Language of document : ECLI:EU:C:2015:603

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de septiembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil o mercantil — Notificación y traslado de los documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) nº 1393/2007 — Artículo 8 — Negativa a aceptar el documento — Falta de traducción de uno de los documentos transmitidos — Omisión del formulario normalizado contenido en el anexo II del referido Reglamento — Consecuencias»

En el asunto C‑519/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Anotato Dikastirio Kyprou (Chipre), por resolución de 13 de septiembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 2013, en el procedimiento entre

Alpha Bank Cyprus Ltd

y

Dau Si Senh,

Alpha Panareti Public Ltd,

Susan Towson,

Stewart Cresswell,

Gillian Cresswell,

Julie Gaskell,

Peter Gaskell,

Richard Werham,

Tracy Wernham,

Joanne Zorani,

Richard Simpson,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin, A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Alpha Bank Cyprus Ltd, por los Sres. R. Garcia y B. Sigler, Solicitors, los Sres. B. Kennelly y P. Luckhurst, Barristers, y los Sres. P.G. Polyviou, E. Florentiadou y G. Middleton, dikigoroi;

–        en nombre de Dau Si Senh, la Sra Towson, el Sr. y la Sra. Cresswell, el Sr. y la Sra. Gaskell, el Sr. y la Sra. Wernham, la Sra. Zorani, el Sr. Simpson y Alpha Panareti Public Ltd, por los Sres. K. Koukounis, G. Koukounis y C. Zanti, dikigoroi;

–        en nombre del Gobierno chipriota, por el Sr. D. Lysandrou y la Sra. N. Ioannou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y las Sras. J. Kemper y D. Kuon, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. G. Skiani y M. I. Germani, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Condou-Durande y A.‑M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo (DO L 324, p. 79).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de siete litigios entre Alpha Bank Cyprus Ltd (en lo sucesivo, «Alpha Bank»), establecimiento bancario con domicilio en la República de Chipre, por una parte, y Dau Si Senh, la Sra. Towson, el Sr. y la Sra. Cresswell, el Sr. y la Sra. Gaskell, el Sr. y la Sra. Wernham, la Sra. Zorani y el Sr. Simpson, que tienen su residencia principal en el Reino Unido (en lo sucesivo, «recurridos en los litigios principales»), y Alpha Panareti Public Ltd, sociedad chipriota garante de los préstamos hipotecarios concluidos por las siete partes recurridas en los litigios principales, acerca del pago del saldo deudor de esos préstamos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 2 y 6 a 12 del Reglamento nº 1393/2007 exponen:

«(2)      El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

[...]

(6)      La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros. [...]

(7)      La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido. La seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido.

(8)      El presente Reglamento no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.

(9)      La notificación o traslado de un documento debe efectuarse cuanto antes y, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde su llegada al organismo receptor.

(10)      Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales.

(11)      Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, deben utilizarse los formularios establecidos en los anexos del presente Reglamento.

(12)      Conviene que el organismo receptor informe al destinatario, por escrito y mediante el formulario, de que puede negarse a aceptar el documento que haya de ser notificado o trasladado en el momento de dicha notificación o traslado o enviando el documento al organismo receptor en el plazo de una semana si no se encuentra [redactado] en una lengua que entienda el destinatario o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado. Esta norma debe aplicarse asimismo a la notificación o traslado subsiguientes una vez que el destinatario haya ejercido su derecho de negarse a aceptar el documento. [...] Conviene establecer que la notificación o traslado de un documento no aceptado pueda subsanarse mediante la notificación o traslado de una traducción del documento al destinatario.»

4        El artículo 1 de ese Reglamento, que define su ámbito de aplicación, dispone en su apartado 1:

«El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”).»

5        En virtud del artículo 2 del referido Reglamento, cada Estado miembro designará a los «organismos transmisores», competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro, y a los «organismos receptores», competentes para recibir esos documentos cuando procedan de otro Estado miembro.

6        El artículo 4 del mismo Reglamento establece:

«1.      Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.

2.      La transmisión de documentos [...] entre los organismos transmisores y los organismos receptores podrá realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad.

3.      El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada en el formulario normalizado que figura en el anexo I. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. [...]

[...]»

