Language of document : ECLI:EU:C:2012:25

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 19 de enero de 2012 (1)

Asunto C‑508/10

Comisión Europea

contra

Reino de los Países Bajos

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Importe de las tasas exigidas por la obtención del estatuto o la concesión de un permiso de residencia en otro Estado miembro — Carácter excesivo o no equitativo — Obstáculo para el ejercicio del derecho de residencia»





1.        El presente recurso por incumplimiento versa sobre la aplicación de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. (2)

2.        La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al haber exigido a los nacionales de terceros países y a los miembros de sus familias que solicitan el estatuto de residente de larga duración el pago de tasas que considera «elevadas» y «no equitativas».

3.        En las presentes conclusiones propondré al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que declare admisible el recurso, por cuanto se reprocha al Reino de los Países Bajos haber vulnerado, con su normativa nacional, el objetivo de la Directiva, interpretado a la luz de sus considerandos, y su efecto útil, y por cuanto en la demanda presentada por la Comisión, se identifica dicho reproche con suficiente precisión.

4.        A continuación, expondré los motivos por los cuales, los Estados miembros no pueden, en mi opinión, aplicar a los nacionales de terceros países que solicitan que se les expidan documentos de residencia con arreglo a la Directiva tasas u otros derechos que puedan ser, o bien excesivos, en sí mismos, o bien desproporcionados en relación con aquellos que los ciudadanos nacionales y los ciudadanos de la Unión Europea que ejercen su derecho a la libre circulación han de abonar para obtener documentos similares.

5.        Por último, sostendré que, efectivamente, el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 258 TFUE, al exigir a los nacionales de terceros países el pago de tasas excesivas y desproporcionadas.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

6.        La Directiva fue adoptada sobre la base del artículo 63 CE, párrafo primero, puntos 3 y 4, con la finalidad de definir el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países instalados permanentemente en los Estados miembros, cuya integración se considera, a tenor del cuarto considerando de la Directiva, como un «elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad».

7.        La Directiva tiene una doble finalidad. Según el artículo 1:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer:

a)      las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio, y

b)      las condiciones de residencia en Estados miembros distintos del que les haya concedido el estatuto de larga duración de los nacionales de terceros países que gocen de dicho estatuto.»

8.        Los considerandos segundo, tercero, sexto, noveno, décimo y decimoctavo de la Directiva son del siguiente tenor literal:

«(2)      En la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea.

(3)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[…]

(6)      El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. […]

(9)      Las razones de orden económico no deben ser motivo para denegar la concesión del estatuto de residente de larga duración y no debe considerarse que interfieran en las condiciones pertinentes.

(10)      Es importante establecer un conjunto de normas de procedimiento que regulen las solicitudes de obtención del estatuto de residente de larga duración. Dichas normas deben ser eficaces y aplicables en relación con la carga normal de trabajo de las administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativas, con objeto de ofrecer a las personas interesadas un nivel adecuado de seguridad jurídica. No deben constituir un medio para impedir el ejercicio del derecho de residencia.

[…]

(18)      La fijación de las condiciones a las que se supedita el derecho de residencia en otro Estado miembro de los nacionales de terceros países residentes de larga duración debe contribuir a la realización efectiva del mercado interior en tanto que espacio en el que esté asegurada la libre circulación de todas las personas. Podría constituir también un factor importante de movilidad, en particular, en el mercado laboral de la Unión.»

9.        El capítulo II de la Directiva trata del estatuto de residente de larga duración en un primer Estado miembro, mientras que su capítulo III establece las condiciones de residencia de un residente de larga duración o de los miembros de su familia en otro Estado miembro.

10.      Los artículos 4 a 6 de la Directiva establecen los requisitos de fondo para la concesión del estatuto de residente de larga duración y definen los casos en los que puede denegarse este estatuto. Concretamente, el solicitante debe haber residido legal e ininterrumpidamente en el territorio de un Estado miembro durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. (3) Además, deberá aportar la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estén a su cargo de recursos fijos y regulares suficientes y de un seguro de enfermedad. (4) Por último, puede exigírsele que cumpla las medidas de integración establecidas por los Estados miembros en la legislación nacional. (5) Si el solicitante reúne estos requisitos, sólo podrá denegársele el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. (6)

11.      Los artículos 11 y 12 de la Directiva perfilan los efectos del reconocimiento de dicho estatuto, estableciendo el principio de igualdad de trato con los nacionales en ciertos ámbitos así como una protección contra la expulsión.

12.      Los artículos 14 a 16 de la Directiva fijan las condiciones en las que el residente de larga duración y los miembros de su familia pueden ejercer el derecho a residir por un período de más de tres meses en otro Estado miembro. Este derecho está supeditado a la presentación de una nueva solicitud de permiso de residencia, cuya concesión puede estar condicionada por parte de los Estados miembros a algunos de los requisitos exigidos para el acceso inicial al estatuto de residente de larga duración.

13.      La Directiva no contiene ninguna disposición relativa a los derechos que los Estados miembros pueden exigir al presentarse la solicitud.

B.      Derecho nacional

14.      El artículo 24, apartado 2, de la Ley de modificación general de la Ley de extranjería (Wet tot algehele herziening van de Vreemdelingenwet), de 23 de noviembre de 2000, (7) establece lo siguiente:

«En los casos que determine [el] ministro y de conformidad con las normas que adopte, el extranjero deberá abonar tasas fiscales por la tramitación de la solicitud. A estos efectos, [el] ministro podrá, además, establecer que el extranjero deba abonar tasas fiscales por la expedición del documento que acredite su residencia regular. En caso de no abonarse dichas tasas, no se tramitará la solicitud o no se expedirá el documento.»

