Language of document : ECLI:EU:C:2017:386

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 17 de mayo de 2017(1)

Asunto C171/16

Trayan Beshkov

con intervención de:

Sofiyska rayonna prokuratura

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Distrito de Sofía, Bulgaria)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2008/675/JAI — Consideración de las resoluciones condenatorias anteriores entre los Estados miembros — Concepto de “nuevo proceso penal” — Inadmisibilidad de que el Estado miembro ante el que se ha incoado el nuevo proceso penal modifique la ejecución de la condena anterior»






1.        En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia, por primera vez, que interprete las disposiciones de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal. (2)

2.        En particular, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que especifique el concepto de «proceso penal» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión Marco. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en concreto, si este concepto comprende también un procedimiento que tenga por objeto la ejecución de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para la que deba tomarse en consideración una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

3.        Además, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si esta misma disposición se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual la persona condenada no puede ser quien solicite directamente que se tome en consideración una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

4.        Por último, la tercera cuestión prejudicial formulada por el órgano jurisdiccional remitente versa sobre las modalidades concretas en que los tribunales nacionales deben tener en cuenta una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y cuya pena ya ha sido cumplida completamente.

5.        En las presentes conclusiones, empezaré puntualizando que, a mi entender, para tomar en consideración una resolución judicial procedente de otro Estado miembro del espacio de libertad, seguridad y justicia con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en la Decisión marco 2008/675, no es necesario que dicha resolución judicial sea reconocida previamente mediante un procedimiento especial, como el establecido por el Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal).

6.        A continuación, expondré los motivos por los que considero que el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que constituye un «proceso penal» en el sentido de esta disposición aquel que tenga por objeto la ejecución de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para la que deba tomarse en consideración una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Asimismo, propondré al Tribunal de Justicia que declare que esta misma disposición debe interpretarse en el sentido de que la persona condenada puede ser quien solicite directamente que se tome en consideración una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

7.        Después, explicaré por qué, a mi juicio, el artículo 3, apartados 1 y 3, de esta Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que, con motivo de un nuevo proceso penal, un órgano jurisdiccional nacional revise la pena impuesta por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y ya ejecutada, al objeto de imponer una pena privativa de libertad global que incluya la pena impuesta por ese otro Estado miembro.

8.        Por último, en mi opinión, para garantizar el efecto útil de la Decisión Marco, el juez nacional debe, en su caso y con sujeción a las condiciones y reservas que se señalan en dicho texto normativo, aplicar lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 3 y 5, de esta Decisión Marco, a la luz de los considerandos 8 y 9 de ésta.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

9.        Según el considerando 1 de la Decisión Marco 2008/675, el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia supone que la información relativa a las resoluciones condenatorias pronunciadas en los Estados miembros pueda tenerse en cuenta fuera del Estado miembro de condena, tanto para prevenir nuevas infracciones como con motivo de un nuevo proceso penal.

10.      Los considerandos 8 y 9 de esta Decisión Marco establecen:

«(8)      Es conveniente evitar, en la medida de lo posible, que el hecho de, que con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro, se disponga de información sobre una condena anterior dictada en otro Estado miembro, dé lugar a que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional.

(9)      El artículo 3, apartado 5, debe interpretarse, entre otras cosas, en consonancia con el considerando 8, de tal manera que si el órgano jurisdiccional nacional [ante el] que se desarrolla el nuevo proceso penal, al tener en cuenta una sanción impuesta anteriormente en otro Estado miembro, considera que la imposición de un determinado nivel de sanción dentro de los límites del Derecho nacional podría tener una dureza desproporcionada para el delincuente, atendiendo a sus circunstancias, y si la finalidad de la sanción se puede lograr con una condena inferior, el órgano jurisdiccional nacional podrá reducir en consecuencia el nivel de la condena, si ello hubiera sido posible en las causas exclusivamente nacionales.»

11.      El artículo 2 de dicha Decisión Marco dispone:

«A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por “condena” toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se establece la culpabilidad de una persona por una infracción penal.»

12.      A tenor del artículo 3 de la Decisión Marco 2008/675:

«1.      Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

2.      El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

3.      La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro.

4.      De conformidad con el apartado 3, lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que, de haber sido la condena anterior una condena nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso, la consideración de la condena anterior hubiera tenido por efecto, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro, una interferencia en la condena anterior o en cualquier resolución relativa a su ejecución, o una revocación o revisión de éstas.

