Language of document : ECLI:EU:C:2016:282

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 20 de abril de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Concepto de “resoluciones inconciliables” — Recursos, que no tienen el mismo objeto, dirigidos contra varios demandados domiciliados en distintos Estados miembros — Requisitos de la prórroga de competencia — Cláusula atributiva de competencia — Concepto de “materia contractual” — Comprobación de que no existe vínculo contractual válido»

En el asunto C‑366/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di Cassazione (Tribunal de Casación, Italia), mediante resolución de 28 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2013, en el procedimiento entre

Profit Investment SIM SpA, en liquidación,

y

Stefano Ossi,

Commerzbank Brand Dresdner Bank AG,

Andrea Mirone,

Eugenio Magli,

Francesco Redi,

Profit Holding SpA, en liquidación,

Redi & Partners Ltd,

Enrico Fiore,

E3 SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de marzo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Profit Investment SIM SpA, en liquidación, por el Sr. L. Gaspari, en calidad de liquidador judicial, asistido por el Sr. P. Pototschnig y la Sra. F. De Simone, avvocati;

–        en nombre del Commerzbank Brand Dresdner Bank AG, por los Sres. E. Castellani y G. Curtò, avvocati, y por Me C. Gleske, avocat;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. D’Ascia, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Christie, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Kennelly, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Moro y A.‑M. Rouchaud-Joët y el Sr. E. Traversa, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha planteado en un litigio entre Profit Investment SIM SpA, en liquidación (en lo sucesivo, «Profit»), por una parte, y el Sr. Stefano Ossi, el Commerzbank Brand Dresdner Bank AG (en lo sucesivo, «Commerzbank»), los Sres. Andrea Mirone, Eugenio Magli y Francesco Redi, Profit Holding SpA, en liquidación, Redi & Partners Ltd (en lo sucesivo, «Redi»), el Sr. Enrico Fiore y E3 SA, por otra.

 Marco jurídico

3        En virtud del artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, que entró en vigor el 1 de marzo de 2002, este Reglamento sustituirá, entre todos los Estados miembros, a excepción del Reino de Dinamarca, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186).

4        De conformidad con su considerando 2, el objetivo del Reglamento n.º 44/2001, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, es:

«[...] unifi[car] las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento».

5        Los considerandos 11 y 12 del Reglamento n.º 44/2001 precisan, en los siguientes términos, la relación existente entre las distintas reglas de competencia y sus objetivos normativos:

«(11)       Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. [...]

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

6        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, que forma parte de la sección 1 de su capítulo II, titulada «Disposiciones generales», tiene el siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7        El artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001, que figura en la sección 2 del mismo capítulo II, titulada «Competencias especiales», dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–        cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[...]»

8        El artículo 6, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001, que figura también en la sección 2 del capítulo II, establece lo siguiente:

«Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas:

1)      si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

[...]»

9        El artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, que figura en la sección 7 del capítulo II, titulada «Prórroga de la competencia», tiene el siguiente tenor:

«1.      Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b)      en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Durante el mes de mayo de 2004, el Commerzbank, anteriormente Dresdner Bank AG, banco de negocios alemán que también interviene en el sector de las operaciones denominadas de «financiación estructurada», lanzó al mercado un programa de emisión de bonos ligados a riesgo de crédito (en lo sucesivo, «bonos»), titulado «Credit Linked Note Programme» (en lo sucesivo, «programa de emisión»). En el marco de este programa de emisión, el Commerzbank podía emitir bonos hasta un importe máximo total de 4 000 millones de euros.

11      El reglamento del programa de emisión y las condiciones económicas y legales de los bonos se definían en el folleto de emisión (en lo sucesivo, «folleto»). En el caso de autos, dicho folleto fue aprobado previamente por la Irish Stock Exchange (Bolsa de Dublín, Irlanda), lo cual, por lo demás, jamás ha sido negado por las partes interesadas. Dicho folleto ha permanecido a disposición del público en el sitio de Internet de la Bolsa de Dublín.

12      En el apartado 16 de las «Terms and conditions of the Notes» («términos y condiciones de los títulos»), el folleto establecía una cláusula atributiva de competencia según la cual los órganos jurisdiccionales ingleses tienen competencia exclusiva para resolver cualquier litigio derivado de los títulos o vinculado a los mismos.

