Language of document : ECLI:EU:C:2015:629

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 24 de septiembre de 2015 (1)

Asunto C‑292/14

Elliniko Dimosio

contra

Stefanos Stroumpoulis,

Nikolaos Koumpanos,

Panagiotis Renieris,

Charalampos Renieris,

Ioannis Zacharias,

Dimitrios Lazarou,

Apostolos Chatzisotiriou

[Petición de decisión prejudicial planteada por Symvoulio tis Epikrateias (Grecia)]

«Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar — Convención de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Directiva 80/987/CEE — Sociedad con sede social en un tercer Estado pero con sede social real en un Estado miembro y que ha sido declarada en quiebra en este último — Nivel de protección de los trabajadores en cuanto al pago de sus créditos impagados — Protección equivalente»





1.        El presente asunto plantea al Tribunal de Justicia la cuestión de determinar si un Estado miembro debe responder de las obligaciones derivadas de la Directiva 80/987/CEE (2) en un supuesto en el que los trabajadores han sido contratados como marineros por una sociedad que, teniendo su sede oficial en un Estado tercero, tiene su sede efectiva en aquel Estado miembro y ha sido declarada insolvente por un tribunal de este último, en aplicación del Derecho de ese mismo Estado miembro.

2.        Para resolver esta cuestión se impone determinar, como cuestión previa, si en las circunstancias del caso el Derecho de la Unión debe ceder en su aplicación ante dos instrumentos de Derecho Internacional tan relevantes como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (3) y el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. (4) De acuerdo con mi planteamiento, considero que, por razón de su especialidad, y desde el recto entendimiento de aquellos instrumentos internacionales, la Directiva 80/987 es de aplicación preferente en el supuesto litigioso en el proceso principal.

3.        Por lo que hace al fondo de la cuestión planteada por el Symvoulio tis Epikrateias, concluiré que, en las circunstancias del caso, se reúnen las condiciones exigidas por la Directiva 80/987 para que el Estado miembro dispense a los trabajadores la protección garantizada por dicha Directiva, sin que pueda considerarse como «protección equivalente» una normativa nacional que únicamente contempla el caso de marineros nacionales de dicho Estado miembro que, enrolados en buques bajo pabellón griego o extranjeros convenidos con el Naftiko Apomachiko Tameio (Fondo de Pensiones de la Marina; en lo sucesivo, «ΝΑΤ»), hayan sido abandonados en el extranjero.

I.      Marco normativo

A.      Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

4.        De conformidad con el artículo 91, apartado 1, de la CNUDM, «c]ada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque».

5.        En virtud del artículo 92, apartado 1, de la CNUDM, «[l]os buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en la alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro».

6.        El artículo 94 de la CNUDM dispone lo siguiente:

«1.      Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón.

2.      En particular, todo Estado:

[…]

b)      Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque.

[…]»

7.        De acuerdo con el artículo 218, apartado 1, de la CNUDM, «[c]uando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá realizar investigaciones y, si las pruebas lo justifican, iniciar procedimientos respecto de cualquier descarga procedente de ese buque, realizada fuera de las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva de dicho Estado, en violación de las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de la organización internacional competente o de un conferencia diplomática general».

8.        A tenor del artículo 220, apartado 1, de la CNUDM, «[c]uando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá, con sujeción a las disposiciones de la sección 7, iniciar un procedimiento respecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentos que haya dictado de conformidad con esta Convención o las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, cuando la infracción se haya cometido en el mar territorial o en la zona económica exclusiva de dicho Estado».

B.      Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales

9.        De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Convención de Roma «los contratos se regirán por la ley elegida por las partes.»

10.      El tenor del artículo 6 de la Convención de Roma es el que sigue:

«1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que fuera aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato de trabajo se regirá:

a)      por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal esté empleado en otro país, o

b)      si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador,

a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga lazos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.»

11.      El artículo 10 de la Convención de Roma prescribe lo siguiente:

«1.      La ley aplicable al contrato en virtud de los artículos 3 a 6 y del artículo 12 del presente Convenio regirá en particular:

a)      su interpretación;

b)      la ejecución de las obligaciones que genere;

c)      dentro de los límites de los poderes atribuidos al tribunal por su ley de procedimiento, las consecuencias de la inejecución total o parcial de estas obligaciones, incluidas la evaluación del daño en la medida en que estas normas jurídicas la gobiernen;

d)      los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo;

e)      las consecuencias de la nulidad de un contrato.»

