Language of document : ECLI:EU:C:2016:560

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de julio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 22, punto 4 — Competencia judicial respecto de los litigios en materia de propiedad intelectual — Artículo 71 — Convenios celebrados entre Estados miembros sobre materias específicas — Convención del Benelux sobre propiedad intelectual — Competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux — Artículo 350 TFUE»

En el asunto C‑230/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya, Países Bajos), mediante resolución de 13 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 2015, en el procedimiento entre

Brite Strike Technologies Inc.

y

Brite Strike Technologies SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader, el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 22, punto 4, y 71 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta demanda se ha presentado en el marco de un litigio entre Brite Strike Technologies Inc., con domicilio social en Plymouth, Massachusetts (Estados Unidos de América) y Brite Strike Technologies SA, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), en relación con una demanda interpuesta por Brite Strike Technologies Inc. al objeto de obtener la anulación de una marca de la que es titular Brite Strike Technologies SA.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 11 y 12 del Reglamento n.º 44/2001 están redactados así:

«(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. [...]

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

4        En virtud del artículo 1, apartado 1, del mencionado Reglamento, éste «se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa».

5        El artículo 22, punto 4, párrafo primero, del Reglamento n.º 44/2001, que forma parte de la sección 6 de su capítulo II, bajo la rúbrica «Competencias especiales», establecía:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

[...]

4)      en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional.

[...]»

6        El artículo 67 de este Reglamento, incluido en su capítulo VII, titulado «Relaciones con otros instrumentos», disponía:

«El presente Reglamento no prejuzgará la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones contenidas en los actos comunitarios [...]»

7        El artículo 69 de dicho Reglamento contenía una lista de convenios celebrados entre determinados Estados miembros antes de la entrada en vigor del Reglamento n.º 44/2001, y disponía que estos convenios serían sustituidos por dicho Reglamento en la medida en que versaban sobre las materias a las que se aplica ese Reglamento.

8        El artículo 71 del Reglamento n.º 44/2001, que figuraba también en el capítulo VII de éste, disponía:

«1.      El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

2.      Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará como sigue:

a)      el presente Reglamento no impedirá que un tribunal de un Estado miembro que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular, pudiera fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado miembro no parte en tal convenio. [...]

[...]»

9        En virtud de su artículo 76, el Reglamento n.º 44/2001 entró en vigor el 1 de marzo de 2002.

10      El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), en vigor desde el 10 de enero de 2015, derogó el Reglamento n.º 44/2001.

11      Las reglas previstas en los artículos 22, punto 4, 67 y 71 del Reglamento n.º 44/2001 han sido retomadas en los artículos 24, punto 4, 67 y 71 del Reglamento n.º 1215/2012.

12      El artículo 69 del Reglamento n.º 1215/2012 dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 70 y 71, el presente Reglamento sustituirá, para los Estados miembros, a los Convenios que regulan las mismas materias a las que se aplica el presente Reglamento. En particular, son sustituidos por el presente Reglamento los Convenios incluidos en la lista elaborada por la Comisión en virtud del artículo 76, apartado 1, letra c), y el artículo 76, apartado 2.»

13      Toda vez que el litigio principal se inició ante el tribunal remitente el 21 de septiembre de 2012, la cuestión de competencia judicial formulada en la petición de decisión prejudicial se examinará a la luz del Reglamento n.º 44/2001.

 CBPI

14      La Convención del Benelux sobre propiedad intelectual (Marcas, Dibujos y Modelos), de 25 de febrero de 2005, firmada en La Haya por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos (en lo sucesivo, «CBPI»), entró en vigor el 1 de septiembre de 2006.

15      La CBPI sustituye a la Ley Uniforme del Benelux sobre las marcas (en lo sucesivo, «LBM»), y a la Ley Uniforme del Benelux sobre dibujos y modelos (en lo sucesivo, «LBDM»).

16      La LBM entró en vigor el 1 de enero de 1971 y estaba anexa a la Convención del Benelux sobre las marcas de productos, de 19 de marzo de 1962, que había entrado en vigor después del 1 de julio de 1969. Dicha convención fue derogada por la CBPI.

17      El artículo 37, apartado A, de la LBM enunciaba:

«Salvo acuerdo expreso en sentido contrario, la competencia territorial de los tribunales en materia de marcas se determinará en virtud del domicilio del demandado o del lugar en que la obligación controvertida haya nacido, haya sido cumplida o debiera ser cumplida. El lugar en el que una marca se presenta o inscribe no podrá constituir en ningún caso por sí solo el fundamento para la determinación de la competencia.

