Language of document : ECLI:EU:C:2020:328

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 30 de abril de 2020 (1)

Asunto C253/19

MH,

NI

contra

OJ,

Novo Banco SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Guimarães (Audiencia de Guimarães, Portugal)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Competencia internacional — Centro de intereses principales del deudor»






I.      Introducción

1.        El concepto de «centro de los intereses principales» constituía la piedra angular del sistema establecido por el Reglamento (CE) n.o 1346/2000. (2) Este concepto figuraba en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento y se utilizaba como factor de conexión que designaba a los órganos jurisdiccionales competentes para incoar el procedimiento de insolvencia respecto de un deudor. La forma en que debía interpretarse este concepto se aclaró en gran medida gracias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los procedimientos abiertos respecto de las personas jurídicas. (3) Sin embargo, el Tribunal de Justicia no había tenido aún ocasión de abordar la interpretación de dicho concepto en lo referente a los particulares que no ejercen ninguna actividad mercantil o profesional independiente y que se benefician de la libre circulación de personas y trabajadores.

2.        El Reglamento n.o 1346/2000 fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/848, (4) que también utiliza el concepto de «centro de intereses principales». En el marco del presente asunto se plantea la siguiente cuestión: ¿es aplicable la jurisprudencia del Tribunal de Justicia desarrollada en el marco del Reglamento n.o 1346/2000 y relativa a este concepto —y si lo es, en qué medida— a un procedimiento incoado respecto de un particular que se encuentre en la situación anteriormente descrita? De este modo, el presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia en materia de insolvencia en lo tocante a cualquier persona que no lleve a cabo una actividad por cuenta propia, que ejerza su derecho a la libre circulación y conserve su patrimonio en el Estado miembro de su residencia habitual anterior.

II.    Marco jurídico

3.        El artículo 3 del Reglamento 2015/848, titulado «Competencia internacional», dispone, en su apartado 1:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor («procedimiento de insolvencia principal»). El centro de intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses.

Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. Esta presunción solo será aplicable si el domicilio social no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

Respecto de los particulares que ejercen una actividad mercantil o profesional independiente, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, su centro principal de actividad. Esta presunción solo será aplicable si el centro principal de actividad de la persona en cuestión no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

Respecto de otros particulares, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de residencia habitual de dicho particular. Esta presunción solo será aplicable si la residencia habitual no ha sido trasladada a otro Estado miembro en los seis meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.»

III. Antecedentes de hecho del litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

4.        Los recurrentes, que están casados entre sí, residen desde el año 2016 en Norfolk (Reino Unido) donde ejercen una actividad por cuenta ajena. La pareja presentó una solicitud de declaración de concurso ante los órganos jurisdiccionales portugueses. El tribunal de primera estancia que conoció del asunto declaró que carecía de competencia internacional para resolver su solicitud, al considerar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848, el centro de sus intereses principales era su lugar de residencia habitual, a saber, el Reino Unido.

5.        Los recurrentes interpusieron un recurso contra esta sentencia de primera instancia ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que dicha sentencia se había basado en una interpretación incorrecta de las normas establecidas en el Reglamento 2015/848. A este respecto, afirmaron que, en la medida en que el único bien inmueble del que eran propietarios estaba situado en Portugal, donde se habían llevado a cabo todos los negocios que dieron lugar a su situación de insolvencia, el centro de sus intereses principales no era el lugar de su residencia habitual, a saber, el Reino Unido, sino que se situaba en Portugal. Además, en su opinión no existía ninguna conexión entre su lugar de residencia actual y los hechos que originaron su insolvencia, que según ellos se produjeron íntegramente en Portugal.

6.        El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en lo tocante a la interpretación correcta del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848 y se pregunta, en particular, sobre los criterios que procede adoptar para destruir la presunción iuris tantum establecida en esa disposición en cuanto a los particulares que no ejerzan una actividad mercantil o profesional independiente, que dispone que, respecto de tales personas, se presume que su centro de intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de residencia habitual de dicho particular.

7.        A este respecto, este órgano jurisdiccional señala que el considerando 30 de este Reglamento expone que, tratándose de personas que no ejerzan una actividad mercantil o profesional independiente, debe ser posible destruir dicha presunción, por ejemplo, en el supuesto de que la mayor parte de los bienes del deudor esté situada fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente.

8.        En estas condiciones, el órgano jurisdiccional remitente decidió, mediante resolución de 14 de febrero de 2019, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2019, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En virtud del Reglamento [2015/848], ¿son competentes los tribunales de un Estado miembro para proceder a la apertura del procedimiento de insolvencia principal de un nacional que tiene en dicho Estado su único bien inmueble, aunque su residencia habitual, así como la de su núcleo familiar, esté situada en otro Estado miembro, en el que desarrolla una actividad profesional por cuenta ajena?»

9.        Han presentado observaciones escritas el Gobierno portugués y la Comisión Europea. Dado que ninguno de los interesados lo ha solicitado, el Tribunal de Justicia ha decidido pronunciarse sin celebrar vista oral.

IV.    Apreciación

10.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente trata de dilucidar, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que la presunción establecida en este último párrafo puede destruirse en favor de un Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el único bien inmueble de un deudor que sea un particular que no ejerza una actividad mercantil o profesional independiente. En caso de respuesta negativa, este órgano jurisdiccional desea saber qué elementos deben reunirse para que se destruya esta presunción en favor de dicho Estado miembro.

