Language of document : ECLI:EU:C:2019:344

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de mayo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Reglamento (CE) n.º 510/2006 — Artículo 13, apartado 1, letra b) — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Queso manchego — Utilización de signos que pueden evocar la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida (DOP) — Concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz — Consumidores europeos o consumidores del Estado miembro en el que se fabrica y se consume mayoritariamente el producto amparado por la DOP»

En el asunto C‑614/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 19 de octubre de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2017, en el procedimiento entre

Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego

e

Industrial Quesera Cuquerella, S.L.,

Juan Ramón Cuquerella Montagud,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. D. Šváby, S. Rodin (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de octubre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, por el Sr. M. Pomares Caballero, abogado;

–        en nombre de Industrial Quesera Cuquerella, S.L., y del Sr. Cuquerella Montagud, por los Sres. J.A. Vallejo Fernández, F. Pérez Álvarez y J. Pérez Itarte, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González y por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y J. Techert, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y S. Horrenberger y por las Sras. A.‑L. Desjonquères y C. Mosser, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Galindo Martín y por los Sres. D. Bianchi e I. Naglis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (en lo sucesivo, «Fundación Queso Manchego»), por una parte, e Industrial Quesera Cuquerella, S.L. (en lo sucesivo, «IQC»), y el Sr. Juan Ramón Cuquerella Montagud, por otra parte, en relación, entre otros extremos, con la utilización por IQC de ciertas etiquetas para identificar y comercializar quesos que no están amparados por la denominación de origen protegida (DOP) «queso manchego».

 Marco jurídico

3        Los considerandos 4 y 6 del Reglamento n.º 510/2006 exponen lo siguiente:

«(4)      Dada la enorme variedad de productos comercializados y la gran cantidad de información sobre los mismos, el consumidor, para poder elegir mejor, debe disponer de datos claros y concisos acerca del origen del producto.

[...]

(6)      En el caso de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas se hace necesario adoptar un enfoque comunitario. Un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el desarrollo de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen ya que este marco garantiza, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de competencia leal entre los productores de los productos que se benefician de estas indicaciones y hace que dichos productos gocen de una mayor credibilidad a los ojos de los consumidores.»

4        A tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)      “denominación de origen”: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

–        originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

–        cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y

–        cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».

5        El artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento dispone lo siguiente:

«1.      Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

[...]

b)      toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;

c)      cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

[...]».

6        El artículo 14, apartado 1, del mismo Reglamento establece lo siguiente:

«Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica se registre de acuerdo con el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y que se refieran a la misma clase de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de registro a la Comisión [Europea].

Se anularán las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        La Fundación Queso Manchego se encarga de la gestión y protección de la DOP «queso manchego». En tal condición, presentó contra los demandados en el litigio principal una demanda ante el juzgado español de primera instancia competente, con objeto de que se declarara que tanto las etiquetas utilizadas por IQC para identificar y comercializar los quesos «Adarga de Oro», «Super Rocinante» y «Rocinante», que no están amparados por la DOP «queso manchego», como el empleo de los términos «Quesos Rocinante», constituyen una infracción de la DOP «queso manchego», en la medida en que tales etiquetas y términos suponen una evocación ilícita de esa DOP a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006.

8        El juzgado español de primera instancia desestimó la referida demanda, basándose en que los signos y las denominaciones utilizados por IQC para comercializar aquellos de sus quesos que no estaban amparados por la DOP «queso manchego» no tenían parecido gráfico o fonético con las denominaciones de origen protegidas (DOP) «queso manchego» o «la Mancha» y que la utilización de signos como la denominación «Rocinante» o la imagen del personaje literario de don Quijote de la Mancha suponen una evocación de la región de la Mancha, pero no del queso protegido por la DOP «queso manchego».

9        La Fundación Queso Manchego interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, la cual, mediante sentencia de 28 de octubre de 2014, confirmó la sentencia dictada en primera instancia. La Audiencia Provincial consideró que, en lo que atañe a los quesos comercializados por IQC que no están amparados por la DOP «queso manchego», el uso en el etiquetado de estos quesos de paisajes manchegos y de figuras propias de la Mancha lleva a que el consumidor piense en la región de la Mancha, pero no necesariamente en el queso amparado por la DOP «queso manchego».

