Language of document : ECLI:EU:C:2015:408

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 18 de junio de 2015 (1)

Asunto C‑298/14

Alain Laurent Brouillard

contra

Jury du concours de recrutement de référendaires près la Cour de cassation

y

État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica)]

«Libre circulación de los trabajadores — Excepción relativa a los “empleos en la administración pública” — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Concepto de “profesión regulada” — Admisión a una oposición para seleccionar letrados de la Cour de cassation belga»





1.        La presente petición de decisión prejudicial ha sido planteada en el marco de un litigio pendiente ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») en el que un nacional belga, el Sr. Brouillard, impugna la decisión del tribunal calificador de la oposición al cuerpo de letrados de la Cour de cassation (Tribunal de casación, Bélgica) por la que se le denegó el acceso a dicha oposición. El motivo por el que se adoptó la mencionada decisión fue que el Sr. Brouillard no poseía la cualificación académica necesaria para poder optar a dicho puesto, es decir, un doctorado, una licenciatura o un máster en Derecho obtenido en una universidad belga o un título obtenido en el extranjero y reconocido por la autoridad belga competente como equivalente.

2.        El Sr. Brouillard sostiene, en esencia, que sus títulos, incluido un título de un año, en la especialidad de jurista-lingüista, expedido por una universidad francesa, junto con su experiencia profesional en el departamento de documentación y concordancia de versiones lingüísticas de la Cour de cassation, (2) le otorga la cualificación profesional requerida. Afirma que, al limitarse a comprobar sus cualificaciones académicas, el tribunal calificador no tuvo en cuenta ni su derecho a la libre circulación como trabajador ni el sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales de la Unión.

3.        El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que determine si los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, (3) en caso de que sean aplicables al litigio principal, se oponen a que el tribunal calificador excluya al Sr. Brouillard de una oposición basándose en que no posee las cualificaciones académicas necesarias, sin comprobar si su titulación, junto con su experiencia profesional, le proporciona unas aptitudes equivalentes.

 Derecho de la Unión

 TFUE

4.        Mientras que el artículo 45 TFUE garantiza la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, el artículo 45 TFUE, apartado 4, establece que dicho artículo no será aplicable a los empleos en la Administración pública.

5.        El primer apartado del artículo 49 TFUE prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.

 Directiva 2005/36

6.        El objetivo de la Directiva 2005/36 es facilitar la libre circulación de personas (incluyendo por tanto a los trabajadores) y servicios dentro de la Unión. (4) Garantiza a las personas que han adquirido sus cualificaciones profesionales en un Estado miembro el derecho a acceder a la misma profesión y ejercerla en otro Estado miembro, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones no discriminatorias, objetivamente justificadas y proporcionadas que ese último Estado miembro imponga para el ejercicio de dicha profesión. (5)

7.        La Directiva 2005/36 no prejuzga la aplicación del artículo 45 TFUE, apartado 4. (6)

8.        Con arreglo al artículo 1 («Objeto»), si un Estado miembro subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión. (7)

9.        El artículo 3, apartado 1, contiene las siguientes definiciones:

«a)      “profesión regulada”, la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. [...]

b)      “cualificaciones profesionales”, las cualificaciones acreditadas por un título de formación, un certificado de competencia tal como se define en el artículo 11, letra a), inciso i), y/o una experiencia profesional;

c)      “título de formación”: los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por una autoridad de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho Estado, que sancionan una formación profesional adquirida de manera preponderante en la [Unión]. [...]

[...]

e)      “formación regulada”, toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un período de prácticas profesional o una práctica profesional. [...]

[...]»

10.      El artículo 4 se refiere a los efectos del reconocimiento y tiene el siguiente tenor:

«1.      El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales.

2.      A efectos de la presente Directiva, la profesión que se propone ejercer el solicitante en el Estado miembro de acogida es la misma que aquella para la que está cualificado en su Estado miembro de origen si las actividades cubiertas son similares.»

11.      De acuerdo con el artículo 13, apartado 1 («Condiciones para el reconocimiento»), que versa sobre el régimen general de reconocimiento de títulos de formación, «en caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo. [...]»

12.      El artículo 14, apartado 1, establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas durante tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en caso de que i) la formación recibida por el solicitante corresponda a materias sustancialmente distintas de las que cubre el título de formación exigido en el Estado miembro de acogida, o ii) la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y la formación específica exigida en el Estado miembro de acogida se refiere a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que el solicitante alega. De conformidad con el párrafo primero del artículo 14, apartado 3, el Estado miembro de acogida podrá prescribir bien un período de prácticas, bien una prueba de aptitud para las profesiones cuyo ejercicio exige un conocimiento preciso del Derecho nacional y en cuya actividad es un elemento esencial y constante dispensar consejos o asistencia sobre el Derecho nacional.

 Derecho belga

13.      Con arreglo al artículo 135 bis del Code judiciaire, los «référendaires» (letrados) prestarán asistencia a la Cour de cassation, prepararán el trabajo de los jueces y miembros de la oficina del Procureur général (fiscal general), (8) participarán en las tareas de documentación, así como en las de traducción y publicación de las sentencias, y en la concordancia de las versiones francesas y neerlandesas. El artículo 259 duodecies del Code judiciaire dispone que, para poder ser nombrado letrado de la Cour de cassation, los candidatos deberán tener la edad mínima de veinticinco años y haber obtenido un doctorado o licenciatura en Derecho equivalente a un máster en Derecho en Bélgica. (9) La selección de los candidatos se llevará a cabo en base a una oposición, cuyos resultados tendrán un período de validez de seis años. De conformidad con el artículo 259 terdecies, los letrados serán nombrados por Real Decreto por un período de prácticas de tres años, transcurrido el cual el nombramiento pasa a ser definitivo, salvo que por Real Decreto se decida otra cosa a propuesta del primer presidente o del fiscal general.