5.      Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

No obstante, los Estados miembros garantizarán que, en tales casos, sus órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros.»

B.      Derecho búlgaro

13.      Según el artículo 8, apartado 2, del Nakazatelen kodeks (Código Penal), en su versión en vigor desde el 27 de mayo de 2011, una condena firme dictada en otro Estado miembro de la Unión Europea como consecuencia de un hecho constitutivo de infracción penal según ese Código deberá tenerse en cuenta en toda causa penal instruida en Bulgaria contra la misma persona.

14.      El artículo 23, apartado 1, de dicho Código prevé que, cuando con una misma acción se cometan varias infracciones penales o cuando una persona cometa varias infracciones penales separadas antes de que la resolución que condena una de ellas adquiera firmeza, el órgano jurisdiccional, tras determinar la pena de cada una de las infracciones, impondrá la pena más grave.

15.      En virtud del artículo 25, apartados 1 y 2, de dicho Código, lo dispuesto en el artículo 23 será aplicable asimismo cuando la persona haya sido condenada por resoluciones condenatorias separadas. Además, a efectos de la ejecución de la pena, cuando la pena impuesta en una de las condenas se haya cumplido total o parcialmente, ésta se deducirá si su naturaleza coincide con la de la pena global impuesta.

16.      El artículo 24 del Código Penal prevé asimismo que, cuando las penas impuestas sean de la misma naturaleza, como sucede en el caso de autos, el órgano jurisdiccional podrá aumentar en mitad la pena global, sin que la pena así determinada pueda superar dos máximos, a saber, por un lado, el máximo de las penas establecidas para cada una de las infracciones penales de esa naturaleza y, por otro lado, y en todo caso, el máximo previsto para la más grave de esas penas.

17.      El artículo 4, apartado 2, del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal), en su versión en vigor en 2010, prevé que una condena firme dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado y que no haya sido reconocida con arreglo al procedimiento establecido en el Derecho búlgaro no estará sujeta a ejecución por parte de las autoridades búlgaras. Con arreglo al apartado 3 de este artículo, el apartado 2 no será aplicable cuando un tratado internacional ratificado, publicado y en vigor, del que la República de Bulgaria sea parte, disponga otra cosa.

18.      Dentro de la sección dedicada al reconocimiento y a la ejecución de una condena pronunciada por un órgano jurisdiccional extranjero, el artículo 463 de esta Ley establece que una condena firme pronunciada por un órgano jurisdiccional extranjero será reconocida y ejecutada por las autoridades búlgaras, siempre que, con arreglo a la normativa búlgara: el hecho que motiva la solicitud sea constitutivo de infracción penal y su autor haya alcanzado la edad de responsabilidad penal; la condena sea acorde en todos los aspectos con los principios consagrados por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y con sus correspondientes protocolos suscritos por la República de Bulgaria; el autor no haya sido condenado por una infracción considerada delito político o por una infracción relacionada con un delito de esta naturaleza, o por un crimen de guerra; la República de Bulgaria no haya reconocido ya una condena pronunciada por otro órgano jurisdiccional extranjero condenando al mismo autor por los mismos hechos, y la condena no contradiga los principios fundamentales del Derecho penal y del Derecho procesal penal búlgaros.

19.      En virtud del artículo 466, apartado 1, de dicha Ley, la resolución por la cual se reconoce una condena pronunciada por un órgano jurisdiccional extranjero producirá los mismos efectos que la pronunciada por un órgano jurisdiccional búlgaro.

II.    Hechos

20.      Mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria), el Sr. Trayan Beshkov, de nacionalidad búlgara, fue condenado, por un delito de receptación cometido en el territorio austriaco el 14 de noviembre de 2010, a una pena privativa de libertad de dieciocho meses, de los cuales seis habían de cumplirse efectivamente y doce se remitieron condicionalmente durante un período de suspensión de ejecución de la pena de tres años.

21.      El órgano jurisdiccional remitente señala que la parte de la pena privativa de libertad de seis meses fue cumplida entre el 13 de diciembre de 2010 y el 14 de mayo de 2011, tras deducirse el tiempo en el que el Sr. Beshkov estuvo en prisión preventiva. El período de suspensión de ejecución de la pena restante de tres años comenzó el 14 de mayo de 2011.

