Language of document : ECLI:EU:C:2013:652


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 9 de octubre de 2013 (1)

Asunto C‑371/12

Enrico Petillo,

Carlo Petillo

contra

Unipol

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunale di Tivoli (Italia)]

«Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles – Directiva 72/166/CEE – Artículo 3 – Directiva 84/5/CEE – Artículo 1 – Directiva 90/353/CEE – Artículo 1 bis – Derecho a indemnización – Limitación del derecho a indemnización – Daño inmaterial»





1.        En el presente asunto, se solicita del Tribunal de Justicia, en esencia, que se pronuncie sobre si una disposición nacional que regula el importe de la indemnización que debe pagarse en caso de accidentes de tráfico por daños distintos de los daños económicos o patrimoniales (en lo sucesivo, «daños morales») es compatible con las normas de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») en materia de seguro de automóviles.

2.        Esta cuestión plantea algunos problemas interpretativos importantes en relación con las normas de la UE mencionadas. La respuesta dada a estas cuestiones interpretativas podría de hecho afectar directamente a las más de 1.500.000 personas que cada año sufren daños corporales a consecuencia de accidentes de tráfico en la Unión Europea. (2) Además, la interpretación de estas normas es de especial importancia para las compañías aseguradoras, puesto que el seguro de responsabilidad civil que se deriva de la circulación de los vehículos automóviles constituye una parte importante de la actividad de los seguros en la Unión Europea.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión Europea

3.        El artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (3) (en lo sucesivo, «Primera Directiva») dispone:

«1.      Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.

2.      Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas para que el contrato de seguro cubra igualmente:

–        los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados,

–        los daños que pudieran sufrir los nacionales de los Estados miembros durante el trayecto que enlace directamente dos territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en el caso de que no existiese oficina nacional de seguros en el territorio recorrido; en este caso, los daños se cubrirán según la legislación nacional relativa a la obligación del seguro en vigor en el Estado miembro en el que tiene su estacionamiento habitual el vehículo.»

4.        A tenor del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (4) (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»):

«1.      El seguro contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la [primera Directiva] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.

[…]»

5.        El artículo 1 bis de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (5) (en lo sucesivo, «Tercera Directiva»), dispone:

«El seguro mencionado en el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva] cubrirá los daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios no motorizados de vías públicas, quienes, como consecuencia de un accidente en el que intervenga un vehículo automóvil, tendrán derecho a ser indemnizados de conformidad con el Derecho civil nacional. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil, ni del importe de la indemnización.»

6.        Las Directivas Primera, Segunda y Tercera fueron, en esencia, objeto de codificación mediante la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, (6) que las derogaba. El artículo 3 de la Directiva 2009/103, titulado «Obligación de asegurar los vehículos automóviles», dispone:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.

Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas para que el contrato de seguro cubra igualmente:

a)      los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados;

b)      los daños que pudieran sufrir los nacionales de los Estados miembros durante el trayecto que enlace directamente dos territorios en los que sea aplicable el Tratado, en el caso de que no existiese oficina nacional de seguros en el territorio recorrido; en este caso, los daños se cubrirán según la legislación nacional relativa a la obligación del seguro en vigor en el Estado miembro en el que tiene su estacionamiento habitual el vehículo.

El seguro contemplado en el párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.»

B.      Derecho italiano

7.        El artículo 139 del Decreto Legislativo nº 209, de 7 de septiembre de 2005, por el que se establece el código de seguros privados (7) (en lo sucesivo, «Código de seguros privados»), se titula «Alteración de la salud causada por lesiones leves» y dispone:

«1.      La indemnización de la alteración de la salud por lesiones leves derivadas de accidentes resultantes de la circulación de vehículos automóviles y náuticos se establecerá con arreglo a los siguientes criterios y baremos:

a)      en concepto de alteración permanente de la salud, por las secuelas derivadas de lesiones iguales o inferiores al 9 %, se abonará un importe creciente en una medida superior a la proporcional por cada punto porcentual de invalidez; dicho importe se calculará aplicando a cada punto porcentual de invalidez el coeficiente que corresponda según la lista contenida en el apartado 6. El importe calculado de este modo se reducirá a medida que aumente la edad de la persona, a razón de un 0,5 % por cada año de edad a partir del undécimo. El valor del primer punto será igual a 674,78 euros;

b)      en concepto de alteración temporal de la salud, se abonará un importe igual a 39,37 euros por cada día de incapacidad absoluta; en caso de incapacidad temporal inferior al 100 %, la liquidación se efectuará en la medida correspondiente a la proporción de incapacidad que se reconozca para cada día.

2.      A efectos del apartado 1, por “alteración de la salud” se entenderá toda lesión temporal o permanente de la integridad física o psíquica de la persona que pueda ser apreciada por un médico forense y que afecte negativamente a las actividades cotidianas y a los desplazamientos y relaciones del afectado, con independencia de las eventuales repercusiones sobre su capacidad para generar ingresos.

3.      El juez podrá incrementar la indemnización por alteración de la salud calculada con arreglo al apartado 1 en una cuantía no superior a una quinta parte, apreciando las condiciones subjetivas del afectado de forma equitativa y motivada.

4.      Mediante Decreto del Presidente de la República [...] se establecerá un cuadro de los menoscabos a la integridad física y psíquica comprendidos entre un punto y nueve puntos de invalidez.

5.      Los importes establecidos en el apartado 1 se actualizarán anualmente mediante Decreto […], en función del índice nacional de precios al consumo para familias de trabajadores por cuenta ajena, elaborado por el ISTAT.

6.      A efectos del cálculo del importe previsto en el artículo 1, letra a), a cada punto porcentual de invalidez igual a 1 se aplicará un coeficiente multiplicador igual al 1,0; a cada punto porcentual de invalidez igual a 2 se aplicará un coeficiente multiplicador igual a 1,1; a cada punto porcentual de invalidez igual a 3 se aplicará un coeficiente multiplicador igual a 1,2; a cada punto porcentual de invalidez igual a 4 se aplicará un coeficiente multiplicador igual a 1,3; a cada punto porcentual de invalidez igual a 5 se aplicará un coeficiente multiplicador igual a 1,5; a cada punto porcentual de invalidez igual a 6 se aplicará un coeficiente multiplicador igual a 1,7; a cada punto porcentual de invalidez igual a 7 se aplicará un coeficiente multiplicador igual a 1,9; a cada punto porcentual de invalidez igual a 8 se aplicará un coeficiente multiplicador igual a 2,1 y a cada punto porcentual de invalidez igual a 9 se aplicará un coeficiente multiplicador igual a 2,3.»

II.    Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial planteada

8.        El demandante del litigio principal, el Sr. Enrico Petillo, fue víctima de un accidente de tráfico ocurrido el 21 de septiembre de 2007. Entabló una acción ante el Tribunale de Tivoli (Tribunal de Distrito de Tívoli) para la reclamación de una indemnización frente a Unipol Assicurazioni S.p.a. (en lo sucesivo, «Unipol») por los daños patrimoniales y morales sufridos, según él, a causa del accidente. En particular, el Sr. Petillo reclamaba a Unipol el pago de un importe de 14.155 euros por daños morales, si bien Unipol únicamente le ha abonado en concepto de este tipo de daño la cantidad de 2.700 euros, basándose en los criterios establecidos en el artículo 139 del Código de seguros privados.