14.      En el momento de los hechos del litigio principal, los artículos 43 y 44 del Decreto de la Communauté française de 31 de marzo de 2004 por el que se define la enseñanza superior, se favorece su integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior y se refinancian las universidades, autorizaban al Gobierno de la Communauté française a adoptar medidas generales o individuales para el reconocimiento de la equivalencia de los estudios cursados en el extranjero y las cualificaciones académicas expedidas en dicha Communauté, incluido el título de máster en Derecho.

 Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

15.      El Sr. Brouillard ha trabajado en el departamento de documentación y concordancia de versiones lingüísticas de la Cour de cassation durante varios años. Posee una licenciatura en traducción, un título de Derecho de dos años (candidature en droit) expedido por una universidad belga, (10) un grado de un año en estudios especializados en derechos humanos concedido por la misma universidad en 2006, y, en lo que atañe al curso académico 2009-2010, un máster de un año en Derecho, Economía y Gestión con finalidad profesional, rama de Derecho privado, especialidad jurista-lingüista (en lo sucesivo, «máster profesional de un año»), expedido el 22 de noviembre de 2010 por la Universidad de Poitiers (Francia).

16.      El 24 de mayo de 2011, el Sr. Brouillard se inscribió para participar en una oposición al Cuerpo de letrados de la Cour de cassation.

17.      El 23 de junio de 2011, solicitó ante la Communauté française la homologación de su máster profesional de un año con el título de máster en Derecho belga.

18.      El 6 de septiembre de 2011, el presidente de la Cour de cassation comunicó al Sr. Brouillard la decisión del tribunal calificador de excluirle de la oposición. En dicha decisión, el tribunal de oposición declaró que, para poder ser nombrado letrado de la Cour de cassation, el candidato debía poseer un doctorado, licenciatura o máster en Derecho expedido por una universidad belga, a fin de asegurar que el candidato posee la capacidad necesaria para ejercer dicha profesión en Bélgica. El Sr. Brouillard no cumplía este requisito, dado que la Communauté Française no había reconocido la equivalencia de su título de máster profesional de un año con el máster en Derecho expedido en Bélgica, y no había realizado ningún curso equivalente en una universidad belga.

19.      El 27 de octubre de 2011, la Communauté Française denegó al Sr. Brouillard la equivalencia de su título y únicamente le concedió la equivalencia con el grado académico genérico de máster. Tal equivalencia afecta al nivel de las calificaciones académicas, pero no al contenido de un título determinado. Esta decisión se adoptó en base al dictamen de la Commission d’équivalence, section droit et criminologie, de la Communauté française, que tenía la siguiente motivación:

«–      La posesión de un título que sanciona estudios de Derecho certifica una aptitud y unos conocimientos técnicos vinculados a las características del ordenamiento jurídico en el que ha sido expedido; por consiguiente, estos mismos estudios realizados en el extranjero no corresponden a las exigencias de las facultades de Derecho de la Communauté française de Belgique, facultades que forman a sus estudiantes para desempeñar funciones de jurista en el ordenamiento jurídico belga;

–      determinadas enseñanzas indispensables para completar, en la Communauté française de Belgique, los estudios de Derecho de segundo ciclo (en particular, Derecho de obligaciones, Derecho de contratos, Derecho administrativo, Derecho laboral,...) no fueron recibidas en el marco de la obtención del [máster profesional] cuya equivalencia se solicita»

20.      El Sr. Brouillard impugnó la decisión del tribunal de oposición, y los Reales Decretos de 20 de septiembre de 2102 por los que se nombraban tres nuevos letrados de la Cour de cassation, ante el órgano jurisdiccional remitente, que decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y la Directiva 2005/36 [...] en el sentido de que son de aplicación a una situación en la que un nacional belga, que reside en Bélgica y que no ha ejercido una actividad profesional en otro Estado miembro, invoca en apoyo de su solicitud de participación en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation belga un título expedido por una universidad francesa, a saber, un [máster profesional] expedido el 22 de noviembre de 2010 por la universidad francesa de Poitiers?

2)      ¿Es la función de letrado de la Cour de cassation belga, con respecto a la cual el artículo 259 duodecies del code judiciaire dispone que el nombramiento está supeditado al requisito de ser doctor o licenciado en Derecho, una profesión regulada en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2005/36 [...]?

3)      ¿Es la función de letrado de la Cour de cassation [...] un empleo en la Administración Pública en el sentido del artículo 45 TFUE, apartado 4, quedando excluida por tanto, en virtud de dicho artículo 45 TFUE, apartado 4, la aplicación de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y de la Directiva 2005/36 [...]?

4)      Si los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y la Directiva 2005/36 [...] son aplicables al caso de autos, ¿deben interpretarse dichas normas en el sentido de que se oponen a que el tribunal calificador [de la mencionada oposición] supedite la participación en dicha oposición a la posesión de un título de doctor o de licenciado en Derecho otorgado por una universidad belga o al reconocimiento por la Communauté française de Belgique, competente en materia de educación, de la equivalencia académica del [máster profesional de un año] con el grado de doctor, de licenciado o de máster en Derecho concedido por una universidad belga?

5)      Si los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y la Directiva 2005/36 [...] son aplicables al caso de autos, ¿deben interpretarse dichas normas en el sentido de que exigen al jury de recrutement de référendaires près la Cour de cassation que compare las cualificaciones del recurrente, derivadas de sus títulos y de su experiencia profesional, con las que proporcionan el grado de doctor o de licenciado en Derecho concedido por una universidad belga y le imponga, en su caso, una medida compensatoria de las contempladas en el artículo 14 de la Directiva 2005/36?»