13      En septiembre de 2004, el Commerzbank, en el marco del programa de emisión, emitió bonos asociados a los emitidos con anterioridad por E3 (en lo sucesivo, «títulos E3») y denominados «Dresdner Total Return Notes liked to E3 SA» (en lo sucesivo, «títulos controvertidos»), por un importe total de 2 300 000,00 euros.

14      Redi, sociedad autorizada por la Financial Services Authority (Autoridad de supervisión de los mercados, Reino Unido) a realizar actividades de intermediación financiera, suscribió, el 27 de octubre de 2004, en el mercado denominado «primario», todos los títulos controvertidos emitidos por el Commerzbank.

15      En la misma fecha, Redi, tras suscribir dichos títulos, cedió una parte de los mismos, por importe de 1 100 000 euros, a Profit en el mercado denominado «secundario».

16      En la primavera de 2006, E3 incumplió su obligación de pago del tramo de intereses que vencían el 15 de abril de 2006 de los títulos E3. En consecuencia, el Commerzbank notificó este evento de crédito y el 5 de julio de 2006 extinguió los títulos controvertidos entregando a Profit el número correspondiente de títulos E3.

17      Este evento de crédito relativo a los títulos controvertidos conllevó la liquidación administrativa forzosa de Profit, sociedad italiana, que interpuso ante el Tribunale di Milano (tribunal de Milán, Italia) un recurso contra el Commerzbank, Profit Holding, Redi y E3, así como contra los Sres. Ossi y Magli, miembro del Consejo de Administración y Director General de Profit, respectivamente, y el Sr. Fiore, socio de E3, para obtener, en esencia:

–        la nulidad, por desequilibrio contractual, insuficiencia o inexistencia de causa, de los acuerdos que la llevaron a adquirir los títulos controvertidos emitidos por el Commerzbank y vendidos por Redi y, consecutivamente, la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, a saber, la devolución del dinero abonado para realizar dicha compra;

–        el reconocimiento de la responsabilidad de su sociedad matriz, también italiana, Profit Holding, sobre la base del artículo 2497 del Código civil (Codice civile), puesto que consideraba que había violado los principios de buena gestión empresarial llevando a su filial a celebrar las transacciones en cuestión, por lo que estaba obligada a indemnizar los daños y perjuicios supuestamente sufridos por Profit como consecuencia de esa mala gestión. Esta demanda de indemnización de los daños y perjuicios se interpuso también de manera solidaria contra Redi y contra los Sres. Ossi, Magli y Fiore, sobre la base del postulado de que estas personas habían colaborado de distinto modo con Profit Holding para causar a Profit el daño injustificado.

18      El Sr. Ossi y el Commerzbank, así como el Sr. Mirone, llamado a juicio por el Commerzbank, alegaron entonces incompetencia de los órganos jurisdiccionales italianos, en particular como consecuencia de que la cláusula atributiva de competencia contenida en el folleto atribuía competencia a los tribunales ingleses. Así pues, Profit interpuso ante la Corte suprema di Cassazione (Tribunal de Casación, Italia) una demanda para que se resolviera previamente la cuestión de la competencia judicial.

19      En esas circunstancias, la Corte suprema di Cassazione (Tribunal de Casación, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Puede considerarse existente la relación de conexión entre litigios distintos, prevista en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, cuando sean distintos el objeto de las pretensiones formuladas en las dos demandas y el título en virtud del cual se formulan las pretensiones, y no exista entre ellas una relación de subordinación o incompatibilidad lógico-jurídica, si bien la eventual estimación de una de ellas sea potencialmente capaz de influir, de hecho, en la magnitud del interés cuya protección se solicita en la otra demanda?

2)      ¿Puede considerarse satisfecho el requisito de forma escrita de la cláusula de prórroga de la competencia, previsto en el artículo 23, apartado 1, letra a), del citado Reglamento, en caso de que dicha cláusula se incluya en el [folleto] elaborado unilateralmente por la entidad emisora de un empréstito, con el efecto de que resulte aplicable la prórroga de la competencia a los litigios surgidos con cualquier posterior adquirente de dichas obligaciones acerca de su validez? ¿O cabe considerar de otro modo que la inclusión de la cláusula de prórroga en el documento que regula un empréstito destinado a tener una circulación transfronteriza se ajusta a una forma conforme a los usos del comercio internacional, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento?