22.      Mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2013 por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Distrito de Sofía, Bulgaria), el Sr. Beshkov fue condenado a una pena privativa de libertad de un año por hechos cometidos en Sofía el 19 de noviembre de 2008 constitutivos de lesiones leves con menoscabo de la salud y alteración del orden público y social.

23.      Dado que el Sr. Beshkov está siendo buscado por las autoridades búlgaras, la condena aún no ha sido cumplida.

24.      El 14 de mayo de 2015, el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Distrito de Sofía) recibió un escrito del Sr. Beshkov, presentado a través del abogado de éste, por el que el encausado solicitaba la aplicación de los artículos 23, apartado 1, y 25, apartado 1, del Código Penal. Por consiguiente, pretendía que, a efectos de la ejecución de la pena establecida en la sentencia de 29 de abril de 2013, se le impusiera una pena privativa de libertad global única correspondiente a la más grave de las penas impuestas por los órganos jurisdiccionales austriaco y búlgaro.

25.      Puesto que una de las penas fue impuesta por un órgano jurisdiccional extranjero, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si debe reconocer previamente la resolución del órgano jurisdiccional austriaco o si, en virtud de la Decisión Marco 2008/675, puede o debe admitir la solicitud del Sr. Beshkov.

III. Cuestiones prejudiciales

26.      Al albergar dudas sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Distrito de Sofía, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y formular al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Cómo debe interpretarse el concepto de “nuevo proceso penal” empleado en la Decisión Marco 2008/675/JAI? ¿Está dicho concepto vinculado necesariamente a una declaración de culpabilidad por la comisión de una infracción penal o bien puede tratarse de un procedimiento en el que, según el Derecho nacional del segundo Estado miembro, la pena impuesta en una sentencia anterior debe absorber otra pena o quedar subsumida en ésta, o, en su caso, procede dictar el cumplimiento separado de la misma?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, en relación con el considerando 13, de la Decisión Marco 2008/675/JAI, en el sentido de que no se opone a disposiciones nacionales según las cuales un procedimiento destinado a la consideración de una resolución condenatoria anterior dictada en otro Estado miembro no puede ser incoado por la persona condenada sino únicamente por el Estado miembro que dictó la sentencia anterior o, en su caso, por el Estado miembro que instruye el nuevo proceso penal?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI en el sentido de que se opone a que el Estado que instruye el nuevo proceso penal modifique la naturaleza de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia anterior dictada en otro Estado miembro, incluso en los casos en los que, según el Derecho nacional del segundo Estado miembro, la pena impuesta en la sentencia condenatoria anterior debe absorber otra pena o quedar subsumida en ésta, o, en su caso, procede dictar el cumplimiento separado de la misma?»

IV.    Análisis

27.      Pese a no expresarlo formalmente en las cuestiones prejudiciales formuladas al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente trata de esclarecer si la sentencia del Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) debe reconocerse previamente como una resolución extranjera con arreglo al procedimiento específico previsto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

28.      Dado el carácter esencial de esta cuestión, la integraré en el presente razonamiento mediante la práctica habitual de la reformulación.

29.      A mi juicio, la respuesta a esta cuestión debe ser, sin lugar a dudas, negativa.

30.      Puesto que tanto la República de Austria como la República de Bulgaria pertenecen al espacio de libertad, seguridad y justicia, debe aplicarse el principio de reconocimiento mutuo en el marco de la circulación y la aplicación de las resoluciones judiciales dentro de este espacio y con arreglo a las normas dimanantes de los instrumentos legislativos en vigor, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia. Así, es preciso recordar que, según la línea jurisprudencial iniciada con la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, (3) como consecuencia del reconocimiento mutuo, un Estado miembro debe acoger la resolución judicial de otro Estado miembro como si fuera suya, aun cuando el Derecho nacional hubiera dado lugar a una solución diferente.

31.      En lo que respecta a la Decisión Marco 2008/675, que en su propio considerando 2 hace referencia al reconocimiento mutuo, es necesario señalar que un reconocimiento previo no sólo sería contrario al tenor de esta Decisión Marco, que no exige en modo alguno tal formalidad, sino también a los principios que se acaban de señalar en el punto anterior.