9.        Al albergar dudas acerca de la compatibilidad del artículo 139 del Código de seguros privados con el Derecho de la Unión, el Tribunale di Tivoli acordó suspender el procedimiento y remitir la siguiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia:

«A la luz de las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE y 2009/103/CE, que regulan el seguro obligatorio de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, ¿puede prever la legislación interna de un Estado miembro –a través de criterios de evaluación legales obligatorios que sólo se aplican a los daños derivados de accidentes de tráfico– una limitación de hecho (en cuanto a la cuantía) de la responsabilidad por daños no patrimoniales que corresponde a las entidades (compañías aseguradoras) obligadas en virtud de dichas Directivas a garantizar el seguro obligatorio por los daños derivados de la circulación de vehículos?»

10.      Unipol y los Gobiernos italiano, alemán, griego, español, letón y lituano y la Comisión han presentado observaciones escritas en el presente procedimiento.

11.      El 29 de abril de 2013, el Tribunal de Justicia solicitó al órgano jurisdiccional remitente ciertas aclaraciones con respecto al ámbito de aplicación del artículo 139 del Código de seguros privados y pidió igualmente a las partes intervinientes en la vista que expusiesen su opinión sobre la respuesta que se ha de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente.

12.      El Tribunale di Tivoli contestó a la solicitud del Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2013. Unipol, los Gobiernos italiano, alemán, griego, español y letón y la Comisión presentaron sus observaciones orales en la vista celebrada el 3 de julio de 2013.

III. Análisis

A.      Sobre la admisibilidad

13.      Unipol y el Gobierno italiano alegan que la cuestión prejudicial no es admisible debido a que el Tribunale di Tivoli no ha motivado la necesidad de obtener una respuesta del Tribunal de Justicia para dictar sentencia. Unipol argumenta además que la cuestión es inadmisible porque, a su juicio, no existe ninguna duda acerca de la compatibilidad del artículo 139 del Código de seguros privados con el Derecho de la UE.

14.      A este respecto, me gustaría recordar que en los procedimientos prejudiciales las cuestiones planteadas disfrutan de una presunción de pertinencia. Debido al principio de cooperación en que se basa el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia solamente se negará a contestar a estas cuestiones en determinadas situaciones específicas, a saber: cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad concreta o con el objeto del procedimiento principal; cuando el problema es de naturaleza hipotética; o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones remitidas. (8)

15.      No considero que en el presente asunto la interpretación solicitada no tenga ninguna relación con la realidad concreta o con el objeto del litigio principal. Al contrario, el órgano jurisdiccional remitente expone en la petición de decisión prejudicial los motivos por los que plantea la cuestión de la compatibilidad del artículo 139 del Código de seguros privados con las disposiciones pertinentes de la UE y explica por qué considera que es necesario remitir esta cuestión al Tribunal de Justicia para que se pronuncie con carácter prejudicial.

16.      Asimismo, con respecto a la alegación de Unipol de que la compatibilidad es indudable, basta con señalar que, con arreglo al artículo 267 TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales poseen una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión al respecto. El artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad y, en su caso, les impone la obligación de plantear una o varias cuestiones prejudiciales; también podrán plantearse cuando el órgano jurisdiccional compruebe de oficio que el fondo del litigio plantea un problema interpretativo o surgen dudas respecto a la validez de las disposiciones de Derecho de la Unión. (9) El hecho de que una de las partes del litigio principal, en este caso Unipol, no tenga ninguna duda respecto a la compatibilidad de la normativa nacional pertinente no influye en la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

B.      Sobre el fondo

17.      Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación acerca de si una norma nacional como la que figura en el artículo 139 del Código de seguros privados es compatible con las Directivas Primera, Segunda y Tercera y con la Directiva 2009/103.

18.      Debo señalar con carácter preliminar que, como bien han indicado varias de las partes que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia, la Directiva 2009/103 no es aplicable ratione temporis a los hechos que son objeto del litigio principal. En efecto, el accidente que en última instancia dio lugar al procedimiento principal ocurrió en 2007. En cualquier caso, tal y como explicaré más adelante, la entrada en vigor de la Directiva 2009/103 no cambió de forma significativa el marco jurídico de la Unión aplicable en el presente asunto.

19.      Una vez dicho esto, y antes de entrar a examinar detalladamente el fondo de las cuestiones jurídicas que se plantean en el presente litigio, opino que es importante enmarcar dichas cuestiones en el contexto jurídico y fáctico correcto. A estos efectos, expondré en primer lugar de forma breve los motivos por los que el órgano jurisdiccional remitente duda de la compatibilidad del artículo 139 del Código de seguros privados con la normativa de la Unión. Posteriormente, repasaré la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las Directivas Primera, Segunda y Tercera pertinente en el presente asunto.

1.      Problemas planteados por el órgano jurisdiccional remitente

20.      El Tribunale di Tivoli explica que, con arreglo a los artículos 2043 y 2059 del Código Civil italiano, en el ordenamiento jurídico italiano, en casos de responsabilidad extracontractual, deben compensarse, en principio, tanto el daño material como el inmaterial. La Corte costituzionale y la Suprema Corte di Cassazione han señalado reiteradamente que el concepto unitario de «daño inmaterial» debe entenderse en el sentido de que comprende «todo daño derivado de un menoscabo de valores intrínsecos a la persona». (10) No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, en la práctica los tribunales italianos normalmente entienden que el daño inmaterial comprende diferentes subtipos de daño: i) «alteración de la salud» («danno biologico», entendido como lesión física o psíquica); ii) «daño psicológico» («danno morale», entendido como sufrimiento psicológico causado por la lesión), y iii) «daño residual» (denominado frecuentemente «danno esistenziale», categoría que se refiere, en términos generales, al menoscabo de la facultad de la persona de disfrutar plenamente de los derechos que se tienen normalmente en una sociedad libre). Esta clasificación se utiliza, en combinación con otros factores, para fijar un importe adecuado de la indemnización debida al perjudicado. En general, los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de un asunto de responsabilidad extracontractual no están vinculados por ningún baremo legal al fijar el importe de la indemnización debida por daños inmateriales.

21.      Sin embargo, la responsabilidad extracontractual derivada de los accidentes de circulación se rige por el Código de seguros privados, que tiene carácter de lex specialis con respecto al Código Civil. En particular, con respecto al daño inmaterial en casos de lesiones físicas leves derivadas de accidentes de tráfico, el artículo 139 del Código de seguros privados establece unos baremos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben respetar al cuantificar la indemnización de la alteración de la salud a cargo de la aseguradora de la responsabilidad civil.