11.      Debo señalar que, en su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no precisa las disposiciones del Reglamento 2015/848 cuya interpretación se solicita. Sin embargo, de la petición de decisión prejudicial se desprende claramente que este órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la interpretación que debe hacerse del artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto, de ese Reglamento. Por consiguiente, propongo que la cuestión prejudicial se entienda con arreglo a la formulación que figura en el punto 10 de las presentes conclusiones. En efecto, según una reiterada jurisprudencia, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le hayan planteado. El Tribunal de Justicia también podrá tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión. (5)

12.      En este contexto, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto, del Reglamento 2015/848, son competentes para abrir el procedimiento de insolvencia principal los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor. (6) Respecto de los particulares que no ejerzan una actividad mercantil o profesional independiente, se presume que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, su lugar de residencia habitual. (7) No se discute que los recurrentes están comprendidos en esta categoría de personas.

13.      En consecuencia, si el centro de intereses principales de los recurrentes corresponde a su lugar de residencia habitual, esto es, el Reino Unido, los órganos jurisdiccionales portugueses no serían competentes para la apertura del procedimiento de insolvencia. Para que lo fueran, sería preciso que la presunción contenida en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848 se destruyera en favor del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa el único bien inmueble de los recurrentes, a saber, Portugal. Para responder de forma útil a la cuestión prejudicial, en primer lugar, procede determinar en qué circunstancias se puede desvirtuar dicha presunción y, en segundo lugar, determinar qué elementos deben reunirse para que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto del de la residencia habitual sean competentes en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento.

14.      El Gobierno portugués considera que el hecho de ser propietario de un único bien inmueble situado en otro Estado miembro no puede considerarse, en principio, como un elemento suficiente para desvirtuar esta presunción. La Comisión estima que dicha presunción únicamente puede destruirse si el único bien inmueble del que es propietario el deudor se sitúa en otro Estado miembro y constituye la mayor parte de sus activos y si existen factores preponderantes que indiquen claramente que el centro de intereses principales del deudor se sitúa en dicho Estado miembro.

15.      En este contexto, mientras que el Gobierno portugués se inspira fundamentalmente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Reglamento que precedió al Reglamento 2015/848, a saber, el Reglamento n.o 1346/2000, la Comisión parece más reticente en cuanto a la aplicabilidad de esta jurisprudencia a las circunstancias del presente asunto. En efecto, la Comisión indica que para determinar si puede desvirtuarse la presunción recogida en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848, se debe tener en cuenta la jurisprudencia relativa al Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales. (8) En esencia, a su entender, procede examinar si existen circunstancias que permitan establecer que una situación presenta vínculos más estrechos con un Estado miembro distinto del contemplado en la presunción.

16.      Para poder proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, examinaré en primer lugar la aplicabilidad del Reglamento 2015/848 en el procedimiento principal (sección A). A continuación, abordaré la aplicabilidad de la jurisprudencia desarrollada en el contexto del Reglamento n.o 1346/2000 al del Reglamento 2015/848 y a las circunstancias del presente caso (sección B). Por último, examinaré si esas circunstancias pueden desvirtuar la presunción del artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848 y permitir a los órganos jurisdiccionales portugueses declararse competentes con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento (sección C).

A.      Sobre la aplicabilidad del Reglamento 2015/848

17.      El órgano jurisdiccional remitente indica que es preciso interpretar el Reglamento 2015/848 para determinar si los órganos jurisdiccionales portugueses son competentes para incoar el procedimiento de insolvencia respecto de los recurrentes.

18.      A este respecto, con arreglo a su artículo 92, el Reglamento 2015/848 es aplicable, en principio, a partir del 26 de junio de 2017. Asimismo, el artículo 84, apartado 1, de dicho Reglamento establece que lo dispuesto en este se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir de esa fecha.

19.      La cuestión de si procedía abrir un procedimiento de insolvencia a solicitud de los recurrentes probablemente se planteó después de que estos hubieran establecido su residencia habitual en el Reino Unido, a saber, durante el año 2016. Por lo tanto, no cabe excluir, tal como considera el órgano jurisdiccional remitente, que el Reglamento 2015/848 sea aplicable a la solicitud presentada por los recurrentes ante el órgano jurisdiccional portugués. En consecuencia, en ausencia de circunstancias que puedan apoyar la conclusión de que el Reglamento 2015/848 no se aplica al litigio principal y habida cuenta del reparto de funciones entre el Tribunal de Justicia y el órgano jurisdiccional remitente, considero que efectivamente dicho Reglamento debe ser objeto de interpretación en el presente asunto.