7        El artículo 5 del Reglamento nº 1393/2007 está así redactado:

«1.      El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar [redactado] en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

2.      El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento [...]»

8        Conforme al artículo 6, apartado 1, de ese Reglamento, una vez recibido el documento, el organismo receptor remitirá al organismo transmisor un acuse de recibo por el medio más rápido posible, cuanto antes y, en cualquier caso, en un plazo de siete días, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I.

9        El artículo 7 de ese Reglamento dispone:

«1.      El organismo receptor procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que esta no sea incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro.

2.      El organismo receptor realizará todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado en el más breve plazo posible y, en cualquier caso, dentro de un plazo de un mes contado a partir de la recepción. [...]»

10      A tenor del artículo 8 del mismo Reglamento, titulado «Negativa a aceptar un documento»:

«1.      El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:

a)      una lengua que el destinatario entienda, o bien

b)      la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

2.      Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y devolverá la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere.

3.      Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con el apartado 1, podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una lengua prevista en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido. No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial [...]

[...]»

11      El formulario tipo que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 se presenta como sigue:




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12      El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007 prevé:

«Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento, se expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I y se remitirá al organismo transmisor [...]»

13      El artículo 19, apartado 1, del mismo Reglamento prevé que cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado y el demandado no comparezca, se aguardará para proveer hasta que se acredite que el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido, o bien que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el propio Reglamento, y que en cualquiera de estos casos la transmisión haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

 Derecho chipriota

14      El artículo D.48 del Código de procedimiento civil chipriota dispone en particular:

«12.      La resolución judicial será vinculante desde la fecha en que se dicte para la persona que la instó y para todos los litigantes a los que fue notificada debidamente esa petición. Cuando no se haya notificado debidamente la petición a uno de los litigantes, la resolución sólo le vinculará a partir de la fecha en que se le notifique dicha petición.

13.      Cuando se notifique conforme al presente código una resolución dictada a petición de una parte, se notificará al mismo tiempo esta última junto con la declaración jurada que eventualmente la acompañe.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

15      De la resolución de remisión resulta que Alpha Panareti Public Ltd vendió a los recurridos en los litigios principales propiedades inmuebles sitas en territorio chipriota. Esas propiedades fueron adquiridas gracias a créditos bancarios concedidos por Alpha Bank.

16      Para obtener el pago del saldo deudor de cada uno de los créditos concedidos Alpha Bank demandó ante un tribunal chipriota tanto a los recurridos en los litigios principales como al vendedor, que era garante de cada uno los créditos a través de la hipoteca de los bienes inmuebles.

17      Dado que los recurridos en los litigios principales tenían su residencia permanente en el Reino Unido, el tribunal chipriota de primera instancia dictó a instancia de Alpha Bank (petición de parte), un auto para la notificación de la demanda a los compradores fuera del territorio chipriota, conforme a las disposiciones del Reglamento nº 1393/2007.

18      De esa forma, se notificaron a los recurridos en los litigios principales los siguientes documentos:

–        una copia conforme de la demanda y de una nota relativa a ésta («notice of writ») en lenguas griega e inglesa;

–        una copia conforme del auto jurisdiccional que autorizaba la notificación fuera de Chipre, en lengua griega únicamente, y

–        una copia conforme de la declaración jurada de la traductora que certificaba que la traducción en lengua inglesa del escrito que daba origen al litigio correspondía al original.

19      A la vez que manifestaban que comparecían con reservas los recurridos en los litigios principales solicitaron al tribunal chipriota de primera instancia la anulación de la notificación, alegando que ésta no reunía las condiciones enunciadas en el artículo 8 del Reglamento nº 1393/2007 y en el artículo D.48, regla 13, del Código de procedimiento civil chipriota, porque no se habían notificado:

–        una copia de la petición de parte conforme al referido artículo D.48, regla 13;

–        una traducción en lengua inglesa del auto relativo a la notificación fuera de Chipre;

–        una certificación en el formulario normalizado previsto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007, y

–        un escrito explicativo de los documentos que se debían notificar.

20      De los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia resulta que en el auto jurisdiccional antes referido, que autorizaba la notificación de la demanda fuera del territorio chipriota, y que no fue objeto de traducción, el plazo concedido a las partes demandadas para comparecer ante el tribunal chipriota era bastante mayor que el indicado en ese sentido en el escrito que dio origen al litigio. Por otra parte, ese auto incluía la precisión de que, si no se presentaba un anuncio de comparecencia en el plazo mencionado por el mismo auto, toda petición ulterior se presumiría notificada a la parte interesada cuando se hubiera expuesto una copia de tal petición en el tablón de anuncios del Eparchiako Dikastirio de Paphos durante cinco días.