32.      Dicho esto, conviene retomar las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en el presente procedimiento relativas a uno de los ámbitos más técnicos y, consecuentemente, más complejos, del Derecho penal y procesal penal: el Derecho en materia de imposición de penas.

33.      Más concretamente, los problemas que señala el órgano jurisdiccional remitente versan sobre la aplicación de la Decisión Marco 2008/675, que prevé que los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro tengan en cuenta las resoluciones penales dictadas por otro Estado miembro.

34.      Esta obligación de tomar en consideración las resoluciones penales extranjeras es una de las consecuencias directas de la existencia del espacio de libertad, seguridad y justicia que la Unión ofrece a sus ciudadanos.

35.      Llevar a la práctica este espacio supone que las normativas y las prácticas nacionales puedan combinarse de manera que no den lugar a incompatibilidades que puedan impedir no sólo el reconocimiento mutuo efectivo, sino también el mecanismo sencillo y habitual de la cooperación judicial. De lo contrario, se crearían espacios territoriales en los que los delincuentes podrían encontrar refugio, libres de solicitudes de detención o de ejecución de penas dictadas legítimamente en otros Estados miembros o bien se producirían situaciones similares que recibirían un trato diferente en función de que la infracción o las infracciones penales se hubieran cometido a uno u otro lado de un río que formase una de esas fronteras que el espacio de libertad, seguridad y justicia precisamente trata de abolir por principio. (4)

36.      En efecto, el propio concepto de espacio único en el ámbito penal debe tener en cuenta la realidad de las conductas de los delincuentes y las normas comunes aplicadas por los órganos jurisdiccionales nacionales, que constituyen principios generales del Derecho en materia de imposición de penas.

37.      Los delincuentes circulan dentro del espacio único del mismo modo en que los ciudadanos honestos circulan en el territorio de los Estados miembros. Tanto en estos últimos, como en la Unión, pueden cometer actos aislados o en serie. Las normativas nacionales reprimen de manera distinta unos y otros. En términos generales, los actos en serie suelen inscribirse en los supuestos de reincidencia, de reiteración delictiva o del denominado «concurso real de delitos».

38.      Desde un punto de vista jurídico, se considera que existe reincidencia cuando, tras una condena penal firme (con mayor razón, cumplida), el delincuente vuelve a cometer un delito idéntico al anterior o tipificado como tal por la ley.

39.      La reiteración delictiva es comparable a la reincidencia, si bien se diferencia de ella en que, en la reiteración delictiva, el delito o los delitos cometidos tras una primera condena no presentan la propiedad de similitud que se ha descrito en el punto anterior.

40.      En cambio, el concurso real de delitos tiene lugar cuando todos los delitos cometidos se producen sin que los hechos delictivos estén separados en el tiempo por una condena firme.

41.      La reincidencia conlleva un incremento del máximo de la pena imponible a los delitos posteriores, la posibilidad de revocación de remisiones de condena anteriores así como, en su caso, la imposibilidad de beneficiarse de determinados tipos de medidas favorables, como la remisión simple. Esta severidad se explica por la consideración según la cual, en la primera condena, el delincuente, como mínimo, ha tomado conciencia de que el castigo por el hecho delictivo era real, de que ello podía suponerle un perjuicio y de que, por ser la primera vez que delinquía, había podido beneficiarse de una medida de gracia o de limitación que le brindaba una oportunidad de volver a empezar y de actuar a partir de ese momento con arreglo a Derecho. Desde este punto de vista, la reincidencia es muestra de una persistencia delictiva, por cuanto es la misma infracción la que se comete una y otra vez, y justifica, por consiguiente, una respuesta social más severa.

42.      La reiteración delictiva indica un grado menor de consolidación de un tipo de delincuencia concreto. Por este motivo, no conlleva un aumento del máximo de la pena aplicable a los delitos posteriores, aunque sí justifica un incremento de la severidad de la represión mediante la posible revocación de remisiones previas y la posibilidad de ser privado de remisiones en el futuro.

43.      En el caso del concurso real de delitos, la situación es distinta. El efecto de advertencia facilitador de la toma de conciencia que supone la primera condena no ha tenido lugar. La multiplicación de los delitos no tiene, por tanto, la significación que se ha indicado anteriormente, y la respuesta social tampoco puede revestir la misma forma.