C.      Derecho de la Unión

12.      En razón de las circunstancias del caso, es preciso atenerse a la Directiva 80/987 en la versión anterior a su modificación por la Directiva 2002/74/CE (5) y su sustitución posterior por la Directiva 2008/94/CE. (6)

13.      En los primeros cuatro considerandos de la Directiva 80/987 se declara lo siguiente:

«considerando que son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad;

considerando que subsisten diferencias entre los Estados miembros en cuanto al alcance de la protección de los trabajadores asalariados en este ámbito; que sería conveniente reducir esas diferencias, que pueden tener una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común;

considerando que por consiguiente procede promover la aproximación de las legislaciones en esta materia por vía del progreso, con arreglo al artículo 117 del Tratado;

considerando que el mercado de trabajo en Groenlandia, en razón de la situación geográfica y de las estructuras profesionales actuales de ésta región, difiere fundamentalmente del de otras regiones de la Comunidad».

14.      El artículo 1 de la Directiva establece lo que sigue:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2.

2.      Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.

La lista de las categorías de trabajadores asalariados a que se refiere el párrafo primero, figura en Anexo.

3.      La presente Directiva no será aplicable en Groenlandia. Esta excepción se volverá a examinar en el caso de una evolución de las estructuras profesionales de esta región.»

15.      El artículo 2 de la Directiva 80/987 tiene la siguiente redacción:

«1.      Con arreglo a la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente:

a)      Cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado, referido al patrimonio del empresario, tendente a reembolsar colectivamente a sus acreedores, y que permita la toma en consideración de los créditos previsto en el apartado 1 del artículo 1.

b)      Cuando la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:

–      haya decidido la apertura del procedimiento, o

–      haya constado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.

2.      La presente Directiva no afectará al derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos “trabajador asalariado”, “empresario”, “retribución”, “derecho adquirido” y “derecho en curso de adquisición”.»

16.      El artículo 3 de la Directiva 80/987 prescribe que «[l]os Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren […] el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al periodo anterior a una fecha determinada».

17.      De conformidad con el artículo 5 de la Directiva:

«Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:

a)      el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia;

b)      los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;

c)      la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.»

18.      En virtud del artículo 6 de la Directiva 80/987, «[l]os Estados miembros podrán prever que los artículos 3, 4 y 5 no se apliquen a las cotizaciones debidas en virtud de los regímenes legales nacionales de seguridad social o de los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social».

19.      Con arreglo al artículo 7 de la misma Directiva, «[l]os Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el impago de cotizaciones obligatorias adeudadas por el empresario a sus instituciones de seguros, antes de sobrevenir su insolvencia, en virtud de los regímenes legales nacionales de seguridad social, no tenga efectos perjudiciales en el derecho a prestaciones del trabajador asalariado respecto a tales instituciones de seguros, en la medida en que las cotizaciones salariales se hayan descontado previamente de los salarios abonados».

D.      Derecho nacional.

20.      La transposición de la Directiva 80/987 al Derecho griego se llevó a cabo, en primer lugar, mediante la Ley nº 1172/1981 y, a continuación, con la Ley nº 1836/1989 y con el Decreto Presidencial 1/1990, dictado por habilitación de las disposiciones de esta última Ley.

21.      El artículo 29 de la Ley nº 1220/1981, que completa y modifica la legislación relativa al organismo de gestión del puerto de El Pireo, preveía que en el supuesto de marineros griegos abandonados en el extranjero enrolados en buques bajo pabellón griego o extranjeros convenidos con el ΝΑΤ, que abonará las retribuciones hasta un tope de un trimestre y se procederá a la repatriación.

II.    Hechos

22.      Los recurridos en el proceso principal, residentes en Grecia, fueron contratados el 14 de julio de 1994 en ese Estado miembro por una sociedad cuya sede estatutaria se encontraba en un Estado tercero, como entonces lo era Malta, para trabajar a bordo de un crucero, propiedad de dicha sociedad y con pabellón maltés.