21.      El Sr. Brouillard impugnó también ante el órgano jurisdiccional remitente el dictamen de la Communauté Française de 27 de octubre de 2011. Esta solicitud de anulación, que no forma parte del litigio principal, fue desestimada el 15 de mayo de 2014.

22.      Han presentado observaciones escritas el Sr. Brouillard, los Gobiernos belga e italiano y la Comisión Europea. El Sr. Brouillard, el Gobierno belga y la Comisión formularon alegaciones orales en la vista que se celebró el 25 de marzo de 2015.

 Análisis

 Observaciones preliminares

23.      Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si los principios de libre circulación y la Directiva 2005/36 se aplican en el litigio principal. En primer lugar, analizaré si los hechos del litigio principal constituyen una situación puramente interna, a la que no podría aplicarse el artículo 45 TFUE (primera cuestión). A continuación, examinaré si el artículo 45 TFUE, apartado 4, excluye la aplicación del resto del artículo y de la Directiva 2005/36 en el litigio principal (tercera cuestión). Posteriormente, apreciaré si la función de letrado de la Cour de cassation constituye una «profesión regulada» en el sentido de la Directiva 2005/36 (segunda cuestión). La respuesta a estas cuestiones prejudiciales determinará si dicha Directiva se aplica al litigio principal.

24.      Las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta deben examinarse conjuntamente. Estas plantean, en esencia, si los principios de libre circulación y la Directiva 2005/36, en caso de ser aplicables al presente procedimiento, se oponen a que el tribunal calificador rechace la solitud de inscripción del Sr. Brouillard para participar en la oposición basándose en que éste no poseía las cualificaciones académicas exigidas sin compararlas con los conocimientos y las competencias del Sr. Brouillard derivados de sus títulos y de su experiencia profesional y, en su caso, exigirle una medida compensatoria según lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2005/36.

25.      Antes de abordar estas cuestiones prejudiciales, es preciso aclarar tres extremos preliminares.

26.      En primer lugar, estoy de acuerdo con los Gobiernos belga e italiano en que el procedimiento principal se refiere al acceso al empleo en el sector público en Bélgica más que al acceso a una actividad por cuenta propia en dicho Estado miembro. Por consiguiente, el artículo 49 TFUE resulta irrelevante, por lo que limitaré mi análisis al artículo 45 TFUE y a la Directiva 2005/36.

27.      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente parece haber asumido que los artículos 4 y 13, apartado 1, de la Directiva 2005/36 tienen efecto directo vertical y que, por consiguiente, el Sr. Brouillard tiene derecho a invocarlos directamente en el litigio principal. Este razonamiento es válido. Esas disposiciones exigen a las autoridades competentes de los Estados miembros, en términos incondicionales y suficientemente precisos, que permitan a cualquier persona ejercer una profesión que esté supeditada a la posesión de una cualificación profesional específica, en las mismas condiciones que aplica a sus propios nacionales, siempre que esa persona esté cualificada para ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro. (11)

28.      Por último, la Directiva 2005/36 no armoniza los requisitos para ejercer una profesión regulada en los Estados miembros, sino que más bien establece un mecanismo de reconocimiento de cualificaciones profesionales. Permite a los beneficiarios acceder en el Estado miembro de acogida a la misma profesión regulada para cuyo ejercicio están cualificados en el Estado miembro de origen y ejercerla en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que se aplican a los nacionales de dicho Estado. (12) Por consiguiente, asumiendo que se cumplan el resto de requisitos para aplicar la Directiva 2005/36, entre otros, que la función de un letrado de la Cour de cassation es una «profesión regulada», el Sr. Brouillard únicamente podría invocarla si estuviera en posesión de las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio en Francia de una profesión comparable a la de letrado de la Cour de cassation. (13) No obstante, considero que la función de letrado de la Cour de cassation belga no es una profesión regulada, por lo que la Directiva 2005/36 no sería de aplicación en el litigio principal. (14) Si el Tribunal de Justicia comparte mi punto de vista, el órgano jurisdiccional remitente no deberá abordar esta cuestión.

 ¿Constituyen los hechos del litigio principal una «situación puramente interna» que no está cubierta por el artículo 45 TFUE? (primera cuestión prejudicial)

29.      El Gobierno belga alega que el artículo 45 TFUE no es aplicable al litigo principal, dado que éste no guarda suficiente relación con el Derecho de la Unión: a pesar de que el Sr. Brouillard funda su demanda para participar en la oposición en un título obtenido en otro Estado miembro, siguió este programa universitario a distancia.

30.      La alegación formulada por el Gobierno belga no me resulta convincente.

31.      Según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Tratado sobre libre circulación de personas no pueden aplicarse a actividades cuyos elementos están contenidos por entero en un solo Estado miembro. (15) No obstante, estas disposiciones otorgan beneficios a los nacionales de un determinado Estado miembro, cuando éstos, por el hecho de haber residido regularmente en el territorio de otro Estado miembro y de haber adquirido en él una capacitación profesional, se encuentran, con respecto a su Estado de origen, en una situación asimilable a la de todas las demás personas que disfrutan de los derechos y libertades garantizados por el Derecho primario de la Unión. (16) De manera más general, la libre circulación de trabajadores no se realizaría plenamente si los Estados miembros pudieran denegar el disfrute de dicha libertad a aquellos de sus nacionales que hayan hecho uso de las facilidades previstas por el Derecho de la Unión para adquirir una capacitación profesional en otros Estados miembros. Esto sucede, en particular, cuando dichos nacionales adquieren en ellos una capacitación universitaria complementaria a su formación de base y que pretende hacer valer después de su regreso a su país de origen. (17)