10      La Fundación Queso Manchego interpuso ante el Tribunal Supremo recurso de casación contra la citada sentencia.

11      En el auto de remisión, el Tribunal Supremo formula una serie de consideraciones de carácter fáctico.

12      Para empezar, el tribunal remitente expone que la palabra «manchego» utilizada en la DOP «queso manchego» es el adjetivo con que en el idioma español se denomina a las personas y productos originarios de la región de la Mancha. A continuación, observa que la DOP «queso manchego» ampara los quesos elaborados en la región de la Mancha con leche de oveja y siguiendo los requisitos de producción, elaboración y maduración tradicionales, que están recogidos en el pliego de condiciones de la propia DOP.

13      Por otro lado, el Tribunal Supremo precisa que Miguel de Cervantes sitúa a su personaje de ficción en la región de la Mancha, donde transcurre la mayor parte de la acción de la novela. Además, según el tribunal remitente, las características físicas y la indumentaria de este personaje se corresponden con las del personaje representado en el dibujo existente en la etiqueta del queso «Adarga de Oro». A este respecto, la palabra «adarga» (escudo de cuero, ovalado o de figura de corazón), que es un arcaísmo, es empleada en la novela de Cervantes para denominar el escudo utilizado por don Quijote. El Tribunal Supremo hace asimismo hincapié en que una de las denominaciones utilizadas por IQC para alguno de sus quesos corresponde al nombre del caballo sobre el que cabalga don Quijote de la Mancha, a saber, «Rocinante». Los molinos de viento contra los que se enfrenta don Quijote constituyen un elemento característico del paisaje de la Mancha. En algunas de las etiquetas de los quesos fabricados por IQC y no amparados por la DOP «queso manchego», así como en algún dibujo situado en la página web de IQC, donde también se publicitan quesos no protegidos por esa DOP, aparecen paisajes con molinos de viento y ovejas.

14      En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      La evocación de la denominación de origen protegida que proscribe el artículo 13.1.b del Reglamento [n.º] 510/2006, ¿ha de producirse necesariamente por el empleo de denominaciones que presenten semejanza gráfica, fonética o conceptual con la denominación de origen protegida o puede producirse por el empleo de signos gráficos que evoquen la denominación de origen?

2)      Cuando se trata de una denominación de origen protegida de naturaleza geográfica (artículo 2.1.a del Reglamento [n.º] 510/2006) y tratándose de los mismos productos o productos comparables, la utilización de signos que evoquen la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida ¿puede considerarse como una evocación de la propia denominación de origen protegida a efectos del artículo 13.1.b del Reglamento [n.º] 510/2006, que resulta inadmisible incluso en el caso de que quien utilice esos signos sea un productor asentado en la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida pero cuyos productos no están amparados por tal denominación de origen porque no reúnen los requisitos, distintos del origen geográfico, exigidos por el pliego de condiciones?

3)      El concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una “evocación” a efectos del artículo 13.1.b del Reglamento [n.º] 510/2006, ¿debe entenderse referido a un consumidor europeo o puede estar referido únicamente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida o al que está vinculada geográficamente la DOP, y en el que se consume de forma mayoritaria?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

15      En su primera cuestión, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos.

16      Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta no solo los términos en que está redactada, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte (sentencias de 17 de mayo de 2018, Industrias Químicas del Vallés, C‑325/16, EU:C:2018:326, apartado 27, y de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 27).

17      En primer lugar, según los propios términos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, este precepto establece una protección de las denominaciones registradas contra toda evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» o una expresión similar.

18      Tal formulación puede entenderse en el sentido de que no se refiere únicamente a las palabras a través de los cuales puede evocarse una denominación registrada, sino también a todo signo figurativo que pueda traer a la mente del consumidor los productos amparados por la propia denominación registrada. A este respecto, el empleo del término «toda» refleja la voluntad del legislador de la Unión Europea de proteger las denominaciones registradas partiendo de la idea de que una evocación puede suscitarse tanto mediante un elemento denominativo como a través de un signo figurativo.

19      Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que el concepto de evocación abarca el supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación registrada, de modo que la visión del nombre del producto trae a la mente del consumidor, como imagen de referencia, la mercancía amparada por la denominación registrada (véase, por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C‑87/97, EU:C:1999:115, apartado 25).

20      El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, para la determinación del concepto de «evocación» en el sentido del artículo 16, letra b), del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º    1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16; corrección de errores en DO 2009, L 228, p. 47), el criterio decisivo estriba en si la visión de la denominación controvertida trae directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, la mercancía amparada por la indicación geográfica protegida (sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 51).

