Language of document : ECLI:EU:C:2014:24

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 23 de enero de 2014 (*)

«Incumplimiento de Estado – Libre prestación de servicios – Libre circulación de capitales – Impuesto sobre la renta – Aportaciones abonadas en concepto de ahorro-pensión – Reducción impositiva aplicable únicamente a los pagos efectuados a entidades o a fondos establecidos en el mismo Estado miembro – Coherencia del sistema fiscal – Eficacia de los controles fiscales»

En el asunto C‑296/12,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 14 de junio de 2012,

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal y W. Roels, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por el Sr. J.-C. Halleux y la Sra. M. Jacobs, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, al adoptar y mantener la reducción impositiva para las aportaciones abonadas en el marco de los planes de pensiones en la medida en que únicamente se aplica a los pagos efectuados a entidades o fondos establecidos en Bélgica.

 Derecho belga

2        Con arreglo al artículo 34, apartados 1 a 3, del code des impôts sur les revenus 1992 (código de los impuestos sobre la renta de 1992; en lo sucesivo, «CIR 1992»):

«1.      Las pensiones, rentas y prestaciones sustitutivas comprenderán, cualesquiera que sean el deudor, el beneficiario, la calificación y las modalidades de determinación y de concesión:

[...]

3°      los rendimientos procedentes del ahorro-pensión constituido con arreglo al artículo 145/8.

2.      Los rendimientos procedentes del ahorro-pensión comprenderán:

1°      el ahorro depositado en una cuenta de ahorro colectiva o individual;

2°      las pensiones, rentas, capitales y valores de rescate de los seguros de ahorro;

[...]

3.      El importe imponible del ahorro contemplado en el apartado 2, 1°, será igual al importe correspondiente a la capitalización, al 4,75 % anual, del importe total de las sumas netas aportadas a la cuenta de ahorro que se toman en consideración para la reducción impositiva.

[...]»

3        El artículo 39, apartado 2, 3°, del CIR 1992, establece que las pensiones, pensiones complementarias, rentas, capitales, ahorros y valores de rescate quedarán exentos si derivan de una cuenta de ahorro o de un contrato de seguro de ahorro para los cuales no se conceda la reducción impositiva prevista en el artículo 145/1, 5°, del presente Código.

4        El artículo 145/1 del CIR 1992 dispone:

«Dentro de los límites y con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 145/2 a 145/16, se concederá una reducción impositiva calculada sobre los gastos siguientes [...]:

[...]

5°      por los pagos correspondientes a los planes de pensiones;

[...]»

5        El artículo 145/8, párrafo primero, del CIR 1992 es del siguiente tenor:

«Las cantidades que se tomarán en consideración para la reducción en el marco de los planes de pensiones con arreglo al artículo 145/1, 5°, serán las abonadas con carácter definitivo en Bélgica:

1°      para la constitución de una cuenta de ahorro colectiva;

2°      para la constitución de una cuenta de ahorro individual;

3°      en concepto de primas de un seguro de ahorro.»

6        El artículo 145/11 del CIR 1992 establece que la sociedad de gestión de un fondo de planes de pensiones autorizado con arreglo al artículo 145/16 del mismo Código deberá destinar los activos de dicho fondo y las rentas de dichos activos, previa deducción de las cargas, exclusivamente a inversiones contempladas y dentro de los límites establecidos en el citado artículo 145/11.

7        En virtud de los artículos 145/12 y 145/13 de dicho Código, las disposiciones del artículo 145/11 serán también de aplicación a las cuentas de ahorro individuales y a las de seguro de ahorro.

8        El artículo 145/15 del CIR 1992 establece:

«Únicamente estarán autorizadas a abrir cuentas de ahorro colectivas o individuales las entidades contempladas en el artículo 56, apartado 1. Mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros se podrá conceder, con las condiciones que en éste se determinen, la misma autorización a las sociedades belgas de bolsa.

Únicamente estarán autorizadas a celebrar contratos de seguro de ahorro las empresas de seguros que ejercen la actividad de seguros de vida con arreglo a la Ley de 9 de julio de 1975 relativa al control de las empresas de seguros.»

9        En el artículo 145/16, 1°, del CIR 1992, se define la cuenta de ahorro colectiva como las partes de los fondos de planes de pensiones autorizados por el Ministro de Hacienda con arreglo a lo establecido mediante Real Decreto, para la constitución de un ahorro disponible en caso de vida o de deceso.

