Language of document : ECLI:EU:C:2018:297

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 2 de mayo de 2018 (1)

Asunto C214/17

Alexander Mölk

contra

Valentina Mölk

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias — Alimentos — Situación en la que el acreedor y el deudor alimenticio tienen la residencia habitual en diferentes Estados miembros — Demanda del deudor de reducción del importe de los alimentos — Determinación de la ley aplicable»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial es la segunda en la que el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) solicita al Tribunal de Justicia la interpretación del Protocolo de La Haya de 2007. (2)

2.        En esta ocasión las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren a la interpretación del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007. Esta disposición prevé que si el acreedor ha acudido a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor, la ley en principio aplicable para la obligación alimenticia será la ley del foro (lex fori).

3.        El órgano jurisdiccional remitente busca aclarar si la lex fori también es aplicable en un procedimiento incoado a instancia del deudor. Las dudas del órgano jurisdiccional remitente a las que se refiere la presente petición de decisión prejudicial se plantearon en el marco de un procedimiento del que conoce la autoridad de la residencia habitual del deudor, en el que este deudor solicita la reducción del importe de los alimentos que habían sido concedidos en virtud de la ley del Estado de la residencia habitual del deudor en el procedimiento iniciado a instancia de la acreedora.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Protocolo de La Haya de 2007

4.        El artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, letra a), así como el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 disponen:

«Artículo 3

Norma general sobre la ley aplicable

1.      Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa.

[...]

Artículo 4

Normas especiales a favor de determinados acreedores

1.      Las siguientes disposiciones se aplicarán en el caso de obligaciones alimenticias:

a)      de los padres a favor de sus hijos;

[...]

3.      No obstante lo dispuesto en el artículo 3, se aplicará la ley del foro si el acreedor ha acudido a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor. Sin embargo, se aplicará la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor si este no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro.

[...]»

5.        Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Protocolo de La Haya de 2007, bajo el título «Designación de la ley aplicable a los efectos de un procedimiento específico»:

«No obstante lo dispuesto en los artículos 3 al 6 [del Protocolo de La Haya de 2007], el acreedor y el deudor de alimentos podrán, únicamente a los efectos de un procedimiento específico en un determinado Estado, designar expresamente la ley de dicho Estado como aplicable a una obligación alimenticia.»

6.        A su vez, según el artículo 8, apartado 1, letra b), del Protocolo de La Haya de 2007, bajo el título “Designación de la ley aplicable”, no obstante lo dispuesto en los artículos 3 al 6, el acreedor y el deudor de alimentos podrán designar en cualquier momento como ley aplicable a una obligación alimenticia la ley del Estado de la residencia habitual de una de las partes en el momento de la designación.

2.      Reglamento (CE) n.o 4/2009

7.        Las disposiciones relativas a la competencia internacional en litigios en materia de obligaciones de alimentos figuran en el capítulo II («Competencia») del Reglamento (CE) n.o 4/2009. (3) Entre aquellas, desempeña un papel destacado el artículo 3 de este Reglamento, que lleva por título «Disposiciones generales», que establece:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o

[...]»

8.        Según el artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009, titulado «Competencia basada en la comparecencia del demandado»:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia.»

III. Hechos del litigio principal

9.        El Sr. Alexander Mölk, deudor de la obligación de alimentos a la que se refiere el procedimiento principal, es el padre de la acreedora, la Sra. Valentina Mölk. El deudor, el Sr. Mölk, tiene su residencia habitual en Austria desde hace varios años, mientras que la acreedora, la Sra. Mölk, tiene su residencia habitual en Italia.

10.      En virtud de una resolución del Bezirksgericht Innsbruck (Tribunal de Distrito de Innsbruck, Austria) de 10 de octubre de 2014, el deudor debe pagar una pensión de alimentos de 650 euros al mes a favor de la acreedora. La resolución relativa a los alimentos se adoptó de conformidad con el Derecho austriaco. El procedimiento en el que se dictó la resolución de 10 de octubre de 2014 fue iniciado a instancia de la acreedora.

11.      En 2015, el deudor solicitó ante el Bezirksgericht Innsbruck (Tribunal de Distrito de Innsbruck) que se redujese el importe de la pensión de alimentos de 650 euros a 490 euros mensuales a partir del 1 de febrero de 2015. (4) El deudor fundamentó su solicitud en que sus ingresos netos habían disminuido por la pérdida de una prima anual que percibía hasta aquella fecha. La acreedora solicitó que se desestimase dicha pretensión.

12.      Mediante la resolución de 11 de diciembre de 2015, el Bezirksgericht Innsbruck (Tribunal de Distrito de Innsbruck) desestimó la solicitud de reducción de los alimentos. En la apreciación de este órgano jurisdiccional, la pretensión del deudor debería haberse examinado con arreglo al Derecho italiano, pues la acreedora tenía su residencia habitual en Italia.

13.      El solicitante recurrió la resolución de 11 de diciembre de 2015 ante el Landesgericht Innsbruck (Tribunal Regional de Innsbruck, Austria). Mediante resolución de 9 de marzo de 2016, el tribunal de apelación confirmó la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia.

14.      Sin embargo, a diferencia del órgano jurisdiccional de primera instancia, el tribunal de apelación estimó que se debía aplicar el Derecho austriaco para apreciar la pretensión de reducción de los alimentos. Ciertamente, la resolución de 10 de octubre de 2014 resolvió sobre la prestación de los alimentos aplicando el Derecho austriaco. Por su parte, conforme al artículo 3, apartado 2, del Protocolo de La Haya de 2007 («En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio»), el cambio de la ley aplicable se puede llevar a cabo cuando se hayan producido cambios en los antecedentes de hecho, sobre cuya base las normas de conflicto incluidas en este Protocolo designan la ley aplicable a la obligación de alimentos. Dado que tras la adopción de la resolución de 10 de octubre de 2014 no se ha producido ningún cambio de la residencia habitual de ninguna de las partes de la obligación de alimentos, el tribunal de apelación considera que no se puede cambiar la ley aplicable a esta obligación. En la apreciación de ese órgano jurisdiccional, la adopción de un planteamiento diferente, que suponga que el cambio de la ley aplicable pueda tener lugar pese a que no se ha producido cambio en las circunstancias fácticas, podría conducir a que dos pretensiones, concurrentes entre sí y que buscaran, respectivamente, incrementar y reducir el importe de los alimentos, se apreciaran en virtud de diferentes leyes aplicables.