20.      En aras de la exhaustividad, debo señalar que el considerando 25 del Reglamento 2015/848 establece que este último se aplica solamente a los procedimientos relativos a deudores cuyo centro de intereses principales esté situado en la Unión Europea. En su sentencia Schmid, (9) el Tribunal de Justicia confirmó el carácter vinculante de este principio, que se enunciaba en un considerando análogo del Reglamento n.o 1346/2000. De ello se desprende que el hecho de que un deudor tenga su residencia en un Estado miembro que no aplique este Reglamento o en un tercer Estado no excluye automáticamente la aplicabilidad de dicho Reglamento respecto del mencionado deudor. En todo caso, el Reino Unido no estaba comprendido en ninguna de estas categorías en lo referente a la fecha probable del sometimiento del asunto al conocimiento del órgano jurisdiccional portugués. El considerando 87 del Reglamento 2015/848 recuerda que el Reino Unido tomó parte en la adopción y la aplicación de dicho Reglamento. (10)

B.      Sobre la pertinencia de la jurisprudencia anterior relativa al Reglamento n.o 1346/2000 respecto del Reglamento 2015/848

21.      En el marco tanto del Reglamento 2015/848 como del Reglamento n.o 1346/2000, el concepto de «centro de intereses principales» se utiliza como un factor de conexión de la norma de competencia prevista en el artículo 3, apartado 1, de dichos Reglamentos, que permite determinar los órganos jurisdiccionales competentes para incoar el procedimiento de insolvencia principal. Asimismo, en el Reglamento 2015/848, al igual que la solución adoptada en el marco del Reglamento que lo precedió, el factor de conexión constituido por el centro de intereses principales determina, de manera indirecta, la ley aplicable a las cuestiones relativas a la insolvencia. (11)

22.      Se ha establecido en la jurisprudencia que el concepto de «centro de intereses principales» que figura en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 tiene un significado autónomo y debe interpretarse, en consecuencia, de manera uniforme y con independencia de las legislaciones nacionales. (12) Tal como se desprende del punto 21 de las presentes conclusiones, el Reglamento 2015/848 reproduce, al menos en líneas generales, las soluciones adoptadas en el Reglamento n.o 1346/2000. Así pues, el concepto de «centro de intereses principales» debe seguir considerándose como un concepto autónomo del Derecho de la Unión.

23.      En este contexto, es cierto que, a diferencia de su predecesor, el Reglamento 2015/848 no se aplica únicamente a los procedimientos que conlleven el desapoderamiento parcial o total del deudor insolvente. (13) Sin embargo, habida cuenta de la continuidad entre estos dos Reglamentos, el hecho de que se haya ampliado el ámbito de aplicación material del Reglamento 2015/848 no puede modificar de forma significativa la manera en que debe interpretarse el concepto de «centro de intereses principales». La circunstancia de que, en ocasiones, si la ley aplicable en materia de insolvencia lo prevé, pueda cambiarse la naturaleza del procedimiento durante su desarrollo corrobora esta interpretación. En efecto, según la norma denominada del «principio de perpetuatio fori», este hecho no debe afectar a la competencia del órgano jurisdiccional que conozca del caso.

24.      En cambio, en la medida en que el Reglamento 2015/848 se refiere a un particular que no ejerce una actividad por cuenta propia, las soluciones adoptadas en el marco de dicho Reglamento en lo tocante a las aclaraciones relativas al sentido del concepto de «centro de intereses principales», así como las presunciones establecidas en el referido Reglamento, pueden suscitar dudas sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia anterior respecto de dicho Reglamento.

1.      El concepto de «centro de intereses principales»

25.      El Reglamento n.o 1346/2000 no proporcionaba una definición del concepto de «centro de intereses principales». No obstante, durante la vigencia de ese Reglamento, el alcance de dicho concepto se dejaba claro en su considerando 13, según el cual «[e]l centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros». El Reglamento 2015/848 utiliza a priori, en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, la definición del concepto de «centro de intereses principales» que figuraba en el considerando 13 del Reglamento n.o 1346/2000.

26.      Pues bien, el considerando 13 del Reglamento n.o 1346/2000 parecía reconocer una relación entre el lugar donde el deudor llevara a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y el hecho de que ese lugar pudiera ser averiguado por terceros. En efecto, ese considerando establecía que «el centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros». (14) En cambio, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento 2015/848 no ha reproducido el término «por consiguiente». (15)

27.      Sin embargo, no creo que este matiz pueda modificar de forma significativa la forma en que se determina la ubicación del centro de intereses principales de un deudor en relación con la adoptada con arreglo al Reglamento n.o 1346/2000.

28.      La referencia al lugar «que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros» implicaba que el lugar en el que el deudor llevaba a cabo de forma habitual la administración de sus intereses debía determinarse en función de criterios objetivos, lo que era necesario para que dicho lugar pudiera ser comprobado por terceros. En este orden de ideas, el Tribunal de Justicia ha considerado hasta la fecha, en su jurisprudencia relativa al Reglamento n.o 1346/2000, que el centro de intereses principales debe identificarse con arreglo a criterios objetivos que, al mismo tiempo, puedan ser comprobados por terceros. (16)

29.      Por lo que respecta al Reglamento 2015/848, el recurso a criterios objetivos sigue siendo fundamental para asegurarse de que una norma de competencia garantiza la seguridad jurídica y la previsibilidad de la determinación del órgano jurisdiccional competente. Esta seguridad jurídica y esta previsibilidad revisten una importancia todavía mayor en la medida en que, como en el marco del Reglamento n.o 1346/2000, la determinación del órgano jurisdiccional competente implica, conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2015/848, la determinación de la ley aplicable. (17)

30.      Asimismo, otro objetivo específico de las normas de competencia y de conflicto del Reglamento 2015/848 es, tal como enuncia el considerando 5 de este Reglamento, «evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable en detrimento del conjunto de los acreedores (búsqueda de un foro de conveniencia)». El recurso a los criterios objetivos para la determinación del lugar del centro de intereses principales también permite limitar el uso de tales prácticas por parte de los deudores.