21      Ahora bien, aunque la jurisprudencia citada en los apartados 19 y 20 de la presente sentencia versaba sobre asuntos relativos a denominaciones de productos y no a signos figurativos, de tal jurisprudencia cabe deducir no obstante, según observó el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, que el criterio decisivo para determinar si un elemento evoca la denominación registrada, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, es el de si tal elemento puede traer directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, el producto amparado por dicha denominación.

22      Por consiguiente, no cabe excluir por principio la posibilidad de que unos signos figurativos sean capaces de traer directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, los productos amparados por una denominación registrada en razón de su proximidad conceptual a tal denominación.

23      En segundo lugar, en lo que atañe al contexto en el que se inscribe el concepto de «evocación», no cabe admitir que, como sostiene la Comisión, la evocación mediante signos figurativos de una denominación registrada únicamente pueda ser examinada a la luz del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 510/2006.

24      En efecto, por una parte, procede hacer constar que, según los propios términos del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 510/2006, el alcance de este precepto no se circunscribe exclusivamente a las denominaciones de los productos amparados por denominaciones protegidas. Al contrario, como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, el citado precepto establece una protección contra «toda» evocación, aunque la denominación protegida vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo» o «imitación», colocada en el embalaje del producto de que se trate.

25      Por otra parte, tal como ha observado la Comisión, es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association (C‑44/17, EU:C:2018:415), apartado 65, que el artículo 16 del Reglamento n.º 110/2008 —redactado en términos análogos a los del artículo 13 del Reglamento n.º 510/2006— contiene una enumeración graduada de comportamientos prohibidos.

26      Sin embargo, el hecho de que el artículo 13, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento se refiera a cualquier otro tipo de indicación en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate no permite considerar que esta disposición sea la única que se opone a la utilización de signos figurativos que perjudiquen a denominaciones registradas.

27      En efecto, tal como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, la enumeración graduada a la que aludía el Tribunal de Justicia concierne a la naturaleza de los comportamientos prohibidos, es decir, en el caso del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 510/2006t, a la falsedad o a la falacia de las indicaciones sobre la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, y no a los elementos que han de tomarse en consideración para determinar si existen esas indicaciones falsas o falaces.

28      Por consiguiente, la interpretación contextual del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 corrobora la interpretación basada en el tenor literal de este precepto, expuesta en el apartado 22 de la presente sentencia.

29      En tercer lugar, procede hacer constar que, según sus considerandos 4 y 6, el Reglamento n.º 510/2006 persigue, entre otros objetivos, el de garantizar que el consumidor disponga de datos claros y concisos acerca del origen del producto.

30      Ahora bien, el referido objetivo se garantiza mucho mejor cuando la denominación registrada no puede ser objeto de una evocación, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, por medio de signos figurativos.

31      Por último, es importante hacer hincapié en que incumbirá al tribunal remitente determinar concretamente si unos signos figurativos como los controvertidos en el litigio principal pueden traer directamente a la mente del consumidor los productos amparados por una denominación registrada.

32      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

33      En su segunda cuestión, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última.

34      Procede hacer constar de entrada que el texto del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 no establece ninguna excepción en beneficio de un productor asentado en una zona geográfica correspondiente a la DOP y cuyos productos, sin estar protegidos por esa DOP, son similares o comparables a los productos que sí están protegidos por ella.

35      Es preciso indicar que tal excepción tendría como efecto autorizar a un productor a utilizar signos figurativos que evoquen una zona geográfica cuyo nombre forme parte de una denominación de origen que ampare a un producto idéntico o similar al de dicho productor y, en consecuencia, permitir que tal productor se aprovechara indebidamente de la reputación de la mencionada denominación de origen.

36      Por consiguiente, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el hecho de que un productor que elabora productos similares o comparables a los productos amparados por una denominación de origen esté asentado en una zona geográfica vinculada a dicha denominación de origen no puede excluirlo del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006.

37      Además, aunque corresponde al juez nacional apreciar si constituye una evocación de una denominación registrada, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, el hecho de que un productor utilice signos figurativos que evoquen una zona geográfica cuyo nombre forme parte de una denominación de origen, para productos idénticos o similares a los productos amparados por dicha denominación de origen, el Tribunal de Justicia puede aportar en su caso, al resolver sobre una cuestión prejudicial, precisiones destinadas a orientar al juez nacional en su decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Severi, C‑446/07, EU:C:2009:530, apartado 60).