23.      Los contratos tenían por objeto el flete temporal del buque durante el período estival del año 1994. En ellos se establecía que el Derecho aplicable a los mismos sería el Derecho maltés, por ser el Derecho del pabellón del buque. El flete temporal fue anulado y no se abonaron las retribuciones a los recurridos en el proceso principal, por lo que éstos denunciaron sus contratos de trabajo el 15 de diciembre de 1994.

24.      Tras imponérsele varios embargos, el buque fue inmovilizado en el puerto de El Pireo y permaneció embargado hasta el 7 de junio de 1995, cuando fue subastado.

25.      Tras ello los recurridos en el proceso principal anunciaron en el modo previsto por la Ley sus créditos derivados de los contratos de trabajo (salarios y prestaciones correspondientes al período comprendido entre el 14 de julio de 1994 y el 15 de diciembre de 1994 y las indemnizaciones por despido) y solicitaron que sus créditos se consideraran privilegiados. No obstante, la autoridad competente no clasificó sus créditos como privilegiados en la lista correspondiente al considerar que no tenían tal condición con arreglo al Derecho de Malta.

26.      Al mismo tiempo interpusieron una demanda ante el Μonomeles Protodikeio Peiraios (tribunal unipersonal de primera instancia de El Pireo) con el fin de obtener satisfacción de su pretensión. El citado órgano jurisdiccional estimó la demanda y consideró que se debían las correspondientes cantidades junto con los intereses legales a partir del 16 de diciembre de 1994. Asimismo se consideró que el pabellón del buque era pabellón de conveniencia.

27.      En el ínterin, la empresa propietaria del buque fue declarada en quiebra, a lo que siguió, mediante resolución judicial, el cese de las actividades de la quiebra debido a la falta de patrimonio necesario.

28.      A continuación, los recurridos en el proceso principal solicitaron ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon (tribunal administrativo de Atenas) que se obligara al Estado griego a abonarles como indemnización las cantidades determinadas por el órgano jurisdiccional de lo civil. En apoyo de su pretensión sostuvieron que el Estado, en infracción de la Directiva 80/987, no adoptó las medidas para garantizar los créditos impagados a las tripulaciones de los buques marítimos derivados de los contratos de trabajo por insolvencia del empresario.

29.      El Dioikitiko Protodikeio desestimó la demanda, al considerar que las disposiciones de la Directiva 80/987 no comprenden los créditos impagados procedentes de contratos de enrolamiento de marineros griegos, miembros de tripulaciones de un buque marítimo enrolados en buque bajo pabellón extranjero, debido a la insolvencia de su empresario y al entender que no se había acreditado que el pabellón en cuestión fuera pabellón de conveniencia.

30.      Interpuesto recurso de apelación ante el Dioikitiko Efeteio Athinon (tribunal administrativo de apelación de Atenas), fue estimado por considerarse probado que la sociedad propietaria ejercía una actividad empresarial en Grecia, país en el que se encontraba su sede real (en particular, en El Pireo) y con el cual mantenía una vinculación real, y que, en consecuencia, el pabellón maltés enarbolado por el buque era de conveniencia.

31.      El tribunal de apelación consideró además que los trabajadores estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 y que el legislador griego debía transponer dicha Directiva al Derecho interno mediante la adopción de normas jurídicas conformes con aquélla, dado que la normativa nacional no ofrecía una protección equivalente a la garantizada por aquélla.

32.      En consecuencia, el Dioikitiko Efeteio Athinon concluyó que el Estado griego debía abonar a los recurrentes principales los créditos salariales impagados.

33.      El Gobierno griego interpuso recurso de casación ante el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado). Sin cuestionar las apreciaciones del Dioikitiko Efeteio Athinon sobre la sede efectiva de la sociedad propietaria del buque y sobre el pabellón de conveniencia, el Gobierno griego se opuso al recurso sosteniendo que «las tripulaciones de los buques marítimos» mencionadas en la letra A del punto II del anexo de la Directiva 80/987 sólo pueden ser las de los buques que navegan bajo pabellón griego y en ningún caso las tripulaciones de los buques bajo pabellón de conveniencia que, aun vinculados a Grecia, no están afiliados al NAT.

34.      Por otro lado, el Gobierno griego discute también la apreciación del tribunal de segunda instancia en el sentido de que la normativa griega aplicable a las tripulaciones de los buques marítimos no les concede una protección equivalente a la dispensada por la Directiva 80/987.