32.      El Sr. Brouillard invoca la posesión de un título expedido por una institución académica francesa. Por consiguiente, ejerció su derecho a recibir servicios educativos prestados por una universidad establecida en otro Estado miembro. En este contexto, la cuestión de si existió un movimiento físico transfronterizo para adquirir dicha cualificación profesional carece, desde mi punto de vista, de pertinencia a efectos de determinar si el artículo 45 TFUE se aplica al litigio principal. Supongamos, por ejemplo, que un estudiante que reside en un Estado miembro recibe educación a distancia por parte de un establecimiento educativo situado en otro Estado miembro. Debe acudir a dicho establecimiento para realizar un examen oral final. Sin embargo, le resulta imposible viajar por motivos de salud. El establecimiento educativo que imparte el curso por correspondencia le permite realizar el examen oral desde su casa por videoconferencia. Lo aprueba y recibe la cualificación profesional. No veo por qué razón este estudiante no debería beneficiarse posteriormente del artículo 45 TFUE tal como lo interpreta la jurisprudencia citada en el punto 31 supra.

33.      En cualquier caso, en respuesta a la pregunta que le planteé en la vista, el Sr. Brouillard indicó expresamente que el 10 de julio de 2010 acudió a la universidad de Poitiers para realizar un examen oral de tres horas. A pesar de que, en última instancia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre los hechos, el Tribunal de Justicia puede partir, en este asunto, de la base de que existió (casi con toda certeza) algún movimiento físico transfronterizo y de que estos hechos no constituyen una situación puramente interna.

 ¿Excluye el artículo 45 TFUE, apartado 4, la aplicación del resto de dicho artículo y de la Directiva 2005/36 en el litigio principal? (tercera cuestión prejudicial)

34.      El órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la función de letrado de la Cour de cassation es un «empleo en la administración pública» en el sentido del artículo 45 TFUE, apartado 4.

35.      Teniendo en cuenta la naturaleza fundamental de los principios de libre circulación e igualdad de trato de los trabajadores en la Unión Europea, el alcance de dicha excepción no debería ir más allá de su finalidad original de limitar la admisión de ciudadanos extranjeros a determinados puestos de la administración pública que presuponen, por parte de sus titulares, la existencia de una relación particular de solidaridad con el Estado y la reciprocidad de derechos y deberes que son el fundamento del vínculo de nacionalidad. (18) Por consiguiente, la excepción prevista en el artículo 45 TFUE, apartado 4, se refiere únicamente al acceso de no nacionales a determinados puestos de la administración pública de un Estado miembro. (19)

36.      El Sr. Brouillard es un nacional belga que quiere acceder a un puesto en la administración pública en Bélgica. De ello se desprende que el artículo 45 TFUE, apartado 4, no puede constituir un motivo válido para que Bélgica pueda denegarle la protección que le confieren los tres primeros apartados de esa disposición. Por consiguiente, el artículo 45 TFUE, apartado 4, no impide la aplicación de la Directiva 2005/36 a los hechos del litigio principal.

37.      Si la situación fáctica fuera distinta, podría sea necesario resolver la cuestión de si la función de letrado de la Cour de cassation constituye un «empleo en la administración pública» en el sentido del artículo 45 TFUE, apartado 4. Las partes han prestado una atención considerable a esta cuestión en sus observaciones orales y escritas. Por lo tanto, la abordaré brevemente.

38.      Desde mi punto de vista, la función de letrado no constituye un «empleo en la administración pública» en el sentido del artículo 45 TFUE, apartado 4.

39.      Al tratarse de una excepción al principio fundamental de libre circulación de trabajadores, el artículo 45 TFUE, apartado 4, debe interpretarse de forma estricta. (20)

40.      En la sentencia Comisión/Bélgica, (21) el Gobierno belga alegó que el «empleo en la administración pública» es un concepto institucional que no corresponde con el «ejercicio del poder público» del actual artículo 51 TFUE. (22) Desde su punto de vista, lo que determinante es, por tanto, la identidad del empleador más que la naturaleza de las actividades que lleva a cabo el empleado.

41.      El Tribunal de Justicia rechazó esta alegación y optó por una interpretación funcional del concepto de «empleo en la administración pública». El artículo 45 TFUE, apartado 4, se aplica solamente en la medida en que el trabajador en cuestión: 1) participa, directa o indirectamente, en el ejercicio del poder público y 2) realiza funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de otras entidades públicas. (23) Por tanto, lo importante es si los empleos de que se trata son o no característicos de las actividades específicas de la Administración pública en cuanto le ha sido encomendado el ejercicio del poder público y la responsabilidad de la salvaguardia de los intereses generales del Estado. (24)

42.      Sobre la base de la información que obra en poder del Tribunal de Justicia, no comparto el punto de vista de los Gobiernos belga e italiano, que afirman que el empleo de letrado de la Cour de cassation belga cumple el primer requisito.

43.      Considero que los empleos de primer presidente, presidente y juez de la Cour de cassation, por un lado, y los de fiscal general, primer abogado general y abogados generales de dicho órgano jurisdiccional, por otro, son, en efecto, característicos de las actividades específicas de la Administración pública de justicia. (25) Estos empleos implican ya sea pronunciarse sobre los recursos pendientes ante la Cour de cassation, que es el órgano jurisdiccional de última instancia en materia civil y penal en Bélgica, ya sea prestar asesoramiento independiente (dictámenes formales) sobre estos recursos. Estas funciones implican, además, obligaciones que tienen por objeto proteger los intereses generales del Estado garantizando el cumplimiento de la ley en el contexto de litigios entre particulares y en aquellos en que intervengan autoridades públicas.