22.      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el artículo 139 del Código de los seguros privados es compatible con la obligación de reparar cualquier daño y perjuicio, tal y como se prevé en las Directivas Primera, Segunda y Tercera. En opinión de dicho órgano jurisdiccional, el artículo 139 impone de hecho tres importantes limitaciones a la facultad del órgano jurisdiccional nacional de conceder la indemnización del daño causado por lesiones físicas leves derivadas de accidentes de tráfico. En primer lugar, al fijar el importe de la indemnización por «alteración de la salud», los órganos jurisdiccionales nacionales deben respetar, a diferencia de otros casos de responsabilidad extracontractual, unos baremos específicos. En segundo lugar, la indemnización sólo puede adaptarse de forma limitada a las particularidades del caso. (11) En tercer lugar, el artículo 139 del Código de seguros privados no parece permitir la concesión de una indemnización por el «daño psicológico» sufrido por la parte perjudicada (aunque el órgano jurisdiccional nacional ha explicado que no todos los órganos jurisdiccionales italianos siguen este enfoque interpretativo).

2.      Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

23.      Las disposiciones de las Directivas Primera, Segunda y Tercera pertinentes en el presente asunto ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia en varias sentencias.

24.      En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha señalado que el objetivo común de las Directivas Primera, Segunda y Tercera es garantizar, por una parte, la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión Europea como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente. (12) No obstante, estas Directivas no pretenden armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y, en el estado actual del Derecho de la UE, éstos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos. (13)

25.      Sobre esta base, el Tribunal de Justicia ha distinguido entre la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados por la circulación de vehículos automóviles, la cual está garantizada y definida por la normativa de la UE, y el alcance de la indemnización a las víctimas en virtud de la responsabilidad civil del asegurado, cuestión que se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional. (14)

26.      Con respecto a la obligación de prever la cobertura por el seguro, el Tribunal de Justicia ha afirmado que los Estados miembros «están obligados a garantizar que la responsabilidad civil aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las tres Directivas antes citadas». (15) Concretamente, el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, tal como fue precisado y completado por las Directivas Segunda y Tercera, especifica según el Tribunal de Justicia, en particular, «los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro». (16)

27.      En relación con las cuestiones que se rigen en principio por el Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, el Tribunal de Justicia ha aclarado no obstante que los Estados miembros «deben ejercer sus competencias […] respetando el Derecho de la Unión». A este respecto, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que «las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a las Directivas Primera, Segunda y Tercera de su efecto útil». (17)

28.      El Tribunal de Justicia ha aplicado estos principios en asuntos relativos a normativas nacionales que excluían o limitaban la indemnización cuando la víctima del accidente había contribuido a su propio daño. En el asunto Ambrósio Lavrador, el Tribunal de Justicia estimó que las Directivas Primera, Segunda y Tercera quedarían privadas de su efecto útil si «una normativa nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, denegara a la víctima el derecho a ser indemnizada con cargo al seguro obligatorio de vehículos o limitara este derecho de manera desproporcionada». (18) Del mismo modo, en las sentencias Candolin y otros y Farrell, el Tribunal de Justicia se oponía, por incompatibilidad con dichas Directivas, a las disposiciones nacionales que permitían la denegación o limitación desproporcionadas de la indemnización concedida a un pasajero en virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles. (19)

29.      A la luz de todo lo expuesto, analizaré a continuación la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional.

3.      Examen de la cuestión prejudicial planteada

30.      Como ya he explicado, el órgano jurisdiccional remitente parece opinar que no es posible conciliar el artículo 139 del Código de seguros privados con las disposiciones de la Directivas Primera, Segunda y Tercera. La Comisión comparte, en cierta medida, esta opinión.

31.      Por el contrario, Unipol y los Gobiernos que han intervenido en el presente procedimiento consideran que una disposición como el artículo 139 del Código de seguros privados es compatible con el Derecho de la Unión. Opinan que dicha disposición simplemente regula el alcance de la indemnización que debe concederse a las víctimas de accidentes de circulación, cuestión que se rige por la normativa nacional.

32.      Considero que para contestar a la cuestión planteada es necesario efectuar un análisis jurídico dividido en dos partes.

33.      En primer lugar, debemos examinar si el artículo 139 del Código de seguros privados es compatible con la obligación de cobertura del seguro con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, tal y como fue completado por las Directivas Segunda y Tercera. Aun cuando sea éste el caso, quedará por comprobar, en segundo lugar, si el artículo 139 del Código de seguros privados tiene como consecuencia que las Directivas Primera, Segunda y Tercera queden privadas de su efecto útil, al denegar a las víctimas el derecho a ser indemnizadas o limitar este derecho de manera desproporcionada.

34.      En los apartados siguientes explicaré por qué opino, al igual que Unipol y los Gobiernos que han presentado observaciones en el presente procedimiento, que una disposición como el artículo 139 del Código de seguros privados es compatible con las Directivas Primera, Segunda y Tercera.

a)      ¿Es el artículo 139 del Código de seguros privados compatible con el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva?

35.      Como ya he mencionado, el Tribunal de Justicia ha estimado reiteradamente que las Directivas Primera, Segunda y Tercera exigen que los Estados miembros garanticen que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos de motor que tengan su estacionamiento habitual en sus territorios sea cubierta mediante un seguro y especifica, entre otras cosas, los tipos de daños que debe cubrir dicho seguro.

36.      Por consiguiente, se me ocurren dos formas en que una disposición como el artículo 139 del Código de seguros privados podría contravenir este principio. En primer lugar, si excluyese del seguro obligatorio un tipo de daño que, con arreglo a dichas Directivas, debe estar cubierto. En segundo lugar, si permitiese la posibilidad abstracta de obtener una indemnización por tal tipo de daño, pero al mismo tiempo limitase esa posibilidad a la obtención de indemnización del conductor (o propietario del vehículo), excluyendo de esta forma total o parcialmente la indemnización de la aseguradora.

i)      Exclusión de ciertos tipos de daño de la cobertura del seguro

37.      Con respecto al primer punto, opino que el daño inmaterial es necesariamente uno de los tipos de daño que deben estar cubiertos por el seguro obligatorio. En consecuencia, el Estado miembro no podrá excluir totalmente de la cubertura del seguro la indemnización del daño inmaterial sufrido por las víctimas de accidentes de circulación.

38.      Por «daño inmaterial» entiendo, en términos generales, aquel que no se refiere a los bienes, patrimonio o ingresos de una persona, y que, como tal, no se puede cuantificar de forma objetiva por referencia a su precio o valor en el mercado. (20)

39.      En primer lugar me gustaría destacar que el principio de que el daño sufrido por una persona a consecuencia de un acto ilícito llevado a cabo por otra persona y que debe ser indemnizado puede en principio incluir daños que van más allá del perjuicio meramente patrimonial constituye, según parece, un principio aceptado prácticamente de forma universal.