21      Aunque Alpha Bank replicó que la notificación que había practicado era regular, ya que las partes demandadas habían tenido conocimiento de la acción jurisdiccional ejercida y de su objeto, el tribunal chipriota de primera instancia anuló la notificación, considerando que las omisiones denunciadas por los recurridos en los litigios principales constituían una infracción tanto de las disposiciones del Código de procedimiento civil chipriota como de las del Reglamento nº 1393/2007. En efecto, se había privado a los destinatarios de la posibilidad de tener conocimiento del contenido de todos los documentos pertinentes y tampoco se les había informado por medio del formulario contenido en el anexo II de ese Reglamento de su derecho a negarse a aceptar el auto en lengua griega, no acompañado de una traducción en lengua inglesa.

22      Conociendo de la apelación interpuesta por Alpha Bank, el tribunal remitente juzgó que no se justificaba la anulación de la notificación, con fundamento en el Derecho nacional, por el tribunal de primera instancia.

23      No obstante, el tribunal remitente se pregunta sobre las consecuencias del hecho de que las autoridades competentes del Reino Unido no hubieran considerado oportuno notificar a los recurridos en los litigios principales el formulario normalizado previsto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007, contenido en su anexo II.

24      Es cierto que ese Reglamento pretende equilibrar los derechos de las partes demandante y demandada para garantizar el derecho a un proceso justo, por lo que es preciso que el demandado tenga pleno conocimiento del escrito que da origen al litigio, pero no se pone de manifiesto que en este asunto se hayan lesionado los derechos de los recurridos en los litigios principales, puesto que se personaron en momento oportuno ante el juez chipriota, y no especificaron la naturaleza ni las consecuencias concretas del «engaño» que alegan haber sufrido. Sin embargo, según el tribunal remitente el Reglamento nº 1393/2007 no precisa qué documentos deben notificarse en todos los supuestos. Por otro lado, ese tribunal manifiesta que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún sobre si es exigible en todos los casos la notificación del formulario normalizado que figura en el anexo II de ese Reglamento, y si la omisión de esa notificación origina necesariamente la nulidad del procedimiento.

25      En esas circunstancias el Anotato Dikastirio Kyprou decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es necesaria la notificación del formulario normalizado con arreglo al Reglamento nº 1393/2007 en todos los supuestos o pueden existir excepciones?

2)      En caso de que dicha notificación sea siempre necesaria, ¿la omisión en el presente asunto constituye causa de nulidad de la notificación?

3)      En caso de respuesta negativa, ¿puede llevarse a cabo, de conformidad con el espíritu del Reglamento nº 1393/2007, la notificación al abogado de los demandados que han comparecido con reservas, el cual se ha comprometido frente a sus clientes a aceptarla, o debe realizarse una nueva notificación con arreglo al procedimiento previsto en el Reglamento nº 1393/2007?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

26      Con sus tres cuestiones prejudiciales, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 8 del Reglamento nº 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la información, mediante el formulario normalizado contenido en el anexo II de ese Reglamento, al destinatario del documento que se ha de notificar o trasladar de su derecho a negarse a aceptar ese documento es exigible en todos los supuestos y, en su caso, cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas de la omisión de la información por medio de ese formulario.

 Sobre el carácter obligatorio del formulario normalizado contenido en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007

27      Sobre ese primer aspecto de las cuestiones planteadas, según se han reformulado, hay que observar que el texto del artículo 8 del Reglamento nº 1393/2007 no permite por sí solo una respuesta útil.

28      El alcance de esa disposición debe determinarse por tanto situándola en su contexto. Para ello, se han de examinar los objetivos pretendidos por el Reglamento nº 1393/2007 y el sistema que establece, en el que se inserta su artículo 8 (véase, en ese sentido, la sentencia Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartado 45).