Cuando los criterios enunciados anteriormente sean insuficientes para determinar la competencia territorial, el demandante podrá interponer un procedimiento ante el tribunal de su domicilio o de su lugar de residencia o, si no dispone de domicilio o residencia en el territorio del Benelux, ante el tribunal de su elección situado en Bruselas, La Haya o Luxemburgo.»

18      La LBDM entró en vigor el 1 de enero de 1975 y estaba anexa al Convención del Benelux sobre los dibujos y modelos, de 25 de octubre de 1986, vigente desde el 1 de enero de 1974. Esta convención también fue derogada por la CBPI.

19      El artículo 29, apartado 1, de la LBDM estaba redactado en términos que correspondían a los del artículo 37, apartado A, de la LBM.

20      La Convención del Benelux sobre las marcas de productos y la Convención del Benelux sobre los dibujos y modelos no figuraban en la lista contenida en el artículo 69 del Reglamento n.º 44/2001.

21      En virtud de su preámbulo, la CBPI tiene por finalidad, en particular, «sustituir los convenios, las leyes uniformes y los protocolos modificativos en materia de marcas y de dibujos o modelos Benelux por un único convenio que regula a la vez el Derecho de marcas y la legislación en materia de dibujos o modelos de forma sistemática y transparente» y «sustituir la Oficina de Marcas del Benelux y la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux por la Organización de Propiedad Intelectual del Benelux (Marcas, Dibujos y Modelos), desempeñando sus funciones a través de órganos rectores y ejecutivos dotados de competencias propias y complementarias».

22      El artículo 1.2 de la CBPI establece:

«1.      Se crea una Organización de Propiedad Intelectual del Benelux (Marcas, Dibujos y Modelos);

2.      Los órganos de la Organización son:

a.      el Comité de Ministros [...];

b.      el Consejo de Administración [...];

c.      la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux (Marcas, Dibujos y Modelos) [...]»

23      El artículo 1.5 de la CBPI precisa lo siguiente:

«1.      La Organización tendrá su sede en La Haya.

2.      La Oficina se establecerá en La Haya.

3.      Podrán establecerse secciones de la Oficina en otros lugares.»

24      El artículo 2.2 de la CBPI establece:

«[...] El derecho exclusivo de marca se adquiere mediante el registro de la marca cuya presentación se haya efectuado en territorio Benelux (depósito Benelux) o resulta de un registro en la Oficina Internacional (depósito internacional).»

25      A tenor del artículo 2.4, inicio y letra f), de la CBPI:

«No concederá derechos de marca:

[...]

f)      el registro de una marca cuyo depósito haya sido realizado de mala fe, en particular:

1.      el depósito efectuado a sabiendas o ignorando de forma inexcusable que en los tres últimos años un tercero que no ha prestado su consentimiento al registro ha utilizado de buena fe en el territorio Benelux una marca análoga para productos o servicios similares;

2.      El registro, realizado con conocimiento resultante de relaciones directas, del uso normal hecho de buena fe por un tercero durante los tres últimos años fuera del territorio Benelux, de una marca parecida para los productos o servicios similares, a menos que no tenga conocimiento de dicho tercero o que el mencionado conocimiento sólo se haya obtenido con posterioridad al comienzo del uso que el titular del depósito haya hecho de la marca en territorio Benelux.»

26      El artículo 2.5 de la CBPI establece:

«1.      La solicitud Benelux de marcas se presentará ante las administraciones nacionales o ante la Oficina, mediante los procedimientos fijados en el reglamento de ejecución [...].

[...]

4.      Cuando la solicitud se presente ante una Administración nacional, ésta transmitirá la solicitud Benelux a la Oficina, sin demora tras la presentación de la solicitud o tras haber apreciado que ésta cumple los requisitos establecidos.

[...]»

27      A tenor del artículo 2.8 de la CBPI:

«1.      Sin perjuicio de la aplicación de los artículos [relativos a los motivos de denegación que puede aplicar la Oficina y a la oposición que se puede interponer ante la Oficina], la marca solicitada se registrará, si cumple las disposiciones del reglamento de ejecución, para los productos o servicios mencionados por el solicitante. [...]