35.      El Symvoulio tis Epikrateias, considerando que los motivos invocados por el Gobierno griego en su recurso de casación suscitan cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión que merecen el pronunciamiento del Tribunal de Justicia, plantea la presente cuestión prejudicial.

III. Cuestión planteada

36.      El tenor de la demanda prejudicial, registrada en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2014, es el siguiente:

«1)      Según la Directiva 80/987/CEE del Consejo, los marineros de un Estado miembro que han realizado un trabajo marítimo en un buque bajo pabellón de un Estado no miembro de la Unión Europea, por lo que respecta a los créditos impagados frente a la sociedad propietaria del buque, la cual tiene su sede estatutaria en el tercer Estado, pero su sede real en el Estado miembro en cuestión, declarada en quiebra por un tribunal de dicho Estado miembro, aplicando el Derecho de ese Estado miembro precisamente por tener allí su sede real, ¿están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones protectoras de dicha Directiva, habida cuenta del objetivo perseguido por ésta y con independencia de que los contratos de trabajo estén regulados por el Derecho del tercer país y de que el Estado miembro no pueda exigir la contribución del propietario del buque, no sujeto a su ordenamiento jurídico, a la financiación del organismo de garantía?

2)      Según la Directiva 80/987/CEE del Consejo, ¿se considera protección equivalente el pago previsto en el artículo 29 de la Ley nº 1220/1981 por parte del Naftiko Apomachiko Tameio (ΝΑΤ) de las retribuciones hasta un máximo de tres meses, por la cuantía prevista como salarios e indemnizaciones básicos determinados en los convenios colectivos correspondientes para los marineros griegos, enrolados en buques bajo pabellón griego o extranjeros convenidos con el NAT, en el supuesto previsto en dicho artículo, es decir, sólo en caso de abandono de aquéllos en el extranjero?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Alegaciones de las partes

37.      Han comparecido en el procedimiento, presentando observaciones escritas, los Gobiernos griego e italiano, así como la Comisión.

A.      Sobre la primera cuestión

38.      La Comisión sostiene que, de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 80/987, el criterio que determina la existencia de las obligaciones previstas en el artículo 3 de la misma Directiva es la competencia de un Estado miembro para conocer de un procedimiento de insolvencia de un empresario, cuestión que, por razón de la fecha de los hechos del proceso principal —anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1346/2000—, (7) debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional.

39.      Ello no obstante, recuerda la Comisión que, de acuerdo con la jurisprudencia, en el caso de que el procedimiento de insolvencia esté abierto en un Estado miembro y el empresario ejerza también sus actividades en otro Estado miembro en el que hayan sido empleados los trabajadores, será la institución de garantía de este segundo Estado miembro la competente para el pago de los créditos que resultan de la Directiva 80/987.

40.      Para la Comisión, a los efectos de determinar si la Directiva 80/987 es aplicable al supuesto litigioso, son irrelevantes tanto la ley aplicable al contrato de trabajo como las disposiciones de la CNUDM.

41.      A su juicio, es irrelevante la ley aplicable al contrato de trabajo por cuanto, de acuerdo con el artículo 10 de la Convención de Roma, la misma sólo rige las relaciones privadas entre el empresario y el trabajador, mientras que los derechos conferidos a los trabajadores por la Directiva 80/987 son derechos legales resultantes de la insolvencia del empresario e impuestos al Estado donde se inicia el procedimiento de insolvencia.

42.      Por su parte, la irrelevancia de la CNUDM resultaría del hecho de que, con independencia de la regla consagrada en su artículo 94, sus artículos 218 y 220 someten a los buques a la soberanía del Estado en cuyo puerto se encuentren, a lo que se suma la circunstancia de que los principios relativos al pabellón y al Estado del puerto son independientes de la sede de la sociedad propietaria del buque. Teniendo en cuenta el vínculo existente entre el supuesto de autos y el Estado griego, en el que se inició y desarrolló el procedimiento de insolvencia, entiende la Comisión que las reglas del Derecho del mar no pueden afectar a la aplicación de la Directiva 80/987.