29      En lo concerniente, en primer lugar, a los objetivos del Reglamento nº 1393/2007, conviene recordar que este último, adoptado con fundamento en el artículo 61 CE, letra c), tiene por objeto establecer, según enuncia su considerando 2, un sistema de notificación y traslado intracomunitarios de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil cuya finalidad es el buen funcionamiento del mercado interior (véanse las sentencias Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 29, y Fahnenbrock y otros, C‑226/13, EU:C:2015:383, apartado 40).

30      Así pues, con el objetivo de mejorar la eficacia y rapidez de los procedimientos judiciales y de asegurar la buena administración de justicia, ese Reglamento establece el principio de transmisión directa de los documentos judiciales y extrajudiciales entre los Estados miembros (véase la sentencia Leffler, C‑443/03, EU:C:2005:665, apartado 3), con el efecto de simplificar y acelerar los procedimientos. Los considerandos 6 a 8 de ese Reglamento recuerdan esos objetivos.

31      No obstante, como el Tribunal de Justicia ya ha juzgado en varias ocasiones, tales objetivos no pueden alcanzarse debilitando, de ninguna manera, el derecho de defensa de sus destinatarios, que nace del derecho a un proceso equitativo consagrado en los artículos 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado el Roma el 4 de noviembre de 1950 (véase en especial la sentencia Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 35 y jurisprudencia citada).

32      En ese sentido no sólo es preciso procurar que el destinatario de un documento lo reciba realmente sino también que se le permita conocer y comprender de forma efectiva y completa el sentido y el alcance de la acción ejercida contra él de manera que pueda ejercer eficazmente sus derechos en el Estado miembro de origen [véanse, en ese sentido, las sentencias Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartados 36 y 41, y, por analogía, en relación con el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160, p. 37) que precedió al Reglamento nº 1393/2007, Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartados 64 y 73].

33      Con esa perspectiva, es preciso interpretar el Reglamento nº 1393/2007 de manera que se garantice en cada caso específico un justo equilibrio entre los intereses del demandante y del demandado, destinatario del documento, conciliando los objetivos de eficacia y rapidez de la transmisión de los documentos procesales con la exigencia de asegurar una protección adecuada del derecho de defensa del destinatario del documento (véanse las sentencias Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartado 48, y Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 36).

34      En lo que atañe, en segundo lugar, al sistema establecido por el Reglamento nº 1393/2007 para lograr esos objetivos, hay que señalar que, según resulta de la lectura conjunta de los artículos 2 y 4, apartado 1, de ese Reglamento, a la luz de su considerando 6, la transmisión de los documentos ha de efectuarse, en principio, entre los «organismos transmisores» y los «organismos receptores» designados por los Estados miembros (véase la sentencia Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 30). En aplicación del artículo 4 de ese Reglamento, los documentos que se hayan de notificar o trasladar se transmitirán directamente y lo antes posible por cualquier medio adecuado por el organismo transmisor al organismo receptor.

35      Conforme al artículo 5, apartado 1, de ese Reglamento, incumbe al organismo transmisor comunicar al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar redactado en una de las lenguas previstas en el artículo 8 del mismo Reglamento. Corresponde no obstante al requirente decidir si se debe hacer traducir el documento en cuestión, cuyos gastos de traducción asumirá conforme al artículo 5, apartado 2, del referido Reglamento.

36      Incumbe al organismo receptor llevar a cabo efectivamente la notificación o traslado del documento al destinatario, como prevé el artículo 7 del Reglamento nº 1393/2007. En ese contexto, debe mantener informado al organismo transmisor de todos los aspectos pertinentes de esa actuación, remitiendo el formulario normalizado que figura en el anexo I de ese Reglamento, por una parte, y, por otra, conforme al artículo 8, apartado 1, de éste, debe informar al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento si no está redactado en una de las lenguas previstas en esa disposición, a saber, en una lengua que el destinatario entienda o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en su caso en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, que se presume conoce el destinatario. Cuando el destinatario se niegue efectivamente a aceptar el documento, en virtud de los apartados 2 y 3 del mismo artículo corresponde al organismo receptor informar inmediatamente de ello al organismo transmisor y devolver la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere.

37      En cambio, esos organismos no tienen que pronunciarse sobre cuestiones de naturaleza sustantiva, como la de qué lengua o lenguas entiende el destinatario del documento, o si éste debe ir acompañado o no de una traducción en una de las lenguas indicadas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007.

38      Cualquier otra interpretación podría suscitar problemas jurídicos aptos para generar controversias que retrasarían y harían más difícil el procedimiento de transmisión de los documentos de un Estado miembro a otro.