10      El artículo 63/5, apartado 1, del Real Decreto por el que se desarrolla el code des impôts sur les revenus 1992 (en lo sucesivo, «AR/CIR 1992») establece que, en los dos meses siguientes a cada año natural durante el que se hayan abonado aportaciones en concepto de ahorro-pensión, las entidades y las empresas contempladas en el artículo 145/15 del CIR 1992 facilitarán a la administración de los impuestos directos una copia del certificado enviado a cada titular de las cuentas de ahorro o a quien haya suscrito un contrato de seguro de ahorro.

11      El artículo 63/6, apartado 1, del AR/CIR 1992 enuncia los documentos que una sociedad de gestión deberá adjuntar a una solicitud de autorización de un fondo de inversión belga como fondo de ahorro-pensión. El apartado 2 del mismo artículo obliga a una sociedad de gestión de ese tipo a informar al Ministro de Hacienda acerca de las modificaciones que deban aportarse a dichos documentos y a comunicarle las cuentas anuales.

12      Con arreglo al artículo 63/7 del AR/CIR 1992, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 145/11 del CIR 1992 se constatará sobre la base de la presentación al Ministro de Hacienda, por parte de la sociedad de gestión, a más tardar un mes después del final de cada trimestre natural completo desde la autorización del fondo, de los documentos que expongan la situación detallada del fondo establecida al final del último día bancario laborable de cada mes que forme parte de cada trimestre natural.

13      El artículo 63/8 del AR/CIR 1992 precisa las circunstancias en las que se podrá revocar la autorización a un fondo de ahorro-pensión.

 Procedimiento administrativo previo

14      Mediante escrito de 18 de octubre de 2006, la Comisión requirió al Reino de Bélgica que presentara sus observaciones acerca de la compatibilidad con el Tratado CE y el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), de determinadas disposiciones de la normativa belga en materia de reducción impositiva por las aportaciones efectuadas en el marco de los planes de pensiones. El 8 de febrero de 2007, dicho Estado miembro respondió al escrito.

15      El 22 de marzo de 2010, la Comisión envió un dictamen motivado al Reino de Bélgica en el que consideraba que el citado Estado miembro incumplía las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 TFUE y 63 TFUE así como de los artículos 31 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en un plazo de dos meses a contar desde su recepción.

16      La Comisión, al no quedar satisfecha por la respuesta dada el 13 de julio de 2013 por el Reino de Bélgica a dicho dictamen, interpuso el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Alegaciones de las partes

17      La Comisión señala, por un lado, que la gestión de los fondos de planes de pensiones constituye un servicio en el sentido del artículo 56 TFUE. Considera que el hecho de que las aportaciones a dichos fondos den derecho a una reducción impositiva únicamente si se abonan a entidades financieras establecidas en Bélgica obstaculiza la libre prestación de los servicios tanto para los destinatarios del citado servicio como para los prestadores que no están establecidos en territorio belga.

18      Por otro lado, tanto los depósitos efectuados en una cuenta individual o colectiva como el pago de primas de seguro de vida están comprendidos en los movimientos de capitales en el sentido del artículo 63 TFUE. La concesión de una reducción impositiva únicamente para dichos depósitos y pagos efectuados a favor de entidades establecidas en Bélgica constituye un obstáculo a la libre circulación de capitales en la medida en que los depositantes y los tomadores de seguros belgas serían disuadidos de abonar cantidades en concepto de ahorro-pensión a entidades que no estén establecidas en territorio belga.

19      Según la Comisión, dichos obstáculos no pueden justificarse por la necesidad de garantizar la coherencia del sistema fiscal belga. A este respecto, la alegación de que las normas nacionales son simétricas ya que excluyen la imposición de las prestaciones abonadas si los depósitos y los pagos de primas relativas a los mismos no han dado lugar a una reducción impositiva ya fue desestimada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de enero de 2007, Comisión/Dinamarca (C‑150/04, Rec. p. I‑1163).

20      Además, la Comisión opina que el Reino de Bélgica no ha llegado a alcanzar la coherencia fiscal en el marco de los convenios para la prevención de la doble imposición celebrados con otros Estados miembros, toda vez que gran parte de aquéllos atribuyen la potestad de imposición de las pensiones y otros ingresos similares al Estado de residencia del beneficiario. En el caso de los convenios que atribuyen dicha potestad al Estado de origen de los citados ingresos, la exigencia de una coherencia fiscal no puede justificar los obstáculos en cuestión, ya que dicho Estado miembro podría gravar las prestaciones que percibe el contribuyente incluso si éste se instala en el otro Estado contratante.

