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Recurso interpuesto el 10 de junio de 2011 - República Italiana / Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-295/11)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: República Italiana (representantes: G. Palmieri, agente, y S. Fiorentino, Avvocato dello Stato)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión 2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria. 1

Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

La República Italiana invoca cuatro motivos en apoyo del recurso.

En primer lugar, sostiene que el Consejo autorizó el procedimiento de cooperación reforzada más allá de los límites establecidos en el artículo 20 TUE, apartado 1, párrafo primero, según el cual tal procedimiento sólo puede admitirse en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión. Alega que, en realidad, la Unión ostenta una competencia exclusiva para la creación de "títulos europeos", que tengan como base el artículo 118 TFUE.

En segundo lugar, aduce que la autorización para la cooperación reforzada en el caso de autos produce efectos contrarios o, en cualquier caso, no acordes con los objetivos para cuya consecución tal instituto es contemplado en los Tratados. A su juicio, en la medida en que dicha autorización contradice, si no la letra, al menos el espíritu del artículo 118 TFUE, la misma infringe el artículo 326 TFUE, apartado 1, en la parte en que obliga a que las cooperaciones reforzadas respeten los Tratados y el Derecho de la Unión.

En tercer lugar, la República Italiana se queja de que la Decisión de autorización se adoptara sin una investigación previa adecuada en relación con el requisito del conocido como last resort y sin una motivación apropiada sobre el particular.

Por último, sostiene que la Decisión de autorización infringe el artículo 326 TFUE por cuanto afecta negativamente al mercado interior, introduciendo un obstáculo para los intercambios entre los Estados miembros y una discriminación entre empresas, provocando distorsiones de la competencia. Dicha Decisión, además, no contribuye al reforzamiento del proceso de integración de la Unión, encontrándose, por ello, en contradicción con el artículo 20 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

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1 - DO L 76, p. 53.