31.      Habida cuenta de todo lo anterior, en el marco del Reglamento 2015/848, el lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses debe determinarse sobre la base de criterios objetivos que puedan ser comprobados por terceros.

2.      Las presunciones establecidas en el Reglamento 2015/848

32.      El legislador de la Unión no se ha limitado a reproducir el considerando 13 del Reglamento n.o 1346/2000 y otorgarle un carácter obligatorio en el marco del Reglamento 2015/848. En efecto, mientras que el Reglamento n.o 1346/2000 solo preveía una presunción relativa a las sociedades y las personas jurídicas, el artículo 3, apartado 1, párrafos segundo a cuarto, del Reglamento 2015/848 establece tres presunciones diferentes que se aplican a tres categorías de deudores, a saber, en primer lugar, a las sociedades y las personas jurídicas, en segundo lugar, a los particulares que ejercen una actividad mercantil o profesional independiente y, en tercer lugar, a otros particulares.

33.      Por añadidura, el legislador de la Unión ha introducido limitaciones en virtud de las cuales las presunciones del artículo 3, apartado 1, párrafos segundo a cuarto, del Reglamento 2015/848 no son aplicables durante el período posterior a los traslados del lugar que se presume que constituye el centro de intereses principales. Este período es de seis meses en lo referente a los particulares que no ejercen una actividad por cuenta propia y de tres meses respecto de las otras dos categorías de deudores. Considero que esta distinción se deriva del hecho de que a tal particular le resulta mucho más fácil trasladar el lugar que se presume que es el centro de sus intereses principales. En todo caso, estas limitaciones no parecen relevantes en el contexto del caso de autos. (18)

34.      La presunción relativa a los particulares que no ejerzan una actividad por cuenta propia, prevista en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848, consiste en que, salvo prueba en contrario, se presume que el centro de intereses principales de tal persona es su lugar de residencia habitual. La cuestión prejudicial versa precisamente sobre este aspecto, es decir, sobre si, habida cuenta del hecho de que el único bien inmueble de los recurrentes está situado en Portugal, puede destruirse la presunción en favor de dicho Estado miembro.

35.      En este contexto, la naturaleza de las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848, incluida la de la presunción prevista en el párrafo cuarto de esta disposición, puede suscitar dudas a la luz del tenor literal de artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, según el cual el órgano jurisdiccional que reciba una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia examinará de oficio si es competente de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento. Asimismo, el considerando 27 del mismo Reglamento indica que, «antes de abrir un procedimiento de insolvencia, el órgano jurisdiccional competente debe examinar de oficio si el centro de intereses principales o el establecimiento del deudor están realmente situados dentro de su ámbito de competencia».

36.      La lectura de los siguientes considerandos del Reglamento 2015/848 corrobora la interpretación según la cual la obligación de examinar de oficio la cuestión de la competencia también recae en el órgano jurisdiccional que conozca del asunto cuando se trate de una de las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, de este Reglamento. En efecto, mientras que los considerandos 30 y 31 del Reglamento 2015/848 se refieren a las presunciones, el considerando 32 de este Reglamento dispone que, «en todo caso, cuando las circunstancias del asunto susciten dudas sobre la competencia del órgano jurisdiccional, este debe exigir al deudor que aporte pruebas adicionales que respalden sus declaraciones y, en caso de que la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia lo permita, ofrecer a los acreedores la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la cuestión de la competencia jurisdiccional». (19)

37.      Obligar a un órgano jurisdiccional a examinar dónde se sitúa realmente el lugar del centro de intereses principales de un deudor parece a priori difícilmente conciliable con el concepto de las presunciones en la medida en que estas se introducen, en esencia, para dispensar al juez de la obligación de examinar las circunstancias del asunto.

38.      Ante esta aparente contradicción, debo señalar que, si bien el Reglamento n.o 1346/2000 no contenía ninguna disposición análoga al artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2015/848, sí establecía, no obstante, al igual que el Reglamento 2015/848, una presunción relativa al centro de intereses principales, que se refería a las sociedades y las personas jurídicas.

39.      Esto no impidió al Tribunal de Justicia concluir, en la sentencia Eurofood IFSC, (20) que es inherente al principio de confianza mutua que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha sometido una solicitud de apertura de un procedimiento principal de insolvencia compruebe su competencia a la luz del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, es decir, que examine si el centro de intereses principales del deudor se encuentra en dicho Estado miembro.

40.      De ello se desprende que la obligación enunciada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2015/848 ya recaía sobre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en virtud del Reglamento n.o 1346/2000, aunque este contuviera una presunción relativa al centro de intereses principales. Esta presunción también aparece en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento 2015/848 junto con las dos otras presunciones relativas a los particulares. Por lo tanto, en mi opinión, se mantiene el valor jurídico de esta presunción —así como el de las otras dos previstas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848— en relación con la del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000.