3)      ¿Debe entenderse la expresión “materia contractual” que figura en el artículo 5, punto 1, del citado Reglamento en el sentido de que se refiere únicamente a los litigios en los que se pretenda invocar en juicio la relación jurídica derivada de un contrato, así como a los que dependan estrechamente de dicha relación, o ha de extenderse también a los litigios en los que la parte demandante, en lugar de invocar el contrato, niegue la existencia de una relación contractual jurídicamente válida y pretenda conseguir la restitución de los importes abonados en virtud de un título carente, en su opinión, de todo valor jurídico?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

20      Profit, el Commerzbank, los Gobierno italiano y del Reino Unido y la Comisión Europea formularon observaciones.

21      Antes de analizar la primera cuestión prejudicial, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera. En efecto, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, si el órgano jurisdiccional remitente, en base a la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, concluyese que la cláusula atributiva de competencia controvertida en el litigio principal puede invocarse válidamente frente a Profit, debería necesariamente declarar al Tribunale di Milano (tribunal de Milán, Italia) incompetente para pronunciarse sobre la acción de nulidad y de devolución del precio de venta, la cual debería interponerse ante los tribunales ingleses.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

22      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia, como la controvertida en el litigio principal, en primer término, cumple los requisitos de forma previstos por dicho artículo 23, apartado 1, letra a), cuando está incluida en un folleto de emisión de bonos redactado por el emisor de esos títulos, en segundo término, es oponible al tercero que adquirió dichos títulos de un intermediario financiero y, en tercer término, en caso de respuesta negativa a las dos primeras partes de la segunda cuestión prejudicial, se corresponde con un uso que regula el ámbito del comercio internacional en el sentido de dicho artículo 23, apartado 1, letra c).

23      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, por lo que atañe a los requisitos de validez de una cláusula atributiva de competencia, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 enuncia fundamentalmente requisitos de forma y menciona sólo un requisito de fondo relativo al objeto de la cláusula, que debe referirse a una relación jurídica determinada. Por lo tanto, el tenor literal de esta disposición no precisa si una cláusula atributiva de competencia puede transferirse, fuera del círculo de las partes contratantes, a un tercero, parte en un contrato posterior que se subroga, en todo o en parte, en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial (véase, en particular, la sentencia de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 25).

24      Sin embargo, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 indica claramente que su ámbito de aplicación se circunscribe a los casos en que las partes hubieren «acordado» un tribunal. Como resulta del considerando 11 de dicho Reglamento, ese acuerdo de voluntades entre las partes justifica la primacía acordada, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, a la elección de un tribunal distinto del que en principio habría sido competente con arreglo al citado Reglamento (sentencia de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 26).

25      Para responder a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial hay que determinar si una cláusula atributiva de competencia incluida en un folleto de emisión de bonos elaborado unilateralmente por el emisor de esos títulos cumple el requisito de forma escrita previsto en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001.

26      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que en el caso de que, entre las condiciones generales de venta de una de las partes, impresas al dorso de un documento contractual, figure una cláusula atributiva de competencia, únicamente se cumple tal exigencia si el contrato contiene una remisión expresa a dichas condiciones generales (sentencia de 14 de diciembre de 1976, Estasis Saloti di Colzani, 24/76, EU:C:1976:177, apartado 10).

27      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, procede interpretar el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 en el sentido de que, a semejanza con el objetivo perseguido por el artículo 17, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la realidad del consentimiento de los interesados es uno de los objetivos de esa disposición (véase, en particular, la sentencia de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 28 y jurisprudencia citada) y que, en consecuencia, esta disposición impone al juez que conoce del asunto la obligación de examinar si la cláusula en cuestión ha sido, efectivamente, objeto de un consentimiento manifestado por ambas partes, que debe manifestarse de manera clara y precisa (véanse, en particular, las sentencias de 9 noviembre de 2000, Coreck, C‑387/98, EU:C:2000:606, apartado 13 y jurisprudencia citada, y de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 27).

28      En el litigio principal, la cláusula que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales ingleses está incorporada al folleto, documento elaborado por el emisor del título. De la resolución de remisión no se desprende de modo terminante si se recogió esa cláusula o si se hizo una remisión expresa de la misma en los documentos contractuales firmados al emitir los títulos en el mercado primario.

29      Así pues, procede responder a esta primera parte de la segunda cuestión prejudicial que, en caso de insertar una cláusula atributiva de competencia en un folleto de emisión de bonos, únicamente se cumple el requisito de forma escrita establecido en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 si el contrato firmado por las partes al emitir los títulos en el mercado primario menciona la aceptación de dicha cláusula o contiene una remisión expresa a dicho folleto, lo que corresponderá comprobar al tribunal remitente.

