadas. En ese escrito se hacía referencia a la posibilidad de ejercicio de acciones judiciales en el caso de que no se atendiera el requerimiento y se indicaba, además, que el mismo requerimiento había sido ya remitido a MAN Diesel a través de su director ejecutivo mediante requerimiento notarial.

22.      El 19 de noviembre de 2013, Tecom solicitó al Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria que procediera al traslado de dicho escrito de requerimiento al domicilio social de MAN Diesel a través del Amtsgericht Augsburg (tribunal de primera instancia de Ausburgo, Alemania), con arreglo al Reglamento nº 1393/2007.

23.      El Secretario Judicial denegó el traslado del escrito al no existir procedimiento judicial alguno en cuyo marco se requiera la práctica del acto de auxilio judicial solicitado.

24.      Tecom interpuso recurso de reposición contra dicha negativa, alegando que, según la sentencia Roda Golf & Beach Resort, (13) el artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007 no exige la existencia de un procedimiento judicial en curso para que se proceda al traslado de documentos extrajudiciales.

25.      Mediante decreto de 20 de diciembre de 2013, el Secretario Judicial desestimó el recurso de reposición y confirmó la resolución recurrida, considerando que, pese a que el Reino de España no ha elaborado un léxico en el que se precise el tipo de documentos a que se refiere el 16 del Reglamento nº 1393/2007, no puede entenderse que cualquier documento privado pueda ser objeto de traslado conforme a las disposiciones del Reglamento. En particular, el Secretario Judicial estimó que «sólo los documentos extrajudiciales que reúnan las características señaladas y que les doten de oficialidad estarían dentro del ámbito material del indicado Reglamento; es decir, que tales documentos, por su naturaleza o su carácter formal, producen efectos jurídicos determinados». Cualquier otra interpretación desvirtuaría, según él, el concepto de «documento extrajudicial» en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007, hasta el punto de convertir a los tribunales nacionales en «servicios de mensajería», utilizando a este respecto la expresión literal empleada por el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en sus conclusiones presentadas en el asunto Roda Golf & Beach Resort (C‑14/08, EU:C:2009:134).

26.      El 2 de enero de 2014, Tecom interpuso contra dicho decreto recurso de revisión, alegando que un documento puramente privado puede calificarse de «documento extrajudicial» susceptible de traslado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 1393/2007.

27.      El órgano jurisdiccional remitente ha recordado que, según la sentencia Roda Golf & Beach Resort, (14) el concepto de documento extrajudicial es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Sin embargo, estima que no puede interpretar un concepto autónomo del Derecho de la Unión al no existir ningún elemento que le permita determinar las características que debe reunir un documento para ser considerado un documento extrajudicial.

28.      Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si existen límites en cuanto a la aplicación del Reglamento nº 1393/2007, por una parte, en lo que atañe a la acumulación de la notificación notarial y la notificación judicial de un requerimiento y, por otra, en lo que respecta a la exigencia de un requisito de aplicación del Reglamento basado en la incidencia transfronteriza de la cooperación y el buen funcionamiento del mercado interior, cuando el documento extrajudicial tenga por objeto permitir la aplicación efectiva de derechos subjetivos reconocidos por la legislación nacional o el Derecho de la Unión.

29.      En vista de estas consideraciones, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria ha planteado las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede considerarse “documento extrajudicial” conforme al artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007 [...] un documento puramente privado, independientemente de que no haya sido emitido por una autoridad o funcionario público no judicial?

2)      De ser así, ¿puede ser considerado documento extrajudicial cualquier documento privado o debe reunir algunas características concretas?

3)      Incluso en el caso de que el documento privado reuniera tales características, ¿puede un ciudadano de la Unión solicitar el traslado y notificación por el procedimiento previsto en el artículo 16 [del] Reglamento nº 1393/2007 [...] cuando ya ha procedido a realizar tal traslado a través de otra autoridad pública no judicial, por ejemplo, un notario?

4)      Finalmente, ¿debe tenerse en cuenta a los efectos del artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007 que dicha cooperación tenga incidencia transfronteriza y sea necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior? ¿Cuándo debe entenderse que la cooperación “tiene incidencia transfronteriza y es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior”?»

III. Análisis

A.      Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

30.      Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un documento puramente privado, que no haya sido emitido o autenticado por una autoridad pública o un funcionario público, puede considerarse un «documento extrajudicial» en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007.