43.      El Gobierno griego, por su parte, considera que el hecho de que el empresario haya tenido su sede efectiva en Grecia y que su insolvencia se haya declarado en este Estado miembro no puede conducir a la aplicación de la protección prevista en la Directiva 80/987. En este sentido, alega el Gobierno griego que el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión no se extiende, en general, a países terceros, lo que en el presente caso se confirma con la excepción prevista en el artículo 1 de la Directiva 80/987 para el caso de Groenlandia y con la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia en los asuntos Mosbaek (8) y Poulsen y Diva Navigation. (9) Para el Gobierno griego, es determinante, además, que sea el Derecho maltés el aplicable a la relación de trabajo, así como que, de acuerdo con la Directiva 80/987, los empresarios deben contribuir a la financiación de la institución de garantía, no pudiendo los Estados miembros asegurar el cumplimiento de esa obligación por parte de los propietarios de buques que no naveguen bajo su pabellón. Entiende el Gobierno griego, en fin, que otra interpretación supondría que las autoridades de garantía de los Estados miembros deberían cubrir los créditos salariales de los nacionales de Estados terceros empleados en buque bajo pabellón de Estados terceros.

44.      El Gobierno italiano coincide con el parecer del Gobierno griego. En su opinión, el único criterio relevante a los fines de la aplicación de la Directiva 80/987 es el lugar de ejecución de la prestación laboral, resultando de la normativa de la Unión que el legislador sólo contempla, como máximo, el supuesto de que el empresario ejerza su actividad en dos Estados miembros, excluyendo los casos que sólo impliquen a un Estado tercero. Por otro lado, los dos primeros considerandos de la Directiva 80/987, con sus referencias a la «Comunidad» y al «mercado común», confirmarían que la finalidad de la garantía establecida por la Directiva consiste en hacer recaer en un Estado miembro la carga económica de los créditos de los trabajadores de una empresa insolvente, con el fin de satisfacer un interés social asegurando el equilibrio económico de los Estados miembros, de manera que dicha garantía no tendría sentido en el caso de trabajadores que han trabajado en y para empresarios de Estados terceros. En fin, para el Gobierno italiano, la concesión de una garantía en ausencia de toda contrapartida bajo la forma de una ventaja común implicaría un riesgo para la capacidad financiera de los Estados miembros.

B.      Sobre la segunda cuestión

45.      La Comisión trae a colación el asunto Comisión/Grecia, (10) en el que el Tribunal de Justicia concluyó que sólo puede considerarse como «equivalente», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987, la protección que asegure a los trabajadores las garantías esenciales definidas por la propia Directiva. Para la Comisión, el artículo 29 de la Ley nº 1220/1981 no ofrece una protección de esas características, ya que sólo opera en caso de abandono de los trabajadores en el extranjero.

46.      El Gobierno griego considera, por el contrario, que la normativa nacional dispensa una protección equivalente desde el momento en que el fondo gestionado por el NAT cumple el conjunto de las condiciones previstas en la Directiva 80/987, en particular, en sus artículos 3 y 5. Así lo acreditaría el hecho de que la Comisión se haya dado por satisfecha en 1993 con las explicaciones que entonces se le facilitaron en relación con la adecuación del Derecho interno a la Directiva 80/987 tras la sentencia dictada en el asunto Comisión/Grecia, citado.

V.      Apreciación

A.      Sobre la primera cuestión

47.      La respuesta a la primera de las preguntas planteadas por el Symvoulio tis Epikrateias requiere ante todo despejar si no hay disposiciones normativas de Derecho Internacional que, en las circunstancias del caso debatido en el proceso principal, deben aplicarse con carácter preferente a la Directiva 80/987.

48.      Tal sería el caso de la CNUDM, cuyo artículo 92, apartado 1, dispone que los buques «estarán sometidos, en la alta mar, a la jurisdicción exclusiva» del Estado de pabellón, en tanto que su artículo 94, apartado 2, letra b), atribuye al Estado de pabellón el ejercicio de su propia jurisdicción «sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque». En el presente caso, el buque en el que se ha prestado la relación laboral navegaba bajo pabellón maltés, por lo que, de acuerdo con la CNUDM, la jurisdicción competente respecto de las «cuestiones sociales» sería la de ese Estado (entonces) tercero.

49.      Por otro lado, el Derecho aplicable a la relación laboral en el supuesto litigioso era el maltés, prescribiendo el artículo 10, apartado 1, letra b), de la Convención de Roma que la ley aplicable al contrato laboral regirá «la ejecución de las obligaciones que genere».