41.      En este contexto, por lo que respecta al valor jurídico de la presunción establecida en favor del domicilio social de una sociedad en el Reglamento n.o 1346/2000, en la sentencia Eurofood IFSC (21) el Tribunal de Justicia declaró que esta presunción solo podía desvirtuarse si existían elementos objetivos que pudieran ser comprobados por terceros que permitieran establecer que la situación real no coincidía con la situación que aparentemente reflejaba la ubicación del citado domicilio social. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó, en dicha sentencia, que la referida presunción podía desvirtuarse cuando el deudor no ejerciera ninguna actividad en el territorio del Estado en el que había establecido su domicilio social (22) y señaló, en la sentencia Interedil, (23) que lo mismo sucedía cuando el lugar de la administración central de una sociedad no se encontraba en el domicilio social.

42.      Deduzco de lo anterior que, en lo tocante al Reglamento 2015/848 y sus presunciones, incluida la prevista en su artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, el lugar del centro de intereses principales que se presume constituye también el punto de partida del examen efectuado con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional que reciba una solicitud de apertura de un procedimiento principal de insolvencia procederá a analizar el conjunto de los elementos pertinentes con el fin de asegurarse de que no se haya desvirtuado la presunción establecida en favor del lugar de la residencia habitual. (24) Únicamente podrá destruirse esta presunción si dichos elementos, determinados sobre la base de los criterios que deben tenerse en cuenta en lo que atañe a un particular que no ejerza una actividad por cuenta propia, permiten demostrar que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación de la residencia habitual.

43.      Así pues, procede examinar lo que aparentemente refleja la residencia habitual en cuanto al presunto centro de intereses principales y a continuación identificar los criterios que permiten demostrar la existencia de una situación real distinta del resultado de dicho examen.

C.      Sobre la aplicación de la jurisprudencia anterior relativa al Reglamento n.o 1346/2000 respecto de los particulares que no ejercen una actividad por cuenta propia

1.      La residencia habitual como presunto centro de intereses principales

44.      El órgano jurisdiccional remitente indica que los recurrentes han establecido su residencia habitual en el Reino Unido. Sin pretender determinar si esta circunstancia se corresponde con el concepto de «residencia habitual» en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848, debo señalar que este Reglamento no define tal concepto. En la medida en que no existe ningún elemento que indique que el legislador pretendiera remitirse al Derecho nacional para la determinación del lugar de la residencia habitual, debe considerarse que el concepto de «residencia habitual» constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.

45.      Es cierto que este concepto es objeto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa, en particular, al Reglamento (CE) n.o 2201/2003, (25) en cuyo marco se refiere a la residencia habitual de un menor. Sin embargo, los criterios utilizados con arreglo a dicho Reglamento para identificar el lugar de la residencia habitual no me parecen extrapolables al Reglamento 2015/848 para la determinación de las razones por las que se presume que la residencia habitual es el centro de los intereses principales de un deudor. En este contexto, no se deben priorizar los elementos referidos a la situación social o familiar (26) sino los relativos a la situación patrimonial de un deudor. (27)

46.      En efecto, en el marco del Reglamento 2015/848, el lugar de la residencia habitual constituye el lugar en el que se presume que está situado el centro de intereses principales del deudor, y, por tanto, este lugar también —o incluso principalmente— debe corresponder a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, de dicho Reglamento, a saber, corresponder al lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y poder ser comprobado por terceros. Pues bien, la situación social o familiar de un deudor no constituye un elemento que pueda ser fácilmente comprobado por terceros. Es indudable que la situación es diferente en cuanto a las relaciones interpersonales que tienen implicaciones económicas, como el vínculo conyugal o la relación entre los miembros de un mismo núcleo familiar. Tales relaciones pueden influir en la situación de un deudor por lo que respecta a su patrimonio y, en particular, incitarle a concluir operaciones con terceros. Sin embargo, opino que tales relaciones no deben tenerse en cuenta en función de su importancia subjetiva para el deudor, sino de sus implicaciones económicas. Pues bien, en el contexto de la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del lugar del centro de intereses principales, la relación entre una sociedad matriz y su filial se distingue claramente de la existente entre personas unidas por una relación de parentesco. En el supuesto de un particular que no ejerza una actividad por cuenta propia, la frontera que separa su situación económica de su situación familiar se difumina, mientras que esta cuestión no se plantea respecto de las sociedades.

47.      Esta interpretación se ve corroborada por la lectura del informe de M. Virgós y E. Schmit, (28) ampliamente considerado como una fuente de indicaciones útiles a la hora de interpretar el Reglamento n.o 1346/2000 y, en consecuencia, el Reglamento 2015/848.

48.      En el punto 75 de este informe, los autores explican, usando una formulación similar a la del considerando 13 del Reglamento n.o 1346/2000 y del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento 2015/848, que el concepto de «centro de intereses principales» debe interpretarse en el sentido de que designa el lugar en el que el deudor lleva a cabo de forma habitual y, por tanto, reconocible por terceros, la administración de sus intereses. Estos autores añaden que, al emplear el término «intereses», la intención era abarcar no solo las actividades comerciales, industriales o profesionales, sino también toda actividad económica en general, de manera que quedaran incluidas las actividades de los particulares, en especial las de los consumidores. Así pues, incluso en lo referente a los particulares que no ejercen una actividad por cuenta propia (los «consumidores»), no se hacía referencia a intereses que no fueran de carácter económico. El centro de intereses principales debe determinarse fundamentalmente sobre la base de elementos referidos a dichos intereses.