31.      De entrada, debe señalarse que en el Derecho de la Unión no existe una definición del calificativo «extrajudicial», aunque éste aparezca en varias disposiciones del Derecho primario. (15) Además, dicho adjetivo puede tener distintos significados en función del sustantivo al que califique. Así, debe observarse que el concepto de resolución extrajudicial evoca las resoluciones dictadas tras recurrir a modos alternativos de solución de diferencias, mientras que la de documento extrajudicial puede sugerir una interpretación más amplia, que va más allá del mero marco de los procedimientos destinados a la resolución de litigios. En razón de esta polisemia del término «extrajudicial», me centraré en el análisis del concepto de «documento extrajudicial» en el sentido del Reglamento nº 1393/2007.

32.      Para determinar el contenido de este concepto, es preciso comenzar por una recapitulación histórica.

33.      El sistema de notificación de documentos a través de una autoridad central se remonta al Convenio de La Haya, cuyo artículo 17 dispone la remisión, según las modalidades y condiciones previstas por ese Convenio, de los «documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios ministeriales o judiciales de un Estado contratante». Como acredita la lectura de los trabajos preparatorios, la voluntad de los redactores de dicho Convenio fue excluir los documentos puramente privados del ámbito de aplicación de éste, y que la intervención de un organismo oficial permitiera realizar una selección o control de los documentos que deben remitirse. (16)

34.      Sin embargo, esta voluntad restrictiva no resulta completamente corroborada por el Manual práctico sobre el funcionamiento del Convenio de La Haya sobre notificación. (17) Es cierto que éste indica que los «documentos extrajudiciales se diferencian de los judiciales por el hecho de que no están directamente relacionados con un proceso, y de los documentos estrictamente privados, por el hecho de que requieren la intervención de “autoridades o funcionarios ministeriales o judiciales”». (18) Además, según este Manual, «existen muchos tipos de documentos extrajudiciales. Así, son documentos extrajudiciales en el sentido del artículo 17, las reclamaciones de pago, las notificaciones de rescisión de contratos laborales o de arrendamiento, o los protestos en relación con letras de cambio y pagarés a la orden, siempre y cuando hayan sido emitidos por una autoridad o un agente judicial». (19) Sin embargo, el Manual adolece de una cierta ambigüedad, pues continúa indicando, de manera más general, que «las oposiciones al matrimonio, los consentimientos para adopciones y las aceptaciones de paternidad también pertenecen a esta categoría, ya que implican el cumplimiento de ciertos trámites». (20) Es más, después de haber mencionado que, en algunos sistemas, los particulares notifican ellos mismos determinados documentos extrajudiciales con idénticos efectos jurídicos, el Manual señala que, «aunque el Convenio haya querido excluir del artículo 17 los documentos que emanen de particulares [...], la Comisión especial alentó a las autoridades centrales a notificar los documentos extrajudiciales que no emanen de autoridades o funcionarios ministeriales o judiciales si dichos documentos pertenecen a una categoría que normalmente debería requerir la intervención de una autoridad en su país». (21) El Manual indica, además, que «la determinación del carácter judicial o extrajudicial de un documento depende del Derecho del Estado requirente (Estado de origen)», (22) por cuanto «el Derecho de ese Estado determina las competencias de sus autoridades y funcionarios ministeriales o judiciales para emitir un documento determinado», (23) al tiempo que señala que el concepto de documentos judiciales y extrajudiciales debe interpretarse en sentido amplio. (24)

35.      Inspirado en el Convenio de La Haya, el Convenio de 1997 se distingue de éste en que no limita su ámbito de aplicación únicamente a la transmisión de los documentos extrajudiciales emitidos por autoridades públicas o funcionarios públicos. El informe explicativo sobre el Convenio de 1997 (25) señala, a este respecto, que, aunque no parece posible dar una definición precisa de los documentos extrajudiciales, «puede considerarse que se trata de documentos emitidos por un funcionario público, como un documento notarial o una diligencia practicada por un agente judicial, o documentos emitidos por una autoridad oficial del Estado miembro, o incluso documentos cuya naturaleza e importancia justifiquen que sean transmitidos y trasladados a sus destinatarios con arreglo a un procedimiento oficial». (26)

36.      El Reglamento nº 1348/2000 reproducía, en su artículo 16, la redacción del artículo 16 del Convenio de 1997. Sin embargo, ese Reglamento había introducido una novedad al disponer la elaboración de un léxico de los documentos que podrán notificarse en virtud de dicho Reglamento. Este léxico, que constituía el anexo II de la Decisión 2001/781/CE de la Comisión, de 25 de septiembre de 2001, por la que se aprueba un manual de organismos receptores y un léxico de los documentos transmisibles o notificables, en cumplimiento del Reglamento nº 1348/2000, (27) en su versión modificada por la Decisión 2008/541/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2008, (28) comprendía la información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 17, letra b), del Reglamento nº 1348/2000. De la lectura de este anexo resultaba que los Estados miembros habían dado a esa información una forma y un contenido diferentes. Algunos se habían limitado a indicar, de manera general, que los documentos extrajudiciales estaban incluidos en los documentos susceptibles de notificación. (29) Por el contrario, otros Estados miembros habían circunscrito claramente el concepto de documento extrajudicial únicamente a los documentos que emanen de una autoridad pública o de un funcionario público. (30) Otros incluso habían adoptado una definición amplia, que podría incluir los documentos privados. (31) Por último, algunos Estados miembros habían elaborado una lista detallada de los documentos que consideraban susceptibles de notificación, sin distinguir entre los documentos judiciales y los extrajudiciales. (32)