30      En caso afirmativo, corresponderá asimismo a ese tribunal determinar si el contrato firmado entre Redi y Profit con ocasión de la cesión de los títulos en el mercado secundario menciona también la aceptación de dicha cláusula o contiene tal remisión. En ese caso, se deberá considerar oponible a Profit esa misma cláusula.

31      Únicamente en caso contrario se planteará la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, concretamente si una cláusula atributiva de competencia, válidamente acordada en el contrato celebrado entre el emisor de un título y su suscriptor, puede ser oponible a un tercero que adquirió dicho título del citado suscriptor sin consentir expresamente dicha cláusula y que ejercitó una acción de responsabilidad contra el mencionado emisor.

32      El Tribunal de Justicia, en el apartado 33 de su sentencia de 7 de febrero de 2013, Refcomp (C‑543/10, EU:C:2013:62), declaró, en el contexto de una acción de responsabilidad entablada por el subadquirente de un bien contra su fabricante, que si no existe ningún vínculo contractual entre ellos, no puede considerarse que «hubieren acordado», en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, el tribunal designado competente en el contrato inicial celebrado entre el fabricante y el primer adquirente.

33      No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado, pronunciándose en materia de contratos de transporte marítimo, que una cláusula atributiva de competencia incluida en un conocimiento de embarque puede ser invocada frente un tercero a ese contrato siempre que haya sido reconocida su validez por el cargador y el porteador y que, en virtud del Derecho nacional aplicable, el tenedor del conocimiento, al adquirirlo, se haya subrogado en los derechos y obligaciones del cargador. Con arreglo a esa relación de subrogación entre el cargador y el tenedor del conocimiento, éste, en virtud de la adquisición del conocimiento, está vinculado por dicha cláusula. En caso de que exista, con arreglo al Derecho nacional, tal relación, no es necesario que el órgano jurisdiccional remitente compruebe si ese tercero prestó su consentimiento a dicha cláusula. A este respecto, el Tribunal de Justicia puso, en efecto, de relieve la naturaleza muy particular del conocimiento, que es un instrumento del comercio internacional destinado a regir una relación que implica al menos a tres personas. Así, el conocimiento constituye un título negociable que permite a su titular ceder dichas mercancías, mientras están en camino, a un adquirente que se convierte en titular de todos los derechos y obligaciones del cargador con respecto al transportista (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 1984, Russ, 71/83, EU:C:1984:217, apartado 24; de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 41; de 9 de noviembre de 2000, Coreck, C‑387/98, EU:C:2000:606, apartados 23 a 27, y de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartados 34 a 36).

34      Por otra parte, el Tribunal de Justicia también consideró, en materia de suscripción de acciones de una sociedad, que, al convertirse en accionista, éste consiente en someterse a la totalidad de pactos que figuran en los Estatutos sociales, incluso a una cláusula de atribución de competencia contenida en esos Estatutos, y está vinculado por dicha cláusula a partir del momento en que dichos Estatutos se depositen en un lugar en que el accionista pueda examinarlos, tal como el domicilio social, o figuren en un registro público (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn, C‑214/89, EU:C:1992:115, apartados 19 y 28).

35      En el litigio principal, la cuestión que se plantea es si el Commerzbank, emisor de los títulos controvertidos, puede oponer la cláusula atributiva de competencia incluida en el folleto a Profit, último suscriptor de esos títulos, que los adquirió a través de un contrato celebrado con Redi.

36      Habida cuenta de la jurisprudencia expuesta en los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, ha de responderse a esta cuestión en sentido afirmativo siempre que se acredite, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, en primer lugar, que esta cláusula es válida en la relación entre el Commerzbank y Redi, primer suscriptor de esos títulos, en segundo lugar, que Profit, suscribiendo en el mercado secundario dichos títulos de Redi, le sucedió en los derechos y obligaciones ligados a esos mismos títulos en virtud del Derecho nacional aplicable y, por último, que Profit pudo conocer el folleto que incluye dicha cláusula, lo que supone que éste sea de fácil acceso.

37      En consecuencia, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial planteada que el artículo 23 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que cabe oponer al tercero que adquirió unos bonos de un intermediario financiero una cláusula atributiva de competencia incluida en el folleto de emisión de los mismos redactado por el emisor de los títulos en cuestión si se acredita, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, por una parte, que esta cláusula es válida en la relación entre ese emisor y ese intermediario financiero, por otra parte, que dicho tercero, suscribiendo en el mercado secundario los títulos en cuestión, sucedió a dicho intermediario en los derechos y obligaciones ligados a esos títulos en virtud del Derecho nacional aplicable y, por último, que el tercero interesado pudo conocer el folleto que incluye dicha cláusula.