40.      Este principio existe, según entiendo, en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, aunque con una notable diversidad respecto a los términos utilizados para referirse a dicho concepto, el alcance preciso del mismo, los requisitos que deben cumplirse y el importe de la indemnización debida. (21) Asimismo, según jurisprudencia reiterada, en el marco del ordenamiento jurídico de la Unión, el daño que debe indemnizarse en caso de responsabilidad extracontractual incluye el daño inmaterial. (22) También en el Derecho internacional público se acepta generalmente un concepto muy amplio de los daños indemnizables en supuestos de actos ilícitos que incluye el daño inmaterial. (23)

41.      Por lo demás, el origen de este principio puede reconducirse a los textos jurídicos más antiguos conocidos, al menos en lo que respecta a la indemnización de los daños corporales. Así, por ejemplo, el famoso Código de Hammurabi, una recopilación de leyes babilónicas de alrededor de 1772 a. C., contenía extensas disposiciones sobre la indemnización por daños corporales. Estas disposiciones estaban destinadas a castigar a la persona responsable de causar el daño y al mismo tiempo a la indemnización de la víctima o su familia. (24) Las antiguas leyes romanas seguían principios similares. Así, las XII Tablas, que datan de entre 451 y 449 a.C., regulaban diferentes tipos de indemnización por daños corporales que debían pagarse a las víctimas de dichos daños. Posteriormente, la Lex Aquilia de Damno, que data de 286 a. C., continuó desarrollando estos principios. Cabe destacar que la acción entablada por la persona perjudicada contra la persona responsable del daño estaba basada en sentimientos de indignación, no en un perjuicio económico, y por tanto la indemnización derivada del mismo podía abarcar no sólo los perjuicios patrimoniales sino también el dolor y sufrimiento psíquico y físico. (25)

42.      Por lo que aquí interesa, no es necesario seguir profundizando en los orígenes históricos del actual Derecho de responsabilidad civil. Lo que pretendía destacar es que, desde los principios de la civilización, ha existido la idea de que los ilícitos civiles pueden dar lugar a daños que deben ser objeto de indemnización y que van más allá de los daños puramente patrimoniales o pecuniarios. Este es el caso especialmente cuando el daño está relacionado con sufrimientos de carácter físico y psicológico.

43.      El principio de la indemnización de los daños morales ha evolucionado con el tiempo y actualmente es aceptado ampliamente y considerado de gran importancia. La idea de que una persona que sufre a causa de un comportamiento ilícito de otro tiene derecho a la indemnización de todos los daños sufridos, independientemente de si los intereses perjudicados son de carácter patrimonial o inmaterial y de si es posible o no fijar objetivamente su valor económico, ha quedado firmemente arraigada en la sociedad actual.

44.      La práctica actual del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») es ejemplar en este ámbito. El TEDH concede una indemnización tanto por los «daños patrimoniales» como por los «daños no patrimoniales» sufridos por los demandantes a consecuencia de una vulneración de sus derechos fundamentales, sobre la base, en particular, del artículo 41 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (26) siendo el daño inmaterial sufrido a menudo de mayor entidad que el daño patrimonial. (27)

45.      Por consiguiente, resultaría extraño que las Directivas Primera, Segunda y Tercera contemplasen alguna circunstancia en que se permitiera la exclusión de la cobertura del seguro por parte de los Estados miembros de un tipo de daño cuya protección se reconoce prácticamente en todos los ordenamientos jurídicos actuales, tanto en el marco nacional como en el supranacional, y en el marco de los principios generales del Derecho internacional.

46.      Considero que, tal y como están formulados, los términos utilizados en dichos instrumentos son suficientemente amplios como para cubrir también el daño inmaterial. El artículo 3, apartado 2, de la Primera Directiva prevé que los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas oportunas para que el contrato de seguro cubra igualmente «los daños» causados. (28) Del mismo modo, el artículo 1 de la Segunda Directiva dispone que el seguro contemplado en el apartado 2 del artículo 3 de la Primera Directiva «cubrirá obligatoriamente los daños materiales y los daños corporales». El artículo 1 bis de la Tercera Directiva está formulado en términos similares.

47.      En mi opinión, el adjetivo «any [todos]», que califica el sustantivo «less or injury [daños]» en la versión inglesa del artículo 3, apartado 2, de la Primera Directiva, debe interpretarse de forma amplia. Aunque el adjetivo «any» no figura en ninguna otra versión lingüística de esta disposición, sin embargo, estas versiones parecen estar formuladas en términos bastante genéricos.

48.      Además, el término «daños corporales» empleado en el artículo 1 de la Segunda Directiva y en el artículo 1 bis de la Tercera Directiva se refiere necesariamente tanto a la integridad física como a la integridad psicológica de las víctimas. (29) Debe indemnizarse cualquier menoscabo de dicha integridad, independientemente de los efectos negativos de carácter económico que puedan sufrir las víctimas a causa del accidente. Como señaló el Abogado General Jääskinen en las conclusiones que presentó en los asuntos Haasová y Drozdovs, la comparación de las diferentes versiones lingüísticas de estos preceptos y los trabajos preparatorios de la Segunda Directiva, en particular, también parecen respaldar esta interpretación(30)

49.      En este contexto, procede señalar asimismo que, en las ocasiones en las que se ha solicitado al Tribunal de Justicia que interpretase conceptos equivalentes contemplados en otros instrumentos legislativos de la Unión o en convenios internacionales ratificados por ésta, aquél ha optado reiteradamente por una interpretación que incluía los daños inmateriales. (31)

50.      En la sentencia Leitner, el Tribunal de Justicia entendió que el término «daños» que figura en el artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (32) se extendía a los daños inmateriales. El Tribunal de Justicia se apoyó en una interpretación literal de dicho precepto pero también en una interpretación teleológica de la Directiva. (33) En el asunto Walz, (34) el órgano jurisdiccional remitente solicitaba que se aclarase si el término «daño» subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal) (35), que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debía interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral. El Tribunal de Justicia examinó tal concepto a la luz de las reglas del Derecho internacional general y contestó afirmativamente. (36) En la sentencia Sousa Rodríguez y otros, (37) el Tribunal de Justicia alcanzó la misma conclusión en la interpretación del concepto de «compensación suplementaria» al que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 261/2004 (38) («Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos»). El Tribunal de Justicia estimó que el concepto de «compensación suplementaria» debía interpretarse en el sentido de que permite a los jueces nacionales conceder indemnización de daños y perjuicios que incluya los daños morales. (39)

51.      Es cierto que, en la sentencia Veedfald, (40) el Tribunal de Justicia declaró que la obligación de los productores de indemnizar a los perjudicados por los daños causados por productos defectuosos con arreglo al artículo 1 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, (41) no se extendía al daño moral, «cuya reparación depende exclusivamente de las disposiciones del Derecho nacional». (42) Sin embargo, a diferencia de los asuntos anteriormente examinados y de los instrumentos legales controvertidos, la Directiva 85/374 contiene una norma expresa relativa a los daños morales. De hecho, al definir el concepto de «daños» a los efectos de dicha Directiva, el artículo 9 de la misma establece: «[e]l presente artículo no obstará a las disposiciones nacionales relativas a los daños inmateriales».

52.      Opino, pues, que el tenor de las Directivas Primera, Segunda y Tercera y la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia respaldan una interpretación amplia del concepto de «daño». Además, a mi juicio existen otros tres motivos que también avalan esta conclusión.