15.      Los artículos 3.34 a 3.34i del Reglamento sobre extranjería de 2000 (Voorschrift Vreemdelingen 2000) (8) establecen las tasas fiscales que deben pagar los nacionales de terceros países, a excepción de los turcos, al solicitar un permiso de residencia, fijando los siguientes importes:

Tipo de solicitud

Importe en euros

Artículo del Reglamento sobre extranjería de 2000

Estatuto de residente de larga duración

201

Artículo 3.34g, apartado 1

Permiso de residencia, en particular, para trabajar o estudiar

433

Artículo 3.34, apartado 2, letra a)

Permiso de residencia por otros motivos

331

Artículo 3.34, apartado 2

Permiso de residencia para los miembros de la familia que acompañan al solicitante

188

Artículo 3.34,
apartado 2, letra c)

Permiso de residencia para los miembros de la familia que no acompañan al solicitante

830 (primer miembro de la familia)

188 (otros miembros de la familia)

Artículo 3.34, apartado 2, letra b)

II.    Procedimiento administrativo previo

16.      Al considerar que el Reino de los Países Bajos había incumplido las obligaciones que le incumben, la Comisión le dirigió un escrito de requerimiento el 27 de junio de 2008, y posteriormente, un dictamen motivado, el 23 de marzo de 2009, a los que las autoridades neerlandesas dieron respuesta los días 25 de agosto de 2008 y 25 de mayo de 2009, respectivamente, negando la existencia de un incumplimiento.

17.      La Comisión consideró insatisfactorias las respuestas, por lo que decidió interponer recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia al amparo del artículo 258 TFUE.

III. Recurso

18.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:

–        que declare que el Reino de los Países Bajos no ha cumplido las obligaciones establecidas en la Directiva, incumpliendo de este modo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 258 TFUE, al haber exigido el pago de tasas elevadas y no equitativas a los nacionales de terceros países y a los miembros de sus familias que solicitan el estatuto de residente de larga duración, y

–        que condene en costas al Reino de los Países Bajos.

IV.    Alegaciones de las partes

A.      Sobre la admisibilidad del recurso

19.      El Reino de los Países Bajos alega, en su escrito de contestación a la demanda, que el recurso es inadmisible por dos motivos.

20.      En primer lugar, sostiene que la Comisión no se refiere en su demanda a ninguna disposición vinculante de la Directiva, sino únicamente a un considerando, que no tiene efectos jurídicos vinculantes, así como al artículo 4 TUE, apartado 3, pero refiriéndose al mismo de forma general, sin explicar en qué medida los motivos de su recurso se basan en esta disposición.

21.      En segundo lugar, alega que en el suplico de su demanda, la Comisión sólo se refiere a las tasas fiscales exigidas a los nacionales de terceros países para obtener el estatuto de residente de larga duración a que se refiere el capítulo II de la Directiva, de manera que el procedimiento no puede tener como objeto las tasas exigidas a los residentes de larga duración que, desde un Estado miembro, presentan una solicitud de residencia con arreglo al capítulo III de dicha Directiva.

22.      En su escrito de dúplica, el Reino de los Países Bajos niega que la Comisión pueda invocar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual no puede declararse la inadmisibilidad de un recurso por el único motivo de que la Comisión afirme que una normativa sea contraria al sistema, a la estructura o a la finalidad de una Directiva. (9) Considera que, al invocar esta jurisprudencia, la Comisión articula en la réplica, por primera vez, un nuevo motivo, que el Tribunal de Justicia no puede tener en cuenta.

B.      Sobre el fundamento del recurso

23.      La Comisión estima, sin cuestionar el principio de percepción de tasas por la expedición del permiso de residencia de residente de larga duración, ni el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, al no existir una disposición específica en la Directiva, para fijar su importe, a la luz del décimo considerando de dicha Directiva, que estas tasas han de ser «equitativas» y que no deben impedir ni disuadir a los nacionales de terceros países que cumplan los requisitos exigidos por ésta de solicitar un permiso de residencia. Alega que el elevado importe de las tasas en vigor en los Países Bajos, que obstaculiza el ejercicio de los derechos consagrados en la normativa de la Unión, menoscaba el efecto útil de la misma.

24.      La Comisión sostiene asimismo, basándose en el segundo considerando de la Directiva, que el importe de las tasas fiscales ha de ser «comparable» al de las tasas que los ciudadanos de la Unión que ejercen su derecho a la libre circulación han de abonar para obtener documentos similares. Estima que los importes exigidos por el Reino de los Países Bajos, de 7 a 27 veces superiores a los previstos para los ciudadanos de la Unión, son desproporcionados y pueden desanimar a los interesados de hacer valer sus derechos.

25.      Exponiendo que la finalidad de la Directiva es similar a la de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, (10) la Comisión alega que los nacionales de terceros países se encuentran en una situación comparable a la de los ciudadanos de la Unión en el contexto de la Directiva 2004/38. Refiriéndose a la sentencia de 29 de abril de 2010, Comisión/Países Bajos, (11) en la que el Tribunal de Justicia declaró el incumplimiento del Reino de los Países Bajos por haber instituido y mantenido un régimen que establecía derechos desproporcionados por la expedición de permiso de residencia a los nacionales turcos, estima que, en el presente asunto, el importe de las tasas también debe considerarse desproporcionado, a fortiori.

26.      El Reino de los Países Bajos responde, en su escrito de contestación a la demanda, que la Directiva 2004/38 no es pertinente a los efectos de definir el alcance del concepto de norma de procedimiento equitativa que figura en el décimo considerando de la Directiva, dado que la primera de dichas Directivas es más reciente que la segunda y que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países difiere del de los ciudadanos de la Unión, a los que se reconoce el derecho fundamental de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Además, mientras que la propuesta de Directiva del Consejo relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (12) contenía una disposición relativa a la percepción de derechos por la expedición del permiso de residencia, la Directiva no incluye ninguna disposición equiparable. El Reino de los Países Bajos considera, en consecuencia, que el legislador de la Unión decidió atribuir a los Estados miembros la facultad de fijar el importe de las tasas fiscales, de lo cual deduce que el control administrativo y jurisdiccional debe limitarse a la cuestión de si la normativa nacional es o no manifiestamente irrazonable.

27.      El Reino de los Países Bajos añade que la solución a la que se llegó en la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, favorable a los nacionales turcos que se benefician de los derechos que les confiere, por una parte, el artículo 13 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, (13) de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (14) y, por otra parte, el artículo 59 del Protocolo adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, (15) no es aplicable al presente asunto, al no contener la Directiva una regla de «standstill», que se oponga a la introducción de nuevas restricciones, ni tampoco una disposición que obligue a comparar el importe de las tasas fiscales exigidas a los nacionales de terceros países con el de las tasas fiscales percibidas de los ciudadanos de la Unión.