37.      En cuanto al artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007, reproduce en idénticos términos el artículo 16 del Reglamento nº 1348/2000. En cambio, a diferencia de este último Reglamento, el Reglamento nº 1393/2007 no dispone la elaboración de un léxico.

38.      Esta recapitulación histórica pone de manifiesto dos concepciones diferentes del documento extrajudicial en los Estados miembros. Una de ellas considera que el criterio determinante que define este documento es la intervención de una autoridad pública o de un funcionario público. La otra, en cambio, prescinde del criterio relativo al autor del documento y se centra en su vínculo con el ejercicio o la salvaguardia de un derecho. Esta heterogeneidad de los sistemas jurídicos nacionales explica muy probablemente por qué, con excepción del Convenio de La Haya —cuya visión restrictiva fue, sin embargo, matizada posteriormente— los instrumentos internacionales y comunitarios relativos a la transmisión de documentos en materia civil y mercantil se abstienen de dar una definición del documento extrajudicial.

39.      Para responder a la cuestión de si un documento puramente privado puede constituir un documento extrajudicial, es necesario trascender de una definición tan sólo negativa de este documento, por oposición al documento judicial, y determinar los elementos de una definición positiva de dicho documento en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007.

40.      En las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia encontramos los distintos criterios que he expuesto al repasar la evolución histórica.

41.      Por un lado, el Gobierno español estima que un documento privado no puede constituir un documento extrajudicial, calificación que debe reservarse, al menos en España, a los documentos emitidos por los funcionarios públicos, notarios y registradores. En apoyo de esta tesis, alega, en particular, que el objetivo del Reglamento nº 1393/2007 no es garantizar la notificación de cualquier documento entre particulares domiciliados en diferentes Estados miembros, sino únicamente de los documentos que deban otorgarse en el marco de un procedimiento judicial o que estén dirigidos a preservar derechos con vistas a un eventual procedimiento, de lo que deduce que debe tratarse siempre de un documento público, en el sentido de que debe dar fe de la identidad del otorgante, la fecha de emisión y el contenido.

42.      Por otro lado, Tecom, los Gobiernos alemán y húngaro y la Comisión Europea optan por una definición más amplia, independiente del autor del documento y que incluye, en consecuencia, algunos documentos privados. Así, el Gobierno alemán incluye en la categoría de documentos extrajudiciales los documentos privados «siempre que su comunicación formal sirva para defender, ejecutar u oponerse a una pretensión civil o mercantil», mientras que el Gobierno húngaro propone calificar de «documento extrajudicial» cualquier documento privado que «deba comunicarse al destinatario mediante un procedimiento de notificación con arreglo a las normas jurídicas materiales o procesales de los Estado miembros o de la Unión que resulten aplicables en el asunto civil o mercantil de que se trate». En cuanto a Tecom y la Comisión, abogan por el criterio relativo a la naturaleza y la importancia del documento, que figura en el informe explicativo sobre el Convenio de 1997.

43.      Remitiéndose a los criterios desarrollados por el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en sus conclusiones en el asunto Roda Golf & Beach Resort, (33) el Gobierno portugués adopta una postura intermedia, no carente de cierta ambigüedad, según la cual un documento privado puede considerarse documento extrajudicial siempre que, en particular, «haya intervención de una autoridad o un acto público».

44.      Antes de exponer mi propio criterio, ha de recordarse, de entrada, que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre la cuestión de si el concepto de documento extrajudicial debe ser objeto de interpretación autónoma. Aun cuando varios Gobiernos habían alegado ante él que el contenido del concepto de documento extrajudicial debía determinarse en función del Derecho de cada Estado miembro, el Tribunal de Justicia señaló, en su sentencia Roda Golf & Beach Resort, (34) que este concepto debe considerarse un concepto del Derecho de la Unión, (35) teniendo en cuenta, por una parte, «la voluntad de los Estados miembros de enraizar [las medidas dentro del ámbito de la cooperación judicial en las materias civiles que tienen una incidencia transfronteriza] en el ordenamiento jurídico comunitario y consagrar así el principio de su interpretación autónoma» (36) y, por otra parte, la elección de la forma de reglamento que, según el Tribunal de Justicia, «muestra la importancia que el legislador comunitario atribuye al carácter directamente aplicable de las disposiciones del Reglamento nº 1348/2000 y a su aplicación uniforme». (37)