44.      De las observaciones orales y escritas del Gobierno belga se deduce que los letrados de la Cour de cassation prestan asistencia y apoyo a dichos funcionarios judiciales. Su principal función consiste en examinar los asuntos pendientes ante dicho órgano jurisdiccional, efectuar búsquedas legales y prestar asistencia a tales funcionarios a la hora de elaborar sentencias y dictámenes.

45.      El Gobierno belga confirmó en la vista que los letrados de la Cour de cassation no son competentes para adoptar ninguna resolución judicial, ni siquiera para participar en su adopción, ni hacer preguntas a las partes en la vistas ni determinar en última instancia el razonamiento jurídico que sirve como fundamento para las sentencias y dictámenes. Los letrados realizan sus tareas exclusivamente bajo la supervisión de los funcionarios judiciales para los que trabajan, que serán los únicos responsables de las sentencias y dictámenes que dicten. Por consiguiente, parece que las funciones auxiliares y preparatorias de los letrados no influyen en el libre ejercicio del poder judicial que estos funcionarios llevan a cabo.

46.      Por consiguiente, y a pesar de que, en última instancia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse, en su caso, al respecto, las tareas de los letrados están, desde mi punto de vista, demasiado alejadas de la esencia de la administración pública de justicia para implicar (aunque sea indirectamente) la participación en el ejercicio del poder público. (26)

47.      En mi opinión, la alegación formulada por el Gobierno belga según la cual el artículo 310 del Code judiciaire considera formalmente a los letrados de la Cour de cassation como «miembros» de ese órgano jurisdiccional, quedando estos parcialmente sujetos a las mismas normas reglamentarias que los jueces y demás funcionarios judiciales en lo que se refiere, entre otros aspectos, a designaciones y retribuciones, vacaciones, «privilège de juridiction» (27) y la prohibición de ejercer (determinadas) funciones no judiciales, no pone en entredicho esta conclusión. Estos aspectos no se refieren directamente a la naturaleza de las funciones efectivas que los letrados llevan a cabo.

 ¿Constituye la función de letrado de la Cour de cassation una «profesión regulada» en el sentido de la Directiva 2005/36? (segunda cuestión prejudicial)

48.      Para que la Directiva 2005/36 sea aplicable al presente litigio es preciso asimismo que la función de letrado de la Cour de cassation sea una «profesión regulada» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36. A su vez, ello depende de si el acceso y el ejercicio de dicha profesión están supeditados a la posesión de «cualificaciones profesionales específicas». (28)

49.      En primer lugar, el hecho de que las normas especiales de la función pública en el marco de la legislación belga regulen dicho empleo resulta irrelevante para determinar si se trata de una profesión regulada en el sentido de la Directiva 2005/36. (29)

50.      En segundo lugar, carece asimismo de pertinencia la alegación del Gobierno belga según la cual la función de letrado no figura en la lista de las profesiones reguladas elaborada por la Comisión. Esta lista no forma parte de ningún acto vinculante de la Unión, por lo que resulta meramente indicativa.

51.      La Comisión afirma que la designación como letrado de la Cour de cassation no está supeditada a la posesión de ninguna «cualificación profesional específica» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36. El doctorado o licenciatura en Derecho o el máster en Derecho son títulos de naturaleza general que permiten acceder a un número muy elevado de profesiones. Además, el proceso de selección para la contratación de letrados no incluye ninguna prueba que dé lugar a la expedición de un título o capacitación.

52.      Estoy de acuerdo con este análisis.

53.      Algunas de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 2005/36 sirven de orientación para interpretar el concepto de «cualificación profesional específica». Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), las cualificaciones profesionales incluyen cualificaciones acreditadas por un título de formación, y el artículo 3, apartado 1, letra c), dispone que las cualificaciones formales incluyen diplomas «que sancionan una formación profesional adquirida de manera preponderante en la [Unión]». Además, el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2005/36 define «formación regulada» como «toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un período de prácticas profesional o una práctica profesional». (30)

54.      En estas circunstancias, me parece evidente que no todos los títulos pueden considerarse como cualificación profesional específica en el sentido de la Directiva 2005/36. Únicamente están comprendidos en este concepto aquellos títulos que han sido diseñados específicamente para preparar a los candidatos para ejercer una determinada profesión y que sancionan una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Unión.

55.      Las cualificaciones académicas necesarias para ser nombrado letrado de la Cour de cassation no están específicamente diseñadas para preparar a los candidatos para el puesto de letrado de dicho tribunal, sino que permiten acceder a un amplio número de profesiones. Habida cuenta de su carácter general, estas cualificaciones no sancionan una formación profesional y, por consiguiente, no constituyen una «cualificación profesional específica». Por consiguiente, el Sr. Brouillard no puede invocar la Directiva 2005/36 en el litigio principal.