53.      En primer lugar, según el quinto considerando de la Segunda Directiva y el cuarto considerando de la Tercera Directiva, uno de los objetivos de las Directivas Primera, Segunda y Tercera es garantizar que las víctimas de accidentes causados por vehículos de motor reciban una «indemnización suficiente» y un «trato comparable», cualquiera que sea el lugar de la Unión Europea en el que se haya producido el siniestro. (43) Si se permitiese a los Estados miembros excluir de la cobertura del seguro un tipo de daño tan importante como éste, el trato de las víctimas de los accidentes de tráfico en la Unión difícilmente sería «comparable» y la indemnización no siempre sería «suficiente». Habría grandes divergencias en cuanto al tipo e importe de la indemnización concedida, según el lugar en el que se produjese el accidente.

54.      En segundo lugar, en la medida en que la intención del legislador de la Unión es proteger a las víctimas de los accidentes de automóviles como categoría especialmente vulnerable de personas, (44) no beneficiaría a dicho objetivo que algunos aseguradores pudiesen limitar el alcance de su cobertura exclusivamente al daño patrimonial.

55.      En tercer lugar, semejante diferencia de trato entre las aseguradoras podría tener consecuencias negativas para el buen funcionamiento del mercado interior. De hecho, las reclamaciones de indemnización del daño inmaterial se presentan con frecuencia en los procedimientos relativos a accidentes de automóviles y en ocasiones pueden referirse a importes elevados. Una divergencia significativa entre las aseguradoras que actúan en diferentes partes del mercado interior de la Unión con relación a la responsabilidad civil en la que pueden incurrir dichos aseguradores podría dar lugar a una distorsión de la competencia en el mercado de los seguros. (45)

ii)    Limitación de la responsabilidad solidaria de la aseguradora

56.      Con respecto a la segunda contravención posible mencionada en el punto 36 de estas conclusiones, procede observar que de la jurisprudencia existente se deriva claramente que un Estado miembro no puede excluir o limitar la responsabilidad por daños de las aseguradoras hasta tal punto que la indemnización de dicho daño deba reclamarse directamente (de forma total o parcial) al conductor o propietario del vehículo.

57.      En efecto, ello conllevaría una limitación de la cobertura del seguro claramente contraria al principio de que el seguro obligatorio debe permitir que las víctimas de un accidente causado por un vehículo sean indemnizadas por todos los daños que hayan sufrido, por los importes fijados en las Directivas Primera, Segunda y Tercera. (46) Como indicaba el Abogado General Mengozzi en relación con la Directiva 2009/103, dicha Directiva «está basada en la idea de que, en principio, la aseguradora debe indemnizar siempre a las víctimas, a menos que concurra alguna de las excepciones expresamente establecidas en su texto». (47) Opino que esta afirmación también es válida con respecto a las Directivas Primera, Segunda y Tercera. Añadiría que estas Directivas también se basan en la idea de que, en principio, la aseguradora debe indemnizar a las víctimas íntegramente, dentro de los límites y condiciones que establecen las Directivas Primera, Segunda y Tercera.

58.      Este es de hecho el motivo por el que, en la sentencia Nguyen, el Tribunal de la AELC concluyó que las disposiciones noruegas que limitaban la posibilidad de las víctimas de reclamar una indemnización por daño inmaterial únicamente al conductor y que excluían dicha indemnización de la cobertura del seguro obligatorio no eran compatibles con las Directivas Primera, Segunda y Tercera. (48)

iii) El caso objeto del litigio

59.      Dicho esto, opino que el artículo 139 del Código de seguros privados no vulnera de ninguna de las dos formas expuestas la obligación de garantizar la cobertura del seguro prevista en el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva.

60.      Por una parte, es obvio que el artículo 139 del Código de seguros privados no excluye totalmente la indemnización del daño inmaterial causado por accidentes de tráfico. De hecho, el apartado 2 de dicho precepto establece que el tipo de daño regulado se refiere a «toda lesión […] de la integridad física o psíquica […] de la persona que pueda ser apreciada por un médico forense y que afecte negativamente a las actividades cotidianas y a los desplazamientos y relaciones del afectado, con independencia de las eventuales repercusiones sobre su capacidad para generar ingresos».

61.      Por otra parte, el órgano jurisdiccional señala que la parte perjudicada no puede solicitar una indemnización adicional directamente al titular de la póliza sobre la base de otras disposiciones legales nacionales. Esto significa que la cobertura del seguro abarca las obligaciones de responsabilidad civil pertinentes. Tal y como confirmó el Gobierno italiano en la vista, la finalidad del artículo 139 del Código de seguros privados consiste meramente en cuantificar el alcance de la indemnización debida a las víctimas por daño inmaterial, y no en limitar la responsabilidad de las aseguradoras frente a las víctimas de accidentes de automóviles para de este modo traspasar parte de la responsabilidad a las personas aseguradas. (49)

62.      Por estas razones opino que una disposición como el artículo 139 del Código de seguros privados no es incompatible con la obligación de ofrecer una cobertura por seguro, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, tal y como ha sido completada por las Directivas Segunda y Tercera.

b)      ¿Priva el artículo 139 del Código de seguros privados a las Directivas Primera, Segunda y Tercera de su efecto útil?

i)      Observaciones generales

63.      El siguiente paso de mi análisis jurídico en el presente asunto consistirá en examinar la cuestión de si una disposición como el artículo 139 del Código de seguros privados priva a las Directivas Primera, Segunda y Tercera de su efecto útil, al denegarle a la víctima el derecho a la indemnización o al limitar dicho derecho de forma desproporcionada.

64.      Ciertamente, como ya he señalado antes, las normas y los principios generales que regulan la responsabilidad civil de las aseguradoras y el alcance de la indemnización debida por estas sociedades a las víctimas son cuestiones reguladas por el Derecho nacional. (50) Opino igualmente que es evidente que los Estados miembros deben disfrutar de un margen significativo de apreciación en este ámbito jurídico.

65.      Debe tenerse en cuenta que algunos aspectos del Derecho relativo a los ilícitos civiles tienen, a pesar de compartir ciertos rasgos comunes, una regulación muy diferente en los diversos Estados miembros. De hecho, las normas nacionales pertinentes pueden basarse en una serie de principios sustantivos y procesales que difieren, entre otras cosas, según las tradiciones jurídicas de cada Estado. En este contexto, apenas es necesario mencionar que las normas relativas a ilícitos civiles son fundamentales en los sistemas de Derecho privado de los Estados miembros. El legislador de la Unión ha declarado expresamente que incumbe a los Estados miembros regular estas materias y ha optado conscientemente por no llevar a cabo una armonización en este ámbito. Por su parte, al dictar sentencias que afecten a este ámbito, el Tribunal de Justicia también debe analizar cuidadosamente las consecuencias para dichos sistemas en su conjunto.