15.      El deudor recurrió la resolución de 9 de marzo de 2016 ante el órgano jurisdiccional remitente. El solicitante sostiene que debería aplicarse el Derecho italiano para apreciar la obligación de alimentos. La aplicación correcta de este Derecho debería suponer la estimación de la pretensión de reducción del importe de los alimentos.

IV.    Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

16.      En este estado de cosas, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 3, en relación con el artículo 3, del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en el sentido de que resulta aplicable a la solicitud de un deudor de reducción del importe de una pensión de alimentos fijada con carácter firme, por cambio en su situación de ingresos, el Derecho del Estado en el que el acreedor tiene su residencia habitual, aunque el importe adeudado hasta ese momento hubiese sido establecido a solicitud de este último, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, por un tribunal que ha aplicado el Derecho del Estado en el que tiene su residencia habitual, no modificada, el deudor?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en el sentido de que el acreedor “ha acudido” a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor si ha comparecido, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, en un procedimiento iniciado por el deudor ante dicha autoridad oponiéndose a la pretensión del deudor?»

17.      La petición de decisión prejudicial fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2017.

18.      Han presentado sus observaciones escritas el Sr. Mölk, el Gobierno portugués y la Comisión Europea.

V.      Análisis

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

19.      Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende en esencia aclarar si el mero hecho de que el acreedor acuda a la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor, reclamando que se le concedan prestaciones de alimentos a su favor, y que esta autoridad adopte una resolución en virtud de la ley que rige en dicho Estado (artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007), supone que la ley de este Estado debería aplicarse también en un procedimiento iniciado posteriormente por el deudor que tenga por objeto modificar el importe de las prestaciones de alimentos. Como se deduce del contenido de esta cuestión y de los antecedentes de hecho presentados en la petición de decisión prejudicial, se trata de una situación en la que la residencia habitual del deudor no ha cambiado. Es más, del contenido de la petición resulta que tampoco ha experimentado variación la residencia habitual de la acreedora.

20.      En la petición de decisión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente menciona dos posturas divergentes en relación a esta cuestión.

21.      Según la primera de las posturas, el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 resulta de aplicación exclusivamente en los procedimientos iniciados por el acreedor. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia ante todo al informe de Andrea Bonomi. (5) En el punto 67 de este informe se explicó que la aplicación de la ley del foro en el asunto se justifica cuando es el acreedor el que decide entablar la acción relativa a los alimentos ante las autoridades del Estado de la residencia habitual del deudor. Sería excesiva la aplicación de la ley del foro (la ley del Estado de la residencia habitual del deudor) cuando el procedimiento fuera iniciado a instancia del deudor.

22.      El órgano jurisdiccional remitente aclara que esta postura tiene sus partidarios en la doctrina. En efecto, se considera que la ley aplicable a la obligación de alimentos en los procedimientos iniciados a instancia del deudor es la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor (artículo 3, apartado 1, del Protocolo de La Haya de 2007).

23.      Por su parte, la segunda de las posturas supone que la ley en virtud de la cual se sustanció la prestación de alimentos en el procedimiento iniciado a instancia del acreedor también debería resultar aplicable en el procedimiento sucesivo iniciado a instancia del deudor. En caso contrario, el deudor podría iniciar un procedimiento sucesivo, incluso tras el transcurso de un período relativamente breve, en el que no fuera de aplicación la ley del Estado en virtud de la cual se concedieron anteriormente los alimentos a favor del acreedor. Ello limitaría la facultad del acreedor para elegir como ley aplicable para la obligación de alimentos la ley del Estado de la residencia habitual del deudor.

1.      Posturas de las partes

24.      El Sr. Mölk sostiene que el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 determina la ley aplicable para la obligación de alimentos exclusivamente en relación con los procedimientos iniciados por el acreedor ante las autoridades del Estado de la residencia habitual del deudor. Por el contrario, esta disposición no resulta aplicable en los procedimientos iniciados a instancia del deudor.

25.      En este sentido se sitúa la postura de la Comisión, que advierte que el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 constituye una disposición de carácter excepcional, que debe estar sujeta a una interpretación restrictiva. La Comisión se remite en este contexto al punto 67 del informe de A. Bonomi y aclara que el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 no es aplicable en los procedimientos iniciados por el deudor ante las autoridades del Estado de la residencia habitual de este deudor. Es cierto que ello puede ocasionar que resulte aplicable la ley de otro Estado distinta de la del Estado en cuya virtud se sustanciaron las prestaciones de alimentos a iniciativa del acreedor. No obstante, en apreciación de la Comisión, semejante riesgo se halla presente en el sistema de normas de conflicto establecidas por el Protocolo de La Haya de 2007.

26.      Por su parte, el Gobierno portugués considera que el artículo 4 del Protocolo de La Haya de 2007 articula unas normas de conflicto especiales, que tienen por objeto privilegiar a ciertas categorías de acreedores alimenticios. Al acudir ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor, el acreedor puede lograr la aplicación de la lex fori como ley aplicable para apreciar la obligación de alimentos. Por ello, ante unos antecedentes de hecho invariados, debería aplicarse la ley de ese Estado también para apreciar la obligación de alimentos en los procedimientos sucesivos. En opinión de este Gobierno, la postura contraria produciría que dos pretensiones, concurrentes entre sí, referentes, respectivamente, al incremento y a la reducción del importe de los alimentos, se sustanciarían en virtud de dos leyes aplicables distintas.