56.      El hecho de que los letrados sean seleccionados sobre la base de una oposición que incluye la evaluación comparativa de los candidatos no pone en entredicho esta conclusión. En la sentencia Rubino, el Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que los candidatos hayan sido seleccionados tras un procedimiento por el que se selecciona un número preestablecido de personas sobre la base de una evaluación comparativa antes que por la aplicación de criterios absolutos, y que otorga un certificado cuya validez está estrictamente limitada en el tiempo, no determina que tal profesión deba ser considerada una cualificación profesional, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2005/36/CE. (31)

57.      La conclusión a la que he llegado tampoco queda invalidada por lo dispuesto en el artículo 259 terdecies del Code judiciaire, en virtud del cual el nombramiento de letrados de la Cour de cassation únicamente pasa a ser definitivo transcurridos tres años desde su incorporación. Es cierto que, en determinadas circunstancias, la formación obligatoria durante un período de tiempo puede contribuir a clasificar una profesión como regulada. Por ejemplo, en la sentencia Burbaud, el Tribunal de Justicia concluyó que un empleo de director de un hospital público francés constituía una profesión regulada. Esta afirmación se basó, en esencia, en el hecho de que la legislación francesa reservaba el acceso a dicha profesión a los candidatos que hubieran realizado un ciclo de formación organizado por la École nationale de la santé publique y que hubieran superado un examen final que certificaba que estos disponían de los conocimientos teóricos y prácticos exigidos para la gestión de hospitales. (32) Sin embargo, estos requisitos no son comparables con los previstos por las disposiciones nacionales en el presente asunto. El Gobierno belga confirmó en la vista que estas disposiciones no establecen un programa de formación específico a cuyo término aquellos candidatos que lo hayan superado con éxito reciben un certificado por el que se demuestra que poseen la cualificación profesional requerida. Como sugiere la redacción del artículo 259 terdecies, el período de tres años posterior al nombramiento inicial debe entenderse como un período de prueba que permite a los funcionarios judiciales a los que los letrados asisten comprobar que éstos desempeñan sus tareas adecuadamente y, por consiguiente, pronunciarse acerca de si su nombramiento se convertirá en definitivo. (33)

 ¿Qué obligaciones impuso el artículo 45 TFUE al tribunal de oposición? (cuestiones prejudiciales cuarta y quinta)

58.      He llegado a la conclusión de que la Directiva 2005/36 no se aplica al litigio principal. Por consiguiente, mi análisis de las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta se limita al artículo 45 TFUE. ¿Esta disposición exigía al tribunal de oposición que comprobase si las cualificaciones académicas del Sr. Brouillard, así como su experiencia profesional, le proporcionaban un conocimiento y unas aptitudes equivalentes a los que proporcionan un doctorado, una licenciatura o un máster en Derecho concedido por una universidad belga?

59.      A falta de armonización de las condiciones de acceso a la profesión en cuestión, el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro supedite el nombramiento de un letrado de uno de sus órganos jurisdiccionales a la posesión de un conocimiento específico o de un título que acredite la capacidad del candidato para ocupar dicho puesto. (34) No obstante, esta competencia deberá ejercerse respetando las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados. (35)

60.      Según jurisprudencia reiterada, las autoridades de un Estado miembro están obligadas, cuando examinen una solicitud para admitir a una persona a una profesión cuyo acceso está supeditado, de acuerdo con el Derecho nacional, a la posesión de un título o de una cualificación determinadas, a tomar en consideración la cualificación profesional del interesado efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por sus títulos, certificados y otros diplomas, así como por su experiencia profesional pertinente y, por otra, la capacitación profesional exigida por la legislación nacional para el ejercicio de la profesión de que se trate. (36)

61.      Este procedimiento de examen debe permitir a las autoridades del Estado miembro en cuestión obtener garantías objetivas de que el título extranjero certifica en su titular conocimientos y aptitudes, si no idénticos, al menos equivalentes a los acreditados por el título nacional. Esta apreciación de la equivalencia del título extranjero debe hacerse considerando exclusivamente el grado de conocimientos y aptitudes que este título permita presumir en su titular, teniendo en cuenta el carácter y la duración de los estudios y la formación práctica con ellos relacionada. (37) Además, los conocimientos acreditados por el título otorgado en otro Estado miembro y la cualificación o la experiencia profesional conseguida en otros Estados miembros, así como la experiencia adquirida en el Estado miembro donde el candidato solicita su inscripción, han de examinarse en relación con la cualificación profesional exigida por la normativa del Estado miembro de acogida. (38)

62.      En la medida en que toda experiencia práctica en el ejercicio de actividades afines a la profesión cuyo acceso se solicita puede aumentar los conocimientos de un solicitante, corresponde a la autoridad competente tomar en consideración toda experiencia práctica útil para el ejercicio de dicha profesión. El valor preciso que debe otorgarse a dicha experiencia será determinado por la autoridad competente a la luz de las funciones específicas ejercidas, de los conocimientos adquiridos y aplicados en el ejercicio de dichas funciones, así como de las responsabilidades y del grado de independencia conferidos al interesado en cuestión. (39)

63.      En el marco de este examen, un Estado miembro deberá tomar en consideración las diferencias objetivas relacionadas tanto con el marco normativo de la profesión en cuestión en el Estado miembro de origen como con su ámbito de actividad. (40) Por consiguiente, en el caso de las profesiones jurídicas, un Estado miembro puede proceder a un examen comparativo de los títulos profesionales, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los ordenamientos jurídicos nacionales afectados. Si dicha comparación sólo pone de manifiesto una equivalencia parcial de los conocimientos y aptitudes acreditados por el título extranjero a los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro de acogida estará facultado para exigir que el interesado demuestre haber adquirido, por ejemplo, a través de la experiencia profesional, los conocimientos y aptitudes que le faltan. (41)

64.      En el litigio principal, parece que el Sr. Brouillard no ha adquirido lo que se considera en Bélgica una formación jurídica completa. En concreto, en la vista confirmó que el máster profesional de un año que realizó en la universidad de Poitiers no comprendía ninguna asignatura relacionada con el Derecho belga. Asimismo, admitió que dicho título no incluía ninguna asignatura de Derecho administrativo ni de Derecho del trabajo que, de acuerdo con la Commission d’équivalence de la Communauté française, son necesarias para realizar estudios de posgrado en Derecho en dicha comunidad.