50.      Ello no obstante, considero que el principio de especialidad lleva a concluir que, en todo caso, la Directiva 80/987 ha de tener aplicación preferente en el supuesto de autos.

51.      En primer lugar, porque la finalidad específica de dicha Directiva es «la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario» (considerando primero), razón por la que en ella se impone a los Estados miembros la obligación de establecer un mecanismo de garantía de los créditos impagados a los trabajadores en caso de insolvencia de su empleador. Esa finalidad tuitiva está obviamente conectada con la relación jurídica que media entre el trabajador y el empresario, es decir, con el contrato de trabajo, pero no tiene que ver con la disciplina, la regulación o el régimen de dicho contrato, es decir, con las cuestiones que constituyen el objeto típico del contrato laboral y cuya regulación corresponde, en el caso, y de acuerdo con la Convención de Roma, al Derecho maltés.

52.      En segundo lugar, soy de la opinión de que la aplicabilidad de la Directiva 80/987 no debiera ceder ante la CNUDM desde el momento en que la garantía que en aquélla se impone a los Estados miembros no tiene relación con el régimen jurídico de los buques o de los espacios marítimos, materias a las que se contrae de manera natural el interés del Derecho Internacional que justifica la atribución de jurisdicción al Estado de pabellón en los términos en los que así se hace por la CNUDM. (11)

53.      Más en particular, es de señalar que el artículo 92, apartado 1, de la CNUDM, atribuye jurisdicción exclusiva al Estado de pabellón sobre los buques «en la alta mar». No se trata, por tanto, de una jurisdicción exclusiva en todo caso. Ciertamente, el artículo 94, apartado 2, letra b), de la CNUDM, atribuye al Estado de pabellón el ejercicio de jurisdicción «sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque». Es ésta, ciertamente, una competencia no sometida a límite territorial, pero de la que parece excesivo deducir que reserva necesariamente al Estado de pabellón la jurisdicción exclusiva sobre el conjunto de las relaciones laborales y, en todo caso y más allá de ellas, la competencia para proveer a la protección pública de los trabajadores frente a la insolvencia del empresario.

54.      Sentado lo anterior, procede determinar ahora si, en los términos de la primera de las preguntas planteadas por el Symvoulio tis Epikrateias, los trabajadores concernidos en el proceso principal están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987.

55.      De acuerdo con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987, la misma se aplica «a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia». Por su parte, el artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva dispone que «un empresario será considerado insolvente» cuando se haya solicitado o decidido la apertura de un procedimiento de insolvencia de acuerdo con la normativa nacional de un Estado miembro.

56.      De la combinación de ambos preceptos resulta que la Directiva 80/987 se aplica a los trabajadores cuyos empresarios son objeto de un procedimiento de insolvencia con arreglo al Derecho de un Estado miembro. Tal es, precisamente, el caso del supuesto litigioso en el procedimiento principal, pues la sociedad que había contratado a los marineros fue declarada en quiebra por un tribunal griego y en aplicación del Derecho griego. La competencia de los tribunales griegos traía causa, por lo demás, del hecho de que la sede efectiva del empleador se encontraba en territorio griego, circunstancia ésta que, apreciada por el Dioikitiko Efeteio Athinon en su sentencia de apelación, no ha sido puesta en cuestión por el tribunal de reenvío.

57.      Así las cosas, a mi juicio, son básicamente dos los factores que abogan por responder a la primera de las cuestiones en sentido afirmativo. En primer lugar, el hecho de que la insolvencia del empresario haya sido declarada por un Tribunal de un Estado miembro y en aplicación del Derecho de ese Estado miembro después de constatar que la sede efectiva del empleador se encuentra en dicho Estado miembro. En segundo término, la finalidad social de la Directiva 80/987.

58.      En efecto, la protección asegurada por la Directiva 80/987 debe dispensarse a través de «instituciones de garantía» cuya financiación —«a menos que […] esté garantizada íntegramente por los poderes públicos» [artículo 5, letra a)]— corresponde a los empresarios por medio de contribuciones. En el presente caso, el empresario insolvente en cuestión, en tanto que constituido en un Estado tercero, ciertamente no ha contribuido a la financiación de la institución de garantía griega, es decir, el NAT.