2.      Nota introductoria

27.      En primer lugar, cabe observar que la primera cuestión prejudicial no se refiere en esencia a si el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 debería aplicarse en el procedimiento principal. A ello se refiere en efecto la segunda cuestión prejudicial. Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente busca determinar si los efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 en un procedimiento se amplían también a los procedimientos sucesivos referentes a la misma obligación de alimentos y, siendo precisos, al procedimiento iniciado por el deudor a fin de reducir el importe de los alimentos.

28.      Ello supone, como considero, que a través de la interpretación literal del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 no se puede deducir conclusiones unívocas que permitan responder la primera cuestión prejudicial. Con arreglo a esta disposición, es ciertamente evidente que la lex fori resultará aplicable en el procedimiento iniciado por el acreedor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor. Sin embargo, esta disposición no predetermina si la aplicación de la lex fori en semejante procedimiento surte efectos en los procedimientos sucesivos referentes a esta misma obligación de alimentos, que inicie el deudor. Por tanto, considero que la primera cuestión prejudicial debe examinarse a la luz de la sistemática del Protocolo de La Haya de 2007 y de la ratio legis del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007.

3.      Aplicación de la lex fori en virtud del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 a la luz de otras disposiciones de este Protocolo que permiten la elección de la ley aplicable para las obligaciones de alimentos

a)      El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 como disposición que permite elegir al acreedor la ley aplicable para la obligación de alimentos

29.      La postura del Gobierno portugués —de modo similar a algunas de las posturas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente— se reconduce a la convicción de que negar la aplicación en el procedimiento sucesivo de la ley que resultó aplicable en un procedimiento anterior en virtud del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya limitaría las facultades del acreedor establecidas en dicha disposición. Esta postura se ampara en la hipótesis de que el acreedor tiene la posibilidad de designar la ley aplicable para la obligación de alimentos acudiendo con una solicitud de alimentos a la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor.

30.      Sin embargo, no estoy seguro de que esta postura refleje adecuadamente el papel del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 en el sistema de las normas de conflicto establecido en este Protocolo.

31.      Según el Protocolo de La Haya de 2007, la ley en principio aplicable para las obligaciones de alimentos es la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor (artículo 3, apartado 1, de este Protocolo). Sin embargo, para algunas categorías de obligaciones de alimentos, los autores del Protocolo de La Haya de 2007 previeron normas de conflicto especiales. Aquí se trata, en particular, de las obligaciones de alimentos que corresponden a los padres a favor de sus hijos [artículo 4, apartado 1, letra a) del Protocolo de La Haya de 2007].

32.      El objeto de las normas de conflicto incluidas en el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, del Protocolo de La Haya de 2007 es designar la ley que pueda resultar aplicable en lo sucesivo, como ley aplicable para apreciar la obligación de alimentos, cuando en virtud de la ley en principio aplicable para esta obligación de alimentos el acreedor no pueda reclamar del deudor las prestaciones de alimentos.

33.      En caso de procedimientos en los que resulte de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya de 2007, la ley en principio aplicable para la obligación de alimentos es, en el sentir del artículo 3 de este Protocolo, la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor. A continuación, cuando el acreedor no pueda reclamar alimentos en virtud de esta ley, resultará de aplicación la ley del Estado del foro (artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya de 2007). (6) Finalmente, cuando en virtud de esta ley, el acreedor no pueda reclamar alimentos, resultará aplicable la ley del Estado de la nacionalidad común de las partes (artículo 4, apartado 4, del Protocolo).

34.      El orden correlativo de las leyes que puedan resultar aplicables para apreciar la obligación de alimentos se presenta divergente en los casos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007. Cuando en efecto el acreedor acuda ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor, se aplicará la ley de este Estado (lex fori). Cuando el acreedor no esté en disposición de reclamar los alimentos del deudor en virtud de la lex fori, resultará de aplicación en segundo lugar la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor.

35.      Ello supone que el acreedor, al acudir ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor con una solicitud de alimentos, podrá influir sobre cuál va a ser la ley en principio aplicable para apreciar la obligación de alimentos. Sin embargo, en el procedimiento ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor, el acreedor no podrá reclamar que resulte de aplicación, como ley en principio aplicable para la obligación de alimentos (en lugar de la lex fori), la ley del Estado de su residencia habitual. Esta ley podrá resultar aplicable únicamente en segundo lugar cuando en virtud de la lex fori el acreedor no pueda reclamar alimentos del deudor. Por consiguiente, el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 no se refiere a la designación de la ley aplicable en el sentido estricto de este concepto. Se trata más bien de un fenómeno que consiste en la elección indirecta de la ley, en su caso —apuntando a una expresión utilizada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en un contexto algo distinto—, en la elección de hecho de la ley. (7)

36.      Teniendo en cuenta esta particularidad del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007, cabe, en mi opinión, valorar si los efectos de la aplicación de esta disposición deberían equipararse a la elección de pleno Derecho de la ley aplicable a la obligación de alimentos, la cual en principio surte efectos en todos los procedimientos relativos a una determinada obligación de alimentos.

b)      Efectos de la aplicación de la lex fori en el procedimiento iniciado a instancia del acreedor

37.      A título de recordatorio, con arreglo al Protocolo de La Haya de 2007 las partes tienen la posibilidad de lograr cierta «rigidez» por lo que atañe a la cuestión de la ley aplicable a las obligaciones de alimentos por medio de la elección de la ley aplicable en virtud del artículo 8, apartado 1, del Protocolo de La Haya de 2007. La elección llevada a cabo en virtud de esta disposición en principio surte efectos respecto de todos los procedimientos que se refieren a una determinada obligación de alimentos.

38.      La duda del órgano jurisdiccional remitente se puede reconducir a la siguiente pregunta: si la posibilidad de que el acreedor influya sobre la designación de la ley aplicable mediante la incoación de un procedimiento ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor debe equipararse en sus efectos a la elección de la ley aplicable llevada a cabo por las partes en virtud del artículo 8 del Protocolo de La Haya de 2007.