49.      Habida cuenta de todo lo anterior, considero que una situación real es diferente de la que aparentemente refleja la ubicación de la residencia habitual cuando la residencia habitual no cumple su función como lugar de toma de las decisiones económicas de un deudor, como lugar en el que se perciben y gastan la mayoría de sus ingresos o como lugar en el que se sitúa la mayor parte de sus activos. En estas circunstancias puede desvirtuarse la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848.

50.      En este contexto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si el único bien inmueble de los recurrentes, que está situado en Portugal, constituye la mayor parte de los activos de estos últimos. De ser así, puede enervarse la presunción del artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848 y este órgano jurisdiccional debe determinar si ese elemento es suficiente para considerar que el centro de intereses principales de los recurrentes se encuentra situado en dicho Estado miembro.

51.      De este modo, tan solo falta identificar los elementos que pueden destruir esta presunción en favor del Estado miembro en el que se sitúe el único bien inmueble de un deudor.

2.      Los elementos que pueden destruir la presunción

52.      Refiriéndose a la sentencia Interedil, (29) el Gobierno portugués sostiene que, en el caso de los particulares, el centro de sus intereses principales corresponde al lugar en el que esté situada la mayor parte de su patrimonio o al lugar en el que estén situados la mayoría de sus vínculos económicos, sociales y familiares, en virtud de una apreciación global y teniendo en cuenta el punto de vista de los acreedores actuales o potenciales. En este orden de ideas, la doctrina, por su parte, indica que un órgano jurisdiccional que conozca de un asunto deberá tener en cuenta diversos criterios, como la existencia de un contrato de arrendamiento o de un título de propiedad, el tamaño de la residencia, el consumo de electricidad, los gastos de la vida cotidiana, la presencia o no de la familia en el lugar, el contrato de trabajo, el conocimiento de la lengua o también la ubicación de las deudas y de los activos de la persona. (30)

53.      Las consideraciones precedentes, relativas a los elementos que pueden ser pertinentes de cara al examen efectuado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2015/848, exigen, en mi opinión, algunas puntualizaciones importantes.

54.      En primer lugar, es innegable que el legislador de la Unión ha precisado las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848, incluida la relativa a los particulares que no ejerzan una actividad por cuenta propia, mediante las explicaciones que figuran en el considerando 30 de dicho Reglamento. Este considerando establece, en particular, que «tratándose de [tal] persona […], debe ser posible destruir dicha presunción, por ejemplo, en el supuesto de que la mayor parte de los bienes del deudor esté situada fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente». (31) Remitiéndose a este pasaje, los recurrentes alegan que, en el presente asunto, este confiere la competencia para conocer de la acción que han interpuesto a los órganos jurisdiccionales portugueses.

55.      No obstante, tal como señalan el Gobierno portugués y la Comisión, las situaciones contempladas en ese considerando únicamente constituyen ejemplos de situaciones en las que puede destruirse («debe ser posible») la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848. (32) En cambio, el mero hecho de que se den las circunstancias mencionadas en dicho considerando no implica que la presunción se vea automáticamente enervada en favor de un Estado miembro. De ello se desprende que la ubicación de los activos del deudor constituye uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para examinar si se puede destruir o no la presunción en favor de un Estado miembro.

56.      En efecto, considerar que un único bien puede desplazar el centro de intereses principales iría en contra de uno de los objetivos del Reglamento 2015/848, a saber, el de impedir la «búsqueda de un foro de conveniencia». Siempre en este contexto, procede tomar en consideración las implicaciones de la interpretación según la cual la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848 debe enervarse en favor del Estado en cuyo territorio esté situado el único bien inmueble del deudor. En efecto, esta interpretación tendría como consecuencia que, en lo tocante al caso de una persona que tenga su residencia habitual en un Estado miembro, en el que desarrolle una actividad profesional por cuenta ajena, pero que sea propietaria de un bien inmueble situado en un tercer Estado, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no serían competentes para abrir un procedimiento de insolvencia. (33)

57.      En segundo lugar, se pueden deducir referencias útiles del tenor literal del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento 2015/848, interpretado a la luz del párrafo cuarto de esta disposición y teniendo en cuenta la especificidad de la situación de los particulares que no ejercen una actividad por cuenta propia.

58.      Por una parte, del hecho de que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento 2015/848, el centro de intereses principales corresponde al lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses se puede deducir que dicho lugar debe caracterizarse por un grado suficiente de estabilidad. (34) Según se desprende del punto 31 de las presentes conclusiones, el hecho de que se trate de un centro estable de administración de los intereses debe establecerse sobre la base de elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros.

59.      Por otra parte, también se desprende de la redacción del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento 2015/848 que el lugar en el que el deudor lleva a cabo de manera habitual la administración de sus intereses debe ser reconocible por terceros, lo que implica, a su vez, que la apariencia creada por todos los elementos objetivos es determinante en este contexto. (35)

60.      Es cierto que el término «terceros» es un concepto sumamente amplio. El considerando 28 del Reglamento 2015/848 aclara que «al determinar si el centro de intereses principales del deudor puede ser reconocible por terceros, debe prestarse una especial atención a los acreedores y a su percepción del lugar en el que el deudor lleva a cabo la gestión de sus intereses». (36) Asimismo, en su sentencia Interedil, (37) el Tribunal de Justicia indicó que la exigencia de objetividad y la posibilidad de comprobación a las que hacía referencia el considerando 13 del Reglamento n.o 1346/2000 se satisfacen cuando los elementos materiales tomados en consideración para determinar el lugar en que la sociedad deudora administra habitualmente sus intereses han sido objeto de publicidad o, al menos, se han rodeado de suficiente transparencia para que los terceros, esto es, en particular, los acreedores de dicha sociedad, hayan podido tener conocimiento de ellos.