28.      El Reino de los Países Bajos estima, por último, que la Comisión no ha presentado correctamente el ámbito de aplicación de las tasas fiscales exigidos, para la obtención de un derecho de residencia en los Países Bajos, a los nacionales de terceros países residentes de larga duración en otro Estado miembro y que no ha demostrado de qué manera el importe de 201 euros exigido para obtener el estatuto de residente de larga duración puede impedir el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva. Al tiempo que indica que las solicitudes de concesión del estatuto de residente de larga duración han aumentado rápidamente entre 2006 y 2009, señala que este importe, fijado de conformidad con una política general que consiste en repercutir a los solicitantes los costes en que incurre la autoridad competente en la expedición de una autorización no supone traba alguna al ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva.

29.      En su escrito de réplica, la Comisión considera que aunque el legislador de la Unión, contrariamente a lo que había previsto en su propuesta de Directiva, no estableció explícitamente ninguna limitación a las posibles tasas o derechos que se han de abonar, el margen de actuación que conservan los Estados miembros en la materia no es ilimitado. Según la Comisión, la norma relativa a la fijación de tasas para los ciudadanos de la Unión puede considerarse un indicador razonable de lo que puede exigirse a los nacionales de terceros países. Pues bien, considera que la percepción de unas tasas fiscales que, en el presente asunto, son de 7 a 27 veces superiores a los importes que deben pagar los ciudadanos de la Unión para obtener documentos comparables, constituye una medida que puede llevar a los nacionales de terceros países a renunciar a obtener una documentación administrativa indispensable para el ejercicio de los derechos concedidos por la Directiva.

30.      La Comisión sostiene, además, que el carácter desproporcionado de los derechos percibidos justifica, por sí mismo, la declaración de incumplimiento pronunciada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, con independencia de la infracción de disposiciones específicas aplicables únicamente a los nacionales turcos.

31.      El Reino de los Países Bajos, en su escrito de dúplica, sostiene que procede deducir del décimo considerando de la Directiva, a cuyo tenor, las normas de procedimiento no deben utilizarse como un «medio» para obstaculizar el ejercicio del derecho de residencia, que estas normas pueden, efectivamente, crear un obstáculo, siempre que no se utilicen como un instrumento dirigido a impedir el ejercicio del derecho de residencia.

32.      Considera, en definitiva, que la situación de los nacionales de terceros países que desean conseguir el estatuto de residente de larga duración puede compararse con la de los ciudadanos de la Unión que solicitan el reconocimiento del derecho de residencia permanente en el sentido del artículo 16 de la Directiva 2004/38, y subraya, al mismo tiempo, por una parte, que las averiguaciones que hay que realizar son mucho más exhaustivas para los nacionales de terceros países y, por otra parte, que el documento expedido a los ciudadanos de la Unión tiene efectos meramente declarativos, mientras que la autorización de residencia concedida a un residente de larga duración tiene efectos constitutivos.

33.      La República Helénica, en su escrito de formalización de la intervención, pone en duda la pertinencia del criterio de proporcionalidad propuesto por la Comisión y estima que, para determinar las tasas percibidas por la expedición de un permiso de residencia a residentes de larga duración, es preciso tener en cuenta el coste de los servicios administrativos prestados, no sólo en relación con el control y la certificación del derecho de residencia, sino también con la integración de las personas, como, por ejemplo, la formación de los inmigrantes en la lengua, historia y cultura del país de acogida.

34.      Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al reembolso de los gastos médicos efectuados en otro Estado miembro, (16) considera que hay que comprobar si las tasas percibidas constituyen una medida necesaria y razonable para mantener el equilibrio financiero del sistema nacional de gestión de la inmigración en su conjunto.

V.      Mi opinión

A.      Sobre la admisibilidad del recurso

35.      Según la jurisprudencia, la finalidad del procedimiento administrativo previo en el procedimiento por incumplimiento es doble y consiste tanto en dar al Estado miembro la ocasión de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión como en permitirle defenderse frente a las imputaciones de la Comisión. (17)

36.      Dado que la regularidad de este procedimiento constituye una garantía esencial, no sólo para asegurar la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el eventual procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido, es importante que la imputación sobre la cual el Tribunal de Justicia debe pronunciarse esté determinada con precisión.

37.      Por otra parte, del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de éste, se desprende que en todo recurso interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE, la Comisión debe exponer, de forma sumaria y con precisión, las imputaciones sobre las que ha de pronunciarse el Tribunal de Justicia, así como los hechos y fundamentos de derecho en que se basan estas imputaciones.

38.      Sin embargo, en su sentencia de 29 de noviembre de 2001, Comisión/Italia, ya citada, el Tribunal de Justicia consideró que cuando la Comisión afirma que una normativa nacional es contraria al sistema, a la estructura o a la finalidad de una Directiva de armonización, sin que la infracción del Derecho de la Unión resultante de la misma pueda vincularse a disposiciones específicas de esta Directiva, no puede declararse la inadmisibilidad de su recurso tan sólo por este motivo. (18) Considero que la invocación que de esta jurisprudencia hace la Comisión en su escrito de réplica constituye únicamente un argumento defensivo en respuesta a la causa de inadmisibilidad planteada por el Reino de los Países Bajos en su escrito de contestación a la demanda y no puede considerarse, de ningún modo, como un motivo alegado ex novo que el Tribunal de Justicia no pueda tener en cuenta. Por lo tanto, no cabe reprochar a la Comisión haber modificado el objeto del incumplimiento alegado durante la sustanciación del procedimiento.

39.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende también que el incumplimiento puede consistir en una vulneración de la obligación de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros, consagrada en el artículo 4 TUE, apartado 3. (19)

40.      Por consiguiente, el recurso contemplado en el artículo 258 TFUE puede basarse no sólo en la infracción de una disposición específica de la legislación de la Unión, sino también en una vulneración de la obligación general de cooperación, que implica la de ajustarse al objetivo de esta legislación y abstenerse de cualquier actuación que pueda comprometer su efecto útil.

41.      Consta en el presente asunto que la Comisión indicó claramente en su escrito de requerimiento, en la conclusión de su dictamen motivado, y en el suplico de su demanda, que reprochaba al Reino de los Países Bajos no haber cumplido las obligaciones establecidas por la Directiva. Contrariamente a lo que sostiene este Estado miembro, la Comisión no le reprocha haber infringido los considerandos de la Directiva, sino haber infringido una disposición que extrae de la propia Directiva, interpretada a la luz de sus considerandos, al privar a ésta de su efecto útil poniendo obstáculos a los derechos que la misma reconoce a los nacionales de terceros países. Lo que la Comisión reprocha, desde el primer momento al Reino de los Países Bajos es haber vulnerado el sistema general de la Directiva así como el espíritu y el objetivo de ésta. La circunstancia de que aluda en su demanda, con carácter accesorio, al artículo 4 TUE, apartado 3, no lo convierte en inadmisible.

