Language of document : ECLI:EU:C:2020:94

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 13 de febrero de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Presunción de inocencia y derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal — Artículo 8, apartados 1 y 2 — Requisitos exigidos por una normativa nacional para la celebración de un juicio en rebeldía — Incomparecencia de los acusados en algunas vistas por razones ajenas o no a su voluntad — Derecho a un juicio justo»

En el asunto C‑688/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 22 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2018, en el proceso penal seguido contra

TX,

UW,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Safjan (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, las Sras. P. Barros da Costa y L. Medeiros y el Sr. D. Pires, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. Y. Marinova, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal seguido contra TX y UW por su participación en una organización criminal.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 9, 33 a 37, 44 y 47 de la Directiva 2016/343:

«(9)      La finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio.

[…]

(33)      El derecho a un juicio justo es uno de los principios básicos de una sociedad democrática. El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio se basa en ese derecho y debe garantizarse en toda la Unión [Europea].

(34)      Si, por razones ajenas a su voluntad, los sospechosos o acusados no pueden estar presentes en el juicio, deben tener la posibilidad de solicitar una nueva fecha para el juicio dentro del plazo previsto por el Derecho nacional.

(35)      El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto. En determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca.

(36)      En determinadas circunstancias, debe poder pronunciarse una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado, aun cuando la persona interesada no se encuentre presente en el juicio. Este puede ser el caso si el sospechoso o acusado no comparece personalmente, pese a haber sido informado oportunamente del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia. El hecho de que se haya informado del juicio al sospechoso o acusado se debe entender como una citación a comparecer personalmente o, de otro modo, como una comunicación de información oficial a esa persona acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento del juicio. El hecho de que se informe al sospechoso o acusado de las consecuencias de la incomparecencia se debe entender, en particular, en el sentido de que dicha persona ha sido informada de que puede pronunciarse una resolución sin que haya comparecido en el juicio.

(37)      También debe poder celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado en su ausencia, cuando este haya sido informado del juicio y haya encomendado a un letrado, designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado, su defensa en el juicio, y dicho letrado haya defendido en el juicio los intereses del sospechoso o acusado.

[…]

(44)      El principio de eficacia del Derecho de la Unión exige que los Estados miembros implanten vías de recurso adecuadas y eficaces en caso de vulneración de algún derecho otorgado a las personas físicas por el Derecho de la Unión. Toda vía de recurso eficaz, de la que se pueda disponer en caso de vulneración de alguno de los derechos establecidos en la presente Directiva, debe surtir, en la medida de lo posible, el efecto de colocar a los sospechosos o acusados en la misma situación en que se hubiesen encontrado de no haberse producido tal vulneración, con miras a proteger el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa.

[…]

(47)      La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”)] y el [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)], incluidos la prohibición de la tortura y del trato inhumano o degradante, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la integridad de la persona, los derechos del menor, la integración de las personas discapacitadas, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE), según el cual la Unión reconoce los derechos, libertades y principios definidos en la Carta, y en virtud del cual los derechos fundamentales, garantizados por el CEDH y resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, deben constituir principios generales del Derecho de la Unión.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», tiene la siguiente redacción:

«La presente Directiva establece normas mínimas comunes relativas a:

a)      determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal;

b)      el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal.»

5        El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

2.      Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

a)      el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

b)      el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.»

 Derecho búlgaro

6        El artículo 55, apartado 1, del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «NPK») dispone lo siguiente:

«El acusado tendrá los siguientes derechos:

[…]

a participar en el proceso penal […]».

7        El artículo 94, apartado 1, del NPK establece lo siguiente:

«La intervención de un defensor en un proceso penal será imperativa cuando:

[…]

8.      el asunto sea juzgado en ausencia del acusado.

[…]»

8        Según el artículo 247b, apartado 1, del NPK:

«A petición del juez ponente, se notificará al investigado una copia del auto de procesamiento. Mediante la notificación del auto de procesamiento se informa al investigado de la celebración de la audiencia preliminar y de las cuestiones contempladas en el artículo 248, apartado 1, de su derecho a comparecer con un defensor y de la posibilidad de que se le designe un defensor en los supuestos previstos en el artículo 94, apartado 1, así como del hecho de que el asunto puede ser juzgado y resuelto en su ausencia siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 269.»