59.      Ello no obstante, el propio artículo 5 de la Directiva prescribe en su letra c) que «la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación». (12) Se entiende que ello es así por razón de la obligación que pesa sobre el Estado miembro en punto a la adopción de «las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren […] el pago de los créditos impagados de los trabajadores» (13) y en cuanto a la fijación de «las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía». (14)

60.      Acreditado y fuera de discusión el hecho de que el empresario insolvente tenía su sede efectiva en Grecia, puede sostenerse que, tal y como ha entendido el Dioikitiko Efeteio Athinon, era responsabilidad del Estado griego que aquél cumpliera con las obligaciones propias de cualquier empresario establecido formal y efectivamente en Grecia, entre ellas la de contribuir a la financiación de la institución de garantía. Su omisión al respecto no puede traducirse en un perjuicio para los trabajadores afectados por la insolvencia del empresario, cuya protección por la institución de garantía viene impuesta por el artículo 5, letra c), de la Directiva «independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a [su] financiación». No hay, por tanto, una correspondencia necesaria entre el derecho a la indemnización y el cumplimiento del deber de contribución, pues aquel derecho sólo depende para su existencia de la concurrencia del supuesto de hecho establecido por el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987, a saber, la existencia de créditos derivados de contratos laborales frente a empresarios en estado de insolvencia.

61.      En consecuencia, y como primera conclusión intermedia, considero que la primera de las preguntas planteadas debe responderse en el sentido de que la Directiva 80/987 es aplicable al supuesto de los créditos salariales impagados a los marineros contratados para trabajar en un buque de pabellón de un Estado tercero por una sociedad que, teniendo su sede estatutaria en el territorio de dicho Estado tercero, tiene su sede efectiva en el territorio del Estado miembro en el que han sido contratados los marineros y ha sido declarada en quiebra por un tribunal de dicho Estado miembro, en aplicación del Derecho de ese mismo Estado miembro, careciendo de incidencia el hecho de que los contratos de trabajo estén regulados por el Derecho del Estado tercero y de que la sociedad empleadora no haya contribuido a la financiación del organismo de garantía del Estado miembro en cuestión.

B.      Sobre la segunda cuestión

62.      Con la segunda de sus cuestiones el Symvoulio tis Epikrateias pregunta si cabe considerar «protección equivalente», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987, una garantía prevista únicamente para el caso de marineros griegos que, enrolados en buques bajo pabellón griego o extranjeros convenidos con el NAT, hayan sido abandonados en el extranjero.

63.      Una vez determinado que, en efecto, la Directiva 80/987 es aplicable a trabajadores que se encuentran en las circunstancias del asunto litigioso en el proceso principal, procede examinar, según propone el tribunal de reenvío, si la protección prevista por la legislación griega para aquellos marineros que se encuentren en las circunstancias establecidas por la Ley nº 1220/81 constituye una «protección equivalente» a la garantizada por la Directiva 80/987.

64.      De acuerdo con el tribunal de reenvío, la normativa nacional concernida se limita a garantizar las retribuciones, hasta un máximo de tres meses, de los salarios e indemnizaciones básicos determinados en convenio a los marineros griegos enrolados en buques bajo pabellón griego o en buques extranjeros convenidos con el NAT, en el supuesto de que dichos trabajadores hayan sido abandonados en el extranjero. La cuestión que se plantea, por tanto, es si al restringir en esos términos el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987, el legislador nacional ha cumplido correctamente con la obligación de transponer dicha Directiva a su Derecho interno.

65.      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987 dispone que la misma «se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2». Por su lado, el apartado 2 del mismo precepto autoriza «excepcionalmente» a los Estados miembros a «excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados». Dicha exclusión puede serlo «en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral […], o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva». En todo caso, las categorías de trabajadores asalariados excluibles del ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 son los que figuran en el anexo de la misma.

66.      Para el caso de Grecia, la categoría de trabajadores excluidos en razón de la naturaleza especial de su contrato laboral es, con arreglo al punto I del citado anexo, la de «[e]l patrón y los miembros de la tripulación de un buque de pesca, cuando y en la medida en que se les retribuya mediante participación en las ganancias o en los ingresos brutos del buque». Por su lado, los trabajadores excluidos por beneficiarse de otras formas de garantía son, de acuerdo con el punto II del anexo, «[l]as tripulaciones de los buques marítimos».