42.      Por lo demás, la Comisión mencionó expresamente en su escrito de requerimiento, en el dictamen motivado y en su demanda, no sólo la situación de los nacionales de terceros países que solicitan la concesión del estatuto de residente de larga duración, sino también la de los residentes de larga duración en otro Estado miembro que solicitan para sí o para los miembros de sus familias el derecho a residir en los Países Bajos. No sólo se refirió a las tasas de 201 euros exigidas a los primeros, sino también a las de 331, 433 y 830 euros que se exigen a los segundos, así como a los miembros de sus familias.

43.      Es bien cierto que el suplico de la demanda sólo menciona las tasas exigidas a los «nacionales de terceros países y a los miembros de sus familias que solicitan el estatuto de residente de larga duración», sin aludir a la concesión del permiso de residencia al nacional de terceros países que ya tiene el estatuto de residente de larga duración en un primer Estado miembro, pero sancionar esta imprecisión en la redacción con la inadmisibilidad parcial del recurso supondría incurrir en un formalismo exagerado, cuando, por una parte a los «miembros de la familia» expresamente mencionados en el suplico sólo les afecta el capítulo III de la Directiva y, por otra, los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda presentada por la Comisión han sido suficientes para que el Reino de los Países Bajos haya identificado claramente las obligaciones cuyo incumplimiento le reprochaba la Comisión y, consiguientemente, haya presentado observaciones en contestación al recurso, rebatiendo los motivos esgrimidos.

44.      En consecuencia, propongo que se desestime la excepción de inadmisibilidad.

45.      A continuación, examinaré el fundamento del recurso.

B.      Sobre el fundamento del recurso

46.      Examinar el fundamento del recurso supone, en una primera fase, determinar si los Estados miembros están obligados a limitar el importe de las tasas o derechos exigidos a los nacionales de terceros países para la expedición de documentos de residencia. De reconocerse la existencia de tal obligación, en una segunda fase, habría que determinar si el Reino de los Países Bajos infringió esta obligación aplicando a los nacionales de terceros países las tasas fiscales recogidas en el cuadro que figura en el punto 15 de las presentes conclusiones.

1.      Sobre la obligación de los Estados miembros de limitar el importe de las tasas o derechos exigidos a los nacionales de terceros países para la expedición de documentos de residencia

47.      La propuesta de Directiva mencionaba que los permisos de residencia debían expedirse gratuitamente o mediante pago de una cantidad no superior a los derechos e impuestos que se exigen a los nacionales por la expedición de carnés de identidad. (20)

48.      Esta precisión no fue recogida en la Directiva, que no contiene ninguna disposición que limite la facultad de los Estados miembros de exigir a los nacionales de terceros países o a los miembros de sus familias el pago de tasas u otros derechos. (21) Tal supresión refleja el deseo de algunos Estados miembros de limitar el alcance de la igualdad de trato entre los nacionales de terceros países, residentes de larga duración, y ciudadanos de la Unión. (22)

49.      Al no recoger la Directiva una disposición sobre este particular, ha de darse por sentado que los Estados miembros disponen de un margen de actuación a la hora de supeditar la expedición de los documentos de residencia al cobro de tasas u otros derechos y de fijar el importe de los mismos. De este modo, la Directiva no prohíbe a los Estados miembros expedir documentos gratuitamente, como tampoco prohíbe lo contrario, es decir exigir el pago de tasas u otros derechos. Queda por determinar si este margen de actuación es ilimitado o, por el contrario, está acotado.

50.      Dado que la ciudadanía de la Unión está vinculada a la posesión de la nacionalidad de un Estado miembro, el estatuto jurídico que se deriva de la misma no puede aplicarse a los nacionales de terceros países. Por lo tanto, considero que es evidente que el régimen instaurado por la Directiva 2004/38, que prevé la exención de derechos o su equivalencia con los derechos exigidos a los nacionales, no les resulta aplicable. (23)

51.      Está claro, asimismo, que no es posible aplicar a los nacionales del conjunto de países terceros el régimen de protección específico aplicable a los nacionales cuyos países están vinculados a la Unión por un Acuerdo de asociación que les confiere un estatuto privilegiado. En particular, no puede inferirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que censura, basándose en disposiciones específicas, la diferencia de trato realizada en la tarificación de los documentos de residencia, entre los nacionales turcos y los ciudadanos de la Unión, un principio general de igualdad de trato del que pueda beneficiarse cualquier nacional de un país tercero, residente de larga duración. En efecto, basándose en la regla específica de «standstill» del artículo 13 de la Decisión nº 1/80, que prohíbe la introducción de nuevas restricciones relativas a las condiciones de acceso al empleo de los trabajadores y de los miembros de su familia, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 17 de septiembre de 2009, Sahin, (24) estableció que no podían imponerse a los ciudadanos turcos obligaciones nuevas desproporcionadas respecto de las establecidas para los ciudadanos de la Unión. (25) La sentencia Comisión/Países Bajos, anteriormente citada, también se basa en la aplicación de este requisito de proporcionalidad, combinado con la norma de no discriminación recogida en el artículo 9 del Acuerdo de asociación y en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80.

52.      Por ello, no creo que de dichas diferencias en los estatutos deba deducirse que no puede realizarse ninguna asimilación entre los derechos de los nacionales de terceros países y los de los ciudadanos de la Unión y que, mientras que la legislación de la Unión limita el importe de los derechos exigibles a los segundos cuando solicitan que les sea expedido un documento de residencia, atribuye facultad discrecional a los Estados miembros para fijar el importe de las tasas o derechos exigibles a los primeros cuando solicitan la concesión de documentos similares.

53.      Al contrario, considero que hay dos tipos de límites que acotan el margen de actuación de los Estados miembros.

54.      En primer lugar, el margen de actuación reconocido a los Estados miembros no puede utilizarse por éstos de un modo que menoscabe la finalidad de la Directiva y su efecto útil.