2.      El solicitante podrá, si se cumplen todos los requisitos recogidos en el artículo 2.5, solicitar a la Oficina, con arreglo a lo dispuesto en el reglamento de ejecución, que proceda sin demora a registrar la solicitud. Los artículos [relativos a los motivos de denegación que puede aplicar la Oficina y a la oposición que se puede interponer ante la Oficina] se aplicarán a las marcas así registradas, bien entendido que la Oficina está facultada para revocar el registro y que el titular de la marca puede solicitar en apelación el mantenimiento del registro.»

28      El artículo 2.10., apartado 2, de la CBPI añade que «la Oficina registrará las solicitudes internacionales para las que se demande la extensión de la protección al territorio Benelux».

29      El artículo 2.28, apartado 3, de la CBPI dispone lo siguiente:

«Siempre que el titular de la marca registrada anterior o el tercero al que se refiere el artículo 2.4, letra [...] f), participe en el recurso, cualquier interesado podrá invocar la nulidad:

[...]

b.      del registro que no concede derecho de marca en virtud del artículo 2.4 letra [...] f), [...] la nulidad consecuencia del artículo 2.4 letra [...] f), debe invocarse en un plazo de cinco años a partir de la fecha de registro. [...]»

30      El artículo 4.6 de la CBPI, titulado «Competencia territorial», dispone:

«1.      Salvo acuerdo expreso en sentido contrario, la competencia territorial de los tribunales en materia de marcas, dibujos o modelos se determinará en virtud del domicilio del demandado o del lugar en que la obligación controvertida haya nacido, haya sido cumplida o debiera ser cumplida. El lugar en el que una marca o dibujo se presenta o inscribe no podrá constituir en ningún caso por sí solo el fundamento para la determinación de la competencia.

2.      Cuando los criterios enunciados anteriormente sean insuficientes para determinar la competencia territorial, el demandante podrá interponer un procedimiento ante el tribunal de su domicilio o de su lugar de residencia o, si no dispone de domicilio o residencia en el territorio del Benelux, ante el tribunal de su elección situado en Bruselas, La Haya o Luxemburgo.

3.      Los tribunales aplicarán de oficio las normas establecidas en los apartados 1 y 2 y determinarán expresamente su competencia.

[...]»

31      La CBPI no figura en la lista a la que se refiere el artículo 69 del Reglamento n.º 1215/2012.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

32      Brite Strike Technologies SA es una sociedad establecida en Luxemburgo que pertenece a la red que distribuye los productos de iluminación táctica desarrollados por la empresa americana Brite Strike Technologies Inc.

33      El 4 de febrero de 2010, Brite Strike Technologies SA solicitó el registro del signo denominativo «Brite Strike» como marca Benelux.

34      La Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux (Marcas, Dibujos y Modelos), establecida en La Haya (Países Bajos), procedió a registrar dicha marca.

35      El 21 de septiembre de 2012, Brite Strike Technologies Inc. interpuso una demanda contra Brite Strike Technologies SA ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya, Países Bajos) para obtener la anulación de dicha marca, sobre la base de los artículos 2.4 y 2.28 de la CBPI.

36      Alegaba que, al registrar la marca controvertida, Brite Strike Technologies SA había actuado de mala fe. Afirmaba que, sabiendo que Brite Strike Technologies Inc. utilizaba el signo denominativo «Brite Strike» en los Estados del Benelux, Brite Strike Technologies SA registró dicho signo como marca Benelux con el mero objeto de obtener un derecho exclusivo de uso de dicho signo e impedir así a Brite Strike Technologies Inc. continuar usándolo en el Benelux.

37      Brite Strike Technologies SA formuló una excepción de incompetencia. A su juicio, el recurso tendría que haberse interpuesto en Luxemburgo y no en La Haya.

38      El rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya) observa que, si debiera aplicarse la regla de competencia enunciada en el artículo 4.6 de la CBPI, se deduciría de ello que es incompetente para conocer del litigio. En cambio, si la regla de competencia enunciada en el artículo 22, punto 4, del Reglamento n.º 44/2001 debiera prevalecer, podría ser competente.

39      Por tanto, es preciso examinar la relación entre el Reglamento n.º 44/2001 y la CBPI.

40      A este respecto, el rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya) cita una sentencia del gerechtshof Den Haag (Tribunal de apelación de La Haya, Países Bajos) de 26 de noviembre de 2013. En los apartados 28 a 34 de dicha sentencia, ese tribunal consideró que, habida cuenta de que la CBPI se celebró después de la entrada en vigor del Reglamento n.º 44/2001, prevalece la regla de competencia enunciada en el artículo 22, punto 4, de dicho Reglamento.

41      No obstante, el rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya) estima que debe someterse al Tribunal de Justicia la cuestión de la relación entre el Reglamento n.º 44/2001 y la CBPI.