39      No obstante, en los asuntos principales resulta de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia que el organismo receptor consideró que el auto que autorizaba la notificación del documento en el extranjero no debía ser traducido, y dedujo de ello que no tenía que adjuntar al documento en cuestión el formulario normalizado contenido en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007.

40      Sin embargo, ese Reglamento no atribuye al organismo receptor facultad alguna para apreciar si concurren o no las condiciones en las que el destinatario de un documento puede negarse a aceptarlo, enunciadas en el artículo 8, apartado 1.

41      Por el contrario, corresponde exclusivamente al tribunal nacional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen pronunciarse sobre cuestiones de esa naturaleza cuando el demandante y el demandado discrepan sobre ellas.

42      En ese sentido, una vez iniciado el procedimiento de notificación o de traslado, determinando el o los documentos pertinentes a ese efecto, ese tribunal sólo se pronunciará después de que el destinatario de un documento se haya negado efectivamente a aceptarlo porque no estaba redactado en una lengua que entienda o que se presume entiende. De esa manera, el referido tribunal deberá comprobar, a instancia del demandante, si esa negativa estaba justificada o no (véase, por analogía, la sentencia Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartado 85). A tal efecto, deberá considerar todos los aspectos del procedimiento, para determinar los conocimientos lingüísticos del destinatario del documento (véase la sentencia Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartado 80), y decidir si, atendiendo a la naturaleza del documento considerado, es exigible una traducción de éste.

43      En definitiva, ese tribunal deberá procurar en cada caso concreto que los derechos respectivos de las partes interesadas sean protegidos de manera equilibrada, ponderando el objetivo de eficacia y rapidez de la notificación o del traslado en interés del demandante y el de la protección efectiva del derecho de defensa del destinatario.

44      Precisado esto, conviene añadir acerca del sistema establecido por el Reglamento nº 1393/2007 que éste también prevé la utilización de dos formularios normalizados que figuran en los anexos I y II del mismo Reglamento.

45      En ese sentido, es preciso observar que el Reglamento nº 1393/2007 no prevé ninguna excepción a la utilización de esos formularios.

46      Por el contrario, según resulta del considerando 11 del mismo Reglamento, «deben utilizarse» los formularios normalizados previstos por éste, ya que contribuyen, respetando los derechos de las partes interesadas, a simplificar y hacer más transparente el procedimiento de transmisión de los documentos, garantizando así tanto la legibilidad como la seguridad de su transmisión, como se deduce del considerando 7 del Reglamento nº 1393/2007.

47      Por otro lado, como manifiesta el considerando 12 del mismo Reglamento, esos formularios son instrumentos mediante los que se informa a los destinatarios de la facultad de la que disponen de negarse a aceptar el documento que haya de ser notificado o trasladado.

48      Atendiendo a esas consideraciones debe determinarse el alcance exacto que se ha de reconocer al formulario normalizado contenido en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 y en consecuencia al artículo 8, apartado 1, de éste, que prevé la notificación de ese formulario al destinatario del documento.

49      En ese sentido, según resulta del propio texto del título y del contenido de ese formulario, la facultad de negarse a aceptar el documento que se ha de notificar o trasladar, prevista en el artículo 8, apartado 1, se califica como «derecho» del destinatario de ese documento.

50      Pues bien, para que ese derecho conferido por el legislador de la Unión Europea pueda producir útilmente sus efectos se ha de poner por escrito en conocimiento del destinatario del documento. En el sistema establecido por el Reglamento nº 1393/2007 esa información se le comunica por medio del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007, de igual forma que al comienzo del procedimiento se informa al requirente de la existencia de ese derecho a favor del destinatario del documento por medio del formulario normalizado contenido en el anexo I de ese Reglamento.

51      De ello se deduce que hay que considerar que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1393/2007 comprende dos enunciados ciertamente ligados pero no obstante diferentes, a saber, el derecho sustantivo del destinatario del documento a negarse a aceptarlo por el motivo único de que no está redactado o acompañado de una traducción en una lengua que se presume comprende, por un lado, y, por otro, la información formal de la existencia de ese derecho, puesta en su conocimiento por el organismo receptor. Con otros términos, y en contra de lo que parece haber apreciado el organismo receptor en los asuntos principales, la condición acerca del régimen lingüístico del documento no guarda relación con la información del destinatario del documento por el organismo receptor, sino exclusivamente con el derecho a negarse a aceptarlo atribuido a ese destinatario.