55.      Pues bien, la Directiva, adoptada sobre la base del artículo 63 CE, párrafo primero, puntos 3 y 4, establece un proceso de integración gradual en el Estado miembro de acogida de los nacionales de terceros países que estén instalados regular y permanentemente en el mismo. Recuérdese que el cuarto considerando de la Directiva califica la integración de dichos nacionales de «elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado».

56.      Para llevar a cabo este objetivo, la Directiva procede por vía de aproximación de la situación del residente de larga duración con la del ciudadano de la Unión, reconociendo al primero algunos derechos equivalentes a los del segundo. Esta lógica de asimilación se desprende con claridad del segundo considerando de la Directiva, que menciona la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, a cuyo término el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debía aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que residiera legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y contara con un permiso de residencia de larga duración, se le debía conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme «lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión». Por otra parte, el décimo segundo considerando de la Directiva prevé que, «[p]ara convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, [éste] debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por [ésta] Directiva». (26)

57.      La Directiva facilita, además, la libre circulación de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, dentro de la Unión. En esta perspectiva, el décimo octavo considerando de la Directiva precisa que «[l]a fijación de las condiciones a las que se supedita el derecho de residencia en otro Estado miembro de los nacionales de terceros países residentes de larga duración debe contribuir a la realización efectiva del mercado interior como espacio en el que esté asegurada la libre circulación de todas las personas. Podría constituir también un factor importante de movilidad, en particular, en el mercado laboral de la Unión».

58.      Esta finalidad de asimilación se traduce en la igualdad de trato prevista por la Directiva entre los residentes de larga duración y los nacionales en distintos ámbitos enumerados en su artículo 11, apartado 1, letras a) a h), y en la protección contra la expulsión instaurada y regulada en su artículo 12. La Directiva reconoce a los nacionales de terceros países que tienen el estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro el derecho a residir en otro Estado miembro, con los miembros de su familia que pueden acompañarle o reunirse con él.

59.      Tales derechos se otorgan cumpliendo ciertos requisitos de fondo y procedimentales especificados en la Directiva. Los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, de la Directiva, relativos a las condiciones de adquisición del estatuto de residente de larga duración, prevén que dicho estatuto se conceda al nacional de un tercer país que haya residido en el Estado miembro de acogida, legal e ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud y que disponga de recursos fijos y regulares suficientes así como de un seguro de enfermedad. El artículo 5, apartado 2, de la Directiva permite, además, a los Estados miembros requerir el cumplimiento de «medidas [(27)] de integración de conformidad con la legislación nacional». El artículo 7, apartado 1, de la Directiva dispone que la solicitud ha de presentarse ante la autoridad competente, adjuntando a la misma los documentos justificativos «estipulados en la legislación nacional», que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Directiva o prueben que dispone de un alojamiento adecuado y, si es necesario, un documento de viaje válido o una copia certificada del mismo. Los artículos 14 y 15 de la Directiva establecen las condiciones de adquisición, por el nacional de un tercer país en posesión del estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro, del derecho a residir en otro Estado miembro, previendo, en particular, que los Estados miembros puedan requerir al solicitante que aporte la prueba de que dispone de recursos fijos y regulares suficientes, así como de un seguro de enfermedad y que cumple las «medidas [(28)] de integración de conformidad con la legislación nacional».

60.      Esta enumeración es limitativa. El décimo séptimo considerando de la Directiva, que precisa que «[l]a armonización de las condiciones de adquisición del estatuto de residente de larga duración favorece la confianza mutua entre Estados miembros [y que] el Tratado no excluye la posibilidad de que se apliquen disposiciones nacionales más favorables», excluye, a sensu contrario, cualquier posibilidad de que los Estados miembros establezcan normativas más restrictivas. Recuérdese que el décimo considerando de la Directiva advierte, además, que las normas de procedimiento que regulan la tramitación de solicitudes de obtención del estatuto de residente de larga duración «no deben constituir un medio para impedir el ejercicio del derecho de residencia». Por lo tanto, los nacionales de terceros países tienen derecho a que se les conceda el estatuto de residente de larga duración cuando cumplan los requisitos establecidos. (29)

61.      Dado que el derecho al reconocimiento del estatuto siempre y cuando se cumpla el requisito relativo a la duración de la residencia establecido en el artículo 4 de la Directiva constituye la norma general, estimo, asimismo, por analogía con la solución a la que llega el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de marzo de 2010, Chakroun, (30) en relación con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, (31) que las condiciones a las que los Estados miembros pueden supeditar la obtención del estatuto de residente de larga duración han de interpretarse de manera estricta. (32)

62.      Considero, en estas condiciones, que para ser conforme con las disposiciones de la Directiva, la tarificación de los costes exigidos a los nacionales de terceros países no puede tener por objeto ni como efecto añadir un requisito para la obtención del estatuto de residente de larga duración.

63.      De ello se infiere que no es posible exigir, con ocasión de la solicitud del estatuto de residente de larga duración, tasas u otros derechos hasta tal extremo elevados que los nacionales que carezcan de medios económicos suficientes no puedan pagarlos. Tal requisito constituiría un medio indirecto de limitar el ejercicio de los derechos concedidos por la Directiva o de reservarlo a los nacionales de terceros países más acomodados, a pesar de que la Directiva no establece más requisito económico que el de disponer de recursos fijos y regulares suficientes para la manutención propia y la de los miembros de la familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate.

64.      Por las mismas razones, estimo que el derecho de residencia en un segundo Estado miembro de los nacionales de terceros países que disfrutan del estatuto de residente de larga duración en un primer Estado miembro no puede ser limitado a través de tasas u otros derechos excesivos.

65.      Lo mismo ocurre con el derecho de residencia de los miembros de la familia. El artículo 16, apartado 1, de la Directiva establece que el residente de larga duración que ejerce su derecho de residencia en otro Estado miembro por un período de más de tres meses puede ser acompañado por los miembros de su familia que residían con él en el primer Estado miembro de acogida, o reunirse con éstos. El artículo 16, apartado 5, de dicha Directiva aclara que si la familia no estaba constituida inicialmente, se aplicará la Directiva 2003/86. Antes de expedir el nuevo permiso de residencia, las autoridades del segundo Estado miembro pueden comprobar si el miembro de la familia dispone de un permiso de residencia de larga duración o de un documento de viaje válido, si ha residido como miembro de la familia de un residente de larga duración en el primer Estado miembro y si dispone de recursos fijos y regulares suficientes así como de un seguro de enfermedad. En la medida en que las condiciones enumeradas con carácter limitativo por la Directiva se cumplan, el segundo Estado miembro sólo puede denegar la residencia por motivos referidos al orden público, la seguridad pública o la salud pública. De ello se desprende que el derecho de los miembros de la familia del residente de larga duración de acompañar a éste o reunirse con él no puede, a mi parecer, llevar aparejado un requisito adicional consistente en el pago de tasas u otros derechos excesivos, pues en tal caso se vulneraría el derecho a la reagrupación familiar.