66.      Por consiguiente, sólo debe considerarse que las disposiciones nacionales pertinentes son incompatibles con el Derecho de la Unión cuando la obligación de dar cobertura por el seguro de responsabilidad civil por los daños causados por vehículos automóviles, tal y como se define y garantiza en las Directivas Primera, Segunda y Tercera, queda afirmada a un nivel teórico, pero no en la práctica. En otras palabras, el Derecho de la Unión se opone a normas nacionales sobre responsabilidad civil aplicables en el marco de los accidentes de tráfico sólo en la medida en que dichas normas ponen en peligro el efecto útil del régimen previsto en dichas Directivas.

ii)    El caso objeto del litigio

67.      La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente con respecto al artículo 139 del Código de seguros privados tiene, en esencia, tres vertientes. En primer lugar, ¿puede un Estado miembro introducir unos baremos vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales para la fijación de la cuantía del daño causado por un accidente de coche? En segundo lugar, ¿resultan los baremos contemplados en el artículo 139 del Código de seguros privados en una limitación desproporcionada de la indemnización de la víctima? Y, en tercer lugar, ¿puede una limitación desproporcionada de dicha indemnización derivarse del hecho de que, según se alega, el órgano jurisdiccional nacional no pueda tener en cuenta el «daño psicológico»?

68.      Con respecto a la primera de estas cuestiones jurídicas, opino que el hecho de que un Estado miembro decida, como Italia, introducir una normativa que establece baremos vinculantes para la cuantificación del daño inmaterial causado por accidentes de automóviles no vulnera, por sí solo, ninguna disposición de la normativa de la UE.

69.      Ciertamente, el legislador italiano podría haber optado por una política diferente, dejando que los órganos jurisdiccionales nacionales fijen la cuantía de la indemnización debida por daños morales en atención a los elementos de prueba presentados por las partes y/o sobre la base de criterios de equidad. Según entiendo, éste fue el régimen que se aplicaba en Italia antes de la entrada en vigor del Código de seguros privados y que el órgano jurisdiccional remitente parece considerar más adecuado.

70.      No obstante, ambas opciones normativas son, en mi opinión, igualmente válidas desde el punto de vista del Derecho de la Unión. Está claro que las Directivas Primera, Segunda y Tercera no imponen ninguno de estos dos regímenes, ni tampoco prefieren uno al otro. Además, cada uno de ellos parece tener ciertas ventajas.

71.      La máxima ventaja de dejar que los órganos jurisdiccionales nacionales se ocupen enteramente de la fijación de la cuantía del daño es que pueden tener en cuenta todas las circunstancias y particularidades del asunto. Gracias a ello, es probable que la indemnización que se conceda represente lo que, en un momento y lugar dados, se considera apropiado en relación con el daño sufrido por la víctima, en términos de un valor pecuniario.

72.      Por otra parte, optar por introducir baremos reglamentarios vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales puede tener otras ventajas, a pesar de que inevitablemente se restrinja el margen de apreciación de dichos órganos al menoscabar su facultad para fijar el importe de la indemnización según lo que consideren justo en las circunstancias del asunto concreto. Así, por ejemplo, este sistema puede hacer más previsibles los niveles de indemnización, incrementando de este modo la seguridad jurídica y reduciendo la necesidad de recurrir a la vía judicial. Del mismo modo, puede facilitar a las aseguradoras realizar un cálculo más preciso de la previsión del riesgo financiero en el tiempo. Semejante limitación de los riesgos potenciales puede tener repercusiones positivas en el nivel de la prima que han de pagar los propietarios de automóviles.

73.      En este punto, estoy de acuerdo con Unipol y el Gobierno italiano, que señalaron que existe una correlación directa e inevitable entre el nivel de la indemnización concedida por los daños y perjuicios sufridos a causa de los accidentes de automóviles y el nivel de las primas cobradas en general por las compañías aseguradoras. Por consiguiente, la fijación y, en su caso, la limitación ex ante del valor pecuniario atribuido al daño inmaterial, permitiendo de este modo que las compañías aseguradoras puedan reducir sus primas en beneficio de los dueños de automóviles en su conjunto, puede constituir una opción política legítima para un Estado miembro.

74.      Opino que no corresponde al Tribunal de Justicia revisar las opciones de política de los Estados miembros en este ámbito. El Tribunal de Justicia sólo puede auxiliar a los órganos jurisdiccionales nacionales a evaluar si, in concreto, los baremos establecidos en disposiciones como el artículo 139 del Código de seguros privados resultan en una limitación desproporcionada de la indemnización debida a las víctimas.

75.      Ello me lleva al segundo punto planteado por el órgano jurisdiccional remitente.

76.      A este respecto, tengo que admitir que no es una labor fácil establecer una regla o principio generales para comprobar si el nivel concreto de una indemnización concedida es proporcionado en relación con el daño sufrido o no, precisamente cuando el objetivo es resarcir un tipo de daño que, como se ha dicho, no puede ser cuantificado de forma objetiva en atención a un mercado de referencia o equivalente económico.

77.      El único principio que puede hallarse en el texto de las Directivas Primera, Segunda y Tercera es la mención del carácter «suficiente» de la indemnización. El quinto considerando de la Segunda Directiva prevé que «los importes para los que es obligatorio el seguro deben permitir en todo caso garantizar a las víctimas una indemnización suficiente cualquiera que sea el Estado miembro en que se haya producido el siniestro».

78.      No obstante, me parece que lo que puede considerarse suficiente o apropiado en un Estado miembro no lo tiene que ser necesariamente en otro Estado miembro. Ello es cierto en particular con respecto a los tipos de daños que se refieren a intereses que tienen un valor personal para el individuo y que no pueden cuantificarse en términos de daño patrimonial.

79.      Opino que el carácter suficiente de la indemnización en un caso concreto sólo puede determinarse en atención al valor concreto adscrito dentro de un ordenamiento jurídico a los intereses del individuo afectados. Por consiguiente, resulta difícil que el Tribunal de Justicia evalúe el carácter suficiente de la indemnización debida por el daño inmaterial con arreglo al régimen jurídico previsto en un Estado miembro.

80.      Ello es así máxime cuando, como en el presente asunto, el daño sufrido por la víctima se deriva de unas lesiones físicas leves. A este respecto, procede reiterar que el artículo 139 del Código de seguros privados simplemente regula el importe de la indemnización debida por daños inmateriales en supuestos de accidentes de tráfico que han ocasionado lesiones físicas leves. Serán aplicables otras disposiciones legales en supuestos de accidentes que causan lesiones más graves.

81.      En estas circunstancias, no encuentro ningún indicio en los autos que sugiera que la indemnización debida con arreglo a los baremos establecidos en el artículo 139 del Código de seguros privados sea insuficiente. Los importes establecidos en el mismo ciertamente no son insignificantes o mínimos. La indemnización que, según el órgano jurisdiccional remitente, Unipol ya ha abonado al Sr. Petillo en aplicación de dicho precepto, no me parece despreciable para el tipo de daño descrito en la petición de decisión prejudicial.

82.      El órgano jurisdiccional remitente no está de acuerdo con el hecho de que estos baremos sean diferentes de los desarrollados por la jurisprudencia italiana para casos de responsabilidad extracontractual no relacionada con accidentes de automóviles. No obstante, ésta es una cuestión que, en su caso, debe ser examinada con arreglo al Derecho nacional, a la luz, por ejemplo, del principio de igualdad.