44.      El juez se encuentra ante una pluralidad de delitos por los que, teóricamente, pueden aplicarse tantas penas como delitos se hayan cometido. La situación concreta a la que se enfrenta puede tomar dos derroteros. O bien todos los hechos cometidos se engloban en un único enjuiciamiento, o bien son objeto de enjuiciamientos distintos. En el primer caso, el problema se resolverá en una única resolución condenatoria; en el segundo, cabrá determinar si se suman las distintas penas pronunciadas o no y, por tanto, establecer cómo el juez que imponga la pena podrá o deberá combinar su resolución con las dictadas por otros órganos jurisdiccionales.

45.      Estos «otros» órganos jurisdiccionales pueden emanar todos del mismo Estado miembro o, al menos en parte, de Estados miembros diferentes. Éste es precisamente el problema del litigio principal. Muy afortunadamente, en relación con esta delicada cuestión, ya existe una línea de actuación constituida por los principios generales del Derecho en materia de imposición de penas.

46.      La ejecución de la pena no puede reducirse a una simple operación de cálculo del número de días de encarcelamiento. Al margen de las cuestiones de dignidad relativas a las condiciones materiales de reclusión, la ejecución de una sanción penal también debe responder a las exigencias de la función que ha de desempeñar una pena.

47.      Me gustaría recordar que la función de la pena, pese a no expresarse como tal ni en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ni en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, comporta un valor que expresa la concepción de las relaciones humanas en una sociedad y la capacidad del hombre de cambiar y reinsertarse.

48.      Antiguamente concebida como forma de venganza, la pena ha ido evolucionando, de modo que, en un primer momento, se consideró una sanción retributiva, a continuación, una medida de reparación y, por último, en su concepción moderna, un mecanismo que debe permitir la reinserción del condenado en la sociedad. La reincidencia de hechos delictivos planteó automáticamente la cuestión de su prevención. Rápidamente se observó que el aislamiento del delincuente que implican las penas privativas de libertad, pese a ser imprescindible en muchos casos, no sólo distaba mucho de evitar la reincidencia, sino que, por el contrario, podía favorecerla. De ahí que se desarrollara la función de reinserción de la pena que se asocia, en la fase de ejecución de ésta, al principio fundamental de su individualización.

49.      En el supuesto de un concurso real de delitos, como el que se da en el caso de autos, resulta crucial precisamente el principio de individualización. La suma matemática de todas las penas en las que se haya incurrido por hechos cometidos durante un período de tiempo durante el cual no se ha realizado ninguna advertencia ni toma en consideración podrá resultar desproporcionada en la mayoría de los casos, habida cuenta de las circunstancias personales del delincuente y de las circunstancias de los hechos cometidos, y, por consiguiente, injusta. Una pena injusta provocará con mayor probabilidad una actitud de rebeldía, y por ende la reincidencia, que de enmienda. Ahí radica la justificación de las facultades atribuidas al juez, en el ámbito de apreciación de la individualización necesaria, dentro de los límites de la legalidad, para combinar del mejor modo posible las sanciones aplicables a los delitos cometidos durante este período de la vida de un delincuente.

50.      Dado que estas sanciones pueden ser de muy diversa índole —algunas consisten, por ejemplo, en penas cortas y efectivas; otras, en penas más largas pero susceptibles de remisión simple o condicional, etc.—, el juez debe disfrutar de un margen de apreciación que le permita adaptar la solución que va a adoptar a la gravedad de los hechos, al contexto en el que se han cometido y a las circunstancias personales del delincuente, en particular, su edad.

51.      Además, a la hora de tener en cuenta y combinar las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales situados en varios Estados miembros, también deben respetarse las particularidades propias de las normativas respectivamente aplicables, en la medida en que no supongan un riesgo para la unidad, la eficacia y la supremacía del Derecho de la Unión.

52.      La Decisión Marco 2008/675 consagra, precisamente, este principio.

53.      En los considerandos 4 y 5 de esta Decisión Marco, se expone de forma clara que el juez debe rechazar las disposiciones nacionales que únicamente atribuyan consecuencias a las condenas pronunciadas por los propios órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, el considerando 5 de la mencionada Decisión Marco impone a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros la obligación de atribuir a las condenas pronunciadas por otros órganos jurisdiccionales de la Unión efectos equivalentes a los atribuidos por el Derecho nacional a las condenas pronunciadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales.