66.      Más aún, creo que la finalidad de la Directiva de facilitar la integración de los residentes de larga duración asimilándolos, siquiera parcialmente, a los ciudadanos de la Unión, debe llevar a tratar a los primeros con arreglo a unas condiciones comparables a las aplicadas a los segundos cuando soliciten, al amparo de esta Directiva, en circunstancias parecidas, la expedición de documentos similares. Aunque no exista ninguna disposición relativa a la percepción de derechos, a la luz de este objetivo, considero ilegítima una diferencia de trato que no esté justificada por ninguna razón objetiva.

67.      Por otra parte, estimo que el margen de maniobra reconocido a los Estados miembros está acotado por una segunda serie de límites, basados en el respeto a los derechos fundamentales.

68.      Resulta, en efecto, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que las exigencias derivadas de la protección de los principios generales reconocidos en el ordenamiento jurídico de la Unión, entre los que figuran los derechos fundamentales, vinculan también a los Estados miembros cuando aplican la normativa de la Unión, de lo que resulta que estos últimos están obligados, en lo posible, a aplicar dicha normativa de modo que no se menoscaben tales exigencias. (33) Por otra parte, el tercer considerando de la Directiva señala que ésta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De ello se infiere que las disposiciones de aplicación de la Directiva han de valorarse a la luz de los derechos fundamentales y, más en particular, del principio de no discriminación.

69.      Me parece que el principio de no discriminación, invocado en el quinto considerando de la Directiva, al precisar que «[l]os Estados miembros deben aplicar las disposiciones de [ésta] sin ningún tipo de discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o ideología, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a minoría nacional, fortuna, nacimiento, minusvalía, edad u orientación sexual», se opone a la instauración de tasas u otros derechos cuyo importe sea disuasorio para los nacionales de terceros países que no dispongan de medios económicos suficientes.

70.      A la luz de estas consideraciones, estimo que el margen de actuación de que disponen los Estados miembros para establecer el importe de las tasas u otros derechos exigibles a los nacionales de terceros países está necesariamente limitado por la obligación de no establecer tasas o derechos que sean excesivos, por sí mismos, o sean desproporcionados en relación con las tasas o derechos exigidos a los ciudadanos de la Unión por la expedición de documentos similares.

71.      El Reino de los Países Bajos y la República Helénica se oponen a esta conclusión aduciendo dos tipos de objeciones. Alegan, por una parte, que la expedición de un documento de residencia tiene un efecto constitutivo para los nacionales de terceros países, que implica una facultad de apreciación de las autoridades nacionales, mientras que su efecto es meramente declarativo para los ciudadanos de la Unión. Sostienen, por otra parte, que los Estados miembros deben poder repercutir a los solicitantes el coste que representa la expedición del permiso de residencia. Considero que han de descartarse ambas objeciones por las razones que a continuación se señalan.

72.      La primera objeción se basa en una distinción teórica que me parece discutible, tanto en su principio como en los efectos que se le atribuyen.

73.      En primer lugar, considero que, en su principio, la distinción entre el efecto constitutivo de la expedición de un permiso de residencia a la «generalidad de los extranjeros» (34) y el efecto meramente declarativo de la expedición de un documento similar a un ciudadano de la Unión ya no se ajusta plenamente a la evolución del Derecho de la Unión. Efectivamente, en su sentencia Sagulo y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, por una parte, que la expedición de un permiso de residencia a un ciudadano de la Unión que goza de un derecho de circulación y de residencia en los Estados miembros directamente conferido por el Derecho de la Unión, sólo tiene un efecto declarativo, y por otra parte, que un documento de esta naturaleza no puede ser asimilado a una autorización de residencia que suponga una facultad de apreciación de las autoridades nacionales igual a la prevista para la generalidad de los extranjeros. (35) Sin embargo, en mi opinión, si bien el primer aserto sigue siendo cierto, el segundo ya no se ajusta plenamente al estado actual del Derecho.

74.      En efecto, hay que tener en cuenta que existen varias disposiciones que confieren directamente a determinados nacionales de terceros países un derecho de residencia, con independencia de la expedición del correspondiente título por parte de las autoridades del Estado miembro de acogida. Basándose en esas disposiciones, el Tribunal de Justicia ha transpuesto, por analogía, a estos nacionales la solución a la que había llegado con respecto a los ciudadanos de la Unión. De esta forma, ha considerado, en una primera serie de sentencias, que, con arreglo a la Decisión nº 1/80, el permiso de residencia expedido a los nacionales turcos sólo tenía un valor declarativo y probatorio. (36) En otra serie de sentencias ha extendido el efecto meramente declarativo del permiso de residencia a los nacionales de terceros países que son miembros de la familia de ciudadanos de la Unión. Efectivamente, el Tribunal de Justicia deduce del enunciado según el cual «el derecho de entrada en el territorio de un Estado miembro que se concede al nacional de un país tercero, cónyuge de un nacional de un Estado miembro, se desprende únicamente de su vínculo familiar », que la expedición de un permiso de residencia no debe considerarse como un acto constitutivo de derechos, sino como un acto de reconocimiento de la situación individual de un nacional de un país tercero en relación con el Derecho comunitario. (37)