21      Por lo que respecta a una justificación basada en la protección de los ciudadanos que invierten en el ahorro-pensión, la Comisión considera que la seguridad de los fondos invertidos puede garantizarse sin que resulte necesario exigir que las aportaciones y las primas se paguen únicamente a entidades o a fondos establecidos en Bélgica, ya que las obligaciones impuestas por la normativa belga en materia de inversión, de autorización y de elaboración de informes también pueden ser cumplidas por entidades financieras establecidas en otros Estados miembros. El control del cumplimiento de la obligación en materia de elaboración de informes también es posible dado que la presentación de éstos constituye un requisito para la obtención y el mantenimiento de la autorización concedida a la entidad o al fondo. Por otra parte, el Reino de Bélgica puede hacer uso de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos (DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94), en su versión modificada por la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (DO L 76, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 77/799»), para obtener información del contribuyente y controlar a la entidad financiera extranjera.

22      El Reino de Bélgica reconoce que el régimen de ahorro-pensión belga de que se trata constituye una restricción a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de capitales. No obstante, señala que dicha restricción puede justificarse por razones imperiosas de interés general.

23      A este respecto, invoca, en primer lugar, la coherencia interna del sistema fiscal y alega que el régimen belga de planes de pensiones se adecua a las sentencias de 28 de enero de 1992, Bachmann (C‑204/90, Rec. p. I‑249), y Comisión/Bélgica (C‑300/90, Rec. p. I‑305), en las que el Tribunal de Justicia exigió, en particular, la existencia de un vínculo directo entre una ventaja fiscal y una desventaja efectiva. En efecto, mientras que las prestaciones de pensión son, en principio, imponibles en virtud del artículo 34, apartado 1, 3°, del CIR 1992, están, en cambio, exentas en virtud del artículo 39, apartado 2, 3°, del citado Código si la reducción impositiva prevista en el artículo 145/1, 5°, de dicho Código no ha sido concedida para los pagos ingresados en las cuentas de planes de pensiones o para las primas de seguros de ahorro, como sucede cuando dichas cuentas y el seguro de ahorro están gestionados por entidades no establecidas en Bélgica.

24      El Reino de Bélgica señala, además, que se esforzó por garantizar la coherencia fiscal en los convenios para la prevención de la doble imposición atribuyendo al Estado de origen la competencia para gravar las pensiones y otras remuneraciones similares, pero admite que no lo logró en los convenios celebrados con determinados Estados miembros.

25      En segundo lugar, el Reino de Bélgica alega la necesidad de un control fiscal eficaz. Por un lado, subraya que la administración tributaria belga puede ejercer un control sobre la concesión de la reducción impositiva para los pagos efectuados en concepto de ahorro-pensión y garantizar la percepción del impuesto debido sobre el importe autorizado, en virtud, en particular, del artículo 63/5 del AR/CIR 1992, que establece obligaciones a cargo de las entidades financieras y los fondos de planes de pensiones por lo que respecta a la información de la administración tributaria en relación con las certificaciones entregadas a los contribuyentes.

26      Por otro lado, el Reino de Bélgica invoca la protección de los intereses de los ahorradores para garantizarles el pago de la pensión que se les deberá satisfacer. Dicha protección está garantizada por los artículos 145/11 del citado Código y 63/6 a 63/8 del AR/CIR 1992, que establecen, en particular, el procedimiento para la autorización de fondos de planes de pensiones, la posibilidad de revocar dicha autorización y obligaciones en materia de inversión y de elaboración de informes. El citado Estado miembro considera que las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de intercambio de información entre Estados miembros establecen procedimientos complejos y lentos que por tanto no garantizan que las entidades y los fondos establecidos en otros Estados miembros cumplan tales obligaciones.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

27      Según reiterada jurisprudencia, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben ejercer tal competencia respetando el Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Comisión/Bélgica, C‑387/11, apartado 36 y jurisprudencia citada).

 Sobre el incumplimiento de las obligaciones que resultan del artículo 56 TFUE

28      Con carácter previo, procede señalar que las prestaciones ofrecidas por entidades financieras y empresas de seguros en materia de planes de ahorro-pensión, incluidas las sociedades de gestión de un fondo de ahorro-pensión autorizado, son servicios en el sentido del artículo 57 TFUE. En efecto, dichos servicios comprenden prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración cuya característica esencial reside en el hecho de que ésta constituye la contrapartida económica de las prestaciones de que se trata (véase la sentencia de 3 de octubre de 2002, Danner, C‑136/00, Rec. p. I‑8147, apartado 26).

29      Procede señalar también que desde la perspectiva de un mercado único y para permitir alcanzar sus objetivos, el artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro (véanse las sentencias Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 38, y de 6 de junio de 2013, Comisión/Bélgica, C‑383/10, apartado 42).