9        El artículo 269 del NPK tiene el siguiente tenor:

«(1)      En los asuntos en los que el investigado haya sido procesado por una infracción penal grave su presencia en la vista será obligatoria.

(2)      El órgano jurisdiccional podrá ordenar que el investigado comparezca también en los supuestos en que no se exija su presencia cuando dicha comparecencia sea necesaria para esclarecer la verdad objetiva.

(3)      Siempre que ello no obstaculice el esclarecimiento de la verdad objetiva, el asunto podrá ser juzgado en ausencia del investigado si:

[…]

3.      este ha sido debidamente citado a comparecer, no ha indicado un motivo válido que justifique su incomparecencia y se ha observado el procedimiento previsto en el artículo 247b, apartado 1;

[…]».

10      El artículo 423 del NPK establece lo siguiente:

«(1)      En un plazo de seis meses desde el momento en que tenga conocimiento de la condena penal firme o de su traslado efectivo a la República de Bulgaria por parte de otro país, el condenado en rebeldía podrá solicitar la reapertura de las diligencias penales alegando su ausencia durante el proceso. Se estimará la solicitud excepto en el supuesto de que, por una parte, el condenado se haya dado a la fuga después de que se le comunicasen los cargos en el marco de las actuaciones preliminares, de modo que no pueda seguirse el procedimiento previsto en el artículo 247b, apartado 1, o de que, por otra parte, una vez seguido dicho procedimiento, el condenado no haya comparecido en la vista sin un motivo válido.

(2)      La solicitud no suspenderá la ejecución de la condena penal, salvo que el órgano jurisdiccional disponga otra cosa.

(3)      Se pondrá fin al procedimiento de reapertura de las diligencias penales si el condenado en rebeldía no comparece en la vista sin un motivo válido.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      La Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) incoó diligencias penales contra trece personas, acusadas de ser cabecillas o miembros de una organización criminal cuya finalidad era la comisión de homicidios, robos con violencia o intimidación y hurtos y de haber cometido otros delitos en el seno de dicha organización. Dos de los investigados son TX y UW, a los que se imputa haber participado en la citada organización criminal, delito castigado con una pena de privación de libertad de tres a diez años.

12      TX y UW fueron informados de las condiciones en las que el juicio podría celebrarse en su ausencia —entre otras, en caso de incomparecencia sin un motivo válido— y del hecho de que, en tal caso, la resolución final sobre el fondo les sería oponible, sin que pudiesen impugnarla alegando no haber participado personalmente en la vista.

13      En el proceso contra TX y UW ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) se celebraron en un primer momento siete vistas. En cada una de las vistas el juicio fue aplazado. El órgano jurisdiccional remitente no practicó ninguna diligencia probatoria ni recabó pruebas debido a la ausencia de algunos de los acusados por razón de enfermedad en la fecha en que se celebraron dichas vistas. El citado órgano jurisdiccional comprobó la realidad del motivo de tales ausencias, pero, pese a que tenía serias dudas, no pudo poner en entredicho el carácter fundado de la ausencia de los acusados.

14      Mediante resoluciones de 19 y de 26 de abril de 2017, el órgano jurisdiccional remitente se pronunció sobre la posibilidad de celebrar una vista en el asunto principal en ausencia de dichos acusados.

15      A este respecto, por una parte, declaró que, por lo que respectaba a los delitos imputados, la presencia de los propios acusados no era necesaria «para esclarecer la verdad objetiva», en el sentido de la normativa nacional.

16      Por otra parte, en cuanto al enjuiciamiento del asunto principal en ausencia de uno de los acusados, el órgano jurisdiccional remitente estableció, sobre la base de la normativa nacional, las siguientes condiciones:

–        la presencia obligatoria del abogado del interesado y la defensa efectiva de este por parte del abogado;

–        el envío al interesado de una copia del acta de la vista que le permitiera conocer las diligencias probatorias practicadas y las pruebas recabadas en su ausencia;

–        la posibilidad de que el interesado manifestase su deseo de que se practicasen nuevamente tales pruebas en su presencia;

–        el derecho del interesado que no hubiese comparecido por una razón ajena a su voluntad a que se repitieran, en su presencia, los actos realizados;

–        el derecho del interesado que no hubiese comparecido por una razón no ajena a su voluntad a que se repitieran, a petición suya, los actos realizados cuando su participación personal en el acto concreto de práctica de prueba fuese necesaria para proteger sus intereses.