54.      Este requisito está claramente asociado a la consecución del espacio de libertad, seguridad y justicia y, con ello, al reconocimiento mutuo, que no sólo impone la obligación de considerar las resoluciones extranjeras, sino también la de respetarlas.

55.      Por consiguiente, al tener en cuenta una resolución extranjera anterior, el órgano jurisdiccional que deba pronunciarse posteriormente no podrá modificarla ni en un sentido ni en otro. Claramente, esto significa que, para aplicar su propia resolución, el juez que se pronuncie en último lugar no podrá aumentar ni reducir la pena anterior, ni revocar la remisión que se haya concedido en su caso. El artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 consagra este principio.

56.      El juez nacional que decida en último lugar habrá de atribuir simplemente a esta resolución las consecuencias que atribuiría a una resolución nacional anterior.

57.      Dicho esto, es preciso examinar con mayor detalle las cuestiones prejudiciales formuladas por el órgano jurisdiccional remitente.

58.      A este respecto, las respuestas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda no parecen plantear, a mi juicio, ninguna dificultad.

59.      En lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, a mi entender, el proceso iniciado tiene, sin lugar a dudas, carácter penal por razón de su materia, a saber, la ejecución de la pena. Un proceso puede ser penal sin necesidad de que conlleve un nuevo enjuiciamiento. En este caso, se trata de la ejecución de la pena, que entraña la aplicación de las técnicas y los principios de Derecho penal y el respeto de la finalidad particular de éste, que influye también en su autonomía. Por otra parte, si el legislador hubiera querido reservar la aplicación de la Decisión Marco 2008/675 únicamente al enjuiciamiento penal, habría utilizado el término concreto «enjuiciamiento» en lugar del concepto general «proceso».

60.      En este sentido, es preciso señalar que el artículo 2, letra b), de la Decisión Marco 2009/315/JAI (5) define el concepto de «procedimiento penal» como «la fase anterior al juicio, la fase del juicio mismo y la ejecución de la condena». Esta Decisión Marco y la Decisión Marco 2008/675 están estrechamente relacionadas, en la medida en que la primera trata de facilitar el intercambio entre los Estados miembros de información relativa a los registros de antecedentes penales de las personas condenadas en un Estado miembro y la segunda permite tener en cuenta las condenas que consten en dichos registros. Por lo demás, se observa que, en numerosas ocasiones, el texto de la Decisión Marco 2008/675 se refiere de forma expresa a la ejecución de la condena, lo que, a mi entender, pone fin a todo debate. (6)

61.      En lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, en la medida en que dicha Decisión Marco se refiere a la ejecución y a la individualización de la sanción, este último principio parece estar obviamente dirigido tanto al interés de la sociedad como al del condenado, lo que es suficiente para que este último pueda invocar las normas nacionales relativas a la consideración de una condena anterior dictada en otro Estado miembro. Si la pena tiene la función de reinserción que se ha señalado anteriormente, es obvio que se conjugan ambos intereses: el del delincuente de retomar el buen camino y el de la sociedad de tener un delincuente menos.

62.      Además, reconocerle este derecho únicamente significa aplicar el principio de la tutela judicial, especialmente cuando la resolución del juez puede conllevar una mejor individualización de la pena.

63.      Por lo demás, tal como ha subrayado el órgano jurisdiccional remitente, el Derecho nacional búlgaro prevé expresamente el derecho del condenado a iniciar un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales para que se fije una pena global correspondiente a la pena más grave impuesta cuando todas las condenas hayan sido pronunciadas por órganos jurisdiccionales nacionales. Privar de este derecho a un condenado al que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ha impuesto una pena restaría todo efecto útil a la Decisión Marco 2008/675, en la medida en que la iniciativa recaería en el Ministerio Fiscal, que no tiene por qué conocer necesariamente las condenas anteriores dictadas en el extranjero, como sucede en el caso de autos, y cuya inacción privaría al condenado de toda posibilidad de obtener una pena global. Además, ello daría lugar a una discriminación en el espacio de libertad, seguridad y justicia entre aquellos justiciables que se encontrasen en una situación similar.