65.      No obstante, el título de máster profesional de un año que posee el Sr. Brouillard es un título universitario que cubre determinados aspectos de la formación jurídica. Como consecuencia, tenía a priori cierta pertinencia respecto del nivel de cualificación exigido para poder optar al puesto de letrado de la Cour de cassation.

66.      Además, el Sr. Brouillard invocó ante las autoridades belgas no sólo sus cualificaciones académicas, sino también su experiencia profesional completa a efectos de demostrar que era apto para dicho puesto. (42) Considera que su trabajo durante varios años en el departamento de documentación y concordancia de versiones lingüísticas de la Cour de cassation, que cubre una gran parte de las actividades realizadas por los letrados, junto con sus cualificaciones académicas, le otorgaban un conocimiento y unas aptitudes equivalentes a las exigidas para poder ser nombrado letrado.

67.      En estas circunstancias, (43) el tribunal de oposición estaba obligado a examinar si los conocimientos y las aptitudes que el Sr. Brouillard adquirió a través de su experiencia profesional completa, incluido su trabajo en el departamento de documentación y concordancia de versiones lingüísticas de la Cour de cassation, demostraban de forma suficiente que este poseía las cualificaciones de las que aparentemente carecía a la vista de sus títulos.

68.      No creo que la decisión en cuestión en el litigio principal sea coherente con estos principios, ya que el tribunal calificador parece haberse basado únicamente en el hecho de que el Sr. Brouillard no poseía las cualificaciones académicas exigidas para ser nombrado letrado. No obstante, corresponde en última instancia al órgano jurisdiccional remitente decidir sobre esta cuestión a la luz de todas las circunstancias relevantes del asunto.

 Conclusión

69.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Conseil d’État (Bélgica):

1)      El artículo 45 TFUE se aplica en el supuesto de que, para poder participar en una oposición al Cuerpo de letrados de la Cour de cassation belga, un nacional belga que reside en Bélgica y que nunca ha ejercido una actividad profesional en otro Estado miembro invoque, inter alia, una cualificación concedida por una universidad francesa.

2)      La excepción prevista en el artículo 45 TFUE, apartado 4, no puede ser invocada por un Estado miembro contra sus propios nacionales; por consiguiente, la situación descrita anteriormente no queda excluida por este motivo del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

3)      El empleo de letrado de la Cour de cassation belga no constituye una «profesión regulada» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36.

4)      El artículo 45 TFUE se opone a que una autoridad pública de un Estado miembro deniegue a una persona la participación en una oposición para la selección de letrados basándose en que no posee un doctorado, una licenciatura o un título de máster en Derecho concedido por una universidad de ese Estado miembro o un título obtenido en el extranjero y del que otra autoridad pública de dicho Estado reconoce su equivalencia, sin comprobar si el conjunto de sus cualificaciones, incluidas las cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro y que son suficientemente relevantes para el acceso a la profesión y su ejercicio, junto con su experiencia profesional, le proporcionan un conocimiento y unas aptitudes equivalentes.


1 –      Lengua original: inglés.


2 –      Dicho departamento se encarga, entre otras cosas, de traducir sentencias y conclusiones a las lenguas oficiales de Bélgica y de comprobar la coherencia de las diferentes versiones lingüísticas de dichos documentos.


3 –      DO L 255, p. 22, en su versión modificada en última instancia, en lo que interesa al momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, por el Reglamento (UE) no 13/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, por el que se modifican los anexos II y V de la Directiva 2005/36 (DO L 59, p. 4).


4 –      Considerando 1 de la Directiva 2005/36.


5 –      Considerando 3.


6 –      Considerando 41.


7 –      Este objetivo se corresponde con el de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19, p. 16), derogada por la Directiva 2005/36. Véase la sentencia Comisión/España (C‑286/06, EU:C:2008:586), apartado 71.


8 –      Según la información disponible en el sitio Web del Ministerio de Justicia belga, la oficina del fiscal general de la Cour de cassation está compuesta por el fiscal general, el primer abogado general y los abogados generales.


9 –      Artículo 2 de la Ley de 30 de diciembre de 2009.


10 –      Antes de la reforma de Bolonia relativa a educación superior, la «candidature en droit» incluía fundamentalmente cursos introductorios en una serie de disciplinas jurídicas de carácter general y constituía, en principio, un requisito previo para comenzar la licenciatura en Derecho de tres años de duración, que incluía el estudio de las principales ramas del Derecho belga, así como del Derecho de la Unión y del Derecho internacional. Para poder ejercer como abogado en Bélgica, una persona debe poseer una licenciatura en Derecho belga (actualmente, un máster en Derecho belga). La candidature y la licenciatura en Derecho han sido ahora sustituidas por un grado de 3 años y un máster de 2 años en Derecho.


11 –      Véanse, por analogía, las sentencias Beuttenmüller (C‑102/02, EU:C:2004:264), apartado 55 [en lo que se refiere al artículo 3, letra a), de la Directiva 89/48], y Aslanidou (C‑142/04, EU:C:2005:473), apartado 33 [en lo que se refiere al artículo 3, letra a), de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209, p. 25), que se corresponde, en esencia, con el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/48].


12 –      Véanse los artículos 1 y 4 de la Directiva 2005/36. En efecto, en lo que se refiere al Sr. Brouillard, el «Estado miembro de acogida» en el sentido de estas disposiciones es su Estado de origen (Bélgica).


13 –      No obstante, esto no impediría a Bélgica exigirle la realización de una prueba de aptitud o de un período de prácticas en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2005/36.


14 –      Véanse los puntos 48 a 57 infra.