39.      En virtud del artículo 8 del Protocolo de La Haya de 2007, las partes podrán designar una de varias leyes. En el sentido del artículo 8, letra b), de este Protocolo, esta elección podrá consistir en especial en designar como aplicable la ley del Estado de la residencia habitual de una de las partes de la obligación de alimentos en el momento de la designación. Es importante señalar que la ley del Estado de la residencia habitual de una de las partes resultará aplicable como ley elegida en todos los procedimientos relativos a esta obligación de alimentos, independientemente de si un procedimiento específico se desarrolla ante una autoridad de aquel Estado.

40.      Por el contrario, el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 se funda en otro presupuesto. Se trata de la exclusión de la aplicación de la lex fori en los procedimientos iniciados a instancia del acreedor ante las autoridades del Estado de la residencia habitual del deudor. A diferencia de la elección de la ley realizada en virtud del artículo 8 del Protocolo de La Haya de 2007, el fin del artículo 4, apartado 3, de este Protocolo no representa, por tanto, una «rigidez» de la ley aplicable a una obligación de alimentos determinada, de modo que aquella resulte aplicable como ley aplicable en todos los procedimientos relativos a una determinada obligación de alimentos.

41.      Es más, en el Protocolo de La Haya de 2007 se diferencian claramente los efectos de la designación de la ley aplicable realizada en virtud del artículo 8 de este Protocolo, de la designación realizada en virtud de su artículo 7. Esta última disposición prevé la posibilidad de elegir la lex fori a efectos de un procedimiento específico. Por consiguiente, la designación realizada en virtud de esta disposición no surte efectos en los sucesivos procedimientos relativos a esta misma obligación de alimentos.

42.      Pues bien, los autores del Protocolo percibían que en algunas ocasiones la elección de la ley a los efectos de un procedimiento específico puede ser del interés de las partes de la obligación de alimentos, pese a que en principio cada una de ellas podrá iniciar a continuación un procedimiento sucesivo en el que esta elección carecerá ya de importancia. Por tanto, con arreglo al Protocolo de La Haya de 2007, no cabe excluir la posibilidad de aplicar distintas leyes aplicables en sucesivos procedimientos seguidos entre las mismas partes. Semejante solución parece inscribirse en el sistema de normas de conflicto establecidas por este Protocolo.

43.      Por ello, considero que los efectos de la aplicación de la lex fori, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 en un procedimiento iniciado por el acreedor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor, no se identifican con los efectos de la elección de la ley aplicable en virtud del artículo 8 de este Protocolo. Los efectos de la aplicación de la lex fori en virtud del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 muestran cierta similitud con los efectos de la elección de la ley aplicable realizada para un procedimiento específico en virtud del artículo 7 del Protocolo de La Haya de 2007. Por tanto, la aplicación en virtud del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 en un procedimiento iniciado a instancia del acreedor de la ley del Estado de la residencia habitual del deudor no predetermina que esta misma ley deba aplicarse en un procedimiento sucesivo iniciado a instancia del deudor.

c)      Las restricciones de los efectos que surte la elección de la ley aplicable realizada en virtud de las normas del Protocolo de La Haya de 2007

44.      La existencia de ciertas restricciones relativas a la elección realizada en virtud del artículo 8 del Protocolo de La Haya de 2007, que no figuran en el caso de la elección realizada en virtud del artículo 7 de este Protocolo, también aboga a favor de la postura según la cual la aplicación de la lex fori en un procedimiento iniciado por el acreedor no surte efectos en los procedimientos sucesivos iniciados por el deudor.

45.      En primer lugar, conforme al artículo 8, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007, la elección de la ley aplicable no podrá realizarse respecto de los alimentos correspondientes a favor de una persona que no haya cumplido los 18 años de edad. (8)

46.      No se ha previsto en el artículo 7 del Protocolo de La Haya de 2007 este tipo de restricción a la admisibilidad de la elección de la ley aplicable. Ello se explica en el punto 111 del informe de A. Bonomi con el hecho de que los riesgos resultantes de la elección realizada para un procedimiento son menores para las partes de una obligación de alimentos que en el caso de la elección realizada en virtud del artículo 8 de este Protocolo, que surte efectos permanente en todos los procedimientos relativos a esta misma obligación de alimentos. Ello supone que también la persona que no ha cumplido los 18 años de edad podrá elegir, junto con el deudor, la ley aplicable para un procedimiento específico en virtud del artículo 7 del Protocolo de La Haya de 2007.

47.      En el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 tampoco se ha determinado claramente una restricción análoga, relativa a la admisión de la elección indirecta de la ley aplicable mediante la iniciación de un procedimiento por parte del acreedor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor. Por el contrario, esta disposición se refiere, entre otros, a los procedimientos relativos a los alimentos correspondientes de los padres a favor de sus hijos [artículo 4, apartado 1, letra a) del Protocolo de La Haya de 2007]. Por tanto, también se trata de alimentos correspondientes a favor de personas que no hayan cumplido los 18 años de edad. Por consiguiente, se menciona a aquellas personas que no podrían elegir la ley aplicable en virtud del artículo 8, apartado 1, del Protocolo de La Haya de 2007 debido a la restricción establecida en el artículo 8, apartado 3, de este Protocolo.

48.      En mi opinión, también la ley designada como aplicable en virtud del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 se aplicará exclusivamente en un procedimiento específico, que haya sido iniciado por un acreedor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor. Una solución divergente, que suponga que la aplicación de la ley del Estado de la residencia habitual del deudor también surtiría efectos en los procedimientos sucesivos iniciados por el deudor, permitiría eludir la prohibición establecida en el artículo 8, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 en aquellos procedimientos en los que el acreedor no haya cumplido los 18 años de edad. (9)

49.      En segundo lugar, con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Protocolo de La Haya de 2007, no se aplicará la ley elegida cuando su aplicación pueda conducir a efectos evidentemente injustos o desfavorables para una de las partes, a no ser que en el momento de la elección de la ley las partes estuviesen plenamente informadas y conscientes de los efectos de su elección. El artículo 7 del Protocolo de La Haya no prevé semejante restricción.