75.      A la vista de los derechos que, en adelante, se confieren a los nacionales del conjunto de terceros países por la Directiva, cabe preguntarse si la expedición de un permiso de residencia a estos nacionales sigue produciendo efectos constitutivos, creando derechos, o presenta en lo sucesivo un carácter meramente declarativo, al limitarse a reconocer una situación preexistente. Ha de señalarse que el artículo 9, apartado 6, de la Directiva dispone que la caducidad del permiso de residencia de residente de larga duración no podrá acarrear en ningún caso la retirada o pérdida del estatuto de residente de larga duración y que el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva establece que, cuando se cumplan las condiciones previstas en los artículos 4 y 5 y la persona no represente una amenaza a tenor del artículo 6, el Estado miembro deberá «otorgar» al nacional de que se trate el estatuto de residente de larga duración. Aun reconociendo el margen de actuación concedido a los Estados miembros tanto para definir en qué condiciones se concede el estatuto como para determinar los derechos conferidos a los nacionales de terceros países y definir los motivos de orden público o de seguridad pública que justifican la denegación del estatuto, considero que la utilización del futuro del indicativo en el artículo 6 que, con arreglo a los usos de redacción que suele seguir el legislador de la Unión, tiene valor imperativo, implica la existencia de una obligación, y por lo tanto excluye una libre apreciación a la hora de conceder el estatuto una vez que se reúnen los requisitos, por lo que considero que no puede calificarse de discrecional la facultad reconocida a las autoridades nacionales para expedir títulos de residencia con arreglo a la Directiva. (38)

76.      Pero incluso suponiendo que la expedición de un permiso de residencia de larga duración comporte un efecto constitutivo, estimo que no se ha acreditado la existencia de una proporcionalidad, o al menos de alguna correlación, entre la importancia de los efectos jurídicos de un documento y su coste. En otras palabras, no se ha demostrado que cuantos más efectos jurídicos produzca un documento expedido por una autoridad, más costoso sea para la autoridad que lo expide.

77.      La segunda objeción, basada en que la expedición de un documento de residencia a un residente de larga duración o un miembro de su familia debe tener en cuenta el coste efectivo que para los Estados miembros generan las solicitudes, tampoco me convence.

78.      No está de más señalar, en primer lugar, que aunque la Directiva no recoge las disposiciones que figuraban en la propuesta de Directiva relativas a la exención de derechos o a la fijación de un importe máximo de los mismos, tampoco recoge las enmiendas del Parlamento que establecían una proporcionalidad entre los derechos y el importe de los costes administrativos. En consecuencia, no observo ninguna base jurídica en la que puede basarse este razonamiento que, en mi opinión, no puede deducirse de un principio general. No oculto la perplejidad que me produce, en este punto, el símil propuesto por el Reino de los Países Bajos, entre la situación de los nacionales de terceros países que solicitan la concesión de un documento de residencia y la de los bovinos y porcinos para cuyo sacrificio se requiera una certificación, por mucho que se limite a la cuestión de la repercusión de los costes administrativos.

79.      En segundo lugar, estimo que el Reino de los Países Bajos no acredita que las comprobaciones que realiza sean mucho más amplias que las realizadas cuando se trata de un ciudadano de la Unión. Basa su demostración en la comparación entre la situación del ciudadano de la Unión que solicita el beneficio del derecho de residencia permanente establecido en el artículo 16 de la Directiva 2004/38 y expone que, cuando la solicitud se formula por un nacional de un país tercero, ha de procederse a las siguientes comprobaciones: el pago de tasas, la cumplimentación completa del formulario, la prueba de que el solicitante ha residido de forma ininterrumpida durante cinco años en el territorio del Reino de los Países Bajos y que sigue teniendo allí su residencia principal, la comprobación de que el derecho de residencia no era provisional ni estaba limitado formalmente, la prueba de que dispone de medios de subsistencia permanentes, autónomos y suficientes, está afiliado a un seguro de enfermedad y carece de antecedentes penales. Frente a este argumento cabe objetar que varias de las comprobaciones que el Reino de los Países Bajos manifiesta realizar son idénticas a aquellas que pueden realizarse con arreglo a la Directiva 2004/38, cuando se expide un certificado de registro al ciudadano de la Unión que quiere beneficiarse del derecho de residencia de más de tres meses o se expide una tarjeta de residencia a los miembros de su familia. (39) De todo ello deduzco que no existen razones objetivas que justifiquen una diferencia de trato entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países cuyos derechos dimanan de la Directiva.

80.      Por otra parte, aunque la República Helénica sostiene que las tasas percibidas por la expedición de un permiso de residencia cubren el coste de los servicios administrativos prestados no sólo a efectos del control y certificación del derecho de residencia, sino también de integración de las personas, debe observarse que el Reino de los Países Bajos no ha alegado, en sus escritos, que los costes exigidos a los nacionales de terceros países incluyan los costes de las medidas de integración. Más aun, por mucho que la Directiva prevea que los Estados miembros puedan requerir a los nacionales de terceros países «que cumplan las medidas [ (40)] de integración de conformidad con la legislación nacional» y que se haya alegado que esta disposición puede autorizar a estos Estados miembros a reclamar a los nacionales de terceros países el pago total o parcial del coste de las medidas de integración, (41) considero que el margen de actuación que de esta forma se atribuye a dichos Estados miembros no puede justificar que se vulnere la finalidad y el efecto útil de la Directiva estableciendo tasas u otros derechos excesivos o desproporcionados.

81.      A la vista de todas las consideraciones anteriores, considero que los Estados miembros no pueden aplicar a los nacionales de terceros países que solicitan la expedición de documentos de residencia con arreglo a la Directiva tasas u otros derechos que puedan ser, o bien excesivos, en sí mismos, o bien desproporcionados en relación con aquellos que los ciudadanos nacionales y los ciudadanos de la Unión que ejercen su derecho a la libre circulación deben pagar para obtener documentos similares.

82.      Queda por determinar si el Reino de los Países Bajos ha incumplido esta obligación.

2.      Sobre el carácter excesivo o desproporcionado de las tasas exigidas por el Reino de los Países Bajos

83.      Dado que considero, por los motivos anteriormente expuestos, que la Directiva impone a los Estados miembros una obligación de no aplicar tasas u otros derechos desproporcionados en comparación con los exigidos a los nacionales de los Estados miembros por la expedición de documentos similares, es útil referirse a la apreciación de proporcionalidad realizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Comisión/Países Bajos, anteriormente citada.

84.      En esa sentencia, el Tribunal de Justicia consideró desproporcionados los importes de los derechos que variaban dentro de una escala cuyo valor inferior era superior, en más de dos tercios, al de los derechos aplicados a los ciudadanos de la Unión para la expedición de documentos similares.

85.      Considero, con mayor motivo, que las tasas exigidas a los nacionales de terceros países y a los miembros de sus familias, cuyo importe es de 7 a 27 veces superior a los importes establecidos para los ciudadanos de la Unión, extremo éste no desmentido por el Reino de los Países Bajos, deben considerarse excesivas y desproporcionadas.