30      En el presente asunto, el Reino de Bélgica no discute que las disposiciones controvertidas del CIR 1992 constituyen un obstáculo a la libre prestación de servicios.

31      En efecto, el hecho de que las aportaciones abonadas en concepto de ahorro-pensión sólo den derecho a la reducción impositiva prevista en el artículo 145/1, 5°, del CIR 1992 si se pagan a entidades financieras establecidas en Bélgica hace que la libre prestación de servicios en materia de planes de pensiones a partir de otros Estados miembros sea más difícil que la meramente interna en el Reino de Bélgica. Dicho régimen de planes de pensiones puede disuadir tanto a los contribuyentes belgas de contratar una cuenta de ahorro individual o colectiva o un seguro de ahorro con entidades financieras establecidas en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica como a éstas de ofrecer sus servicios en el mercado belga (véanse, en ese sentido, las sentencias Danner, antes citada, apartado 31, y de 5 de julio de 2007, Comisión/Bélgica, C‑522/04, Rec. p. I‑5701, apartado 39).

32      No obstante, de reiterada jurisprudencia se desprende que las medidas nacionales que pueden restringir o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE pueden admitirse siempre que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la obtención de éste y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que persiguen (véase, en particular, la sentencia de 6 de junio de 2013, Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 49 y jurisprudencia citada).

33      Según jurisprudencia también reiterada, corresponde a las autoridades nacionales, al adoptar una medida que supone una excepción a un principio reconocido por el Derecho de la Unión, probar, en cada caso, que se cumple dicho requisito. Las razones justificativas que puede invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de un examen de la idoneidad y de la proporcionalidad de la medida adoptada por dicho Estado y de datos precisos en los que pueda sustentarse su alegación (véase la sentencia de 14 de junio de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑542/09, apartado 81 y jurisprudencia citada).

34      El Reino de Bélgica invoca, en primer lugar, la necesidad de preservar la coherencia del sistema fiscal belga, refiriéndose a la simetría del régimen controvertido, que establece que las rentas de los planes de pensiones serán gravadas cuando los pagos efectuados en el marco de éstos hayan dado lugar a una reducción impositiva, pero quedan exentos si no existe tal reducción.

35      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la necesidad de preservar la coherencia de un régimen fiscal puede justificar una restricción al ejercicio de las libertades de circulación garantizadas por el Tratado FUE, pero para ello es necesario que exista una relación directa entre una ventaja fiscal y una desventaja correlativa (véanse, en ese sentido, las sentencias Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 70, y de 4 de julio de 2013, Argenta Spaarbank, C‑350/11, apartados 41 y 42).

36      En el presente asunto, existe ciertamente una relación entre la reducción impositiva a que pueden dar derecho las aportaciones abonadas en concepto de ahorro-pensión y la imposición de las rentas de éste. En efecto, en virtud del artículo 39, apartado 2, 3º, del CIR 1992, las pensiones, pensiones complementarias, rentas, capitales, ahorros y valores de rescate quedarán exentos si derivan de una cuenta de ahorro o de un contrato de seguro de ahorro para los cuales no se conceda la reducción impositiva prevista en el artículo 145/1, 5°, de dicho Código (véanse, en ese sentido, las sentencias antes citadas Bachmann, apartado 21, y de 28 de enero de 1992, Comisión/Bélgica, apartado 14).

37      No obstante, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 71 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, por lo que respecta a un régimen que prevé una relación similar entre la deducibilidad de la aportación a un plan de jubilación y la imposición de los pagos correspondientes, el factor que puede vulnerar la coherencia del régimen belga en cuestión consiste en el advenimiento de un traslado de la residencia del contribuyente que tenga lugar entre el momento en que se ingresen las aportaciones en concepto de ahorro-pensión y el momento en que se perciban las rentas, y no en el hecho de que la entidad financiera que gestiona el ahorro-pensión esté situada en otro Estado miembro.

38      En efecto, cuando un contribuyente, que ha suscrito un contrato de ahorro-pensión con una entidad financiera establecida en Bélgica, disfruta de una reducción impositiva sobre las aportaciones pagadas en el marco de dicho ahorro-pensión y, posteriormente, antes del devengo de las rentas de éste, traslada su residencia a otro Estado miembro, el Reino de Bélgica queda privado de la posibilidad de gravar dichas rentas, al menos cuando ha firmado un convenio para evitar la doble imposición con el Estado miembro al que el interesado haya trasladado su residencia que establezca que las pensiones y las demás remuneraciones similares sólo se gravan en el Estado de residencia del beneficiario de las mismas (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 72).