83.      La responsabilidad extracontractual puede plantearse en un ámbito muy amplio y en circunstancias muy diversas. Las Directivas Primera, Segunda y Tercera no contienen ninguna disposición que, como cuestión de principio, impida a los legisladores nacionales establecer regímenes específicos de responsabilidad extracontractual adaptados a las características particulares de los accidentes de tráfico.

84.      Por los motivos expuestos en los apartados precedentes, considero que la aplicación de los baremos previstos en el artículo 139 del Código de seguros privados no resulta en una limitación desproporcionada de la indemnización debida a las víctimas de accidentes de vehículos automóviles.

85.      Por último, con respecto a la tercera cuestión jurídica planteada por el órgano jurisdiccional remitente, relativa a la supuesta falta de resarcimiento del «daño psicológico», opino que este punto tampoco es pertinente en el marco del presente análisis.

86.      Según entiendo las explicaciones ofrecidas por el órgano jurisdiccional remitente, que fueron confirmadas en la vista por el Gobierno italiano y Unipol, parecen existir ciertas discrepancias entre los tribunales italianos con respecto al sentido concreto del artículo 139 del Código de seguros privados. Algunos órganos jurisdiccionales nacionales opinan que el «daño psicológico» (concepto similar a lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como «pretium doloris») no está cubierto por la indemnización prevista en el artículo 139 del Código de seguros privados. A consecuencia de ello, podría otorgarse una indemnización adicional cuando se acredita debidamente por las víctimas la existencia de este tipo de daño. Por el contrario, según otra línea jurisprudencial la reparación del «daño psicológico» sí se ha tenido en cuenta en la indemnización prevista en el artículo 139 del Código de seguros privados, puesto que el texto de dicha disposición se refiere a la lesión «de la integridad física o psíquica que afecte negativamente a las actividades cotidianas y a los desplazamientos y relaciones del afectado».

87.      A este respecto, baste con señalar que, cualquiera que sea la interpretación correcta de la disposición nacional (cuestión que corresponde dilucidar a los órganos jurisdiccionales italianos), la normativa italiana pertinente prevé la indemnización de los daños físicos o psíquicos sufridos por las personas que son víctimas de accidentes, con independencia de las repercusiones que estas lesiones puedan tener sobre la capacidad para generar ingresos del afectado.

88.      Por consiguiente, opino que la única cuestión que realmente se plantea es si dicha indemnización puede considerarse «suficiente» o no. A este respecto, no tiene relevancia la calificación con arreglo al Derecho nacional del daño que debe indemnizarse. Como he señalado previamente, no advierto ningún indicio de que el artículo 139 del Código de seguros privados establezca unos baremos que resulten en una indemnización insuficiente del daño inmaterial.

89.      Por todo ello mi conclusión es que una disposición como el artículo 139 del Código de seguros privados no priva a las Directivas Primera, Segunda y Tercera de su efecto útil al denegarles a las víctimas el derecho a la indemnización o limitar dicho derecho de forma desproporcionada.

C.      Observaciones rationae temporis

90.      Por último, me gustaría añadir que, en mi opinión, la respuesta al órgano jurisdiccional remitente no cambiaría si en el caso objeto del litigio fuese aplicable la Directiva 2009/103.

91.      Esta Directiva simplemente codifica las Directivas Primera, Segunda y Tercera en aras de una mayor racionalidad y claridad. (51) Además, las disposiciones de las Directivas Primera, Segunda y Tercera que son pertinentes en el presente litigio no han sido objeto de modificaciones significativas.

92.      Más concretamente, el artículo 1 de la Directiva 2009/103 contiene una definición de «perjudicado» que es idéntica a la del artículo 1 de la Primera Directiva. Asimismo, el artículo 3 de la Directiva 2009/103 establece que tanto los daños materiales como los corporales deben estar cubiertos por el seguro obligatorio, como ya se establecía en el artículo 1 bis de la Tercera Directiva. En último lugar, el tercer considerando de la Directiva 2009/103 y el artículo 3 de la misma confirman que «los daños cubiertos, así como las modalidades de dicho seguro» continúan siendo materias que, en principio, incumben a los Estados miembros.

IV.    Conclusión

93.      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo que el Tribunal de Justicia responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunale di Tivoli (Italia):

«El artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles y el artículo 1 bis de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles deben entenderse en el sentido de que no se oponen a las disposiciones nacionales que, como el artículo 139 del Decreto Legislativo nº 209, de 7 de septiembre de 2005, por el que se establece el código de seguro privado, fijan criterios para la cuantificación de la indemnización debida por la aseguradora en concepto de daños morales sufridos por las víctimas de accidentes de vehículos automóviles.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020, COM(2010) 389 final, p. 2.


3 – DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113, en su versión modificada.


4 – DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15 p. 244, en su versión modificada.


5 – DO L 129, p. 33, en su versión modificada.


6 – DO L 263, p. 11.


7 – GURI nº 239, de 13 de octubre de 2005, supplemento ordinario nº 163.


8 – Véanse, entre otras, las sentencias de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, Rec. p. I‑6199), apartados 43 y 44 y la jurisprudencia citada, y de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, Rec. p. I‑10269), apartados 32 y 33, y la jurisprudencia citada.


9 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 10 de julio de 1997, Palmisani (C‑261/95, Rec. p. I‑4025), apartado 20, y de 5 de octubre de 2006, Nádasdi (C‑290/05 y C‑333/05, Rec. p. I‑10115), apartado 32.


10 – Véanse, en particular, las sentencias de la Corte costituzionale nº 233/2003 (GURI 16/07/2003) y de la Corte di cassazione nos 8827 y 8828.


11 – Véase el artículo 139, apartado 3, del Código de seguros privados.


12 – Véanse, entre muchas otras, las sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio (C‑409/09, Rec. p. I‑4955), apartado 23 y la jurisprudencia citada, y de 1 de diciembre de 2011, Churchill Insurance Company y Evans (C‑442/10, Rec. p. I‑12639), apartado 27 y la jurisprudencia citada.


13 – Véanse, entre otras, las sentencias de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos (C‑484/09, Rec. p. I‑1821), apartado 32, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida (C‑300/10), apartado 29.


14 – Sentencias, antes citadas, Marques Almeida, apartado 28; Carvalho Ferreira Santos, apartado 31, y Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, apartado 25.


15 – Sentencia de 14 de septiembre de 2000, Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira (C‑348/98, Rec. p. I‑6711), apartado 29, y de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, Rec. p. I‑3067), apartado 33.


16 – Véanse, entre otras, las sentencias antes citadas Churchill Insurance Company Limited y Evans, apartado 28, y Marques Almeida, apartado 27.


17 – Véanse, entre otras, las sentencias, antes citadas, Marques Almeida, apartado 31, y Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, apartado 28.


18 – Sentencia Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio (antes citada), apartado 29.


19 – Véanse las sentencias de 30 de junio de 2005, Candolin y otros (C‑537/03, Rec. p. I‑5745), apartados 29, 30 y 35, y Farrell, antes citada, apartado 35.


20 – Cf. Horton Rogers, W. V. (ed.): Damages for Non-Pecuniary Loss in a Comparative Perspective, European Centre of Tort and Insurance Law, Springer Verlag, Viena Nueva York, 2001, p. 246.