38      Por lo que respecta a la tercera parte de la segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en caso de respuesta negativa a las dos primeras partes de esta cuestión prejudicial, acerca de la eventual existencia de un uso mercantil internacional conocido por las partes.

39      De la jurisprudencia resulta que la realidad de la existencia del consentimiento de los interesados continúa siendo uno de los objetivos perseguidos por el artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 44/2001, justificado en el deseo de evitar que pasen desapercibidas cláusulas atributivas de competencia insertadas en el contrato por una sola de las partes (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 1997, MSG, C‑106/95, EU:C:1997:70, apartado 17, y de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 19).

40      El Tribunal de Justicia añadió, sin embargo, que dicho artículo 23, apartado 1, letra c), permite presumir acreditada la existencia de dicho consentimiento cuando existen al respecto, en el sector del comercio internacional considerado, usos comerciales que las partes conocen o debieran conocer (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 1997, MSG, C‑106/95, EU:C:1997:70, apartado 19, y de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartados 20 y 21).

41      A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que corresponde al Juez nacional apreciar si el contrato de referencia se encuadra en el marco del comercio internacional y comprobar la existencia de un uso en el sector del comercio internacional en el que operan las partes en litigio, así como el conocimiento efectivo o presunto de dicho uso por ellas. Incumbe, no obstante, al Tribunal de Justicia indicarle los elementos objetivos necesarios para efectuar dicha apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 1997, MSG, C‑106/95, EU:C:1997:70, apartado 21, y de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 23).

42      Por lo que respecta al primer punto, consta que el contrato examinado en el asunto principal forma parte del comercio internacional.

43      En cuanto al segundo punto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la existencia de un uso no debe determinarse mediante referencia a la Ley de uno de los Estados contratantes, y que debe comprobarse, no en relación con el comercio internacional en general, sino con el sector comercial en el que las partes contratantes ejercen su actividad (sentencias de 20 de febrero de 1997, MSG, C‑106/95, EU:C:1997:70, apartado 23, y de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 25).

44      El Tribunal de Justicia ha añadido igualmente que existe un uso en el sector comercial considerado cuando, en particular, los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos (sentencias de 20 de febrero de 1997, MSG, C‑106/95, EU:C:1997:70, apartado 23, y de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 26).

45      El Tribunal de Justicia dedujo de ello que no es necesario que dicho comportamiento esté acreditado en determinados países ni, en particular, en todos los Estados contratantes. El hecho de que los operadores de países que ocupan una posición preponderante en el sector del comercio internacional de que se trata observen de modo general y regular cierta práctica puede constituir un indicio que facilita la prueba de la existencia del uso. No obstante, el criterio decisivo continúa siendo el de si los operadores del sector del comercio internacional en el que las partes contratantes ejercen su actividad siguen o no el comportamiento de que se trata de modo general y regular (sentencia de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 27).

46      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado también que dado que el artículo 23 del Reglamento n.º 44/2001 no contiene referencia alguna a las formas de publicidad, procede considerar que por más que la eventual publicidad en asociaciones u organismos especializados de los formularios impresos de antemano en los que figure una cláusula atributiva de competencia pueda contribuir a facilitar la prueba de una práctica seguida de modo general y regular, no cabe exigir dicha publicidad para acreditar la existencia de un uso (sentencia de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 28).

47      Por otra parte, un comportamiento que reúne los elementos constitutivos de un uso no pierde su condición de tal por ser impugnado ante los tribunales, sea cual sea la amplitud de dichos litigios, mientras continúe no obstante siendo seguido de modo general y regular en el sector económico al que corresponde el tipo de contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 29).

48      Por último, de la jurisprudencia resulta que el conocimiento efectivo o presunto del uso por las partes puede quedar acreditado al demostrar, en particular, bien que las partes habían entablado con anterioridad relaciones comerciales entre ellas o con otras partes que operaban en el sector considerado, o bien que, en dicho sector, un comportamiento determinado es lo bastante conocido, por ser seguido de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos, como para poder considerarlo una práctica consolidada (sentencias de 20 de febrero de 1997, MSG, C‑106/95, EU:C:1997:70, apartado 24, y de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, apartado 43).