39      Por el contrario, el hecho de abrir un ahorro-pensión en una entidad financiera establecida en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica no es suficiente, en sí mismo, para menoscabar la coherencia del régimen controvertido. En efecto, nada impide a dicho Estado miembro ejercer su potestad tributaria sobre rentas procedentes del ahorro-pensión abonadas por una entidad financiera establecida en otro Estado miembro a un contribuyente que aún reside en Bélgica en el momento del pago de dichas rentas, como contrapartida del pago de las aportaciones para las que se concedió una reducción impositiva (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 73).

40      En consecuencia, el régimen controvertido, que deniega, de modo general, la concesión de una reducción impositiva a las aportaciones abonadas en concepto de ahorro-pensión gestionado por una entidad financiera establecida en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica no puede justificarse por la necesidad de preservar la coherencia del sistema fiscal.

41      En segundo lugar, el Reino de Bélgica trata de justificar el régimen en cuestión refiriéndose a la necesidad de un control fiscal eficaz.

42      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales puede justificar una restricción de las libertades fundamentales (sentencia de 6 de junio de 2013, Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 51).

43      Procede recordar que la Directiva 77/799 puede ser invocada por un Estado miembro con el fin de obtener de las autoridades competentes de otro Estado miembro toda la información necesaria para la liquidación correcta de los impuestos comprendidos en el ámbito de dicha Directiva (véase la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Comisión/Italia, C‑540/07, Rec. p. I‑10983, apartado 60).

44      Además, nada impide a las autoridades tributarias belgas exigir del contribuyente las pruebas que consideren necesarias para liquidar correctamente los impuestos de que se trata y, en su caso, denegar la reducción impositiva solicitada si no se facilitan tales pruebas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de octubre de 2007, ELISA, C‑451/05, Rec. p. I‑8251, apartado 95, y de 6 de junio de 2013, Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 54).

45      En esas circunstancias, no puede admitirse la justificación del régimen en cuestión por la necesidad de un control fiscal eficaz.

46      Por otra parte, el Reino de Bélgica no puede invocar válidamente la protección de los intereses de los ahorradores en que se les garantice el pago de la pensión que se les deberá satisfacer en relación con el objetivo de garantizar la eficacia de los controles fiscales, dirigidos a luchar contra el fraude fiscal (véanse, por analogía, las sentencias de 13 de marzo de 2008, Comisión/España, C‑248/06, apartado 34, y de 5 de julio de 2012, SIAT, C‑318/10, apartado 44), y no a proteger al contribuyente.

47      En la medida en que pueda considerarse que dicha protección guarda relación con la razón imperiosa de interés general consistente en la protección de los consumidores, procede declarar que el Reino de Bélgica no ha demostrado que las disposiciones controvertidas no van más allá de lo necesario para lograr el cumplimiento del objetivo invocado.

48      A este respecto, en su escrito de contestación, el Reino de Bélgica no demuestra que no existan otros medios para proteger a los consumidores distintos de la exclusión general de cualquier pago a favor de entidades establecidas o a fondos gestionados en otros Estados miembros de la posibilidad de la reducción impositiva para el ahorro-pensión.

49      En esas circunstancias, no puede acogerse una justificación basada en la protección de los consumidores.

50      De las consideraciones anteriores resulta que el obstáculo a la libertad de prestación de servicios creado por el régimen en cuestión no puede justificarse por los objetivos invocados por el Reino de Bélgica.

 Sobre el incumplimiento de las obligaciones que resultan del artículo 63 TFUE

51      Dado que las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios se oponen al régimen controvertido, no es necesario examinar separadamente dicho régimen a la luz del artículo 63 TFUE, referente a la libre circulación de capitales (véanse, en ese sentido, las sentencias antes citadas Comisión/Dinamarca, apartado 76, y de 6 de junio de 2013, Comisión/Bélgica, apartado 74).

52      En consecuencia, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 TFUE, al adoptar y mantener la reducción impositiva para las aportaciones abonadas en concepto de ahorro-pensión en la medida en que únicamente se aplica a los pagos efectuados a entidades y a fondos establecidos en Bélgica.

 Costas

53      En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de Bélgica, y han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

1)      Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 TFUE, al adoptar y mantener la reducción impositiva para las aportaciones abonadas en concepto de ahorro-pensión en la medida en que únicamente se aplica a los pagos efectuados a entidades y a fondos establecidos en Bélgica.

2)      Condenar en costas al Reino de Bélgica.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.