67.      Se trata, por tanto, de exclusiones que atienden siempre y exclusivamente al criterio de la categoría de los trabajadores, nunca a las circunstancias en las que se haya producido el impago de los créditos salariales por causa de la insolvencia del empresario. La protección querida por la Directiva 80/987 se extiende a los créditos de los trabajadores asalariados frente a empresarios insolventes, sin más excepciones posibles que las previstas en su artículo 1, apartado 2, y, por tanto, sin que pueda considerarse conforme a su finalidad una normativa nacional que introduce condiciones como las contempladas en el artículo 29 de la Ley nº 1220/1981, a saber, que se trate de marineros griegos enrolados en buques bajo pabellón griego o en buques extranjeros convenidos con el NAT y que hayan sido abandonados en el extranjero.

68.      Así las cosas, es claro, a mi juicio, que la protección dispensada por la normativa nacional a determinados trabajadores nacionales en circunstancias tan específicas como las que se acaban de señalar no puede considerarse una «protección equivalente» a la garantizada por la Directiva 80/987 frente a los impagos de los créditos salariares de los trabajadores por causa de la insolvencia de sus empleadores sin otras excepciones que las expresamente admitidas por la propia Directiva. En consecuencia, no cabe sino recordar la doctrina del Tribunal de Justicia invocada por la Comisión en el sentido de «que se deduce tanto de la finalidad de la Directiva [80/987], que pretende asegurar un mínimo de protección a todos los trabajadores, como del carácter excepcional de la posibilidad de exclusión prevista por el apartado 2 del artículo 1 que sólo puede ser considerada “equivalente” en el sentido de esta disposición una protección que, aun estando fundada en un sistema cuyas modalidades difieran de las previstas por la Directiva, asegure a los trabajadores las garantías esenciales definidas por ésta.» (15)

69.      En consecuencia, y como segunda conclusión intermedia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión en el sentido de que la prestación prevista en el artículo 29 de la Ley nº 1220/1981 no constituye una «protección equivalente» a la exigida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987.

VI.    Conclusión

70.      En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la demanda prejudicial en los términos siguientes:

«1)      La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, es aplicable al supuesto de los créditos salariales impagados a los marineros contratados para trabajar en un buque de pabellón de un Estado tercero por una sociedad que, teniendo su sede estatutaria en el territorio de dicho Estado tercero, tiene su sede efectiva en el territorio del Estado miembro en el que han sido contratados los marineros y ha sido declarada en quiebra por un tribunal de dicho Estado miembro, en aplicación del Derecho de ese mismo Estado miembro, careciendo de incidencia el hecho de que los contratos de trabajo estén regulados por el Derecho del Estado tercero y de que la sociedad empleadora no haya contribuido a la financiación del organismo de garantía del Estado miembro en cuestión.

2)      La prestación prevista en el artículo 29 de la Ley nº 1220/1981 no constituye una «protección equivalente» a la exigida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987.»


1 – Lengua original: español.


2 –      Directiva del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23).


3 –      Firmada en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, entrada en vigor el 16 de noviembre de 1994, ratificada por la República de Malta el 20 de mayo de 1993 y por la República Helénica el 21 de julio de 1995, y aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998 (DO L 179, p. 1). En adelante, «CNUDM».


4 –      Abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266, p. 1). En adelante, «Convención de Roma».


5 –      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 270, p. 1).


6 –      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (versión codificada) (DO L 283, p. 36).


7 –      Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1).


8 –      Asunto C‑117/96, EU:C:1997:415.


9 –      Asunto C‑286/90, EU:C:1992:453.


10 –      Asunto C‑53/88, EU:C:1990:380.


11 –      Esta es la razón que explica que en el asunto Poulsen y Diva Navigation (C‑286/90, EU:C:1992:453) el Tribunal de Justicia supeditara la interpretación del Derecho de la Unión entonces concernido a su conformidad con el Derecho Internacional.


12 –      Cursiva añadida.


13 –      Directiva 80/987, artículo 3, apartado 1.


14 –      Directiva 80/987, artículo 5.


15 –      Asunto Comisión/Grecia, C‑53/88, EU:C:1990:380, apartado 19.