50.      Tampoco el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 hace depender la aplicación de la ley del Estado de la residencia habitual del deudor de aquellos efectos que resultan de la ley de este Estado para las partes de la obligación de alimentos. Ello supone que —según se aclaró en el punto 66 del informe de A. Bonomi— la lex fori se aplicará en los procedimientos iniciados por el acreedor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor, también cuando esta ley sea menos favorable para el acreedor que la ley de la residencia habitual del acreedor. La falta en el artículo 4, apartado 3, de este Protocolo de una solución análoga al artículo 8, apartado 5, del Protocolo de La Haya de 2007 puede explicar que la designación de la lex fori como ley aplicable para apreciar la obligación de alimentos tenga un carácter no duradero.

51.      Por tanto, considero que las diferencias anteriormente identificadas entre el artículo 8 y el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya abogan a favor de la postura según la cual la aplicación de la lex fori en virtud de esta última disposición en un procedimiento iniciado a instancia del acreedor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor no supone que esta ley haya de ser aplicable también en los procedimientos sucesivos iniciados a instancia del deudor.

52.      Aunque las conclusiones resultantes de la interpretación sistemática del Protocolo de La Haya de 2007 parecen ser unívocas, a continuación las confrontaré con la ratio legis del artículo 4, apartado 3, de este Protocolo.

4.      La ratio legis de la aplicación de la lex fori en virtud del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007

53.      A la luz de las explicaciones contenidas en el punto 66 del informe de A. Bonomi, el motivo principal por el que el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 ordena la aplicación de la lex fori en los procedimientos iniciados por el acreedor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor es la intención de evitar la situación en la que la autoridad que conoce de un asunto de alimentos aplique una ley extranjera. Ello podría resultar largo y generar gastos innecesarios. (10)

54.      En este contexto, quisiera llamar la atención sobre cierta particularidad del procedimiento respecto del cual el órgano jurisdiccional remitente planteó la petición de decisión prejudicial. En efecto, el procedimiento principal se inició ante un órgano jurisdiccional del Estado de la residencia habitual del deudor (órgano jurisdiccional austriaco) por parte de un deudor contra un acreedor de los alimentos.

55.      En el procedimiento civil internacional, es una solución ampliamente aceptada la posibilidad de que el demandante inicie procedimientos ante los órganos jurisdiccionales del Estado que estén conectados en cierto modo con la persona del demandado. Se puede tratar en particular del lugar de la residencia habitual del demandado. Esta solución refleja el principio actor sequitur forum rei. (11)

56.      En ocasiones, las normas de competencia prevén excepciones a este principio. Sin embargo, estas son de carácter excepcional. Así sucede, por ejemplo, en el Reglamento n.o 4/2009, que le permite al acreedor de los alimentos iniciar un procedimiento contra el deudor ante el órgano jurisdiccional de la residencia habitual del acreedor. Por el contrario, en el Reglamento n.o 4/2009 no se ha previsto una regla análoga que le permita al deudor iniciar un procedimiento contra el acreedor ante los órganos jurisdiccionales de la residencia habitual del deudor. Ello resulta del presupuesto de que el acreedor de los alimentos es la «parte débil» que requiere una protección adicional en el ámbito jurisdiccional.

57.      Ello supone que en circunstancias como las del presente asunto, el procedimiento principal se sustancia ante un órgano jurisdiccional que no es en principio competente para conocer de reclamaciones de alimentos iniciadas por el deudor contra el acreedor. Sin embargo, del tenor de la segunda cuestión prejudicial puedo concluir que el órgano jurisdiccional de primera instancia se declaró competente para conocer del asunto, dado que el acreedor compareció sin plantear la declinatoria por falta de competencia de aquel órgano jurisdiccional. La posibilidad de que se declare la competencia del órgano jurisdiccional que en principio no sea competente para conocer de una reclamación de alimentos, como consecuencia de la comparecencia del acreedor, se prevé en el artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009. Además, esta disposición ha sido mencionada en el cuerpo de la segunda cuestión prejudicial.

58.      Si en circunstancias como las del presente asunto, el acreedor hubiere impugnado la competencia del órgano jurisdiccional de primera instancia en el procedimiento principal, este órgano jurisdiccional seguramente se habría declarado incompetente para conocer del asunto. En consecuencia, el deudor debería iniciar un procedimiento ante el órgano jurisdiccional de la residencia habitual del acreedor de los alimentos (órgano jurisdiccional italiano). Para este órgano jurisdiccional, la ley del Estado de la residencia habitual del deudor (el Derecho austriaco), en virtud del cual se resolvió sobre los alimentos en la resolución de 10 de octubre de 2014, no sería la lex fori, sino la ley extranjera.

59.      El hecho de que los órganos jurisdiccionales austriacos apliquen el Derecho austriaco en el procedimiento principal no puede, por tanto, abogar a favor de que se dé a la primera cuestión prejudicial una respuesta que suponga que la aplicación de la lex fori en virtud del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 en un procedimiento iniciado a instancia del acreedor tenga como consecuencia que también se aplicará esta ley en el procedimiento iniciado a continuación por el deudor.

60.      Es cierto que el procedimiento principal se sustancia ante el órgano jurisdiccional de la residencia habitual del deudor (órgano jurisdiccional austriaco), respecto del cual la ley de ese Estado, con arreglo a la cual se concedieron anteriormente los alimentos, constituye la lex fori.

61.      No estaríamos ante esta situación si el deudor hubiese presentado su solicitud para reducir el importe de los alimentos ante el órgano jurisdiccional en principio competente para conocer de esta reclamación (el órgano jurisdiccional del Estado de la residencia habitual del acreedor). En este supuesto, la ley del Estado de la residencia habitual del deudor, y en virtud del cual se ha decidido sobre los alimentos en la resolución de 10 de octubre de 2014, se aplicaría en contra del presupuesto sobre el que se basa el artículo 4, apartado 3, de este Protocolo. En efecto, no sería la lex fori.

62.      Por ello, también a la luz de la ratio legis del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007, la aplicación de la lex fori en virtud de esta disposición en el procedimiento iniciado a instancia del acreedor ante la autoridad de la residencia habitual del deudor no supone que deba aplicarse esta ley también en los procedimientos sucesivos iniciados por el deudor.