64.      A este respecto, el carácter exclusivo del poder del Ministerio Fiscal emana, en el Derecho nacional, del hecho de que la condena extranjera debe someterse a un reconocimiento previo. Como he puesto de manifiesto anteriormente, el principio de reconocimiento mutuo obliga a reconocer la condena anterior impuesta en otro Estado miembro sin ninguna formalidad y, en particular, sin necesidad de que se inicie un procedimiento de reconocimiento previo, como sugiere el órgano jurisdiccional remitente.

65.      Por último, tampoco se estaría respetando el principio de equivalencia, en que se basa asimismo la filosofía de la Decisión Marco 2008/675. En estas circunstancias, considero que debe rechazarse simple y llanamente el precepto jurídico nacional que establece esta diferencia de trato.

66.      La tercera cuestión prejudicial plantea más dificultades. ¿Cuáles son las soluciones aplicables a una situación como la del litigio principal? Es preciso recordar que, por definición, no nos hallamos ante un caso de reincidencia ni ante un enjuiciamiento único.

67.      En primer lugar, la mera suma matemática no puede considerarse una solución aceptable debido a las razones y los principios generales que se han señalado supra. La propia Decisión Marco 2008/675, en su considerando 9, reconoce que el segundo juez tiene la libertad de no aplicar, por el efecto automático de la consideración de la resolución anterior, una sanción que sería desproporcionada, siempre que con la imposición de una sanción de menor dureza siga estando en adecuación con la finalidad de la pena.

68.      En segundo lugar, el juez puede acumular las penas pronunciadas dentro del límite máximo previsto para la más grave de las infracciones penales cometidas.

69.      En tercer lugar, el juez puede considerar que la primera pena impuesta es suficiente e imponer una pena de naturaleza y grado similar, indicando que se confundirá con la pena previamente impuesta. Si esta pena, pese a haber sido impuesta, aún no se hubiera cumplido, sería conveniente que el segundo juez se pusiese en contacto con su homólogo extranjero para cerciorarse de que la pena anterior se ejecutará ante el órgano jurisdiccional extranjero o para solicitar que se le confíe la ejecución de dicha pena, decisión que deberá tomarse en el marco de las normas previstas, en este caso, por la Decisión Marco 2008/909/JAI. (7)

70.      En ambos casos, la integridad de la resolución extranjera deberá respetarse, como también deberá preservarse la soberanía del órgano jurisdiccional que la haya dictado.

71.      A estos supuestos clásicos y ampliamente extendidos en la Unión se añaden otros, derivados de disposiciones específicas propias de algunas legislaciones nacionales.

72.      A juzgar por lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, tal es el caso del Derecho búlgaro.

73.      A este respecto, no podemos sino lamentar que ni el Gobierno búlgaro ni, de hecho, cualquier otro Gobierno, haya considerado útil comparecer en la vista, lo que llevó al Tribunal de Justicia a cancelar la que se había fijado en un primer momento. Por tanto, prosigo mi razonamiento con la reserva de que no se ha podido obtener una explicación de los datos importantes ni un análisis de los Estados miembros cuyos órganos jurisdiccionales se enfrentan habitualmente a este tipo de problema.

74.      Teniendo en cuenta la situación descrita por el órgano jurisdiccional remitente, estimo que la normativa nacional presenta las siguientes características:

–      Obliga al juez a pronunciar una pena global, normalmente la más grave de las dos penas impuestas, susceptible de ser modificada, incluso al alza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal.

–      De conformidad con el Derecho nacional búlgaro, la pena más grave, que puede constituir la pena global, sería la pena de dieciocho meses de privación de libertad, de los cuales doce con remisión de la ejecución, impuesta por el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt).

–      Prohíbe al juez tener en cuenta una pena con remisión de la ejecución, dado que la ley nacional prohíbe dictar una medida de esa índole habida cuenta, al margen de la sentencia del Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt), de los demás antecedentes del Sr. Beshkov.

75.      Las consecuencias que extraigo son las siguientes: tomar en consideración la condena austriaca a los efectos de la ejecución de la pena búlgara, en las condiciones descritas anteriormente, produciría el efecto de modificar el modo de ejecución de la pena austriaca, ya que el juez búlgaro debería, por ejemplo, transformarla en una pena sin remisión para poder fijar una pena global. (8)

76.      Ahora bien, la Decisión Marco 2008/675 prohíbe, precisamente, que la resolución extranjera resulte modificada por el mero hecho de ser tenida en cuenta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de esta Decisión Marco, según el cual la consideración de condenas anteriores extranjeras no puede tener por efecto su revisión, tal como sucedería de aplicarse la normativa nacional búlgara.