52      Por lo demás, el formulario normalizado contenido en el anexo I de este Reglamento realiza una distinción clara entre esos dos aspectos, haciendo referencia en rúbricas diferentes a la información por escrito al destinatario del documento de su derecho a negarse a aceptarlo y al ejercicio efectivo de ese derecho.

53      Siendo así, se pone de manifiesto que la negativa misma está ciertamente condicionada con claridad, en el sentido de que el destinatario del documento sólo puede negarse a aceptarlo en el supuesto de que el documento considerado no esté redactado o acompañado de una traducción en una lengua que el destinatario entienda o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en su caso en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado (véase en ese sentido el considerando 10 del Reglamento nº 1393/2007). Como resulta del apartado 42 de esta sentencia, corresponde en definitiva al tribunal que conoce del asunto decidir si concurre esa condición, verificando si la negativa del destinatario del documento a aceptarlo está o no justificada.

54      No deja de ser cierto que el ejercicio de ese derecho a negarse a la aceptación supone no obstante que el destinatario del documento haya sido debidamente informado previamente y por escrito de la existencia de su derecho.

55      Por tanto, cuando realiza o hace realizar la notificación o el traslado de un documento a su destinatario el organismo receptor está obligado en todos los supuestos a adjuntar al documento en cuestión el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 informando al destinatario de su derecho a negarse a aceptar ese documento.

56      Se ha de precisar además que esa obligación no genera dificultades especiales para el organismo receptor, ya que basta que ese organismo adjunte al documento que se debe notificar o trasladar el texto preimpreso que prevé ese Reglamento en cada una de las lenguas oficiales de la Unión.

57      Así pues, la precedente interpretación es apta tanto para garantizar la transparencia, permitiendo que el destinatario conozca el alcance de sus derechos, como para hacer posible la aplicación uniforme del Reglamento nº 1393/2007 (véanse, por analogía, las sentencias Leffler, C‑443/03, EU:C:2005:665, apartado 46, y Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartado 60), sin causar ningún retraso en la transmisión de ese documento, sino contribuyendo por el contrario a simplificarla y facilitarla.

58      Por tanto, debe considerarse que el organismo receptor está obligado en todos los supuestos y sin disponer de margen alguno de apreciación en ese sentido a informar al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptarlo, utilizando para ello en cualquier caso el formulario normalizado contenido en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007.

 Sobre las consecuencias de la omisión de la información por medio del formulario normalizado contenido en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007

59      En lo referente al segundo aspecto de las cuestiones planteadas, según se han reformulado, hay que señalar que el artículo 8 del Reglamento nº 1393/2007, referido a la negativa a aceptar el documento, no contiene disposiciones reguladoras de las consecuencias jurídicas nacidas de la omisión de información al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptarlo mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007.

60      Tampoco resulta de ninguna disposición de ese Reglamento que esa omisión origine la nulidad del procedimiento de notificación o de traslado.

61      Además, en lo concerniente a las consecuencias de la negativa del destinatario de un documento a aceptarlo porque no estaba acompañado de una traducción en una lengua que comprendiera o en la lengua oficial del Estado miembro requerido, el Tribunal de Justicia ya ha resuelto, en relación con el Reglamento nº 1348/2000, que precedió al Reglamento nº 1393/2007, que no se debía declarar la nulidad del procedimiento sino permitir en cambio que el remitente subsanara la omisión del documento exigido enviando la traducción requerida (véase en ese sentido la sentencia Leffler, C‑443/03, EU:C:2005:665, apartados 38 y 53).

62      El Reglamento nº 1393/2007 reconoce actualmente ese principio en su artículo 8, apartado 3.

63      Pues bien, debe aplicarse una solución similar en el supuesto de que el organismo receptor haya omitido transmitir al destinatario el formulario normalizado contenido en el anexo II de ese último Reglamento.

64      En efecto, la omisión de ese formulario normalizado y la negativa a aceptar un documento por la falta de traducción apropiada están estrechamente ligadas ya que en ambos casos se puede obstaculizar el ejercicio por el destinatario de ese documento de su derecho a negarse a aceptarlo.