42      En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe considerarse que la CBPI [en su caso, en virtud de los motivos formulados en la sentencia del gerechtshof Den Haag (Tribunal de apelación de La Haya) de 26 de noviembre de 2013, apartados 28 a 34] constituye un convenio posterior, de suerte que el artículo 4.6 de la CBPI no puede tener la consideración de regla especial en el sentido del artículo 71 del Reglamento [n.º 44/2001]?

En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:

2)      ¿Se desprende del artículo 22, punto 4, del Reglamento [n.º 44/2001] que tanto los tribunales belgas como los neerlandeses y los luxemburgueses tienen competencia internacional para conocer del litigio?

3)      En caso de respuesta negativa [a la segunda cuestión], ¿cómo debe determinarse en un caso como el de autos si tienen competencia internacional los tribunales belgas, o bien los neerlandeses o los luxemburgueses? ¿Puede aplicarse el artículo 4.6 de la CBPI para esta (ulterior) determinación de la competencia internacional?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

43      Antes de nada, debe declararse que un litigio como el que opone a Brite Strike Technologies Inc. y a Brite Strike Technologies SA puede estar incluido tanto en el ámbito de aplicación de la CBPI como en el del Reglamento n.º 44/2001.

44      En efecto, por un lado, este litigio versa sobre la validez del registro de una marca Benelux y deberá resolverse, como señala la resolución de remisión, sobre la base de los artículos 2.4 y 2.28 de la CBPI.

45      Por otro lado, se desprende necesariamente de la inclusión de la «materia de inscripciones o validez de [...] marcas, diseños o dibujos y modelos [...]» en el capítulo II, sección 6, del Reglamento n.º 44/2001 que la validez del registro de marcas forma parte de la materia «civil y mercantil» mencionada en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

46      Comoquiera que la regla de competencia judicial enunciada en el artículo 22, punto 4, de dicho Reglamento n.º 44/2001 es inconciliable con la regla de competencia judicial prevista específicamente en el artículo 4.6 de la CBPI respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux, debe determinarse cuál de estas dos disposiciones es aplicable.

47      En este marco, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 71 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la regla de competencia judicial respecto de los litigios en materia de marcas, dibujos y modelos Benelux, enunciada en el artículo 4.6 de la CBPI, se aplique a estos litigios.

48      El artículo 71 del Reglamento n.º 44/2001 figuraba en su capítulo VII, titulado «Relaciones con otros instrumentos», y disponía en su apartado 1 que dicho Reglamento «no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones».

49      A pesar del uso de la expresión «convenios en que los Estados miembros fueren parte», que sugiere que sólo los convenios celebrados por todos los Estados miembros están incluidos en dicho artículo 71, se desprende sin ambigüedad del tenor del apartado 2, letra a), de éste que los convenios a los que se refería incluían también los que habían sido celebrados sólo por algunos Estados miembros.

50      Por otro lado, se deduce de una lectura combinada de los artículos 69 y 71 del Reglamento n.º 44/2001 que este último artículo, cuyo tenor muy genérico acaba de recordarse, no debe interpretarse en el sentido de que únicamente se aplica respecto de convenios que vinculan a varios Estados a condición de que uno o varios países terceros sean también partes de dichos convenios.

51      Si bien se deduce de ello que la relación entre las reglas de competencia judicial previstas en el Reglamento n.º 44/2001 y las contenidas en determinados convenios estaba regulada, en favor de estos convenios, por el artículo 71 del Reglamento n.º 44/2001, sin embargo, esta disposición no otorgaba a los Estados miembros la posibilidad de introducir, mediante la celebración de nuevos convenios o la modificación de convenios ya en vigor, reglas que les dieran primacía frente a las disposiciones del Reglamento (sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartado 38).

52      En este marco, procede recordar que el artículo 71 del Reglamento n.º 44/2001 sustituyó al artículo 57 del Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), el cual, en relación con los convenios relativos a materias particulares, se refería a convenios en los que los Estados contratantes «fueren o llegaren a ser» partes. Mediante el empleo de los términos «o llegaren a ser», el mencionado artículo 57 precisaba que las reglas contenidas en el Convenio de Bruselas no se oponían a la aplicación de reglas diferentes que los Estados contratantes pudieran pactar en el futuro a través de la celebración de convenios especiales. Estos términos no fueron reproducidos en el artículo 71 del Reglamento n.º 44/2001 (sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartados 37 y 38).