49      Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar, en el litigio principal, si la inserción en el folleto de una cláusula atributiva de competencia constituye un uso en el sector en el que operan las partes que las mismas conocían o debían conocer, el tribunal remitente deberá tener en cuenta el hecho de que dicho folleto fue aprobado previamente por la Bolsa de Dublín y puesto a disposición del público en su sitio de Internet, lo que parece que Profit no negó en el procedimiento en cuanto al fondo. Además, el tribunal remitente deberá tener en cuenta que consta que Profit es una empresa que opera en el ámbito de las inversiones financieras así como las eventuales relaciones comerciales que hubiera entablado en el pasado con las demás partes en el litigio principal. El juez nacional deberá asimismo comprobar si la emisión de bonos en el mercado, en ese sector de actividad, se acompaña de modo general y regular de un folleto que incluya una cláusula atributiva de competencia y si tal práctica es suficientemente conocida para poder calificarla de «consolidada».

50      En consecuencia, procede responder a esta tercera parte de la segunda cuestión prejudicial que la inserción de una cláusula atributiva de competencia en un folleto de emisión de bonos puede ser considerada una forma admitida por un uso del comercio internacional, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 44/2001, que permite presumir el consentimiento de aquel frente a quien se invoca, siempre que quede acreditado, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, por un lado, que los operadores del sector considerado siguen tal comportamiento de modo general y regular al celebrar contratos de este tipo y, por otro lado, bien que las partes mantenían con anterioridad relaciones comerciales continuadas entre ellas o con otras partes que operaban en el sector considerado, o bien que el comportamiento de que se trata es lo bastante conocido como para poder considerarlo una práctica consolidada.

51      Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada que el artículo 23 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que:

–        en caso de insertar una cláusula atributiva de competencia en un folleto de emisión de bonos, únicamente se cumple el requisito de forma escrita establecido en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 si el contrato firmado por las partes al emitir los títulos en el mercado primario menciona la aceptación de dicha cláusula o contiene una remisión expresa a dicho folleto;

–        cabe oponer al tercero que adquirió unos bonos de un intermediario financiero una cláusula atributiva de competencia incluida en el folleto de emisión de los mismos redactada por el emisor de dichos títulos si se acredita, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, en primer lugar, que esta cláusula es válida en la relación entre el emisor y ese intermediario financiero, en segundo lugar, que dicho tercero, suscribiendo en el mercado secundario los títulos en cuestión, sucedió a dicho intermediario en los derechos y obligaciones ligados a esos títulos en virtud del Derecho nacional aplicable y, por último, que el tercero interesado pudo conocer el folleto que incluye dicha cláusula;

–        la inserción de una cláusula atributiva de competencia en un folleto de emisión de bonos puede ser considerada una forma admitida por un uso del comercio internacional, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 44/2001, que permite presumir el consentimiento de aquel frente a quien se invoca, siempre que quede acreditado, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, por un lado, que los operadores del sector considerado siguen tal comportamiento de modo general y regular al celebrar contratos de este tipo y, por otro lado, bien que las partes mantenían con anterioridad relaciones comerciales continuadas entre ellas o con otras partes que operaban en el sector considerado, o bien que el comportamiento de que se trata es lo bastante conocido como para poder considerarlo una práctica consolidada.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

52      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 debe ser interpretado en el sentido de que la acción que persigue la anulación de un contrato y la devolución de lo abonado sobre la base de un acto cuya nulidad está acreditada debe considerarse incluida en la «materia contractual», en el sentido de dicha disposición.

53      Para dar respuesta a esta pregunta procede recordar ante todo que el concepto de «materia contractual», en el sentido de dicha disposición, no puede entenderse como una remisión a la calificación dada por la ley nacional aplicable a la relación jurídica que es objeto de debate ante el órgano jurisdiccional nacional. Por el contrario, este concepto debe ser interpretado de manera autónoma, refiriéndose principalmente al sistema y a los objetivos del Reglamento n.º 44/2001, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (sentencias de 17 de junio de 1992, Handte, C‑26/91, EU:C:1992:268, apartado 10; de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna, C‑419/11, EU:C:2013:165, apartado 45, y de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 37).