21 – Puede encontrarse una buena exposición de todo ello en: Horton Rogers, W. V.: op. cit., y Bona, M., y Mead, P.: Personal Injury Compensation in Europe, Kluwer Law, Deventer, 2003.


22 – Véanse, por ejemplo, las sentencia de 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión (C‑198/07 P, Rec. p. I‑10701), apartados 19 y 60; de 16 de julio de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión (C‑481/07 P), apartado 38, y de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P), apartados 72 y 76.


23 – En el importantísimo asunto «Fábrica de Chorzow», la Corte Permanente de Justicia Internacional señaló (sentencia de 13 de septiembre de 1928, serie A, nº 17): «El principio general que está implícito en el concepto de acto ilícito –que parece haberse establecido por la práctica internacional– […] es que, en la medida de lo posible, la reparación debe anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que probablemente hubiera existido de no haberse cometido dicho acto. La restitución en especie o, si no fuera posible, el pago de una suma equivalente al valor que tendría la restitución en especie; la concesión, en su caso, de una indemnización por los daños sufridos que no hayan sido reparados mediante restitución en especie o el pago de una cantidad de dinero equivalente: tales son los principios que deben servir para determinar el importe de la indemnización debida por un hecho contrario al Derecho Internacional». De forma más reciente, el artículo 31, apartado 2, del Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos dispone que la reparación del daño causado debe cubrir «todo daño, tanto material como moral, causado por el hecho internacionalmente ilícito de un Estado».


24 – Cabe destacar que el Código de Hammurabi también incluía disposiciones relativas a los accidentes de circulación, como por ejemplo el artículo 251, según el cual el dueño de una res que mata a un hombre libre en la vía debía abonar media mina de plata si, a pesar de conocer el carácter salvaje de la res, no la hubiera atado o no hubiera recortado sus cuernos. Véase Magnus, U.: «Compensation for Personal Injuries in a Comparative Perspective», 39 (2000) Washburn Law Journal, pp. 347-362, especialmente p. 348.


25 – O’Connell, J. y Carpenter, K.: «Payment for pain and suffering through history», (1983) Insurance Counsel Journal, pp. 411 a 417, en particular p. 411.


26 – Este artículo, titulado «Satisfacción equitativa» establece: «Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».


27 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 24 de febrero de 1995, McMichael c. Reino Unido, serie A, nº 307-B, (1995) 20 E.H.R.R. 205, y de 29 de marzo de 2006, Riccardi Pizzati c. Italia, [GC], nº 62361/00.


28 – Véase también la definición de «persona damnificada» que figura en el artículo 1 de la Primera Directiva.


29 – Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Leitner (sentencia de 12 de marzo de 2002, C‑168/00, Rec. p. I‑2631), punto 30.


30 – Conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en los asuntos Haasová (C‑22/12) y Drozdovs (C‑277/12), pendientes de resolución ante el Tribunal de Justicia, puntos 73 y 89 a 91.


31 – Es cierto que dichos asuntos se referían a instrumentos legales que no son enteramente comparables a las Directivas Primera, Segunda y Tercera, por cuanto el importe de la indemnización por daños morales potenciales a que se refieren es generalmente inferior al que puede ser objeto de reclamación en el marco de los accidentes de tráfico. No obstante, todas estas sentencias coinciden en reconocer el principio de que el daño inmaterial queda abarcado por el concepto de «daños». Se ha alegado que el razonamiento del Tribunal de Justicia en dichos asuntos podría ser aplicable, mutatis mutandis, al presente procedimiento.


32 – DO L 158, p. 59.


33 – Sentencia Leitner, antes citada, apartados 19 a 24.


34 – Sentencia de 6 de mayo de 2010, Walz (C‑63/09, Rec. p. I‑4239).


35 – Firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en virtud de la Decisión del Consejo de 5 de abril de 2001, sobre la celebración por la Comunidad Europea del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal) (DO 2001 L 194, p. 38).


36 – Sentencia Walz, antes citada, apartados 17 a 39.


37 – Sentencia de 13 de octubre de 2011, (C‑83/10, Rec. p. I‑9469).


38 – Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO L 46, p. 1), en su versión modificada.


39 – Sentencia Sousa Rodríguez y otros, apartados 36 a 46.


40 – De 10 de mayo de 2001 (C‑203/99, Rec. p. I‑3569).


41 – DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8, en su versión modificada.


42 – Sentencia Veedfald, apartado 27.


43 – Véase igualmente la jurisprudencia mencionada en la nota nº 12.


44 – Véase a este respecto el quinto considerando de la Tercera Directiva. Véanse igualmente las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Carvalho Ferreira Santos, antes citado, punto 66, y las conclusiones de la Abogado General Stix-Hackl presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Farrell, puntos 52 y 53.


45 – Aquí debemos recordar que las Directivas Primera, Segunda y Tercera se adoptaron sobre la base de lo que actualmente es el artículo 114 TFUE o sobre la base de lo que actualmente es el artículo 115 TFUE, preceptos que permiten la aproximación de las disposiciones nacionales que incidan en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior.


46 – Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez (C‑129/94, Rec. p. I‑1829), apartado 18.


47 – Conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto que dio lugar a la sentencia Churchill Insurance Company y Evans, antes citada, punto 50.


48 – Sentencia de 20 de junio de 2008, Celina Nguyen/Estado noruego, E-8/07, especialmente los apartados 3, 4 y 19 a 29. Esta sentencia está disponible en http://www.eftacourt.int. Se ha publicado un resumen de esta sentencia en el Diario Oficial (DO 2008, C 263, p. 4).


49 – Procede observar, en aras de la exhaustividad, que Unipol y la Comisión propusieron una interpretación diferente de la normativa italiana pertinente, según la cual no se excluye que las víctimas de accidentes de automóviles puedan interponer, sobre la base de los artículos 2043 y 2059 del Código civil italiano, una demanda por responsabilidad extracontractual exclusivamente frente al conductor, por el posible daño que exceda de lo contemplado en el artículo 139 del Código de seguros privados. No obstante, a falta de información fáctica más detallada sobre este punto, no veo ninguna razón por la que el Tribunal de Justicia deba apartarse en el presente asunto de su jurisprudencia reiterada, según la cual «el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse, en el marco de una remisión prejudicial, sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni para juzgar si la interpretación que hace de ellas el órgano jurisdiccional remitente es correcta. […] En efecto, al Tribunal de Justicia le incumbe, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales [de la Unión] y nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión». Véanse, entre muchas otras, las sentencias de 13 de noviembre de 2003, Neri (C‑153/02, p. I‑13555), apartados 34 y 35, y de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri (C‑482/01 y C‑493/01, Rec. p. I‑5257), apartado 42.


50 – Véanse, especialmente, el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, el segundo considerando de la Segunda Directiva, y también el artículo 1 bis de la Tercera Directiva y el segundo considerando de la misma. Véase igualmente la jurisprudencia citada en la nota 13 de las presentes conclusiones.


51 – Véase el primer considerando de la Directiva 2009/103.