45.      Ha de recordarse que, además, el Tribunal de Justicia declaró en la misma sentencia que un documento otorgado ante notario constituye, «como tal», un documento extrajudicial. A mayor abundamiento, aportó una precisión complementaria al desestimar la alegación según la cual una interpretación extensa del concepto de documento extrajudicial supondría imponer una carga excesiva para los medios de los órganos judiciales nacionales, señalando que las obligaciones en materia de notificación derivadas del Reglamento nº 1348/2000 no han de recaer necesariamente en los órganos judiciales nacionales. (38)

46.      En mi opinión, estas soluciones establecidas sobre la base del Reglamento nº 1348/2000 son perfectamente extrapolables al régimen del Reglamento nº 1393/2007, máxime teniendo en cuenta que éste suprimió el léxico de los documentos susceptibles de notificación, que podía dar a entender que los Estados miembros conservaban un cierto margen de maniobra en la determinación de los documentos extrajudiciales.

47.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia no indicó los criterios atendiendo a los cuales debe apreciarse si un documento tiene o no carácter de «documento extrajudicial» en el sentido del Derecho de la Unión. En sus conclusiones en el asunto Roda Golf & Beach Resort, (39) el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer había propuesto establecer tres criterios, que había considerado acumulativos, basados, en primer lugar, en el autor del documento, que debe ser una autoridad pública; en segundo lugar, en los efectos jurídicos producidos por el documento, que deben ser «específicos y diferenciados», y, en tercer lugar, en la existencia de una mínima conexión entre el documento y un procedimiento judicial, caracterizada por el hecho de que el documento «[debe servir para] sustentar una pretensión en un eventual proceso judicial». (40)

48.      Antes de examinar con mayor detalle los criterios que me propongo abordar, me parece necesario insistir en la trascendencia de una definición más o menos amplia del concepto de documento extrajudicial, ya que las diferencias de comprensión de este concepto resultan en parte, a mi entender, de una falta de percepción exacta de dicha trascendencia.

49.      En primer lugar, ha de señalarse que, si bien es cierto que «la cooperación judicial [...] no puede limitarse a los procedimientos judiciales», (41) no lo es menos que el objetivo de transmisión de los documentos extrajudiciales es subsidiario con respecto al objetivo principal de mejorar y acelerar la transmisión de documentos judiciales, como lo demuestra el hecho de que sólo un artículo del Reglamento nº 1393/2007 se dedica a los documentos extrajudiciales. La explicación se encuentra probablemente en que la comunicación de los documentos judiciales a su destinatario responde, por lo general, en los Derechos nacionales a un formalismo determinado que puede retrasar o complicar el procedimiento, especialmente cuando la entrega debe efectuarse en el extranjero y afecta a la soberanía del Estado en el que dicha entrega debe producirse. La armonización de las legislaciones nacionales constituye, pues, un medio eficaz para mejorar y acelerar la transmisión transfronteriza de esos documentos. Por el contrario, la notificación de los documentos extrajudiciales no obedece necesariamente en los Derechos nacionales a las mismas normas que los documentos judiciales. Si su transmisión es libre, someterla a los mecanismos establecidos por el Reglamento nº 1393/2007 no me parece realmente un factor que la facilite y la acelere. Sin embargo, otro objetivo, relativo a la seguridad de la transmisión, que debe garantizar la protección tanto de los intereses del requirente como los del destinatario, puede justificar que esos documentos se transmitan con arreglo al Reglamento nº 1393/2007.

50.      En segundo lugar, debe señalarse que no me parece que el objetivo de la definición autónoma del documento extrajudicial sea establecer el mínimo denominador común entre todas las tradiciones jurídicas de los Estados miembros, de modo que se conserven sólo los criterios que coincidan exactamente en todos los Derechos nacionales. Al contrario, considero que este ejercicio de definición debe tener una ambición universal, por cuanto más bien pretende que cualquier acto reconocido como extrajudicial en un Estado miembro pueda transmitirse sin trabas en los otros.

51.      A este respecto, me he preguntado si la solución al problema que plantea la definición del documento extrajudicial no se encontraría en la aplicación de un principio que podría denominarse el principio del país de origen, que obligaría a las autoridades del Estado miembro requerido a velar por la transmisión de todos los documentos considerados extrajudiciales en el Estado miembro de origen. Así se garantizaría el objetivo del Reglamento nº 1393/2007, puesto que cualquier documento calificado de «extrajudicial» en un Estado miembro podría circular libre y fácilmente en toda la Unión. Sin embargo, la afirmación del carácter autónomo del concepto de documento extrajudicial en la sentencia Roda Golf & Beach Resort (42) parece haber cerrado esta vía, que presenta probablemente el inconveniente de dejar un margen de maniobra demasiado grande a los Estados miembros.