53      La limitación del ámbito de aplicación del artículo 71 del Reglamento n.º 44/2001, recordada en el apartado 51 de la presente sentencia, refleja la jurisprudencia constante según la cual, a medida que se establecen normas comunes, los Estados miembros ya no tienen la facultad de celebrar acuerdos internacionales que afecten a dichas normas (sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartado 38).

54      Esta limitación se aplica también en lo que atañe a la celebración, por parte de los Estados miembros, de acuerdos entre ellos. En efecto, habida cuenta de la primacía de la que disfruta, con carácter general, el Derecho de la Unión sobre los convenios celebrados entre Estados miembros (véase, en particular, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Matteucci/Communauté française de Belgique, 235/87, EU:C:1988:460, apartado 22 y jurisprudencia citada), la celebración entre Estados miembros de convenios que afectan a normas comunes de la Unión está en principio prohibida.

55      En el caso de autos, debe examinarse si la CBPI se ve afectado por dicha limitación, lo que tendría como consecuencia que el artículo 71 del Reglamento n.º 44/2001 no autorizara la aplicación del artículo 4.6 de la CBPI en detrimento del artículo 22, punto 4, de dicho Reglamento.

56      En ese examen, ha de tenerse en cuenta el hecho de que la CBPI es un acuerdo celebrado entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos en el marco de su unión regional, el Benelux. Por consiguiente, es preciso interpretar el artículo 71 del Reglamento n.º 44/2001 a la luz del artículo 350 TFUE, que dispone que el Derecho de la Unión no obsta a la existencia ni al perfeccionamiento de esta unión regional, en la medida en que los objetivos que persigue no sean alcanzados mediante el Derecho de la Unión.

57      Como ya ha aclarado el Tribunal de Justicia, esta disposición permite al Reino de Bélgica, al Gran Ducado de Luxemburgo y al Reino de los Países Bajos que, como excepción a la normativa de la Unión, continúen en vigor las normas que se aplican en el marco de su unión regional, en la medida en que dicha unión regional va más allá de la ejecución del mercado interior (véanse, en relación con el artículo 233 CEE, cuyo tenor se recogió en el artículo 306 CE y posteriormente en el artículo 350 TFUE, las sentencias de 16 de mayo de 1984, Pakvries, 105/83, EU:C:1984:178, apartado 11, y de 2 de julio de 1996, Comisión/Luxemburgo, C‑473/93, EU:C:1996:263, apartado 42). Para que esté justificada, esta excepción debe además ser indispensable para el buen funcionamiento del régimen Benelux (sentencia de 11 de agosto de 1995, Roders y otros, C‑367/93 a C‑377/93, EU:C:1995:261, apartados 25 y 40).

58      En relación con el primero de estos requisitos, ha de recordarse que el establecimiento del mercado interior en materia de marcas, dibujos y modelos incluye, en paralelo al régimen de títulos con efecto unitario de la Unión regulado por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21), y por el Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), la armonización parcial de las normas relativas a las marcas, dibujos y modelos de los Estados miembros llevada a cabo por la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25), y por la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO 1998, L 289, p. 28).

59      En el marco del Benelux, las marcas, dibujos y modelos de los tres Estados miembros afectados fueron sustituidas por títulos con efecto unitario. Este régimen, que existe en paralelo al relativo a los títulos de efecto unitario de la Unión, aunque se incluye en la armonización parcial llevada a cabo por la Directiva 2008/95 y la Directiva 98/71, se halla en una fase posterior a ésta. En efecto, las marcas, dibujos y modelos Benelux están sometidos a una normativa completamente uniforme, acompañada de normas institucionales y procesales comunes. Entre ellas figura el artículo 4.6 de la CBPI.

60      En lo que atañe al segundo requisito recordado en el apartado 57 de la presente sentencia, para estar justificada por el artículo 350 TFUE, toda excepción debe ser indispensable para el buen funcionamiento del régimen Benelux de que se trate, habida cuenta de la finalidad del artículo 350 TFUE, que consiste en evitar que la aplicación del Derecho de la Unión produzca el efecto de desintegrar el Benelux o de obstaculizar su desarrollo (sentencias de 16 de mayo de 1984, Pakvries, 105/83, EU:C:1984:178, apartado 11, y de 2 de julio de 1996, Comisión/Luxemburgo, C‑473/93, EU:C:1996:263, apartado 42).