65      Por tanto, es apropiado estimar que en ambos casos deben aplicarse consecuencias jurídicas similares.

66      Por otro lado, declarar la nulidad del documento que se ha de notificar o trasladar o bien la del procedimiento de notificación o traslado sería incompatible con el objetivo pretendido por el Reglamento nº 1393/2007, consistente en establecer un modo de transmisión directo, rápido y eficaz entre los Estados miembros de los documentos en materia civil y mercantil.

67      Siendo así, debe caber la posibilidad de subsanar la omisión de la información por medio del formulario normalizado contenido en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007.

68      Acerca de las modalidades de esa solución, hay que recordar que únicamente hay dos circunstancias en las que la notificación o el traslado de un documento judicial entre los Estados miembros quedan excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1393/2007, a saber, cuando el domicilio o el lugar de residencia habitual del destinatario sea desconocido y cuando este último haya nombrado un representante autorizado en el Estado en el que se sustancia el procedimiento jurisdiccional (véase la sentencia Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 24).

69      En cambio, en los demás supuestos, cuando el destinatario del documento judicial resida en el territorio de otro Estado miembro la notificación o el traslado de ese documento entrará necesariamente en el ámbito de aplicación del referido Reglamento y, por consiguiente, según establece su artículo 1, apartado 1, habrá de realizarse a través de los medios establecidos por el mismo Reglamento a tal fin (véase la sentencia Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 25).

70      En consecuencia, para la subsanación de una omisión como la que es objeto del asunto principal sólo debe recurrirse al Reglamento nº 1393/2007.

71      La necesidad de la aplicación uniforme de ese Reglamento corrobora además esa solución (véase, en ese sentido, la sentencia Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartado 60 y jurisprudencia citada).

72      En una situación como la de los litigios principales corresponderá, por tanto, al organismo receptor informar sin demora a los destinatarios del documento de su derecho a negarse a aceptarlo, transmitiéndoles el formulario normalizado contenido en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007, en aplicación del artículo 8, apartado 1, de éste.

73      Conviene añadir que, en el supuesto de que, a raíz de esa información los destinatarios interesados ejercieran su derecho a negarse a aceptar el documento en cuestión, correspondería al tribunal nacional que conozca del asunto en el Estado miembro de origen decidir si esa negativa está o no justificada, atendiendo a todos los aspectos del caso, como se expone en los apartados 41 a 43 de esta sentencia.

74      Si ese tribunal concluyera que la negativa a aceptar el documento referido es fundada, la versión traducida de éste también debería ser entregada a los destinatarios según las modalidades previstas por el Reglamento nº 1393/2007 y, en particular, su artículo 8, apartado 3.

75      En cambio, el Reglamento nº 1393/2007 no prevé que se pueda notificar válidamente un documento a los mandatarios de los destinatarios que hayan aceptado comparecer con reservas ante el tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen, exclusivamente para impugnar la regularidad del procedimiento.

76      Por tanto, se debe considerar que la circunstancia de que al realizar la notificación o el traslado de un documento a su destinatario el organismo receptor no haya adjuntado el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 no constituye una causa de nulidad del procedimiento, sino una omisión que debe ser subsanada conforme a las disposiciones de ese Reglamento.

77      Por todas las precedentes consideraciones se ha de responder a las tres cuestiones planteadas que el Reglamento nº 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que:

–        el organismo receptor está obligado en todos los supuestos y sin disponer de margen alguno de apreciación al respecto a informar al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptarlo, utilizando para ello en cualquier caso el formulario normalizado contenido en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007;

–        la circunstancia de que, al realizar la notificación o el traslado de un documento a su destinatario, el organismo receptor no haya adjuntado el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 no constituye una causa de nulidad del procedimiento, sino una omisión que debe ser subsanada conforme a las disposiciones de ese Reglamento.

 Costas

78      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que:

–        el organismo receptor está obligado en todos los supuestos y sin disponer de margen alguno de apreciación al respecto a informar al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptarlo, utilizando para ello en cualquier caso el formulario normalizado contenido en el anexo II del referido Reglamento;

–        la circunstancia de que, al realizar la notificación o el traslado de un documento a su destinatario, el organismo receptor no haya adjuntado el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 no constituye una causa de nulidad del procedimiento, sino una omisión que debe ser subsanada conforme a las disposiciones de ese Reglamento.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.