52.      En definitiva, es preciso encontrar una definición suficientemente amplia que incluya las distintas concepciones existentes y suficientemente precisa para evitar la inseguridad jurídica.

53.      De entrada, analizaré el criterio orgánico, referente a la intervención de una autoridad no judicial investida del poder de emitir o certificar documentos jurídicos. Este criterio es pertinente por el control que la autoridad emisora o certificadora ejerce sobre el contenido de los documentos que han de transmitirse, que es distinto del control que ejercen conforme al Reglamento nº 1393/2007 los organismos transmisores y los organismos receptores. Este último control se limita, en efecto, a la comprobación de que el documento que debe transmitirse está comprendido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento y que se cumplen los requisitos de forma que éste exige para la transmisión.

54.      No considero que el ámbito de aplicación de este criterio orgánico deba reducirse estableciendo otros requisitos acumulativos relativos, en particular, a los efectos jurídicos específicos y diferenciados que el documento produciría como resultado de la intervención de la autoridad o a la circunstancia de que el documento sustente una pretensión en un eventual proceso. En mi opinión, el Tribunal de Justicia rechazó implícitamente esa tesis al declarar en la sentencia Roda Golf & Beach Resort (43) que un documento otorgado ante notario constituye, «como tal», un documento extrajudicial.

55.      ¿Es preciso, no obstante, utilizar otro criterio no acumulativo, sino alternativo, que permita incluir en el concepto de «documento extrajudicial» en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007 documentos que emanen de particulares y cuyo contenido no haya sido en consecuencia certificado previamente por una autoridad?

56.      A este respecto, si bien no me parece posible determinar el contenido del concepto de documento extrajudicial atendiendo a un criterio tan accesorio y mal definido como el relativo a la «importancia» del documento, que está impregnado de una subjetividad que puede dar lugar a inseguridad jurídica, incompatible con el objetivo de mejora y aceleración de la transmisión de documentos, me inclino, en cambio, a considerar que el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior justifica la búsqueda de un criterio objetivo que permita ampliar el concepto de documento extrajudicial a determinados documentos jurídicos no emitidos o certificados por una autoridad.

57.      Sin embargo, no es fácil establecer un principio de distinción que permita englobar los distintos documentos jurídicos y responda al mismo tiempo a las exigencias del principio de seguridad jurídica.

58.      Cabría pensar en tomar como criterio la circunstancia de que el documento esté o no sujeto a un requisito formal para su notificación. Cuando la notificación del documento requiera una formalidad determinada con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de origen, ésta podría efectuarse en el extranjero por las vías previstas en el Reglamento nº 1393/2007. En cambio, cuando no exista restricción a la libertad de elección de los modos de notificación, no podrían utilizarse esas vías para llevar a cabo la transmisión al extranjero. Sin embargo, este criterio de distinción no me parece satisfactorio, ya que obliga a realizar una apreciación de cada documento, recurriendo a la ley del Estado miembro de origen para determinar si la notificación está sujeta o no a una formalidad determinada.

59.      El criterio buscado podría residir entonces tal vez en la circunstancia de que la notificación sea o no necesaria para la eficacia del documento jurídico de que se trate, lo que, en definitiva, equivaldría a distinguir entre los actos recepticios, es decir, aquellos cuya notificación a la persona que pueda resultar afectada sea condición necesaria para su perfección, y los actos no recepticios. (44)

60.      No obstante, la adopción de este criterio no haría más que desviar la dificultad conceptual sin resolverla, por cuanto la propia distinción entre los actos recepticios y los actos no recepticios es delicada. Me parece, por tanto, necesario indicar una dirección más clara sobre la base de un criterio que tenga en cuenta la función natural y directa de la transmisión del documento considerado a su destinatario. Se trataría de incluir en el concepto de documento extrajudicial en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007 cualquier documento cuya transmisión al destinatario sea necesaria para el ejercicio, prueba o salvaguardia de un derecho.

61.      Una ampliación de este tipo podría ofrecer una mayor seguridad jurídica, tanto para el requirente como para el destinatario de esos documentos, sobre todo gracias a la facultad de utilizar la transmisión entre organismos transmisores y organismos competentes para recibir los documentos.