17      Durante las doce vistas organizadas con posterioridad a las resoluciones de 19 y de 26 de abril de 2017, algunos de los acusados no comparecieron, por distintas razones.

18      Así, TX no compareció en la vista celebrada el 16 de mayo de 2018 por una razón ajena su voluntad, a saber, por enfermedad. Por su parte, UW no quiso comparecer en dicha vista. Ambos fueron defendidos por los letrados apoderados a tal fin. Se remitieron copias del acta de dicha vista a TX y a UW para que pudieran conocer las pruebas que se habían practicado en su ausencia.

19      TX y UW comparecieron en la siguiente vista, celebrada el 30 de mayo de 2018. Previa consulta con sus abogados, declararon que conocían las actas de la vista de 16 de mayo de 2018 y las pruebas practicadas en su ausencia y que no deseaban que dichas pruebas fueran practicadas de nuevo con su participación. No se repitieron los actos realizados en su ausencia.

20      TX no compareció en la vista celebrada el 1 de octubre de 2018, una vez más por razón de enfermedad. En dicha vista estuvo representado por un abogado. En ausencia de TX, el órgano jurisdiccional remitente practicó determinadas pruebas y, entre otras cosas, oyó al principal testigo de cargo citado por la fiscalía. Se remitió a TX una copia del acta de dicha vista para que pudiera conocer las pruebas que se habían practicado en su ausencia.

21      TX compareció en la vista siguiente, celebrada el 17 de octubre de 2018. Previa consulta con su abogado, declaró que conocía el acta de la vista de 1 de octubre de 2018 y las pruebas practicadas en su ausencia y que deseaba participar personalmente en el interrogatorio del principal testigo de cargo. El órgano jurisdiccional remitente accedió a esta petición y volvió a tomar declaración a dicho testigo. TX tuvo la posibilidad de participar plenamente en ese interrogatorio y de formular todas las preguntas que quiso.

22      Por lo que respecta a UW, el órgano jurisdiccional remitente señala que, para que el procedimiento se tramite en rebeldía con el consentimiento otorgado con conocimiento de causa por el acusado, la normativa nacional establece que se informe a esta persona de la celebración del juicio, de las consecuencias de su incomparecencia y de la intervención obligatoria de un abogado, garantías previstas en el artículo 8, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2016/343.

23      El citado órgano jurisdiccional destaca que alberga dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de la normativa nacional controvertida en el asunto principal, en particular respecto del considerando 35 de la Directiva 2016/343, y que esas dudas se refieren a las condiciones en las que puede renunciarse válidamente a estar presente en el juicio.

24      Por lo que respecta a TX, que no compareció en algunas vistas por razones ajenas a su voluntad, a saber, por razón de enfermedad, el órgano jurisdiccional remitente considera que, a la luz del considerando 34 de la Directiva 2016/343, podría apreciarse una vulneración de su derecho a estar presente en el juicio, en la medida en que su ausencia estaba justificada. Se pregunta si realmente se produjo tal vulneración, teniendo en cuenta los actos que se realizaron después de tales vistas a petición de TX.

25      A este respecto, en cuanto a la vista celebrada el 16 de mayo de 2018, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la declaración de TX, que no solicitó la repetición de los actos realizados, supone una renuncia válida al derecho a estar presente en el juicio y si la posibilidad de renunciar a su presencia en el juicio, prevista en el considerando 35 de la Directiva 2016/343, se aplica también respecto de los actos procesales ya realizados. En relación con la vista celebrada el 1 de octubre de 2018, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el nuevo interrogatorio, celebrado en presencia de TX, del testigo de cargo citado por la fiscalía constituye un acto suficiente a la luz del considerando 44 de la Directiva 2016/343.

26      El órgano jurisdiccional remitente precisa que los abogados de TX y de UW asistieron a todas las vistas celebradas en el asunto principal.

27      En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se vulnera el derecho del acusado a estar presente en el juicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2016/343, en relación con sus considerandos 35 y 44, si una de las sesiones en un proceso penal se celebra en ausencia del acusado y este había sido debidamente convocado, informado de las consecuencias de su incomparecencia y defendido por el abogado de su elección, cuando:

a)      no compareció por razones no ajenas a su voluntad (es decir, cuando decidió no asistir a la sesión en cuestión);

b)      no compareció por una razón ajena a su voluntad (a saber, una enfermedad), si a continuación fue informado de los actos realizados en su ausencia y, conocedor de la situación, decidió y declaró que:

–        no cuestionaría la legalidad de dichos actos invocando su incomparecencia y que no deseaba que se repitiesen en su presencia;

–        deseaba participar en dichos actos, de modo que el órgano jurisdiccional llevó a cabo un segundo interrogatorio de la persona indicada por el acusado, dando a este la posibilidad de participar plenamente en dicho interrogatorio?»