61      En lo que respecta al artículo 4.6 de la CBPI, ha de ponerse de manifiesto que la norma del Derecho de la Unión que deroga esta disposición es la relativa a la competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos contenida en el artículo 22, punto 4, del Reglamento n.º 44/2001 y, después del 10 de enero de 2015, en el artículo 24, punto 4, del Reglamento n.º 1215/2012. Esta norma del Derecho de la Unión establece como criterio de competencia judicial el lugar en el que se ha realizado el registro (sentencia de 13 de julio de 2006, GAT, C‑4/03, EU:C:2006:457, apartado 22).

62      Sobre este particular, cabe observar que, en los litigios relativos a las marcas de la Unión Europea, el legislador de la Unión, con arreglo al artículo 67 del Reglamento n.º 44/2001, estableció también una excepción a esta regla de competencia judicial al instaurar en el artículo 97 del Reglamento n.º 207/2009 una regla diferente de competencia judicial, que se basa concretamente en el domicilio del demandando y garantiza así que en cada Estado miembro los tribunales puedan conocer de los litigios relativos a las marcas de la Unión Europea. Esta regla evita que los litigios se concentren en los tribunales del Reino de España, Estado miembro en cuyo territorio se centralizan las presentaciones y registros y en el que se lleva el registro.

63      Habida cuenta de que las marcas, dibujos y modelos Benelux forman parte de un régimen avanzado en los tres Estados miembros de que se trata, de la estructura judicial establecida por el Benelux, basada en un sistema descentralizado acompañado de un mecanismo de remisiones prejudiciales al Tribunal de Justicia Benelux, y del carácter multilingüe de esta unión regional, la regla codificada en el artículo 4.6 de la CBPI, que se basa, en particular, en el domicilio del demandando y garantiza de este modo que los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux puedan ser examinados, según sea el caso, por un tribunal belga, luxemburgués o neerlandés, en lugar de concentrarse, en virtud del artículo 22, punto 4, del Reglamento n.º 44/2001, posteriormente del artículo 24, punto 4, del Reglamento n.º 1215/2012, ante los tribunales neerlandeses del lugar en que están centralizadas las solicitudes y los registros y se lleva el registro, puede, como señaló el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, y por analogía a lo que observó el legislador de la Unión en lo que atañe a la competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas de la Unión Europea, ser calificada de indispensable para el buen funcionamiento del régimen de las marcas, dibujos y modelos Benelux.

64      De ello se desprende que el artículo 71 del Reglamento n.º 44/2001, leído a la luz del artículo 350 TFUE, no impide al Reino de Bélgica, al Gran Ducado de Luxemburgo y al Reino de los Países Bajos mantener en vigor, como excepción al artículo 22, punto 4, del Reglamento n.º 44/2001 y al artículo 24, punto 4, del Reglamento n.º 1215/2012, la regla de competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos o modelos Benelux que instauraron en el artículo 37, apartado A, del LBM y en el artículo 29, apartado 1, de la LBDM y posteriormente confirmaron en el artículo 4.6 de la CBPI.

65      En lo que atañe a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la aplicación de un convenio como excepción a una norma establecida por la Unión en materia de competencia judicial, de reconocimiento o de ejecución no puede menoscabar los principios que subyacen a la competencia judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión, como los principios, evocados en lo que atañe a la cooperación judicial en los considerandos 11 y 12 del Reglamento n.º 44/2001, de seguridad jurídica para los justiciables y de buena administración de la justicia (véanse, en particular, las sentencias de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartado 49, y de 19 de diciembre de 2013, Nipponkoa Insurance Co. (Europe), C‑452/12, EU:C:2013:858, apartado 36), debe considerarse que una disposición como el artículo 4.6 de la CBPI, que se articula alrededor de la competencia de principio del foro del domicilio del demandado, completada por otros foros que presentan un vínculo estrecho con el objeto del litigio, es conforme con los principios enunciados en dichos considerandos 11 y 12.

66      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 71 del Reglamento n.º 44/2001, leído a la luz del artículo 350 TFUE, no se opone a que la regla de competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux, enunciada en el artículo 4.6 de la CBPI, se aplique a esos litigios.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

67      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial y de la inaplicabilidad del artículo 22, punto 4, del Reglamento n.º 44/2001, que se desprende de ella, no procede responder las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, leído a la luz del artículo 350 TFUE, no se opone a que la regla de competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux, enunciada en el artículo 4.6 de la Convención del Benelux sobre propiedad intelectual (Marcas, Dibujos y Modelos), de 25 de febrero de 2005, firmada en La Haya por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, se aplique a esos litigios.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.