5.      Aplicación de leyes aplicables distintas en el marco de los procedimientos para el incremento y la reducción de las prestaciones alimentarias

63.      Entiendo el argumento del Gobierno portugués, que señala que una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial puede producir que dos reclamaciones concurrentes entre sí, de incremento y reducción del importe de los alimentos, respectivamente, se resuelvan en virtud de dos leyes aplicables distintas.

64.      Sin embargo, comparto a este respecto la postura de la Comisión, que señala que esta posibilidad se halla ínsita en el sistema de normas de conflicto establecidas por el Protocolo de La Haya de 2007. Además, en el punto 42 de las presentes conclusiones he señalado que la posibilidad de aplicar leyes distintas como aplicables para la obligación de alimentos en los procedimientos sucesivos seguidos entre las mismas partes representa la consecuencia natural de la elección de la ley aplicable para un procedimiento específico en virtud del artículo 7 del Protocolo de La Haya de 2007.

65.      Por consiguiente, considero que la necesidad de aplicar leyes aplicables distintas en los procedimientos sucesivos relativos a esta misma obligación de alimentos no permite que se prescinda de la interpretación sistemática y teleológica del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007, con arreglo a la cual los efectos de la aplicación de la lex fori en el procedimiento iniciado a instancia del acreedor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor se agotan en este procedimiento.

66.      A la luz de lo anterior, propongo que el Tribunal de Justicia responda del modo siguiente a la primera cuestión prejudicial: el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 debe interpretarse en el sentido de que la resolución sobre los alimentos adoptada en virtud de la ley del Estado de la autoridad que conoce del procedimiento iniciado a instancia del acreedor contra el deudor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor no produce que la ley de este Estado resulte de aplicación en un procedimiento posterior iniciado por el deudor contra el acreedor para reducir el importe de los alimentos.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

67.      La segunda cuestión prejudicial se ha planteado para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que en una situación como la del procedimiento principal la ley del Estado de la residencia habitual del deudor no deba resultar de aplicación, por el mero hecho de que se hubiese resuelto anteriormente sobre los alimentos en virtud de aquella ley. A través de la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente busca determinar si la comparecencia del acreedor ante la autoridad que no es en principio competente para resolver un asunto sobre alimentos es equiparable a «ha acudido [con una demanda] a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor» en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007. Ello supondría que la ley de ese Estado de la residencia habitual del deudor resultaría aplicable en el procedimiento principal como ley del lugar de la autoridad que conoce del asunto.

68.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente señala que cuando el deudor acude ante la autoridad de su residencia habitual con una reclamación de alimentos, el acreedor puede impugnar la competencia por parte de esta autoridad. (12) El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si no se debería admitir por este mismo motivo que el acreedor que comparece y no impugna la competencia de esta autoridad, en realidad «ha acudido a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor» en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007.

69.      El Sr. Mölk y la Comisión proponen que se conceda una respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial. Por su parte, el Gobierno portugués considera que la respuesta propuesta por este Gobierno a la primera cuestión prejudicial predetermina la respuesta a la segunda cuestión prejudicial.

70.      Por tanto, para proporcionar una respuesta a la segunda cuestión prejudicial se debe interpretar el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007, de modo que se pueda determinar si esta disposición resulta aplicable en el procedimiento principal.

1.      Aplicación de la lex fori en los procedimientos iniciados a instancia del deudor a la luz de la interpretación literal del artículo, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 y de la interpretación sistemática de este Protocolo

71.      A título de recordatorio, el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 es aplicable a una categoría restringida de obligaciones de alimentos y únicamente en el caso de una determinada configuración procesal. Esta disposición se refiere, entre otros, a las obligaciones de alimentos de los padres respecto de los hijos [artículo 4, apartado 1, letra a), del Protocolo de La Haya de 2007]. Es más, no se aplica en cualquier procedimiento referido a las obligaciones de alimentos correspondientes de los padres a favor de los hijos. Esta disposición resulta aplicable exclusivamente «si el acreedor ha acudido a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor».

72.      No me caben dudas de que el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 es una disposición de carácter excepcional. Con toda seguridad, no debería ser objeto de una interpretación extensiva. No hay indicios de que el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 fuere a ser aplicable también cuando vaya a ser el deudor quien inicie un procedimiento ante el órgano del lugar de su residencia habitual. Ello supondría en efecto que esta disposición se aplicaría en todos los procedimientos seguidos ante la autoridad del lugar de la residencia habitual del deudor.

73.      Es más, el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 delimita su ámbito de aplicación por medio de términos que se refieren a un determinado conjunto de circunstancias procesales. Se trata de la situación en la que el acreedor comparece ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor. Por el contrario, no hallo este tipo de términos por ejemplo en el artículo 4, apartados 2 y 4, del Protocolo de La Haya de 2007.

74.      Por tanto, los autores del Protocolo de La Haya de 2007 le dieron una determinada dicción al artículo 4, apartado 3, de este Protocolo, previendo la posibilidad de su aplicación en un determinado conjunto de circunstancias procesales, lo que contrasta claramente con el resto de las unidades de redacción del artículo 4 del Protocolo. Habida cuenta del carácter excepcional del artículo 4, apartado 3, no cabe, en mi opinión, llevar a cabo una interpretación extensiva para admitir que esta disposición también tenga que resultar aplicable en un procedimiento iniciado por el deudor. En algunas ocasiones, una postura divergente podría producir la aplicación del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 en aquellos procedimientos en los que se debería aplicar el artículo 4, apartado 2, de este Protocolo.

75.      Por ello, considero que las conclusiones que se deducen de la interpretación gramatical del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 y de la interpretación sistemática de este Protocolo parecen excluir unívocamente la posibilidad de aplicar la lex fori en los procedimientos iniciados por el deudor contra el acreedor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor.