86.      En consecuencia, procede declarar fundada la imputación.

VI.    Conclusión

87.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie en el siguiente sentido:

1)      Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al haber aplicado a los nacionales de terceros países que solicitan el estatuto de residente de larga duración en los Países Bajos y a los nacionales de terceros países que, siendo residentes de larga duración en otro Estado miembro, solicitan ejercer su derecho de residencia en los Países Bajos, así como a los miembros de sus familias que solicitan autorización para acompañarlos o reunirse con ellos, tasas excesivas y desproporcionadas en relación con las que se exigen a los nacionales de los Estados miembros por la expedición de documentos similares.

2)      Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.


1 —      Lengua original: francés.


2 —      DO 2004, L 16, p. 44; en lo sucesivo, «Directiva».


3 —      Artículo 4, apartado 1, de la Directiva.


4 —      Artículo 5, apartado 1, de la Directiva.


5 —      Artículo 5, apartado 2, de la Directiva.


6 —      Artículo 6, apartado 1, de la Directiva.


7 —      Stb. 2000, nº 495.


8 —      Stcrt. 2001, nº 10.


9 —      Véase la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Comisión/Italia (C‑202/99, Rec. p. I‑9319).


10 —      Directiva relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).


11 —      Asunto C‑92/07, Rec. p. I‑3683.


12 —      Propuesta presentada por la Comisión el 13 de marzo de 2001 [COM(2001) 127 final; en lo sucesivo, «propuesta de Directiva»].


13 —      El Consejo de Asociación fue instituido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963, en Ankara, por la República de Turquía, por una parte, así como por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte. Este Acuerdo fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).


14 —      En lo sucesivo, «Decisión nº 1/80».


15 —      DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213.


16 —      Véanse, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Comisión/Francia (C‑512/08, Rec. p. I‑8833), y Elchinov (C‑173/09, Rec. p. I‑8889).


17 —      Véase, en particular, la sentencia de 16 de junio de 2005, Comisión/Italia (C‑456/03, Rec. p. I‑5335), apartado 36.


18 —      Apartado 23.


19 —      Véanse las sentencias de 24 de marzo de 1988, Comisión/Grecia (240/86, Rec. p. 1835), apartados 27 y 28; de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Grecia (272/86, Rec. p. 4875), apartados 30 a 32, y de 18 de octubre de 2007, Comisión/Francia (C‑441/06, Rec. p. I‑8887), apartados 45 a 52.


20 —      Artículos 9, apartado 3, y 2, apartado 4, de la propuesta de Directiva. Esta redacción se recoge casi palabra por palabra en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2004/38 que dispone que los documentos de residencia «se expedirán con carácter gratuito o previo abono de una cantidad que no rebasará la impuesta a los nacionales para la expedición de documentos similares».


21 —      Obsérvese que el Parlamento Europeo, en su informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (A5-0436/2001), propuso redactar el artículo 9, apartado 3, en los siguientes términos:


      «El permiso de residencia de larga duración – CE se expedirá mediante pago de una cantidad no superior a los costes administrativos y que no exceda los derechos e impuestos que se exigen a los nacionales por expedición de carnés de identidad. Los Estados miembros podrán prever su expedición gratuita.»


      De igual modo, el artículo 21, apartado 4, se enmendaba de la siguiente manera:


      «La expedición del permiso de residencia se realizará mediante el pago de una cantidad que no supere los costes administrativos y en ningún caso sea superior a los derechos e impuestos exigidos a los nacionales para la expedición de carnés de identidad. Los Estados miembros podrán expedir este permiso gratuitamente.»


22 —      Véase, sobre esta cuestión, Peers, S., y Rogers, N., EU Immigration and Asylum Law, Leyden, p. 627.


23 —      Véase, en este sentido, el punto 54 de mis conclusiones presentadas el 14 de abril de 2011 en el asunto Ziebell (sentencia de 8 de diciembre de 2011, C‑371/08, Rec. p. I‑12735).


24 —      Asunto C‑242/06, Rec. p. I‑8465.


25 —      Apartado 71.


26 —      Como subrayé en la nota a pie de página 36 de mis conclusiones presentadas el 13 de diciembre de 2011 en el asunto Kamberaj (C‑571/10), pendiente ante el Tribunal de Justicia, la finalidad de integración se declara, de modo similar en los considerandos segundo, tercero y décimo sexto de la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 2003/109 (DO L 132, p. 1).


27 —      La cursiva es mía.


28 —      Idem.


29 —      Véase, en este sentido, Groenendijk, K., «The Long-Term Residents Directive, Denizenship and Integration», Whose Freedom, Security and Justice?, Hart Publishing, 2007, p. 429, y ss., especialmente p. 440.


30 —      Sentencia Chakroun (C‑578/08, Rec. p. I‑1839).


31 —      DO L 251, p. 12.


32 —      Sentencia Chakroun, antes citada, (apartado 43).


33 —      Sentencia de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus (C‑117/06, Rec. p. I‑8361), apartado 78.


34 —      La expresión está tomada de la sentencia de 14 de julio de 1977, Sagulo y otros (8/77, Rec. p. 1495), apartado 8.


35 —      Idem.


36 —      Véanse, en este sentido, en particular, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Ergat (C‑329/97, Rec. p. I‑1487), apartado 62 y jurisprudencia citada.


37 —      Véanse, en particular, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/España (C‑157/03, Rec. p. I‑2911), apartado 28 y jurisprudencia citada.


38 —      Véase, en este sentido, Illamola Dausà, M., «Égalité y intégration», La politique européenne d’immigration y d’asile: bilan critique cinq ans après le traité d’Amsterdam, Bruylant, Bruxelles, 2005, p. 175. Este autor califica la competencia de los Estados miembros de «competencia reglada» (p. 187).


39 —      Obsérvese, en particular, que el derecho de residencia de más de tres meses del ciudadano de la Unión que no es ni trabajador ni estudiante está sujeto a dos requisitos prácticamente idénticos a los impuestos para conseguir el estatuto de residente de larga duración, dado que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, el extranjero debe acreditar que dispone de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida así como de recursos suficientes para sí mismo y para los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.


40 —      La cursiva es mía.


41 —      Véase, en relación con la génesis de esta redacción, Groenendijk, K., «Legal concepts of integration in EU Migration Law», European Journal of Migration and Law, nº 2, vol. 6, 2007, p. 111.