77.      Esta constatación implica concluir que el juez nacional búlgaro no puede reunir las penas en atención a lo dispuesto en su Derecho interno. Dicha Decisión Marco se rige, en efecto, por el principio de equivalencia. (9) Según este principio, el juez nacional que conoce de un nuevo proceso penal únicamente está obligado a tomar en consideración condenas anteriores pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en la medida en que esta consideración sea posible en una situación de ámbito estrictamente interno.

78.      Por tanto, cabe concluir que el juez búlgaro no está obligado a tener en cuenta la sentencia condenatoria dictada por el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt).

79.      Según mi análisis, no cabe aquí reunir las penas, dado que esta cuestión se planteaba entre dos sentencias condenatorias, una de las cuales no puede tenerse en cuenta.

80.      De ello se deduce, en concreto, que el Sr. Beshkov deberá cumplir en realidad los doce meses de prisión sin remisión a los que ha sido condenado en Bulgaria, que se sumarán a los seis meses ya cumplidos en Austria. El juez búlgaro podría considerar que esta situación es excesivamente severa.

81.      En tal caso, habida cuenta de la función de la pena que se ha descrito en estas conclusiones, el juez nacional podrá utilizar la posibilidad que le ofrece la Decisión Marco 2008/675 de garantizar la aplicación del principio de individualización de la pena y calcularla basándose en el principio de proporcionalidad.

82.      En efecto, del artículo 3, apartado 5, de esta Decisión Marco, interpretado a la luz de los considerandos 8 y 9 de dicha Decisión Marco, se desprende que, en caso de que la imposibilidad del juez nacional de aplicar su legislación —como sucede en el litigio principal— le obligase a adoptar una resolución excesiva —como se infiere a partir de la cuestión prejudicial planteada—, podría entonces imponer una pena de menor gravedad si considerase que las circunstancias de la comisión del delito lo permiten y que la finalidad de la pena queda garantizada.

83.      Las hipótesis y soluciones concretas barajadas en estas conclusiones únicamente ilustran el razonamiento seguido, puesto que, en todo caso, corresponde al juez nacional determinar las modalidades de ejecución de la pena búlgara, de conformidad con su Derecho interno y con las normas previstas en la Decisión Marco 2008/675.

V.      Conclusión

84.      A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Distrito de Sofía, Bulgaria):

«1)      Para tomar en consideración una resolución judicial procedente de otro Estado miembro del espacio de libertad, seguridad y justicia con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros, no es necesario que dicha resolución judicial sea reconocida previamente mediante un procedimiento especial, como el establecido por el Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal).

2)      El artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que:

–        constituye un proceso penal aquel que tenga por objeto la ejecución de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para la que deba tomarse en consideración una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro;

–        la persona condenada puede ser quien solicite directamente que se tome en consideración una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

3)      El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que, con motivo de un nuevo proceso penal, un órgano jurisdiccional nacional revise la pena impuesta por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y ya ejecutada, al objeto de imponer una pena privativa de libertad global que incluya la pena impuesta por ese otro Estado miembro.

4)      Para garantizar el efecto útil de la Decisión Marco 2008/675, el juez nacional debe, en su caso y con sujeción a las condiciones y reservas que se señalan en dicho texto normativo, aplicar lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 3 y 5, de esta Decisión Marco, a la luz de los considerandos 8 y 9 de ésta.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2008, L 220, p. 32.


3      C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87.


4      «¡Valiente justicia la que está limitada por un río! Verdad aquende el Pirineo, error allende», B. Pascal, Pensamientos, 1670.


5      Decisión Marco del Consejo de 26 de febrero de 2009 relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO 2009, L 93, p. 23).


6      Véase, en particular, el artículo 3, apartado 2, de esta Decisión Marco.


7      Decisión Marco del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27).


8      Véanse las reservas expuestas en el punto 73 supra.


9      Véanse los considerandos 5 a 7 de dicha Decisión Marco.