61.      En este contexto, es preciso señalar que la cuestión prejudicial en su versión reformulada solo hace referencia a la circunstancia de que el deudor es propietario de un bien inmueble situado en un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su residencia habitual y donde desarrolla una actividad profesional por cuenta ajena. Sin embargo, de la petición de decisión prejudicial se desprende que los recurrentes también han alegado ante el órgano jurisdiccional remitente, en particular, que todos los negocios y contratos que originaron su situación de insolvencia se concluyeron en Portugal.

62.      Dicho esto, en lo tocante a los particulares que no ejercen una actividad por cuenta propia, creo que no se debe otorgar una importancia decisiva a la impresión global producida anteriormente por la situación de un deudor respecto de sus acreedores.

63.      En efecto, en la Unión, la movilidad de estas personas es significativa. Sus acreedores siempre pueden anticipar el traslado del centro de intereses principales de un deudor y, según el considerando 27 del Reglamento 2015/848, el centro de intereses principales o el establecimiento del deudor debe situarse realmente dentro del ámbito de competencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal. Además, este Reglamento prevé suficientes garantías dirigidas a evitar foros de conveniencia fraudulentos o abusivos. En consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de dichas garantías, cuando se presente tal solicitud se debe dar importancia sobre todo a los elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros (acreedores actuales o potenciales).

D.      Consideraciones finales

64.      Para resumir mi análisis, la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848 puede desvirtuarse en el caso de que el lugar de la residencia habitual de un particular que no ejerce una actividad por cuenta propia no cumpla su función como lugar de toma de decisiones económicas del deudor, como lugar en el que se perciben y gastan la mayoría de sus ingresos o como lugar en el que se sitúa la mayor parte de sus activos. No obstante, esta presunción no puede destruirse en favor del Estado en cuyo territorio se sitúe el único bien inmueble si no existen otros elementos que indiquen que el centro de intereses principales de ese deudor se sitúa en dicho Estado miembro. Esta circunstancia puede establecerse sobre la base de elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros (acreedores actuales y potenciales) y que estén relacionados con los intereses económicos de dicho deudor.

V.      Conclusión

65.      A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Guimarães (Audiencia de Guimarães, Portugal):

«El artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la presunción de que la residencia habitual de un deudor que sea un particular que no ejerce una actividad por cuenta propia es el lugar del centro de sus intereses principales puede destruirse en caso de que el lugar de la residencia habitual no cumpla su función como lugar de toma de decisiones económicas del deudor, como lugar en el que se perciben y gastan la mayoría de sus ingresos o como lugar en el que se sitúa la mayor parte de sus activos.

No obstante, esta presunción no puede destruirse en favor del Estado en cuyo territorio se sitúe el único bien inmueble de un deudor si no existen otros elementos que indiquen que el centro de sus intereses principales se sitúa en dicho Estado miembro. Esta circunstancia puede establecerse sobre la base de elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros (acreedores actuales y potenciales) y que estén relacionados con los intereses económicos de dicho deudor.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1).


3      Véanse las sentencias de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281); de 20 de octubre de 2011, Interedil (C‑396/09, EU:C:2011:671), y de 15 de diciembre de 2011, Rastelli Davide y C. (C‑191/10, EU:C:2011:838).


4      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19; corrección de errores en DO 2016, L 349, p. 10).


5      Véanse, a título ilustrativo, las sentencias de 7 de septiembre de 2017, Neto de Sousa (C‑506/16, EU:C:2017:642), apartado 23, y de 26 de octubre de 2017, Aqua Pro (C‑407/16, EU:C:2017:817), apartado 26.


6      Véase el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento 2015/848.


7      Véase el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848.


8      Convenio abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1).


9      Véase la sentencia de 16 de enero de 2014 (C‑328/12, EU:C:2014:6), apartado 21.


10      En consecuencia, la retirada del Reino Unido de la Unión no impediría en principio a los órganos jurisdiccionales portugueses conocer de la solicitud de los recurrentes.


11      El artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2015/848 establece que, «salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento».


12      Véanse las sentencias de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281), apartado 31; de 20 de octubre de 2011, Interedil (C‑396/09, EU:C:2011:671), apartado 43, y de 15 de diciembre de 2011, Rastelli Davide y C. (C‑191/10, EU:C:2011:838), apartado 31.


13      El Reglamento 2015/848 abarca procedimientos desarrollados a efectos de rescate, reestructuración de la deuda o reorganización, así como procedimientos previos a la insolvencia. Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto A (C‑716/17, EU:C:2019:262), punto 25. Véanse, también, Hess, B., Oberhammer, P., Bariatti, S., Koller, Ch., Laukemann, B., Requejo Isidro, M., Villata, F. C. (ed.), The Implementation of the New Insolvency Regulation: Improving Cooperation and Mutual Trust, Nomos, Baden-Baden, 2017, p. 52; Sautonie-Laguionie, L., «L’extension du champ d’application du règlement (UE) n.o 2015/848 par une définition vaste des “procédures d’insolvabilité”», Le nouveau droit européen des faillites internationales, bajo la dirección de Cotiga-Raccah, A., Sautonie-Laguionie, L., Bruylant, Bruselas, 2018, p. 66 y ss.