54      De la jurisprudencia resultante de la sentencia de 4 de marzo de 1982, Effer (38/81, EU:C:1982:79), se desprende que la competencia del órgano jurisdiccional nacional para resolver las cuestiones relativas a un contrato comprende la de apreciar la existencia de los elementos constitutivos del propio contrato, por ser dicha apreciación indispensable para permitir al órgano jurisdiccional nacional que conoce de la demanda comprobar su competencia en virtud del Reglamento n.º 44/2001. De no ser así, las disposiciones del artículo 5 del Reglamento n.º 44/2001 correrían el riesgo de quedar desprovistas de efecto jurídico, pues se admitiría que sería suficiente que una de las partes alegara la inexistencia del contrato para desvirtuar la regla contenida en dichas disposiciones. Por el contrario, el respeto de los fines y el espíritu del Reglamento n.º 44/2001 exige una interpretación de las disposiciones antes citadas en el sentido de que el Juez que debe zanjar un litigio derivado de un contrato pueda comprobar, incluso de oficio, las condiciones fundamentales de su competencia, a la vista de circunstancias concluyentes y pertinentes expuestas por la parte interesada para demostrar la existencia o inexistencia del contrato.

55      Por otra parte, en cuanto a la relación entre la acción de nulidad y la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, basta señalar, como recordó el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, que si no existiera un vínculo contractual libremente asumido por las partes, no se habría ejecutado la obligación ni existiría, por tanto, el derecho a la restitución. Basta este nexo de causalidad entre el derecho a la restitución y el vínculo contractual para que la acción de restitución entre en la esfera contractual.

56      En el litigio principal, si no plantea dudas que Profit y Redi estén vinculadas por un contrato, corresponderá al tribunal remitente comprobar, como se ha expuesto en el apartado 36 de la presente sentencia, si Profit sucedió a Redi en los derechos y obligaciones ligados a los títulos controvertidos en virtud del Derecho nacional, de modo que existiría entre Profit y el Commerzbank una relación de naturaleza contractual.

57      De los apartados 54 y 55 de la presente sentencia resulta que, en un litigio como el principal, Profit disfruta en sus relaciones con Redi y, sin perjuicio de las comprobaciones que ha de efectuar el tribunal remitente, como se expone en el apartado anterior de la presente sentencia, en sus relaciones con el Commerzbank, del foro del lugar de cumplimiento del contrato según el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, aun cuando se discute entre las partes la celebración del contrato que está en el origen del recurso.

58      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que las acciones que persiguen la anulación de un contrato y la devolución de los importes indebidamente abonados sobre la base de dicho contrato se incluyen en la «materia contractual», en el sentido de dicha disposición.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

59      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de dos recursos interpuestos contra varios demandados, con objeto y fundamento distintos, no vinculados entre sí por una relación de subsidiariedad o de incompatibilidad, para que exista riesgo de resoluciones inconciliables en el sentido de dicha disposición basta con que la eventual estimación de cualquiera de ellos pueda potencialmente reflejarse en la magnitud del derecho cuya protección se solicita en el caso del otro.

60      Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 6, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 establece, a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente, que, si hubiere varios demandados, una persona pueda ser demandada ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo.

61      En lo que atañe a su objetivo, la regla de competencia judicial del artículo 6, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 obedece a la preocupación, conforme a los considerandos 12 y 15 de dicho Reglamento, de facilitar una buena administración de justicia, de reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y de evitar así resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente (véanse, en particular, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 77, y de 12 de julio de 2012, Solvay, C‑616/10, EU:C:2012:445, apartado 19).

62      Por otra parte, dicha regla de competencia especial debe ser interpretada a la vista, por una parte, del considerando 11 del Reglamento n.º 44/2001, según el cual las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación (véanse, en particular, las sentencias de 11 de octubre de 2007, Freeport, C‑98/06, EU:C:2007:595, apartado 36, y de 12 de julio de 2012, Solvay, C‑616/10, EU:C:2012:445, apartado 20).

63      Esta regla de competencia especial, en la medida en que constituye una excepción al principio de competencia judicial del foro del domicilio del demandado que establece el artículo 2 del Reglamento n.º 44/2001, debe ser, por otra parte, objeto de interpretación estricta, sin que quepa una interpretación de la misma que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en dicho Reglamento (véanse, en particular, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 74 y jurisprudencia citada, y de 12 de julio de 2012, Solvay, C‑616/10, EU:C:2012:445, apartado 21).

64      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha considerado que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si existe un punto de conexión entre las distintas demandas presentadas ante él, es decir, si existe un riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si dichas demandas fueran juzgadas por separado, y, a este respecto, tomar en consideración todos los elementos necesarios de los autos (véanse, en particular, las sentencias de 11 de octubre de 2007, Freeport, C‑98/06, EU:C:2007:595, apartado 41; de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 83, y de 12 de julio de 2012, Solvay, C‑616/10, EU:C:2012:445, apartado 23).