2.      Aplicación del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 en los procedimientos iniciados a instancia del deudor a la luz de la ratio legis de esta disposición

76.      Ciertamente, constato ciertas ventajas resultantes de la aplicación de la lex fori en el procedimiento ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor. En alguna ocasión esta solución podría contribuir a agilizar el procedimiento y limitar los gastos relacionados con la necesidad de determinar el contenido del Derecho extranjero por parte de la autoridad que resuelve sobre los alimentos.

77.      No obstante, la mera comparecencia del acreedor sin impugnar la competencia no supone que el acreedor acepta la aplicación de una ley aplicable determinada. En algunos casos, puede ser del interés del acreedor que el asunto sea conocido por la autoridad del lugar de la residencia habitual del deudor. Sin embargo, estas mismas consideraciones no tienen por qué llevar a la conclusión de que sea del interés del acreedor que el asunto sea examinado en virtud de la ley del Estado de la residencia habitual del deudor.

78.      Las explicaciones que figuran en el punto 114 del informe de A. Bonomi también disienten de la postura que entiende que el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 resulta de aplicación en un procedimiento seguido ante la autoridad que se ha atribuido la competencia como consecuencia de la comparecencia del acreedor.

79.      En este informe se explica, por una parte, que la posibilidad de elección de la lex fori como ley aplicable a los efectos de un procedimiento específico en virtud del artículo 7 del Protocolo de La Haya de 2007 carece de sentido respecto de los procedimientos iniciados a instancia del acreedor (que pertenece a una de las categorías enumeradas en el artículo 4, apartado 1, de este Protocolo) ante las autoridades del Estado de la residencia habitual del deudor. Cuando el acreedor acude ante el órgano jurisdiccional del Estado de la residencia habitual del deudor, la lex fori resulta de aplicación como ley aplicable a la obligación de alimentos en virtud del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007. Por otra parte, el acreedor y el deudor podrán elegir la lex fori como ley aplicable a los efectos de un procedimiento específico en virtud del artículo 7 del Protocolo de La Haya de 2007 cuando el deudor comparezca con una solicitud relativa a los alimentos ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor, siempre que esta autoridad sea competente para conocer del asunto.

80.      En el punto 57 de las presentes conclusiones he aclarado que la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor puede atribuirse la competencia para conocer de un procedimiento iniciado por el deudor, en particular, como consecuencia de la comparecencia del acreedor. Se trata de aquellas circunstancias a las que se refiere la segunda cuestión prejudicial.

81.      A la luz de las explicaciones que figuran en el punto 114 del informe de A. Bonomi, las partes del procedimiento principal podrían elegir la lex fori como la ley aplicable a los efectos de un procedimiento específico en virtud del artículo 7 del Protocolo de La Haya de 2007. Ello supone que el artículo 4, apartado 3, de este Protocolo no resulta aplicable en este procedimiento. De lo contrario, no sería posible la elección de la lex fori a los efectos de un procedimiento específico, dado que esta ley ya sería la ley aplicable en virtud del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007.

82.      En definitiva, no encuentro argumentos convincentes, basados en la interpretación teleológica, que justifiquen la adopción de una solución distinta a la señalada por las conclusiones resultantes de la interpretación literal y sistemática del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007. Por tanto, no existen, en mi opinión, motivos fundados para estimar que el procedimiento se inicia por parte del acreedor solo a causa de su comparecencia y por no haber impugnado la competencia de la autoridad que conoce del procedimiento.

83.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo que el Tribunal de Justicia responda en los términos siguientes a esta cuestión prejudicial: el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no resulta aplicable cuando el acreedor comparece en un procedimiento iniciado a instancia del deudor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor, pese a que, como consecuencia de la comparecencia del deudor, esta autoridad se atribuya la competencia para conocer del procedimiento en virtud del artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009.

VI.    Conclusión

84.      A la luz de los razonamientos anteriormente presentados, propongo al Tribunal de Justicia conceder la siguiente respuesta a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria):

«1)      El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, que constituye el anexo a la Decisión del Consejo 2009/941/CE, de 30 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la resolución sobre los alimentos en virtud de la ley del Estado de la autoridad que conoce del procedimiento iniciado a instancia del acreedor contra el deudor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor no implica que la ley de este Estado resulte de aplicación en un procedimiento posterior iniciado por el deudor contra el acreedor para reducir el importe de los alimentos.

2)      El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no resulta aplicable cuando el acreedor comparece en un procedimiento iniciado a instancia del deudor ante la autoridad del Estado de la residencia habitual del deudor, pese a que, como consecuencia de la comparecencia del deudor, esta autoridad se atribuya la competencia para conocer del procedimiento en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.»


1      Lengua original: polaco.


2      El contenido del Protocolo constituye el anexo a la Decisión 2009/941/CE, del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley Aplicable a las obligaciones alimenticias (DO 2009, L 331, p. 17; en lo sucesivo, «Protocolo de La Haya de 2007»). La primera petición de decisión prejudicial tenía por objeto la aplicación del artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya de 2007 en un procedimiento en el que el acreedor reclamaba alimentos con carácter retroactivo por el período anterior al inicio de aquel procedimiento. Esta petición está pendiente de resolución por parte del Tribunal de Justicia. El 30 de enero de 2018 presenté las conclusiones en ese asunto. Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto KP (C‑83/17, EU:C:2018:46). Es importante señalar que, a diferencia de la presente petición de decisión prejudicial, en el asunto KP se trataba de una situación en la que se había producido un cambio de la residencia habitual de una de las partes de la obligación de alimentos durante el período relevante para la resolución sobre los alimentos.


3      Reglamento del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1; corrección de errores en DO 2011, L 131, p. 26).