 Sobre la cuestión prejudicial

28      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en el supuesto de que el acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia en dicho juicio y de que esa persona haya estado formalmente defendida por un letrado que ella haya designado, establece que no se vulnera el derecho de esa persona a estar presente en el juicio cuando:

–        esta ha decidido inequívocamente no comparecer en una de las vistas celebradas a lo largo del juicio; o

–        no ha comparecido en una de tales vistas por una razón ajena a su voluntad si, una vez celebrada dicha vista, ha sido informada de los actos realizados en su ausencia y, con conocimiento de causa, ha tomado una decisión, declarando o bien que no invocaría su ausencia para impugnar la legalidad de tales actos, o bien que deseaba participar en tales actos, lo que ha llevado al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto a repetirlos, procediendo, en particular, a practicar un segundo interrogatorio de un testigo, interrogatorio en el que el acusado ha tenido la posibilidad de participar plenamente.

29      Con carácter preliminar debe señalarse que, como se desprende de su artículo 1 y de su considerando 9, la Directiva 2016/343 tiene por objeto establecer normas mínimas comunes aplicables a los procesos penales relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio [sentencias de 19 de septiembre de 2018, Milev, C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732, apartado 45, y de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 38].

30      Además, debe recordarse que la Directiva 2016/343, habida cuenta del carácter mínimo del objetivo de armonización que persigue, no puede interpretarse en el sentido de que es un instrumento completo y exhaustivo (véase, en este sentido, el auto de 12 de febrero de 2019, RH, C‑8/19 PPU, EU:C:2019:110, apartado 59 y jurisprudencia citada).

31      A este respecto, el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

32      El considerando 35 de la misma Directiva precisa que el derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto y que, en determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca.

33      Así, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 establece que los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que, conforme a la letra a) de dicha disposición, el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o que, en virtud de la letra b) de la citada disposición, el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

34      Por otra parte, el considerando 47 de la Directiva 2016/343 establece que esta promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta y el CEDH, incluido el derecho a un juicio justo, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

35      Como se desprende del considerando 33 de esta Directiva, el derecho de los sospechosos o acusados a estar presentes en el juicio se basa en el derecho a un juicio justo, consagrado en el artículo 6 del CEDH, al que corresponden, como precisan las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de la Carta.

36      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la celebración de una vista pública constituye un principio fundamental consagrado en el artículo 6 del CEDH. Este principio reviste especial importancia en materia penal, donde debe haber como regla general un tribunal de primera instancia que responda plenamente a las exigencias del artículo 6 del CEDH y donde un justiciable pueda exigir legítimamente ser «oído» y disfrutar, en particular, de la posibilidad de formular oralmente alegaciones en su defensa, de oír las declaraciones que lo incriminan, de interrogar y de contrainterrogar a los testigos (TEDH, sentencias de 23 de noviembre de 2006, Jussila c. Finlandia, CE:ECHR:2006:1123JUD007305301, § 40, y de 4 de marzo de 2008, Hüseyin Turan c. Turquía, CE:ECHR:2008:0304JUD001152902, § 31).

37      Según esta jurisprudencia, ni la letra ni el espíritu del artículo 6 del CEDH impiden a nadie que renuncie por propia voluntad a las garantías de un proceso equitativo de manera expresa o tácita. Sin embargo, la renuncia al derecho a participar en la vista debe constar de manera inequívoca y rodearse de un mínimo de garantías conformes a su gravedad. Además, no debe oponerse a ningún interés público importante (TEDH, sentencias de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia, CE:ECHR:2006:0301JUD005658100, § 86, y de 13 de marzo de 2018, Vilches Coronado y otros c. España, CE:ECHR:2018:0313JUD005551714, § 36).

38      En el asunto principal, se incoaron diligencias penales contra varias personas por haber dirigido una organización criminal o haber participado en ella. En la fase inicial del proceso se informó a los acusados, sobre la base de la normativa nacional, de las condiciones en las que, en caso de incomparecencia sin razón justificada, el juicio podría celebrarse a pesar de su ausencia. Por otra parte, los abogados de los acusados asistieron a todas las vistas celebradas a lo largo del juicio.