38      Al proceder a dicha apreciación, el juez nacional debe basarse fundamentalmente en la reacción presumible del consumidor, siendo lo esencial que este último establezca un vínculo entre los elementos controvertidos —en el caso presente, los signos figurativos que evocan una zona geográfica cuyo nombre forma parte de una denominación de origen— y la denominación registrada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, C‑75/15, EU:C:2016:35, apartado 22).

39      A este respecto, compete al juez nacional determinar si el vínculo entre esos elementos controvertidos y la denominación registrada es lo suficientemente directo y unívoco como para que la visión de esos elementos traiga principalmente a la mente del consumidor la referida denominación (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartados 53 y 54).

40      Así pues, incumbe al tribunal remitente determinar si existe una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos figurativos controvertidos en el litigio principal y la DOP «queso manchego», la cual, conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 510/2006, remite a la zona geográfica a la que se halla vinculada, es decir, a la región de la Mancha.

41      En el caso presente, el tribunal remitente deberá comprobar si los signos figurativos controvertidos en el litigio principal, en particular los dibujos de un personaje parecido a don Quijote de la Mancha, de un caballo famélico y de paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad conceptual tal con la DOP «queso manchego» que el consumidor tendrá directamente en su mente, como imagen de referencia, el producto amparado por esta DOP.

42      A este respecto, el tribunal remitente deberá dilucidar si, tal como sugiere el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, procede tomar en consideración conjuntamente todos los signos —figurativos y denominativos— que aparecen en las etiquetas de los productos sobre los que versa el litigio principal, a fin de llevar a cabo un examen global que tenga en cuenta todos los elementos que estén dotados de un potencial evocador.

43      Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

44      En su tercera cuestión, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, debe entenderse referido a los consumidores europeos o únicamente a los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente.

45      En primer lugar, en cuanto a la interpretación del artículo 16, letra b), del Reglamento n.º 110/2008, redactado en términos análogos a los del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para considerar que existe una «evocación» de una indicación geográfica registrada, el órgano jurisdiccional remitente debe apreciar si la visión de la denominación controvertida trae directamente a la mente del consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, como imagen de referencia, el producto amparado por la indicación geográfica protegida (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 56).

46      El Tribunal de Justicia también ha precisado ya que la circunstancia de que la denominación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia citada en el apartado anterior haga referencia al lugar de fabricación, que resulta conocido para el consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto, no es un factor pertinente para apreciar el concepto de «evocación», en el sentido del artículo 16, letra b), del Reglamento n.º 110/2008, habida cuenta de que dicha disposición protege las indicaciones geográficas registradas contra toda evocación en cualquier parte del territorio de la Unión y de que, dada la necesidad de garantizar una protección efectiva y uniforme de esas indicaciones geográficas en dicho territorio, hay que considerar que se dirige a todos los consumidores de este (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de enero de 2016, Viiniverla, C‑75/15, EU:C:2016:35, apartados 27 y 28, y de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 59).

47      De lo anteriormente expuesto se deduce que el concepto de consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debe interpretarse de tal manera que se garantice en cualquier parte del territorio de la Unión una protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas frente a toda evocación.

48      Así pues, tal como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, aunque la protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas exige que no se tengan en cuenta circunstancias que únicamente puedan excluir la existencia de una evocación en lo que respecta a los consumidores de un solo Estado miembro, de dicha exigencia no se deduce, sin embargo, que la apreciación de una evocación en relación con los consumidores de un solo Estado miembro resulte insuficiente para que se aplique la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006.

49      Por consiguiente, incumbe al tribunal remitente determinar si los elementos, tanto figurativos como denominativos, relacionados con el producto sobre el que versa el litigio principal, fabricado o consumido mayoritariamente en España, evocan en la mente de los consumidores de este Estado miembro la imagen de una denominación registrada, denominación que, en tal caso, deberá ser protegida frente a una evocación que tendría lugar en una parte cualquiera del territorio de la Unión.

50      De lo anterior se deduce que procede responder a la tercera cuestión que el concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, debe entenderse referido a los consumidores europeos, incluidos los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos.

2)      El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última.

3)      El concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, debe entenderse referido a los consumidores europeos, incluidos los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente.

Vilaras

Jürimäe

Šváby

Rodin

 

Piçarra

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de mayo de 2019.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala Cuarta

A. Calot Escobar

 

M. Vilaras


*      Lengua de procedimiento: español.