4      En la petición de decisión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente utiliza unas expresiones que indican que tanto la pretensión de que se concedan los alimentos a favor del acreedor como la pretensión de que se reduzca el importe de los alimentos se definen con el término «solicitud». En consecuencia, las partes del procedimiento iniciado como consecuencia de la interposición de esta solicitud se definen como «solicitante» e «interviniente en el procedimiento». Supongo que tal solución obedece al carácter de este procedimiento según las disposiciones procesales austriacas, que de este modo evitan tratar el asunto relativo a las prestaciones de alimentos como un procedimiento litigioso en el que el papel procesal de «solicitante» e «interviniente» se correspondería con el papel procesal del «demandante» y del «demandado». Sin embargo, por ejemplo en la versión lingüística polaca del Protocolo de La Haya de 2007, el artículo 4, apartado 3, de este Protocolo no se refiere a la «presentación de una solicitud» [«zgłoszenia wniosku»] por parte del acreedor de los alimentos, sino a la «interposición de una demanda» [«wytoczenia powództwa»]. Por el contrario, algunas versiones lingüísticas utilizan fórmulas más generales, que no prejuzgan esta cuestión. Por ejemplo, en la versión francesa aparece la expresión: «le créancier a saisi l’autorité compétente», en la versión inglesa: «the creditor has seized the competent authority» y en la versión alemana: «die berechtigte Person die zuständige Behörde [...] angerufen». Sin embargo, en el Reglamento n.o 4/2009, al que se refiere la segunda cuestión prejudicial, el legislador de la Unión ha utilizado los conceptos de «demandante» y «demandado» y no los de «solicitante» e «interviniente». Por ello, en las presentes conclusiones utilizaré los conceptos tomados en préstamo del Reglamento n.o 4/2009 («demandante», «demandado») allí donde sea necesario para determinar el papel procesal de las partes del procedimiento.


5      Informe explicativo de A. Bonomi, relativo al Protocolo de La Haya de 2007, Actes et documents de la Vingt et unième session de la Conférence de La Haye (2007), accesible también en versión electrónica: https://www.hcch.net/fr/publications-and-studies/details4/?pid=4898&dtid=3. Es cierto que los informes explicativos a los instrumentos elaborados en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado no tienen carácter vinculante. Sin embargo, constituyen una fuente de valiosas indicaciones para la interpretación de sus disposiciones. El fin de estos informes es ciertamente la aclaración del sentido que querían otorgar las delegaciones participantes en la elaboración de los instrumentos redactados en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Véase: https://www.hcch.net/fr/publications-and-studies/publications2/explanatory-reports.


6      Es importante señalar que, además de la situación en la que hay un cambio del lugar de residencia habitual de la parte sobre la que pesa la obligación de alimentos, únicamente existe esta posibilidad cuando la ley del Estado del foro no es la ley del Estado de la residencia del acreedor. Véanse mis conclusiones de 30 de enero de 2018 presentadas en el asunto KP (C‑83/17, EU:C:2018:46), puntos 48 y 49.


7      En la sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation (C‑191/15, EU:C:2016:612), apartado 47, el Tribunal de Justicia aclaró que por medio de la elección de la ley aplicable para una obligación contractual en virtud del artículo 4, apartado 3, Reglamento (CE) n. o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6) en algunos casos se puede «de hecho [...] elegir la ley aplicable» a la que está sujeta una obligación extracontractual. De este modo el Tribunal de Justicia se refirió a la diferenciación consolidada en la doctrina entre la elección directa de la ley aplicable y a la elección indirecta de la ley aplicable (Basedow, J., «The Law of Open Societies — Private Ordering and Public Regulation of International Relations», Recueil des cours de l’Académie de la Haye, vol. 360, 2013, pp. 239 y ss.), denominado también en alguna ocasión como influjo indirecto sobre la ley aplicable (Pazdan, M., Kolizyjnoprawny wybór prawa a inne przejawy autonomii woli w prawie prywatnym międzynarodowym [La elección jurídico-conflictiva de la ley y otras manifestaciones de la autonomía de la voluntad en el derecho internacional privado], en: Matlak, A., Stanisławska-Koc, S. (red.), Spory o własność intelektualną. Księga jubileuszowa dedykowana Profesorom Januszowi Barcie i Ryszardowi Markiewiczowi [Los litigios de propiedad intelectual. Libro homenaje dedicado a los profesores Janusz Barcie y Ryszard Markiewicz], Varsovia, Wolters Kluwer Polska, 2013, pp. 782 y ss.).


8      Es cierto que el procedimiento principal se inició en 2015, mientras que la acreedora en el procedimiento principal nació en 1996. Ello supone que la acreedora había cumplido los 18 años de edad antes de la incoación del procedimiento principal. Sin embargo, no está claro si la acreedora había cumplido esta edad en el momento de la incoación del procedimiento en el que se dictó la resolución de 10 de octubre de 2014. No obstante, ello carece de una importancia decisiva para el análisis relativo a la primera cuestión prejudicial. La interpretación del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de 2007, que va a realizar el Tribunal de Justicia en la sentencia que se adopte en el presente asunto, también se aplicará a situaciones distintas al procedimiento principal.


9      Llamé la atención sobre esta cuestión en mis conclusiones presentadas en el asunto KP (C‑83/17, EU:C:2018:46), nota 23.


10      Véase también Walker, L., Maintenance and Child Support in Private International Law, Oxford — Portland, Hart Publishing 2015, p. 83. Por tanto, es una solución divergente a la prevista en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya de 2007. Con arreglo a esta disposición, la lex fori desempeña un papel secundario. Conforme al artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya de 2007, la lex fori solamente resultará aplicable cuando el acreedor no pueda reclamar alimentos en virtud de la ley en principio aplicable a la obligación de alimentos, es decir, la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor. No se trata de agilizar el procedimiento o reducir sus gastos, dado que la ley en principio aplicable sigue siendo la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor. Obviamente, esta no tiene por qué ser la ley del Estado de la sede de la autoridad que conoce del asunto de que se trate. En estos supuestos, en principio no resulta aplicable el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya de 2007. Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto KP (C‑83/17, EU:C:2018:46), puntos 48 y 49.


11      Lazić, V., «Procedural Justice for “Weaker Parties” in Cross-Border Litigation under the EU Regulatory Scheme», Utrecht Law Review 2014, vol. 10, n.º 4, p. 105, nota 38.


12      Véanse también los puntos 54 a 58 de las presentes conclusiones.