39      La cuestión prejudicial versa, en primer lugar, sobre el supuesto en el que un acusado renuncia voluntariamente a comparecer en una de las vistas celebradas en el marco del juicio.

40      Teniendo en cuenta el propio tenor del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, debe señalarse que, en un asunto como el que es objeto del procedimiento principal, se cumplieron tanto los requisitos previstos en la letra a) de dicha disposición como los contemplados en su letra b).

41      Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que la renuncia de UW a su derecho a participar en la vista estuvo rodeada de un mínimo de garantías conformes a su gravedad y que tal renuncia no parece oponerse a ningún interés público importante.

42      En estas circunstancias, procede declarar que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 no se opone a una normativa nacional que establece que no se vulnera el derecho del acusado a estar presente en el juicio cuando este ha decidido inequívocamente no comparecer en una de las vistas celebradas en el marco del juicio, en la medida en que haya sido oportunamente informado del juicio y haya estado formalmente defendido en dicha vista por un letrado que él haya designado.

43      La cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en segundo lugar, al supuesto en el que el acusado no pudo comparecer en una serie de vistas celebradas a lo largo del juicio por una razón ajena a su voluntad, a saber, por razón de enfermedad.

44      A tenor del considerando 34 de la Directiva 2016/343, si, por razones ajenas a su voluntad, los sospechosos o acusados no pueden estar presentes en el juicio, deben tener la posibilidad de solicitar una nueva fecha para el juicio dentro del plazo previsto por el Derecho nacional.

45      El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, por una parte, sobre el supuesto en el que el acusado que no ha podido comparecer por una razón ajena a su voluntad a una vista celebrada en el marco del juicio ha declarado, una vez informado de los actos realizados en su ausencia en dicha vista, que no invocaría tal ausencia para impugnar la legalidad de los actos realizados y que no deseaba que se repitiesen en su presencia.

46      En este contexto, es preciso señalar que tal postura puede considerarse constitutiva de una renuncia inequívoca al derecho a asistir a la vista en cuestión.

47      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se refiere al supuesto en el que el acusado ha declarado que deseaba que se repitiesen en su presencia actos realizados cuando estaba ausente, lo que ha llevado a organizar un segundo interrogatorio de un testigo, interrogatorio en el que el acusado ha tenido la posibilidad de participar plenamente.

48      A este respecto, no cabe considerar que una persona que ha conseguido que se repitan en su presencia actos realizados en las vistas en las que no pudo comparecer haya estado ausente en el juicio.

49      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en el supuesto de que el acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia en dicho juicio y de que dicha persona haya estado formalmente defendida por un letrado que ella haya designado, establece que no se vulnera el derecho de esa persona a estar presente en el juicio cuando:

–        esta ha decidido inequívocamente no comparecer en una de las vistas celebradas en el marco del juicio; o

–        no ha comparecido en una de tales vistas por una razón ajena a su voluntad si, una vez celebrada dicha vista, ha sido informada de los actos realizados en su ausencia y, con conocimiento de causa, ha tomado una decisión, declarando o bien que no invocaría su ausencia para impugnar la legalidad de tales actos, o bien que deseaba participar en tales actos, lo que ha llevado al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto a repetirlos, procediendo, en particular, a practicar un segundo interrogatorio de un testigo, interrogatorio en el que el acusado ha tenido la posibilidad de participar plenamente.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en el supuesto de que el acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia en dicho juicio y de que dicha persona haya estado formalmente defendida por un letrado que ella haya designado, establece que no se vulnera el derecho de esa persona a estar presente en el juicio cuando:

–        esta ha decidido inequívocamente no comparecer en una de las vistas celebradas en el marco del juicio; o

–        no ha comparecido en una de esas vistas por una razón ajena a su voluntad si, una vez celebrada dicha vista, ha sido informada de los actos realizados en su ausencia y, con conocimiento de causa, ha tomado una decisión, declarando o bien que no invocaría su ausencia para impugnar la legalidad de tales actos, o bien que deseaba participar en tales actos, lo que ha llevado al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto a repetirlos, procediendo, en particular, a practicar un segundo interrogatorio de un testigo, interrogatorio en el que el acusado ha tenido la posibilidad de participar plenamente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.