62.      No creo que de la extensión propuesta resultase una multiplicación de las solicitudes de transmisión entre las organismos transmisores y los organismos receptores que dé lugar a una sobrecarga de trabajo para dichos organismos, que se transformarían así en servicios postales. En efecto, no hay que olvidar que el recurso al sistema de transmisión de documentos establecido por el Reglamento nº 1393/2007 expone al requirente al pago de gastos y le obliga además a observar ciertas formalidades, relativas en particular a la traducción.

63.      Esta extensión presentaría la ventaja de permitir a las personas como Tecom, que, para ejercer sus derechos, deben comunicar un documento a su destinatario, rodearse de garantías adicionales en una operación complicada por la circunstancia de que el documento debe transmitirse al extranjero.

64.      Por estas razones propongo al Tribunal de Justicia que responda a las dos primeras cuestiones prejudiciales que está comprendido en el concepto de «documento extrajudicial» en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007 el documento emitido o certificado por una autoridad pública, un funcionario público o cualquier persona competente para ello según la ley del Estado miembro de origen, así como cualquier acto cuya transmisión al destinatario sea necesaria para el ejercicio, prueba o salvaguardia de un derecho.

B.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

65.      Debido a su conexión con las cuestiones prejudiciales primera y segunda, examinaré la cuarta cuestión antes que la tercera.

66.      Como se desprende de la resolución de remisión, las dudas del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria acerca de la interpretación que debe darse a los requisitos relativos a la incidencia transfronteriza de la cooperación judicial y al buen funcionamiento del mercado interior se derivan de que en el apartado 56 de la sentencia Roda Golf & Beach Resort (45) se indica que la cooperación judicial a que se refiere el artículo 65 CE puede manifestarse tanto en el marco de un procedimiento judicial como al margen de tal procedimiento, «en la medida en que tal cooperación tenga incidencia transfronteriza y sea necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior». (46)

67.      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta fundamentalmente si, para determinar si un documento está comprendido en el concepto de «documento extrajudicial» en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007, debe comprobarse que la transmisión de ese documento tiene incidencia transfronteriza y es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.

68.      A este respecto, basta con recordar que el requisito relativo a la incidencia transfronteriza de la cooperación judicial y al buen funcionamiento del mercado interior constituye la base jurídica en la que se fundó el Reglamento nº 1393/2007.

69.      Con arreglo al método de interpretación teológica y sistemática, el Reglamento debe interpretarse teniendo en cuenta los objetivos que persigue con fundamento en esta base jurídica.

70.      Sin embargo, el requisito de la incidencia transfronteriza de la cooperación judicial no me parece pertinente para determinar el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1393/2007 en lo que respecta a los documentos de que se trata, puesto que las situaciones reguladas por este Reglamento, que tiene por objeto la transmisión de un documento judicial o extrajudicial de un Estado miembro a otro, tienen necesariamente carácter transfronterizo debido a la participación de dos Estados miembros.

71.      En cambio, es necesario tener en cuenta el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior para determinar el contenido del concepto de documento extrajudicial. (47) No obstante, comparto la opinión del Gobierno alemán de que cuando consta que el documento en cuestión pertenece a la categoría de los «documentos extrajudiciales» en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007, es inútil justificar en cada caso la necesidad, para el buen funcionamiento del mercado interior, de garantizar la notificación de ese acto de conformidad con lo dispuesto por ese Reglamento.

72.      En consecuencia, considero que debe responderse a la cuarta cuestión prejudicial que no es necesario comprobar en cada caso, sobre la base de una apreciación de las circunstancias particulares del supuesto concreto, si la transmisión del documento tiene incidencia transfronteriza y es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

73.      Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un documento extrajudicial que ya ha sido notificado a su destinatario puede notificarse de nuevo de acuerdo con el procedimiento previsto por el Reglamento nº 1393/2007.

74.      Me parece que la respuesta a esta cuestión es indudable cuando la primera notificación no se haya efectuado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 1393/2007.

75.      En efecto, en ese supuesto es absolutamente necesario permitir una nueva notificación conforme. El principio en virtud del cual cuando el destinatario del documento judicial o extrajudicial resida en el extranjero, la notificación de ese documento debe realizarse a través de los medios establecidos por el propio Reglamento nº 1393/2007 (48) supone permitir al requirente la posibilidad de efectuar una notificación con arreglo a ese Reglamento.

76.      La respuesta es menos evidente en el supuesto de que la primera notificación se haya realizado conforme al Reglamento nº 1393/2007. Como sugiere la Comisión, ese podría ser el caso del litigio principal si la notificación del requerimiento en forma notarial pudiera considerarse una notificación directa por correo, que está prevista en el artículo 14 del Reglamento nº 1393/2007.