15 –      Véanse, entre otras, las sentencias López Brea e Hidalgo Palacios (C‑330/90 y C‑331/90, EU:C:1992:39), apartados 7 a 9, y Steen (C‑332/90, EU:C:1992:40), apartado 9.


16 –      Véanse, entre otras, las sentencias Knoors (115/78, EU:C:1979:31), apartado 24; Kraus (C‑19/92, EU:C:1993:125), apartado 15, y Fernández de Bobadilla (C‑234/97, EU:C:1999:367), apartado 30.


17 –      Sentencia Kraus (C‑19/92, EU:C:1993:125), apartados 16 y 17.


18 –      Sentencia Alevizos (C‑392/05, EU:C:2007:251), apartados 69 y 70 y jurisprudencia citada. Esta definición se basó en la sentencia Nottebohm de la Corte Internacional de Justicia (sentencia de 6 de abril de 1955, I.C.J. reports 1955, pp. 4 y ss., especialmente p. 23).


19 –      Véanse las sentencias Grahame y Hollanders (C‑248/96, EU:C:1997:543), apartado 32, y Österreichischer Gewerkschaftsbund (C‑195/98, EU:C:2000:655), apartado 36.


20 –      Véanse, entre otras, las sentencias Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española (C‑405/01, EU:C:2003:515), apartado 41, y Comisión/Grecia (C‑460/08, EU:C:2009:774), apartado 29.


21 –      Asunto 149/79, EU:C:1980:297.


22 –      En virtud de este artículo, las disposiciones del TFUE sobre la libre circulación no se aplicarán a las actividades que «estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público». El artículo 62 TFUE establece que dicha excepción será aplicable asimismo a la libre circulación de servicios.


23 –      Sentencia Comisión/Bélgica (149/79, EU:C:1980:297), apartado 10.


24 –      Ibidem, apartado 12.


25 –      Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Comisión/Portugal (C‑52/08, EU:C:2010:514), punto 41.


26 –      Véanse, por analogía, en lo que se refiere a la excepción prevista en el artículo 51 TFUE, las sentencias Reyners (2/74, EU:C:1974:68), apartado 53, relativa a los abogados en Bélgica; Thijssen (C‑42/92, EU:C:1993:304), apartado 22, relativa a los «auditores autorizados» del Servicio de Control de Seguros en Bélgica, y Peñarroja Fa (C‑372/09 y C‑373/09, EU:C:2011:156), apartado 44, relativa a los peritos judiciales en Francia.


27 –      Respecto de determinados delitos, los funcionarios judiciales en Bélgica son juzgados en primera instancia por los órganos jurisdiccionales de apelación (artículo 479 de Código de Procedimiento Penal).


28 –      No se discute que la función de letrado de la Cour de cassation no es una profesión ejercida por los miembros de una asociación u organización de las que se mencionan en el anexo I de la Directiva 2005/36. Por consiguiente, no puede ser tratada como una profesión regulada sobre la base de la última frase del artículo 3, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva.


29 –      Sentencia Burbaud (C‑285/01, EU:C:2003:432), apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada.


30 –      El subrayado es mío.


31 –      Asunto C‑586/08, EU:C:2009:801, apartado 32.


32 –      Asunto C‑285/01, EU:C:2003:432, apartados 44 a 53.


33 –      Por consiguiente, este período no es comparable con el período de prácticas necesario para ejercer como abogado. Véanse las sentencias Morgenbesser (C‑313/01, EU:C:2003:612), apartado 51, y Peśla (C‑345/08, EU:C:2009:771), apartado 23.


34 –      Véanse, entre otras, las sentencias Vlassopoulou (C‑340/89, EU:C:1991:193), apartado 9 y jurisprudencia citada, y Fernández de Bobadilla (C‑234/97, EU:C:1999:367), apartado 11.


35 –      Véase, entre otras, la sentencia Mac Quen y otros (C‑108/96, EU:C:2001:67), apartados 24 y 25.


36 –      Véanse las sentencias Vlassopoulou (C‑340/89, EU:C:1991:193), apartado 16, y Morgenbesser (C‑313/01, EU:C:2003:612), apartado 57.


37 –      Véanse las sentencias Vlassopoulou (C‑340/89, EU:C:1991:193), apartado 17, y Morgenbesser (C‑313/01, EU:C:2003:612), apartados 66 y 68.


38 –      Véase la sentencia Peśla (C‑345/08, EU:C:2009:771), apartado 45 y la jurisprudencia citada.


39 –      Véase la sentencia Vandorou y otros, (C‑422/09, C‑425/09 y C‑426/09, EU:C:2010:732), apartados 67 y 69.


40 –      En lo que respecta al Sr. Brouillard, su «Estado miembro de origen» es, en efecto, Francia, donde obtuvo el título de máster profesional de un año que invoca en el litigio principal. Su «Estado de acogida» es Bélgica (véase la nota 12).


41 –      Sentencias Vlassopoulou (C‑340/89, EU:C:1991:193), apartados 18 a 20, y Morgenbesser (C‑313/01, EU:C:2003:612), apartados 69 a 71.


42 –      Esto parece confirmarse por la carta que el Sr. Brouillard envió al presidente de la Cour de cassation el 24 de mayo de 2011, que forma parte de los autos nacionales que obran en poder del Tribunal de Justicia.


43 –      La jurisprudencia a la que he hecho referencia en los puntos 60 a 63 supra no equivale a afirmar que cualquier cualificación obtenida en otro Estado miembro, por escasa que sea su pertinencia para acceder y ejercer la profesión en cuestión, cumple el requisito de evaluar la experiencia profesional adquirida en el Estado miembro de acogida o en cualquier otro sitio. Tal requisito sería desproporcionado.