14      El subrayado es mío.


15      Véanse Andrianesis, A. P., «The Opening of Multijurisdictional Insolvencies Through the Prism of the Recast Regulation 848/2015», European Company Law, 2017, vol.14(1), p. 9; Mucciarelli, F. M., «Private International Law Rules in the Insolvency Regulation Recast: A Reform or a Restatement of the Status Quo?», European Company Law, 2016, vol. 1, pp. 14 y 15; y Vallens, J. L., «Le règlement (UE) n.o 2015/848 du 20 mai 2015: une avancée significative du droit européen de l’insolvabilité», Revue Lamy Droit des Affaires, 2015, n.o 106, p. 18.


16      Véanse las sentencias de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281), apartado 33, y de 20 de octubre de 2011, Interedil (C‑396/09, EU:C:2011:671) apartado 49. Véase también el auto de 24 de mayo de 2016, Leonmobili y Leone (C‑353/15, no publicado, EU:C:2016:374), apartado 33 y jurisprudencia citada.


17      Véase por analogía, la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281), apartado 33, referida al Reglamento n.o 1346/2000. En efecto, el objetivo fundamental de las normas de conflicto es asegurar la previsibilidad de la ley aplicable para apreciar una situación de hecho determinada, también cuando se trata de la aplicación de la lex fori. Véanse, en particular, mis conclusiones presentadas en el asunto KP (C‑83/17, EU:C:2018:46), apartado 81.


18      Está acreditado que los recurrentes tienen su residencia habitual en el Reino Unido desde el año 2016. Además, tal como se desprende del punto 18 de las presentes conclusiones, para que el Reglamento 2015/848 pueda ser aplicable al litigio principal, la fecha de incoación del procedimiento de insolvencia no podía ser anterior al 26 de junio de 2017. En cualquier caso, la formulación utilizada por el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión implica que este órgano jurisdiccional excluye la posibilidad de desvirtuar la presunción del artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, de ese Reglamento en virtud del traslado de la residencia habitual de los recurrentes durante el período de seis meses.


19      El subrayado es mío.


20      Véase la sentencia de 2 de mayo de 2006 (C‑341/04, EU:C:2006:281), apartado 41. En cuanto a las implicaciones de esta interpretación, véase Van Calster, G., European Private International Law, Hart Publishing, Oxford, Portland, 2016, p. 298.


21      Véase la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281), apartado 34.


22      Véase la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281), apartado 35.


23      Sentencia de 20 de octubre de 2011, Interedil (C‑396/09, EU:C:2011:671), apartado 51.


24      Véase, en este sentido, Cuniberti, G., Nabet, P., Raimon, M., Droit européen de l’insolvabilité. Règlement (UE) 2015/848 du 20 mai 2015 relatif aux procédures d’insolvabilité, LGDJ., Issy-les-Moulineaux, 2017, p. 116, punto 197.


25      Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).


26      Véase, a contrario, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829), apartados 47 y 48.


27      Véase Jault-Seseke, F., «Le règlement 2015/848: le vin nouveau et les vieilles outres», Revue critique de droit international privé, 2016, punto 27.


28      Informe de M. Virgós y E. Schmit sobre el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia, de 3 de mayo de 1996 [documento del Consejo de la Unión Europea, n.o 6500/96, DRS 8 (CFC)]; la versión definitiva del texto íntegro en inglés figura en la obra Moss, G., Fletcher, I. F., Isaacs, S., The EC Regulation on Insolvency proceedings. A Commentary and Annotated Guide, 2.a ed., Oxford University Press, Oxford, 2009, p. 381 y ss.


29      Sentencia de 20 de octubre de 2011 (C‑396/09, EU:C:2011:671), apartado 52.


30      Véase Cuniberti, G., Nabet, P., Raimon, M., op. cit., p. 76, punto 145.


31      Es cierto que el considerando 30 del Reglamento 2015/848 menciona una segunda situación que permite destruir la presunción, a saber, cuando «pueda establecerse que la principal razón de[l traslado del deudor] haya sido tramitar los procedimientos de insolvencia en la nueva jurisdicción y ello perjudicase materialmente los intereses de los acreedores cuyos créditos con el deudor hayan nacido antes del traslado». Sin embargo, no se reprocha a los recurrentes haber trasladado su residencia habitual con tal intención y, en todo caso, el órgano jurisdiccional remitente no parece contemplar esta hipótesis.


32      Véase también el punto 49 de las presentes conclusiones.


33      Véase el punto 20 de las presentes conclusiones.


34      Fabriès-Lecéa, E., «Règlement (UE) n.o 2015/848 du 20 mai 2015 relatif aux procédures d’insolvabilité. Commentaire article par article», bajo la dirección de Sautonie-Laguionie, L., Société de législation comparée, París, 2015, p. 61.


35      Véase, en este sentido, por lo que respecta al hecho de que el centro de intereses principales debe poder ser comprobado por terceros, Jault-Seseke, F., op.  cit.


36      El subrayado es mío.


37      Sentencia de 20 de octubre de 2011 (C‑396/09, EU:C:2011:671), apartado 49.