77.      En su sentencia Alder, el Tribunal de Justicia consideró que el Reglamento nº 1393/2007 no establece una jerarquía entre los distintos modos de transmisión que prevé. (49) A mi juicio, corresponde al requirente y exclusivamente a él elegir de entre los distintos medios a su disposición el que considere el más adecuado y, cuando sea necesario, decidir llevar a cabo una nueva transmisión después de haber efectuado la primera.

78.      A este respecto, considero que un requirente puede tener buenas razones para querer efectuar una nueva transmisión de un documento que ya haya sido notificado y que no incumbe a los organismos transmisores ni a los organismos receptores en virtud del Reglamento nº 1393/2007 controlar la pertinencia de esas razones. Por ejemplo, es posible que la notificación de un documento no se haya producido en el plazo fijado por el Derecho nacional.

79.      Por lo demás, sostener lo contrario e imponer, en particular, a los organismos transmisores y a los organismos receptores un control de oportunidad equivaldría a exigirles una responsabilidad que no son forzosamente capaces de asumir.

80.      En consecuencia, estimo que un mismo documento puede válidamente ser objeto de notificaciones sucesivas por una misma vía o vías diferentes, por lo que debe responderse a la tercera cuestión prejudicial que un documento extrajudicial que ya ha sido notificado a su destinatario puede notificarse de nuevo de acuerdo con el procedimiento previsto por el Reglamento nº 1393/2007, aun cuando la primera notificación se haya efectuado con arreglo a ese Reglamento.

IV.    Conclusión

81.      En vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria:

«1)      Está comprendido en el concepto de “documento extrajudicial” en el sentido del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, el documento emitido o certificado por una autoridad pública, un funcionario público o cualquier persona competente para ello según la ley del Estado miembro de origen, así como cualquier acto cuya transmisión al destinatario sea necesaria para el ejercicio, prueba o salvaguardia de un derecho.

2)      No es necesario comprobar en cada caso, sobre la base de una apreciación de las circunstancias particulares del supuesto concreto, si la transmisión del documento que se ajuste a alguno de estos dos criterios tiene incidencia transfronteriza y es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.

3)      Un documento extrajudicial que ya ha sido notificado a su destinatario puede notificarse de nuevo de acuerdo con el procedimiento previsto por el Reglamento nº 1393/2007, aun cuando la primera notificación se haya efectuado con arreglo a ese Reglamento.»


1 – Lengua original: francés.


2 –      C‑14/08, EU:C:2009:395.


3 –      DO L 160, p. 37.


4 –      Apartados 47 y 50 de la sentencia.


5 –      Apartado 58 de dicha sentencia.


6 –      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo (DO L 324, p. 79).


7 –      En lo sucesivo, «Tecom».


8 –      En lo sucesivo, «MAN Diesel».


9 –      En lo sucesivo, «Convenio de La Haya».


10 –      DO 1997, C 261, p. 2; en lo sucesivo, «Convenio de 1997».


11 –      En lo sucesivo, «organismos transmisores».


12 –      En lo sucesivo, «organismos receptores».


13 –      C‑14/08, EU:C:2009:395.


14 –      C‑14/08, EU:C:2009:395.


15 –      Véanse el artículo 67 TFUE, apartado 4, que dispone que la Unión Europea facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las «resoluciones judiciales y extrajudiciales» en materia civil; el artículo 81 TFUE, que establece que la Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las «resoluciones judiciales y extrajudiciales» y que, en particular, cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas para garantizar el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las «resoluciones judiciales y extrajudiciales», así como su ejecución, y la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales, y el artículo 11, apartado 6, del Protocolo nº 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, que establece que el presidente o, en caso de impedimento de éste, uno de los vicepresidentes representará al Banco en los «asuntos judiciales o extrajudiciales».


16 –      Véase el «Rapport de la commission spéciale présenté par M. Vasco Taborda Ferreira», Conférence de La Haye de droit international privé — Actes et documents de la Dixième session Tome III— Notification, La Haya, 1965, p. 74, que indica, en la p. 108, que el artículo 17 «tiene como finalidad poner a disposición de los justiciables, en relación con los documentos extrajudiciales, los modos de transmisión previstos y especialmente el de la autoridad central», pero que «el Convenio sólo podrá aplicarse a la transmisión internacional de los documentos emitidos por autoridades o funcionarios públicos de un Estado contratante que actúen en su condición de tales». Se añade también que «el anteproyecto no hace referencia al modo de transmisión de los documentos emitidos por particulares. Se ha decidido que el Convenio no debería aplicarse si el documento no procede de una entidad oficial que pueda efectuar una selección o control». Véase asimismo «Rapport explicatif de M.V. Taborda Ferreira», op. cit., p. 363, que señala que, «en el supuesto de que el notario no sea considerado por su Estado como un funcionario público, se ha considerado que sus documentos no podrán tenerse en cuenta a efectos del Convenio» (p. 380).