65      No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado al respecto que, para considerar que cabe el riesgo de que las resoluciones sean inconciliables, en el sentido del artículo 6, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001, no basta con que exista una mera divergencia en la solución del litigio, sino que hace falta también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho (véanse, en particular, las sentencias de 13 de julio de 2006, Roche Nederland y otros, C‑539/03, EU:C:2006:458, apartado 26; de 11 de octubre de 2007, Freeport, C‑98/06, EU:C:2007:595, apartado 40; de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 79, y de 12 de julio de 2012, Solvay, C‑616/10, EU:C:2012:445, apartado 24).

66      Para apreciar, en una situación como la controvertida en el litigio principal, si existe un punto de conexión entre las distintas demandas presentadas ante él, y por tanto, un riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si dichas demandas fueran juzgadas por separado, el órgano jurisdiccional nacional deberá tener en cuenta, en particular, como puso de relieve el Abogado General en los puntos 95 a 100 de sus conclusiones, la diferencia de hecho y de Derecho entre, por una parte, el procedimiento por la responsabilidad derivada de una mala administración y, por otra, el procedimiento de nulidad de uno de los contratos y de devolución de las cantidades indebidamente pagadas, cuyos resultados son independientes. A este respecto, el solo hecho de que el resultado de uno de los procedimientos pueda influir en el del otro, en particular, la potencial repercusión del importe que haya que devolver en una demanda de nulidad y de devolución de las cantidades indebidamente pagadas en la evaluación del eventual perjuicio en una demanda de responsabilidad no basta para calificar de «inconciliables» las resoluciones que se dicten en esos dos procedimientos, en el sentido del artículo 6, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001.

67      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de dos recursos interpuestos contra varios demandados, con objeto y fundamento distintos, no vinculados entre sí por una relación de subsidiariedad o de incompatibilidad, para que exista riesgo de resoluciones inconciliables en el sentido de dicha disposición no basta con que la eventual estimación de cualquiera de ellos pueda potencialmente reflejarse en la magnitud del derecho cuya protección se solicita en el caso del otro.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que:

–        en caso de insertar una cláusula atributiva de competencia en un folleto de emisión de bonos, únicamente se cumple el requisito de forma escrita establecido en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 si el contrato firmado por las partes al emitir los títulos en el mercado primario menciona la aceptación de dicha cláusula o contiene una remisión expresa a dicho folleto;

–        cabe oponer al tercero que adquirió unos bonos de un intermediario financiero una cláusula atributiva de competencia incluida en el folleto de emisión de los mismos redactada por el emisor de dichos títulos si se acredita, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, en primer lugar, que esta cláusula es válida en la relación entre el emisor y ese intermediario financiero, en segundo lugar, que dicho tercero, suscribiendo en el mercado secundario los títulos en cuestión, sucedió a dicho intermediario en los derechos y obligaciones ligados a esos títulos en virtud del Derecho nacional aplicable y, por último, que el tercero interesado pudo conocer el folleto que incluye dicha cláusula;

–        la inserción de una cláusula atributiva de competencia en un folleto de emisión de bonos puede ser considerada una forma admitida por un uso del comercio internacional, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 44/2001, que permite presumir el consentimiento de aquel frente a quien se invoca, siempre que quede acreditado, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, por un lado, que los operadores del sector considerado siguen tal comportamiento de modo general y regular al celebrar contratos de este tipo y, por otro lado, bien que las partes mantenían con anterioridad relaciones comerciales continuadas entre ellas o con otras partes que operaban en el sector considerado, o bien que el comportamiento de que se trata es lo bastante conocido como para poder considerarlo una práctica consolidada.

2)      El artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que las acciones que persiguen la anulación de un contrato y la devolución de los importes indebidamente abonados sobre la base de dicho contrato se incluyen en la «materia contractual», en el sentido de dicha disposición.

3)      El artículo 6, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de dos recursos interpuestos contra varios demandados, con objeto y fundamento distintos, no vinculados entre sí por una relación de subsidiariedad o de incompatibilidad, para que exista riesgo de resoluciones inconciliables en el sentido de dicha disposición no basta con que la eventual estimación de cualquiera de ellos pueda potencialmente reflejarse en la magnitud del derecho cuya protección se solicita en el caso del otro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.