17 –      Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, 3a ed., Wilson & Lafleur, Montreal, 2006.


18 –      Apartado 67, p. 87.


19 –      Ibídem. El proyecto de revisión de dicho manual elaborado en el mes de mayo de 2014 por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado añade a esa lista los documentos notariales, las convocatorias a una audiencia de mediación, los avisos notificados por acreedores a deudores, los documentos testamentarios, las notificaciones a los beneficiarios de una sucesión mortis causa, las resoluciones relativas al pago de pensiones alimenticias para los hijos y las resoluciones por las que se conceda una separación o divorcio que emanen de una entidad administrativa, las citaciones judiciales, las diligencias y los documentos relativos a la ejecución realizada por un agente judicial. En la fecha de redacción de las presentes conclusiones este proyecto de revisión está disponible en la dirección de Internet http://www.hcch.net/upload/wop/2014/2014sc_pd02fr.pdf.


20 –      Apartado 67, pp. 87 y 88.


21 –      Apartado 70, pp. 88 y 89.


22 –      Apartado 68, p. 88.


23 –      Ibídem.


24 –      Apartado 70, p. 88.


25 –      DO 1997, C 261, p. 26.


26 –      Véase el artículo 1, apartado 1, párrafo cuarto, de dicho informe.


27 –      DO L 298, p. 1, y —correcciones de errores— DO 2002, L 31, p. 88, y DO 2003, L 60, p. 3.


28 –      DO L 173, p. 17.


29 –      Figuran en esta categoría Irlanda («todo documento judicial o no relativo a materias cubiertas por el Reglamento»); la República Italiana (los «documentos extrajudiciales [en general]»); el Gran Ducado de Luxemburgo, que se remitía expresamente a su Derecho nacional («todos los documentos judiciales y extrajudiciales previstos por las leyes y reglamentos luxemburgueses en materia civil y mercantil»); el Reino de los Países Bajos («actos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil») y el Reino de Suecia («los actos que pueden notificarse o trasladarse conforme al Reglamento son las citaciones y requerimientos de pago y otros documentos judiciales o extrajudiciales propios de asuntos civiles o mercantiles»).


30 –      Es el caso del Reino de Bélgica («Actos que emanan de los secretarios de juzgado, del ministerio público, de los agentes judiciales y de los notarios»); del Reino de España («en cuanto a los actos extrajudiciales susceptibles de ser notificados, serán los documentos no judiciales que emanen de autoridad pública con competencia según la ley española para realizar notificaciones») y de la República Francesa («los documentos extrajudiciales procedentes de las autoridades y agentes judiciales»).


31 –      Se trata de la República Federal de Alemania («Documentos extrajudiciales son aquellos que se deben diligenciar fuera de un proceso judicial para proteger, conseguir o renunciar a un derecho de carácter civil o mercantil. Entre otros, son los siguientes: [escrituras notariales y avenencia]»); de la República de Austria («pueden notificarse o trasladarse [...] documentos extrajudiciales –es decir, documentos destinados a salvaguardar y ejercer una pretensión en materia civil o mercantil o a la defensa de los derechos correspondientes–, aunque al margen de un procedimiento civil») y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Documentos jurídicos que deban significarse o notificarse con respecto a cualquier asunto civil o mercantil no judicial»).


32 –      Entre estos Estados miembros figuran la República Helénica, cuya lista parece referirse sólo a los documentos judiciales, la República Portuguesa y la República de Finlandia.


33 –      C‑14/08, EU:C:2009:134.


34 –      C‑14/08, EU:C:2009:395.


35 –      Apartados 47 y 50.


36 –      Apartado 48.


37 –      Apartado 49.


38 –      Apartado 59.


39 –      C‑14/08, EU:C:2009:134.


40 –      Apartado 93.


41 –      Sentencia Roda Golf & Beach Resort (C‑14/08, EU:C:2009:395), apartado 56.


42 –      C‑14/08, EU:C:2009:395.


43 –      Ibídem.


44 –      Sobre esta distinción referente a los actos jurídicos unilaterales, véase Flour, J., Aubert, J.-L., y Savaux, E.: Les obligations— 1. L’acte juridique, 14a ed., Dalloz, París, 2010, p. 465, nº 494.


45 –      C‑14/08, EU:C:2009:395.


46 –      El subrayado es mío.


47 –      Véase mi análisis en el punto 56 de las presentes conclusiones.


48 –      Véase la sentencia Alder (C‑325/11, EU:C:2012:824), apartado 25.


49 –      Ibídem, apartado 31.